TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 998/2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES RESOLUCIÓN 998/2020
Recurso nº 682/2020 X. Xxxxxxxxxx 194/2020 Resolución nº 998/2020
En Madrid, a 18 de septiembre de 2020.
VISTO el recurso interpuesto por D. C.B.M., en representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. contra el acuerdo de adjudicación del lote nº 3 del contrato de "suministros y servicios de comunicaciones de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia ", Expediente 2019/0077, convocado por el Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A.U., de la Comunidad Valenciana; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia anunció en la Plataforma de Contratación del Sector Público de 3 de noviembre de 2019, la licitación pública, a tramitar mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor estimado que asciende a 1.149.075 euros y su objeto divido en cuatro lotes.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público - y con las demás normas de desarrollo aplicables a los poderes adjudicadores que no tienen el carácter de Administración Pública.
Tercero. Publicados los Pliegos, el día 22 de noviembre de 2019 se interpone por la empresa, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., a través del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda, el recurso especial en materia
El recurso, tramitado con el número 1492/2019, fue estimado por Resolución de 26 de diciembre de 2019, declarándose la nulidad de los puntos 8.1.2.2 y 3, 8.2.2.2 y 3, 8.3.2.2 y 3, 8.4.2.2 y 3 del PCAP que fueron específicamente impugnados.
Cuarto. Rectificado el PCAP en el sentido indicado por la Resolución 1492/2019, de 26 de diciembre, y presentadas sus ofertas por los licitadores al lote nº 3, una vez producida la apertura de la oferta económica, que se corresponde con el modelo incorporado como anexo V del PCAP, el 7 xx xxxx de 2020 se requiere por la Mesa de Contratación a la mercantil VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. para que se aclare al haber ofertado cero euros como coste de determinados elementos (Terminales fijos, tarifa plana voz fijo, licencia de usuario MDM), se solicita el detalle de que se oferte un coste de 0 euros en el apartado “Resto de Conceptos” así como la aclaración de en qué lugar de su oferta está contemplada la partida de 10 modems/mifis dotados de 4G y 5G que requiere el PPT, y que se indique si está incluido en el apartado de “Resto de Conceptos”, así como si cualquier pedido adicional tendría un coste de ceros euros con independencia del número de unidades.
Las aclaraciones son remitidas por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. el 8 xx xxxx, y el 13 xx xxxx son requeridas nuevamente aclaraciones por la Mesa de Contratación, contestándose estas el día 14 xx xxxx.
Quinto. Mediante resolución de 26 xx xxxx de 2020, previo informe del día 22, se acuerda la exclusión de la oferta presentada por VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. al lote nº 3 y su adjudicación a la mercantil ORANGE ESPAGNE, S.A. El acuerdo de exclusión es remitido vía correo electrónico el día 26 xx xxxxx de 2020. No consta en el expediente la notificación fehaciente del acuerdo.
Sexto. El día 17 de julio de 2020 la empresa VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., (en adelante la recurrente) procede a la interposición, por medio del Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda, del recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Séptimo. Se ha recibido por este Tribunal el expediente administrativo, así como el correspondiente informe emitido por el órgano de contratación sobre los trámites seguidos en el expediente de contratación.
Octavo. La Secretaría del Tribunal ha dado traslado del recurso a los licitadores, a los efectos de formular las alegaciones que a su derecho convenga, habiéndose evacuado el trámite por la empresa ORANGE ESPAGNE S.A., que defienden la conformidad a Derecho de la resolución exclusión de la oferta, al incumplir esta lo establecido en los Pliegos con el fin de obtener una alta puntuación económica en detrimento de la calidad del servicio.
Noveno. Mediante resolución de 31 de julio de 2020 se ha acordado mantener la suspensión provisional del acuerdo impugnado, producida al amparo del artículo 53 LCSP; suspensión que se levantará en la resolución del presente recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 57.3 LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 y 46.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Convenio celebrado con la Comunidad Valenciana, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. Se recurre el acuerdo de exclusión y adjudicación del contrato de servicios, regulado en el artículo 17 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los cien mil euros, por lo que el contrato y el acto recurrido es susceptible de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) 2.c) de la LCSP.
El recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en el plazo previsto en el artículo 50 LCSP.
Tercero. La entidad reclamante ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, que señala que «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados».
Cuarto. La empresa recurrente defiende no ser conforme a Derecho la exclusión acordada de la oferta presentada, por lo que reclama su revocación y la adjudicación del lote al que licitó, fundamentando su pretensión en los motivos que se resumen a continuación:
En primer lugar, se defiende que se presentó la oferta económica con arreglo a lo exigido en los Pliegos, pues se respeta el modelo económico fijado en el Anexo V, tal y como dispone la cláusula 7.10) del PCAP.
En segundo lugar, defiende que es ajustado a Derecho presentar partidas de su oferta económica a “coste cero”, indicando varias resoluciones de este Tribunal (Resolución 1187/2018, de 28 de diciembre) y del TACP de la Comunidad de Madrid (Resolución 38/2018, de 31 de enero de 2018) en la que, según manifiesta el recurrente, se avalaría tal posibilidad cuando no existe prohibición en los Pliegos.
En tercer lugar, se defiende la viabilidad de la oferta incluyendo varios elementos a coste cero en la misma. Según las aclaraciones realizadas al órgano de contratación, en relación con los costes de los terminales fijos, se indica que VODAFONE ofrece una plataforma en la nube, aislada de otros clientes, y con apoyo en terceros que presentan precios globales donde no se distingue el precio aislado de un terminal, por lo que, no hay un coste unitario a incluir en la oferta económica. Sobre la tarifa plana de voz fija, se indica que al tener mayor importancia la movilidad, se da más preponderancia a la tarifa móvil y se asume el coste que la telefonía fija pueda originar. Añade la empresa en su recurso que, en caso de avería de los terminales, estos quedarían bajo la garantía de VODAFONE, y que se sustituirían a precio cero, ofreciendo, además, una bolsa de 30 terminales a modo de botiquín.
En relación con la Licencia de usuario MDM, que tiene como fin la protección de datos de los terminales en caso de pérdida o sustracción, indica la empresa que se ofrece la solución corporativa propia del segmento corporate, que incluiría a entidad licitadora al cumplir determinados requisitos de volumen de líneas móviles solicitadas, siendo este un servicio de valor añadido que se ofrece igualmente a coste cero. De igual modo, en relación con el resto de conceptos y las 20 líneas para tablets de 4G/5G y 10 para MIFIS de 4G/5G, se indica que en el segmento corporate está subvencionado por la recurrente al 100 por cien, sin coste adicional en la oferta.
Alega el recurrente que se ha respondido de manera clara a todos los requerimientos de aclaración recibidos de la Mesa de Contratación, pero que de manera injustificada se ha entendido que no existe una respuesta precisa a los “costes cero” y que no se tiene certeza de que realmente la oferta sea a “coste cero”. Frente a ello se indica que la oferta se ajusta a lo exigido por los Pliegos, y que no se ha excedido del presupuesto de licitación. Y que, si la oferta hubiera sido expresamente configurada para obtener una mayor puntuación, no puede ser excluida por ello al no contradecir los Pliegos.
Se alega la nulidad de la adjudicación a la empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U., pues de admitirse la oferta de la recurrente sería esta la que hubiera obtenido una mayor puntuación.
Quinto. Por su parte, el órgano de contratación emite un informe oponiéndose a la estimación del recurso, por considerar ajustado a Derecho el acuerdo de exclusión y la adjudicación que son impugnados. Se defiende que en el anexo V se debió consignar un precio unitario por cada tipo de terminal, con independencia de que el precio final fuese una cantidad total, y que así se halla exigido por los Pliegos, según su cláusula VII-7.10. Se incumplen con ello los Pliegos y la oferta debe ser excluida.
Se critica que su precio, aunque sea ofertado a precio cero, está incluido en realidad en otros conceptos de la oferta, por lo que realmente el precio unitario no es xx xxxx euros, y que la finalidad de expresarlo así en el
modelo del anexo V es la de obtener una mayor puntuación. También se defiende que la respuesta a las aclaraciones no debía demostrar si la oferta era o no viable sino si estaba correctamente formulada.
Sexto. Con carácter previo a entrar en el examen del fondo del recurso, se debe comenzar declarando la inadmisión de la petición relativa a que este Tribunal emita un pronunciamiento sobre la adjudicación del contrato a favor del recurrente en caso de estimarse sus alegaciones, debido a que, según hemos reiterado en numerosos pronunciamientos (recientemente Resolución 637/2020, de 28 xx xxxx, además de las Resoluciones 191/2012 y 342/2014 antes citadas), existe un límite a nuestra competencia, pues este órgano tiene exclusivamente una función revisora de los actos impugnados pudiendo, si los encuentra viciados de nulidad o anulabilidad, declararlo así y, en su caso, retrotraer las actuaciones al momento en que el vicio se produjo. Lo que no podemos hacer, en ningún caso, es sustituir al Órgano de Contratación en el ejercicio de sus competencias.
Por ello procede inadmitir la pretensión de que declaremos adjudicataria a la Recurrente, sin perjuicio de proseguir el procedimiento en cuanto a la impugnación de la exclusión de la oferta presentada por la recurrente al lote nº 3.
Séptimo. La resolución del presente recurso pasa por examinar si la oferta económica presentada por la recurrente se ajusta o no a los Pliegos, si es válido ofrecer determinados elementos de ella a “coste cero”, y si este motivo se erige o no en una causa válida de exclusión. Para ello es preciso partir de la doctrina recogida recientemente por el Tribunal en la Resolución 176/2020, de 6 de febrero, donde señalábamos:
«Este Tribunal ha señalado en resoluciones anteriores (recaídas, entre otros, en los recursos 214/2011 y 686/2015) que “no cabe sin más rechazar la oferta cero por una prestación parcial por el solo hecho de que el pliego no prevea esa posibilidad a la hora de diseñar la fórmula que valorará las ofertas, pues siempre que exista precio positivo por el conjunto prestacional ofertado, habrá precio, y siempre la oferta parcial cero será más baja que un precio positivo, lo que ha de llevar a asignarle el máximo de puntos previsto,
por lo que el acudir a asignar a la oferta cero el precio de una centésima de unidad de euro, es admisible en cuanto no altera los criterios de adjudicación ni beneficia al licitador que ofertó cero, y si permite funcionar a una fórmula que no ha previsto el supuesto indicado, perfectamente posible en casos como el nuestro”.
Y también hemos dicho, por todas, en nuestra Resolución nº 386/2019 (Recurso 46/2019), en el que también se cita nuestra Resolución del Recurso 944/2017, lo siguiente:
“Por ello y en la medida en que la adjudicataria en la justificación de las bajas efectuadas en los precios ofertados por servicios de limpieza y por servicios especiales, reconoce que dichos servicios entrañan un coste, pero decide imputarlo a la prestación de servicios de limpieza, e incluso enmascara la imputación no en conceptos de costes salariales sino en costes de “gastos generales” o “beneficio industrial”, es evidente que, en primer lugar, no ha explicado satisfactoriamente el bajo nivel del precio unitario ofertado o costes propuesto por servicios especiales, y en segundo lugar, lo que ha hecho es una oferta en fraude xx Xxx, pues oferta un precio irreal por bajo y ficticio por servicios especiales en cuanto los costes los imputa, bien al precio por los servicios de limpieza, bien a los gastos genérales o al beneficio industrial de sus costes por dichos servicios de limpieza, lo que consigue amparándose para ello en la distinción entre ambos precios a la hora de ofertar, pero con ello infringe el PCAP en lo relativo a la correcta formulación del precio por servicios especiales y a la aplicación del criterio de valoración de ese precio unitario, así como el artículo 145 de la LCSP, en lo referente a la aplicación de dicho criterio de adjudicación del precio por servicios especiales y el artículo 149, sobre ofertas anormalmente bajas y su justificación, consiguiendo así un resultado contrario al ordenamiento jurídico, que es haber obtenido el máximo de puntos posibles por el criterio precio ofertado por los servicios especiales, cuando su coste real se imputa a otros conceptos por el precio por el servicio de limpieza, y provocando con ese precio ficticio que los demás licitadores obtengan 0 puntos. Por el contrario, de haber procedido correctamente y ofertado el precio que correspondiese sin imputar sus costes a otros conceptos, la fórmula de aplicación de dicho criterio hubiese operado correctamente siendo las puntuaciones resultantes distintas y el resultado final del proceso de valoración de ofertas distinto también».
También en la Resolución del Recurso nº 944/2017, nos pronunciamos sobre un caso semejante al actual, en el que dijimos lo siguiente:
«Y respecto del otro motivo, el fraude xx xxx, es indudable que el sistema de valoración contenido en el apartado 12.2 del CCPCAP ha propiciado actos de parte ejecutados en fraude xx Xxx, ya que al no valorar el precio ofertado para la cobertura de daños propios, el licitador, avispado, oferta cero euros para la cobertura de los otros dos riesgos, pues le basta con el precio ofertado a la cobertura que no se valora, oferta que, ante la imprecisión del criterio regulado en el pliego, le asigna el máximo de puntos y a los demás licitadores, cero puntos por aplicación de una fórmula que lleva a ese resultado al considerar un factor de los previstos en ellas, el precio cero, lo que arrojaría un resultado final xx xxxx puntos, igual para una oferta y otra de las que se someten a la formula, lo que es absurdo al no ser iguales, pero que es a lo que lleva la formula y la admisión, no por la formula, sino por el órgano de valoración de un precio imposible, cero euros, por ser un no precio o ausencia de precio.
Las fórmulas previstas para valorar el precio ofertado a cada cobertura suponen un precio real, efectivo y xx xxxxxxx, y no lo es un precio xx xxxx euros, porque ni es un precio, ni es real, ni es xx xxxxxxx. Es un precio ficticio e inexistente, pues a pesar de ser un no precio, donde realmente está es en el precio a la cobertura de daños. Se ha ofertado precio cero a dos coberturas para lograr una puntuación que no le corresponde sobre la apariencia de cobertura de la cláusula citada y para eludir su valoración real, incluyendo el precio real en la oferta a la cobertura que indebidamente el pliego no valora, cuando debió ofertarse el precio real y xx xxxxxxx en la oferta de cada cobertura correspondiente.
Se ha amparado, por tanto, esa oferta de precio cero en una norma, en este caso, un apartado del CCPCAP que no la cubre suficientemente para obtener un resultado contrario al ordenamiento jurídico, que es, a saber: atribuir la mayor puntuación al precio más bajo, en un caso en que realmente ni se oferta precio, ya que cero euros es igual a inexistencia de precio, ni tampoco oferta cero euros, ya que la prima correspondiente se incluye en la oferta del precio a la cobertura de daños, en la que se incluyen todos los impuestos y gastos previstos legamente para toda las distintas coberturas ofertadas. El resultado es que el acto realizado, en cuanto persigue un resultado prohibido o contrario o al ordenamiento, se entiende realizado en fraude xx xxx y no impide la aplicación de la norma que se ha tratado de eludir, que, en nuestro caso, es que un precio cero no es un precio por lo que no es admisible, motivo por el que no podría valorarse esa oferta, y al mismo tiempo, y tampoco es conforme con la norma que se valore el precio cero con más puntos que otra de precio positivo más bajo mediante el traslado del precio no ofertado a una cobertura a la parte del precio global, el de la cobertura de daños propios, que no se valora en el pliego, defraudando así la norma contenida en el artículo 150 el TRLCSP por mor de una cláusula del CCPCAP que ampara aparentemente esas maniobras, lo que prohíbe el artículo 6.4 del CC
En conclusión, el apartado 12.2 del CCPCAP infringe el artículo 150 del TRLCSP, pues no valora la totalidad del precio, de forma que, en parte, el criterio precio no valora el total precio ofertado, y determina la aparente admisión de la oferta de precio “cero” que aplicado a la fórmula establecida en el CCPCAP arroja un resultado arbitrario, discriminatorio y absurdo al calificar como oferta más barata a la que no lo es y valorar con cero puntos a la que sí es la más baja y barata, lo que determina la nulidad de pleno derecho del citado apartado del CCPCA, así como la valoración y el acto de adjudicación, en esencia, por quebrantamiento del principio de igualdad, objetividad de la actuación administrativa y no arbitrariedad y el de tutela del interés público en materia de gasto.
La infracción denunciada, en fin, determina la nulidad de la valoración y de la adjudicación toda vez que incide gravemente en principios que sustentan la contratación pública y lleva a resultados absolutamente discriminatorios, arbitrarios y lesivos del interés público...».
En este mismo sentido, concluíamos en la Resolución 1454/2019, de 11 de diciembre, que «en la medida en que la entidad recurrente reconoce que las prestaciones de desayuno y atención temprana suponen un coste, pero decide compensarlo con los ingresos derivados de otras prestaciones de la concesión, lo que ha hecho es una oferta en fraude xx Xxx, pues oferta un precio ficticio por dichas prestaciones, infringiendo con ello el PCAP en lo relativo a la correcta formulación de las ofertas económicas, consiguiendo un resultado contrario al ordenamiento jurídico al haber obtenido el máximo de puntos posibles por el precio ofertado por las prestaciones de desayuno y atención temprana cuando el coste real de estas prestaciones se imputa a otros conceptos».
En el acuerdo de exclusión el órgano de contratación imputa a la recurrente que ,aunque ofrece elementos a “coste cero”, en realidad está incorporando su coste a otros elementos del contrato que debían ser especificados en la oferta económica de acuerdo con el modelo fijado por el anexo V. Obra en el expediente, además, informe de propuesta de adjudicación, de 22 xx xxxx, en el que se indica que, a pesar de las aclaraciones recibidas de la mercantil, no existe certeza de que los costes unitarios a cero euros no estén repercutidos en el resto de precios unitarios con el solo objetivo de obtener la máxima puntuación en los apartados ofertados a cero euros.
Si se examina el PCAP, se observa que, en cuanto a la valoración mediante fórmulas para la adjudicación del lote nº 3, señala lo siguiente en su cláusula VII.8:
«8.3.2.1) Precio ofertado: de 0 a 60 puntos
Se valorará el precio unitario ofertado para cada concepto (terminales fijos, cascos inalámbricos, tarifa plana voz fijo, tarifa plana voz móvil, precio Gb datos móviles, móvil gama alta, móvil gama media, móvil gama baja, Tablet, licencia usuaria MDM, licencia usuario centralita, resto de conceptos), el cual deberá desglosarse en importe de la adquisición de equipos y materiales, importe de la instalación y configuración, e importe del mantenimiento y actualización.
La valoración se realizará asignando, con respecto a cada concepto, la máxima puntuación a la oferta que ofrezca un menor precio, evaluando las restantes de forma inversamente proporcional a su precio, de acuerdo con la siguiente fórmula:
Puntos OA = PC x (MO) / (OA) De donde:
PC = Puntos asignados al concepto
MO = La oferta de menor precio entre las presentadas.
OA = Oferta analizada
Los puntos asignados a cada concepto son los siguientes:
* Terminales fijos: 14 puntos
* Cascos inalámbricos: 3 puntos
* Tarifa plana voz fijo: 8 puntos
* Tarifa plana voz móvil: 8 puntos
* Precio Gb datos móviles: 2 puntos
* Móvil gama alta: 1 punto
* Móvil gama media: 3 puntos
* Móvil gama baja: 1 punto
* Tablet: 2 puntos
* Licencia usuario MDM: 4 puntos
* Licencia usuario Centralita: 4 puntos
* Resto de conceptos: 10 puntos
- Se acreditará mediante la Oferta Económica ANEXO V “OFERTA ECONÓMICA LOTE 3” del Sobre 3 (Apartado 7.10.1 xxx Xxxxxx)».
Si se contrasta la puntuación a asignar a cada elemento con la oferta presentada por la recurrente se puede comprobar que, efectivamente, para aquellos elementos que son valorados con una mayor puntuación se ofrece un coste unitario xx xxxx euros, en concreto: los terminales fijos (14 puntos), la tarifa plana voz fijo (8 puntos), la licencia de usuario MDM y el resto de conceptos (10 puntos). Y se observa, por contra, que el precio ofrecido por precio GB datos móviles (2 puntos), el móvil gama alta (1 punto) y la licencia de usuario centralita (4 puntos) es muy superior a la ofrecida por las otras dos empresas licitadoras, suponiendo un importe total para cada una de estos elementos de 61.440,00 euros (precio GB datos móviles) 26.265,00 euros (móvil gama media) y 160.320,00 euros (licencia usuario centralita).
Por todo ello, y aunque no se prohíbe por los Pliegos el ofrecer elementos a coste unitario cero, y la oferta económica presentada se ajusta formalmente al modelo aprobado por el Anexo V del PCAP, se comprueba que el modo de actuar de la recurrente incurre en un claro fraude xx xxx, que produce como resultado adverso el que se califique como oferta más barata a la que no lo es, y se valore con cero puntos a la que sí es la más baja y barata. De esta forma se obtiene un resultado contrario al objetivo que persigue la licitación. En efecto, se observa que la oferta económica de la recurrente, aun ofreciendo muchos de sus elementos a coste xx xxxx euros, es de 299.472,60 euros IVA no incluido, mientras que, por el contrario, la oferta
económica de la adjudicataria, que sí ha fijado un coste para cada uno de ellos, con la excepción de un solo elemento, es inferior al ser de un importe de 240.909,0 euros, IVA no incluido.
Por todo ello, y ante la falta de alegaciones de la recurrente sobre este punto, que solo alega que ha configurado su oferta de la manera que le resulta más ventajosa y en nada critica el informe de 22 xx xxxx de 2020, se debe confirmar el acuerdo de exclusión y el recto proceder del órgano de contratación, desestimando el recurso interpuesto frente al acto impugnado.
Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. C.B.M., en representación de VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U. contra el acuerdo de adjudicación del lote nº 3 del contrato de "suministros y servicios de comunicaciones de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia ", Expediente 2019/0077, convocado por el Consejo de Administración de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia S.A.U., de la Comunidad Valenciana.
Segundo. Levantar la suspensión del acuerdo impugnado, de conformidad con el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.