ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 219/2015 Resolución nº 223/2015
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 23 de diciembre de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por don J.R.G., en nombre y representación de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), contra el Anuncio, Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas del contrato de “Suministro xx xxxxxx intraoculares y prótesis oftálmicas para el Hospital Universitario de Getafe”, número de expediente: (LEN) PACP 2016- 1-8, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 21 de noviembre, 2 y 9 de diciembre de 2015, se publica respectivamente en el DOUE, BOE, BOCM y Portal de Contratación de la Comunidad de Madrid, la convocatoria de licitación del expediente para la adquisición por procedimiento abierto y criterio único, el precio, del suministro xx xxxxxx intraoculares y prótesis oftálmicas para el Hospital Universitario de Getafe, dividido en siete lotes. El valor estimado del contrato asciende a 237.679,02 euros.
Segundo.- Con fecha 10 de diciembre de 2015 la representación de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (en adelante FENIN), interpuso ante
el Tribunal recurso especial en materia de contratación contra el Anuncio, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) y el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) del contrato. El citado recurso había sido previamente anunciado el día 7 de diciembre. Por el Tribunal se dio traslado del mismo al órgano de contratación que envió el expediente y el preceptivo informe el 15 de diciembre.
En el recurso se alega en primer lugar infracción del artículo 150.3 TRLCSP en cuanto se establece en el PCAP que el contrato se adjudicará atendiendo a un único criterio de adjudicación, el precio, si bien se prevén determinadas prestaciones accesorias que no aparecen definidas, por lo que debería, a juicio de la recurrente, establecerse más de un criterio de valoración.
En segundo lugar, se alega que PPT impone al contratista la obligación de entregar una serie de productos accesorios, cartuchos, ganchos, instrumental, etc., “sin coste adicional para el Hospital Universitario de Getafe” con lo que se estaría incumpliendo las exigencias establecidas por los artículos 86 y 87 del TRLCSP, relativas al objeto determinado del contrato y el precio cierto.
Finalmente sostiene, que el PPT impone al suministrador la entrega de los productos en “depósito” lo que supone una infracción de los artículos 216.2, 292 y 293 del TRLCSP, además de una contradicción con el régimen de entregas y pago del precio previsto en las clausulas 27, 28 y 32 del PCAP.
Finaliza solicitando que se acuerde la anulación del anuncio y los pliegos o subsidiariamente de las cláusulas correspondientes que han sido objeto de impugnación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Se acredita en el expediente la legitimación activa xx XXXXX para la interposición del recurso, al tratarse de una persona jurídica representante de intereses colectivos, “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (artículo 42 del TRLCSP).
En los Estatutos de la Federación establecen, en cuanto a su ámbito territorial y profesional, que FENIN es “una organización profesional de carácter federativo e intersectorial de ámbito nacional que asume la coordinación, representación, gestión, fomento y defensa de los intereses comunes de las empresas u organizaciones profesionales de empresas o empresarios que voluntariamente se integren en ella (…)”. En cuanto a sus fines, el artículo 7 de los citados Estatutos, establece que “Es finalidad de la Federación la coordinación, representación, gestión, fomento, defensa y tutela de los intereses generales y comunes de sus miembros y en particular:
1.- Representar y defender los intereses generales y comunes de sus miembros en los órdenes económicos, profesionales, sociales, tecnológicos y comerciales frente a personas físicas o jurídicas, entidades y organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros. (…)”.
El artículo 10 se determina que pueden ser miembros de la Federación “las personas naturales o jurídicas que legalmente ejerzan una actividad industrial o comercial, como importación, fabricación, distribución, venta, mantenimiento, servicio y asistencia técnica de tecnología y productos sanitarios, e igualmente aquellas que importen, fabriquen, o distribuyan material auxiliar relacionado con dicha tecnología o conexo con la investigación, la sanidad, la educación, la industria” (…).
Asimismo se ha aportado certificado de la Secretaría General acreditativo de la adopción, por el Presidente de la Federación, del acuerdo de interponer y
mantener el recurso especial en materia de contratación objeto de la presente resolución.
Se acredita igualmente la representación con que actúa el firmante del recurso.
Tercero.- La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44.2.a) del TRLCSP.
Cuarto.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra el Anuncio, el PCAP y el PPT que han de regir el procedimiento abierto correspondientes a un contrato de suministro sujeto a regulación armonizada por lo que es susceptible de recurso al amparo del artículo 40.1.a) y 2.a) del TRLCSP.
Quinto.- Se alega en primer lugar infracción del artículo 150.3 del TRLCSP.
La cláusula 1.7. y 7 del PCAP dispone como único criterio de adjudicación el precio.
La Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en el considerando 46, explica que la adjudicación del contrato debe efectuarse basándose en criterios objetivos que garanticen el respeto de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato, así como la evaluación de las ofertas en condiciones de competencia efectiva. Continúa diciendo dicho considerando que cuando los poderes adjudicadores opten por adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa, deben evaluar las ofertas con vistas a determinar cuál de ellas presenta la mejor relación calidad/precio. La regulación positiva del artículo 53 de la citada Directiva también se expresa en términos alternativos para la elección de los criterios de adjudicación: bien el precio más bajo o bien la oferta económicamente más ventajosa.
El artículo 150 del TRLCSP, en la transposición que hace de la citada Directiva, introduce en la legislación nacional el criterio de oferta económicamente más ventajosa. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 150, el órgano de contratación puede utilizar como criterios para la adjudicación del contrato o bien el precio más bajo o diversos criterios, facultad discrecional del órgano de contratación.
Seguidamente el apartado 3 del citado artículo 150, enumera una serie de supuestos en los que procederá la valoración de más de un criterio en la adjudicación.
“3. La valoración de más de un criterio procederá, en particular, en la adjudicación de los siguientes contratos:
(…)
d) Aquéllos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.
(...)
f) Contratos de suministros, salvo que los productos a adquirir estén perfectamente definidos por estar normalizados y no sea posible variar los plazos de entrega ni introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato, siendo por consiguiente el precio el único factor determinante de la adjudicación”.
En este mismo sentido, el artículo 67.2 de la Directiva 2014/24/UE, establece que “La oferta económicamente más ventajosa desde el punto de vista del poder adjudicador se determinará sobre la base del precio o coste, utilizando un planteamiento que atienda a la relación coste-eficacia, como el cálculo del coste del ciclo de vida con arreglo al artículo 68, y podrá incluir la mejor relación calidad- precio, que se evaluará en función de criterios que incluyan aspectos cualitativos, medioambientales y/o sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”.
Considera la recurrente que “los pliegos justifican el empleo de un único criterio de adjudicación (precio menor o más bajo) en el artículo 150.3.f) TRLCSP,
precepto que establece que para la adjudicación de los contrato de suministro se deberán establecer, como regla general, varios criterios de valoración. Y únicamente excepciona esa regla general (permitiendo, por tanto, el empleo de un único criterio de adjudicación -el precio más bajo-) en el caso de suministros de productos que estén perfectamente definidos por estar normalizados”.
Sin embargo, señala que el PPT junto con el suministro de estos concretos productos, impone al contratista otras prestaciones accesorias, según los lotes: entrega de cartuchos e inyectores, ganchos desechables y/o instrumental específico necesario, así como el sistema de enclavación automático por vacío, para la correcta implantación de la lente y con carácter general, el PPT dispone: “Las empresas adjudicatarias proporcionarán, sin cargo alguno, el instrumental, equipamiento y/o material adicional que resulte preciso para la adecuada implantación”, así como “FORMACIÓN”, disponiendo: “Si el Hospital lo requiere, las empresas adjudicatarias deberán formar al personal clínico de los servicios en el correcto uso de sus productos”.
Cita la recurrente en apoyo de su argumentación, la Resolución 22/2012 de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xx xxxx Tribunal, en la que se decía: “Por xxxxx xxxx xxxxxxxx 0 [xx refiere al 150.3 TRLCSP] viene a restringir la inicial discrecionalidad del órgano de contratación y, en los supuestos que enumera, obliga a utilizar más de un criterio para la adjudicación. El carácter imperativo se deriva de la expresión ‘procederá’ en la acepción de mandato o conformidad a derecho”.
Igualmente, cita la Resolución 82/2015, de 10 xx xxxxx, en la también se indicaba que “La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de “introducir modificaciones de ninguna clase en el
contrato” se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT.
Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP.”
En definitiva, considera que al no haberse especificado debidamente las características y requisitos de lo que considera “prestaciones accesorias” no es legalmente posible aplicar como único criterio el precio, debiendo anularse los Pliegos por este motivo.
Se alega por el órgano de contratación, citando igualmente la Resolución 82/2015, que “según ha establecido este Tribunal qué debía entenderse por ‘tipificar’, concluimos que la normalización existe toda vez que el PPT establecía de manera exhaustiva, extensa y prolija las especificaciones técnicas de los distintos productos a suministrar; siendo éstas las lentes intraoculares y otras prótesis oftálmicas. No se ha determinado la descripción técnica de las prestaciones accesorias ya que: Cada una de las lentes lleva aparejada un tipo de cartucho y/o inyector (exclusivo de cada empresa y relacionado biunívocamente con la lente a la que se asocia) que son necesarios para la implantación de la lente.
Las lentes Intraoculares xx xxxxxx posterior (saco o sulcus) para su implantación necesitan ser plegadas en un cartucho que, a su vez, se inserta en un inyector. Este requisito hace invariablemente necesario para su implantación la utilización conjunta xx xxxxxx y cartuchos/inyectores.
El producto objeto de este contrato son las ‘lentes’ y no las prestaciones accesorias, no siendo este tipo de material determinante para la elección del adjudicatario. Cada proveedor/fabricante tiene cartuchos/inyectores diseñados específicamente para la implantación de su lente.
Además, debido a la biunivocidad entre cada lente y sus prestaciones complementarias, en la descripción de dichas prestaciones, solo se podría establecer una definición, y se limitaría la licitación a un concreto número de empresarios, uno por cada definición (un único proveedor por cada lote) contraviniendo los principios de la contratación pública.”
En primer lugar debe señalarse que no reprocha la recurrente la descripción contenida en el PPT respecto de las lentes objeto del contrato de suministro, por lo que debemos entender que se admite su consideración de productos normalizados, respecto de los que cabe la adjudicación con el precio como único criterio.
El problema se plantea respecto de lo que la recurrente denomina prestaciones accesorias, especificadas respecto de cada lote y que se resumen en la disposición contenida en el apartado 2.2.4 del PPT: “Las empresas adjudicatarias proporcionarán, sin cargo alguno, el instrumental, equipamiento y y/o material adicional que resulte preciso para la adecuada implantación” y en el apartado 8, “Formación. Si el Hospital lo requiere, las empresas adjudicatarias deberán formar al personal clínico de los servicios en el correcto uso de sus productos”.
Ante estas disposiciones resulta preciso analizar, si nos encontramos en realidad ante prestaciones accesorias, que deberían ser descritas detalladamente y valoradas adecuadamente, o ante otro tipo de entregas.
Respecto del material accesorio de las lentes, cartuchos, ganchos, etc., cabe concluir lógicamente que su entrega no se trata de una prestación accesoria sino que constituyen elementos accesorios del producto. El objeto del contrato está compuesto sin género de duda por la lente y todos aquellos accesorios que sean necesario para su implantación, cuya descripción, como señala el órgano de contratación, no puede realizarse en detalle, puesto que dependerá del tipo de producto suministrado, sobre todo teniendo en cuenta que el apartado 2.2 del PPT indica que las especificaciones son orientativas y que se pueden incluir materiales similares y tecnologías diferentes, siempre que se cumplan los requisitos.
En consecuencia, en este caso no nos encontramos ante prestaciones accesorias que deban ser objeto de valoración y que impedirían incluir el precio como único criterio, sino de entregas complementarias necesarias para la utilización del producto, la lente, por lo que el recurso debe desestimarse por este motivo.
En cuanto a la formación prevista, lo único que se indica es que a petición del Hospital, la adjudicataria deberá realizar la formación del personal clínico en el uso de sus productos.
No se indica, como ha ocurrido en otros casos, que se deba incluir en la oferta un Plan de Formación, ni que se pueda ofertar la formación del personal o que se vaya a tener en cuenta, de alguna manera, para valorar la oferta, simplemente se dice que se podrá pedir, si se considera necesario. Por lo tanto, debemos concluir que se trata en realidad de una condición de ejecución, más que de una prestación accesoria.
No obstante, esto no significa que sea suficiente la descripción que realiza el Pliego en este apartado. Si se considera una condición de ejecución del contrato, la realización de algún tipo de actividad formativa, debe determinarse mediante unos parámetros, al menos aproximados, si se trata de un mero soporte técnico de los productos o si la formación requiere el desplazamiento de uno o varios profesionales de la empresa al Hospital y cuántas horas aproximadamente se podrán exigir. Todo ello a los efectos de que las licitadoras puedan elaborar sus ofertas con conocimiento de las obligaciones que deberán en su caso asumir y presupuestar su coste.
Por todo ello, el recurso debe desestimarse por este motivo sin perjuicio de que el órgano de contratación deba introducir una mayor concreción en la formación que se puede exigir a la empresa adjudicataria si como consecuencia del contenido de la presente resolución haya de elaborar nuevos Pliegos.
Sexto.- En cuanto a la exigencia, que el PPT impone al contratista, de entregar los productos accesorios mencionados, “sin coste adicional para el Hospital Universitario de Getafe”, debe señalarse que el hecho de indicar que la entrega es sin coste adicional, no significa que la misma sea gratuita, sino que no puede ser objeto de facturación de forma independiente, de ahí la expresión “coste adicional”.
Es decir, al calcular los licitadores el precio unitario de las distintas lentes que conforman los lotes para elaborar su oferta, deberán repercutir en ese importe el precio de los accesorios que deban suministrarse, así como en su caso, las actividades que pudieran tener que realizarse en fase de ejecución. Todo ello les dará el precio unitario de su oferta, que en todo caso será cierto respecto de las unidades consideradas (objeto determinado) y respecto del importe máximo del contrato, aún cuando al tratarse de un suministro, en virtud de lo establecido en el artículo 9.3 a) del TRLCSP, la cuantía total no se define con exactitud al momento de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente.
Por todo ello, el recurso debe desestimarse por este motivo
Séptimo.- Se alega por la recurrente, en el siguiente motivo de recurso, que la obligatoria entrega de los productos en depósito, establecida en el PPT, supone una vulneración de los artículos del TRLCSP, relativos a la entrega y recepción de los bienes suministrados y al pago del precio.
El órgano de contratación en su informe sostiene que “en la Resolución 148/2012, de ese Tribunal, se indica la necesidad de salvaguardar el equilibrio patrimonial del contrato, evitando situaciones que supongan para el empresario daños y perjuicios injustificados, cláusulas por las que la Administración se reserva el derecho a devolver la parte no utilizada de determinados productos perecederos o un porcentaje de los mismos caducados. Este hecho no se recoge en los pliegos de este expediente de contratación. No solo eso, las instrucciones enviadas a los distintos centros hospitalarios por el Director General de Gestión Económica y
Compras de Productos Sanitarios y Farmacéuticos (que se adjunta: pág. 122-124 ) recogen que los centros sanitarios serán responsables de las pérdidas y del deterioro de los implantes depositados y del control de las caducidades y el acuerdo de constitución de depósito que se firma en este Hospital con los adjudicatarios (que también se adjunta: pág. 125-126) recoge que se ubicarán en las instalaciones del Hospital y que éste responderá frente al depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que sufrieran los implantes depositados. Es un depósito consensuado según establecen los pliegos, el centro sanitario se hace responsable de la custodia del producto depositado aunque la propiedad sigue siendo de la empresa depositaria. Además, un depósito permite evitar a los proveedores, en hospitales de tamaño medio como el de Getafe, múltiples desplazamientos urgentes dado que nuestra casuística impide una previsión correcta de las necesidades así como el mantenimiento de existencias elevadas en los almacenes de los proveedores”.
Añade además, que “los productos depositados, en el momento de ser utilizados, son recogidos por el sistema informático identificando el paciente y la lente implantada; generándose en ese mismo instante, el reconocimiento de la obligación de pago al proveedor, la comunicación de reposición del depósito también al proveedor y la transmisión de datos que permiten la trazabilidad del producto, la fecha real de implante y los datos del paciente, según se establece en el RD 1591/09, normas sobre condiciones de productos sanitarios”.
Analizando el texto del PPT vemos que, por una parte, establece en su apartado 3 que los plazos de entrega serán de 24 horas para pedidos urgentes, para el resto de pedidos el plazo de entrega será de 72 horas o el que se especifique en el pedido admitido en la aplicación informática y por otro lado, el apartado 4 se refiere a la constitución de depósitos o consignas, estableciendo lo siguiente: “Los proveedores adjudicatarios deberán constituir los depósitos que el Centro estime necesarios para la realización de su actividad quirúrgica en un plazo máximo de 15 días desde la comunicación del Hospital en este sentido. El depósito inicial se formalizará en un albarán de entrega en el que se dejará constancia de las referencias y cantidades que lo integran y que contará con el visto bueno del hospital
y del proveedor. Será responsabilidad del proveedor la actualización de los mismos en los niveles prefijados según su utilización y procedimiento establecido por el Hospital”.
A parte de la contradicción que puede suponer los distintos modos de entrega previstos, lo que establece el Pliego en este punto es una obligación de depósito de productos con carácter previo a la recepción y la utilización de los mismos y por lo tanto a su facturación. Esta obligación queda sometida al criterio del Hospital sin que se establezca límite de cantidad o de tiempo del depósito.
En relación con esta cuestión, como citan ambas partes, la Resolución 148/2012, 5 de diciembre de 2012, señaló que “la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, (que incorporó a nuestro derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 xx xxxxx de 2000), modificada por la Ley 15/2010 de 5 de julio, establece en su artículo 9 que para determinar si una cláusula es abusiva se tendrá en cuenta, considerando todas las circunstancias del caso, si dicha cláusula sirve principalmente para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, siendo así que, dado que el pago no se produciría hasta treinta días después a contar desde la recepción que se verificaría cuando las prótesis fueran efectivamente utilizadas en cada centro hospitalario, el SERMAS a pesar de tener los productos a su disposición demoraría el pago sine díe, con lo que se produce el efecto más arriba descrito de proporcionar al deudor liquidez a expensas del contratista”.
En este caso, comprueba el Tribunal que las instrucciones dictadas por la Dirección de Gestión Económica y Compras de Productos Sanitarios y Farmacéuticos en relación con los depósitos de productos sanitarios e implantables, prevén la responsabilidad del centro sanitario respecto de la pérdida o deterioro de los productos y el aviso a la empresa proveedora de la caducidad de los mismos menor a seis meses, pero deja bien claro que lo que se constituye es un depósito,
por lo que los productos no son recepcionados, ni se han de abonar hasta que se implantan, pudiendo devolverse si no resultan necesarios.
La afirmación del órgano de contratación de que “los productos depositados, en el momento de ser utilizados, son recogidos por el sistema informático identificando el paciente y la lente implantada; generándose en ese mismo instante, el reconocimiento de la obligación de pago al proveedor”, confirma lo anterior, es decir, que la obligación de pago surge en el momento de la utilización y no en el del depósito, por lo que se está imponiendo a la empresa una obligación de inmovilizar un material sin justificación alguna, dados los plazos de entrega previstos, y en clara vulneración de lo establecido en el artículo 292 y 293 del TRLCSP.
Todo ello hace que, aún cuando la custodia de los productos depositados y la responsabilidad por el deterioro o pérdida de los mismos, sea de cuenta del Hospital, la cláusula haya de considerarse abusiva, pues impone a la empresa suministradora la entrega obligatoria de una cantidad indeterminada de producto, que queda a disposición del Hospital, sin que sepa a ciencia cierta si va a poder facturarlo o lo tendrá que retirar, cuando en otro caso, podría haberlo utilizado.
Entiende el Tribunal que el Hospital debe programar sus actividades y realizar sus pedidos contando con dicha programación y con las posibles emergencias que puedan surgir, y para ello ha establecido un periodo de entrega de los productos de 24 y 72 horas, en consecuencia, el establecimiento de depósitos de productos no resulta justificado en este caso y constituye un perjuicio para la empresa licitadora, además de vulnerar los artículos de la ley relativos a la recepción de los productos y el pago del precio.
Por todo ello, el recurso debe estimarse por este motivo, anulando la cláusula y por ende el PPT y el procedimiento de licitación, que deberá iniciarse de nuevo, si se considerase necesario, elaborando nuevos Pliegos en los que deberá eliminarse la referencia al depósito de los productos y especificar las condiciones en que, en su caso, haya de realizarse la formación al personal clínico de los servicios.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar en parte el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don J.R.G., en nombre y representación de la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (FENIN), contra el Anuncio, Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliegos de Prescripciones Técnicas del contrato de “Suministro xx xxxxxx intraoculares y prótesis oftálmicas para el Hospital Universitario de Getafe”, número de expediente: (LEN) PACP 2016-1-8, anulando el PCAP y el de PPT y el procedimiento de licitación que deberá iniciarse de nuevo, si se considera necesario, elaborando unos nuevos pliegos que contengan las consideraciones expuestas en los fundamentos de derecho de esta Resolución.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.