DISPOSICIONES GENERALES
CORTE ARAGONESA DE ARBITRAJE REGLAMENTO DE ARBITRAJE
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º. La Corte Aragonesa de Arbitraje de la Asociación Aragonesa de Arbitraje -en adelante Corte de Arbitraje- administrará los arbitrajes que se le sometan para resolución de contro- versias con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTICULO 2º. El convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato o de acuerdo independiente, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbi- traje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una de- terminada relación jurídica, contractual o no contractual.
La sumisión a la Corte de Arbitraje se entenderá realizada como consecuencia del Convenio o Cláusula Arbitral Tipo de la Corte de Arbitraje, o de cualquier otra cláusula arbitral o, en su defecto, por mutuo acuerdo de las partes.
Se aplicará en todo caso lo prevenido en la vigente Ley reguladora del arbitraje para el convenio arbitral.
Por el hecho de someterse al arbitraje de la Corte de Arbitraje, las partes se comprometen ex- presamente a cumplir la decisión de los árbitros expresada en el correspondiente laudo.
ARTICULO 3º. 1. El arbitraje de la Corte de Arbitraje podrá ser de derecho o de equidad, según conste expresamente por acuerdo de las partes, en el convenio arbitral. Si las partes no han optado expresamente por el arbitraje de equidad, los árbitros resolverán en derecho.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, se aplicará lo prevenido en la vigente Ley reguladora del arbitraje
3. En todo caso, los árbitros decidirán con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrán en cuenta los usos aplicables.
ARTICULO 4º. A los efectos de este Reglamento, la expresión «árbitros» se refiere indistinta- mente a un árbitro único o a un colegio arbitral; la expresión «demandante» se refiere a la parte o partes solicitantes del arbitraje y la expresión «demandada» a la parte contraria.
ARTICULO 5º. 1. La sede de la Corte radica en el domicilio de la Asociación Aragonesa de Arbi- traje, Xxxxx xx Xxxxxx xx Xxxxxxxx xxxxxx 0, 00000 xx Xxxxxxxx.
2. Corresponde a las partes fijar el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, ese lugar coincidirá con la sede de la Corte.
3. Los árbitros podrán, previa consulta a las partes, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen oportuno.
ARTICULO 6º. 1. Las partes podrán acordar el idioma o idiomas del arbitraje. A falta de acuerdo, decidirán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso, dando prioridad al idioma castellano.
2. En todo caso, las partes podrán dirigirse a la Corte de Arbitraje en cualquier idioma oficial en el seno de la Unión Europea. En este caso deberán presentarse la traducción de los escritos re- dactados en idioma distinto al castellano, siendo de cuenta de la parte los gastos de traducción.
3. Salvo oposición de alguna de las partes, los árbitros podrán acordar que cualquier documento sea aportado o cualquier actuación realizada en idioma distinto al del arbitraje sin necesidad de traducción.
ARTICULO 7º. Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones; en otro caso se entenderá como domicilio el del propio interesado o, en su defecto, el de su representante ante la Corte.
Las partes tienen la obligación de comunicar a la Secretaría de la Corte cualquier variación de domicilio que se produzca durante el procedimiento arbitral.
ARTICULO 8º. 1. Las comunicaciones de las partes y de los árbitros con la Secretaría de la Corte, y la de ésta con aquellos, podrá realizarse por cualquiera de los siguientes medios:
a) Entrega personal en la Secretaría de la Corte de Arbitraje;
b) Por correo certificado con acuse de recibo;
c) Por entrega a través de mensajero con el correspondiente acuse de recibo;
d) Telex, fax u otro medio equivalente, que permita el envío y recepción dejando constancia de ambas, y que hayan sido designados por el interesado.
2. Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección.
De no resultar positiva la notificación en el domicilio o en ninguno de los domicilios del demanda- do designados por el demandante y no se descubra, tras una indagación razonable, su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección, se considerará recibida el día en que haya sido entregada o intentada su entrega, por correo certificado o cualquier otro medio que deje constancia, en el último domicilio, residencia habitual, dirección o establecimiento conocidos del destinatario.
3. Los escritos de las partes deben ser presentados en la Secretaría de la Corte con tantas co- pias como partes haya, más una para cada árbitro y otra para la Secretaría.
ARTICULO 9º. Los plazos se computarán conforme a lo dispuesto en la Ley de arbitraje vigente. El mes xx xxxxxx se considera inhábil a todos los efectos, incluso para dictar el laudo.
ARTICULO 10º. La Corte de Arbitraje fijará el importe de la provisión de fondos para atender las costas del arbitraje, incluidos los impuestos que les sean de aplicación. Durante el procedimiento arbitral, la Corte de Arbitraje podrá solicitar aumento de la provisión inicial.
La falta de provisión inicial de fondos o de su ampliación podrá dar lugar a la no aceptación del arbitraje por parte de la Corte de Arbitraje o a la suspensión definitiva del procedimiento, archiván- dose las actuaciones.
Demandante y demandado deberán atender el pago de la provisión por partes iguales. En caso de que alguna de las partes no realice el pago de su parte, podrá suplirlo cualquiera de las otras partes.
ARTICULO 11º. 1. Las partes, por su sometimiento al arbitraje de la Corte de Arbitraje, autorizan expresamente a los árbitros a instancia de cualquiera de ellas, a adoptar las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros podrán exigir caución suficiente al solicitante.
2. A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revis- tan, les serán de aplicación las normas sobre anulación forzosa de laudos.
ARTICULO 12º. La Corte de Arbitraje podrá resolver de oficio, o a petición de cualquiera de las partes y de los árbitros, cualquier duda que pudiera surgir con referencia a la interpretación de este Reglamento.
ARTICULO 13º. El arbitraje se rige por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, y demás disposicio- nes legales aplicables.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento, en lo que se refiere al desarrollo del procedi- miento arbitral, se regirá éste por la voluntad de las partes y, en su defecto, por acuerdo de la Corte o de los árbitros, según xxxxxxx.
SOLICITUD DE ARBITRAJE
ARTICULO 14º. 1. La parte que desee iniciar el arbitraje notificará por escrito su solicitud a la Secretaría de la Corte de Arbitraje, presentando original y dos copias de dicha solicitud y de los documentos que acompañen a ella.
2. La solicitud de arbitraje deberá contener, por lo menos, la información siguiente:
a) La petición expresa de que el litigio se someta al arbitraje de la Corte Aragonesa de Arbitraje.
b) El nombre y domicilio de las partes, y, en su caso, la representación que ostente el solicitante, que deberá acreditar.
c) Una referencia al convenio arbitral, en cualquiera de sus formas previstas por la Ley, adjun- tando fotocopia del mismo.
d) Una referencia al contrato, acto jurídico o relación en que se haya suscitado el litigio o con el cual el litigio esté relacionado, adjuntando fotocopia del documento en que conste.
e) Una sucinta exposición de los hechos, la naturaleza y circunstancias de la controversia, y sus pretensiones, así como la expresión de la cuantía de las mismas, que deberá razonar debidamente cuando la entienda indeterminada.
f) La solicitud del nombramiento de árbitros, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento a este respecto.
3. Igualmente, deberá acompañar resguardo de haber ingresado la cantidad establecida por la Corte de Arbitraje como derechos de admisión, con sus impuestos.
4. En el caso de que el escrito de solicitud de arbitraje no cumpliera alguno de los requisitos an- teriores, la Secretaría de la Corte concederá al solicitante un plazo de 10 días para que subsane tales defectos.
Transcurrido dicho plazo, si el solicitante no hubiese procedido a la subsanación, la Corte de Ar- bitraje acordará el archivo de las actuaciones en caso de que, a su criterio, se hiciese imposible la continuación del procedimiento.
ARTICULO 15º. Recibida la solicitud de arbitraje la Corte decidirá sobre su admisión, decisión que será notificada al solicitante por la Secretaría de la Corte.
Si la Corte admite la solicitud, la Secretaría notificará, asimismo, al solicitante el importe de la provisión de fondos que tiene que realizar.
ARTICULO 16º. 1. Ingresada la provisión de fondos, la Secretaría de la Corte de Arbitraje notifi- cará la solicitud de arbitraje a la parte demandada para que, en el plazo de quince días, pueda so- meter a la Corte su contestación a la solicitud de arbitraje.
2. La parte demandada deberá satisfacer la cantidad establecida por la Corte de Arbitraje como provisión de fondos. En el caso de que no haga tal provisión, la parte solicitante del arbitraje podrá satisfacer la provisión de la parte morosa.
La falta de provisión podrá condicionar la aceptación del arbitraje por parte de la Corte de Arbi- traje.
3. La parte demandada que desee formular reconvención deberá presentarla al tiempo de su contestación a la solicitud de arbitraje.
La Corte fijará una provisión de fondos separada para la reconvención que notificará a la parte que la haya formulado, concediéndole un plazo de quince días para que realice el pago de su parte correspondiente.
Satisfecha la provisión de fondos, la Secretaría de la Corte dará traslado de la reconvención a la otra parte para que, en el plazo de quince días, se pronuncie sobre la misma e ingrese la nueva provisión de fondos que le corresponda. En el caso de que no haga tal provisión, la parte que ha presentado la reconvención podrá satisfacer la provisión de la parte morosa.
4. Cuando la parte demandada no conteste al requerimiento de la Secretaría de la Corte o se niegue a someterse al arbitraje podrán darse las siguientes alternativas:
a) Si la Secretaría de la Corte de Arbitraje comprueba que «prima facie» no existe entre las par- tes un convenio arbitral o cuando el convenio no recoja expresamente el arbitraje de la Corte Ara- gonesa de Arbitraje, la Secretaría informará al solicitante de que este arbitraje no puede tener lugar al amparo del presente Reglamento.
b) Si la Secretaría de la Corte de Arbitraje comprueba la existencia de un convenio arbitral por el que se encomienda la solución de la controversia al arbitraje de la Corte Aragonesa de Arbitraje continuará con la tramitación del arbitraje a pesar de la negativa de la parte demandada ya que por el citado convenio arbitral las partes se han sometido al Reglamento de la Corte de Arbitraje y a las normas en él contenidas.
En los casos en que se hayan alegado una o varias excepciones relativas a la existencia o vali- dez del convenio arbitral, esta decisión no prejuzgará la admisibilidad ni el fundamento de estas excepciones correspondiendo a los árbitros, en el oportuno momento procesal, decidir sobre su propia competencia.
INICIO DEL ARBITRAJE
ARTICULO 17º. La fecha en que el demandado haya recibido la solicitud de arbitraje se conside- rará la de inicio del arbitraje.
La Corte podrá, atendidas las circunstancias del caso, modificar los plazos previstos en los artí- culos 14 y 16 de este Reglamento y establecer, antes del nombramiento de los árbitros, nuevos trámites y solicitar documentos si lo considera necesario.
NOMBRAMIENTO DE ARBITROS
ARTICULO 18º. Para el nombramiento de árbitros, la Corte de Arbitraje atenderá a las listas puestas a su disposición por la Asociación Aragonesa de Arbitraje.
ARTICULO 19º. 1. Las partes podrán acordar previamente que la cuestión litigiosa se resuelva por un solo árbitro o por un colegio arbitral de tres miembros. De no existir el acuerdo expreso, la cuestión litigiosa se decidirá por un solo árbitro, excepto en los casos especiales en que la Corte entienda necesario que los decida un colegio de tres árbitros.
ARTICULO 20º. 1. Las partes deberán solicitar de la Corte de Arbitraje en sus escritos iniciales la designación del número de árbitros que hubiesen acordado.
2. En los casos que deban resolverse por un colegio de tres árbitros, la parte iniciadora del pro- cedimiento podrá designar un árbitro, pudiendo la parte contraria designar otro. Uno y otro árbitro deben reunir las condiciones establecidas en la Ley de Arbitraje. El tercer árbitro será designado por la Corte.
Si una parte demandada no nombra al árbitro dentro de los 15 días siguientes a ser notificada de la designación de árbitro por la parte adversa, quedará decaída en su derecho de nombrarlo y será designado por la Corte.
En caso de ser varios, el árbitro debe designarse por el conjunto de los demandantes o de los demandados; si unos u otros no se pusieran de acuerdo sobre el árbitro que les corresponde nom- brar, el árbitro en cuestión será designado por la Corte.
ARTICULO 21º. En la designación de los árbitros, la Corte de Arbitraje:
A) Con carácter general, designará directamente a los árbitros y determinará quién de ellos ac- tuará como presidente del colegio arbitral, caso de ser tres.
B) Si las partes hubieran nombrado cada una un árbitro, la Corte nombrará al tercer árbitro, que actuará como presidente.
C) El árbitro único será designado en todo caso por la Corte de Arbitraje.
ARTICULO 22º. En los arbitrajes de derecho los árbitros deberán ser abogados en ejercicio.
ARTICULO 23º. La Corte de Arbitraje notificará individual y fehacientemente su designación a los árbitros designados por ella y por las partes, solicitando su aceptación por escrito dentro del plazo de 15 días.
Transcurrido el plazo sin que árbitro designado haya comunicado su aceptación, se entiende que no acepta el nombramiento. En este caso, y en el de no aceptación expresa, la Corte de Arbitraje nombrará el árbitro o árbitros que sean necesarios.
ABSTENCION Y RECUSACION DE ARBITROS
ARTICULO 24º. 1. Todo árbitro debe ser y permanecer durante el arbitraje independiente e im- parcial, no pudiendo mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona propuesta como árbitro deberá declarar cuantas circunstancias puedan motivar duda justificada sobre su imparcialidad e independencia; y después de su nombramiento, revelará a las partes sin demora cualquier circunstancia sobrevenida. En cualquier momento del procedimiento arbitral, las partes podrán pedir a los árbitros la aclaración sobre sus posibles relaciones con las otras partes.
3. Los árbitros sólo podrán ser recusados si concurren en ellos circunstancias que den lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia, o si carecen de la cualificación conveni- da por las partes o exigida por la ley. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas que hayan llegado a su conocimiento después de la designación.
ARTICULO 25º. 1. La parte que recuse a un árbitro, expondrá los motivos de la recusación den- tro de los 15 días siguientes a que le sea notificada su aceptación, o de que haya conocido los he- chos o circunstancias que hagan dudar de su imparcialidad o independencia.
2. Cuado la parte adversa a la que recusa acepta la recusación, o ésta es aceptada por el propio árbitro recusado, el árbitro cesará inmediatamente en sus funciones.
3. Si el árbitro recusado no acepta su recusación y la parte que lo recusó no la acepta decidirán sobre ella los demás miembros del colegio arbitral, por unanimidad y, de no alcanzarse o, en los casos de árbitro único, la Corte de Arbitraje.
4. Recusado un árbitro, se procederá al nombramiento de otro que le sustituya.
5. Cuando no se acepte la recusación de un árbitro y este continúe en sus funciones, la parte re- cusante podrá hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
REMOCION Y SUSTITUCION DE ARBITROS
ARTICULO 26º. Cuando un árbitro se vea impedido de hecho o de derecho para ejercer sus fun- ciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción, correspon- derá al colegio arbitral decidir sobre esta o, en los casos de árbitro único, a la Corte de Arbitraje.
Si el colegio arbitral acepta la remoción, pedirá a la Corte de Arbitraje que nombre un árbitro sustituto; en los casos de árbitro único, si la Corte de Arbitraje acepta la remoción procederá al nombramiento del árbitro sustituto por el mismo procedimiento.
ARTICULO 27º. Cualquiera que sea la causa por la que haya que designar un nuevo árbitro, se hará por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido.
ACTUACIONES ARBITRALES
ARTICULO 28º. 1. El colegio arbitral se considerará constituido a partir de la fecha en que el úl- timo de los árbitros haya aceptado su designación, que será comunicado por la Corte de Arbitraje a las partes.
2. Si se trata de árbitro único, la fecha será la de su aceptación.
ARTICULO 29º. 1. El procedimiento se regirá por los principios de igualdad, audiencia y contra- dicción.
2. Las comunicaciones de las partes y de los árbitros con la Corte de Arbitraje, y de ésta con aquellas, se llevará a cabo necesariamente a través de la Secretaría de la Corte, que comunicará al árbitro o árbitros las incidencias que se presenten en relación con la notificaciones para que decidan lo procedente.
3. La Secretaría de la Corte de Arbitraje actuará en funciones de Secretario de los arbitrajes am- parados por este Reglamento, facilitará el soporte administrativo del arbitraje, siendo el responsable de las notificaciones.
ARTICULO 30º. Los árbitros, atendidas las circunstancias del caso, podrán modificar los plazos del procedimiento, decidir nuevos trámites y, en cualquier momento, requerir a las partes para que, dentro del plazo que señalen, presenten los documentos y pruebas que estimen pertinentes, obser- vando en todo caso el principio de igualdad entre las partes y sin que pueda producir indefensión.
ARTICULO 31º. Dentro de los siete días siguientes a la constitución del colegio arbitral, o a la aceptación del árbitro único, los árbitros concederán a la parte demandante para que en el plazo de quince días formule escrito conteniendo sus pretensiones y proponga las pruebas que considere convenientes. La parte podrá, si lo desea, limitarse a ratificar el escrito de solicitud prevenido en el art. 14º de este Reglamento.
Del citado escrito se dará traslado a la parte demandada para que, en igual plazo, formule su contestación y proponga las pruebas que considere convenientes. Si lo desea, podrá ratificar el escrito a que hace referencia el artículo 16º.1 de este Reglamento. Seguidamente, los árbitros acor- darán notificar a la parte demandante la contestación de la parte demandada.
Las partes deberán presentar tantas copias de sus escritos como sean las partes interesadas, una para cada árbitro y otra para la Secretaría de la Corte de Arbitraje.
ARTICULO 32º. 1. Corresponde a los árbitros decidir sobre su propia competencia; sobre la existencia o validez del convenio arbitral, y sobre cualesquiera otras alegaciones de las partes cuya estimación pudiera impedir entrar en el fondo de la controversia. A estos efectos, el convenio arbitral incluido en un contrato se entenderá independiente de las demás estipulaciones del mismo, por lo que la decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato no entrañará necesariamente, por sí sola, la nulidad del convenio arbitral.
2. Las excepciones mencionadas en el apartado anterior deberán formularlas las partes en sus escritos iniciales que regula el art. 31º del presente Reglamento. La excepción de tratarse de mate- ria exceptuada de arbitraje deberá oponerse tan pronto se suscite la cuestión afectada por ella en el curso del procedimiento arbitral.
3. Los árbitros podrán decidir sobre las excepciones de este artículo, bien con carácter previo o junto con las demás cuestiones al resolver sobre el fondo del asunto. La decisión de los árbitros
podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación xxx xxxxx en el que se haya adoptado. Si la decisión desestimatoria de las excepciones se adoptase con carácter previo a la emisión xxx xxxxx, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
ARTICULO 33º. Las partes podrán modificar o ampliar su demanda o contestación durante el curso del arbitraje, salvo que los árbitros lo consideren improcedente por razón del momento en que se pretenda la modificación.
ARTICULO 34º. 1. Los árbitros decidirán sobre la admisibilidad, pertinencia y práctica de las pruebas.
2. Los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de alegaciones, la práctica de pruebas y formulación de conclusiones, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito. Sin embargo, los árbitros señalarán audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, cuando alguna de las partes lo solicite.
3. Las partes serán citadas a las audiencias con suficiente antelación y podrán intervenir en ellas directamente o por medio de representante designado al efecto.
4. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros se dará traslado a la otra parte, y se pondrán a disposición de las partes los documen- tos, dictámenes periciales y demás elementos probatorios.
ARTICULO 35º. Si en el curso del arbitraje se incorpora un nuevo árbitro en sustitución de otro, el colegio arbitral o el árbitro único, previa audiencia de las partes, decidirá si procede repetir todas o algunas de las actuaciones ya celebradas.
ARTICULO 36º. 1. Los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más pe- ritos para que dictaminen sobre materias concretas y requerir a cualquiera de las partes para que facilite al perito toda la información necesaria para elaborar su dictamen.
2. Cuando una parte lo solicite o los árbitros lo consideren necesario, los peritos deberán concu- rrir a una audiencia en la que los árbitros y las partes puedan solicitarle aclaraciones.
ARTICULO 37º. Las partes podrán actuar en procedimiento por sí mismas o por representante debidamente acreditado, y podrán estar asistidas por Abogado en ejercicio.
ARTICULO 38º. 1. Los árbitros darán por terminadas las actuaciones cuando el demandante no formule su demanda en el plazo señalado al efecto, a menos que el demandado manifieste su vo- luntad de ejercitar alguna pretensión legítima a juicio de los árbitros.
2. Cuando el demandado no presente su contestación en plazo, los árbitros continuarán las ac- tuaciones, sin por ello considerarle allanado a las pretensiones, o conforme con los hechos alega- dos por el demandante.
3. Si alguna de las partes, debidamente citada, no comparece a una audiencia o diligencia, los árbitros podrán celebrarla sin su asistencia y de igual modo podrán seguir las actuaciones y dictar el laudo aunque alguna de las partes se mantenga inactiva.
EMISION XXX XXXXX Y TERMINACION DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 39º. 1. Termina el arbitraje y cesan los árbitros en sus funciones, salvo en que afecta a las actuaciones complementarias, con el pronunciamiento xxx xxxxx definitivo.
2. Los árbitros también acordarán la terminación de las actuaciones cuando:
a) El demandante desista de su demanda, salvo que el demandado se oponga a ello y los árbi- tros le reconozcan interés legítimo en obtener una solución definitiva del litigio.
b) Todas las partes decidan dar por terminadas las actuaciones.
d) Los árbitros estimen innecesaria o imposible la continuación del procedimiento.
3. El plazo máximo de archivo de los expedientes será de tres años.
ARTICULO 40º. 1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que pon- ga fin total o parcialmente a la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones res- pecto de los puntos acordados y, si ambas partes lo solicitan, dictarán laudo en los términos conve- nidos por las partes.
2. El laudo dictado según lo previsto en el párrafo anterior tendrá la misma naturaleza y eficacia xxx xxxxx dictado sobre el fondo del litigio.
ARTICULO 41º. 1. En el arbitraje con Colegio arbitral las decisiones de trámite se adoptarán por mayoría. Si no se alcanzase mayoría, la decisión la tomará el presidente.
2. El presidente podrá decidir por sí solo la ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
ARTICULO 42º. 1. Los árbitros decidirán la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
2. El plazo para dictar el laudo es de seis meses a contar de presentación de la contestación por el demandado, o de expiración del plazo para presentarla. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros, por plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada, y en ningún caso se com- putará el mes xx xxxxxx.
3. El laudo será motivado, debiendo constar la fecha y lugar en que pronuncia, deberá emitirse por escrito y estar firmado por los árbitros. Se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su consulta en soporte electrónico, óptico digital o equivalente.
4. Cuando se emita el laudo por Colegio arbitral bastará la firma de la mayoría de sus miembros, e incluso sólo la de su presidente, siempre que quede constancia de las razones que motivan la falta de las restantes firmas.
5. El árbitro que disienta del parecer de la mayoría podrá dejar constancia escrita de su parecer discrepante, como voto particular en forma xx xxxxx.
ARTICULO 43º. 1. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, los honorarios y gastos de los defensores o repre- sentantes de las partes en su caso, los derechos de admisión y administración de la Corte de Arbi- traje, y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, incluidos los impuestos que sean de aplicación.
2. Salvo condena en costas, cada una de las partes deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales.
3. La condena en costas a una sola de las partes, decidida en el laudo arbitral, implica que la parte condenada queda obligada a resarcir a la adversa de todos los gastos soportados por ella que tengan la consideración xx xxxxxx. La Corte de Arbitraje podrá cargar la totalidad de los gastos que tengan la condición xx xxxxxx a la provisión de fondos de la parte condenada a su pago, una vez se haya dictado laudo que contenga este pronunciamiento. En la medida en que ello no sea posible, por insuficiencia de la provisión de la parte condenada en costas, cargará el resto a la provisión de la parte que obtuvo la condena a su favor, la cual tendrá derecho a reintegrarse de la parte xxxxx- nada de este importe en la ejecución xxx xxxxx arbitral.
ARTICULO 44º. 1. Los árbitros notificarán fehacientemente el laudo a las partes a través de la Secretaría de la Corte, a la que entregarán el mismo para que curse dicha notificación. Una copia xxx xxxxx quedará depositada en el archivo de la Corte.
2. El laudo podrá ser protocolizado notarialmente a instancia de cualquiera de las partes y a su xxxxx, solicitando a través de la Secretaría de la Corte, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado.
El acta notarial de protocolización xxx xxxxx podrá otorgarla indistintamente el Presidente de la Corte, el Secretario de la misma, el presidente del colegio arbitral o el árbitro único que hayan dicta- do el laudo.
ARTICULO 45º. 1. Durante los diez días siguientes a la notificación xxx xxxxx, las partes podrán solicitar a los árbitros a través de la Secretaría de la Corte:
a) La corrección de errores de cálculo, de copia, tipográficos o similares.
b) La aclaración de un punto o de una cuestión concreta xxx xxxxx.
c) El complemento xxx xxxxx respecto de peticiones planteadas y no resueltas en él.
2. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de correc- ción de errores y de aclaración en el plazo xx xxxx días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte días.
3. Dentro de los diez días siguientes a la fecha xxx xxxxx, los árbitros podrán proceder de oficio a la corrección de los errores del párrafo a) del apartado 1 de este artículo.
4. Lo dispuesto en este Reglamento para el laudo se aplicará a las resoluciones arbitrales sobre corrección, aclaración y complemento xxx xxxxx.
5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez y veinte días establecidos en los apartados anteriores serán de uno y dos meses, respectivamente.
ARTICULO 46º. 1. El laudo sólo podrá anularse en los casos previstos en la vigente Ley de Ar- bitraje.
2. El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes.
DISPOSICION FINAL
El presente Reglamento entrara en vigor el de de .
ANEXO AL REGLAMENTO
MODELOS DE CONVENIO ARBITRAL.
Convenio arbitral general:
Las partes intervinientes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resul- tantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indi- rectamente, se resolverán definitivamente mediante arbitraje (*), en el marco de la Corte Aragonesa de Arbitraje de la Asociación Aragonesa de Arbitraje a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación del árbitro o árbitros de acuerdo con su Reglamento.
* «de equidad» o «de derecho».
Convenio arbitral societario:
1. Toda controversia o conflicto de naturaleza societaria, entre la sociedad y los socios, entre los órganos de administración de la sociedad, cualquiera que sea su configuración estatutaria y los socios, o entre cualquiera de los anteriores, se resolverá definitivamente mediante arbitraje de dere- cho por uno o más árbitros en el marco de la Corte Aragonesa de Arbitraje, de conformidad con su Reglamento, a la que se encomienda la administración del arbitraje.
2. Todas las impugnaciones de acuerdos sociales o decisiones adoptadas en una misma Junta o en un mismo Consejo de Administración y basadas en causas de nulidad o de anulabilidad, se substanciarán y decidirán en un mismo procedimiento arbitral.
3. La Corte Aragonesa de Arbitraje no nombrara árbitro, o árbitros en su caso, en los procedi- mientos arbitrales de impugnación de acuerdos o de decisiones hasta transcurridos cuarenta días desde la fecha de adopción del acuerdo o decisión impugnada y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil.”
4. Los socios, por sí y por la sociedad que constituyen, hacen constar como futuras partes su compromiso de cumplir el laudo que se dicte.
COSTAS DEL ARBITRAJE
1. Las costas del arbitraje incluyen: los honorarios y gastos de los árbitros, los honorarios y gas- tos de los defensores o representantes de las partes en su caso, los derechos de admisión y admi- nistración de la Corte de Arbitraje, y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, así como los impuestos que les sean de aplicación.
2. La base para el cálculo de los honorarios de los árbitros y de los derechos de administración será el contenido económico del arbitraje y, si no fuera determinable, se fijarán por la Corte de Arbi-
traje discrecionalmente. Los derechos de admisión serán una cantidad fija con independencia de la cuantía del conflicto.
3. La fijación de la cuantía entre el máximo y el mínimo reflejada en los honorarios de árbitros y derechos de administración fijados por la Corte de Arbitraje se hará por ésta en función de la natu- raleza del litigio, complejidad y cualesquiera otras circunstancias que se consideran relevantes en relación con el mismo.
4. Antes del comienzo de cualquier peritaje, ambas partes, o la de ellas que lo hubiera propues- to, deberá ingresar una provisión cuyo importe, fijado por el árbitro o los árbitros, sea suficiente para cubrir sus honorarios y los gastos previsibles que se deriven del mismo. Alternativamente los árbi- tros podrán decidir que las partes, o una de ellas, paguen directamente al perito en las condiciones fijadas por el mismo.
Idéntico tratamiento podrá darse a la realización de las pruebas.
5. La Corte de Arbitraje, en atención a las circunstancias de cada arbitraje, podrá acordar la apli- cación de derechos de admisión, honorarios de los árbitros y derechos de administración en impor- tes inferiores a los que figuran en el presente Anexo.
6. Si en un arbitraje se produjera el desistimiento antes de la entrega del expediente a los árbi- tros, las cantidades entregadas serán devueltas a las partes, a excepción de los derechos de admi- sión y de los gastos administrativos producidos hasta ese momento.
7. Si antes de dictarse el laudo las partes desisten de común acuerdo del arbitraje, satisfarán los gastos causados hasta ese momento, incluidos los derechos de admisión, y los honorarios de los árbitros en cuantía proporcional hasta el momento en que cese su actuación, que serán fijados por la Corte
A. Derechos de admisión.
Independientemente de los derechos de administración, la parte solicitante del arbitraje deberá pagar una cantidad fija de 300 euros como derechos de apertura, registro y estudio del expediente.
B. Honorarios de los árbitros.
El importe de los honorarios de los árbitros se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, los porcentajes que se indican y adicionando las cifras así obtenidas.
a) Arbitrajes de equidad.
Toda la actuación arbitral se ajustará a la siguiente escala.
MÍNIMO % MÁXIMO %
Hasta 18.000 euros | 300 euros | 10 |
Exceso hasta 60.000 euros | 1,5 | 6 |
Exceso hasta 150.000 euros | 0,8 | 3 |
Exceso hasta 300.000 euros | 0,5 | 2 |
Exceso hasta 450.000 euros | 0,3 | 1,5 |
Exceso hasta 600.00 euros | 0,2 | 0,6 |
Exceso hasta 1.200.000 euros | 0,1 | 0,3 |
Exceso hasta 3.000.000 euros | 0,05 | 0,15 |
Exceso sobre 3.000.000 euros | 0,02 | 0,1 |
La cifra resultante del procedente cómputo será aplicable en los casos de un solo árbitro, au- mentándose por la Corte de manera discrecional hasta el triple si son tres los árbitros que, salvo decisión en contrario de los mismos, devengarán cada uno un tercio de la misma con un mínimo de 300 euros por árbitro.
b) Arbitrajes de derecho.
En los arbitrajes de derecho, se aplicarán los honorarios establecidos para los arbitrajes de equi- dad con un incremento del 20%.
C) Derechos de Administración.
El importe de los derechos de administración se calculará aplicando a cada tramo sucesivo de la cuantía en litigio, los porcentajes que se indican y adicionando las cifras así obtenidas.
a) Arbitrajes de equidad.
MÍNIMO % | MÁXIMO % | |
Hasta 18.000 euros | 180 euros | 2,5 |
Exceso hasta 60.000 euros | 0,75 | 1,25 |
Exceso hasta 150.000 euros | 0,50 | 0,75 |
Exceso hasta 300.000 euros | 0,20 | 0,40 |
Exceso hasta 450.000 euros | 0,10 | 0,20 |
Exceso sobre 450.000 euros | 0,04 | 0,08 |
b) Arbitrajes de derecho. |
Se aplicará la anterior escala de derechos de administración para los arbitrajes de equidad au- mentada en un 20%.
A los importes que resulten de las bases y tipos indicados se aplicarán los impuestos vigentes.