DÉCIMO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ÚNICA NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD “OSUNTRAMSA”, REPRESENTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.
DÉCIMO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y LA ORGANIZACIÓN SINDICAL ÚNICA NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD “OSUNTRAMSA”, REPRESENTADA POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL.
En la ciudad de Quito a los diecisiete días de mes xx xxxxx del 2010 ante el Señor Director Regional del Trabajo Quito y la infrascrita, comparecen por una parte el Señor Doctor Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Ministro de Salud Pública y por otra parte la Organización Sindical Única Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud “OSUNTRAMSA”, representado por su Directiva constituida por los señores Xxxxxxx Xxxxxxxx, Secretario de la Organización, Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Pinta, Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxxx Revelo.
CLÁUSULA PRIMERA: NÚMERO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES.
Para los efectos del artículo 240 del Código del Trabajo, el Ministerio de Salud Pública, declara que el número de sus trabajadoras y trabajadores es de catorce mil cincuenta y nueve (14.059).
Para los mismos efectos la Organización Sindical Única Nacional de Trabajadores del Ministerio de Salud (OSUNTRAMSA), declara que el número de trabajadoras y trabajadores es de catorce mil cincuenta y nueve (14.059).
CLÁUSULA SEGUNDA: EXTENSIÓN DEL CONTRATO.
Este Contrato Colectivo de Trabajo, comprende y ampara a las trabajadoras y trabajadores que laboran bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública, y que se hallan comprendidos en las siguientes denominaciones:
Auxiliar de Odontología Auxiliar de Enfermería
Auxiliar de Enfermería de Hospital Psiquiátrico Auxiliar de Mantenimiento
Auxiliar de Alimentación Auxiliar de Nutrición Auxiliar de Autopsia Auxiliar de Laboratorio Auxiliar de Farmacia Auxiliar de Centro Infantil Empleado Sanitario
Auxiliar Administrativo de Salud Auxiliar de Mecánica
Auxiliar de Rehabilitación Auxiliar de Radiología Técnico de Mantenimiento Técnico de Radiología
Chofer profesional y choferes especiales (ambulancia)
Jornalero Fotógrafo Mecánico
Motorista de lancha Guardianes Inspector Sanitario
Operador de Equipos Médicos Auxiliar de Servicios de Salud
El presente Contrato Colectivo, ampara a todas las trabajadoras y todos los trabajadores del Ministerio de Salud Pública, en las diferentes Unidades Operativas del País, que han venido laborando con distintas modalidades de contrato.
Se exceptúan xxx xxxxxx del presente Contrato Colectivo de Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores que tengan contrato por obra cierta, eventuales, ocasionales, por temporada y contratos a prueba y los determinados en los artículos 326 numeral 16 de la Constitución, 36 y 247 del Código del Trabajo, para efectos de estabilidad.
Se aclara de modo general que, este Contrato Colectivo de Trabajo comprende y ampara a todos los trabajadores que se hallen comprendidos en el Art. 9 del Código del Trabajo y que las denominaciones que constan en esta Cláusula corresponden a la de los trabajadores.
El Ministerio de Salud Pública, está obligado a mantener las denominaciones enumeradas y realizar los trámites correspondientes, para que los trabajadores que laboran en las funciones de Auxiliares de Enfermería, bajo denominaciones correspondientes a la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, pasen al régimen del Código del Trabajo y al amparo del Contrato Colectivo.
En el plazo de 90 días a partir de la suscripción del presente Contrato Colectivo, el Ministerio de Salud Pública, procederá a cambiar a todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras que se hallaren en el ámbito de la LOSCCA, desempeñando funciones inherentes a las denominaciones mencionadas en esta cláusula, al Código del Trabajo.
Así mismo, el Ministerio de Salud Pública, se compromete a no crear nuevas denominaciones con funciones y requisitos similares a las del Código de Trabajo para la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
El Ministerio de Salud Pública se compromete a no disminuir el número de trabajadores ya establecidos en el presente Contrato Colectivo, que es el de catorce mil cincuenta y nueve (14.059) trabajadores, salvo lo dispuesto en la ley y por la aplicación de la Primera de las Disposiciones Transitorias de los Decretos Ejecutivos 1701 y 225, que en cuyo caso el número de trabajadores podrá variar.
CLÁUSULA TERCERA: RECLAMOS.
Cualquier reclamo de los trabajadores afectados deberá plantearse ante las autoridades de las respectivas Unidades Operativas, quienes darán solución a la brevedad posible; de no haber solución en el plazo de ocho días laborables, se planteará el reclamo ante el Director Provincial de Salud, quien resolverá en el término de cinco días, y luego ante el Director Regional del Trabajo, de la respectiva Región en caso de existir, o ante el Inspector del Trabajo.
Si el Ministerio de Salud Pública, no cumple con el pago de algunos de los beneficios adeudados a las trabajadoras y los trabajadores, dentro del plazo estipulado en la ley o por el acuerdo de las partes, se obliga a reconocer el interés de acuerdo al ordenamiento jurídico.
Los funcionarios que no gestionaren el pago de las remuneraciones, beneficios sociales a las trabajadoras y los trabajadores, serán sancionados de acuerdo a la ley.
En caso de no encontrar ninguna solución se acudirá ante los organismos competentes de los Ministerios respectivos.
Los reclamos podrán ser planteados directamente por los trabajadores afectados; por las Organizaciones Sindicales de las Unidades Operativas locales o provinciales, legalmente constituidas y que se hallen afiliados a la OSUNTRAMSA.
Las partes harán los esfuerzos necesarios para dar solución a los reclamos en forma oportuna y extrajudicial; de no haber acuerdos entre las partes, la parte afectada acudirá a los Organismos que considere pertinentes. De no ser posible su solución, el trabajador o la Organización de base de la OSUNTRAMSA, presentará su reclamo judicialmente.
De no haber acuerdo entre las partes intervendrá la OSUNTRAMSA Nacional.
El Ministerio de Salud Pública, en las relaciones laborales que mantiene con sus trabajadores, deberá respetar las normas contempladas en la Constitución de la República, Mandatos, Convenios de la OIT ratificados por el Ecuador, el Código del Trabajo, la Ley de Seguridad Social, y demás normas aplicables, considerando la naturaleza de la relación laboral.
CLÁUSULA CUARTA: ESTABILIDAD.
El Ministerio de Salud Pública, garantiza a todos los trabajadores que laboran bajo su dependencia, cinco
(5) años de estabilidad en sus respectivos puestos y Unidades Operativas de trabajo o sitios donde actualmente se encuentra laborando el trabajador.
Unidad Operativa: Entiéndase por Unidad Operativa más compleja, respecto de la estabilidad, la Planta Central del Ministerio de Salud Pública, la Subsecretaria Regional de Xxxxx Xxxxx-Insular, la Subsecretaría de Protección en Extensión Social en Salud, la Planta Central de la Dirección Provincial de Salud de cada Provincia, los Hospitales, las Jefaturas de Áreas, los Centros de Salud, Sub.-Centros de Salud y Puestos de Salud.
Cualquier cambio, reubicación o traslado en el puesto, sitio y área de trabajo, donde se encuentra actualmente laborando el trabajador, podrá hacerse solamente a petición o con el consentimiento del trabajador, siempre y cuando el cambio solicitado cumpla las funciones que estén amparadas dentro del Contrato Colectivo.
Se mantendrán los horarios y la rotación existentes en cada Unidad Operativa del País, establecida en la cláusula Vigésima Primera de este Contrato Colectivo.
En caso de terminación del Contrato por decisión unilateral de la parte empleadora, el Ministerio de Salud
Pública, o su dependencia pagarán al trabajador desahuciado o despedido, además de las indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo, una cantidad equivalente a SIETE (7) meses de remuneración mensual unificada, por cada año de servicio y el cien por ciento de la remuneración mensual unificada por el tiempo de la estabilidad pactada en este Contrato, cuyos montos, en conjunto, no podrán ser superiores a lo establecido en los Mandatos Constituyentes 2 y 4.
Los funcionarios que infrinjan las normas establecidas en esta cláusula, serán sancionados de acuerdo a la ley.
Se deja a salvo el ejercicio del derecho establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo.
La parte empleadora antes de ejercer el derecho que le otorga el Art. 172 del Código de Trabajo, comunicará obligatoria y oportunamente el problema al trabajador y a la Organización de la Unidad Operativa filial de “OSUNTRAMSA” a la cual el trabajador afectado esté afiliado, a fin de buscar extrajudicialmente una solución conciliatoria. Caso contrario será nulo todo lo actuado.
Las sanciones que imponga la parte empleadora a las trabajadoras y los trabajadores serán en forma verbal, por escrito y en caso de reincidencia no podrá exceder del 10% de la remuneración diaria.
Estos valores serán entregados a la organización de base a la que pertenece el trabajador sancionado, de acuerdo con el Xxx. 00 xxxxxxx 00 xxx Xxxxxx xxx Xxxxxxx; y, en el caso de que el trabajador no estuviere afiliado a ninguna Organización de base, este porcentaje será entregado a la “OSUNTRAMSA”.
CLÁUSULA QUINTA: REMUNERACIONES.
En relación a las remuneraciones de las trabajadoras y trabajadores, se establece lo siguiente:
5.1.- El Ministerio de Salud Pública, reconocerá por el año 2009, un aumento a la remuneración mensual unificada de las trabajadoras y los trabajadores de conformidad con lo siguiente:
1- A las trabajadoras y trabajadores que percibían al 1ro de enero del 2009, una remuneración mensual unificada menor o igual a 350 USD, se les reconocerá hasta 375 USD;
2- A las trabajadoras y trabajadores que percibían al 1ro de enero del 2009, una remuneración mensual unificada mayor a 350 USD y hasta 600 USD, se les reconocerá en un porcentaje igual al 7.44 %, con un aumento a la remuneración mensual unificada de hasta 630 USD;
3- A las trabajadoras y trabajadores que percibían al 1ro de enero del 2009, una remuneración mensual unificada mayor a 600 USD y hasta 800 USD, se les reconocerá en un porcentaje igual al 6.5 %, con un aumento a la remuneración mensual unificada de hasta 820 USD;
En relación a las trabajadoras y trabajadores de la Provincia Insular de Galápagos, el Ministerio de Salud Pública reconocerá por el año 2009, un aumento a la remuneración mensual unificada de conformidad con lo siguiente:
4- A las trabajadoras y trabajadores que percibían al 1ro de enero del 2009, una remuneración mensual unificada menor o igual a 700 USD, se les reconocerá la diferencia hasta completar 750 USD;
5- A las trabajadoras y trabajadores que percibían al 1ro de enero del 2009, una remuneración
mensual unificada mayor a 700 USD y hasta 1200 USD, se les reconocerá en un porcentaje igual al 7.44 %, con un aumento a la remuneración mensual unificada con un tope máximo de 1260 USD;
6- A las trabajadoras y trabajadores que percibían al 1ro de enero del 2009, una remuneración mensual unificada mayor a 1200 USD y hasta 1600 USD, se les reconocerá en un porcentaje igual al 6.5 %, con el tope máximo de la remuneración mensual unificada de 1640 USD;
5.2.- Se incorporan a la remuneración mensual unificada de las trabajadoras y trabajadores, a partir del 1ro de enero del año 2010, los siguientes rubros: 34,53 USD (bonificación por responsabilidad), 2,00 USD (aniversario), 0,37 USD (vacaciones), 0,26 USD (aguinaldo y canasta navideña), 0,40 USD (guardería), 1,20 USD (maternidad), 0,42 USD (educación), 28,31 USD (ubicación geográfica). En el caso del rubro por ubicación geográfica, esta será incorporada solo a aquellas trabajadoras o trabajadores que laboren en provincias fronterizas y amazónicas excepto la Provincia Insular de Galápagos; de igual forma el rubro de maternidad será incorporado a las trabajadoras que adquieran la calidad de madre; y, el monto de educación será incorporado solo a aquellos padres que tengan hijos que estudien y tengan menos de los 18 años de edad. Una vez incorporados los rubros señalados en este numeral, las referidas bonificaciones y compensaciones sociales no podrán crearse nuevamente, salvo que exista una disposición legal que así lo determine.
5.3.- Para el año 2010, las remuneraciones de las trabajadoras y trabajadores una vez realizado el incremento del numeral 5.1 de esta cláusula; e, incorporados los valores señalados en el numeral 5.2 de esta cláusula, se incrementarán a partir del 1ro de enero del 2010, de conformidad con lo siguiente:
1- Aquellas trabajadoras y trabajadores con la siguiente denominación de puesto: auxiliar de servicios, guardianes (guardias), auxiliar administrativo de salud y auxiliar de servicios de salud: en el Ecuador Continental se incrementará la diferencia hasta completar 488 USD, en la Provincia Insular de Galápagos se incrementará la diferencia hasta completar 976 USD;
2- Aquellas trabajadoras y trabajadores con la siguiente denominación de puesto: chofer, en el Ecuador Continental se incrementará la diferencia hasta completar 512 USD, en la Provincia Insular de Galápagos se incrementará la diferencia hasta completar 1.024 USD;
3- Aquellas trabajadoras y trabajadores con la siguiente denominación de puesto: chofer de ambulancia: en el Ecuador Continental se incrementará la diferencia hasta completar 536 USD, en la Provincia Insular de Galápagos se incrementará la diferencia hasta completar 1.072 USD;
4- Aquellas trabajadoras y trabajadores con la siguiente denominación de puesto: auxiliar de odontología, auxiliar de enfermería, auxiliar de enfermería de hospital psiquiátrico, auxiliar de autopsia, auxiliar de laboratorio, auxiliar de farmacia, auxiliar de rehabilitación, auxiliar de radiología, auxiliar de alimentación, auxiliar de nutrición, auxiliar de centro infantil e inspector sanitario: en el Ecuador Continental se incrementará la diferencia hasta completar 650 USD, en la Provincia Insular de Galápagos se incrementará la diferencia hasta completar 1.300 USD;
Para todos los demás puestos que no han sido señalados en el numeral 5.3 de esta cláusula, se incrementarán de conformidad con lo siguiente:
5- Para aquellas trabajadoras y trabajadores que perciban una remuneración mensual unificada,
después de los incrementos e incorporaciones de los numerales 5.1 y 5.2 de esta cláusula, igual o menor a 375 USD, se les incrementará la diferencia hasta completar 386 USD. Aquellas trabajadoras y trabajadores que perciban una remuneración mensual unificada, después de los incrementos e incorporaciones de los numerales 5.1 y 5.2 de esta cláusula, mayor a 375 USD se incrementará el 3%. Para aquellas trabajadoras y trabajadores que laboren en la Provincia Insular de Galápagos, que perciban una remuneración mensual unificada, después de los incrementos e incorporaciones de los numerales 5.1 y 5.2 de esta cláusula, igual o menor a 750 USD, se les incrementará la diferencia hasta completar 772 USD. Aquellas trabajadoras y trabajadores que perciban una remuneración mensual unificada, después de los incrementos e incorporaciones de los numerales 5.1 y 5.2 de esta cláusula, mayor a 750 USD se incrementará el 3%.
Los beneficios restablecidos a partir de 2010 y que, de conformidad con la normativa correspondiente, no se incorporan en la remuneración mensual unificada, contenidos en el presente Contrato Colectivo en las cláusulas: Sexta.- Subsidio Familiar; Séptima.-Subsidio de Antigüedad; Décima quinta.-Alimentación; no serán imputados ni para el cálculo del décimo tercer sueldo, ni para los aportes al IESS, ni para el fondo de reserva, por ser beneficios de carácter social y que por su naturaleza se cumplirán con las prestación del servicio en especie o en moneda de curso legal.
CLÁUSULA SEXTA: SUBSIDIO FAMILIAR.
El Ministerio de Salud Pública, pagará el UNO POR CIENTO (1%) xxx xxxxxxx básico unificado del trabajador en general por cada hijo o hija, pagadero mensualmente, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad. El pago se hará a partir del 1 de enero de 2010.
CLÁUSULA SÉPTIMA: SUBSIDIO DE ANTIGÜEDAD.
El Ministerio de Salud Pública, para efectos de pago de este subsidio calculará el CERO PUNTO VEINTICINCO POR CIENTO (0.25%) de la remuneración mensual unificada, multiplicada por el número de años, desde la fecha de unificación de la remuneración, el mismo que será pagado mensualmente a cada trabajador y trabajadora, a partir del 1 de enero de 2010.
CLÁUSULA OCTAVA: VACACIONES.
Las trabajadoras y los trabajadores amparados en este Contrato Colectivo de Trabajo, gozarán de treinta días de vacaciones al año.
En el caso de los trabajadores que laboran en Hospitales Psiquiátricos, Rayos X, Cobaltoterapia, Laboratorios, Hospitales Geriátricos, Infecto-Contagiosos, Dermatológicos, Terapia Intensiva y Emergencia, gozarán de 20 días de vacaciones cada seis meses.
Si por alguna razón, el trabajador no pudiera hacer uso de sus vacaciones, deberá hacer conocer por escrito al departamento de Recursos Humanos, con ocho días de anticipación y en tal caso, podrán acumular sus vacaciones como lo indican los arts. 74 y 75 del Código del Trabajo.”
CLÁUSULA NOVENA: BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO.
El Ministerio de Salud Pública, pagará a cada uno de los trabajadores amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo las siguientes bonificaciones:
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan cinco años de servicio, la cantidad de CUARENTA DÓLARES (USD 40.00).
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan diez años de servicio, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES (USD 55.00).
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan 15 años de servicio, la cantidad de SETENTA Y CINCO DÓLARES (USD 75.00).
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan veinte años de servicio, la cantidad de OCHENTA Y CINCO DÓLARES (USD 85.00).
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan veinte y cinco años de servicio, la cantidad de NOVENTA Y CINCO DÓLARES (USD 95.00).
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan treinta años de servicio, la cantidad de CIENTO CINCO DÓLARES (USD 105.00).
A las trabajadoras y los trabajadores que cumplan treinta y cinco años de servicio, la cantidad de CIENTO DIEZ DÓLARES (USD 110.00).
CLÁUSULA DÉCIMA: BONO POR COMISARIATO.
El Ministerio de Salud Pública, entregará a las trabajadoras y los trabajadores tarjetas de descuento, que no implicará el pago de consumo. Para ello el Ministerio celebrará contratos o convenios con instituciones públicas o privadas que brinden este servicio. En los lugares que no existan servicios de comisariato, se podrán establecer lugares de expendio de productos a precio de costo, en coordinación con el MIES, o instituciones responsables de este servicio. El costo de la tarjeta de descuento no podrá exceder de VEINTE (20) dólares anuales.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: JUBILACIÓN.
En caso de que una trabajadora o un trabajador se acoja a la jubilación por el “IESS” o la jubilación patronal el Ministerio de Salud Pública, pagará una bonificación equivalente a SIETE (7) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de DOSCIENTOS DIEZ (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total; teniendo como fundamento lo establecido en el Art. 8 del Mandato Constituyente No.2.
Luego de que la trabajadora o el trabajador haya recibido el beneficio citado en esta cláusula, el Ministerio de Salud Pública, no pagará valor alguno, a ningún trabajador, que demandare administrativa o judicialmente, el pago por este mismo concepto, salvo lo dispuesto en la segunda Disposición General que forma parte de este Contrato Colectivo.
El Ministerio de Salud Pública, concederá la jubilación patronal a las trabajadoras y los trabajadores que tengan VEINTICINCO (25) años o más de labores continuas o interrumpidas de acuerdo al Art. 216 del Código de Trabajo y que soliciten acogerse a dicha jubilación, la misma que será la que establece el Código de Trabajo.
Para computar el tiempo de trabajo que da derecho a la jubilación patronal, se tomará en cuenta todos los años de servicio que el trabajador hubiera prestado con anterioridad en funciones que se encuentren reconocidas por el Código del Trabajo y el Contrato Colectivo, en las dependencias que hoy conforman el
Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx", de las dependencias de Asistencia Social, Liga Antituberculosa, Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria y en general para todos los trabajadores que hayan prestado sus servicios en dependencias de salud del sector público o de Gobiernos Seccionales, que fueron asumidos por el Ministerio de Salud Pública.
Para el trámite de la jubilación patronal se procederá conforme a lo previsto en el Acuerdo Ministerial número 3723 del 8 de diciembre de 1989, publicado en el Reg. Of. No. 344 del mismo mes y año.
Para acogerse a este derecho no se exigirá al trabajador el certificado señalado en el Art. 5 y 9 del Acuerdo Ministerial antes mencionado.
El Ministerio de Salud Pública dará cumplimiento al Art. 231 de la Ley de Seguridad Social publicada en el Reg. Of. No. 465 del 30 de noviembre del 2001, la misma que especifica la Jubilación del Trabajador que labora en actividades insalubres.
El ministerio de Salud, por medio de las unidades ejecutoras (Unidades Operativas) sin perjuicio de lo mencionado en esta cláusula, en función de las trabajadoras y trabajadores, de manera que se priorice a las personas de mayor edad, aquellas con alguna discapacidad y que tengan determinada enfermedad comprobada, par lo cual las interesadas o interesados presentarán los respectivos documentos certificatorios.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO.
El Ministerio de Salud Publica, para efecto del cumplimiento de lo establecido en el segundo inciso del artículo 1, numeral 1.2.5. del Decreto Ejecutivo N° 1701 y su reforma en el Decreto Ejecutivo N°225, contratará a favor de sus trabajadores exclusivamente, un seguro de muerte o incapacidad total y permanente, por un costo de hasta USD. 4,00 dólares mensuales.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: DÍA DEL TRABAJADOR DE LA SALUD.
Se establece el 5 xx Xxxxxx de cada año el Día del Trabajador de la Salud en recordación de la primera reunión de los Organismos Sindicales, efectuado en la ciudad de Guayaquil en 1962 que ha sido el antecedente de la Organización de “FETSAE”.
Se establece el catorce de julio de cada año como fecha clásica del Auxiliar de Enfermería.
Con tal motivo, el Ministerio de Salud organizará actos conmemorativos, con la participación activa de sus trabajadores.
CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: TRANSPORTE.
El Ministerio de Salud Pública, dictará las medidas del caso para mejorar los vehículos de todas las dependencias, a fin de proporcionar servicios de transporte a todos los trabajadores, dando prioridad a quienes tienen que movilizarse por las noches a cumplir con sus labores y retirarse de estas. Esta cláusula se aplicará en cada lugar de trabajo atendiendo sus particularidades y necesidades. En aquellos sitios en que el Ministerio de Salud, no proporcione este servicio, pagará el subsidio de transporte a cada uno de sus trabajadores, la cantidad de CINCUENTA CENTAVOS XX XXXXX (0,50) por persona y por día
laborado, valor que deberá ser pagado a las trabajadoras y trabajadores adicional a su remuneración mensual unificada.
CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: ALIMENTACIÓN.
El Ministerio de Salud Pública, proveerá el servicio de alimentación cuyo techo estará establecido en tres dólares con cincuenta centavos (USD 3.50) por persona y por día laborado. En los sitios en los cuales no se pueda proveer de este servicio de alimentación, se deberá pagar el valor de tres dólares con cincuenta centavos (USD 3.50) por persona y por cada día laborado (entendiéndose por día, la actividad que se desarrolle dentro de las veinte y cuatro horas), valor que deberá ser pagado a las trabajadoras y trabajadores adicional a su remuneración mensual unificada.
CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: VIÁTICOS Y SUBSISTENCIAS.
El Ministerio de Salud Pública pagará los viáticos y subsistencias a las trabajadoras y los trabajadores tanto de las áreas urbanas como rurales que sean declarados en comisión de servicios, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para el efecto.
CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: GUARDERÍAS.
El Ministerio de Salud Pública, dará el servicio de guarderías como lo establece el Código del Trabajo, en su Art. 155 y su reglamento.
En los casos en que en la Unidad Operativa, el número de trabajadores sea inferior a CINCUENTA (50) trabajadores, el Ministerio de Salud Pública, autorizará para que se unan estas Unidades Operativas y soliciten este servicio, en la guardería más cercana, de encontrarse esta sin cupos, el empleador implementará la nueva guardería, o de lo contrario deberá contratar este servicio con alguna institución pública o privada.
CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: ROPA DE TRABAJO.
El Ministerio de Salud Pública, entregará anualmente a cada trabajador tres uniformes de buena calidad confeccionados a medida y dos pares de zapatos de trabajo.
Para los auxiliares de enfermería, los uniformes y los zapatos serán de color blanco. Esta cláusula se cumplirá hasta el quince de julio de cada año.
Para el cumplimiento de esta obligación se hará constar en el presupuesto del Ministerio de Salud Pública, la suma de DOS CIENTOS DÓLARES (USD 200.00) por el año 2009; y, la suma de DOS CIENTOS CINCO DÓLARES (USD 205.00) por el año 2010, por cada trabajador, valor que se entregará en efectivo a cada trabajador para su adquisición y cuyo uso será reglamentado.
CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: PRENDAS DE PROTECCIÓN.
El Ministerio de Salud Pública, a más de los uniformes, entregará a las trabajadoras y los trabajadores que lo necesiten, de acuerdo a sus actividades y funciones: mandiles, encauchados, guantes, mascarillas, botas, overoles, gafas, zapatos de protección industrial y más prendas de protección que los Comités de
Salud y Seguridad en el trabajo determinen, adquisiciones que se realizarán con la participación de los Comités afines y en caso de no existir estos se coordinará con las organizaciones sindicales.
Los trabajadores que laboran en Rayos X, Técnicos y Auxiliares de Mantenimiento, Cobalto Terapia, Quirófanos, Áreas Críticas e Infectocontagiosas, recibirán todas las medidas de protección y las prendas de seguridad, de acuerdo a las normas internacionales y se los proveerá de dosímetro de bolsillo y la licencia de la (CEEA). Esto se cumplirá hasta el primero de enero de cada año. Para lo cual se conformarán los comités de bioseguridad.
CLÁUSULA VIGÉSIMA: LOCALES.
El Ministerio de Salud podrá facilitar locales para actividades sindicales, siempre y cuando no afecte sus necesidades operativas de ampliación, remodelación o construcción de servicios hospitalarios, bajo la figura de contratos de comodato o préstamos de uso a nivel nacional, que no podrán ser mayores a diez años y que podrán ser renovados por períodos similares. En este tipo de contratos, constará de manera expresa una cláusula en el sentido de que estos convenios podrán darse por terminados en cualquier tiempo si los locales, objeto del comodato, son requeridos por el Ministerio de Salud para atender necesidades institucionales, quien deberá solicitar la terminación noventa (90) días antes. Las adecuaciones y mantenimiento de los locales entregados en comodato, estarán a cargo de los beneficiarios. Los comodatos vigentes se adecuarán a las disposiciones de esta cláusula.
CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: JORNADAS DE TRABAJO Y HORARIO.
La jornada máxima de trabajo será de 8 (ocho) horas diarias, de manera que no exceda de 40 horas semanales, salvo disposición xx xxx en contrario y lo establecido en el Decreto Ejecutivo 1701, artículo 1, numeral 1.2.15, y lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 225 en el artículo diez (10). Se reconocerán jornadas inferiores a ocho horas diarias, solo en el caso de estar contempladas en tratados internacionales, leyes especiales y normas contenidas en los Reglamentos del IESS sobre Seguridad, Salud y Riesgos del Trabajo, tales como: trabajo en rayos X, laboratorios, subsuelo, ascensores; en estas áreas se laborará 6 horas diarias.
La jornada de trabajo obligatoria no puede exceder de 5 días en la semana o sea de 40 horas a la semana.
Toda jornada de trabajo, que exceda de 8 horas diarias, se considera como trabajo en horas suplementarias, el cual será pagado con los correspondientes recargos legales. De la misma forma se pagará con el recargo del 25 % de Remuneración Mensual Unificada, la jornada nocturna. El pago tanto de horas suplementarias, cuanto de las horas extraordinarias, será de acuerdo a la duración efectiva de la jornada de trabajo, sea esta diurno o nocturno.
Se pagará con el recargo del 100% el trabajo desde las 0:00 horas hasta las 24:00 horas, en días de descanso forzoso y/o festivo, este pago se hará de acuerdo a la duración efectiva de la jornada de trabajo, independientemente de que esta sea matutina, vespertina o nocturna.
Para el pago de las remuneraciones se considerará el mes calendario; independientemente de que éste tenga 28, 29, 30 ó 31 días, sin perjuicio de que supere los 20 días laborables efectivamente, entendiéndose que estos se encuentran pagados dentro de la remuneración. Por lo tanto, para el cálculo de la hora mensual de labor se considerará el mes de 30 días y la jornada de trabajo de 8 horas diarias y para efecto de establecer hora mes, se dividirá la remuneración mensual para 240, en plena concordancia a lo que
dispone el Código del Trabajo, salvo lo dispuesto en leyes especiales que sean aplicadas a la materia.
Los horarios de trabajo en turnos rotativos, realizados en forma permanente donde parte de estos se realicen durante la jornada nocturna, serán unificados estandarizados y cíclicos a nivel nacional, de la siguiente manera:
Una jornada de trabajo de 6 horas y media en la mañana, que se inicia a las 7:30 horas concluye a las 14:00 horas; otra jornada de trabajo de 6 horas y media en la tarde, la misma que se inicia a las 13:30 horas y concluye a las 20:00 horas; y una jornada nocturna de 12 horas y media continuas que se inicia a las 19:30 horas y concluye a las 8:00 horas en la mañana del día siguiente. Concluida esta jornada nocturna, quién la labore, tendrá la salida de la velada y dos días libres. La media hora de cada jornada, dependiendo del caso a la entrada o la salida, será para entrega-recepción del turno.
Se mantendrán los horarios de trabajo y la rotación existente en cada Unidad Operativa del país.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEGUNDA: ATENCIÓN MÉDICA.
El Ministerio de Salud Pública concederá sin costo alguno atención médica, quirúrgica y odontológica, exámenes complementarios básicos y especializados en las Unidades Operativas del país a los que acudan los trabajadores, la cónyuge o conviviente, padres e hijos del trabajador, siempre y cuando estos últimos no estén afiliados al “IESS”. Con este objeto el Ministerio de Salud Pública extenderá una credencial a cada uno de los beneficiarios, dentro de noventa días posteriores a la suscripción del presente contrato colectivo de trabajo, para la atención en cualquiera de las unidades operativas del país.
CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: PERMISO PARA ESTUDIOS Y BECAS.
El Ministerio de Salud a través de sus Unidades Operativas, concederá a las trabajadoras y los trabajadores amparados por éste contrato colectivo, dos horas diarias de permiso con remuneración para estudios a nivel primario, secundario, carreras técnicas, institutos y establecimientos de educación superior; debiendo el beneficiario presentar los certificados de matrícula, horario y de asistencia regular a clases.- En el caso de trabajadores que realicen estudios en cualquier nivel de instrucción en planteles educacionales que tengan la modalidad presencial, semi presencial o a distancia, el Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, concederá el permiso respectivo de conformidad a la convocatoria que realicen estas instituciones para efectos de evaluaciones periódicas mientras cursan estos estudios. Para acogerse a este beneficio, los trabajadores deberán presentar matrícula, horario y asistencia a las evaluaciones de carácter semipresencial o presencial.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, concederá un mes de permiso sin remuneración, al trabajador que deba presentar su tesis o Proyecto de Investigación de graduación en cualquier establecimiento de educación Superior, debiendo presentar los certificados del caso.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, concederá permiso con remuneración, a las trabajadoras y los trabajadores que deban cumplir el Internado Rotativo, siempre y cuando demuestren documentadamente que por esta actividad no reciban otra remuneración.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, concederá permiso sin remuneración, al trabajador que tenga que cumplir el Servicio de Salud Rural.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, concederá permiso con remuneración, a las trabajadoras y los trabajadores que soliciten seguir cursos de Auxiliares de Enfermería, Odontología, Radiología, Medicina Nuclear y todas las Carreras Técnicas, que se sujeten a requerimientos de las Universidades del País; Siempre y cuando dichos cursos cuenten con el aval institucional del Ministerio de Salud Pública y sus Unidades Operativas.- Para acceder a estos beneficios, los trabajadores se sujetarán al instructivo que al respecto deberá emitir el
Ministerio de Salud Pública.- El Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, pagará viáticos o subsistencias según el caso, así como también Inscripciones, matrículas, o el costo del evento de capacitación relacionado con las funciones que realice el trabajador; siempre y cuando haya sido designado por el Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas en comisión de servicios.- Así mismo el Ministerio de Salud Pública a través de sus Unidades Operativas, concederá permiso con remuneración y más beneficios a los Auxiliares de Enfermería, Odontología, Radiología, Medicina Nuclear, Técnicos, Auxiliares de Mantenimiento, Auxiliares Administrativos de Salud, Auxiliares de Laboratorio y a todos los trabajadores amparados en este Contrato Colectivo, para que asistan a los cursos organizados por las Universidades del País, “SECAP”, o los Institutos Nacionales de Capacitación, siempre y cuando dichos eventos hayan sido calificados de interés institucional de acuerdo a las políticas establecidas por el MSP para el efecto y para el mejoramiento de la calidad y calidez de los servicios y el número de trabajadores participantes no exceda xxx xxxx por ciento (10%), del total de trabajadores de la Unidad Operativa”.
CLÁUSULA VIGÉSIMA CUARTA: CURSOS Y PERMISOS.
El Ministerio de Salud Pública, podrá organizar a nivel nacional cursos de capacitación continua para sus trabajadores en las diferentes ramas y actividades.- Para la formación de Auxiliares de Enfermería las facultades o Escuelas de Enfermería que organicen dichos cursos, deberán estar registradas en el CONESUP. Los títulos de nivel técnico superior o tecnológico así como de auxiliares en distintas ramas de la salud para su habilitación deben ser registrados en las instancias respectivas e inscritos ante la autoridad Sanitaria Nacional que se emitan de dicha formación se registrarán en el Ministerio de Salud Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la Ley Orgánica de la Salud.- Las organizaciones de base y las federaciones provinciales filiales de OSUNTRAMSA en coordinación con las Unidades Operativas, Ministerio de Salud Pública, podrán realizar la selección de los trabajadores que deberán asistir al curso de formación de Auxiliares de Enfermería, estando sujeta su participación, siempre que no exceda xxx XXXX POR CIENTO (10%) del total de trabajadores de la Unidad Operativa (para que no se afecte las labores institucionales).- El Ministerio de Salud Pública, coordinará también la participación en cursos nacionales organizados por el IESS, institutos y organismos nacionales e Internacionales para la capacitación de los trabajadores, los mismos que percibirán las correspondientes remuneraciones y más beneficios.- De la misma manera, los trabajadores que hayan sido seleccionados por el Ministerio de Salud para realizar cursos de perfeccionamiento en el exterior, tendrán derecho a su remuneración completa y más beneficios por el tiempo que dure su adiestramiento, siendo requisito previo ser declarado en comisión de servicios.
CLÁUSULA VIGÉSIMA QUINTA: PERMISOS SINDICALES.
El Ministerio de Salud Pública concederá permiso sin remuneración hasta por un año, a la trabajadora o trabajador que fuera seleccionado por OSUNTRAMSA para realizar estudios sindicales en el exterior, hasta un máximo de cinco trabajadores por año.
El Ministerio de Salud Pública, concederá permiso con remuneración a las o los dirigentes sindicales y miembros de base filiales de OSUNTRAMSA para el cumplimiento de asistencia a congresos y asambleas de las matrices sindicales y sus organizaciones y cursos de formación sindical, en los términos del Decreto Ejecutivo 1701, reformado por el Decreto Ejecutivo 225.
De la misma manera las trabajadoras y los trabajadores que han sido seleccionados por las matrices sindicales para asistir a cursos de adiestramiento y capacitación en el exterior, gozaran de permiso sin
remuneración durante el tiempo que dure su adiestramiento, el número de trabajadores será un máximo de cinco por año.
Los trabajadores que fueran elegidos como miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación de Trabajadores del Ecuador CTE, de la CEDOC-CLAT y UGTE, los presidentes o secretarios generales de las Federaciones Provinciales de Salud o Juntas Provinciales de Salud, el secretario general de OSUNTRAMSA, el presidente de FETSAE. tendrán licencias o permisos remunerados de hasta 10 días al mes por dirigente, mismos que no serán acumulables, con un límite de hasta 7 dirigentes. Se establecerán permisos para capacitación sindical en total por persona de hasta 15 días al año, con un máximo de 30 personas por cada curso; gozarán de permiso sin remuneración durante el tiempo que dure en sus funciones. Igual permiso se concederá a los presidentes o secretarios generales de las Federaciones Provinciales de trabajadores filiales a la CTE, CEDOC-CLAT y UGTE.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: PERMISO POR MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
El Ministerio de Salud Pública dará estricto cumplimiento al Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante decreto No. 159 del 17 xx xxxx de 1962, esto es, se concederá doce semanas de permiso por maternidad a la trabajadora que dé a luz, las mismas que puedan ser acumulables si la trabajadora lo solicita y se concederá dos horas diarias de lactancia materna, de igual forma se dará cumplimiento a la Ley Orgánica Reformatoria a la ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y el Código de Trabajo publicada en el Registro Oficial Primer Suplemento No.528, del 13 de febrero del 2009.
CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: DERECHOS ADQUIRIDOS.
El Ministerio de Salud Pública, mantendrá todos los beneficios y derechos de que gozan actualmente los trabajadores y que no hayan sido mencionados en el presente Contrato Colectivo de Trabajo. Siempre y cuando no contravengan lo establecido en los mandatos constituyentes No. 2, 4, 8 y el Reglamento de Aplicación del Mandato No. 8, los Decretos Ejecutivos 1701 y 225 y las regulaciones del Ministerio de Relaciones Laborales.
CLÁUSULA VIGÉSIMA OCTAVA: VALIDEZ DE ACTAS Y CONVENIOS.
Se reconoce la validez de los convenios, actas transaccionales, sentencias que se hallen vigentes y que existieren en las diferentes dependencias entre el Ministerio de Salud Pública y sus trabajadores, siempre que se hayan cumplido con los requisitos legales exigidos para su validez.
Se aclara que en cada caso tales convenios, actas transaccionales o sentencias, tendrán validez únicamente para el sector de trabajadores que gocen de este beneficio y no se generalizará, siempre y cuando no contravengan lo establecido en los mandatos No. 2, 4, 8, el Reglamento de Aplicación del Mandato No. 8, los Decretos Ejecutivos 1701 y 225 y las regulaciones del Ministerio de Relaciones Laborales.
CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA: VIVIENDA.
El Ministerio de Salud Pública, efectuará gestiones tendientes a obtener cupos de vivienda para las trabajadoras y los trabajadores en los programas del IESS y el MIDUVI o de las Municipalidades en todo el país.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA: ENFERMEDADES.
En caso de enfermedad o accidente de trabajo, el Ministerio de Salud Pública pagará el cien por ciento de la remuneración del trabajador desde el primer día, hasta la recuperación total de su salud, sin perjuicio de que reintegre en la parte que corresponda por subsidio de enfermedad que conceda el IESS, para cuyo efecto el trabajador autorizará por escrito para que el IESS entregue dicho subsidio en la correspondiente pagaduría.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: DESCUENTOS.
El Ministerio de Salud Pública, dispondrá que los pagadores de sus dependencias, Direcciones Provinciales y Unidades Operativas procedan al descuento de las cuotas sindicales que resuelvan las organizaciones de trabajadores, de acuerdo a los Estatutos de cada Organización.
Los descuentos que resuelva la OSUNTRAMSA, serán de carácter obligatorio a todos los trabajadores de la salud amparados por el presente Contrato Colectivo, así como los descuentos que resuelvan las Organizaciones de Base afiliadas a OSUNTRAMSA. Los descuentos que resuelva la FETSAE, podrá disponer únicamente para sus afiliados, en cada caso, los descuentos serán depositados en la cuenta única de OSUNTRAMSA y de las Organizaciones de Base, según sea el caso, mediante línea de crédito del SPI. Los mismos saldrán a nombre de la organización que corresponda, y serán depositados dentro de los diez días hábiles posteriores al pago de la remuneración mensual.
El Ministerio de Salud Pública dispondrá que los pagadores de todas sus dependencias, Direcciones Provinciales y Unidades Operativas, hagan los descuentos para cubrir los gastos de la presente Contratación Colectiva, así como el pago de honorarios profesionales y otras cuotas extraordinarias que resuelva “OSUNTRAMSA”. Los descuentos se harán a todos los trabajadores beneficiarios de la presente Contratación Colectiva de Trabajo y depositado directamente en la cuenta única de OSUNTRAMSA, mediante el sistema de pago interbancario (SPI).
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEGUNDA: CARTELERAS.
El Ministerio de Salud Pública se compromete a proporcionar carteleras con llaves y pizarras en cada uno de los centros de trabajo para la propaganda sindical. A los que no se ha entregado se efectivizará en el plazo de treinta días a partir de la suscripción del presente Contrato Colectivo de Trabajo.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA TERCERA: CONVENIO CON EL MINISTERIO DE TURISMO.
El Ministerio de Salud Pública efectuará un convenio con el Ministerio de Turismo a fin de que los trabajadores hagan uso de los programas de turismo interno durante las vacaciones en condiciones ventajosas.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA CUARTA: ATENCIÓN A LOS USUARIOS.
El Ministerio de Salud Pública y los trabajadores conjuntamente, propenderán al mejoramiento de la atención que prestan a todos los sectores que lo necesiten. Los trabajadores están obligados a dar una atención de calidad y calidez a todos los usuarios de todas las Unidades Operativas.
Se mantendrá la gratuidad de los servicios de salud en todo el país.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA QUINTA: CALAMIDAD DOMÉSTICA.
En caso de calamidad doméstica comprobada, el Ministerio de Salud Pública, en cada caso, concederá ocho días de permiso con sueldo al trabajador afectado. Se entiende por calamidad doméstica al fallecimiento, accidente o enfermedad grave del cónyuge o conviviente del trabajador o de sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, e igualmente los siniestros que afectan gravemente la propiedad o los bienes del trabajador debidamente comprobados.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SEXTA: TRASLADOS, ASCENSOS Y VACANTES.
Las vacantes que se produzcan en los puestos de las denominaciones del Contrato Colectivo del Ministerio de Salud, serán llenadas de conformidad al instructivo que será elaborado por la Dirección Nacional de Recursos Humanos; y, en los procesos de promoción, traslados y ascensos intervendrá un delegado de las organizaciones de los trabajadores legalmente constituidas, filiales de OSUNTRAMSA, quien participará con voz y sin voto.
Los procesos de traslados y ascensos serán regulados en dicho instructivo, en los cuales se considerara la capacidad y antigüedad, obtenida en cursos realizados en su labor específica dentro de la institución.
La vacante que se ocasionare como consecuencia del ascenso y/o traslado, será llenada previo proceso de selección.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA SÉPTIMA: TRABAJADOR SOCIAL.
El Ministerio de Salud Pública, contratará a las trabajadoras y los trabajadores sociales de acuerdo al Art. 42; Numeral 24 del Código del Trabajo, para todas sus dependencias, para la atención de los problemas de los trabajadores, para cuyo efecto se crearán las partidas presupuestarias correspondientes.
Esta Cláusula se cumplirá en el plazo de treinta días posteriores a la suscripción del presente Contrato Colectivo de Trabajo.
En caso de no cumplir esta clausula en el tiempo estipulado los trabajadores sociales existentes pasaran a prestar sus servicios también a las trabajadoras y los trabajadores amparados por el presente Contrato Colectivo de Trabajo.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA OCTAVA: GUARDIANES.
El Ministerio de Salud Pública realizará adecuaciones necesarias para el personal de guardianes conforme a los requerimientos del servicio y se implementará un sistema de seguridad para los mismos.
CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA: TRABAJADORES PARA EL FUNCIONAMIENTO INSTITUCIONAL.
El Ministerio de Salud Pública adoptará medidas para garantizar que sus dependencias, funcionen permanentemente con el número de trabajadores necesarios para el funcionamiento institucional.
Para el cumplimiento de esta cláusula, el Ministerio se compromete a crear las partidas presupuestarias que
fueran necesarias; para el efecto, el Ministerio de Salud Pública, se compromete a no asignar actividades o funciones distintas a las establecidas para las respectivas denominaciones de las partidas del personal sujeto al Código de Trabajo y que constan en el Contrato Colectivo.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA: EXHIBICIÓN DE PLANILLAS.
El Ministerio de Salud Pública dispondrá que en todas las unidades operativas se exhiban las planillas de pago de aportes individuales y patronales al “IESS” como también los Fondos de Reserva y planillas de descuento, para información de los trabajadores.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA PRIMERA: IMPRESIÓN DEL CONTRATO.
El Ministerio de Salud Pública elaborará por su cuenta o delegará a cada Dirección Provincial y Unidades Ejecutoras, la impresión del Contrato Colectivo de Trabajo en una cantidad de ejemplares en igual número de trabajadores protegidos por el mismo. Esta obligación será cumplida dentro de sesenta días posteriores a la suscripción del mismo.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: DEL PARQUE AUTOMOTOR Y SU PERSONAL.
El Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus abogados y otros profesionales especialmente contratados para el efecto asumirá la defensa de los chóferes profesionales que por algún accidente de tránsito, en el desempeño de sus funciones, siempre y cuando no haya existido el consumo de alcohol o sustancias psicotrópicas establecidas técnicas y legalmente, se vean implicados en alguna acción judicial.
En los accidentes de tránsito ocasionados en el desempeño de sus actividades por parte de los chóferes profesionales del Ministerio de Salud Pública y sus dependencias y siempre que no fueran ocasionados por culpa de ellos, no pagarán los daños sufridos por los vehículos que conducen o de terceras personas.
Los vehículos del Ministerio de Salud Pública, serán manejados únicamente por los choferes profesionales titulares del puesto y no por terceras personas.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA TERCERA: RIESGOS PROFESIONALES.
El Ministerio de Salud Pública, establecerá las condiciones necesarias para crear los Comités de Salud y Seguridad del Trabajo, que se requieran en cada uno de los puestos de trabajo, para lograr así la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales, que afectan la vida o integridad física de sus trabajadores.
Además cumplirá con todas las estipulaciones que disponga el Comité de Salud y Seguridad del Trabajo. Se tomará en cuenta las disposiciones que para el efecto tiene el IESS y la OIT así como observará también las disposiciones reglamentarias que con ese propósito se creará el Comité de Salud y Seguridad de Trabajo en todos los Hospitales y Áreas de Salud.
CLÁUSULA CUADRAGÉSIMA CUARTA: DURACIÓN.
El tiempo de duración del presente Contrato Colectivo de Trabajo será de dos años contados a partir del primero de enero del dos mil nueve (2009).
Ciento ochenta días antes del vencimiento del presente Contrato Colectivo, por efectos de aprobación del presupuesto del Estado, los trabajadores presentarán el Proyecto del próximo Contrato Colectivo de Trabajo, cuya discusión y negociación se iniciará de inmediato, a fin de que sea suscrito antes del vencimiento del plazo de este Contrato Colectivo de Trabajo.
DISPOSICIÓNES GENERALES
PRIMERA: El presente Contrato Colectivo de trabajo, constituye Ley Especial y obligatoria para las partes; por consiguiente este prevalecerá sobre cualquier otra que se oponga, guardando concordancia con la Constitución de la República del Ecuador, Mandatos, Convenios de la OIT, Código del Trabajo y más Leyes pertinentes.
SEGUNDA: Forma parte también del presente Contrato Colectivo, la absolución a la consulta planteada por el Ministerio de Salud Pública al Director Regional del Trabajo de Quito constante en oficio No. C- 319DRTQ-06 respecto a la aplicación del artículo 185 del Código del Trabajo, cuya copia certificada se agrega el presente instrumento.
DISPOSICIÓNES TRANSITORIAS:
PRIMERA.- El número de trabajadores es de CATORCE MIL CINCUENTA Y NUEVE (14.059), el mismo que podrá variar, una vez que el Ministerio de Relaciones Laborales expida la clasificación de servidores y obreros dispuesta en el Decreto Ejecutivo 1701 en su Primera Disposición Transitoria, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria del Decreto Ejecutivo No. 225 del 18 de enero del 2010.
SEGUNDA: Las Unidades Operativas son las que constan en la cláusula cuarta segundo inciso, mientras se realice y legalice la nueva estructura del Ministerio de Salud Pública y se aplique el modelo de gestión del estado impulsado por SENPLADES, este cambio de modificación no constituirá despido intempestivo.
TERCERA: El Ministerio de Salud Pública, pagará con efecto retroactivo a las trabajadoras y los trabajadores amparados en el presente Contrato Colectivo, los incrementos remunerativos para el año 2009 y 2010, los cuales se sujetaran a la programación de pagos en función de las disponibilidades presupuestarias de la caja fiscal, aspecto que será coordinado entre los Ministerios de Salud y de Finanzas
Los actos normativos que se requieran para la debida ejecución del presente contrato colectivo, se expedirán en el término de hasta 90 días, a partir de la suscripción del mismo.