Contract
TEMA: EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL – es deber del trabajador probar la prestación del servicio a favor del empleador / CONTRATO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS - de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador /
TESIS: “(…) en contraste el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que no obsta para que el contratante disponga instrucciones y ejerza vigilancia sobre la labor encomendada. Se trata pues de una situación que debe ser analizada en cada caso concreto, sin que exista una tarifa legal o compendio de conductas que deban demostrarse para derruir la presunción a través de la prueba de la falta de subordinación, pues no todos los eventos objeto de debate presentan un panorama diáfano de subordinación, en tanto la realidad presenta múltiples formas de prestación de servicios.”
M.P. XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX FECHA. 11/07/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL
Medellín, julio 11 de 2023
Radicado: 05088- 31- 05-002-2019-00235-01
Demandantes XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Demandados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MANIPULADORES DE COPACABANA –COMADECOP Y XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Asunto: CONTRATO DE TRABAJO – PRESTACIONES SOCIALES
La Sala Sexta de Decisión, presidida por la magistrada ponente XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX e integrada por las magistradas XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX Y XXX XXXXX XXXXXX XXXXX, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. ANTECEDENTES
DEMANDA1
A través de la acción judicial, el actor actuando en causa propia pretende se declare la existencia de una relación laboral con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MANIPULADORES DE COPACABANA en adelante COMADECOP, al igual que con el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx como representante legal de la CTA,
con ocurrencia entre el 3 de septiembre de 2018, vínculo que aduce terminó el 3 de febrero de 2019 de forma injustificada por parte del empleador, debiéndose la indemnización respectiva. De igual forma reclama el reconocimiento de prestaciones sociales, intereses a las cesantías, aportes al sistema de seguridad social y parafiscales, así como la indemnización por no consignación de cesantías.
Sustentó sus súplicas indicando que el 3 de septiembre de 2018 se vinculó laboralmente a la CTA COMADECOP para fungir como liquidador y asesor de tiempo completo, siendo nombrado como liquidador por la asamblea de socios realizada el 3 de octubre del mismo año, suscribiéndose un contrato a término indefinido. Señaló que cumplió sus funciones bajo direcciones de la interventora de la liquidación, que recibía un pago mensual de $2´500.000, recibiendo tal emolumento en cuatro ocasiones.
Indicó que debido a dificultades administrativas no se continuó con el proceso de liquidación, empero se cumplieron las tareas encomendadas por la interventora, así se reflejó en los diferentes informes. Señaló que el 3 de febrero de 2019 la CTA decidió suspender el proceso de liquidación, por lo que se le invitó a renunciar y así proceder al pago de la última mensualidad, ofrecimiento que rechazó.
Acusa a las accionadas de no haber satisfecho las prestaciones sociales, no demostrar el pago al sistema de seguridad social, omisión que califica como un abuso del derecho.
Admitida la demanda por providencia del 30 xx xxxx de 2019 se estableció como extremo pasivo a la CTA COMADECOP y al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx como representante legal de la CTA y como persona natural (Pág. 41 archivo N° 1)
Contestación a la demanda2
De forma conjunta se ejerció la defensa de la persona jurídica y del señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, oponiéndose férreamente a las pretensiones, indicando que el vínculo con el accionante fue de naturaleza civil, sin que estuviera sometido a subordinación, destacando que Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx no ha fungido como interventora.
Señaló que con ocasión del contrato de prestación de servicio se pactó una remuneración diferida en 6 mensualidades cada una de $2´500.000, recalcando que se realizaron 4 pagos, en tanto el actor no se posesionó como liquidador de la CTA, no demostró la afiliación al sistema de seguridad social por tanto se generó una terminación del vínculo.
Aceptó los intentos de conciliación de febrero 27 de 2018 (sic) y 19 xx xxxxx de 2019, pero en ambas oportunidades se pretendía satisfacer las obligaciones del contrato de prestación de servicios.
Como excepciones propuso las que denominó: existencia de contrato de prestación de servicio, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del vínculo laboral, falta de jurisdicción y de competencia.
Trámite procesal
En atención a la creación del Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx Medellín, con providencia del 28 xx xxxxx de 2021 se ordenó la remisión del trámite a tal dependencia (Pág 83 archivo N° 1), despacho receptor que avocó
conocimiento y estableció que el desarrollo del trámite se realizaría de forma conjunta el día 18 xx xxxxx de 2022, actuación notificada por estados virtuales3
Llegada la fecha señalada, la falladora de instancia dio inicio a la diligencia virtual a la que no se presentaron las partes, apoderada o testigos, por tanto, se agotaron todas las etapas en ausencia de los intervinientes, procediendo a emitir sentencia.
Sentencia de primera instancia.
Proferida por la Juez Segunda Laboral del Circuito xx Xxxxx el 18 xx xxxxx de 2022 donde fueron desestimada las pretensiones de la activa, a quien se gravó en costas.
Para arribar a tal conclusión, referenciando las condiciones que deben reunirse para configurarse la presunción de existencia de un contrato de trabajo, a saber: La prestación personal de un servicio en favor de quien se reputa como empleador, el establecimiento de una remuneración y el sometimiento o subordinación, señaló que en el presente caso se desvirtuó este último requisito, en tanto el servicio de asesoría para un trámite de liquidación de la CTA, comportó una relación de carácter civil, así se demostró con el contrato respectivo, los informes prestados y la citación para audiencia de conciliación para debatir asuntos de carácter civil.
Señaló la falladora que las pruebas adosadas denotaban autonomía en las labores y nula fue la probanza respecto al predicado contrato de trabajo en formato escrito, como tampoco demostró que la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx ejerciera funciones de interventoría, o por lo menos cumpliera algún cargo en favor de aquel que señala como empleador. Así las cosas, absolvió de todas las condenas.
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xxxxx://xxxxxxxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxxxxxx/XxxxxxxxXxxxxxxxx00.xxxx?XxxxxXxxxXxxxXx0XXXXxXx UBBOMWCDvS9A%3d
2. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Decisión que no fue recurrida por las partes, pero al ser totalmente adversa a los intereses de quien se reputa como trabajador, corresponde a esta corporación conocer del asunto en el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 CPTSS)
Resulta pertinente mencionar que la activa a través de correo electrónico del 18 xx xxxxx de 2022 a las 6:16 pm, ofreció excusas por la inasistencia a la diligencia y solicitó al despacho se pronunciara sobre una fecha para una reprogramación. Como excusa aludió a quebrantos de salud que “seguramente determinaron mi desconocimiento de hora y fecha de la audiencia”, refirió que con la parte accionada se llegó a un acuerdo el que se perfeccionó y señaló haber perdido contacto con los demandados. (archivo N° 6)
Al respecto no existe pronunciamiento de parte del despacho de primera instancia, sin embargo, tal silencio no configura una irregularidad insalvable en tanto la petición de la activa no comporta una solicitud de aplazamiento de la diligencia en los términos del artículo 77 del CPTSS, en tanto esta debe presentarse previo a la diligencia, adosando la prueba de la condición que impide el cumplimiento del deber de asistir audiencia, condición que no se cumplió en este caso, ya que el actor aludió a dificultades de salud que no probó y de forma confusa refirió que existió un acuerdo que permitía la terminación del proceso, pacto que no adosó ante la falladora de instancia, ni aún a esta corporación, así las cosas no existía ni existe mérito para invalidar lo resuelto, por lo que procede esta corporación a resolver el grado de consulta.
3. ALEGATOS
Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 las partes no presentaron escrito alguno.
4. CONSIDERACIONES
Previo al análisis, en el presente evento resulta relevante poner de presente que, atendiendo a los dichos de las partes se encuentra por fuera de discusión que Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx prestó servicios personales para la CTA COMADECOP para llevar a cabo el trámite de disolución y liquidación de la entidad con inicio el 3 de septiembre de 2018, para lo que se fijó una remuneración global de 15 millones de pesos a pagar en seis cuotas de $2´500.000 cada una, iniciando el 3 de noviembre de 2018. Prestación del servicio, actividad, extremo inicial y remuneración que fue acepta por la pasiva en respuesta a los hechos1°, 3°, 4° de la demanda (Pág. 47/48 archivo N° 1)
Así las cosas, corresponde a esta corporación establecerse si la prestación personal del servicio de Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx comportó una relación de naturaleza laboral ora para la CTA ora para el señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx como persona natural, en caso positivo determinar si fueron satisfechos los derechos que de tal relación se desprenden.
Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo.
La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel se señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación a efectos de derruir la presunción.
Conforme a los elementos de defensa del presente trámite, donde la pasiva sostiene que la relación de las partes fue de naturaleza civil a través de un contrato de prestación de servicios, conviene indicar que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene el empleador de ejercer control y vigilancia sobre las labores del trabajador, imponiendo órdenes que deben ser cumplidas por el subordinado; en contraste el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que no obsta para que el contratante disponga instrucciones y ejerza vigilancia sobre la labor encomendada.
Se trata pues de una situación que debe ser analizada en cada caso concreto, sin que exista una tarifa legal o compendio de conductas que deban demostrarse para derruir la presunción a través de la prueba de la falta de subordinación, pues no todos los eventos objeto de debate presentan un panorama diáfano de subordinación, en tanto la realidad presenta múltiples formas de prestación de servicios.
Para estos eventos de zonas dudosas, a juicio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha de acudirse a la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que a modo enunciativo referencia conductas que generan indicios de existencia de una relación laboral, entre ellos la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, así como el carácter de esencial de la labor prestada para el contratante.
Respecto a este último aspecto (prestación de un servicio esencial para el contratante), la sentencia SL 3126 de 2021, que a su vez se remite a la SL5042- 2020 indicó:
“Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 4479-2020.
Se precisa que, en tratándose de disciplinas liberales, entre ellas las asesorías judiciales y financieras, donde predominan las labores intelectuales, que se encomienda la realización de una labor específica o la consecución de un resultado, en ocasiones conforme a la usanza y prácticas profesionales estas se realizan de forma independiente, permitiendo cierto grado de autonomía para su ejecución, pudiendo el profesional determinar los tiempos, lugares, forma e incluso valiéndose de terceros para lograr el fin contratado.
Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta opera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de derruir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberar, accidental o ajena al objeto social del accionado, consideración expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C 665 de 1998 y reproducida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 225 de 2020 que indica:
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores. (corte constitucional C 665 de 1998)
5. CASO CONCRETO
Bajo estas premisas se desciende al caso concreto y tras verificarse el material probatorio se concluye que nula es la prueba de una prestación personal del servicio en favor de Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx como persona natural, mientras que la accionada COMADECOP derruyó la presunción de existencia de una relación laboral a través de la demostración de una relación exenta de subordinación, así:
El actor basó su teoría de existencia de una relación de naturaleza laboral desde tres aristas: 1) la existencia de un contrato de trabajo escrito por término indefinido,
2) la prestación de un servicio de tiempo completo y 3) el sometimiento a órdenes por parte de la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Madrid Xxxxx. Condiciones que fueron desvirtuadas.
Del contrato de trabajo, el que el actor afirmó de forma enfática que fue por medio escrito, huérfana es la prueba. En su lugar, la pasiva sí aportó un contrato escrito y suscrito por el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx y el representante legal de la CTA, documento que a lo largo de sus cláusulas define las obligaciones de las partes,
en particular señala que Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx iniciará y llevará hasta su fin el trámite de disolución y liquidación de la CTA, estableciendo tal objetivo como una obligación de medio y no de resultado, para lo cual el contratista se desempeñará de manera independiente y se establece el valor global del servicio, se determina la fecha límite de cumplimiento del objeto contractual que lo fue de 6 meses corridos entre el 3 de noviembre de 2018 y el 3 xx xxxxx de 2019, pactando que, si se culminare tal labor en menor tiempo, también se anticiparía el pago total acordado (Pág. 51/52 archivo N° 1).
Nótese como este contrato solo define la tarea a realizar: disolución y liquidación de la CTA, así como el tiempo máximo de consecución y no impone al profesional vinculado unas directrices de realización, ora como lugar de ejecución, cumplimiento de un horario, la imposibilidad de valerse de asistentes, como tampoco la dedicación exclusiva a esta tarea.
Ahora respecto al señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx es claro que la participación de este en la suscripción del contrato lo es a título de representante de la persona jurídica, no así como persona natural, no se define que sea este quien de sus recursos provea el dinero para pagar los honorarios del profesional contratado y menos se devela el beneficio personal que este recibiría de la gestión encomendada.
Luego, relativo a la prestación de un servicio en una jornada completa (asesor de tiempo completo- hecho primero de la demanda) pese a que la parte accionada acepta la realización de algunas funciones, de las mismas solo se cuenta con los escritos del 24 y 26 de octubre de 2018 (Pág. 79/80), del 2 de enero de 2019 (Pág. 22/23) y el correo electrónico del 4 de enero de 2019 (Pág. 21). Es decir, del periodo que el actor señala haber trabajado de forma permanente y por con una jornada completa, solo existe evidencia de 4 días.
En adición, los datos que el actor representa se compadecen con un informe o evidencias de avance respecto a una misión específica y con la libertad que no es propia de una relación de naturaleza laboral.
La primera comunicación (24/10/2018) no es más que un mensaje de bienvenida y agradecimiento; el actor enuncia que realizará su labor con responsabilidad y transparencia, que formalizará su cargo como liquidador ante las entidades de control y que en 3 días presentará el cronograma de actividades.
La comunicación del 26 de octubre de 2018, data para la cual el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx había prometido presentar el cronograma de actividades, no contiene tal programación y sin ofrecer explicación o excusa, reitera una petición de información.
La misiva del 2 de enero de 2019, titulada: “informe sobre estado de liquidación de la cooperativa” la que indica el “desarrollo estratégico por mi impreso…” contiene una relación de actividades que se han ejecutado, las dificultades que ha hallado, insta para que se emitan los correctivos pertinentes y genera advertencias de las consecuencias en caso de omitirse su recomendación profesional.
Misma función que cumple el correo del 4 de enero de 2019 en el que advierte de la problemática e indica que su obligación como liquidador es impulsar el proceso.
Comunicaciones que no permiten establecer que hubiere un trabajo en jornada completa como lo enuncia, pero aún más diciente es la forma como se expresa, la que revela que él como experto en una materia impone a la CTA las condiciones que deben cumplirse para realizar la tarea encomendada; reclama del personal directivo algunas gestiones y señala que, de no satisfacerse, habrá consecuencias
nocivas para la entidad. En suma, no se comporta como un trabajador sujeto a directrices, sino que es él quien las impone, conducta ajena a una relación laboral.
En este aspecto se destaca que la labor encomendada no responde al giro ordinario de la CTA, el que valga decir es bastante amplio (Pág. 13/14 archivo N° 1) y por el contrario es una labor especializada y transitoria, lo que justifica que su enganche se realice a través de una modalidad exenta de subordinación y una vez se satisfaga, innecesaria será la participación del actor.
Ahora en cuanto Al cumplimiento de una función permanente para Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, nula fue la prueba, en tanto las comunicaciones antes referenciadas si bien se remitían a este ciudadano, se indicaba que lo era como representante legal de la CTA, no se dirige a este en un plano de subordinación, como tampoco reclama de este la superación de las dificultades que impedían el avance de su función.
Luego, relativo al sometimiento a órdenes por parte de la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Madrid Xxxxx, pese a que el sistema de cargas antes señalado implica que corresponde a la pasiva desvirtuar la subordinación, el actor realiza una afirmación y por tanto su carga procesal era probarla, deber que incumplió en tanto del material adosado no logra identificarse el rol de la señora Xxxxxx Xxxxx para la CTA COMEDECOP, a quien junto con otros sujetos se le dirigían las comunicaciones que previamente se reseñaron pero no se demostró si había una respuesta por parte de esta, o más aún, si ejercía algún tipo de verificación de avance de la labor encomendada.
Así las cosas, sin que el actor hubiera demostrado que prestó un servicio que, de forma individual beneficiaria a Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, no se activa la presunción de
existencia de una relación laboral con este accionado, siendo entonces innecesario el análisis de las pretensiones conexas (prestaciones sociales e indemnizaciones).
Y respecto a la CTA COMADECOP el material probatorio revela con claridad que la contratación del señor Xxxxxxxxx Xxxxxx tanto en el plano formal, como en su desarrollo obedeció a un vínculo exento de subordinación, así se evidenció de la potestad que tuvo el actor de realizar su propio cronograma, el que no presentó en la fecha que prometió, abrogándose una adición de plazo. además el lenguaje respecto a los directivos de la CTA lo era en términos de paridad e incluso exigiendo y advirtiendo las consecuencias de una omisión, no demostró que estuviera sometido a una jornada o horario, el que tampoco cumplía ya que las escasas pruebas adosadas revelan 4 eventos xx xxxxx de información, mientras que con la persona a quien señala como interventora o su superior no existe un evento específico que permita deducir tal poder subordinante.
Ahora, como colofón, llama la atención la sala en la previa reclamación elevada por el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx contra la CTA, consistente en una citación para audiencia de conciliación extrajudicial, en la que de forma diáfana expresa el propósito de obtener un arreglo en un asunto de carácter Civil, además que en el escrito adjunto refiere al cumplimiento de compromisos comerciales y personales, cumplimiento de la normatividad civil y comercial, y acepta la suscripción de un contrato de prestación de servicios (pág 53/57 archivo N° 1)
Se denota con claridad que el señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx quien fungió como liquidador, prestando asesoría en el área financiera, pero también desde el área jurídica en razón a su cualificación, comprendía los contornos propios de un contrato laboral y su diferencia con otros vínculos civiles y mercantiles y en razón a la modalidad contractual que pactó con la CTA y que desarrolló, reclamó la
satisfacción de sus honorarios, no así otra prestación diferente, por tanto no existe coherencia en las reclamaciones que eleva, reiterando que una reclamación de derechos de esencia laboral se halla huérfana de prueba, conclusión expuesta por la falladora de instancia y que confirma de forma total ésta corporación.
COSTAS: Se mantiene la condena emitida por la falladora de instancia. Dentro del grado de consulta no se causaron.
6. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA de forma total la providencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito xx Xxxxx el 18 xx xxxxx de 2022.
Xxxxxx en primera instancia como dispuso la A quo. sin costas dentro del grado de consulta.
Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Las Magistradas,
XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX
XXX XXXXX XXXXXX XXXXX
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Sin firma por ausencia justificada
XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXX
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL
EDICTO VIRTUAL
La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia:
Radicado: 05088- 31- 05-002-2019-00235-01
Demandantes XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Demandados COOPERATIVA MULTIACTIVA DE MANIPULADORES DE COPACABANA –COMADECOP Y XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX
Decisión: CONFIRMA
Magistrada ponente XXXXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXX
CONSTANCIA DE FIJACIÓN
Fijado hoy 14 DE JULIO DE 2023 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem. La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXX