TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
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Expte.: 5/2019
ACUERDO 21/2019, de 4 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por don J. I. B. P., actuando en representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), frente a los pliegos de condiciones reguladoras del “Contrato para gestionar el centro municipal de atención a personas sin hogar del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxx.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxx, con fecha 28 de diciembre de 2018, se aprobó el expediente de contratación, mediante procedimiento abierto inferior al umbral comunitario y tramitación anticipada, del “Contrato para gestionar el centro municipal de atención a personas sin hogar del Ayuntamiento xx Xxxxxx”.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de enero de 2019, se procede a la publicación en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx del anuncio de licitación, finalizando el plazo de presentación de ofertas el 31 de enero de 2019.
TERCERO.- Con fecha 14 de enero de 2019, don J. I. B. P., actuando en representación del el sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) interpone reclamación especial en materia de contratación pública frente a los pliegos del “Contrato para gestionar el centro municipal de atención a personas sin hogar del Ayuntamiento xx Xxxxxx”. Fundamenta su reclamación en que el órgano de contratación no ha adjuntado como anexo al pliego la relación del personal a subrogar, que actualmente se encuentre prestando sus servicios en el Centro de Personas sin Hogar, siendo esto preceptivo por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, el Estatal de Acción e Intervención Social (BOE núm. 158, de 3 de julio de 2015), y
aunque no hubiera ningún convenio colectivo de aplicación, por el artículo 67 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos.
En consecuencia, solicita la anulación de la licitación, y que se retrotraiga el procedimiento a la fase correspondiente.
CUARTO.- Con fecha 16 de enero de 2019, el Ayuntamiento xx Xxxxxx aporta el expediente de contratación, junto con sus alegaciones frente a la reclamación interpuesta, conforme al artículo 126.5 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos.
El Ayuntamiento aduce que el servicio objeto del contrato que se licita es un Servicio de nueva creación por parte de esta Administración, que hasta la fecha no disponía de un Centro Municipal de Atención a Personas sin Hogar. Por ello, no puede adjuntarse la relación del personal a subrogar porque no existe personal adscrito al servicio, ya que es de nueva creación.
QUINTO.- Con fecha 21 de febrero de 2019, ante las contradicciones entre el informe del Interventor obrante en el expediente remitido a este Tribunal y las alegaciones del Ayuntamiento en el informe remitido en defensa de la legalidad del acto objeto de impugnación, se procede a la apertura de período de prueba, requiriendo al Ayuntamiento xx Xxxxxx que certifique que el Centro Municipal de Atención a Personas sin Hogar es un servicio de nueva creación, que viene a prestar un servicio que no se estaba prestando anteriormente por el Ayuntamiento, ni total ni parcialmente, ya sea mediante gestión directa o indirecta; y que no hay ningún trabajador prestando actualmente dicho servicio, total o parcialmente, ya sea contratado laboral del Ayuntamiento o de una empresa, que deba ser tenido en cuenta a los efectos de la subrogación laboral prevista en el artículo 67 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos.
SEXTO.- Con fecha 26 de febrero de 2019, el Ayuntamiento aporta la certificación expedida a los efectos indicados por la Secretaría Municipal; dándose traslado a las partes el mismo día para que emitan su valoración de la prueba y eleven a definitivas sus conclusiones en el plazo de dos días hábiles, conforme al artículo 126.6
de la Ley Xxxxx. Trámite en el que únicamente la entidad reclamante formula consideraciones, mediante escrito presentado con fecha 1 xx xxxxx de 2019.
SEPTIMO.- La reclamante, en su valoración de la prueba, destaca que el servicio no puede considerarse de nueva creación a efectos de subrogación del personal, ya que tres servicios que se prestaban en tres espacios diferentes van a seguir prestándose mediante una ampliación del servicio. Lo nuevo es que el servicio es integral, no el servicio en sí que va a ofrecer el Ayuntamiento.
Describe detalladamente la reclamante la evolución que han sufrido estos servicios, que vienen prestándose desde 2006 con distintos nombres y licitaciones, la última de noviembre de 2015. Con todo ello pretende acreditar que se da una continuidad de la actividad y del servicio que se ha venido desarrollando durante estos años, y que como señala el certificado expedido por el Ayuntamiento, tiene personal adscrito.
Por ello, eleva a definitivas sus pretensiones y solicita la anulación del contrato en lo relativo a la inexistencia de un anexo que describa a las personas que deben ser subrogadas, y se acuerde que se retrotraiga a la fase correspondiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, las decisiones que adopten las Entidades Locales xx Xxxxxxx, en el marco de un procedimiento de licitación de contratos públicos, están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de una organización sindical, cumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 122.1 y 123.1 de la LFCP, ya que la cuestión objeto de impugnación versa sobre incumplimientos de obligaciones laborales respecto a los trabajadores que participen en la realización de la prestación.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación del contrato, de acuerdo con los requerimientos del artículo 124.3.c) de la LFCP 2018.
QUINTO.- Sostiene la reclamante, como único motivo de impugnación, la omisión en el Pliego Regulador del contrato para gestionar el centro municipal de atención a personas sin hogar del Ayuntamiento Xxxxxx de la información relativa a la relación del personal a subrogar que actualmente presta sus servicios en dicho Centro; motivo en base al cual fundamenta como pretensión la anulación del mismo con retroacción a la fase correspondiente a los efectos de incluir en el pliego la citada información.
La entidad contratante, en el informe remitido a este Tribunal en defensa de la legalidad del acto objeto de impugnación manifiesta que el servicio objeto de licitación constituye un servicio de nueva creación por parte del Ayuntamiento; motivo por cual sostiene que no resultan de aplicación las disposiciones relativas a la subrogación alegadas por la reclamante, concluyendo, en tal sentido, que no procede contemplar en el anuncio relación alguna por cuanto no existe personal adscrito al servicio.
Expuestas las posiciones de las partes, debemos comenzar recordando que la Exposición de Motivos de la LFCP pone de relieve que “La utilización de la contratación pública como un instrumento en la política de igualdad de género, social, ambiental o de investigación cobra ahora mayor relevancia puesto que se ha entendido que las mismas tienen relación directa con el interés general y suponen una forma adecuada de utilizar los fondos públicos más allá de la concreta finalidad que pretenda satisfacer cada contrato. Por ello, se establecen en esta ley xxxxx lo que pueden denominarse “cláusulas horizontales” en estos ámbitos: el cumplimiento de la normativa de igualdad de género entre mujeres y hombres, social, laboral y medioambiental debe ser vigilada y exigida en todas las fases del contrato, desde la selección de licitadores hasta la ejecución del mismo y los incumplimientos de estas
exigencias pueden justificar tanto la exclusión de un procedimiento como el rechazo de una oferta o la resolución de un contrato ya adjudicado”.
Partiendo de tal premisa, el artículo 66.3 LFCP determina que “En todo caso, en los pliegos deberán incorporarse las siguientes advertencias (…)c) En el caso del contrato de servicios y en el de la concesión de servicios, que la contratación se encuentra sometida, en las condiciones previstas en el artículo 67, a la subrogación de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato”.
Esta regulación, tal y como manifiesta el Consejo xx Xxxxxxx en su Dictamen 32/2017 de 27 de julio, sobre el anteproyecto xx Xxx Xxxxx de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, viene a solventar los problemas de legalidad que se producían cuando la obligación de subrogación establecida en los pliegos carecía de cobertura legal, toda vez que la doctrina de los tribunales solo admite la obligación de subrogación en los tipos de subrogación ex convenio colectivo y ex artículo 44 del ET, pero no cuando deriva del contrato público sin norma que la ampare (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 xx xxxxx de 2016, número 1350/2016); proporcionado, así, a las entidades públicas la referida cobertura legal para la inclusión de cláusulas de subrogación en los pliegos de contratación.
Añade el artículo 67 LFCP, en relación con la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, que “1. Las condiciones de subrogación serán las establecidas en el convenio colectivo sectorial de la actividad objeto del contrato en el caso de que este exista y regule la subrogación. Si no existiese convenio sectorial de aplicación en la actividad objeto del contrato o existiendo no regulase la subrogación, procederá la subrogación de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato.
El órgano de contratación deberá comunicar a la representación sindical del centro de trabajo la intención de licitar nuevamente el contrato al efecto de que, en el plazo máximo de quince días, esta pueda informar que existiendo convenio colectivo sectorial de aplicación, las condiciones laborales de aplicación en el centro de trabajo de las personas trabajadoras a subrogar resultan superiores. Emitido informe por la
representación sindical sobre las condiciones de aplicación, el pliego deberá incluir estas.
2. La nueva empresa quedará subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.
Los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una penalidad equivalente al 0,1% del precio de adjudicación por cada día de retraso en la aportación de la información y hasta el total cumplimiento de esta obligación.
La Administración verificará la información facilitada por la empresa saliente antes de incluirla en los pliegos que rigen el contrato y comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
(…)
4. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta ahora venía siendo prestado por un operador económico, estará obligada a la subrogación del personal que lo prestaba, que se mantendrá en el puesto de trabajo hasta que las plazas sean objeto de cobertura mediante la normativa de función pública que resulte de aplicación.
(…)
6. El pliego regulador de la contratación contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 146 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
7. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.
8. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego regulador de la contratación siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aun en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos”.
Así las cosas, de una interpretación conjunta de ambos preceptos, no cabe sino concluir que en los contratos de servicios como el que nos ocupa, es la propia LFCP la que determina la existencia de obligación de subrogar al personal de la empresa que venía prestando tales servicios; obligación, además, exigible aún en el caso de que el convenio colectivo de aplicación no la prevea y que se contempla como contenido necesario de los pliegos reguladores de los contratos.
Tal y como indicamos en nuestro Acuerdo 121/2018, de 27 de noviembre, existiendo la obligación de subrogar el personal, existe la obligación del órgano de contratación de facilitar en el pliego del contrato las condiciones laborales de aplicación en el centro de trabajo de las personas trabajadoras a subrogar. En este Acuerdo también recordarnos la importancia y trascendencia de proporcionar en los Pliegos la información necesaria para que los posibles licitadores puedan formular una proposición fundada, a fin de que las ofertas presentadas lo tengan en cuenta; y como ya pusimos de manifiesto en nuestro Acuerdo 21/2018, de 12 xx xxxxx: "Ello obedece a que la finalidad de la citada obligación de facilitar la información referida en los pliegos es que los licitadores cuenten con datos sobre los costes laborales que habrán de asumir si resultan adjudicatarios, y que son relevantes para la preparación de la oferta, y que son, no sólo las propias de la prestación en sí, sino también aquellas que proceden de normas sectoriales distintas de la normativa de contratación pública; resultando que la falta o insuficiencia de la misma provoca, sin lugar a duda alguna, una discriminación a favor de quien estuviera ejecutando actualmente el servicio, que quedaría colocado en una posición privilegiada con respecto a los restantes licitadores, por lo que el grado de detalle de los datos a facilitar debe ser el suficiente para garantizar el trato igualitario de todos los que concurran a la licitación y esto debe interpretarse en el sentido de que no basta con una mera remisión a las tablas salariales contempladas en el Convenio Colectivo aplicable, sino que también han de indicarse aquellas circunstancias personales de los trabajadores a subrogar que influyan en la retribución que tiene derecho a percibir y en los costes sociales que tiene aparejada (antigüedad, jornada, tipo de contrato, condiciones que puedan suponer bonificación en las correspondientes cotizaciones, etc.).”
Por su parte, el Pliego Regulador del contrato, en su cláusula séptima señala que “En relación con los gastos de personal: la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación del convenio sectorial que corresponda. Al menos deberán cumplir el Convenio colectivo estatal del sector de acción e intervención social (…)”.
A su vez, el artículo 13 del vigente Convenio colectivo estatal del sector de acción e intervención social, al regular la subrogación, determina que “1. Principio general. Las partes firmantes del presente Convenio con el fin de dar cumplimiento a
los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores y trabajadoras del sector, acuerdan establecer un mecanismo de subrogación empresarial, por o para quien suceda y/o capte parte de la actividad de otra organización, en los supuestos y condiciones que se detallan a continuación.
1.1 Normas y condiciones.(…)
El cambio de titularidad en el contrato de prestación de servicios o fórmula jurídica equivalente, suscrito entre las entidades y/o empresas afectadas por el presente Convenio y los destinatarios de dicho servicio o clientes comporta que la nueva entidad y/o empresa adjudicataria del servicio o continuadora de la actividad, se subrogue en los derechos y obligaciones que el anterior tenía con respecto a sus trabajadores y trabajadoras, y socios y socias trabajadores y trabajadoras cooperativistas.
La empresa o entidad que cese en la prestación del servicio tendrá que informar a los trabajadores y trabajadoras a subrogar sobre la razón social del nuevo titular y su domicilio siempre que sea posible.
En el momento de efectuar la subrogación, la empresa o entidad cesante tendrá que realizar y abonar la liquidación individual de la parte proporcional y haberes devengados a cada uno de los subrogados excepto las vacaciones pendientes de disfrutar. (…)
En caso de que el destinatario del servicio o cliente decida unilateralmente cerrar o gestionar directamente el servicio de manera provisional o definitiva, tendrá que asumir al personal destinado al mencionado servicio. (…)”
Así pues, tanto conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación referido por las partes como en aplicación de lo establecido en los artículos 66 y 67.1 LFCP, resulta exigible la obligación de subrogación del personal, siempre y cuando concurra el presupuesto de hecho previsto a tales efectos en la norma, a saber, la existencia de trabajadores que vinieran prestando la actividad objeto de contratación.
SEXTO.- Sentado lo anterior, y a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad contratante, este Tribunal debe dilucidar, en primer término, si efectivamente el servicio objeto de licitación constituye un servicio de nueva creación e implantación, cuestión de especial relevancia para la resolución de la reclamación formulada, toda vez que si bien resulta obvio que en caso de ser así no resulta exigible la inclusión en el pliego de la información referida por la reclamante en la medida en que no concurren
los presupuestos de hecho necesarios para que opere la obligación de subrogación prevista en el artículo 66 LFCP, también lo es que en caso de que tal servicio no reúna tal característica dicha información resultará, por imperativo legal, de obligada inclusión en el citado documento contractual.
Sentado lo anterior, consta en el expediente remitido a este Tribunal el informe que, en relación con el expediente de contratación, emite el Interventor Municipal, donde expresamente indica que “Estamos ante un acuerdo que modifica la forma de gestión de un servicio público, que hasta ahora se hacía de forma digamos mixta (una parte directamente por el Ayuntamiento y otra parte, la atención diurna, indirectamente). Se plantea ahora realizarlo todo (o un servicio integral) de forma indirecta (…)”.
Así pues, el citado informe técnico sostiene que no nos encontramos ante un servicio creado o asumido ex novo por el Ayuntamiento en ejercicio de las competencias que le son propias, sino que la decisión municipal consiste en la modificación de un servicio ya existente cuya prestación se realizaba, en una parte, de forma directa por la propia entidad y, en otra, de manera indirecta mediante su contratación con un tercero.
En atención a dicha afirmación – contraria a lo manifestado por la propia entidad contratante en su informe de alegaciones – este Tribunal, con fecha 21 de febrero de 2019, dispuso la apertura de periodo de prueba requiriendo al Ayuntamiento xx Xxxxxx que certificara los siguientes extremos:
“1) Que el Centro Municipal de Atención a Personas sin Hogar es un servicio de nueva creación, que viene a prestar un servicio que no se estaba prestando anteriormente por el Ayuntamiento, ni total ni parcialmente, ya sea mediante gestión directa o indirecta, en los términos del artículo 192 de la Ley Xxxxx 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local xx Xxxxxxx.
2) Que no hay ningún trabajador prestando actualmente dicho servicio, total o parcialmente, ya sea contratado laboral del Ayuntamiento o de una empresa, que deba ser tenido en cuenta a los efectos de la subrogación laboral prevista en el artículo 67 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos”.
Como puede observarse, la razón de ser de tal requerimiento deriva del hecho relativo a que si el servicio objeto de licitación se venía prestado, aunque fuese en parte, por la entidad contratante, de manera directa o indirecta, con personal laboral adscrito al mismo, la contratación se encontraría sometida a la subrogación de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer a otra empresa vinieran realizando la actividad, circunstancia en la que no resultaría ajustado a derecho el incumplimiento de las obligaciones relativas a la subrogación de personal impuesta por el artículo 67 LFCP bajo el pretexto de denominar nueva implantación lo que realmente es una modificación por ampliación de un servicio municipal existente. Y ello es así, toda vez que con ello se frustraría la finalidad perseguida por la norma al contemplar expresamente tal obligación; conclusión que, va de suyo, no resulta admisible.
Con fecha 26 de febrero de 2019, el Ayuntamiento aporta Certificación expedida por Secretaría Municipal, donde consta que “1)Que el Centro Municipal de Atención a Personas sin Hogar resulta ser un servicio integral de nueva creación, ya que según la ordenanza municipal aprobada a tal efecto, se configura como “un centro de acogida y de desarrollo de actuaciones y servicios tendentes a la prevención, atención, promoción, e inserción social del colectivo de personas sin hogar, en el marco de los programas y servicios gestionados por los Servicios Sociales Municipales. (…)
En la actualidad el Ayuntamiento xx Xxxxxx ha venido prestando de forma dispersa (todos ellos en diferentes espacios privados) los siguientes servicios dirigidos exclusivamente a personas transeúntes itinerantes:
- Servicio de atención diurna (…).
- Albergue de transeúntes (…).
- Servicio de ducha y lavandería (…).
Ahora con la implantación del Centro Municipal de Atención a Personas sin Hogar lo que se pretende es desarrollar los siguientes programas:
- Programa de atención a personas sin hogar en itinerancia.
- Programa de atención temporal a personas sin hogar empadronadas o con residencia habitual en Tudela.
- Protocolo por ola de frío y ola de calor.
Por lo tanto con el nuevo Centro se ofrecerá una atención integral dispensada por profesionales de ámbito social, que hasta la fecha no se ha venido prestando en la localidad.
2) Actualmente el Centro Municipal de Atención a Personas son Hogar no está activo (…). En la actualidad, los servicios dirigidos a personas transeúntes se están prestando por los siguientes perfiles profesionales:
- Servicio de atención diurna, prestado por una empresa privada, mediante contrato de servicios: 2 integradores/as sociales, 1 trabajador/a social (tiempo parcial) y un auxiliar de limpieza (tiempo parcial).
- Albergue transeúntes: 2 empleados de servicios múltiples del Ayuntamiento xx Xxxxxx.
- Servicio de ducha y lavandería, mediante convenio con Xxxx Xxxx, entidad social de la localidad: 1 conserje.”
Así las cosas, la certificación aportada acredita, por una lado, que parte de los servicios objeto de licitación – los dirigidos a personas transeúntes – se vienen prestando en la actualidad por la entidad contratante; resultando así que el servicio que nos ocupa no es sino una modificación del actualmente existente mediante la incorporación de los programas de atención temporal a personas sin hogar empadronadas o con residencia habitual en la localidad y el protocolo por ola de frío y calor.
De hecho, lo cierto es que el propio acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en Sesión celebrada con fecha 28 de diciembre de 2018 en cuya virtud tiene lugar la aprobación del expediente de contratación al que se contrae la presente reclamación evidencia tal circunstancia, cuando tras indicar que el Ayuntamiento dispone de un servicio denominado Albergue municipal (cuya finalidad es alojar por un periodo breve de tiempo a aquellas personas que se encuentran de paso en la ciudad y presentan una situación de exclusión social) que se complementa a nivel de orientación e intervención social con la acción general de programas de Acogida, Orientación e Incorporación Social y desde el 1 de septiembre de 2006 con un centro de día para la atención de personas sin hogar cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas complementarias a la cobertura del albergue municipal, afirma expresamente como objetivo de la licitación “desarrollar la atención en el futuro CENTRO MUNICIPAL DE ATENCION A PERSONAS SIN HOGAR de forma integral a través de una entidad sin ánimo de lucro”. De esta afirmación fácilmente se colige que con la nueva licitación los servicios hasta ahora desarrollados en el albergue y en el centro de día se van a continuar
prestando, si bien en las instalaciones del nuevo Centro municipal de atención a personas sin hogar; servicios a los que se añaden los programas identificados en el pliego, prestándose todos ellos de forma integral por una misma entidad adjudicataria.
Asimismo, avala tal conclusión, tal y como expone la reclamante en el escrito presentado en orden a la valoración de la prueba aportara por la entidad contratante, la descripción de los programas y servicios que constituyen el objeto del contrato contenida en el Título II “Condiciones Técnicas” xxx Xxxxxx Regulador, cuya cláusula cuarta incluye dentro del programa de atención a personas sin hogar en itinerancia los servicios de alojamiento, manutención, aseo e higiene personal, lavandería y consigna; programa del que, conforme a la cláusula quinta, resultan beneficiarios las personas transeúntes no empadronados en la localidad. Asimismo, la cláusula sexta enumera los servicios a prestar por la adjudicataria del contrato a las personas usuarias – transeúntes y personas empadronadas o con residencia habitual en Tudela - en el centro municipal de atención integral a personas sin hogar, que no son otros que alojamiento, alimentación, aseo y duchas, lavandería, área sanitaria (farmacia) y atención social.
Por otro lado, la citada certificación acredita que la prestación del servicio de transeúntes – comprendido, repetimos, en el servicio objeto de licitación - se presta en la actualidad, al menos, en parte, mediante gestión indirecta y si bien es cierto que en relación con los programas prestados directamente por el Ayuntamiento y a través de la entidad social no se indica en la certificación remitida la relación jurídica existente con el personal adscrito, no lo es menos que se reconoce expresamente que la empresa que a través de un contrato de servicios presta el servicio de atención diurna cuenta con diverso personal adscrito al efecto. Esta circunstancia es por si sola suficiente para concluir que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 LFCP, la contratación, efectivamente, se encuentra sometida a la subrogación de los trabajadores y que, por ende, es exigible la incorporación al pliego de la información relativa al personal que, en aplicación del convenio colectivo, debe ser objeto de subrogación por la adjudicataria del servicio objeto de licitación.
En consecuencia, en la medida en que el pliego no incorpora la advertencia de que la contratación está sujeta a la obligación de subrogar el personal que presta en la actualidad parte de los servicios que constituyen el objeto del contrato y, por ende,
tampoco incorpora la información relativa a dicho personal, no puede sino concluirse que nos encontramos ante un supuesto de infracción del ordenamiento jurídico por vulneración de lo dispuesto en los artículos 66 y 67 LFCP; circunstancia que determina la estimación de la reclamación interpuesta contra el pliego regulador y por ende la imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento de licitación.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Estimar la reclamación en materia de contratación pública interpuesta por don J. I. B. P., actuando en representación del Sindicato LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), frente a los pliegos de condiciones reguladoras del “Contrato para gestionar el centro municipal de atención a personas sin hogar del Ayuntamiento xx Xxxxxx”, promovido por el Ayuntamiento xx Xxxxxx, con imposibilidad de continuar válidamente el procedimiento de licitación.
2º. Notificar este acuerdo a don J. I. B. P., al Ayuntamiento xx Xxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente a los efectos oportunos y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 4 xx xxxxx de 2019. LA PRESIDENTA, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL, Xx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.