INFORME JURÍDICO.
INFORME JURÍDICO.
EL CONTRATO MENOR en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
Ante la nueva regulación de la figura del contrato menor que introduce la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se emite el presente INFORME:
ANTECEDENTES DE HECHO.
En el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 2017 aparecía publicada la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP 2017).
La disposición final Decimosexta de la propia LCSP 2017 previene su entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el BOE, lo que supone que ello se producirá el 9 xx xxxxx de 2018.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
La LCSP 2017 contiene una regulación específica del contrato menor más amplia y detallada respecto de la anterior normativa contractual (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en adelante TRLCSP) encontrándose expresamente prevista en su artículo 131, apartado 3, al disponer que “Los contratos menores podrán adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118 ”.
El mencionado artículo 118 se dedica íntegramente a fijar las reglas y exigencias mínimas necesarias para poder acudir a esta modalidad del procedimiento del contrato menor como más adelante se desarrollará.
Así el artículo 118, literalmente transcrito, dice así:
Artículo 118. Expediente de contratación en contratos menores.
1. Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de
suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.
En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá el informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato. Asimismo, se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan.
2. En el contrato menor de obras, deberá añadirse, además, el presupuesto de las obras, sin perjuicio de que deba existir el correspondiente proyecto cuando normas específicas así lo requieran. Deberá igualmente solicitarse el informe de las oficinas o unidades de supervisión a que se refiere el artículo 235 cuando el trabajo afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad de la obra.
3. En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo. El órgano de contratación comprobará el cumplimiento de dicha regla. Quedan excluidos los supuestos encuadrados en el artículo 168.a).2.º
4. Los contratos menores se publicarán en la forma prevista en el artículo 63.4.
Del análisis del contenido del citado artículo 118 y demás preceptos que regulan el contrato menor en la LCSP 2017, podemos deducir las siguientes características requisitos y reglas necesarias para poder acudir a la celebración de contratos menores:
1º.- Delimitación de los tipos contractuales en los que puede utilizarse el contrato menor.
Sólo pueden adjudicarse directamente mediante contratos menores los contratos de obras, servicios y suministros, eliminando toda referencia a “otros contratos” de la normativa anterior, no pudiendo por tanto acudirse a esta modalidad para los contratos patrimoniales o los contratos administrativos especiales.
2º.- Cuantías máximas del contrato menor.
El importe máximo de los contratos menores de obras no puede superar, IVA excluido, los 40.000
€ (frente a los 50.000 € del TRLSP) y los de servicios y suministros 15.000 € (frente a los 18.000 en el TRLCSP).
No obstante lo anterior, la Ley contempla tres excepciones muy especiales a estas limitaciones:
a) Los Contratos de servicios sanitarios de urgencia de valor estimado inferior a 30.000 €
(art. 131.4).
b) Los contratos que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas (art. 310).
c) La suscripción a publicaciones y la contratación del acceso a la información contenida en bases de datos especializadas siempre que no estén sujetos regulación armonizada. (D.A.9ª).
3º.- Exigencia de motivación de la necesidad del contrato y justificación de que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra límite establecida para los contratos menores.
El legislador ha atribuido al órgano de contratación la obligación de emitir un informe motivando la necesidad de celebrar el contrato; obligación que con carácter genérico se impone en la LCSP 2017 para todo tipo de contratos o procedimientos en su artículo 28 al indicar que las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. Asimismo, al expediente se incorporará la aprobación del gasto con la factura correspondiente, sin perjuicio de las normas especiales aplicables a los contratos menores de obras contenidas en el apartado 2 del art. 118.
Además, íntimamente relacionado con las cuantías del contrato menor, el art. 118.3 LCSP 2017 introduce una novedosa exigencia para evitar el fraccionamiento fraudulento e ilícito del objeto de contrato. Se ha de justificar en el expediente que no se está alterando el objeto del contrato con la finalidad de evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, atribuyendo expresamente al órgano de contratación la verificación del cumplimiento de esta regla.
4º.- Limitación de la duración máxima de los contratos menores.
El art. 29.8 de la LCSP 2017 (como establecía el art. 23.3 del TRLCSP), previene que la duración de los contratos menores no puede no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
5º.- Exigencias en cuanto a los adjudicatarios de los contratos menores.
El artículo 131.3 de la LCSP 2017 exige que los adjudicatarios tengan capacidad de obrar y la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación.
Esta regulación habría de completarse con la doctrina de los órganos consultivos, dado que la nueva normativa sobre contratos menores no varía en este aspecto respecto del TRLCSP. La Junta Consultiva de Contratación Administrativa en numerosos dictámenes (p.ej: 40/1995, de 7 xx xxxxx), señala que no pueden eludirse en estos contratos de escasa cuantía las normas esenciales de toda la contratación administrativa y las normas propias de la aprobación de gastos, y entre ellas alude expresamente a la necesaria capacidad del contratista. Un informe de la IGAE de 29 de julio de 2016 precisa que en los contratos menores no tiene por qué quedar constancia de la acreditación de la solvencia técnica del empresario, debido a las simplificaciones procedimentales inherentes al mismo, pero ello no implica que no sea necesario que el adjudicatario del contrato menor cuente con la debida capacidad de obrar, solvencia y habilitación profesional necesaria para realizar el objeto del contrato.
No obstante, la principal novedad en este sentido de la nueva regulación de la LCSP 2017, es la limitación subjetiva de adjudicaciones mediante contrato menor: ningún empresario puede resultar adjudicatario de contratos menores que individual o conjuntamente superen, IVA excluido, los 40.000 € en el supuesto de obras o de 15.000 € cuando se trate de servicios o suministros, a excepción de los contratos que solo pueden adjudicarse a un empresario determinado por los motivos de exclusividad que prevé el artículo 168.a).2º para la utilización del procedimiento negociado sin publicidad por este motivo.
Corresponde al órgano de contratación la comprobación del cumplimiento de esta regla. No obstante, el precepto no ha precisado de forma clara e inequívoca si esa limitación ha de circunscribirse a algún plazo temporal, con lo que a la fecha actual no se ha dictado normativa de aplicación directa a las Entidades Locales que desarrolle y concrete este extremo, ni se ha pronunciado al respecto la Junta Consultiva de Contratación administrativa.
Dicha omisión pudiera entenderse referida al año anterior a la fecha del contrato por tratarse del plazo de duración máxima de los contratos menores, o bien a un año presupuestario si se aplicase analógicamente la norma de la Ley de contratos navarra. La Ley Xxxxx 6/2006, de 9 xx Xxxxx, de Contratos Públicos en el apartado 6 de su artículo 73, al regular los Supuestos de procedimiento negociado sin publicidad comunitaria, establece que “Ninguna empresa o profesional podrán ser adjudicatarios dentro de la misma administración contratante y durante
un mismo ejercicio presupuestario de un número de contratos adjudicados mediante factura o factura con reserva de crédito cuya cuantía acumulada sea superior a 80.000 euros, IVA excluido, en obras, y 30.000 euros, IVA excluido, en el resto de contratos.”
6º.- Órgano de contratación competente en los contratos menores.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional 2ª de la LCSP 2017, mientras los umbrales del contrato menor no superen el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto municipal de la entidad local, el órgano de contratación competente en los contratos menores resulta ser el Alcalde-Presidente de la Entidad Local.
Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior.
7º.- Publicación de los contratos menores.
Resulta preceptiva la publicación en el perfil del contratante de los contratos menores, en los términos prevenidos en el art. 63.4. del citado cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.”
Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Aldeadávila de la Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Secretario del Ayuntamiento de Xxxx xx Xxxxxx
Salamanca, a 12 de febrero de 2018.