COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
Capítulo 9
COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS
ARTÍCULO 9.1: Definiciones
Para los efectos del presente Capítulo:
comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios
significa el suministro de un servicio:
(a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;
(b) en el territorio de una Parte, por una persona de esa Parte, a una persona de otra Parte, o
(c) por un nacional de una Parte en el territorio de otra Parte;
pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte por una inversión cubierta, tal como está definida en el Artículo 10.1 (Definiciones);
proveedor de servicios de una Parte significa una persona de esa Parte que pretenda suministrar o suministre un servicio;
servicios aéreos especializados significa cualquier servicio aéreo que no sea de transporte, tales como extinción de incendios, rociamiento, vuelos panorámicos, topografía aérea, cartografía aérea, fotografía aérea, servicio de paracaidismo, remolque de planeadores, servicios para el transporte de troncos y la construcción, y otros vinculados a la agricultura, la industria y de inspección;
servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI) significa los servicios prestados mediante sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de los transportistas aéreos, las plazas disponibles, las tarifas y las reglas de tarificación y por medio de los cuales se pueden hacer reservas o expedir billetes;
servicios profesionales significa los servicios que para su prestación requieren educación superior especializada1 o adiestramiento o experiencia equivalentes y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por personas que practican un oficio o a los tripulantes xx xxxxx mercantes y aeronaves, y
venta y comercialización de servicios de transporte aéreo significa las oportunidades del transportista aéreo de que se trate de vender y comercializar libremente sus servicios de transporte aéreo, con inclusión de todos los aspectos de la comercialización, por ejemplo estudio de mercados, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios de los servicios de transporte aéreo ni las condiciones aplicables.
1 Para mayor certeza, “educación superior especializada” incluye la educación posterior a la educación secundaria escolar que está relacionada con un área específica del conocimiento.
ARTÍCULO 9.2: Ámbito de Aplicación
1. El presente Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados por proveedores de servicios de otra Parte. Tales medidas incluyen aquellas que afecten a:
(a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;
(b) la compra o uso de, o el pago por, un servicio;
(c) el acceso a y el uso de sistemas de distribución y transporte, o de redes de telecomunicaciones y los servicios relacionados con el suministro de un servicio;
(d) la presencia en su territorio de un proveedor de servicios de otra Parte, y
(e) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio.
2. Para efectos del presente Capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa las medidas adoptadas o mantenidas por:
(a) gobiernos y autoridades de nivel central o federal, regional o estatal, o local, y
(b) organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades en ellos delegadas por gobiernos y autoridades de nivel central o federal, regional o estatal, o local.
3. El presente Capítulo no se aplica a:
(a) los servicios financieros, tal como se definen en el Artículo 11.1 (Definiciones);
(b) los servicios aéreos,2 incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional, regulares y no regulares, así como los servicios relacionados de apoyo a los servicios aéreos, salvo:
(i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio;
(ii) los servicios aéreos especializados;
(iii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo, y
(iv) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);
2 Para mayor certeza, el término “servicios aéreos” incluye los derechos de tráfico.
(c) la contratación pública, tal como se define en el Artículo 2.1 (Definiciones Generales);
(d) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno, y
(e) los servicios suministrados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de cada una de las Partes. Un servicio suministrado en el ejercicio de facultades gubernamentales significa todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.
4. Los Artículos 9.6, 9.8 y 9.9 se aplican a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten el suministro de un servicio en su territorio por una inversión cubierta.3
5. El presente Capítulo no impone obligación alguna a una Parte respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere derecho alguno a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo.
6. Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de imponer cualquier obligación a una Parte con respecto a sus medidas migratorias.
ARTÍCULO 9.3: Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y proveedores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un gobierno de nivel regional o estatal, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional o estatal otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de la Parte de la cual forma parte integrante.
ARTÍCULO 9.4: Trato de Nación Más Favorecida
Cada Parte otorgará a los servicios y proveedores de servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los servicios y proveedores de servicios de cualquier Parte o de un país no Parte.
3 Para mayor certeza, nada en el presente Capítulo, incluido este párrafo, está sujeto a la Solución de Controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte, de conformidad con la Sección B del Capítulo 10 (Inversión).
ARTÍCULO 9.5: Presencia Local
Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
ARTÍCULO 9.6: Acceso a los Mercados
Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones:
(i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas,4 o
(iv) al número total de personas naturales que pueden emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas con éste, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.
ARTÍCULO 9.7: Medidas Disconformes
1. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5. y 9.6 no se aplican a:
(a) cualquier medida disconforme existente que sea mantenida por:
4 Este subpárrafo no cubre las medidas de una Parte que limitan los insumos para el suministro de servicios.
(i) el gobierno o autoridades de nivel central o federal de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I;
(ii) un gobierno o autoridades de nivel regional o estatal de una Parte, tal como se estipula en su Lista del Anexo I, o
(iii) un gobierno de nivel local de una Parte;
(b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), o
(c) la modificación de cualquier medida disconforme a que se refiere el subpárrafo (a), siempre que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de la medida, tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación, con los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6.
2. Los Artículos 9.3, 9.4, 9.5 y 9.6 no se aplican a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga con respecto a los sectores, subsectores o actividades, tal como se estipula en su Lista del Anexo II.
ARTÍCULO 9.8: Transparencia
1. Cada Parte establecerá o mantendrá mecanismos adecuados para responder a las consultas de personas interesadas referentes a sus regulaciones relativas a las materias objeto del presente Capítulo, de conformidad con sus leyes y reglamentos sobre transparencia.5
2. Al momento de adoptar regulaciones definitivas relativas a la materia objeto del presente Capítulo, cada Parte responderá por escrito, en la medida de lo posible, previa solicitud, los comentarios sustantivos recibidos de personas interesadas con respecto a las regulaciones en proyecto.
3. En la medida de lo posible, cada Parte otorgará un plazo razonable entre la publicación de regulaciones definitivas y la fecha en que entren en vigor.
4. En el caso que una Parte realice una modificación a cualquier medida disconforme existente, tal como se estipula en su Lista del Anexo I de conformidad con el Artículo 9.7.1 (c), la Parte notificará a las Partes, tan pronto como sea posible, sobre tal modificación.
5. En el caso que una Parte adopte cualquier medida después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, respecto a sectores, subsectores o actividades tal como se estipula en su Lista del Anexo II, la Parte deberá, en la medida de lo posible, notificar a las Partes sobre tal medida.
5 La implementación de la obligación de establecer mecanismos apropiados tomará en cuenta las limitaciones presupuestales y de recursos en el caso de pequeños organismos administrativos.
ARTÍCULO 9.9: Reglamentación Nacional
1. Cada Parte se asegurará de que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial.
2. Cuando una Parte exija autorización para el suministro de un servicio, las autoridades competentes de esa Parte:
(a) cuando sea practicable, en el caso de una solicitud incompleta, a petición del solicitante, identificarán la información adicional que se requiere para completar la solicitud y proporcionarán la oportunidad de subsanar errores u omisiones menoresen la misma;
(b) en un plazo razonable a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa de conformidad con sus leyes y regulaciones, informarán al solicitante sobre la decisión respecto a su solicitud;
(c) en la medida de lo practicable, establecerán plazos indicativos para el procesamiento de una solicitud;
(d) a petición del solicitante, facilitarán, sin demora indebida, información referente al estado de la solicitud;
(e) si una solicitud es denegada, informarán al solicitante, en la medida de lo practicable, sobre las razones de la denegatoria, ya sea de forma directa o a petición del solicitante, y
(f) en la medida de lo practicable y de conformidad con su legislación, aceptarán copias de documentos autenticados, en lugar de documentos originales.
3. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, normas técnicas y requisitos en materia de licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, cada Parte procurará asegurar que tales medidas:
(a) se basen en criterios objetivos y transparentes, como la competencia y la capacidad de suministrar el servicio;
(b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad del servicio, y
(c) en el caso de los procedimientos en materia de licencias, no constituyan por sí mismos una restricción al suministro del servicio.
4. Cada Parte asegurará que cualquier tasa que cobre la autoridad competente para autorizar el suministro de un servicio sea razonable, transparente, y no restrinja por sí misma el suministro de dicho servicio.
5. Si los requisitos de licencias o títulos de aptitud incluyen una evaluación, cada Parte deberá asegurar que:
(a) la evaluación sea programada en intervalos razonables, y
(b) se brinde un plazo razonable que permita a las personas interesadas presentar una solicitud para participar en la evaluación.
6. Cada Parte asegurará que existan los procedimientos para verificar las competencias de profesionales de otra Parte.
7. Cada Parte, en la medida de lo practicable, se asegurará que la información relativa a requisitos y procedimientos para otorgar licencias y títulos de aptitud, incluya lo siguiente:
(a) si es necesaria la renovación de la licencia o de los títulos de aptitud para el suministro de un servicio;
(b) los datos de contacto de la autoridad competente;
(c) los requisitos, procedimientos y costos aplicables para el otorgamiento de licencias, y títulos de aptitud, y
(d) los procedimientos relativos a las apelaciones o revisiones de las solicitudes, si los hubiere.
8. Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas relacionadas con la reglamentación nacional en el Artículo VI:4 del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con el mismo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los Miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados al presente Protocolo Adicional.
9. El presente Artículo no aplicará a los aspectos disconformes de las medidas que adopte o mantenga una Parte de conformidad con sus listas de los Anexos I y II.
ARTÍCULO 9.10: Reconocimiento
1. Para efectos del cumplimiento, en todo o en parte, de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, y con sujeción a las prescripciones del párrafo 4, una Parte podrá reconocer la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en un determinado país. Ese reconocimiento, que podrá efectuarse mediante armonización o de otro modo, podrá basarse en un acuerdo o convenio con el país en cuestión o podrá ser otorgado de forma autónoma.
2. Cuando una Parte reconozca, de manera autónoma o por medio de un acuerdo o convenio, la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias
o certificados otorgados en el territorio de un país no Parte, nada de lo dispuesto en el Artículo 9.4 se interpretará en el sentido de exigir que la Parte otorgue tal reconocimiento a la educación o experiencia obtenidas, los requisitos cumplidos o las licencias o certificados otorgados en el territorio de otra Parte.
3. Una Parte que sea parte en un acuerdo o convenio del tipo a que se refiere el párrafo 1, existente o futuro, brindará oportunidades adecuadas a otra Parte, si esa otra Parte está interesada, para que negocie su adhesión a tal acuerdo o convenio o para que negocie con ella otro comparable a éste. Cuando una Parte otorgue el reconocimiento de manera autónoma, brindará a otra Parte oportunidades adecuadas para que demuestre que la educación, experiencia, licencias o certificados obtenidos o requisitos cumplidos en el territorio de esa otra Parte deben ser objeto de reconocimiento.
4. Ninguna Parte otorgará el reconocimiento de manera que constituya un medio de discriminación entre países en la aplicación de sus normas o criterios para la autorización o certificación de los proveedores de servicios o la concesión de licencias a los mismos, o una restricción encubierta al comercio de servicios.
5. El Anexo 9.10 se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte en relación con la concesión de licencias o certificados a los proveedores de servicios profesionales, tal como se establece en las disposiciones de ese Anexo.
ARTÍCULO 9.11: Subsidios
No obstante lo establecido en el Artículo 9.2:
(a) Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre los subsidios, incluyendo las donaciones, exoneraciones o bonificaciones fiscales y los préstamos, garantías y seguros que cuenten con apoyo gubernamental, existentes o futuros, relacionados con el comercio de servicios. El primer intercambio se realizará en un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional.
(b) Las Partes reconocen sus obligaciones mutuas de conformidad con el Artículo XV del AGCS y afirman su compromiso respecto del desarrollo de cualquier disciplina necesaria de conformidad con dicho artículo. En la medida que cualquiera de dichas disciplinas sea adoptada por los miembros de la OMC o desarrollada en otro foro multilateral en el que las Partes participen, las Partes las revisarán conjuntamente, como sea apropiado, con miras a determinar si dichos resultados deben ser incorporados al presente Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 9.12: Servicios Complementarios
Las Partes se esforzarán por publicar, actualizar e intercambiar información sobre sus proveedores de servicios que consideren relevantes, en particular los servicios prestados a las empresas, con el objetivo de promover la conformación xx xxxxxxx de valor en el sector empresarial.
ARTÍCULO 9.13: Transferencias y Pagos6
1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen de manera libre y sin demora hacia y desde su territorio.
2. Cada Parte permitirá que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se efectúen en moneda de libre circulación al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar la realización de una transferencia o pago, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de su legislación, respecto a:
(a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;
(b) emisión, comercio u operación de valores, futuros, opciones o derivados;
(c) informes financieros o mantenimiento de registros de las transferencias cuando sea necesario para colaborar en el cumplimiento de la ley o con las autoridades reguladoras de asuntos financieros;
(d) infracciones penales, o
(e) garantía del cumplimiento de órdenes o fallos judiciales o procedimientos administrativos.
ARTÍCULO 9.14: Estadísticas de Comercio de Servicios
Las Partes se esforzarán en alentar a sus autoridades competentes para que trabajen conjuntamente en intercambiar información, compartir metodologías y publicar estadísticas del comercio internacional de servicios de las Partes, con base en estándares internacionales.
ARTÍCULO 9.15: Subcomité de Servicios
1. El Subcomité de Servicios del Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios establecido en el Artículo 10.33 (Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios) se reunirá una vez al año, o como lo acuerden las Partes, y podrá llevar a cabo reuniones conjuntas con representantes del sector privado.
6 Las Partes acuerdan que el presente Artículo no le será aplicable a Chile, sus prestadores de servicios o a los servicios prestados desde o hacia Chile. Si con posterioridad a la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional, Chile otorga un trato equivalente al descrito en el presente Artículo mediante un acuerdo comercial internacional, dicho trato le será extensible a las Partes del presente Protocolo Adicional, en las condiciones así pactadas. Para mayor certeza, una vez otorgado el trato descrito en la presente nota al pie, Chile, sus prestadores de servicios y los servicios prestados desde o hacia Chile recibirán el trato derivado del presente Artículo.
2. El Subcomité de Servicios tendrá las siguientes funciones:
(a) determinar sus propias reglas de procedimiento;
(b) compartir información y promover la cooperación en materias relacionadas con el comercio de servicios;
(c) evaluar y recomendar al Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios, mecanismos, instrumentos o acuerdos para facilitar e incrementar el comercio de servicios entre las Partes;
(d) identificar y analizar las barreras que afecten el comercio de servicios con miras a su reducción o eliminación;
(e) hacer propuestas al Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios para el funcionamiento más efectivo o la consecución de los objetivos del Subcomité de Servicios;
(f) considerar los asuntos relacionados con el comercio de servicios planteados por alguna Parte;
(g) revisar la implementación del presente Capítulo, así como facilitar las consultas entre las Partes sobre la factibilidad de remover cualquier requisito de ciudadanía o residencia permanente que se mantenga para el otorgamiento de licencias o certificados a los proveedores de servicios de cada Parte, y
(h) coordinar las tareas establecidas en los artículos 9.8, 9.11, 9.12 y 9.14, y desarrollar las demás funciones que le sean encomendadas por el Comité Conjunto en materia de Inversión y Servicios o establecidas en el presente Protocolo Adicional.
ARTÍCULO 9.16: Denegación de Beneficios
Sujeto a previa notificación, una Parte podrá denegar los beneficios del presente Capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa de propiedad o controlada por personas de un país no Parte o de la Parte que deniega, y la empresa no tiene actividades comerciales sustanciales en el territorio de cualquier Parte distinta a la Parte que deniega.
ANEXO 9.10 SERVICIOS PROFESIONALES
Desarrollo de Normas y Criterios para el Suministro de Servicios Profesionales
1. Cada Parte alentará a los organismos pertinentes en su respectivo territorio a elaborar normas y criterios mutuamente aceptables para el otorgamiento de licencias y certificados a los proveedores de servicios profesionales, así como a presentar al Subcomité de Servicios recomendaciones sobre su reconocimiento mutuo.
2. Las normas y criterios a que se refiere el párrafo 1 podrán elaborarse con relación a los siguientes aspectos:
(a) educación: acreditación de instituciones educativas o de programas académicos;
(b) exámenes: exámenes de calificación para la obtención de licencias, inclusive métodos alternativos de evaluación, tales como exámenes orales y entrevistas;
(c) experiencia: duración y naturaleza de la experiencia requerida para obtener una licencia;
(d) conducta y ética: normas de conducta profesional y la naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que los proveedores de servicios profesionales las contravengan;
(e) desarrollo profesional y renovación de la certificación: educación continua y los requisitos correspondientes para conservar el certificado profesional;
(f) ámbito de acción: extensión y límites de las actividades autorizadas;
(g) conocimiento local: requisitos sobre el conocimiento de aspectos tales como las leyes y reglamentos, el idioma, la geografía o el clima local, y
(h) protección al consumidor: requisitos alternativos al de residencia, tales como fianzas, seguros sobre responsabilidad profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar la protección de los consumidores.
3. Al recibir una recomendación mencionada en el párrafo 1, el Subcomité de Servicios la revisará en un plazo razonable para decidir si es congruente con las disposiciones del presente Protocolo Adicional e informará sus conclusiones a la Comisión de Libre Comercio. Con base en la revisión que lleve a cabo el Subcomité de Servicios, cada Parte alentará a sus respectivas autoridades competentes a poner en práctica esa recomendación en los casos que correspondan, dentro de un plazo mutuamente acordado.
Otorgamiento de Licencias Temporales
4. Cuando las Partes lo convengan, cada una de ellas alentará a los organismos pertinentes en sus respectivos territorios a elaborar procedimientos para la expedición de licencias temporales a los proveedores de servicios profesionales de otra Parte.
Otorgamiento de Licencias Temporales para Ingenieros
5. El Subcomité de Servicios deberá establecer un programa de trabajo conjuntamente con los organismos profesionales pertinentes en los territorios de las Partes para elaborar los procedimientos relativos al otorgamiento de licencias temporales por las autoridades competentes de una Parte a los ingenieros de otra Parte.
6. Con este objetivo, cada Parte consultará con organismos profesionales pertinentes en su territorio para obtener sus recomendaciones sobre:
(a) la elaboración de procedimientos para otorgar licencias temporales a ingenieros de otra Parte para ejercer sus especialidades de ingeniería en el territorio de la Parte consultante;
(b) la elaboración de procedimientos modelo para que sus autoridades competentes los adopten en todo su territorio con el fin de facilitar el otorgamiento de licencias temporales a los ingenieros de otra Parte, y
(c) otros asuntos de mutuo interés para las Partes referentes al otorgamiento de licencias temporales a ingenieros que haya identificado la Parte consultante en dichas consultas.
7. El Subcomité de Servicios revisará sin demora cualquier recomendación conforme al párrafo 6 para asegurar su compatibilidad con el presente Protocolo Adicional e informará sus conclusiones a la Comisión de Libre Comercio. Basado en la revisión del Subcomité de Servicios, cada Parte alentará a sus autoridades competentes respectivas, según sea apropiado, en implementar la recomendación en un plazo acordado mutuamente.
Revisión
8. El Subcomité de Servicios revisará periódicamente, al menos una vez cada tres años, la implementación de las disposiciones del presente Anexo.