RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 226/2017 CA de la Región xx Xxxxxx 25/2017 Resolución nº 358/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 21 xx xxxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por Xx M.D.C.C., en representación de las sociedades INTECSA-INARSA, S.A.U. y LABORATORIOS XXXXXXX, S.L.U., contra el acuerdo de
adjudicación del procedimiento "Asistencia técnica para el control del mantenimiento de instalaciones de depuración en la Región xx Xxxxxx", expte. AC OOA.2016.1, en relación con el lote 2, convocado por la Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx (ESAMUR), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha dictado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Por parte del órgano de contratación, Entidad de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de la Región xx Xxxxxx (ESAMUR) se convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE de 23 de julio de 2016, licitación para la contratación de la “Asistencia técnica para el control del mantenimiento de instalaciones de depuración en la Región xx Xxxxxx", expte.AN.OOA.2016.1: Lotes 1 y 2. El valor estimado, IVA excluido es de 14 316 350,48 EUR (7.506.713 euros del Lote 1 y 6.809.637,48 de euros del Lote 2).
Segundo. La licitación se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante), se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como con lo previsto en sus normas de desarrollo. El contrato de servicios se clasifica en la categoría 12 del Anexo II del TRLCSP y, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada.
A la licitación concurrió además de la actora, las sociedades siguientes: CAASA TECNOLOGIA DEL AGUA; UTE ELECNOR-CETEC-EUROESTUDIOS; TYPSA y UTE PROINTEC-LABAQUA.
Tercero. Por Orden de la Vicepresidencia de ESAMUR de 21 de febrero de 2017, notificada a los licitadores no adjudicatarios el día 27, se acordó la adjudicación del
XXXX. XXXXXXX XXXXX, 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
contrato de “Asistencia técnica para el control del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración de aguas residuales de la Región xx Xxxxxx. LOTE 2” a CAASA, TECNOLOGÍA DEL AGUA, S.A.
Cuarto. Mediante escrito presentado el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxx ahora recurrente anunció la interposición del recurso especial en materia de contratación contra el acto de adjudicación antes señalado, recurso que presentó en el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en fecha 16 xx xxxxx de 2017.
Quinto. La Secretaría del Tribunal dio traslado el 23 xx xxxxx de 2017 del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, habiendo evacuado dicho trámite CAASA TECNOLOGÍA DEL AGUA, S.A. interesando la desestimación del recurso.
Sexto. Interpuesto el recurso, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó resolución de fecha 30 xx xxxxx de 2017 por la que se acordaba mantener la suspensión del procedimiento de contratación en relación con el Lote 2, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículos 45 del TRLCSP.
Primero. Se recurre la adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, publicado en el BOE del día 21 de noviembre de 2012.
Segundo. El recurrente está legitimado al haberse presentado en la licitación referida por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 44.4 del TRLCSP. En cuanto al plazo para recurrir, presentado el recurso el 00 xx xxxxx xx 0000, xx xx Xxxxxxxx xx xxxx Tribunal, habiéndose previamente anunciado mediante escrito de 2 xx
Cuarto. En cuanto a los motivos de impugnación que resultan del contenido del recurso interpuesto, la recurrente, en primer lugar, interesa la nulidad de determinados aspectos xxx Xxxxxx de Cláusulas Técnico-Jurídicas y que implicaría, a su juicio, la nulidad del procedimiento de licitación y por tanto del Acuerdo de adjudicación impugnado; en segundo lugar, alega errores en la valoración de la experiencia profesional contenida en las ofertas de los licitadores y, en tercer lugar, denuncia valoración arbitraria de su oferta.
Por su parte, el órgano de contratación se opone a las alegaciones de la recurrente interesando la desestimación íntegra del recurso.
Quinto. Dadas las posibles consecuencias que para la licitación impugnada pudiera tener, comenzaremos por la primera de las alegaciones formuladas por el recurrente. Así, defiende la actora la nulidad de pleno derecho de determinados aspectos de los Pliegos que implicaría la nulidad del procedimiento de licitación y ello, con base en cuatro argumentos:
c.- Establecimiento de subcriterios en la valoración que no eran conocidos por los licitadores.
d.- La exigencia como criterio de adjudicación de estar en posesión de certificados de calidad.
Sexto.- A.- Comenzamos por la primera de las argumentaciones de la recurrente. Así, afirma que la experiencia de las empresas licitadoras es uno de los elementos que se puede tomar en consideración a la hora de valorar su capacidad para realizar la
El apartado K, sobre “ACREDITACIÓN DE LA SOLVENCIA TÉCNICA Y PROFESIONAL”
dispone que: “Deberá acreditarse la realización en los últimos 3 años de trabajos de inspección, control, consultoría, seguimiento de resultado o verificación de consumos y producción de instalaciones de tratamiento de aguas por un volumen superior a 300.000 euros.”
La Cláusula VII relativa a la Documentación a presentar, se especifica en el apartado B).1., bajo el epígrafe “RELACIÓN, CUALIFICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL
PERSONAL”, en el que se señala lo siguiente:
(…) Xxx y como establece la Cláusula IX, el equipo técnico de trabajo estará compuesto por 1 jefe de equipo, 4 técnicos de explotación y 1 técnico de mantenimiento. El jefe de equipo deberá acreditar una experiencia mínima de 5 años en tareas de tipo A o B; del resto de los
técnicos de explotación, integrantes del equipo de trabajo, al menos 3 de ellos deberán acreditar una experiencia mínima de 5 años en tareas tipo A o B. El técnico especialista en mantenimiento deberá contar con una experiencia mínima de 4 años en trabajos de tipo C.
Dicho equipo técnico estará apoyado por personal administrativo, tal y como figura en la Cláusula IX….”.
Señalándose, a continuación, la documentación a aportar para acreditar tales extremos. Por su parte, la Cláusula IX establece en su apartado A) que:
“El personal técnico y administrativo valorable que se establece para la Asistencia Técnica es el siguiente:
Dedicación
1 Jefe de Equipo | 100 % |
4 Técnicos | 100 % |
1 Técnico especialista en mantenimiento | 100 % |
1 Auxiliar Administrativo | 50 %” |
Y, finalmente, el cuadro de características del contrato en su apartado LL establece los criterios objeto de baremación, dedicando el apartado 2 a la cualificación profesional del personal afectado a la ejecución del contrato en los siguientes términos:
“2. Cualificación profesional del personal que estará afectado a la ejecución del contrato, (30 puntos).
Para la valoración de este criterio se tendrá en cuenta exclusivamente el equipo que se adecúe a la plantilla establecida en la Cláusula IX, no valorándose personal adicional ofertado ni personal de laboratorio o toma de muestra.
Los 30 puntos asignados a este criterio se distribuyen de la siguiente manera:
- Jefe de Equipo = 12 puntos
- Técnicos con experiencia = 9 puntos
- Técnico sin experiencia = 3 puntos
- Técnico mantenimiento = 6 puntos
Solo se tendrá en cuenta la experiencia superior a la mínima exigida en el presente Xxxxxx. Por tanto, la valoración de cada miembro del equipo se realizará de acuerdo a los siguientes baremos:
Jefe de Equipo (5 años de experiencia mínima):
- De 5 hasta 6 años= 0 puntos
- De 6 hasta 8 años = 4 puntos
- De 8 hasta 10 años = 8 puntos
- Superior a 10 años = 12 puntos
Técnicos con experiencia (5 años de experiencia mínima):
- De 5 hasta 6 años = 0 puntos
- De 6 a 7 años = 1 punto
- De 7 a 8 años = 2 puntos
- Superior a 8 años = 3 puntos
Técnico sin experiencia (no se exige experiencia mínima):
- Hasta 1 año = 0 puntos
- De 1 a 2 años = 1 punto
- De 2 a 3 años = 2 puntos
- Superior a 3 años = 3 puntos
Técnico de mantenimiento (4 años de experiencia mínima):
- De 4 a 5 años: 0 puntos
- De 5 a 6 años = 2 puntos
- De 6 a 8 años = 4 puntos
- Superior a 8 años = 6 puntos”
En consecuencia, debe desestimarse la alegación de la recurrente.
B.- En segundo lugar, alega la recurrente la infracción del artículo 150.2 del TRLCSP como consecuencia de la valoración conjunta de criterios objetivos y subjetivos, lo que compromete los principios de objetividad e imparcialidad que deben regir en el procedimiento de licitación.
150.2 TRLCSP. Para ello argumenta que la asignación de la valoración (hasta 30 puntos) de la cualificación profesional del personal se basa en el criterio objetivo de los años de experiencia en actividades similares a las del objeto del contrato, de forma que a mayor número de años de experiencia, mayor puntuación se obtiene, por lo que entiende que se trata de un criterio (la valoración de la experiencia) exento de cualquier valoración subjetiva por parte del órgano de contratación. Sin embargo, el resto de la documentación a aportar en este archivo: Memoria de los trabajos (Apartado 3.2); Medios materiales adicionales (3.3) y Líneas de investigación (3.4) han sido valorados en función del criterio subjetivo empleado por el órgano de contratación. Alegación que debe decaer por lo que sigue.
Solo se valorará aquella experiencia que se corresponda con alguna de las siguientes funcionalidades:
A) Jefatura de planta: se entiende como Jefe de Planta al máximo responsable del funcionamiento de una EDAR y que toma todas las decisiones que afectan a esta instalación, decisiones laborales, sobre seguridad y salud, medioambientales, legalización de instalaciones, compras, mantenimiento, control de proceso, control analítico, optimización energética, investigación, control de vertidos, obras de adecuación y mantenimiento, atención de visitas a las instalaciones.
B) Técnico de Control EDAR: sus tareas son las propias del control del funcionamiento de EDAR, mediante la realización de visitas a las instalaciones, recopilación de información propia y de los jefes de planta, evaluando el estado de las infraestructuras, proponiendo alternativas, garantizando el cumplimiento en todo momento de la legislación sobre depuración, vertido y reutilización de una EDAR.
C) Mantenimiento: realización de trabajos ordinarios de mantenimiento de equipos electromecánicos similares a los existentes en las EDAR.
No se valorara la experiencia relacionada:
-con trabajos de construcción de EDAR o como adjunto a la jefatura de planta de EDAR
-con la explotación y/o mantenimiento de otro tipo de infraestructuras públicas
-como analista o similar. (…)”.
A la vista de lo anterior, resulta evidente la necesidad de un juicio previo, un juicio de valor, que evalúe la adecuación de la experiencia ofertada por cada licitador a la considerada admisible en el Pliego de Condiciones y es que, no cualquier experiencia resultara valorable, sólo aquella que responda a las funcionalidades descritas por el Pliego.
150.2 del TRLCSP. Adicionalmente a lo anterior se debe decir que tanto en este apartado como en el anterior y siguiente se está realizando una impugnación indirecta de los Pliegos que fueron perfectamente conocidos y aceptados incondicionalmente por el recurrente al presentar su oferta, por lo que su impugnación indirecta con ocasión d ela adjudicación debe basarse sólo en vicios de nulidad de pleno derecho que queden inequívocamente acreditados en el recurso, cosa que en absoluto acontece en el caso analizado.
La alegación, por tanto, debe ser desestimada.
C.- En tercer lugar, como vicio determinante de la nulidad de pleno derecho de los Pliegos, denuncia la recurrente el establecimiento de subcriterios en la valoración que no eran conocidos por los licitadores.
Afirma que pese a que el apartado LL.4 del Cuadro de características de los Pliegos establece que: “4. Medios materiales adicionales que el licitador pondrá al servicio de los trabajos y que estarán en todo momento a plena disposición del contrato (5 puntos).
Se valorarán las características de los medios adicionales puestos a disposición, especialmente equipos portátiles que pueden ser utilizados en diferentes ubicaciones y sean herramientas a mano del técnico.
En ningún caso serán valorables equipamientos fijos de laboratorio, taller u oficina. La valoración de este apartado se realizará en función de las características, calidad y cantidad de los equipos adicionales puestos a disposición del contrato, siempre que la utilidad de los mismos se encuentre directamente relacionada con el seguimiento y control de las instalaciones objeto del contrato”.
Sin embargo, en el Informe de Valoración de Ofertas de ESAMUR, se establece, en relación con estos medios materiales adicionales, que:
“ - Valoración ADECUADA, cuando el licitador cumpla solo con lo exigido en pliego.
Así, afirmamos en el Fundamento Jurídico Sexto que “…sólo especifica de manera general los criterios para la asignación de la puntuación atribuible tanto al equipo de trabajo (30 puntos), como a la memoria descriptiva de los trabajos (20 puntos), los medios adicionales (5 puntos), y las líneas de investigación (10 puntos). Sólo se indica la puntuación máxima en cada criterio, pero no su reparto entre los distintos componentes internos a tener en cuenta en cada uno de esos criterios. Estas carencias facilitan que, como alega la recurrente, en los criterios aplicados se hayan seguido pautas no
justificadas…” y además, las consideraciones que allí realizamos en cuanto se advertía arbitrariedad lo referimos en particular a la valoración del equipo de trabajo.
En el supuesto enjuiciado en la citada Resolución, la propuesta económica se puntuaba mediante fórmula en la que se establecían dos tramos, con un reparto lineal de puntos dentro de cada tramo: desde el presupuesto de licitación (0 puntos) a la baja media (30 puntos) y desde ésta a la mayor baja (35 puntos) Y por lo que ahora nos interesa, los restantes criterios (hasta 65 puntos en total), que se puntuaban mediante juicio de valor constaban del modo siguiente:
“2. Organización y cualificación profesional del personal que estará afectado a la ejecución del contrato, justificación de la plantilla propuesta y mayor grado de integración de la plantilla de la empresa (30 puntos)...
3. Memoria descriptiva de los trabajos a realizar propuesta por el licitador, valorándose el contenido, la metodología y el estudio técnico. También se valorará la metodología para la realización de las respirometrías solicitadas y la propuesta detallada de cómo se llevará a cabo el control del mantenimiento en las EDAR (20 puntos).
4. Medios materiales adicionales que el licitador pondrá al servicio de los trabajos y que estarán en todo momento a plena disposición del contrato (5 puntos).
5. Líneas de investigación propuestas (10 puntos)”.
No nos encontramos ante el mismo supuesto, toda vez que en Xxxxxx que ahora se discute, en relación con los medios materiales adicionales que pueden valorarse, especifica los parámetros y aspectos que se tomarán en consideración para su valoración así como aquello que no será valorable. En concreto, se especifica que “Se valorarán las características de los medios adicionales puestos a disposición, especialmente equipos portátiles que pueden ser utilizados en diferentes ubicaciones y sean herramientas a mano del técnico. En ningún caso serán valorables equipamientos fijos de laboratorio, taller u oficina. La valoración de este apartado se realizará en función de las características, calidad y cantidad de los equipos adicionales puestos a disposición del contrato, siempre que la utilidad de los mismos se encuentre directamente relacionada con el seguimiento y control de las instalaciones objeto del contrato”.
Y es que el cuadro del informe técnico en cuestión se limita a explicitar cómo se han aplicado los correspondientes criterios xxx Xxxxxx, y ello en función del grado de explicación o desarrollo de la oferta técnica. Y, constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, Resoluciones 583/16, de 15 de julio, o 713/2016, de 16 de septiembre), la que sostiene que “hay que distinguir lo que se denominan criterios o subcriterios no previstos en los pliegos y, por tanto, desconocidos por los licitadores, de la posibilidad de aplicar concreciones a los criterios generales previamente establecidos. En este caso, no se trata de establecer ex novo subcriterios diferentes, sino de la determinación del propio criterio con el contenido que lógicamente cabe esperar de su propio concepto, lo que es perfectamente admisible por no suponer la introducción de subcriterios nuevos y aplicarse unos principios generales de valoración.”
En consecuencia, debe desestimarse la alegación.
D.- El último vicio de nulidad de pleno derecho que determinaría la nulidad de todo el procedimiento de licitación y que la recurrente imputa a los Pliegos es la exigencia como criterio de adjudicación de estar en posesión de certificados de calidad.
En particular afirma la actora que “no alcanzamos a comprender es por qué el apartado
2.B de la Cláusula VIII “Prestaciones a realizar” xxx XXXXXX exige la necesidad de contar con la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005, en los siguientes términos:
“El contratista deberá garantizar que los laboratorios de análisis utilizados que cumplen todos los criterios de funcionamiento establecidos en la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2005. A este respecto, será de obligado cumplimiento la posesión de la correspondiente acreditación por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), para la realización de
ensayos de aguas residuales y lodos de depuradora, de los parámetros físico-químicos y microbiológicos recogidos en los Planes de Control Analítico, de Control de Fangos y de Vigilancia Ambiental del presente documento.”
Y concluye que “la exigencia del certificado UNE-EN ISO/IEC 17025:2005 al contratista supone un evidente quebranto de los principios de pública concurrencia e igualdad toda vez que el órgano de contratación exige un requisito de solvencia una vez adjudicado el contrato, de modo que el resto de licitadores no tiene forma de verificar si dicho contratista cumple o no dicho requisito”.
En relación a los certificados de calidad y medioambientales, este Tribunal tiene una consolidada doctrina. Así, las Resoluciones 255/2015, de 23 xx xxxxx, y 906/2014, de 12 de diciembre, “el Tribunal ha reiterado (cfr.: Resoluciones 143/2012, 223/2012, 461/2013, 113/2014, 129/2014 y 782/2014), en consonancia con el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 29/2010), que los certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental a los que se refieren los artículos 80 y 81 TRLCSP son modos de acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere, su aptitud para ejecutar el contrato, con lo que, por ser tales, no pueden ser empleados como criterio de valoración de las ofertas (cfr.: Sentencias TJCE de 19 xx xxxxx de 2003 – asunto C-315/01-, 24 de enero de 2008 –asunto C-532/06- y 12 de noviembre de 2009 –asunto C-199/07-; sentencia TJUE de 9 de octubre de 2014 –asunto C-641/13-; Resoluciones de este Tribunal 187/2012, 220/2012, 290/2012, 189/2014 y 295/2014).
–asunto C-234/03; Resoluciones de este Tribunal 264/2012 y 189/2014). Sólo cabe atender a estos extremos subjetivos de la empresa cuando puedan redundar en mejor provecho de la oferta, tal y como sucede, por ejemplo, con una mayor adscripción de medios personales o materiales a la ejecución del contrato que los reputados imprescindibles (cfr.: Resoluciones de este Tribunal 264/2012, 514/2013, 644/2013, 10/2014 y 198/2014). En este mismos sentido, la Sentencia del TJCE de 28 dx xxxxx xx 0000 (xxxxxx X-024/93) admitió la posibilidad de emplear como criterio de adjudicación la capacidad de las empresas para asegurar de manera fiable y constante el abastecimiento de un determinado estupefaciente (…)”.
En efecto, en la cláusula VIII “Prestaciones a realizar” en el apartado 2 sobre “trabajos de control analítico” se reconoce que “Dada la naturaleza específica de los trabajos definidos en el presente apartado, se indica expresamente que el contratista, en caso de no disponer de medios propios en su estructura para la realización de los mismos, deberá concertar con uno o varios terceros la realización de esta parte de la prestación. La celebración de tales subcontratos estará sometida a lo establecido en la Cláusula XXX, debiendo garantizarse en todo momento por parte del contratista principal el
cumplimiento riguroso de lo establecido en los siguientes apartados…” y es en este contexto donde cobra sentido el deber del contratista de garantizar unas concretas condiciones generales de calidad.
En efecto, tal y como tenemos declarado, dado que el Pliego no ha sido impugnado en tiempo y forma, el Tribunal sólo podría acordar su anulación si la aludida infracción jurídica fuese constitutiva de nulidad radical o de pleno Derecho. Efectivamente, conforme a reiterada doctrina “los pliegos son la ley del contrato que obligan tanto a la Administración contratante como al licitador que presenta una proposición a una licitación determinada. Conforme al artículo 145.1 del TRLCSP, ‘las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna.” (por todas, Resoluciones 59/2012, de 22 dx xxxxxxx 000/0000, xx 00 xx xxxxx, 005/2011, de 8 xx xxxxx, 172/11, de 29 xx xxxxx, 502/2013, de 14 de noviembre, ó 19/2014, de 17 de enero, entre otras muchas).
Siguiendo en este punto al Consejo de Estado (Dictamen 6/97, de 17 xx xxxxx), “los vicios de nulidad radical recogidos en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (o de cualquier otra
Pues bien, tal y como el Tribunal declaró, entre otras, en las Resoluciones 645/2013, de 19 de diciembre y 225/2015, de 23 xx xxxxx, la irregularidad que se considera no es constitutiva de nulidad radical, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del TRLCSP y en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy art 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Séptimo. Sentado lo anterior, en segundo lugar, la recurrente alega errores en la valoración de la experiencia profesional contenida en las ofertas de los licitadores. Alegación que hace de forma indiscriminada frente a todas las ofertas y sin concretar la influencia o beneficio que en caso de prosperar una o algunas de sus alegaciones tendría para la recurrente en cuanto participante en la licitación.
En primer lugar, debemos recordar que estamos en presencia de un criterio dependiente de un juicio de valor, sometido a la doctrina de la denominada discrecionalidad técnica.
En este sentido, con carácter previo, traemos x xxxxxxxx la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el ámbito de discrecionalidad de la que disponen los órganos de contratación, citando por todas, la Resolución nº 290/2015, de 30 xx xxxxx, y las que en ella se citan, cuando señala en el Fundamento de Derecho Séptimo: “La última alegación de la recurrente hace referencia a la existencia de errores y deficiencias en el informe técnico municipal de evaluación que hacen que el mismo incurra en arbitrariedad manifiesta. Alegación que es complementada con un examen minucioso prolijo de todos los criterios tenidos en cuenta por el informe para llevar a cabo la valoración de los criterios dependientes de un juicio de valor transcritos en el anterior Fundamento de Derecho. Alegación que ha de ser analizada señalando en primer lugar como la valoración de las ofertas de los licitadores en aquellos aspectos dependientes de juicios de valor por parte de la mesa de contratación constituye una manifestación particular de la denominada “discrecionalidad técnica” de la Administración, debiendo aplicarse la doctrina jurisprudencial elaborada, con carácter general, en relación con la posibilidad de
En esta misma línea, hemos señalado en nuestras resoluciones nº 269/2011 y 280/2011: “En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.”
Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal ( por todas Resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan) que: “…para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido
Dicho criterio antiformalista se refleja también en nuestra jurisprudencia (entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, que cita a su vez la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/93, de 22 xx xxxxx; o en la de 6 de julio de 2004), así como la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (informes 26/97, de 14 dx xxxxx; 00/00, xx 0 xx xxxx; x 1/94, de 3 de febrero), que se inclinan siempre por la aplicación de un criterio antiformalista.
Una vez establecidas estas cuestiones previas, procedemos a analizar las diversas anomalías pretendidas por la recurrente:
Defectos señalados en la proposición de la mercantil CAASA
Técnico de Control MMM
Sobre este técnico señala 2 anomalías:
1.-Que la certificación de trabajos realizados figura suscrita por persona no competente.
2.-Que existen discrepancias entre los certificados de buena ejecución presentados y la vida laboral aportada.
En ambos supuestos debemos referirnos a la necesidad, arriba apuntada, de huir de criterios excesivamente formalistas y rigoristas.
Efectivamente, la acreditación de la experiencia profesional del técnico referido se presenta suscrita por un representante de la Sociedad Aguas de Valencia, sociedad anónima cuya participación en la sociedad pública SASTESA puede verificarse fácilmente en la web de la misma. Es decir, la experiencia de MMM viene acreditada por un socio de SASTESA, y no por el administrador de la misma o por la Administración pública encomendante. Sin embargo, esta Entidad, en aplicación del criterio antiformalista arriba citado y considerando que no parece existir ninguna duda sobre la real experiencia del técnico en cuestión, juzga que la acreditación presentada debe estimarse. También entiende que dicha interpretación, enmarcada dentro de las facultades de valoración de la prueba que le competen, no pude reputarse en absoluto como irracional o ilógica.
Sobre este profesional, creemos que se ha producido un error en la evaluación del recurrente; el Pliego de Condiciones establece que el equipo técnico estará formado por 4 técnicos de control, de los cuales solo 3 deberán contar con experiencia previa. En la oferta de CAASA, los referidos 3 técnicos con experiencia son los que responden a las iniciales B.S.F. (9 años), M.M.M. (11 años) y J.B.T. (9 años); por tanto, el técnico
M.A.G.H. debe ser evaluado, a pesar de su amplia experiencia, como personal “sin experiencia”. Y por ello, teniendo acreditados más de 3 años (que es límite máximo para este tipo de personal) debe otorgársele la máxima puntuación, 3 puntos.
Técnico de mantenimiento DBE
Defectos señalados en la proposición de la UTE PROINTEC con LABAQUA
Por lo que procedería atribuirle una puntuación de 0 puntos. Técnicos de control MMG, JMNB y ABRP.
Técnico de mantenimiento CGPC
Se argumenta que, en los contratos de trabajo aportados para justificar su experiencia, en ningún momento se especifica que su labor sea como técnico “de mantenimiento”.
De nuevo invocamos nuestras consideraciones previas acerca de la inconveniencia de acudir a interpretaciones excesivamente formalistas para evaluar la documentación aportada. En opinión de esta Entidad, de los contratos de trabajo presentados se desprende una experiencia real del técnico en cuestión en trabajos de mantenimiento y, por ello, entendemos que la puntación adjudicada (6 puntos) es conforme a lo establecido en el Pliego.
Defectos señalados en la proposición de la UTE EUROESTUDIOS con ELECNOR y CETEC
Técnico de mantenimiento XXXX
En relación con este técnico, alega la recurrente ausencia de titulación universitaria, tal y como exige el Xxxxxx.
La Cláusula IX xxx Xxxxxx determina literalmente lo siguiente:
El Consultor aportará un equipo de trabajo multidisciplinar formado por técnicos competentes en cada una de las materias objeto de los trabajos y titulación universitaria (…)
Por ello, a pesar de que una dicción literal xxx Xxxxxx, pudiera llevar a la interpretación de que todo el equipo debería contar con titulación universitaria (incluyendo también el personal administrativo, aun no siendo valorable, con la consiguiente distorsión de la
Y si bien el Pliego no contiene una descripción exacta de las responsabilidades asignadas expresamente al técnico de control, las mismas pueden inferirse fácilmente observando las funcionalidades que la Cláusula VII DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR, apartado B.1, establece como valorables para el referido profesional. Así, se verifica que le corresponderá la realización de trabajos ordinarios de mantenimiento de equipos electromecánicos, trabajos que esta Entidad considera que pueden ser asumidos por personal sin titulación universitaria, siendo bastante el nivel de estudios de Formación Profesional”.
En consecuencia, debe desestimarse las alegaciones de la recurrente.
Octavo. Finalmente, la recurrente denuncia valoración arbitraria de su oferta técnica. Considera la recurrente que determinados aspectos de su oferta técnica son minusvalorados en relación con lo ofertado por otros licitadores y que se ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de los medios materiales puestos a disposición de la ejecución del contrato.
Ahora bien, como pone de manifiesto el órgano de contratación en ningún momento concreta el perjuicio o perjuicios que se le han irradiado con tal proceder. Y no lo hace porque tales perjuicios no se han producido, como fácilmente puede comprobarse con el informe de valoración técnica de las ofertas, en el que, en este concreto apartado, el propio recurrente, al igual que la mercantil adjudicataria, ha obtenido la máxima puntuación.
En lo demás no podemos sino remitirnos a lo ya expuesto respecto a la discrecionalidad técnicas de la mesa de contratación y la presunción de certeza de la que gozan los informes de valoración técnica por lo que no puede pretenderse sustituirse la misma por meras opiniones o alegaciones que evidentemente resultan parciales, a menos que se acredite, una clara vulneración de las normas de procedimiento o se acreditase una absoluta arbitrariedad en aquellas.
En relación a esta cuestión no podemos dejar de remitirnos a lo informado por el órgano de contratación en cuanto que: “En cuanto a aquellos elementos de la mercantil adjudicataria CAASA que UTE INTECSA-XXXXXXX considera que han sido valorados
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por Xx M.D.C.C., en representación de las sociedades INTECSA-INARSA, S.A.U. y LABORATORIOS XXXXXXX, S.L.U., contra el
acuerdo de adjudicación del procedimiento "Asistencia técnica para el control del
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 del TRLCSP.