AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Resolución AN No.6039-Elec Panamá, 25 xx xxxxx de 2013
“Por la cual se resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por BAHIA LAS MINAS CORP. y ELEKTRA NORESTE, S.A. en contra de la Resolución AN No.5969-Elec de 22 de febrero de 2013.”
LA ADMINISTRADORA GENERAL
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Resolución AN No.5969-Elec de 22 de febrero de 2013, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante, la Autoridad Reguladora), en atención a la solicitud de arbitraje interpuesta por BAHIA LAS MINAS CORP. con motivo de la controversia surgida con ELEKTRA NORESTE, S.A.:
1.1. Ordenó a las partes que, un término no mayor de treinta (30) días calendario, suscribieran enmiendas a los Contratos DME 017-06 y DME 018-06 y las sometieran a consideración de esta Autoridad Reguladora, para su respectivo registro.
1.2. Indicó los términos en los cuales debían suscribirse las enmiendas, en cuanto a los precios de los productos establecidos en dichos contratos.
1.3. Ordenó que en la modificación que realizaran al Contrato DME 018-06 incluyan que a partir de las 00:00 horas del día 1 de enero de 2019, el precio de la Potencia Firme Contratada sería de Veintiún Balboas con Setenta y Siete Centésimos (B/.21.77) por kW-mes, como un mecanismo de mitigación de los sobrecostos que hayan podido presentarse en virtud de las referidas enmiendas.
2. Que dicha Resolución fue notificada personalmente a los Apoderados Especiales de BAHIA LAS MINAS, CORP. y ELEKTRA NORESTE, S.A. el día 25 de febrero de 2013;
3. Que en tiempo oportuno, tanto la empresa BAHIA LAS MINAS, CORP. (en adelante, BLM), como ELEKTRA NORESTE, S.A. (en adelante ENSA) presentaron recursos de reconsideración en contra de la Resolución AN No.5969-Elec de 22 de febrero de 2013;
4. Que mediante Providencias de 4 xx xxxxx de 2013, esta Autoridad Reguladora admitió los recursos de reconsideración presentados, corriendo traslado de los mismos a las empresas ENSA y BLM, por el término de cinco (5) días hábiles;
5. Que ENSA y BLM presentaron en tiempo oportuno sus objeciones a los recursos de reconsideración interpuestos por ambas partes;
6. Que esta Autoridad Reguladora, luego de analizar los recursos de reconsideración presentados por las empresas BLM y ENSA, así como las objeciones planteadas a los mismos, procede a resolverlos, previo las siguientes observaciones:
6.1. Se debe tener presente que esta Autoridad Reguladora es la entidad reguladora y fiscalizadora xxx Xxxxxxx Mayorista de Electricidad, que a su vez contiene el Mercado de Contratos y el Mercado Ocasional; y que los Contratos son acuerdos bilaterales privados suscritos entre las partes. No obstante lo anterior, cada empresa distribuidora debe cumplir con la obligación de garantizar el suministro conforme lo establece la Ley 6 de 1997 y su reglamentación, mediante compras en el Mercado de Contratos, de acuerdo a lo normado en las Reglas Comerciales y las Reglas de Compra.
6.2. Ahora bien, dichas reglamentaciones establecen la obligación de las empresas distribuidoras de registrar, ante esta Autoridad Reguladora, los contratos de
suministro que pacten con los agentes productores, así como sus enmiendas, de forma tal que esta Autoridad verifique el cumplimiento de la normativa y se evite la vulneración de los derechos y deberes de las partes y de los Clientes Finales.
6.3. En la controversia surgida entre BLM y ENSA, a la fecha no ha surgido un acuerdo sobre una solicitud de modificación los Contratos DME 017-06 y DME 018-06, prueba de ello es que han solicitado a esta Autoridad Reguladora su intervención, mediante un arbitraje, tal como se consigna en el contrato.
6.4. Durante el proceso arbitral, esta Autoridad Reguladora realizó dos audiencias privadas donde las partes manifestaron, tal cual consta en actas, su intención de resolver algunos de los temas objeto de la diferencia, en determinados términos. No obstante lo anterior, luego de ello y en virtud de procesos paralelos que adelantaba ENSA, dicha distribuidora notificó a esta Autoridad, mediante comunicación identificada como AL-016-13, lo siguiente: “En vista de que a la fecha, ENSA ha participado en varias reuniones y sometido distintas propuestas sin lograr obtener un consenso con las tres generadoras que instauraron un proceso arbitral, consideramos propio que sea la ASEP quien declare la resolución de estos procesos, estableciendo los mecanismos y acciones necesarias para poner fin a la controversia planteada…” (subrayado nuestro).
6.5. Vale la pena destacar que inclusive en el evento de que las partes llegaran a un acuerdo y consignaran una enmienda, esta Autoridad Reguladora debe evaluarla y plasmar su acuerdo mediante el registro correspondiente, sin el cual la enmienda no puede ser aplicada por el administrador xx xxxxxxx.
6.6. Entrando en el fondo de la solicitud, debe indicarse que los Contratos DME 017-06 y DME 018-06, surgen a raíz de un Acto de Libre Concurrencia, que se efectuó bajo los lineamientos de las autoridades pertinentes, plasmados en el pliego correspondiente que en su momento fue aprobado por el regulador.
6.7. Los proponentes, en el citado acto, aceptaron los términos de la licitación y renunciaron a reclamos posteriores, asumiendo el riesgo de su oferta, tal como quedó consignado al momento de firmar el formulario de la oferta.
6.8. Los términos del suministro de la potencia y la energía quedan establecidos en el contrato y así fue registrado en esta Autoridad Reguladora. Es necesario destacar que estos contratos tienen una naturaleza financiera, es decir no obligan una determinada generación en el Sistema Interconectado Nacional, tal como establecen las reglamentaciones del Sector Eléctrico en Panamá.
6.9. Transcurridos alrededor de cuatro (4) años de la vigencia del Contrato, la parte vendedora acude a su contraparte solicitando un ajuste en el precio de los productos, aduciendo un desequilibrio económico, lo cual no está considerado en el contrato y aduce que la situación financiera hace peligrar la viabilidad de la operación. La parte compradora no llegó a un acuerdo con la parte vendedora, sin embargo en la etapa de mediación del presente arbitraje accede revisar algunos aspectos del precio.
6.10. Esta Autoridad Reguladora es consciente de que debe procurarse la viabilidad financiera de las empresas de generación termoeléctricas; esto cobra especial valor cuando el parque de generación está ajustado respecto al requerimiento de Demanda y se hace necesario que las plantas que operan en el SIN, lo hagan de forma eficiente.
6.11. Considerando todas las aristas del problema, esta Autoridad Reguladora decidió lo siguiente:
6.11.1. Dentro del precio de la energía, la componente variable va directamente ligada a las variaciones de combustible, por ende si se considera revisar el tema relativo al incremento del combustible, esta componente es la que se debe modificar.
6.11.2. Se ha considerado mitigar el impacto que ha tenido el incremento extraordinario del componente de combustible a través de un nuevo cálculo de la componente variable del precio de la energía, considerando la eficiencia actual y no la impuesta por el Distribuidor al momento de la licitación. Es un hecho notorio que la eficiencia alcanzada por la Central de Carbón de BLM difiere significativamente de la comprometida en los Contratos DME 017-06 y DME 018-06, lo cual si bien es por causa imputable a BLM, no puede desconocerse que dicho aspecto tiene un gran peso en los costos de operación, que si no son reconocidos de forma cónsona, hacen peligrar la viabilidad de la empresa de generación, y por ende el abastecimiento de los clientes finales.
6.11.3. No obstante lo indicado en el numeral 6.12.2, debe destacarse que no es la intención de esta Autoridad convertir un contrato financiero en un contrato físico y en ese sentido el riesgo de la oferta debe ser asumido por EL VENDEDOR. Únicamente se está aceptando mitigar parcialmente el sobrecosto extraordinario producto del incremento de combustible, procurando que el mismo no provoque mayores inconvenientes a la Demanda por limitaciones en la oferta.
6.11.4. Como quiera que son los Clientes Finales quienes afrontarán el sobrecosto producido por la enmienda en referencia, se ha establecido un mecanismo de devolución de los sobrecostos, a partir del 1 de enero de 2019, que afecta al contrato DME 018-06, para lo cual se disminuye el Costo de la Potencia Firme, lo cual garantiza que se neutralice el efecto del sobrecosto.
6.12. Es en virtud de las consideraciones anteriormente indicadas que fue emitida la Resolución AN No. 5969-Elec, de 22 de febrero de 2013, la cual fue recurrida por BLM y por ENSA. El fondo de ambos recursos se resume en los siguientes términos:
6.12.1. Señalan los recurrentes, que la ASEP no está respetando los acuerdos a que llegaron las partes dentro de las reuniones de acercamiento y en tal sentido consta en Actas que ambas partes habían acordado actualizar la componente fija del precio de la energía y, en ese sentido aceptaban como válida la declaración que hiciera BLM al CND para la planificación de la operación para la semana uno (1) del 2013, con lo que el valor sería de 4.84 USD/MWh correspondiente a Operación y Mantenimiento más el costo de acarreo, multiplicado por la nueva eficiencia 0.59381 ton/MWh. En este punto existe una discrepancia; mientras ENSA propone que se utilice el valor declarado al CND, en este caso 16.14 USD/Ton, BLM declara que sus costos reales de acarreo son 30.00 USD/Ton. Adicionalmente señala BLM que el valor de 10.94 USD/MWh, fijado en la Resolución recurrida sólo reconoce el 50% de sus costos de transporte y manejo de carbón.
6.12.2. Bajo este panorama, ENSA indica que la componente fija del precio de la energía debe establecerse en 14.42 USD/MWh y para ello invoca los acuerdos alcanzados previamente.
6.12.3. BLM por su parte reclama 19.84 USD/MWh, bajo este rubro y su posición se basa en oponerse a lo planteado por ENSA.
6.12.4. Otro punto en el cual no hay consenso es que BLM solicita se elimine de la resolución que “La eficiencia utilizada para calcular el precio de la componente variable de la Energía Asociada Requerida…” para ambos contratos “…será actualizada una sola vez durante toda la vigencia del Contrato y con posterioridad a la firma de la Enmienda, en el evento que dicho valor sea actualizado por el Centro Nacional de Despacho y sea solicitado por una de las partes”. Por su parte ENSA no está de acuerdo con la solicitud de BLM y quiere que la redacción se mantenga.
6.12.5. Otro de los puntos a destacar solicitados por las partes son:
6.12.5.1. BLM requiere que se indique que se mantiene la indexación establecida en el contrato.
6.12.5.2. BLM pide y ENSA no se opone, a que se elimine el punto que se refiere a una reducción en el precio de la Potencia Firme.
6.12.5.3. BLM plantea una alternativa de devolución basada en una reducción del precio de la componente fija del precio de la energía en el contrato DME 018-06 que solicita en el contrato DME 017-
06. El nuevo precio de la componente fija del precio de la energía sería de 13.00 USD/MWh. Debemos destacar que en el recurso presentado por BLM se cometió un error en los cálculos, ya que señala que en aras de resarcir a los clientes finales, estarían devolviendo un monto correspondiente al precio anterior solicitado, es decir 19.84 USD/MWh, multiplicado por un factor de 0.85, lo cual representa 13.00 USD/MWh. Esto no es correcto, toda vez que 19.84 x 0.85 = 16.86, pero lo planteado como resultado, escrito por el propio recurrente es que el precio se baje a
13.00 USD/MWh, condicionado a aceptar el precio de 19.84 USD/MWh en el Contrato DME 017-06.
6.12.5.4. Adicionalmente, BLM propone y ENSA no se opone a una devolución basada en un pago, cuando el Costo Marginal del Sistema sea inferior al Precio Ajustado de la Energía Asociada Requerida, igual al referido Costo Marginal más la componente fija del precio de la energía.
6.12.5.5. Finalmente ENSA solicita que se indique en la resolución la fuente de los ingresos de ENSA para compensar los sobrecostos en la compra producto de la presente enmienda, ya sean a través de la tarifa que pagan los clientes regulados, del Fondo de Compensación Energética (FACE) o del Fondo de Estabilización Tarifaria (FET) y que BLM afrontará dichos sobrecostos ante el Generador en la medida que reciba los fondos para dicho pago.
6.13. A los señalamientos de BLM y ENSA se indica lo siguiente:
6.13.1. Es preciso indicar que al momento que las partes notifican a esta Autoridad Reguladora, de manera formal que no ha habido acuerdo en la enmienda correspondiente, por las razones que sean, estén o no bajo el control de las empresas, desvirtúan cualquier intención de acuerdo, que a pesar de haber sido consideradas en actas, las negociaciones no llegaron a su término, por lo que no existe evidencia documental de que dicha decisión no hubiera cambiado antes de la consignación de la enmienda correspondiente. No obstante lo anterior, esta Autoridad ha evaluado los documentos correspondientes antes de tomar una decisión.
6.13.2. Otro aspecto que es necesario destacar previo a emitir los criterios finales de decisión consiste en que los contratos objeto de este Arbitraje, identificados como DME 017-06 y DME 018-06, fueron resultado de un Acto Público donde los proponentes participaron de forma voluntaria, aceptando las condiciones establecidas en un Pliego de Licitación, que en su momento fuera aprobado por el Regulador y que establecía las condiciones generales para la compraventa de la potencia y la energía y que no fueros específicas para las características de ningún generador. BLM decidió ofertar en dicho Acto y planteó su propuesta técnica y económica en función de las condiciones conocidas y las previsiones a futuro, para lo cual asumió un riesgo, al igual que lo hicieron todos los proponentes del citado Acto de Concurrencia.
6.13.3. BLM acudió a su contraparte para solicitar adecuaciones a los Contratos, no llegando a un acuerdo con ENSA, prueba de lo cual es que se requirió la
instauración de un proceso arbitral ante esta Autoridad para alcanzar ciertos acuerdos. En ese sentido, esta Autoridad viabilizó la realización de reuniones de mediación para que las partes, en el marco de los contratos llegaran a un acuerdo, pero en ningún momento ha renunciado a su mandato de pasar juicio sobre los mismos, toda vez que los referidos acuerdos se refieren a un servicio público regulado y son los clientes de las distribuidoras quienes harán frente a los mismos.
6.13.4. La ASEP ha revisado los contratos en lo que se refiere al gran impacto producido por la escalada de precios de los combustibles, de difícil valoración en su momento, así como el tema de la diferencia entre la eficiencia contractual y la real de la planta. Se ha considerado prudente referenciar los contratos al día xx xxx, con la previsión existente y en función de ello se ha aceptado que se utilice la eficiencia actual y considerar el efecto del transporte y manejo de combustible, sin embargo lo anterior no quiere decir el establecimiento de un contrato físico, donde los costos, cualquiera que estos sean, se transfieran a los clientes. Es preciso recordar que en el Mercado de Contratos, los compromisos asociados a la energía son de carácter financiero. El vendedor al momento de ofertar debe valorar sus posibles costos y enmarcarse en las opciones de precios, con su correspondiente actualización para reflejar su estructura de costos de forma de no incurrir en pérdidas. Xxx puede pretenderse que el contrato que se firme transfiera todos los costos directamente a la Demanda, ya que esto equivaldría a que esta sea la que asuma todo el riesgo del proceso de contratación, lo cual dista del objetivo de la reglamentación. De igual manera no puede obviarse que BLM tuvo contratiempos y percances en la puesta en operación de la central de Carbón, lo cual impactó directamente en los resultados de la operación frente al contrato que nos ocupa y por consiguiente dichos sobrecostos no deben ser transferidos a los clientes finales. Sin embargo, también hay que considerar que producto de ello, existen costos de operación muy diferentes a los originalmente planteados y en el análisis que se hace debe buscarse una nueva y adecuada redistribución de riesgos.
6.13.5. En el sentido de lo anterior, refutamos lo indicado respecto a que lo planteado en la Resolución recurrida no refleja los costos reales de operación y mantenimiento de la planta, porque en esencia no es ese el objetivo. Si bien, ante una propuesta técnica y económica bien calculada, un generador no debe ganar ni perder con la venta de energía, recordemos que no estamos en la etapa de ofertas. Se ha solicitado instaurar un equilibrio en el contrato eliminando riesgos, porque al analizar los costos a día xx xxx se está obviando el riesgo de la oferta e inclusive se está llegando más allá al pretender que los mismos se eliminen a futuro.
6.13.6. Con respecto a la componente fija del Costo de la Energía, el valor originalmente plasmado en la Resolución recurrida, 10.94 USD/MWh, reconoce un monto correspondiente a la Operación y Mantenimiento, adicionalmente (como lo acepta la propia BLM en su recurso), se incluye aproximadamente el 50% de los costos de transporte y manejo del Carbón. No obstante dicho reconocimiento, BLM por su parte está solicitando una cifra más alta; ENSA por su parte es más conservadora y acepta reconocer tanto el Costo de Operación y Mantenimiento como el Costo de Transporte del Carbón declarados por el propio BLM al Centro Nacional de Despacho para la planificación de la operación correspondiente a la semana uno (1) del 2013, es decir 4.84 USD/MWh más 16.14 USD/Ton, multiplicado por la nueva eficiencia 0.59381 ton/MWh , lo que corresponde a 14.42 USD/MWh. En ese sentido, esta Autoridad Reguladora realizó una valoración de los hechos planteados y considera conveniente, en pro de la garantía de suministro de los Clientes Finales, reconocer un monto adicional en lo que al manejo y transporte del Carbón se refiere, pero no la cifra solicitada por BLM, por lo anterior se acepta lo indicado por ENSA ya que se considera un
valor más consistente con la realidad, considerando el riesgo de la oferta, del cual no se le puede eximir al vendedor.
6.13.7. El valor aceptado de 14.42 USD/MWh que representa la componente fija del precio de la energía se aplicará tanto para el Contrato DME 017-06 como para el Contrato DME 018-06.
6.13.8. Con respecto a la solicitud de BLM de eliminar lo referente a la actualización de la eficiencia utilizada para calcular el precio de la componente variable de la Energía Asociada Requerida, la cual se realizaría una sola vez durante toda la vigencia del Contrato y con posterioridad a la firma de la Enmienda, en el evento que dicho valor sea actualizado por el Centro Nacional de Despacho y fuera solicitado por una de las partes, esta Autoridad considera prudente aceptar la reclamación de BLM, toda vez que esto contribuye a no agregarle más incertidumbres a los Contratos. Por lo tanto se eliminará de la redacción lo indicado.
6.13.9. Con respecto a la solicitud de BLM para que se indique que se mantiene la indexación establecida en el contrato, la misma nunca se ha eliminado, por lo que se acepta el comentario y se aclarará en la redacción final.
6.13.10. Con respecto a la reclamación de BLM, secundada por ENSA referente a que se elimine la reducción del precio de la Potencia Firme, debe recordarse que la Central de Carbón, que respalda los Contratos DME 017-06 y DME 018-06, es una planta de Base, por lo que es menos probable (comparado con otro tipo de plantas) que sea desplazada del Despacho Económico y quede comprando en el Mercado Ocasional para abastecer sus contratos, en consecuencia cualquier ahorro producto de ello, tiene mayor incertidumbre. Para compensar dicha incertidumbre y asegurar que los Clientes Finales reciban de vuelta al menos parte de los sobrecostos con absoluta certeza, esta Autoridad considera que la devolución mediante la reducción del precio de la Potencia Firme se debe mantener, si bien el monto puede ser revisado, pero debe distribuirse el riesgo adecuadamente entre EL VENDEDOR y EL COMPRADOR de los Contratos en referencia.
6.13.11. Con respecto a la reclamación de BLM sobre el mecanismo de devolución, a partir de las 00:00 horas del 1 de enero de 2019, a través de una reducción en la componente fija del precio de la energía en el Contrato DME 018-06 no es procedente aceptar lo planteado por BLM, toda vez que el mecanismo, mediante el cual la referida empresa plantea devolver no es más que una reducción en el sobrecosto originalmente planteado, por lo que no representa ningún beneficio para los Clientes Finales. Por su parte, la propuesta plasmada en la Resolución recurrida, sí garantiza una devolución automática a los Clientes Finales. Sin embargo, conocidos y valorados los argumentos de las partes, así como lo indicado por esta Autoridad en lo que a distribución de los riesgos se refiere, en partes adecuadas entre la oferta y la demanda, esta Autoridad considera prudente adecuar el mecanismo mediante el cual BLM devolverá a los clientes finales parte de los sobrecostos causados por las Enmiendas producto de la resolución que nos ocupa, de la siguiente manera:
6.13.11.1. Una devolución automática, a partir de las 00:00 horas del 1 de enero de 2019, reflejada en la Enmienda que se firme al Contrato DME 018-06, mediante la cual se disminuye el Precio de la Potencia Firme Contratada de 28.77 USD/kW-mes a 24.44 USD/kW-mes, el cual permanecerá vigente por toda la duración del referido Contrato DME 018-06.
6.13.11.2. Aceptando lo indicado por BLM sobre los Costos de Compra en el Mercado Ocasional, una reducción en el pago a EL VENDEDOR del Contrato DME 018-06, para que cada vez que compre en el Mercado Ocasional, toda o parte de la Energía
asociada a dicho Contrato, se le reconozca como Xxxxxx, el Costo Marginal Horario de la Energía más la componente fija del Precio de la Energía. En ningún caso se le reconocerá a EL VENDEDOR un precio mayor al Precio Ajustado de la Energía.
6.13.11.3. El ajuste de que trata el considerando 6.14.11.1, se aplicará hasta tanto la totalidad de los montos acumulados que se calculen en virtud de las devoluciones asociadas a los considerandos
6.14.11.1 y 6.14.11.2, sea igual a la suma acumulada de los sobrecostos producto de la Enmienda al Contrato DME 017-06, incluyendo los intereses a una tasa del 12% anual. Una vez alcanzado dicho monto el Precio de la Potencia se restablecerá a sus valores originales establecidos en el Contrato DME 018-06.
6.13.11.4. El ajuste de que trata el considerando 6.14.11.2 se aplicará por la totalidad del período contractual del Contrato DME 018-06, inclusive cuando se haya cumplido lo indicado en el considerando 6.14.11.3 previo. La razón de ello está en que producto de la Enmienda al Contrato DME 018-06 pueden generarse nuevos sobrecostos hacia la parte compradora del Contrato, lo que se mitigaría con los beneficios producto de la aplicación del referido considerando 6.14.11.2 durante toda la vigencia del Contrato.
6.13.12. Con respecto a la solicitud de que en la Resolución de la ASEP se señale claramente que los sobrecostos originados por la suscripción de esta enmienda serán cubiertos por fondos extraordinarios aprobados a través del Fondo de Compensación Energética (FACE) o el Fondo de Estabilización Tarifaria (FET), o en su defecto la tarifa de los clientes regulados, lo solicitado excede el alcance de la competencia de esta Autoridad, por lo que no es viable aceptar lo solicitado.
7. Por todo lo anterior, esta Autoridad Reguladora considera que las partes han aportado elementos de juicio que hacen variar la decisión adoptada por esta Autoridad Reguladora, por lo que,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el Resuelto Segundo de la Resolución AN No.5969- Elec de 22 de febrero de 2013, para que sea del siguiente tenor:
SEGUNDO: INDICAR a BAHÍA LAS MINAS CORP y a ELEKTRA
NORESTE, S.A., que la Enmienda que suscriba al Contrato DME-017-06 debe contener los siguientes aspectos:
1. Modificar la componente variable del precio de la Energía Asociada Requerida.
2. Modificar la componente fija del precio de la Energía Asociada Requerida.
3. Mantener sin modificación el precio de la Potencia Firme contratada de acuerdo a las condiciones originales del Contrato.
4. El precio de la componente variable de la Energía Asociada Requerida estará dado por el producto de la eficiencia declarada por BAHÍA LAS MINAS CORP. al Centro Nacional de Despacho para la planificación de la operación correspondiente a la semana uno (1) de 2013, multiplicado por Cuarenta y Siete Balboas (B/.47.00) por Tonelada de Carbón. Para los efectos de la presente Enmienda se mantendrá la indexación original del Contrato DME 017-06.
5. El precio de la componente fija de la Energía Asociada Requerida estará dado por la suma del Costo de Operación y Mantenimiento en USD/MWh, más el producto del Costo de Acarreo del Carbón en USD/Ton por la eficiencia en Ton/MWh, todos estos
valores declarados por BAHÍA LAS MINAS CORP. al Centro Nacional de Despacho para la planificación de la operación correspondiente a la semana uno (1) de 2013.
SEGUNDO: MODIFICAR el Resuelto Tercero de la Resolución AN No.5969- Elec de 22 de febrero de 2013, para que sea del siguiente tenor:
TERCERO: INDICAR a BAHÍA LAS MINAS CORP y a ELEKTRA
NORESTE, S.A., que la Enmienda que suscriba al Contrato DME-018-06 debe contener los siguientes aspectos:
1. Modificar la componente variable del precio de la Energía Asociada Requerida.
2. Modificar la componente fija del precio de la Energía Asociada Requerida.
3. Modificar el precio de la Potencia Firme contratada.
4. El precio de la componente variable de la Energía Asociada Requerida, estará dado por el producto de la eficiencia declarada por BAHÍA LAS MINAS CORP. al Centro Nacional de Despacho para la planificación de la operación correspondiente a la semana uno (1) de 2013, multiplicado por Cuarenta y Siete Balboas (B/.47.00) por Tonelada de Carbón. Para los efectos de la presente Enmienda se mantendrá la indexación original del Contrato DME 017-06.
5. El precio de la componente fija de la Energía Asociada Requerida estará dado por la suma del Costo de Operación y Mantenimiento en USD/MWh, más producto del Costo de Acarreo del Carbón en USD/Ton por la eficiencia en Ton/MWh, todos estos valores declarados por BAHÍA LAS MINAS CORP. al Centro Nacional de Despacho para la planificación de la operación correspondiente a la semana uno (1) de 2013.
6. A partir de las 00:00 horas del primero (1º) de enero de 2019, aplicará lo siguiente;
6.1. Para cada hora que el Costo Marginal del Sistema sea superior o igual al Precio Ajustado de la Energía Asociada Requerida, calculado de acuerdo a lo establecido en los Contratos y sus Enmiendas, el precio a pagar por la Energía Asociada Requerida será el Precio Ajustado de la Energía Asociada Requerida calculado de acuerdo a lo establecido en los Contratos y sus Enmiendas.
6.2. Para cada hora que el Costo Marginal del Sistema sea inferior al Precio Ajustado de la Energía Asociada Requerida, calculado de acuerdo a lo establecido en los Contratos y sus Enmiendas, el precio a pagar por la Energía Asociada Requerida será el Costo Marginal del Sistema más la componente fija del Precio de la Energía Asociada Requerida.
6.3. En ningún caso el precio a pagar por la Energía Asociada Requerida será superior al Precio Ajustado de la Energía Asociada Requerida calculado de acuerdo a lo establecido en los Contratos y sus Enmiendas.
7. A partir del primero (1º) de enero de 2019, el Precio de la Potencia Firme será de Veinticuatro Balboas con Cuarenta y Cuatro Centésimos (B/.24.44) por kW-mes.
8. Cuando la suma acumulada de los ahorros obtenidos de aplicar los resueltos 6.2 y 6.3, anteriores, más los montos resultantes de evaluar el descuento de Cuatro Balboas con Treinta y Tres Centésimos (B/.4.33) por kW-mes consecuencia de la aplicación del numeral 7), se iguale a los sobrecostos acumulados producidos por la Enmienda al Contrato DME 017-06, en el periodo comprendido desde su registro hasta el 31 de diciembre de 2018, en los términos del Resuelto SEGUNDO de la presente Resolución, incluyendo los intereses que dichos sobrecostos hayan acumulado hasta ese momento, considerando una tasa de 12% anual, se aplicará lo siguiente;
8.1. El Precio de la Potencia Firme volverá a ser de Veintiocho Balboas con Setenta y Siete Centésimos (B/.28.77) por kW-mes y
8.2. Se mantendrá vigente lo indicado en el numeral 6) de la presente Resolución
8.3. Los resueltos 8.1 y 8.2 anteriores, una vez sean aplicados, se mantendrán vigentes hasta la finalización del Contrato DME 018-06.
TERCERO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación y que con la misma queda agotada la vía gubernativa.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2005, que modifica la Ley 26 de 29 de enero de 1996; Ley 6 de 3 de febrero de 1997 y sus modificaciones; y, Ley 38 de
31 de julio de 2000.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Administradora General