DECRETO N° 33, DE 13 DE ENERO DE 1976
Decreto 33, RELACIONES (1976)
DECRETO N° 33, DE 13 DE ENERO DE 1976
Promulga el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre (CIPEC) y la Resolución sobre el Mecanismo Permanente de Protección y Solidaridad
NÚM. 33.- Santiago, 13 de enero de 1976. - XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto, con fecha 26 xx xxxxx de 1974, se suscribieron y adoptaron en Lusaka, Zambia, los siguientes Acuerdos Internacionales: el Convenio que establece los nuevos Estatutos del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre (CIPEC); el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades del CIPEC y su Personal en los Países Miembros, y la resolución sobre el Mecanismo Permanente de Protección y Solidaridad, cuyos textos íntegros y exactos se acompañan.
Y por cuanto, dichos Acuerdos han sido aceptados por mí, previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno de la República, según consta en el decreto ley 1.215, de 7 de noviembre de 1975, y el Instrumento de Ratificación ha sido depositado ante el Director Ejecutivo del Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, en París, con fecha 23 de diciembre de 1975.
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE CIPEC Y SU PERSONAL EN LOS PAISES MIEMBROS
La Conferencia de Ministros, considerando:
- el carácter internacional de las actividades de CIPEC y de los miembros de las Delegaciones y del Secretariado,
- la necesidad de que los miembros de las Delegaciones y del Secretariado viajen a los países de CIPEC por razones de servicio,
- que hasta ahora ningún texto ha establecido las facilidades que deban otorgarse a los fondos de la Organización, a las Delegaciones de los países miembros y a los miembros del Secretariado para el buen funcionamiento de la Organización, por los países miembros,
Decreto 33
PROMULGA LOS ACUERDOS INTERNACIONALES QUE SEÑALA MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Publicación: 05-MAR-1976 | Promulgación: 13-ENE-1976
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- que con arreglo al artículo 23 de los Estatutos de CIPEC, la Organización tendrá en el territorio de cada país miembro la personalidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones,
RESUELVE:
TITULO I
Personalidad, Capacidad Artículo 1
La Organización, sus bienes, los representantes de los miembros y el personal de su Secretariado gozarán, en el territorio de los países miembros, de las franquicias e inmunidades que se indican en el presente instrumento.
En cada uno de los países miembros, la Organización posee personalidad
jurídica y capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, para hacer presentaciones a las autoridades y para litigar.
TITULO II
Bienes, Fondos y Haberes Artículo 2
Los locales de CIPEC gozan de inviolabilidad. Sus bienes y haberes, sea cual fuere su ubicación y quienquiera que los tenga en su poder, están exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación o cualquier otro tipo de coacción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa. Sus archivos, y de
manera general, todos los documentos de su pertenencia son inviolables donde sea que se encuentren.
Artículo 3
Sin estar sujeto a ningún, control, reglamentación o moratoria de orden financiero, CIPEC puede tener fondos o divisas de cualquier tipo y puede mantener cuentas bancarias en cualquier moneda.
Artículo 4
Los haberes, ingresos y otros bienes de CIPEC están exentos de:
a) Impuestos directos;
b) todo derecho de aduana y cualquier restricción a la importación que se aplique a los efectos importados o exportados para uso oficial: queda no obstante entendido que los efectos importados con franquicia aduanera no serán vendidos en el territorio del país dentro del cual han sido introducidos, a menos que se luciera bajo condiciones otorgadas por el Gobierno de dicho país;
c) derechos de aduana y de cualquier prohibición y restricción de importación o de exportación respecto de sus publicaciones.
TITULO III
Facilidades de Comunicación Artículo 5
Para sus comunicaciones oficiales en territorio de cualquier estado miembro del presente Convenio, CIPEC gozará de un régimen similar al acordado por el Gobierno
de dicho Estado a las misiones diplomáticas establecidas en su territorio. En ningún caso podrán ser censuradas su correspondencia y sus comunicaciones oficiales.
TITULO IV
Representantes de los miembros Artículo 6
Los representantes de los países miembros en las reuniones convocadas por CIPEC gozan, durante el ejercicio de sus mandatos y en el curso de sus viajes con destino a, o provenientes del, lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad de arresto personal o de detención y embargo de su equipaje personal y, en cuanto a los actos desempeñados en sus funciones oficiales (incluyendo sus palabras y sus escritos), inmunidad de toda jurisdicción; ésta le seguirá siendo acordada incluso después de finalizar su mandato;
b) inviolabilidad de todos sus papeles y documentos;
c) exención, para sí y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva relativa a la inmigración, de toda formalidad de registro de extranjeras y de toda obligación de servicio nacional en los países visitados o atravesados por ellos en el ejercicio de sus funciones;
d) las mismas facilidades, en cuanto a las restricciones monetarias o de control de cambio, que aquellas otorgadas a los representantes de gobiernos extranjeros en misión temporal;
e) las mismas inmunidades y facilidades respecto de sus efectos personales, que aquellas otorgadas a los miembros de misiones diplomáticas de un rango equivalente.
Artículo 7
Estos privilegios, inmunidades y facilidades son otorgados a los representantes de los países miembros no para su conveniencia personal, sino con el propósito de asegurar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la Organización. Por consiguiente, un país miembro no solamente tiene el derecho, sino el deber de suspender la inmunidad de su representante en todos los casos en que, a su parecer, dicha inmunidad obstaculice la administración de justicia y cuando pueda ser suspendida sin perjudicar a la Organización.
TITULO V
El personal del Secretariado Artículo 8
El personal del Secretariado de CIPEC:
a) gozarán de inmunidad de jurisdicción para los actos desempeñados por ellos en su calidad oficial (incluyendo sus palabras y escritos);
b) en cuanto a la remuneración y pagos que les sean efectuados por la Organización, gozarán de las mismas exenciones de impuestos que aquellas otorgadas a los funcionarios de la ONU bajo las mismas condiciones;
c) no estarán sometidos, ni tampoco sus cónyuges y familiares a su cargo, a las medidas restrictivas relativas a la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;
d) en cuanto a las facilidades de cambio, gozarán de los mismos privilegios que los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente;
e) en período de crisis internacional, xxxxxxx, así como sus cónyuges y
familiares a cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los miembros de organismos internacionales de rango equivalente;
f) gozarán del derecho de importar libre de impuestos sus efectos personales y mobiliario al asumir, por primera vez, sus funciones en el país al que fueren destinados.
Artículo 9
Además de los privilegios e inmunidades estipulados en el artículo 8, el Director Ejecutivo de CIPEC, tanto en lo que se refiere a su persona como a su cónyuge e hijos menores, gozará de los privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los funcionarios de Organizaciones Internacionales de conformidad con el Derecho Internacional.
Artículo 10
Cada país miembro se reserva el derecho a no otorgar los privilegios o inmunidades estipulados en los artículos 6 c), d), e), 8 b), d) y 9 a sus nacionales.
Artículo 11
Los privilegios e inmunidades son otorgados a los miembros del Secretariado únicamente en el interés de la Organización y no para su conveniencia personal. El Director Ejecutivo podrá y deberá suspender la inmunidad acordada a un miembro del personal en todos los casos que, a su parecer, dicha inmunidad obstaculice la administración de la justicia y pueda ser suspendida sin perjudicar los intereses de la Organización.
En lo que respecta al Director Ejecutivo, el Comité Ejecutivo está facultado a pronunciarse sobre la suspensión de las inmunidades.
TITULO VI
Miembros del Secretariado en viaje de Misión por la Organización Artículo 12
El Director Ejecutivo está habilitado para entregar a los miembros del Secretariado un salvoconducto, conforme al modelo aprobado por los países fundadores de CIPEC, que les servirá de documento de identidad cuando se encuentren en misión en los países miembros.
Artículo 13
La adhesión a la presente resolución caduca conforme a las mismas condiciones que aquellas previstas en el artículo 31 de los Estatutos para los casos de denuncia de un país miembro.
TITULO VII
Reserva y Ratificación Artículo 14
Los países miembros se reservan el derecho de acordar o suspender los privilegios e inmunidades prescritos en el presente convenio cuando el beneficiario actúe en forma contraria a su ordenamiento jurídico interno.
Artículo 15
La presente resolución será ratificada o aceptada por cada país miembro con arreglo a su propia legislación y será de aplicación en la medida que esté comprendida dentro del actual tratamiento que dan los países miembros a otros Organismos Internacionales, y entrará en vigencia cuando haya depositado el respectivo instrumento de ratificación o aceptación en el Secretariado de la Organización.
El Director Ejecutivo notificará a los demás países miembros el depósito de dichos documentos a medida que se vayan produciendo.
RESOLUCION SOBRE EL MECANISMO PERMANENTE DE PROTECCION Y DE SOLIDARIDAD
Preámbulo
El derecho de los países a desarrollar libremente sus economías y, en particular, a adoptar decisiones soberanas respecto a la propiedad, modo de explotación y formas de comercialización de sus recursos naturales, ha sido universalmente reconocido en diferentes foros internacionales, en especial en la declaración 1.803 (XVII), de la Asamblea General de Naciones Unidas; reafirmado en la declaración 2.158 (XXI) , de la misma Asamblea, y adoptado como principio general en la Primera Conferencia sobre Comercio y Desarrollo (Ginebra, 1964). Sin embargo, su puesta en ejercicio por parte de los países en desarrollo exportadores de materias primas, ha provocado numerosas dificultades y ha dado erigen a actos de represalia, frente a los cuales la comunidad internacional carece de los medios adecuados para reaccionar eficazmente.
Los países miembros de CIPEC unen a su característica de grandes productores de cobre, el hecho de ser naciones cuya posibilidad de desarrollo está condicionada a la explotación y comercialización soberana de este recurso natural. Por tal razón, se hace imperiosa la necesidad de actuar en conjunto ante las medidas de coerción económica o política que se adopten en contra de algún país miembro y
que afecten este derecho. Como lo demuestra la experiencia reciente de Chile y de Zambia, los actos de agresión que afectan la soberanía de los Estados sobre sus recursos naturales o su derecho al desarrollo pueden provenir de otros Estados, regímenes ilegales, o empresas, especialmente transnacionales.
A veces la distinción no es clara, sobre todo cuando la empresa transnacional encuentra apoyo en un Estado o cuando se vale del conflicto de jurisdicción o de las contradicciones entre la legislación de dos países en su propio beneficio.
Sin embargo, distinguir los dos casos de agresión económica tiene importancia para el examen de los mecanismos de protección o solidaridad que han de ponerse en práctica. En efecto, las relaciones entre los Estados están sujetas a normas y procedimientos que permiten hacer efectiva la protesta y la solidaridad ante organismos internacionales competentes para conocer de tales materias, si bien en muchos casos la eficacia de las medidas que la comunidad internacional organizada puede aplicar es limitada.
En el caso de las corporaciones transnacionales la situación es diversa. Se ha denunciado en distintos foros internacionales y ha quedado muchas veces demostrado en la práctica que la actividad de estas corporaciones no está sujeta a ningún tipo
de legislación o control internacional. Este vacío jurídico permite precisamente a estas empresas desarrollar su acción con entera libertad, aprovechando para su inmunidad las ventajas de la incompatibilidad de legislaciones nacionales y la protección que les brindan algunas naciones desarrolladas. La ausencia de una legislación internacional que limite la acción de tales compañías y posibilite el libre ejercicio de la soberanía de los países en el plano económico, ha sido reconocida recientemente por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas al adoptar una resolución que solicita al Secretario General que designe un grupo de trabajo para estudiar "la función y los efectos de las corporaciones multinacionales en el proceso de desarrollo, especialmente de los países en desarollo y sus repercusiones en las relaciones internacionales", para llegar a conclusiones sobre la acción internacional que debe seguirse respecto a estas corporaciones. Reconoce la
misma resolución, en su parte considerativa, que "la comunidad internacional aún tiene que formular una política positiva y establecer un mecanismo eficaz para hacer frente a los problemas que plantean las actividades de esas empresas".
I - OBJETIVOS DE LAS ACCIONES DE PROTECCION Y SOLIDARIDAD
El mecanismo permanente de protección y de solidaridad ante la agresión económica tiene los siguientes objetivos fundamentales:
1) Defender el derecho de los países miembros de CIPEC al pleno ejercicio de su soberanía sobre sus recursos naturales y al desarrollo y, por eso, condenar y rechazar cualquier intento de limitar estos derechos.
2) Ayudar al país víctima de la agresión para superar la situación en las mejores condiciones posibles.
II - LOS ACTOS DE AGRESION ECONOMICA
Los países de CIPEC declaran que todo acto que, desconociendo el derecho soberano de los países miembros a disponer libremente de sus recursos naturales, pretenda desconocer la propiedad de sus yacimientos de cobre, entorpecer el proceso productivo, impedir o perturbar la comercialización más favorable del cobre y sus subproductos o más generalmente obstaculizar el desarrollo económico constituye agresión económica.
Más específicamente, sobre la base de la actual experiencia de los países miembros de CIPEC, y por lo tanto sin que la enunciación sea limitativa, los siguientes casos constituyen agresión económica:
a) Actos que Desconocen la Soberanía de los Países Miembros sobre sus Recursos Naturales
El derecho internacional y, en particular, la declaración 1803 de las Naciones Unidas reconoce el derecho de cada Estado a la soberanía permanente de sus recursos naturales, extendiendo tal derecho incluso a las decisiones sobre nacionalización, expropiación o requisición de tales recursos por razones de utilidad pública, seguridad o interés nacional. La oposición a que un Estado miembro ejerza tal soberanía adoptando en su contra sanciones económicas o recurriendo a instancias jurídicas diversas de las aceptadas por la legislación interna y el derecho internacional para desconocer la validez de estas decisiones soberanas, constituye, pues, un acto de agresión.
b) Actos que Entorpecen el Desarrollo del Proceso Productivo
Es factible que en algunos casos los afectados por las decisiones soberanas de los países productores pretendan, como represalia, afectar el proceso productivo a través del uso directo o indirecto de presiones económicas tales como la discriminación en la venta de equipos o repuestos, el corte o la obstaculización de suministros o la limitación en el crédito o cualquier otro tipo de financiamiento. Tales actos contravienen también el derecho de los Estados a explotar libremente sus riquezas naturales y constituyen por consiguiente actos de agresión.
c) Actos que Entorpecen la Comercialización del Producto
Como represalia por las decisiones soberanas adoptadas, pueden llevarse a cabo actos que impidan a un país miembro comerciar su cobre en las condiciones más favorables a su desarrollo. Tales actos pueden ser, por vía de ejemplo, el cierre de mercados o fronteras, la creación, de dificultades artificiales en el transporte, en particular en el caso de países mediterráneos, o la presión sobre los compradores habituales o potenciales de cobre. Al contravenir las declaraciones antes citadas y en especial el tercer principio aprobado en la Primera Conferencia de Naciones Unidas
sobre Comercio y Desarrollo que señala que "Todo país tiene derecho soberano a comerciar libremente con otros países y a disponer libremente de sus recursos naturales en provecho del desarrollo económico y del bienestar de su propio pueblo", dichos actos constituyen actos de agresión.
d) Actos que tienden a Perturbar el Proceso Económico
Todo acto que tiende a perturbar la actividad económica de un Estado constituye un acto de agresión.
II MEDIDAS CONCRETAS FRENTE A LA AGRESION ECONOMICA
En cumplimiento de los objetivos del mecanismo permanente podrá adoptarse, según el caso, cualquiera de las siguientes medidas, que se mencionan a título, sin excluir otras medidas que pudiera adoptar CIPEC en el ejercicio de su competencia.
1) Medidas de Denuncia y Reacción frente al Agresor.
1.1 Medidas de Rechazo a la Agresión Proveniente de otro Estado.
a) Protesta directa de los Estados miembros de CIPEC ante el Estado del cual proviene la agresión, públicamente y/o por los canales diplomáticos normales.
b) Denuncia conjunta ante los organismos pertinentes de Naciones Unidas con el objeto de obtener su acción ante el Estado agresor.
c) Denuncia conjunta en los organismos especializados a que pertenezcan todos los países miembros, y, por cada país miembro o grupo de ellos, en las organizaciones a que sólo algunos pertenezcan, a fin de obtener la solidaridad de las mismas.
d) Gestión ante otras organizaciones de países exportadores de materias primas para estudiar posibilidades de acción conjunta.
e) Desplazamiento de adquisiciones para la minería del cobre y subproductos, en la medida en que sea posible, hacia otras fuentes de abastecimiento.
f) Suspensión o reducción en la medida de lo posible de la venta de cobre al país agresor.
1.2 Medidas de Rechazo a la Agresión Proveniente de una Corporación Transnacional.
a) Suspensión o reducción de las transacciones comerciales con las empresas agresoras, con sus filiales y con las empresas que les presten colaboración.
b) Abstenerse de celebrar nuevos convenios de explotación o comercialización con las empresas agresoras mientras no se repare la situación producida.
c) Gestión ante otras organizaciones de países exportadores de materias primas para estudiar posibilidades de acción conjunta y realizarlas.
2) Medidas de Protección de los Intereses del País Agredido.
a) En el caso que los actos de agresión entraben las ventas de cobre en un determinado país o países, no reemplazar las cuotas que antes vendía el país agredido.
b) Que los gobiernos requieran a los organismos responsables de la comercialización de su cobre iniciar de inmediato consultas tendientes a establecer mecanismos de cooperación que alivien el daño producido por la agresión.
c) Si la agresión, impide el abastecimiento normal de insumos, maquinarias o repuestos, establecer un sistema indirecto de compras a través de los demás miembros.
d) Que los gobiernos inicien de inmediato estudios y consultas para procurar financiamiento para ayudar en condiciones favorables al país víctima de la
agresión y que requiere dicha ayuda.
IV - PROCEDIMIENTOS PARA ACORDAR LAS ACCIONES DE PROTECCION Y SOLIDARIDAD
1) El Estado miembro que considere que ha sido víctima de una agresión económica podrá pedir, por solicitud debidamente fundamentada, que se convoque a la Junta en un plazo no superior a 21 días, y, en caso de ser necesario, a la Conferencia de Ministros en un plazo no superior a dos meses. Los plazos se contarán desde la fecha en que la solicitud sea depositada ante el Director Ejecutivo; la fecha de la reunión de la Junta será fijada por el Director Ejecutivo previa consulta con los miembros del Comité Ejecutivo; la fecha de la Conferencia de Ministros será fijada por la Junta.
2) Tanto la Conferencia como la Junta se reunirán en la sede de la Organización, salvo que el país agredido solicite sor sede de la Conferencia de Ministros y así lo acuerde la Junta.
3) Corresponderá a la Junta examinar los antecedentes y decidir si ellos revisten características de agresión.
4) Comprobada la agresión, la Junta puede acordar las medidas de rechazo y de protección, salvo las medidas de las letras c) y f) del párrafo 1.1, de la sección III arriba, las que sólo podrán ser acordadas por la Conferencia de Ministros.
5) La ejecución de las medidas acordadas corresponderá a los gobiernos miembros. Es responsabilidad de la Junta seguir el progreso de la aplicación de las medidas, a fin de identificar posibles problemas y proponer soluciones. La Junta puede delegar esta atribución al Comité Ejecutivo.
CONVENIO QUE ESTABLECE LOS NUEVOS ESTATUTOS DEL CONSEJO INTERGUBERNAMENTAL DE PAISES EXPORTADORES DE COBRE
TITULO PRELIMINAR
Los Gobiernos de la República de Chile, la República del Perú, la República de Zaire y la República de Zambia;
Reconociendo la excepcional importancia que tiene el cobre en las economías de estos países;
Considerando la necesidad de prevenir las fluctuaciones excesivas en el precio del cobre y de mantener un precio justo, tanto para productores como consumidores, sea en tiempo xx xxxxxx x xx xxx;
Estimando que puede existir una constante fluctuación en los precios que puede ser perjudicial tanto para productores como para consumidores;
Creyendo que esta situación puede mejorar si se aumenta la cooperación y se produce una acción concertada por los países exportadores;
Conscientes de la importancia de llevar a la práctica los acuerdos de la Conferencia Intergubernamental del Cobre que se ha celebrado en Lusaka, Zambia, entre el 1° y el 8 xx xxxxx de 1967;
Han acordado:
Crear una organización consultiva intergubernamental que se denominará el Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre, en adelante CIPEC.
CIPEC es una organización consultiva intergubernamental creada por los gobiernos de las Repúblicas de Chile, Perú, Zaire y Zambia, en la Conferencia de
Ministros celebrada en Lusaka entre el 1° y el 8 xx xxxxx de 1967, que se regirá por los presentes Estatutos.
ESTATUTOS
ARTICULO 1° Los objetivos de CIPEC son:
a) Coordinar las medidas encaminadas a estimular, mediante la expansión de la industria, un crecimiento dinámico y continuo de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de cobre, y que asimismo asegure un pronóstico razonable de esos ingresos;
b) Promover la armonización de las decisiones y políticas de los países miembros sobre problemas relativos a la producción del cobre;
c) Obtener para los cuatro países miembros información mejor y más completa, así como asesoramiento adecuado sobre la producción y la comercialización del cobre;
d) Aumentar los recursos para el desarrollo económico y social de los países productores, teniendo en cuenta los intereses de los consumidores;
e) Fomentar la solidaridad de los países miembros en los problemas que afronten en las actividades relacionadas con la industria del cobre;
f) Propiciar la coordinación de políticas con otros organismos internacionales con objetivos similares a CIPEC.
ARTICULO 2° Los países miembros de CIPEC tendrán calidad de miembros Fundadores, miembros de Pleno Derecho y miembros Asociados.
a) Son miembros Fundadores de la Organización aquellos países que estuvieron representados en la Primera Conferencia, celebrada en Lusaka, y que firmaron el acuerdo final que constituyó la Organización.
b) Son miembros de Pleno Derecho los miembros Fundadores, así como aquellos países cuya candidatura a adherir a la Organización haya sido aceptada.
c) Todo país productor con una sustancial exportación neta de cobre originada de minerales del país y cuyos intereses fundamentales sean similares a aquellos de los países miembros, podrá ser miembro de pleno derecho de la Organización, si es aceptado por una mayoría de dos tercios de los miembros de pleno derecho, mayoría que en todo caso debe incluir el voto aprobatorio de todos los miembros fundadores.
d) Un país productor y exportador neto de cobre, o susceptible de serlo a corto plazo, cuyos intereses fundamentales sean similares a aquellos de los países miembros, y que no reúna los requisitos para ser miembro de pleno derecho, podrá
ser admitido en calidad de miembro asociado si es aceptado por una mayoría de dos tercios, incluyendo el voto aprobatorio de todos los miembros Fundadores, y bajo las condiciones especiales que se establezcan en el Acuerdo de Admisión.
e) Los miembros Asociados deben asistir a cualquier reunión de la Conferencia de Ministros, Junta Directiva, Comité Ejecutivo o a reuniones consultivas así como a participar en sus debates sin derecho a voto. Sin embargo, podrán beneficiarse de todas las facilidades ofrecidas por el Secretariado, incluyendo sus publicaciones, biblioteca y Centro de Documentación.
f) La admisión de nuevos miembros así como de asociados deberá hacerse de conformidad con lo señalado en los presentes Estatutos y previa aceptación de los Ministros de los países miembros.
g) La invitación a la Conferencia de Ministros a países y Organizaciones Internacionales en calidad de Observadores deberá ser extendida por el país previa aceptación de los demás países miembros.
h) Las palabras "miembro" o "país miembro" en el presente Estatuto deberán entenderse como miembro de Pleno Derecho de la Organización.
ARTICULO 3° CIPEC se compondrá de los siguientes órganos:
a) La Conferencia de Ministros;
b) La Junta Directiva;
c) El Comité Ejecutivo;
d) El Secretariado de Información.
ARTICULO 4° La Conferencia de Ministros será el órgano supremo de CIPEC, y estará constituida por un Ministro de cada país que, de acuerdo con la organización administrativa de los estados miembros, tenga a su cargo las materias que sean de la competencia de CIPEC.
Se reunirá en forma ordinaria cada año, y extraordinariamente cuando las circunstancias lo exijan y así lo solicite no menos de la mitad de los países miembros.
La sede de las reuniones ordinarias se designará por acuerdo unánime de los países miembros, fijándose en cada Conferencia de Ministros la fecha y sede de la siguiente.
La sede de las Conferencias extraordinarias será fijada de mutuo acuerdo.
ARTICULO 5° La Conferencia de Ministros será responsable de materializar las disposiciones de los acuerdos y se encargará de coordinar las políticas relacionadas con aquellas materias que son de la competencia de CIPEC.
A la Conferencia de Ministros deberán concurrir los Ministros de cada uno de los países miembros o sus representantes con plenos poderes.
ARTICULO 6° La Conferencia determinará los temas que sean calificados como importantes o de menor importancia. En el primer caso, los acuerdos deberán ser adoptados por unanimidad. En el segundo, por mayoría de dos tercios de los Delegados asistentes.
La clasificación deberá hacerse siempre por unanimidad, y si ésta no se obtuviera, el tema será calificado como importante.
ARTICULO 7° La Junta Directiva estará constituida por delegaciones representativas de los países miembros. Cada delegación podrá estar constituida por uno o más delegados que deben ser nacionales del país que representan, nombrando a uno de ellos como Jefe de Delegación.
El Jefe de Delegación deberá ocupar, dentro de lo posible, en su respectivo país, un cargo de alta categoría con responsabilidad en la formulación o puesta en marcha de la política del Estado frente a la industria del cobre.
Cada Delegación tendrá derecho a un voto.
ARTICULO 8° La Junta Directiva dependerá y trabajará bajo la Dirección de la Conferencia de Ministros. Tendrá la responsabilidad primordial de la coordinación y proposición a los Gobiernos de los países miembros de las medidas individuales o colectivas relacionadas con el mercado del cobre, procesos de producción, expansión del consumo y cualesquiera otras que tiendan a alcanzar los objetivos señalados por la Conferencia de Ministros.
Tratará de lograr la cooperación técnica y administrativa entre los países miembros. Además, deberá aunar esfuerzos para desarrollar los recursos humanos en todos los niveles dentro de los países miembros, en las esferas técnicas, científicas, administrativas y los problemas de trabajo y otros relacionados con la producción del cobre. La Junta Directiva procurará armonizar las posiciones de los países miembros en las reuniones internacionales en lo que respecta a la producción y al comercio del cobre.
También estará encargada de aprobar el presupuesto de la Organización.
ARTICULO 9° La Junta Directiva será responsable de la supervisión de las actividades del Comité Ejecutivo. Podrá también pedir estudios específicos al Comité Ejecutivo relacionados con la industria del cobre.
ARTICULO 10° La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria una vez al año con el objeto de decidir sobre el presupuesto anual y se reunirá, además, en forma extraordinaria siempre que sea necesario, a petición de por lo menos la mitad de los países miembros.
En cada reunión ordinaria de la Junta Directiva se elegirá de entre los Jefes de Delegación un Presidente de la Junta, que desempeñará sus funciones hasta la próxima reunión ordinaria.
Esta designación se hará en forma rotativa entre los Jefes de Delegaciones de cada uno de los países miembros.
ARTICULO 11° Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de dos tercios de los países miembros, mayoría que en todo caso deba contar con la asistencia de todos los miembros Fundadores.
En los casos no previstos por este artículo, los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva se regirán en cuanto a su calificación y aprobación por el mismo sistema que el establecido para la Conferencia de Ministros.
ARTICULO 12° El Comité Ejecutivo estará integrado por uno o más
representantes nacionales de cada país miembro, siendo uno de ellos el Representante Permanente de su país y los otros considerados como Representante Alterno y Asesores.
Para que el Comité Ejecutivo pueda sesionar y adoptar acuerdos, se requerirá la presencia de no menos de la mitad de los países miembros.
El Comité Ejecutivo se reunirá de acuerdo con lo prescrito en el Reglamento de Funcionamiento Interno.
ARTICULO 13° El Presidente del Comité Ejecutivo será elegido entre los representantes permanentes de los países miembros, quien ejercerá sus funciones por un período de un año y en forma rotativa.
ARTICULO 14° El Comité Ejecutivo ejercerá sus actividades bajo la dirección de la Junta Directiva coordinando y proponiendo a los países miembros medidas individuales o colectivas relacionadas con el mercado del cobre, procesos de producción, aumento del consumo y toda otra medida que tienda a cumplir los objetivos que la Junta Directiva determine y le encomiende.
El Comité Ejecutivo deberá hacer proposiciones destinadas a fomentar la cooperación técnica y administrativa entre los países miembros; además,
coordinará los esfuerzos para desarrollar los recursos humano a todo nivel entre los países miembros en los campos técnicos, científicos, laboral y administrativo, y
en general, en todos los aspectos relacionados con la producción del cobre. El Comité Ejecutivo dentro de la esfera de su competencia tratará de armonizar la posición de los países miembros con respecto a la producción y comercialización del cobre.
El Comité Ejecutivo será responsable de la supervisión y evaluación de las funciones ejecutivas del Secretariado. Determinará; asimismo, los estudios técnicos que el Secretariado deberá realizar por sí mismo, así como aquellos que confiará
a terceros; enviará a los Gobiernos respectivos informes y sus conclusiones.
El Comité Ejecutivo revisará el presupuesto de la Organización que le será sometido por el Secretariado, el que una vez aprobado será sometido a su vez a la
Junta Directiva para su aprobación definitiva.
ARTICULO 15° El Secretariado de Información proporcionará informaciones relativas a la producción y al consumo del cobre y preparará informes sobre:
a) La demanda:
I - Estructura y evolución.
II - Productos de substitución y nuevos usos del cobre. III - Previsiones.
b) La oferta:
I - Programa de expansión de las minas actualmente en desarrollo. II - Nuevos proyectos de producción.
III - Oferta de cobre de recuperación.
c) Evaluación de las relaciones entre oferta y demanda: I - Intercambios comerciales.
II - Movimientos de stocks.
d) Comercialización:
I - Formas de contratos.
II - Precio del cobre en el mercado en las diferentes etapas de su transformación.
e) Acuerdos y reglamentaciones gubernamentales:
I - Acuerdos internacionales. II - Derechos de aduana.
III - Contingentes.
IV - Subvenciones.
V - Reservas estratégicas.
f) Progresos técnicos en la extracción, el tratamiento y el uso del cobre.
g) Factores relativos a la mano de obra, al transporte así como a otros factores económicos que influyen en la industria del cobre.
h) Todos los demás problemas relativos al mercado y a la comercialización del cobre, sus subproductos y de los semis.
Asimismo tendrá la tarea de preparar informes sobre otros asuntos relacionados con la Organización cuando le sean solicitados.
ARTICULO 16° El Secretariado estará compuesto por un Director Ejecutivo y el personal necesario para el buen desempeño de las actividades del Organismo. El Director Ejecutivo será designado por unanimidad de los países miembros Fundadores en el seno del Comité Ejecutivo y luego de un período de prueba de dos años y previa la ratificación de los países miembros Fundadores en el seno de la Junta Directiva continuará en forma permanente en sus funciones, salvo el caso que sea
removido a solicitud de no menos de la mitad de los miembros Fundadores previo aviso de seis meses.
Son funciones del Director Ejecutivo, de acuerdo con los poderes que le otorgue la Junta Directiva, actuar como representante legal de la Organización; será responsable de los informes, y nombrará al personal técnico y administrativo de acuerdo a las instrucciones de la Junta Directiva o del Comité Ejecutivo.
El Director Ejecutivo tendrá también el carácter de Secretario de la
Conferencia de Ministros, Junta Directiva y Comité Ejecutivo, en cuyas reuniones podrá participar con derecho a voz pero no con derecho a voto.
ARTICULO 17° El Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno de un país miembro ni de ninguna autoridad ajena al CIPEC. Se abstendrán, de todo acto incompatible con su situación de funcionarios internacionales y serán responsables sólo ante CIPEC.
Cada miembro de la Organización, por su parte, se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influenciarlos en el cumplimiento de las mismas.
El Director Ejecutivo y el personal del Secretariado de Información no podrán tener intereses económicos en la industria del cobre ni de otros metales.
ARTICULO 18° El Comité Ejecutivo podrá designar Comités Técnicos que estudien e informen acerca de los diversos aspectos del cobre.
La composición de los Comités Técnicos se decidirá y variará de acuerdo a las características especiales de cada programa, teniéndose presente en cada ocasión la importancia de una participación igualitaria de los países miembros cuando esto fuera posible.
Los gobiernos de los países miembros y los asociados podrán enviar delegados nacionales con fines de entrenamiento a los Comités Técnicos a su xxxxx.
ARTICULO 19° La Conferencia de Ministros, la Junta Directiva, el Comité Ejecutivo, y cualquier otro Comité Técnico que se constituya, se darán sus propias reglas de procedimiento, salvo que ya éstas estén reglamentadas en estos estatutos.
ARTICULO 20° Serán idiomas oficiales de CIPEC el español, el francés y el inglés.
ARTICULO 21° La sede de CIPEC será la ciudad de París. El lugar de la sede podrá ser cambiado por acuerdo unánime de los países miembros Fundadores en una reunión de la Junta Directiva, estableciéndose el procedimiento del cambio.
ARTICULO 22° El Comité Ejecutivo podrá tomar contactos para crear un sistema de consultas y cooperación con otras organizaciones y gobiernos de países que no sean miembros, de acuerdo con las directivas establecidas por la Junta Directiva.
ARTICULO 23° CIPEC tendrá en los territorios de los países miembros la capacidad jurídica que las normas legales vigentes en ellos le reconozcan a fin de que pueda ejercitar las funciones que tiene de acuerdo a estos Estatutos.
ARTICULO 24° El presupuesto de CIPEC será establecido para cada año calendario, de manera que el ejercicio presupuestario será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.
ARTICULO 25° Al aceptar a un país en la Organización en calidad de miembro asociado, se le solicitará el pago de una cuota fija anual que será considerada como su contribución financiera a la Organización.
ARTICULO 26° Las contribuciones al presupuesto serán distribuidas por partes iguales entre todos los países miembros, previa consideración de las contribuciones anuales de los miembros asociados previstas en el artículo anterior.
ARTICULO 27° El Comité Ejecutivo tendrá la responsabilidad de preparar el presupuesto anual con la asesoría del Director Ejecutivo. Este se someterá al conocimiento de los representantes acreditados ante la Junta Directiva, con 30 días
de anticipación a la fecha en que el presupuesto debe ser aprobado. La reunión de la Junta Directiva, que se celebrará para estos efectos, se efectuará antes del treinta de noviembre de cada año.
El presupuesto anual será aprobado por la Junta Directiva, y dicha aprobación constituirá autorización suficiente para contraer obligaciones y realizar los gastos que en él se contemplen.
En circunstancias extraordinarias el Comité Ejecutivo podrá proponer a la Junta Directiva la aprobación de un presupuesto suplementario.
ARTICULO 28° Los aportes al presupuesto serán pagados en moneda de libre convertibilidad, debiendo ser girados a la orden del CIPEC en dos cuotas iguales pagaderas, la primera al 1° de enero y la segunda al 1° de julio de cada año.
Si alguno de los países miembros no paga su aporte dentro del plazo de sesenta días del vencimiento, se le suspenderá su derecho a voto en los distintos organismos de CIPEC hasta que el aporte haya sido pagado.
Los países miembros cuyos derechos de votación se encuentren suspendidos de acuerdo a lo expuesto en el párrafo anterior, seguirán obligados al pago de su aporte.
ARTICULO 29° A más tardar noventa días después de finalizado cada ejercicio anual, el balance de CIPEC por dicho ejercicio será presentado al Comité Ejecutivo para su aprobación y publicación.
ARTICULO 30° Todo miembro puede denunciar su participación a CIPEC mediante comunicación escrita presentada al Director Ejecutivo, quien informará inmediatamente a los demás países miembros.
Las notificaciones de las denuncias sólo podrán presentarse después de doce meses de entrar en vigor estos Estatutos. La denuncia producirá sus efectos doce meses después de presentada al Director Ejecutivo.
ARTICULO 31° La Junta Directiva liquidará las cuentas del miembro renunciante.
XXXXX retendrá las sumas pagadas por el miembro renunciante sin perjuicio de la obligación de éste de pagar todas las sumas debidas a CIPEC hasta el momento de hacerse efectiva su renuncia.
Un país miembro que haya renunciado o que haya dejado de participar en CIPEC, no tendrá derecho a concurrir a la liquidación de los activos de CIPEC si se pusiera fin a los presentes Estatutos.
ARTICULO 32° Estos Estatutos pueden modificarse en cualquier momento, mediante acuerdo unánime de la Conferencia de Ministros, la que podrá también ponerles término.
Especialmente, la Conferencia de Ministros puede, por unanimidad y con la asistencia de representantes de todos los países miembros, establecer un sistema de mayorías, sea para sesionar como para adoptar acuerdos, distinto al establecido por los presentes Estatutos.
ARTICULO 33° Si la Conferencia acuerda disolver el CIPEC, éste continuará su existencia el tiempo necesario para preceder a su liquidación, la cancelación de sus obligaciones, y la realización de sus activos, debiendo designar la persona del liquidador y sus facultades.
ARTICULO 34° Toda diferencia relativa a la interpretación o a la aplicación de estos Estatutos será sometida a la Conferencia de Ministros para su resolución,
o será resuelta en la forma que las partes en desacuerdo convengan.
ARTICULO 35° Los presentes Estatutos están sujetos a la aprobación de los países miembros, conforme a la legislación interna de cada uno de ellos.
La notificación de la aprobación será hecha al Director Ejecutivo. Estos Estatutos entrarán en vigor de pleno derecho transcurrido el plazo de 60 días contado desde su suscripción, sin que huya oposición por alguno de los países miembros.
ARTICULO 36° El texto de los presentes Estatutos en español, xxxxxxx x xxxxxx, es igualmente auténtico, y sus originales quedan depositados ante el Director Ejecutivo, que deberá enviar copias auténticas a los países miembros y a los Gobiernos de los países que ingresen posteriormente a CIPEC.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito estos Estatutos en la fecha indicada, junto a su respectiva firma.