PÓLIZA DE SEGURO DE CRÉDITO FACTURAS
PÓLIZA DE SEGURO DE CRÉDITO FACTURAS
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL420160357
ARTÍCULO PRIMERO: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.-
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el beneficiario.
ARTICULO SEGUNDO: DEFINICIONES DE CONCEPTOS UTILIZADOS EN EL PRESENTE CONTRATO.
Sin perjuicio de las definiciones comprendidas en otros artículos, para los efectos del presente contrato los siguientes conceptos, que son usados en mayúscula en el texto del presente contrato, tendrán el significado definido a continuación, sea que se expresen en singular o plural.
Asegurado. La persona natural o jurídica titular de los créditos para cuya cobertura se celebra el presente contrato, contenidos en las Facturas adquiridas mediante transacción en la Bolsa en conformidad al Manual de Facturas y a la normativa bursátil en general, representado por la Bolsa. Esta representación se encuentra establecida en el Manual de Facturas, norma definida más adelante y expresamente aceptada por el Asegurado al suscribir las correspondientes Condiciones Generales para Operaciones con Facturas.
Aseguradora o Asegurador. La compañía de seguros de crédito emisora de la Póliza.
Aviso de Impago. La comunicación del Contratante, su Corredor o el Asegurado a la Aseguradora, mediante el formulario establecido por ésta, del impago del crédito emanado de una factura en la fecha establecida.
Bolsa. La Bolsa de Productos de Chile, Bolsa de Productos Agropecuarios S.A.
Cedente Calificado: Es quien cede a la Bolsa una Factura para su transacción en la Bolsa sin ser su Emisor, cumpliendo con los requisitos exigidos por el Manual de Facturas.
Certificado de Cobertura. Documento que emite la Aseguradora conforme al artículo quinto de estas Condiciones Generales, que contiene las Condiciones Particulares y corresponde también a un Endoso de la Póliza, en cuanto forma parte de ella.
Este certificado será emitido a favor del Asegurado, el cual tiene por objetivo respaldar y validar la cobertura del seguro a los créditos contenidos en las Facturas adquiridas por este último en transacciones realizadas en la Bolsa. Por lo tanto, en cada certificado se individualizarán los detalles de las Facturas adquiridas, incluyendo al menos las indicadas en el artículo quinto de estas condiciones generales.
El Certificado de Xxxxxxxxx será pagadero a la Bolsa, en representación del Asegurado titular de la o las Facturas a que se refiera el Certificado de Cobertura.
Confirmación xxx Xxxxxxx. El acto de confirmación de Facturas por el Pagador, a que se refiere el artículo 9° del Manual de Operaciones con Facturas, vigente a la fecha de la operación, sea que incluya o no la mención del día fijo y determinado al que las Facturas serán pagadas. En el caso de Facturas con confirmación de fecha de pago, la fecha a la cual sea confirmado el pago, podrá ser posterior a la fecha de vencimiento indicada en ésta misma.
Contratante: Es el Emisor o Cedente Calificado que celebra el presente contrato de seguro con la Aseguradora y sobre quien recaen las obligaciones y cargas del contrato.
Corredor. El Corredor de Bolsa de Productos que actúa en una transacción de Facturas por cuenta del Contratante.
Deudor o Pagador. Persona directamente obligada al pago de la Factura. Emisor: Es quien emitió la Factura objeto de una transacción en la Bolsa.
Endoso. Documento emitido por la Aseguradora como complemento o modificación de la presente póliza y que pasa a ser parte de las Condiciones Particulares.
Factura o Facturas. El documento a que con ese nombre se refiere el Manual de Facturas, en la versión vigente al momento de la operación de que se trate, que cumpla con todas las condiciones que el mismo Manual y el resto de la normativa bursátil establecen para su transacción y que sea transada en Bolsa a través xxx Xxxxxxxx.
Grupo de Facturas. El conjunto de Facturas de un determinado Contratante con un mismo Vencimiento en Bolsa destinado a ser transado en una o más operaciones simultáneas.
Límite de Indemnización. Monto máximo que la Aseguradora deberá pagar por los eventuales siniestros originados en Facturas emitidas durante el período de vigencia de la Póliza y de acuerdo a las condiciones definidas en el Certificado de Cobertura.
Manual de Facturas. Corresponde al Manual de Operaciones con Facturas de la Bolsa de Productos de Chile, también denominado Manual, cuyo texto vigente a la fecha de la operación de que se trate, se debe entender formar parte de las condiciones de cobertura de las presentes Condiciones Generales.
Peligro de Siniestro. Situación de un Deudor o Pagador que según información del Contratante:
a. Tiene protesto vigente de cheque, letra o pagaré;
b. Está siendo objeto de una solicitud de reorganización judicial o extrajudicial o a un procedimiento de liquidación conforme a la Ley N° 20.720, por iniciativa propia o de terceros;
c. Mantiene una o más facturas impagas con el Contratante con posterioridad al vencimiento del respectivo Período de Gestiones Propias o de una prórroga autorizada por la Aseguradora.
Se entiende que ésta es una situación constitutiva de agravación de riesgos asegurados, en los términos del Art. 526 del Código de Comercio, debiendo por tanto el Contratante dar cuenta de ello al Asegurador, conforme lo señala la norma citada.
Pérdida Final. Corresponde al valor inicial del crédito cubierto previo descuento de los pagos recibidos, hasta el Límite de Crédito, multiplicado por el Porcentaje de Cobertura, todo lo anterior definido en el Certificado de Cobertura.
Póliza. Es el contrato de seguro o documento justificativo del contrato de seguro compuesto por las presentes Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los endosos y la previa propuesta del Contratante. También formarán parte de la póliza las declaraciones del Contratante sobre sus operaciones y sobre cada uno de sus clientes que fueron considerados para la celebración del contrato de seguro. Se entenderá para esta cobertura como parte integrante de la póliza el Manual de Facturas, cuyo texto en las partes pertinentes a la cobertura, definición de factura y procedimiento forma parte de las condiciones de cobertura de las presentes Condiciones Generales.
Porcentaje de Cobertura. Parte del crédito cuyo riesgo de impago asume la Aseguradora. La diferencia (coaseguro), respecto de 100%, debe ser retenida por el Contratante. Este porcentaje se determina en el Certificado de Cobertura y se aplica a todas Facturas individualizadas en aquel.
Prima. Corresponde a la retribución o precio que debe asumir el Contratante, en razón de la cobertura que otorga el Asegurador. Esta contempla las prestaciones que presta el Asegurador, cuyos conceptos, valores o tasas se estipulan en las Condiciones Particulares de la póliza.
Recupero. Para todos los efectos contractuales y legales que correspondan, se entenderá por recupero o recobro, todas las cantidades que el Contratante perciba del Deudor o de un tercero en concepto de pagos de crédito, incluidos los intereses moratorios, las cantidades que resulten de la ejecución de garantías, las notas de crédito o abonos, y las compensaciones o devoluciones de impuestos obtenidas.
SVS. La Superintendencia de Valores y Seguros.
Vencimiento de la Factura: La fecha -día fijo y determinado- a la que la Factura será pagada, según conste en la Confirmación xxx Xxxxxxx. En el caso de Facturas sin Confirmación de Fecha de Pago, corresponde al Vencimiento en Bolsa.
Vencimiento en Bolsa: La fecha definida para la entrega al Asegurado del total del monto recaudado por concepto de los créditos representados por las Facturas, según conste en los sistemas de transacción de la Bolsa, y que deberá ser posterior a la fecha de Vencimiento de la Factura en al menos 15 días corridos, o el lapso menor que se estipule en las Condiciones Particulares, Endosos o Certificados de Cobertura. Se exceptúan las Facturas sin Confirmación de Fecha de Pago, en cuyo caso la entrega al Asegurado del total del monto recaudado podrá ser efectuada dentro de los 30 días siguientes a la fecha de Vencimiento en Bolsa.
ARTICULO TERCERO: OBJETO DEL CONTRATO DE SEGURO
El Contratante, previa aceptación de la Aseguradora y mediando el pago de la prima correspondiente, podrá transar sus Facturas en la BPC, en cuyo caso el crédito del Asegurado quedará cubierto en los términos de estas Condiciones Generales y del correspondiente Certificado de Cobertura. Para estos efectos, el Contratante podrá encargar el cumplimiento de sus obligaciones y cargas a un Corredor que actúe en su nombre y representación.
De esta manera el presente contrato de seguro tiene por objeto otorgar al Asegurado cobertura para el riesgo de impago de las Facturas adquiridas en transacciones efectuadas en la Bolsa, por sus respectivos Pagadores.
ARTICULO CUARTO: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En los términos y condiciones del presente contrato, la Aseguradora se obliga a indemnizar a los Asegurados, representados para estos efectos por la Bolsa, todo o parte de su crédito impago correspondiente a las Facturas adquiridas por su parte en transacciones realizadas en la Bolsa, en los términos y condiciones del respectivo Certificado de Cobertura.
Las Facturas garantizadas bajo la presente cobertura podrán originarse de cualquier clase de operación con facturas permitida por la normativa bursátil vigente a la fecha de la respectiva transacción y con total independencia de quien se financie a través de ella, incluyendo la transacción de aquellas Facturas calificadas como "Facturas de Financiamiento vía Descuento", conforme éstas se definen en la Circular BPC Nº 216 de 2011, modificada por la Circular BPC Nº 254 de 2012, y en sus modificaciones posteriores o la norma que la reemplace.
La cobertura se extiende al monto y conceptos a que se refiera el respectivo Certificado de Cobertura. Opciones de Cobertura: Cada Factura quedará cubierta en favor del Asegurado durante el tiempo y en la forma, montos y porcentajes indicados en el Certificado de Cobertura. En cuanto al monto de la Factura, la Aseguradora podrá cubrir el total o una parte del monto transado. A su vez, la Aseguradora podrá cubrir hasta el 100% del crédito adquirido por el Asegurado (el total o una parte del monto de la Factura), o una proporción de ese crédito, pero no menos del 85%. Todo lo anterior deberá quedar señalado en el respectivo Certificado de Xxxxxxxxx.
Procedimiento para la cobertura de transacciones: Las cesiones y transacciones de las Facturas, la correspondiente custodia de los documentos y la recaudación de los créditos que tengan lugar al amparo de esta cobertura, deberán conformarse a la normativa bursátil vigente a la fecha en que sean efectuadas. Las modificaciones a la normativa bursátil de la Bolsa que regula las operaciones con Facturas, esto es, los reglamentos, manuales y circulares pertinentes, serán oponibles a la Aseguradora para los efectos de esta póliza, a contar de la fecha en que le fueran informadas por la Bolsa. En la medida que estas modificaciones puedan significar cambios significativos en los riesgos asumidos en la póliza, la Aseguradora podrá invocar, respecto del Contratante, los derechos establecidos en el artículo 526 del Código de Comercio, en cuanto se produzca agravación de los riesgos, todo lo cual será inoponible al Asegurado. En consecuencia, cualquier modificación a la normativa bursátil, sea que impliquen o no cambios significativos en los riesgos asumidos en la póliza, no obsta al pago de la indemnización al Asegurado conforme a lo establecido en el artículo décimo segundo de las presentes Condiciones Generales y en el respectivo Certificado de Cobertura.
Aun en los casos que la normativa bursátil lo permitiera, no podrán ser realizadas por el Contratante, salvo autorización expresa de la Aseguradora: (i) la custodia de las Facturas y, en su caso, de sus respectivas guías de despacho, ni (ii) la recaudación de los créditos correspondientes.
Una vez transada la Factura, no se requerirá aprobación de la Aseguradora para la transacción sucesiva de la misma Factura entre Asegurados y subsistirá la cobertura en favor del último inversionista adquirente en los términos del respectivo Certificado de Xxxxxxxxx, quien será considerado para todos los efectos como Asegurado bajo este Contrato.
ARTICULO QUINTO: ESTRUCTURA DE LA PÓLIZA PARA EFECTOS DE ESTA COBERTURA
Con el objeto de otorgar la cobertura se emitirán Certificados de Cobertura y Endosos, conforme al siguiente procedimiento:
Los Certificados de Cobertura serán emitidos por la Aseguradora a nombre de y en favor del Asegurado. En ellos se especificará la cobertura que la Aseguradora otorga a la Factura o Grupo de Facturas cubiertas, y
constará lo siguiente:
a) Identificación de cada Factura cubierta (número, fecha, monto, así como el nombre y RUT del Emisor y xxx Xxxxxxx).
b) Respecto de tales Facturas, la fecha de pago, esto es, el día fijo y determinado en que la Aseguradora pagará el eventual saldo insoluto del crédito del Asegurado, en los términos del mismo certificado, que corresponderá a la fecha de Vencimiento en Bolsa de las respectivas Facturas. Podrá también agregarse el vencimiento original de la Factura, su calidad de física -F- o electrónica -E-, y la fecha de pago que hubiere confirmado el Pagador.
c) El porcentaje o monto de cada Factura que queda cubierto a favor del Asegurado.
d) Una declaración de la Aseguradora señalando que cualquier incumplimiento a las disposiciones de la póliza por parte del Contratante, así como a las cargas y obligaciones que ésta le imponga, incluyendo el no pago de la prima y cualquier otro costo asociado a la póliza, así como cualquier incumplimiento a las normas legales, reglamentarias o bursátiles aplicables por parte de los involucrados en la transacción en Bolsa de la Factura o Grupo de Facturas cubiertas, serán inoponibles al Asegurado, y no afectarán, en ningún caso, la obligación de la Aseguradora de pagar las indemnizaciones que correspondan respecto de aquellas Facturas que hubieren sido transadas bajo la presente cobertura y conforme al correspondiente Certificado de Cobertura, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo décimo segundo de las presentes Condiciones Generales. Será inoponible al Asegurado toda condición o excepción para el pago incorporada en el Certificado de Cobertura que no se encuentre prevista o enunciada en la presente póliza.
Los Endosos distintos de los Certificados de Cobertura regulan la relación entre el Contratante y la Aseguradora y serán siempre inoponibles al Asegurado. En ellos se establece, en cuanto es pertinente respecto de cada operación, entre otros aspectos, lo siguiente:
a. Las menciones de las letras a, b, y c del inciso anterior sobre Certificado de Cobertura.
b. El porcentaje del monto de la Factura en que el Contratante será responsable por la solvencia presente y futura xxx Xxxxxxx. A falta de esta mención, se aplica el porcentaje del coaseguro (esto es, la parte no comprendida en el Porcentaje de Cobertura) establecido en las condiciones particulares de esta Póliza.
c. El monto o tasa de la prima.
d. Los antecedentes requeridos por la Aseguradora conforme al presente contrato de seguro.
ARTÍCULO SEXTO: EXCLUSIONES
A.- EXCLUSIONES: SITUACIONES DE PAGO CON OBLIGACION DE REEMBOLSO DEL CONTRATANTE (NO OPONIBLE A LOS ASEGURADOS)
Las exclusiones de que trata la presente letra A serán inoponibles al Asegurado y afectan solamente al Contratante. En consecuencia, la existencia de cualquiera de tales eventos no obsta al pago de la indemnización al Asegurado conforme a lo establecido en el artículo décimo segundo de las presentes Condiciones Generales.
Estas exclusiones son:
a. Pérdidas que hayan ocurrido cuando el cumplimiento de las obligaciones xxx Xxxxxxx se ha hecho imposible por causa de una conmoción terrestre de origen sísmico superior a grado seis de la escala modificada de Mercali, calificado por el Servicio de Sismología del Departamento de Geología y Geofísica de la Universidad de Chile o el organismo que haga sus veces, cataclismo, guerra civil o extranjera, ocupación parcial o total del territorio por una potencia extranjera, revolución, huelga general, tumultos, desórdenes sociales o políticos, confiscación, requisición o destrucción de bienes por orden de autoridades ejerciendo poder legal y consecuencias provenientes de cualquier modificación en la estructura atómica de la materia.
b. Pérdidas que hayan ocurrido cuando el cumplimiento de las obligaciones xxx Xxxxxxx se ha hecho imposible por orden de una autoridad distinta de un juez, Corte o árbitro, ejerciendo poder legal o usurpado.
c. Pérdidas provenientes de intereses por xxxx o simple retardo, multas, indemnización de perjuicios, sea que hayan sido establecidas por convenio entre las partes respectivas o provengan de resolución judicial, y gastos de cobranza judicial o extrajudicial.
d. Créditos correspondientes a contratos entre el Contratante y sus Pagadores que se hayan cancelado, anulado, resuelto o resciliado.
e. Pérdidas, daños o gastos que provengan por el hecho de ponerse término, de cualquier modo, al contrato con el Pagador, por hecho o culpa del Contratante.
f. Contratos sujetos a controversia entre Contratante y Pagador.
g. Créditos vinculados con Facturas que no correspondan a servicios ya prestados o mercaderías ya entregadas a los deudores y a operaciones comerciales reales y lícitas.
Asimismo, se considerarán exclusiones bajo la presente letra A, los siguientes casos:
a. Que al momento de la venta se encuentra en Peligro de Siniestro, o
b En los mismos casos, el producto de eventuales ventas "al contado" deberá imputarse, para los efectos del presente seguro, al pago del crédito de las ventas efectuadas con anterioridad, por orden de antigüedad.
c. El crédito otorgado a una persona con la cual el Contratante tenga algún vínculo económico o jurídico de sociedad o asociación, o de sociedad filial o coligada, en los términos señalados en artículo 100 de la Ley N° 18.045.
d. El crédito otorgado a entidades que, formando parte de la administración del Estado, no poseen personalidad jurídica ni patrimonio propios.
e. La pérdida que ocurra cuando el cumplimiento de las obligaciones xxx Xxxxxxx se ha hecho efectivamente imposible por causa xx xxxxxx civil o extranjera, ocupación parcial o total del territorio por una potencia extranjera, revolución, huelga general, tumultos, desórdenes sociales o políticos, confiscación, requisición o destrucción de bienes por orden de autoridades ejerciendo poder legal y consecuencias provenientes de cualquier modificación en la estructura atómica de la materia.
f. La pérdida que ocurra cuando el cumplimiento de las obligaciones xxx Xxxxxxx se ha hecho imposible por una decisión tomada por el Gobierno de Chile que impida la ejecución del contrato de compraventa o el pago del crédito.
B.- EXCLUSIONES GENERALES (INCLUIDO ASEGURADOS)
Se deja expresa constancia que el pago de las indemnizaciones que correspondan al Asegurado por parte de la Aseguradora, conforme a la presente póliza y al respectivo Certificado de Xxxxxxxxx, se realizarán a todo evento, lo cual constituye una condición esencial de la presente póliza y del producto bursátil factura garantizada. En consecuencia, la Aseguradora no podrá excusarse, en ningún caso, de pagar la indemnización al Asegurado conforme a lo señalado en este artículo, ni podrá realizar procedimiento de liquidación alguno que pueda tener como consecuencia el retardo en el pago de las indemnizaciones debidas al Asegurado, exceptuándose únicamente los siguientes casos:
a) Ninguna Factura queda cubierta si es transada con un Vencimiento en Bolsa posterior a la fecha de pago del respectivo Certificado de Cobertura;
b) Tampoco queda cubierta la Factura en la parte del monto transado que exceda al monto o porcentaje asegurado indicado en el mismo Certificado de Cobertura;
c) No procede pago alguno de indemnización si el Aviso de Impago a que se refiere el artículo décimo primero no es dado dentro de los plazos establecidos en el inciso primero y segundo de dicho artículo; y
d) Tampoco procede pago de indemnización si existe disconformidad entre el Certificado de Cobertura y las Facturas transadas, en lo relacionado a su número, monto, el RUT del Contratante y/x xxx Xxxxxxx.
ARTICULO SEPTIMO: OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE.
El Contratante será responsable ante la Aseguradora de la existencia del crédito en su totalidad, de la conformidad legal y operacional de las transacciones que efectúe con las Facturas, como asimismo de la inexistencia de toda causal de configuración de las exclusiones establecidas en estas Condiciones Generales. También será responsable por la solvencia presente y futura xxx Xxxxxxx, lo será en el porcentaje del coaseguro, esto es, la parte no comprendida en el Porcentaje de Cobertura establecido en la Póliza, salvo que por Xxxxxx se establezca algo diferente. El Contratante y la Aseguradora podrán convenir que el Pagador de la Factura caucione sus obligaciones en favor de cualquiera de ellos.
Además, y sin perjuicio de las obligaciones que contempla el Art. 524 del Código de Comercio, el Contratante asume exclusivamente, en la forma establecida en las presentes Condiciones Generales y las respectivas Condiciones Particulares, las siguientes obligaciones y cargas:
a. Declarar sinceramente todos los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para apreciar la extensión del riesgo de impago de sus créditos y el grado de solvencia de los Pagadores, al tenor de lo solicitado por la Aseguradora a través de los documentos, propuestas y cualquier requerimiento efectuado durante el proceso de estudio para suscripción del seguro.
b. Solicitar a la Aseguradora la clasificación crediticia de los Pagadores, en caso de ser solicitados.
c. Dar los avisos, aportar la información, entregar la documentación, concurrir al financiamiento de la cobranza contra el Deudor y, en general, realizar todos los actos y gestiones que son establecidos como deberes y obligaciones en el presente contrato de seguro, las Condiciones Particulares y la Ley, en lo que se refiere a las situaciones de impago del Crédito Cubierto, siniestro y recupero del mismo.
En cuanto a su obligación de informar, el Contratante debe:
a. Informar veraz y oportunamente a la Aseguradora todos los antecedentes que tuviere en su poder sobre cada Pagador, relativos a su solvencia, estado de situación financiera, comportamiento de pago, moralidad comercial y cualquier otro antecedente que le permita a la Aseguradora evaluar correctamente su riesgo de impago. Es también obligación del Contratante aportar estados financieros xxx Xxxxxxx, si se encuentran en su poder.
b. Informar del mismo modo respecto de los Pagadores cuya aprobación se encuentre vigente o cuya deuda para con el Contratante se encuentre pendiente de pago.
Sin perjuicio de lo señalado más adelante, conforme a lo anterior, no será exigible otorgar cobertura a las Facturas del Contratante respecto de las cuales este último hubiere incumplido su obligación de informar. Lo dispuesto en el presente artículo, así como el incumplimiento de cualquier otra obligación exigible al Contratante en virtud de estas Condiciones Generales, será en todo caso inoponible al Asegurado. En consecuencia, cualquier incumplimiento del Contratante de sus obligaciones bajo esta Condiciones Generales, no obsta al pago de la indemnización al Asegurado conforme a lo establecido en el artículo décimo segundo de las presentes Condiciones Generales y en el respectivo Certificado de Cobertura.
Las partes dejan expresa constancia que atendida la naturaleza de las transacciones bursátiles de Facturas, todas las obligaciones y cargas que puedan derivar de la Póliza recaen exclusivamente en el Contratante, exceptuando únicamente aquellas obligaciones y cargas que la Póliza hace recaer expresamente en el Asegurado, señaladas en los artículos décimo primero y décimo tercero de estas condiciones generales.
ARTICULO OCTAVO: PROCEDIMIENTOS PARA LA COBERTURA DE LAS FACTURAS OBJETOS DE LAS TRANSACCIONES CUBIERTAS
Las cesiones y transacciones de las Facturas, las correspondientes custodias de los documentos y la recaudación de los créditos que tengan lugar al amparo de estas Condiciones Generales, deberán conformarse a la normativa legal, reglamentaria y bursátil vigente a la fecha en que sean efectuadas. Como ya se señaló, una vez transada la Factura, no se requerirá aprobación de la Aseguradora para la transacción sucesiva de la misma Factura entre inversionistas y subsistirá la cobertura en favor del último inversionista adquirente en los términos del respectivo Certificado de Xxxxxxxxx, quien será considerado para todos los efectos como Asegurado bajo este Contrato.
Las Facturas en las que constan créditos cubiertos por esta cobertura deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Haber sido extendidas en conformidad al Art.160 del Código de Comercio, al Art. 88 del Código Tributario, al Título IV, Párrafo 2º, del Decreto Ley 825, de 1974 y sus modificaciones posteriores, y a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Decreto Supremo número 55, de 1977, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2. Haber sido entregadas a los Deudores y existir Confirmación xxx Xxxxxxx o haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 3º de la ley 19.983, para los efectos de reclamar del contenido de las Facturas, sin que se hubiere formulado tal reclamo.
3. Cumplir con los requisitos para ser cedible a que se refieren los artículos 4º y 9º de la Ley N°19.983.
4. La Factura deberá tener un plazo de Vencimiento en Bolsa no mayor de 210 días, contado desde su fecha de emisión, salvo que en las Condiciones Particulares de esta Póliza se establezca un plazo diferente. La Aseguradora podrá abstenerse de emitir un Certificado de Xxxxxxxxx respecto de una Factura si el lapso entre el Vencimiento de la Factura y la fecha en que se hubiere solicitado a la Aseguradora la aprobación xxx Xxxxxxx fuere menor de 30 días. En las Condiciones Particulares podrá estipularse un lapso diferente.
El Contratante deberá informar o enviar a la Aseguradora, al solicitar la aprobación de una transacción, lo siguiente:
a. Copia de la Factura, física o electrónica, en este caso con su comprobante de recepción.
b. En relación con la Factura, la notificación de la cesión o su aceptación, más la Confirmación xxx Xxxxxxx,
pudiendo constar la Confirmación xxx Xxxxxxx y la aceptación conjuntamente en una "carta de ratificación" xxx Xxxxxxx, o, a falta de Confirmación xxx Xxxxxxx, acreditarse el hecho de haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 3º de la Ley 19.983 y aportar otros antecedentes demostrativos de la aceptación irrevocable de la Factura, si existieren.
c. Los demás antecedentes indicados al efecto en las Condiciones Particulares.
Dentro de los dos días hábiles bancarios siguientes a una transacción de Facturas aseguradas, el Contratante o su Corredor informarán a la Aseguradora, por correo electrónico, el detalle de las Facturas transadas, incluyendo su Vencimiento en Bolsa.
Cualquiera sea la opción de cobertura que opere en una transacción, la misma supone la previa cesión en dominio a la Bolsa del 100% de las Facturas que se transarán y su notificación a los Pagadores o la aceptación de estos últimos, todo ello efectuado en conformidad al ordenamiento jurídico vigente.
En los casos en que se garantice bajo esta cobertura una Factura que no tuviere confirmación de fecha de pago, y el respectivo Pagador, con posterioridad al inicio de la cobertura, confirme al Contratante la fecha de pago de la Factura, este último, directamente o a través xxx Xxxxxxxx, informará dicha circunstancia a la Aseguradora.
ARTICULO NOVENO: INCUMPLIMIENTO DE CARGAS Y OBLIGACIONES
No será oponible al Asegurado ningún incumplimiento en que puedan incurrir el Contratante, el Corredor y/o la Bolsa, en relación a esta póliza o a la normativa que regula la emisión, transferencia y/o transacción de Facturas.
Tampoco empecen al Asegurado las excepciones xxx Xxxxxxx, cualquiera sea la circunstancia en que las funde, sea la prescripción, la nulidad, el pago efectuado debidamente al cesionario u otras, como podrían ser, a modo de ejemplo, las siguientes:
a) Haber efectuado el pago al Contratante.
b) Eventuales defectos de la Factura o incumplimientos del Contratante en relación con el producto o servicio recibido.
c) Descuentos realizados con motivo de obligaciones previsionales o de cualquier otro carácter no pagadas o cumplidas por el Contratante.
En tales eventos -prescripción, nulidad, pago al cesionario y cualquiera otra excepción xxx Xxxxxxx-, la responsabilidad recaerá en quien corresponda por haber incurrido a su respecto en algún incumplimiento de la ley, de la normativa que regula su emisión y/o transferencia, o la presente póliza.
ARTICULO DECIMO: DEFINICIÓN DE SINIESTRO
Un siniestro cubierto por esta póliza se configura al segundo día hábil bancario anterior a la fecha de pago del Certificado de Cobertura, en caso que a esa fecha se cumplan las siguientes condiciones copulativas:
a. Que haya ocurrido el Vencimiento de la Factura, y
b. Que exista un saldo de la Factura pendiente de pago a favor del Asegurado, después de haberse utilizado todos los dineros recaudados o cobrados de la Factura y las eventuales garantías.
El Contratante está obligado a rembolsar a la Aseguradora la indemnización pagada si posteriormente resultare que ésta no tendría que haber sido pagada al tenor del presente contrato.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPAGO
Todo Aviso de Impago de una Factura garantizada deberá hacerse a la Aseguradora por el Contratante, su Corredor o el Asegurado, indistintamente, al menos 10 (diez) días corridos antes de la fecha de pago establecida en el respectivo Certificado de Cobertura. Esta facultad no puede ser cedida ni transferida sin el consentimiento escrito de la Aseguradora.
Sin embargo, la Aseguradora admitirá el Aviso de Impago dado con atraso, en cuanto éste no exceda de 5 (cinco) días corridos contados desde la fecha de pago establecida en el respectivo Certificado de Cobertura. Al Aviso de Impago deberán adjuntarse todos los antecedentes del caso que estuvieren o debieran estar a disposición del Contratante, su Corredor o el Asegurado, según el caso, conforme a la presente cobertura que permitan a la Aseguradora determinar oportunamente la ocurrencia del siniestro, si éste se encuentra amparado por la cobertura y el monto de la indemnización a pagar, y disponer la cobranza de los créditos.
La revisión por la Aseguradora de los antecedentes antes señalados se hará sin perjuicio de su obligación
de pagar las indemnizaciones correspondientes en los términos establecidos en el Artículo Décimo Segundo de las presentes Condiciones Generales.
El Contratante, directamente o a través de su Xxxxxxxx, deberá informar a la Aseguradora sobre toda suma recaudada después de haber dado el Aviso de Impago, dentro de las 24 horas siguientes a la respectiva recaudación.
El monto de la indemnización se establecerá deduciendo del valor inicial de la Factura impaga toda suma efectivamente recibida por la Bolsa a título de pago de dicha Factura, de cualquier fuente, antes de la constitución del siniestro, especialmente aquéllas provenientes de la recaudación o cobro de la Factura. De esta forma, no se descontarán ni rebajarán del monto de la indemnización, los fondos que hubieren ingresado en la cuenta corriente bancaria de la Bolsa después de la constitución del siniestro.
Asimismo, se reembolsarán los recuperos no descontados ni rebajados anticipadamente, como asimismo aquéllos obtenidos después de pagada la indemnización, cualquiera que sea su procedencia, tanto de terceros o de la Aseguradora, como directamente por el Contratante, y previo reembolso de los costos de cobranza en que se hubiere incurrido por parte de la Aseguradora y del Contratante de acuerdo a la regla proporcional y al porcentaje de cobertura.
El Contratante deberá concurrir proporcionalmente al financiamiento de los gastos conforme al porcentaje de cobertura.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: PAGO DE INDEMNIZACIONES
Las indemnizaciones debidas serán pagadas por la Aseguradora en fondos disponibles el mismo día de la fecha de Vencimiento en Bolsa que señale el respectivo Certificado de Cobertura, o el día hábil bancario siguiente si aquél no lo fuere, mediante depósito o transferencia electrónica en la cuenta corriente bancaria de la Bolsa, a menos que la Bolsa y la Aseguradora acuerden una forma de pago diferente. En caso de Avisos de Impago dados con posterioridad al plazo establecido en el primer párrafo del artículo décimo primero precedente, el pago se hará dentro de los dos días siguientes hábiles desde que se hubiere dado el Aviso de Impago a la Aseguradora.
La Aseguradora se obliga a pagar las indemnizaciones a todo evento, conforme al Certificado de Cobertura, previa configuración del siniestro y salvo las excepciones establecidas más adelante en este mismo artículo. En consecuencia, configurado el siniestro, cualquier proceso de liquidación del siniestro o arbitraje, que tenga lugar a propósito del cumplimiento de este seguro, se efectuará con posterioridad al pago de la indemnización al Asegurado.
El monto de las indemnizaciones que resultaren pagadas a los Asegurados conforme a la presente cobertura se considera para efectos del Límite de Indemnización y es aplicable al Contratante. Por tanto, el Contratante deberá reembolsar a la Aseguradora todo monto pagado por ella en exceso del Límite de Indemnización de la Póliza. No obstante, tal Límite de Indemnización no afectará en modo alguno el derecho de los Asegurados a percibir el pago íntegro de las indemnizaciones conforme a esta póliza de seguro.
Como ya se ha señalado en el artículo sobre las exclusiones de cobertura, se debe tener presente que habiéndose configurado el siniestro conforme al artículo décimo precedente, el pago de las indemnizaciones que correspondan al Asegurado por parte de la Aseguradora, conforme a la presente cobertura y al respectivo Certificado de Cobertura, se realizarán a todo evento, lo cual constituye una condición esencial del presente contrato de seguro. En consecuencia, la Aseguradora no podrá excusarse, en ningún caso, de pagar la indemnización al Asegurado conforme a lo señalado en este artículo, ni podrá realizar procedimiento de liquidación alguno que pueda tener como consecuencia el retardo en el pago de las indemnizaciones debidas al Asegurado, exceptuándose únicamente los casos señalados en las exclusiones del artículo sexto letra B.
ARTICULO DECIMO TERCERO: SUBROGACIÓN Y RECUPEROS.
Pagada la indemnización del siniestro, operará la subrogación establecida en el Art. 534 del Código de Comercio debiendo ser entregada la o las Facturas indemnizadas materialmente a la Aseguradora en un plazo no mayor a 5 días hábiles bursátiles. Esta obligación es del Asegurado y recae en el custodio de las Facturas o la Bolsa, en su caso.
La subrogación comprenderá todos los derechos y acciones que tenga el Asegurado, inclusive los derechos que tenga este último sobre el Contratante, y a hacer efectiva la responsabilidad de éste por la solvencia
presente y futura de los Pagadores.
En caso de que la Bolsa no cumpla con su obligación de ceder las facturas a la Aseguradora, el Contratante y el Asegurado deberán prestar todo su concurso para que tal subrogación se produzca y perfeccione y, aún con posterioridad, deberá continuar colaborando para la recuperación de los créditos indemnizados, tomando las medidas necesarias, siguiendo las instrucciones de la Aseguradora y concurriendo a los actos materiales y jurídicos que sean necesarios.
Con posterioridad a la indemnización, los recuperos, sea que los obtenga el propio Contratante, la Aseguradora o el Asegurado y previo reembolso de los costos de cobranza en que se hubiere incurrido por parte de la Aseguradora o con su autorización, se destinarán a reembolsar a la Aseguradora y el saldo al Contratante.
El Contratante deberá concurrir proporcionalmente al financiamiento de los gastos de cobranza, cuando su parte del crédito impago exceda del 10% de total.
Las reglas de la presente cláusula se aplican para los efectos del presente contrato, independientemente de los acuerdos que pudieren existir entre el Contratante y el respectivo Pagador.
ARTICULO DECIMO CUARTO: PRIMAS O COSTOS DEL SEGURO
En razón de la cobertura que otorga y demás servicios que la Aseguradora presta al Contratante, se establece la siguiente prima y/o costos, cuyos valores o tasas se estipulan en las Condiciones Particulares:
a. Prima o Costo del Seguro. Monto fijo o variable, y en este caso como resultado de la aplicación de la tasa al monto de Factura y su respectiva cobertura.
b. Costo Estudio xx Xxxxxxx. Monto fijo que se aplica por cada Pagador aprobado en la Póliza.
ARTICULO DECIMO QUINTO: EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija la Aseguradora al Contratante y dará derecho a aquélla para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación y los gastos de formalización del contrato.
Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
No termina el contrato si dentro del plazo indicado el Contratante paga el saldo insoluto de la prima. Producida la terminación, la responsabilidad de la Aseguradora por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Lo dispuesto en el presente artículo será en todo caso inoponible al Asegurado. En consecuencia, la falta de pago de la prima y/o la terminación del contrato de seguro, no obsta al pago de la indemnización al Asegurado conforme a lo establecido en el artículo décimo segundo de las presentes Condiciones Generales y en el respectivo Certificado de Cobertura.
ARTICULO DECIMO SEXTO: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES
Toda comunicación entre la Aseguradora y el Contratante debe ser efectuada por escrito, sea por correo electrónico a los correos que las partes hayan entregado ya sea en la propuesta o en cualquier otro documento previo a la emisión de la póliza y/o del certificado respectivo o carta entregada en el domicilio del receptor, otro medio electrónico o cualquier otro medio fehaciente.
La Aseguradora podrá poner a disposición del Contratante medios electrónicos con funcionalidades destinadas a efectuar consultas diversas y, además, a gestiones tales como solicitudes de Certificados de Cobertura, Avisos de Impago, Recuperos, etc.
Las solicitudes, declaraciones y Avisos del Contratante en tales medios electrónicos se entenderán realizados en la fecha en que hubieren sido ingresados.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: FACULTAD DE CONTROL
Con el objeto de comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones del Contratante y el cumplimiento de sus obligaciones, puede la Aseguradora, en cualquier momento, realizar peritajes a la contabilidad del Contratante y a la correspondencia y documentación relativa a las operaciones aseguradas o que forman parte de la Póliza.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: ARBITRAJE
Conforme dispone el artículo 543 del Código de Comercio cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado o el contratante, según corresponda, y la aseguradora, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
No obstante lo estipulado precedentemente, en las disputas entre el asegurado y la aseguradora que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a UF 10.000.- (diez mil Unidades de Fomento), el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
El contratante o asegurado, según corresponda, podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la aseguradora cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251, de Hacienda, de 1931.
ARTICULO DECIMO NOVENO: PLAZOS
Los plazos de días establecidos en la presente Póliza se entienden de días corridos, salvo que se indique expresamente que serán hábiles.
ARTICULO VIGESIMO: VIGENCIA
El presente contrato tendrá la vigencia indicada en las Condiciones Particulares, y será renovado por períodos sucesivos de un año, salvo que cualquiera de las partes diere aviso en contrario a la otra parte con al menos 30 días de anticipación al término del respectivo período.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicarán las normas señaladas en el artículo 537 del Código de Comercio.