Reglamento. Artículo 174. Adicionales y reducciones
El Titular de la Entidad puede aprobar la reducción de prestaciones hasta por el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, sin que ello implique el reconocimiento de una indemnización a favor del contratista por las consecuencias económicas que se deriven de dicha reducción.
La reducción de prestaciones mayor al veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original no está permitida y -por lo tanto- constituye una contravención a lo dispuesto por la normativa de contrataciones del Estado que acarrea la determinación de las responsabilidades administrativas y la evaluación de las sanciones que resulten aplicables.
El contratista puede optar por la conciliación o el arbitraje a efectos de resolver una controversia relacionada con la reducción de prestaciones mayor al veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original; asimismo, puede solicitar la indemnización por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de dicha reducción, siempre que estos sean debidamente acreditados y que, en la vía arbitral, el árbitro único o el tribunal arbitral se pronuncie favorablemente respecto de su competencia para conocer la solicitud de pago de la indemnización.
En la ejecución de un contrato bajo la modalidad de llave en mano que incluya la elaboración del expediente técnico como parte de las prestaciones del contratista, se debe observar el procedimiento indicado en el artículo 174 del Reglamento para la aprobación de prestaciones adicionales durante la elaboración del expediente técnico; sin embargo, el límite hasta el cual la Entidad puede aprobar dichas prestaciones será el establecido en el artículo 207 del Reglamento, con la finalidad de evitar la trasgresión de las disposiciones especiales que regulan la ejecución de obras. Asimismo, para la aprobación de prestaciones adicionales para la construcción, equipamiento y montaje, hasta la puesta en servicio de la obra, se debe observar el procedimiento establecido en el artículo 207 del Reglamento, siendo el límite para la aprobación de dichas prestaciones el quince por ciento (15%) del monto original de la prestación consistente en la construcción, equipamiento y montaje, hasta la puesta en servicio de la obra.
En los servicios contratados bajo el sistema a suma alzada, no es posible reducir o aumentar el monto del contrato en función a las prestaciones ejecutadas por el contratista, sino que debe pagársele el monto total de su oferta económica. Excepcionalmente, si la Entidad ejerce la potestad de ordenar la ejecución de prestaciones adicionales o reducciones, el monto original podrá ser modificado.
En los servicios contratados bajo el sistema de precios unitarios se paga al contratista por aquello efectivamente ejecutado, de acuerdo a los precios unitarios ofertados y teniendo como límite el monto total del contrato.
Si bien dentro de un contrato de servicios a precios unitarios, puede darse el caso que su ejecución real sea menor a la inicialmente programada, la reducción que se apruebe para tales efectos no podrá sobrepasar el límite del veinticinco por ciento (25 %) establecido en la normativa.
Las prestaciones adicionales de bienes y servicios ordenadas por la Entidad al contratista no pueden exceder, en conjunto, el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original; por su parte, las reducciones de las prestaciones de bienes y servicios dispuestas por la Entidad no pueden exceder, en conjunto, el límite del veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original.
La normativa de contrataciones del Estado no ha previsto un cálculo conjunto del porcentaje de adicionales y reducciones de las prestaciones del contrato que se encuentren vinculados; en esa medida el límite de las prestaciones adicionales ordenadas por la Entidad es independiente del límite de las reducciones de prestaciones dispuestas por la Entidad; por lo que el cálculo de dichos límites debe ser realizado en forma independiente.
Durante la vigencia del contrato, la Entidad puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de bienes o servicios hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, siempre que estas no se encuentren consideradas en las especificaciones técnicas o términos de referencia ni en dicho contrato y que su realización se necesaria para alcanzar la finalidad de este contrato.
La notificación de la aprobación de una prestación adicional efectuada durante la vigencia del contrato faculta al contratista a solicitar la ampliación del plazo de ejecución contractual –siempre y cuando tal prestación afecte dicho plazo–, con el fin de cumplir con las nuevas prestaciones a su cargo.
Cuando la Entidad notifique la aprobación de prestaciones adicionales con posterioridad al otorgamiento de la conformidad, pero antes de efectuado el pago, el plazo solicitado por el contratista para la ejecución de la prestación adicional deberá computarse desde el día siguiente de notificada la resolución que lo aprueba.
Para determinar si la supervisión de un trabajo determinado constituía una prestación adicional de supervisión, la Entidad debía verificar que dichos trabajos se encontraban dentro de los supuestos que habilitaban la aprobación de una prestación adicional de supervisión, detallados en el numeral 2.1.4 de la presente opinión.
Correspondía a cada Entidad evaluar el límite de una determinada prestación adicional de supervisión, en función al supuesto particular que la justificaba, pues cada supuesto presentaba sus propias condiciones de aprobación y sus propios límites, independientes entre sí.
La aprobación de una ampliación de plazo en un contrato de supervisión generaba en la Entidad la obligación de reconocer al supervisor los gastos generales variables debidamente acreditados durante el periodo de paralización, mas no reconocía otro tipo de costos.
El supervisor de obra está obligado a ejecutar sus prestaciones de conformidad con lo establecido en el contrato de supervisión, debiendo considerar todas las modificaciones contractuales aprobadas, tales como la aprobación de ampliaciones de plazo y/o adicionales de obra.
Cuando una Entidad ordene la ejecución de prestaciones adicionales durante la ejecución contractual, corresponderá incrementar el monto de las garantías de fiel cumplimiento del contrato y/o de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias; pero no de la garantía por el monto diferencial de la propuesta, dada la finalidad para la que es emitida y su metodología de cálculo.
La naturaleza accesoria que tiene el contrato de supervisión respecto del contrato de ejecución de obra determina, por lo general, que los eventos que afecten la ejecución de la obra también afecten a la supervisión de obra.
Una Entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión por adicionales de obra hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de supervisión.
En los casos distintos a los de adicionales de obra, una Entidad podía ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de supervisión por variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra hasta el quince por ciento (15%) del monto del contrato original de supervisión, pudiendo superar dicho límite con la aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República.
En caso se contrate menos de lo necesario para atender la necesidad originada por el hecho o situación que determina la configuración de la exoneración por situación de desabastecimiento, la Entidad puede aprobar la ejecución de prestaciones adicionales.
La Entidad puede ordenar la ejecución de prestaciones adicionales en los contratos de supervisión de obra que no deriven de la ejecución de la obra supervisada, hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, debiendo tener en consideración que el costo total de la supervisión no debe exceder xxx xxxx por ciento (10%) del valor referencial de la obra o del monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor.
Las prestaciones adicionales en el contrato de supervisión originadas por adicionales de obra no pueden ser mayores al veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de supervisión.
La aprobación de prestaciones adicionales en un contrato de supervisión derivadas de la aprobación de adicionales de obra, permite que el costo del contrato de supervisión superare el límite xxx xxxx por ciento (10%) del valor referencial o monto vigente del contrato de obra, el que resulte mayor.
Para el cálculo del quince por ciento (15%) establecido como límite para la aprobación directa de prestaciones adicionales de supervisión derivadas de casos distintos a adicionales de obra, se considerará todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas, incluidas las originadas en adicionales de obra.
No resulta posible que, a través de la ejecución de una prestación adicional, se extienda la cobertura de la póliza de seguros contratada por una Entidad, pues con la prestación del servicio, en el plazo inicialmente pactado, se alcanzaría la finalidad del contrato.
La Entidad no puede reducir el periodo de cobertura de la póliza de seguros contratada, pues no resulta posible que antes de culminar dicho periodo se haya alcanzado la finalidad del contrato.
Teniendo en cuenta que el contrato de arrendamiento posee una duración o plazo determinado durante el cual la Entidad hace uso de un determinado bien a cambio del pago de la contraprestación pactada, una vez que se dé por cumplido dicho plazo se tendrá por cumplida la finalidad del contrato, no pudiendo ordenarse la ejecución de prestaciones adicionales ni de reducciones.
La actual normativa de contrataciones no prevé la prórroga de los contratos de locación de servicios, motivo por el cual, en aplicación del Principio de Legalidad, no se podría efectuar las mencionadas prórrogas.
Sin embargo, estos servicios pueden ser susceptibles de la aprobación, por parte del Titular de la Entidad, de prestaciones adicionales así como de la ampliación del plazo contractual, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos en la norma para estas figuras.
En caso de adicionales de obra, el costo de los adicionales de supervisión que esto genere debe determinarse sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o servicio y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos se determinará por acuerdo de las partes.
La Entidad podrá ordenar y pagar directamente la ejecución de prestaciones adicionales hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original, en el caso de bienes y servicios, y siempre que resulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato. Esta potestad para ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de las originalmente establecidas, se encuentra prevista en función al objeto del contrato —esto es, la adquisición de bienes o la prestación de servicios—, mas no en función al sistema de contratación que resulte aplicable por la naturaleza de las prestaciones.
La Entidad se encuentra facultada para requerir un mayor número de prestaciones a las inicialmente pactadas, siempre que el contrato se encuentre vigente y resulte necesario para cumplir con la finalidad para la que fue suscrito, por lo que, no resultará válida la ejecución de prestaciones adicionales al haberse producido la conformidad de la recepción a cargo del contratista y efectuado el pago, por cuanto se entiende que la finalidad del contrato habría sido alcanzada.
Considerando que las prestaciones adicionales se encuentran fuera del alcance del contrato original, su ejecución requiere necesariamente, además de la disponibilidad presupuestal respectiva, de la sustentación previa del área usuaria de la contratación.
Si bien las Bases de un proceso indican un plazo de ejecución contractual determinado, deberá tenerse en cuenta que la finalidad que persigue la Entidad, al convocar un proceso de selección, es proveerse de bienes, servicios u obras para el cumplimiento de sus funciones. Siendo ello así, la vigencia del contrato se encontrará circunscrita al plazo en el que se ejecuten las prestaciones a cargo del contratista y se obtenga la conformidad de la Entidad y el posterior pago.
La potestad de la Entidad para ordenar la ejecución de prestaciones adicionales de las originalmente establecidas, se encuentra limitada al monto y formalidades establecidas en la normativa sobre contratación pública, independientemente del tipo de proceso de selección convocado.
SUB DIRECCIÓN DE NORMATIVIDAD – DIRECCIÓN TÉCNICO NORMATIVA
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