RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 1164/2019 Resolución nº 1292/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de noviembre de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.T.L., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO
(AGETRANS), contra el anuncio y los pliegos que rigen la licitación del contrato de “servicio de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano, para enfermos de Ceuta, que INGESA tenga que trasladar en vehículos especialmente acondicionados”, con expediente 2019/044, convocado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), el Tribunal ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 28 xx xxxxxx de 2019, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), y el 29 xx xxxxxx de 2019, a las 9:52 horas, en la Plataforma de Contratación del Sector Público (PCSP), publicándose el día 30 xx xxxxxx los pliegos para su descarga, y el 7 de septiembre en el Boletín Oficial del Estado (BOE), se publican los anuncios del contrato de “servicio de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano, para enfermos de Ceuta, que INGESA tenga que trasladar en vehículos especialmente acondicionados”, con expediente 2019/044.
El contrato, calificado como servicios, clasificación CPV 85143000, servicios de ambulancia, tiene un valor estimado de 16.017.273 euros, IVA excluido, estando sujeto a legislación armonizada, siendo de tramitación ordinaria, por procedimiento abierto y licitación electrónica.
La cláusula 5.3 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) realiza un desglose de los costes directos e indirectos del presupuesto base de licitación, fijando en
5.250.000 euros, los costes vinculados a personal (salarios, cotizaciones sociales, acción
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
social, formación, uniformidad), sobre un total de presupuesto base de licitación de
9.066.381 euros.
La cláusula 5.5 señala que el sistema de determinación del precio es el de tanto alzado
La cláusula 14.4, “condiciones de ejecución del contrato en casos de servicios externos y en materia de subrogación de trabajadores”, establece, en lo que aquí importa, lo siguiente.
“(…)14.4.2.1. El personal que el adjudicatario ponga a disposición del INGESA para desarrollar los servicios objeto de este contrato, dependerá exclusivamente del adjudicatario, siendo el INGESA totalmente ajeno a dichas relaciones laborales.
(…)14.4.2.7. Puesto que el adjudicatario de este contrato deberá subrogarse como empleador de los trabajadores que presten el servicio en el momento de someterse a licitación este procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo para el sector de las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la ciudad de Ceuta (Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta 5.631 de 28 xx xxxxx de 2014), y de acuerdo con el artículo 130 de la LCSP, el contratista que viniera prestando el servicio, y que tenga la condición de empleador de los trabajadores afectados, estará obligado a remitir a la Administración una relación completa de los trabajadores que presten el servicio, con indicación del convenio colectivo sectorial de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación, con una antelación mínima de 6 meses a la finalización del contrato, a la que acompañará la correspondiente certificación de situación de deudas con la Seguridad Social, o bien autorización para consulta por parte del INGESA. Esta certificación será remitida, igualmente al quinto, cuarto, xxxxxxx, xxxxxxx y primer mes anterior a la finalización del contrato.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 130 de la LCSP dicha relación de trabajadores se adjunta al presente pliego como ANEXO 7 para que los licitadores
puedan realizar una evaluación exacta de los costes laborales que implicará la subrogación.
Si se detectaran deudas en esta materia, que no debiera soportar el nuevo contratista, y éste reclamase indemnizaciones por este motivo al INGESA, éste incautará la cantidad que proceda de la garantía definitiva vinculada al contrato (por motivo de incumplimiento) en la cuantía necesaria para afrontar las indemnizaciones que debiera pagar, sin perjuicio de exigir daños y perjuicios en el caso de que el importe de la garantía no cubriera la cantidad necesaria.
Igualmente, las penalidades que se hubieran impuesto por este motivo al contratista que viniera prestando el servicio podrán aplicarse, de acuerdo con el apartado 14.6.1, para afrontar este tipo de gastos. (…)”
El Anexo 7 de PCAP, incorpora la relación de trabajadores que prestan servicio de transporte en ambulancia para Ceuta, desglosado por categoría, tipo de contrato, jornada, antigüedad, finalización del contrato, salario bruto anual de los años 2018 y 2019.
Por su parte el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) establece.
“A.5) DOTACIÓN DE PERSONAL Y UNIFORMIDAD
Las ambulancias asistenciales (B y C) objeto de esta contratación deberán disponer de conductor y de otro empleado con la misma cualificación para realizar funciones de ayudante.
La dotación completa del personal de las ambulancias deberá encontrarse siempre presente ante cualquier salida del vehículo de su base, garantizando una operatividad continua.
El personal adscrito a la dotación de las ambulancias contará con la titulación que establezca la legislación vigente para el puesto de trabajo que desempeñe.
Ante cualquier cambio de la dotación de personal, el empresario comunicará los datos personales del nuevo personal, fecha de incorporación, así como la acreditación de que disponen de la formación suficiente requerida para llevar a cabo la actividad.
El personal de la empresa adjudicataria (conductores y ayudantes), deberá vestir por cuenta de la empresa, el uniforme que determine el INGESA en Ceuta, y llevará un distintivo visible con la categoría profesional que ostente cada uno”.
Segundo. El 19 de septiembre de 2019, a las 17:51 horas, tiene entrada en el registro electrónico de este Tribunal recurso especial en materia de contratación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO
(AGETRANS), contra el anuncio y los pliegos, con el siguiente petitum: que “se declare la actuación del órgano de contratación nula o, subsidiariamente, anulable”.
Igualmente se solicita la suspensión del procedimiento.
Tercero. El 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx de contratación dicta resolución de corrección de errores materiales en que se acuerda modificar el Anexo 7 del PCAP incorporando la desagregación por genero de dos trabajadoras subrogables además de las dos que desde un principio ya constaban en ese Anexo, de forma que aquel Anexo 7 pasó a ser el Anexo 7 Bis , y otorgar un nuevo plazo de presentación de ofertas, de 35 días contados desde la fecha de envío del anuncio de licitación a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea.
La rectificación se envía a la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea el mismo día 25 de septiembre, publicándose en el DOCE el 27 de septiembre, se publica también el 25 de septiembre de 2019 en la PCSP, incorporando la corrección del Anexo, igualmente se publica en el BOE el 4 de octubre.
Cuarto. El órgano proponente, el 25 de septiembre de 2019, remite el expediente de contratación al Tribunal, acompañándolo de su informe.
Se contiene certificación de que a la fecha de remisión del expediente no se había presentado aún ninguna oferta.
Quinto. La Secretaria del Tribunal, por delegación de aquel, el 1 de octubre de 2019, ha resuelto la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación, sin que esta afecte al plazo de presentación de ofertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la LCSP, y 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC).
Segundo. Hemos de examinar la legitimación de la recurrente. El artículo 48 de la LCSP, establece.
“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados”.
La recurrente, representante de las empresas que pueden ser licitadoras en el procedimiento de contratación y que, por tanto, tienen interés legítimo en las condiciones del contrato licitado que se contienen en los pliegos y en la información suministrada a los posibles licitadores, está legitimada para interponer el recurso conforme al referido artículo 48 LCSP in fine, que le atribuye en tanto organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados legitimación “en todo caso”, y 22.1.2º del RPERMC.
Tercero. Se recurren los anuncios y los pliegos de un contrato de servicios, cuyo valor estimado excede de 100.000 euros.
En consecuencia los actos son recurribles, conforme a los artículos 44.1.a) y 2.a), y 22.1.3º y 4º del RPERMC.
Cuarto. El anuncio de licitación se publicó el 28 xx xxxxxx de 2019 en el DOUE, el 29 xx xxxxxx de 2019 en la PCSP, y el 7 de septiembre en el BOE, y el 30 xx xxxxxx se publicaron los pliegos para su descarga en la PCSP.
El recurso se interpuso el 19 de septiembre de 2019.
Con posterioridad, el anuncio y los pliegos han sido modificados, con nueva publicación en el DOUE el 27 de septiembre, el 25 de septiembre de 2019 en la PCSP, y el 4 de octubre en el BOE.
El artículo 50.1.b) de la LCSP establece
“El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará:
a) Cuando se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente al de su publicación en el perfil de contratante.
b) Cuando el recurso se interponga contra el contenido de los pliegos y demás documentos contractuales, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante el anuncio de licitación, siempre que en este
se haya indicado la forma en que los interesados pueden acceder a ellos. Cuando no se hiciera esta indicación el plazo comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se le hayan entregado al interesado los mismos o este haya podido acceder a su contenido a través del perfil de contratante.
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad el cómputo del plazo comenzará desde el día siguiente a la remisión de la invitación a los candidatos seleccionados.
En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 138.2 de la presente Ley, los pliegos no pudieran ser puestos a disposición por medios electrónicos, el plazo se computará a partir del día siguiente en que se hubieran entregado al recurrente.
Con carácter general no se admitirá el recurso contra los pliegos y documentos contractuales que hayan de regir una contratación si el recurrente, con carácter previo a su interposición, hubiera presentado oferta o solicitud de participación en la licitación correspondiente, sin perjuicio de lo previsto para los supuestos de nulidad de pleno derecho”.
Así el anuncio contra el que la recurrente interpuso el recurso se produjo el 29 xx xxxxxx de 2019, y se hizo posible acceder al PCAP impugnado el día siguiente 30 xx xxxxxx, siendo ambas fechas el dies a quo del recurso. Así las cosas, en ambos casos el recurso, interpuesto el 19 de septiembre, cumple el requisito de tiempo y forma para su interposición, habida cuenta del cómputo previsto en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
Quinto. Entraremos ahora en los argumentos de las partes.
La recurrente dirige la acción impugnatoria expresa y singularmente contra el Anexo 7 del PCAP, que se refiere a la relación de trabajadores respecto de los que existe una obligación convencional, entre empresarios y trabajadores, de subrogación en la relación laboral, de la que imputa infracción de la LCSP porque no se expresan de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales
estimados a partir del Convenio laboral de referencia y, si bien contiene una glosa extensa de nuestras resoluciones y la de otros tribunales en los que se refiere a las obligaciones que la LCSP impone respecto de los trabajadores del contratista intervinientes en el contrato, no impugna específicamente ninguna otra clausula o anexo del PCAP.
Respecto xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, afirma que no es admisible “que las cláusulas del PPT introduzcan indeterminaciones que supongan, de facto, la imposibilidad de que los licitadores puedan conocer de antemano los costes económicos asociados a la ejecución del mismo”, sin concretar a que aspectos del mismo dirige su impugnación ni las razones en que la funda.
Igualmente solicita la nulidad de la totalidad de los anuncios y de los pliegos sin ceñirá a los concretos aspectos impugnados.
De contrario aduce el órgano de contratación lo siguiente:
Que se puede comprobar en el Anexo 7 todo el desglose de costes salariales del personal a subrogar por el convenio laboral de referencia, categorías profesionales, incluidas (desconociéndose porqué afirman lo contrario) e importes salariales de todos los trabajadores, incluso en el ordinal 14 y 41 aparece desglosado el género, por lo que cumple plenamente lo determinado en el artículo 130 de la LCSP.
No obstante, detectado que el desglose por género falta en dos trabajadoras, se ha procedido a subsanar mediante la publicación del Anexo 7 BIS con el error corregido y concediendo nuevo plazo para la presentación de ofertas por los licitadores.
El error detectado y objeto de rectificación no influye en el coste salarial para el cálculo de la oferta de las empresas que deseen licitar, ni su ausencia ha constituido, conforme afirma la recurrente, una especial condición de mejora a la empresa contratista actual por encima del resto de licitadores, que no precisan de tal importante información ante la preparación y cálculo de una oferta comprensiva de mano de obra intensiva con enorme importancia y repercusión en el presupuesto de ejecución.
También señala que si bien es cierto que en este procedimiento está prevista la subrogación de los trabajadores conforme al convenio de aplicación, sin embargo el objeto principal de contratación es la prestación del servicio de ambulancias y el objeto principal de valoración es la flota de ambulancias que se oferta y sus medios técnicos.
Sexto. Hemos de reiterar de nuevo nuestra doctrina sobre los artículos 100 y 101 de la LCSP, relativos a la forma de determinar el presupuesto base de licitación y el valor estimado del contrato, fijada en la Resolución 633/2019, de 13 xx xxxxx.
El Tribunal ha declarado (por todas, Resoluciones 861/2018, de 0 xx xxxxxxx x 000/0000, xx 0 xx xxxx) que la literalidad de los artículos 100.2, 101.2 y 102.3 de la LCSP es clara cuando impone que sea en el PCAP o en el documento regulador de la licitación, donde se desglosen los costes directos e indirectos y otros eventuales gastos calculados para su determinación, y los costes salariales estimados de forma desglosada y con desagregación de sexos, obligación cuyo incumplimiento determina la nulidad de los pliegos.
No obstante es preciso efectuar ciertas precisiones sobre el sentido del mandato contenido en el artículo 100.2 LCSP, en particular el último inciso de su párrafo único, que determina “en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia”.
La particularidad de ese artículo 100.2 es la imprecisa redacción de su último inciso, pues parece referirse a todos los contratos, cuando la realidad es que se refiere a unos muy concretos y determinados. El significado de su mandato debe ceñirse a su literalidad, de forma que su ámbito ha de reducirse a los contratos singulares en los que concurra el requisito concreto que establece ese inciso, que no es que sean importantes los costes laborales de los trabajadores empleados para su ejecución en la cuantía del precio total del contrato, sino que solo se aplica en los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato.
La especificación que contiene la norma, que es que el coste de los salarios de las personas empleadas en la ejecución del contrato forme parte del precio total del contrato, implica no solo que sea un coste, sino que sea precio, es decir, que forme parte del precio como un elemento de él, esto es, integre el precio porque éste se fije por unidades de trabajo y tiempo, tales como precio por trabajador/día o mes o años o por horas o por bolsas adicionales de horas, o por trabajos extraordinarios, o por días laborables o por días festivos.
Lo anterior lleva a considerar que dicha determinación legal no se aplica a los contratos de suministro ni a los de obras, y tampoco a todos los de servicios, sino solo a algunos de estos, que serán aquellos en que concurre el requisito especificativo de que los costes salariales de los trabajadores empleados en la ejecución formen parte del precio total del contrato, y así nos hemos pronunciado en nuestra Resolución 84/2019, de 1 de febrero de 2019.
Así, por tanto, el requisito para procurar la adecuación del precio del contrato para al efectivo cumplimiento del mismo, como exige el artículo 102.3, párrafo segundo, de la LCSP, mediante la consideración de los términos de los convenios sectoriales nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios , es que se trate de servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales; mientras que el requisito, entre otros, para la aplicación del artículo
100.2 LCSP, último inciso, es que, además, el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato,
Solo es de aplicación a los contratos de servicios, pero no todos. Toda vez que el artículo 102.3, párrafo segundo, es trasunto del artículo 100.2, que determina que “en aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los convenios colectivos sectoriales, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios”, el desglose de costes salariales regulado en el artículo 100.2 de la LCSP es aplicable solo a los contratos de servicios en que el coste económico principal sean los costes laborales.
Además, es necesario no solo que los costes laborales sean el coste principal, sino que, además, ese coste económico sea el de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato, porque la ejecución de la prestación se efectúe por trabajadores empleados y puestos a disposición para ello, lo que excluye los contratos en que la prestación se realiza para el público en general, de forma que el uso por la Administración contratante es uno más de muchos.
En fin, los costes salariales del personal empleado en la ejecución del contrato han de formar parte del precio del contrato, no bastando con que los costes salariales contribuyan a determinar el precio, sino que es necesario que sean precio e integren parte del precio total, por lo que solo los contratos de servicios en que la ejecución del contrato requiere el empleo de trabajadores para la ejecución y su coste pasa a formar parte del precio total, bien como un factor del precio (por ejemplo, número de trabajadores por categoría y por unidad de tiempo), bien por un precio unitario por trabajador por unidad de tiempo de trabajo adicional, y tal cosa solo ocurre en las prestaciones directas a favor del órgano de contratación, que es quien recibe la prestación, cual es el caso de los servicios de seguridad y vigilancia, limpieza y otros semejantes.
Así, la exigencia de indicación en el presupuesto del contrato, de forma desglosada y con desagregación por género y categoría, de los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia solo es exigible en los contratos de servicios en que la ejecución de la prestación es a favor del poder adjudicador, que la recibe directamente, los costes salariales son los principales, y estos son los de los trabajadores empleados en la ejecución del contrato solo a favor del órgano de contratación. Por lo mismo, solo en esos contratos de servicios esos costes salariales habrán de ser estimados a partir del convenio laboral de referencia, lo que implica que esos convenios no han de ser tenidos en cuenta ni citarse fuera de los casos de contratos de servicios indicados.
Partiendo de los preceptos y de la doctrina citada, hemos de señalar lo siguiente en el presente contrato.
En cuanto a los costes salariales del personal destinado a la ejecución del contrato, por lo que resulta del PCAP, que los engloba junto con otros gastos referidos al personal, como cotizaciones sociales, acción social, formación, uniformidad, en 5.250.000 euros, sobre un total de presupuesto base de licitación de 9.066.381 euros, siendo por tanto la partida principal del presupuesto. Esto, no obstante, no hace precisa la desagregación de costes salariales prevista en el artículo 100.2 de la LCSP, de acuerdo con nuestra doctrina antes expuesta, pues el PCAP, al fijar el modo de determinación del precio, no configura los costes salariales ya como un factor del precio, ya fijando un precio unitario por trabajador por unidad de tiempo de trabajo adicional, por lo que los costes de los salarios de las personas empleadas para su ejecución no forman parte del precio total del contrato.
Por ello, la exigencia de desglosar específicamente lo establecido en el artículo 100.2 LCSP, en particular el último inciso de su párrafo único, que determina la obligación de desglosar en el presupuesto base de licitación con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia, no es de aplicación al presente contrato y, por tanto, no es exigible. Pero la cláusula que se refiere a la fijación del presupuesto base de licitación no ha sido impugnada, sino que lo ha sido el Anexo 7 referido al personal susceptible de subrogación.
Tanto el recurso como el informe del órgano de contratación tienen una clara confusión entre dos obligaciones distintas reguladas en preceptos también distintos de la LCSP, el artículo 100.2 y 130.1.
En efecto, el artículo 130.1 de la LCSP, que se ocupa de la información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo, establece determinadas obligaciones de información a los licitadores cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales.
Así, exige que “los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer
constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista”.
Como se ve, las obligaciones impuestas al órgano de contratación por los artículos 100.2 y 130.1 de la LCSP son distintas.
Así, la obligación impuesta por el artículo 100.2 de la LCSP, que solo se impone en un tipo muy específico de contratos, los de servicios en los que los costes salariales de los trabajadores empleados en la ejecución formen parte del precio total del contrato, se refiere solo y exclusivamente al desglose de esos costes salariales en el presupuesto base de licitación.
De otro lado, la obligación del artículo 130.1 LCSP, que se refiere a todos aquellos contratos en que una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, contratos que pueden coincidir o no con aquellos a los que se refiere el artículo 100.2, y obligación de información que es ajena al desglose en el presupuesto base de licitación.
En fin, es el articulo 100.2 el que exige el desglose de costes salariales con desagregación de género y categoría profesional, pero no así el artículo 130.1 de la LCSP, que se limita a señalar que la información sobre los trabajadores a los que se refiere la subrogación ha de ser sobre las condiciones de los contratos de los
trabajadores que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida. Y, si bien han de concretarse las categorías profesionales de esos trabajadores, no se exige en modo alguno la indicación del género de los mismos.
Por tanto, si bien la desagregación por categorías laborales parece imprescindible para permitir una exacta evaluación de los costes laborales del personal subrogado, por su directa relación con la fijación xxx xxxxxxx, no resulta así de la desagregación por género, que no resulta obligada con carácter general a los efectos de evaluación de costes salariales, de modo que el Anexo 7 impugnado era perfectamente conforme a Derecho, desde un principio, en primer lugar, porque sí incluía la desagregación por categorías profesionales y, en segundo lugar, porque sin estar exigido, incluía también la desagregación por género de los trabajadores, excepto de dos, sin que, por ello mismo, fuera precisa la rectificación realizada con posterioridad por el órgano de contratación en el PCAP, sin perjuicio de que tal desagregación, aun no exigida por la LCSP, no resulta tampoco impedida por ella.
Por tanto, no siendo exigible ex artículo 130 de la LCSP la indicación de género de los trabajadores a subrogar, pero incluyéndose voluntariamente desde un principio esa información en el Anexo VII, el motivo debe ser desestimado
En fin, en cuanto a la alegación genérica a una hipotética indeterminación en el PPT, que supone la imposibilidad de que los licitadores puedan conocer de antemano los costes económicos asociados a su ejecución, toda vez que la recurrente no la concreta ni la argumenta siquiera mínimamente, debe ser de plano rechazada, pues la carga de alegar y probar corresponde a los recurrentes, sin que quepa admitir afirmaciones genéricas hueras de fundamentación.
Séptimo. A la vista del contenido del recurso y el del Anexo VII del PCAP, que incluye todos los datos exigidos de los trabajadores a subrogar ex artículo 130 de la LCSP y adicionalmente determinaba el género de los trabajadores, al indicar que dos eran mujeres, lo que luego se completó con la rectificación del genero indicado respecto de otras dos trabajadoras, es indudable que este recurso carece de fundamento, ya que se
limita a impugnar el citado Xxxxx XXX, referido a los trabajadores a subrogar, por infracción de aquel precepto por no incluir la desagregación por categorías profesionales y de género, que sí incluye por obligación legal respecto de lo primero y voluntariamente, respecto de lo segundo.
Es evidente que el recurrente imputa al citado anexo una omisión que no existe, lo cual es apreciable con solo leer ese Anexo, lo que nos lleva a apreciar que la conducta de la recurrente en la interposición de este recurso, muy extenso, ha sido temeraria y está incursa en una clara ausencia de buena fe, ya que no se puede imputar una omisión que a simple vista se aprecia que no se ha producido. Por otra parte, solicitó y obtuvo la medida provisional inicial de suspensión, con evidente perjuicio para el interés público dado que el contrato licitado tiene por objeto proveer ese servicio de transporte sanitario ante la próxima finalización del contrato vigente y de sus prórrogas posibles.
Por tanto, con arreglo a lo determinado en el artículo 58 de la LCSP procede la imposición a la recurrente de una multa de 2.000 euros.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. M.T.L., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DE TRANSPORTE SANITARIO
(AGETRANS), contra el anuncio y los pliegos que rigen la licitación del contrato de “servicio de transporte sanitario terrestre, urbano e interurbano, para enfermos de Ceuta, que INGESA tenga que trasladar en vehículos especialmente acondicionados”, con expediente 2019/044, convocado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento producida en virtud del artículo 58.3 de la LCSP.
Tercero. Imponer a la recurrente una multa de 2.000 euros por concurrir temeridad en la interposición de este recurso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 47.5 y 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.