EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen de Contratación Aplicable / CONTRATOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Cláusulas Excepcionales / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Aplicación Ley de Contratación Estatal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS -...
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen de Contratación Aplicable / CONTRATOS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Cláusulas Excepcionales / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Aplicación Ley de Contratación Estatal / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Empresas Sociales del Estado
Por regla general en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado. En el evento de que en la contratación que realicen las Empresas Sociales del Estado se pacten las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993, las entidades respectivas deberán dirimir sus controversias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en general, cuando la finalidad de los contratos que celebren esté vinculada directamente a la prestación del servicio. Cuando las Empresas Sociales del Estado necesiten celebrar contratos relacionados con la construcción de obras, consultorías, prestación de servicios para desarrollar actividades concernientes a la administración o funcionamiento de la entidad, concesión de obras o de servicios públicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, deberán aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993, por tratarse de contratos de derecho público que disponen de regulación especial. Las Empresas Sociales del Estado que requieran personal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no puedan realizarse con personal de planta, sólo podrán celebrar por el término estrictamente indispensable los contratos de prestación de servicios que define la ley 80 de 1993 en el numeral 3o. de su artículo 32 y sin que generen relación laboral ni prestaciones sociales. El contratista independiente, sea persona natural o jurídica, será remunerado a título de honorarios y escogido, de acuerdo con la cuantía del contrato, por el sistema de selección que determina la mencionada ley. En cuanto a actividades que no están relacionadas directamente con el servicio público de salud que debe prestar la entidad, es pertinente acudir al contrato de suministro de cosas o servicios previsto en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio. Al estar regidas por el derecho privado en materia de contratación - salvo cuando celebran los contratos que define el artículo 00 xx xx xxx 00 xx 0000 - , xx xx aplicable a las Empresas Sociales del Estado lo dispuesto en el numeral 24 ibídem, numeral 1o., letra L, respecto de contratos de prestación de servicios de salud. Las Empresas Sociales del Estado, cuando celebran contratos regidos por el derecho privado, pueden seleccionar a sus contratistas de acuerdo con el criterio que tenga la administración, claramente expuesto en su reglamento interno.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 24 xx xxxxxx de 1998.
GERENTES Y DIRECTORES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Inhabilidades e Incompatibilidades / VACANCIA ABSOLUTA DEL GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Período del Reemplazo
No obstante el régimen de derecho privado dispuesto por la ley para las Empresas Sociales del Estado en materia de contratación, a sus gerentes, directores y demás empleados oficiales les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Ley 80 de 1993. En caso de falta absoluta del Gerente de una ESE o del Director de una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, por retiro u otra causal, el funcionario que lo reemplace iniciará un nuevo período, de duración de tres años, que se contará a partir de la fecha de su posesión. NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación el 24 xx xxxxxx de 1998.
XXXXXXX XX XXXXXX
XXXX XX XXXXXXXX X XXXXXXXX XXXXX
Xxxxxx, X.X., veinte xx xxxxxx de mil novecientos noventa y ocho.
Consejero ponente: XXXXXX XXXXX XXXXXX
Radicación número: 1127
Actor: MINISTRO DE SALUD
Referencia: Empresas Sociales del Estado. Régimen de contratación. El cargo de Gerente.
En relación con el régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado (ESE) y el cargo de Gerente, el Ministerio de Salud, previas algunas consideraciones generales, formula a la Sala los siguientes interrogantes:
PRIMERO. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 195, numeral 6º. de la ley 100 de 1993, la contratación que realicen las Empresas Sociales del Estado, debe regularse siempre por el derecho privado a pesar de que hayan pactado cláusulas exorbitantes (excepcionales) ?
SEGUNDO. En el evento de que en la contratación que realicen las Empresas Sociales del Estado se pacten las cláusulas excepcionales consagradas en la ley 80 de 1993, pueden o deben las entidades dirimir sus controversias ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante la justicia ordinaria, tal como lo dispone el decreto 1876 de 1994 en su artículo 16 ?
TERCERO. En el evento de que las Empresas Sociales del Estado, necesiten celebrar contratos relacionados con la construcción de obras, consultorías, prestación de servicios, concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública, pueden o deben aplicar las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993 o deben acudir a normas del derecho privado ?
CUARTO. Concretamente, en el evento de que las Empresas Sociales del Estado requieran personal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta, deben celebrar los contratos de prestación de servicios a que se hace mención en el numeral 3º. del artículo 32 de la ley 80 de 1993, o debe acudirse a la figura del contrato de arrendamiento de servicios inmateriales consagrado en los artículos 2063 y siguientes del Código Civil ?
De no ser posible la aplicación de las disposiciones de derecho privado para efectuar la vinculación de ese personal, qué normas se deben aplicar y cuál sería la denominación del contrato que celebre la Empresa Social del Estado; se trataría en este evento de un contrato innominado, regido por el Código Civil ?
QUINTO. Puede afirmarse válidamente que para las Empresas Sociales del Estado no debe aplicarse lo dispuesto en el literal L) del numeral 1º. del artículo 24 de la ley 80 de 1993 que expresamente consagra que la escogencia del contratista puede efectuarse en forma directa sin necesidad de licitación pública en “Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán hacer mediante encargos fiduciarios” ?
SEXTO. Las Empresas Sociales del Estado, deben seleccionar a los contratistas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 80 de 1993, o simplemente la escogencia del contratista debe efectuarse de acuerdo con el criterio que tenga la administración ?
SEPTIMO. En virtud del régimen especial que rige a estas entidades en materia de contratación, le es aplicable a los Gerentes, Directores y demás funcionarios el régimen previsto en la ley 80 de 1993 en materia de inhabilidades e incompatibilidades ?
OCTAVO. Finalmente, conforme lo previsto por el decreto 139 de 1996, los Gerentes y Directores de estas entidades son empleados públicos de período fijo nombrados por el jefe de la entidad territorial correspondiente para un período de tres años. Respecto de la duración de dicho período, y teniendo en cuenta el pronunciamiento de esa Corporación de fecha 30 de noviembre de 1993, S - 553, en el sentido que dado que la norma no señala fecha de iniciación y terminación del mismo, debe considerarse que en caso de retiro de tales funcionarios quien lo reemplace lo hará por un nuevo término de duración de tres años, o debe entenderse que el nombramiento hecho a quien lo reemplace será por lo que resta del período inicial ?
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
Las Empresas Sociales del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, o por las asambleas departamentales o por los concejos distritales o municipales, según el nivel de organización del Estado a que pertenezcan.
Su objeto consiste en la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, como parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud que establece la mencionada ley 100.
Las ESE, conformadas especialmente por hospitales regionales, universitarios y especializados, y por hospitales locales, tendrán una junta directiva integrada así: una tercera parte de sus miembros serán representantes del sector político administrativo; otra tercera parte representará al sector científico de la salud y la tercera parte restante será designada por la comunidad (ley 100/93, art. 195 - 3, ley 10/90, art. 19 y decreto reglamentario 1876/94, art. 6º.).
Los requisitos para ejercer el cargo y las funciones de los gerentes de las ESE y los directores de las instituciones Prestadoras de Salud del sector público, fueron establecidos por el Gobierno Nacional en el decreto reglamentario 139 de 19961.
Aplicación de las reglas de derecho privado en materia de contratación. Discrecionalidad para incluir cláusulas excepcionales. Al disponer el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, la ley 100 de 1993 señaló en el numeral 6 de su artículo 195 que, en materia contractual, se regirán “por el derecho privado”, pero con la facultad para utilizar discrecionalmente “las cláusulas exorbitantes” previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
Dichas cláusulas, que el estatuto contractual denomina “excepcionales al derecho común”, son las de interpretación, modificación y terminación unilaterales; la de sometimiento a las leyes nacionales; la de caducidad, que rige para los contratos de obra y los que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación o concesión de bienes del Estado. En esta última clase de contratos - especialmente los de gran minería -, es forzoso incluir además la cláusula de reversión, con el fin de que al vencimiento del término respectivo, los elementos y bienes directamente afectados a la explotación o concesión pasen a título gratuito a ser propiedad de la entidad contratante (ley 80 de 1993, artículos 14-2 y 19).
El estatuto general de contratación de la administración pública, expedido mediante la ley 80 de 1993, dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales (artículo 1º.); para este efecto, hace una enumeración de las que denomina entidades estatales, entre las cuales se encuentran, además de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios, las entidades descentralizadas, los organismos y dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos, “las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” (artículo 2º.).
Como consecuencia, y dada la generalidad del estatuto, las mencionadas entidades estatales se regirán, al celebrar sus contratos, “por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley” (artículo 13), o dicho en otros términos, las estipulaciones de los contratos estatales serán las previstas en la ley 80 de 1993 y las que de acuerdo con las normas civiles y comerciales, correspondan a su esencia y naturaleza (artículo 40).
Entre las materias particularmente reguladas por la ley contractual, a que alude el citado artículo 13, se encuentran los procedimientos de selección (licitación o concurso públicos, contratación directa, contratación sin formalidades plenas), las cláusulas excepcionales al derecho común, los principios de transparencia, economía y responsabilidad, el deber de selección objetiva, y determinados contratos (de obra, de consultoría, de prestación de servicios, de concesión, encargos fiduciarios y fiducia pública).
Sin embargo, en el mismo estatuto se prevén excepciones. Tal es el caso de los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social (artículo 32, parágrafo 1º.); de los contratos de servicios de telecomunicaciones (artículos 33 a 36), y de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables (artículo 76), los que se regirán por la legislación especial aplicable a dichas actividades.
De manera similar, leyes posteriores establecen nuevas excepciones, en procura de otorgar mayor agilidad y capacidad de competencia a determinadas entidades oficiales. Así ocurre, verbigracia, con las universidades (ley 30 de 1992), con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (ley 142 de 1994) y con las Empresas Sociales del Estado (ley 100 de 1993). Sólo que en este último evento, la ley se limita a disponer que se regirán en materia de contratación “por el derecho privado” y autoriza la utilización discrecional de las llamadas cláusulas excepcionales o exorbitantes, sin establecer para tales empresas una legislación sustitutiva, que específicamente les sea aplicable.
Para las ESE, por tanto, la legislación aplicable será la civil o comercial, según la esencia y naturaleza del contrato.
Con todo, esa regla general no implica una completa desvinculación del estatuto general de contratación administrativa. En primer lugar, porque a dicha regla se incorporan, por especial disposición de la ley 100, las cláusulas excepcionales, siempre que las ESE resuelvan incluirlas en el texto del respectivo contrato. Y en segundo lugar porque, al no existir para ellas una legislación paralela, de carácter específico, cuando celebran determinados contratos estatales que regula la ley 80, a esta regulación deberán atenerse. Estos contratos son precisamente los que define su artículo 32, y que ya han sido mencionados, o sea el de obra, el de consultoría, el de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, el de concesión, el encargo fiduciario y la fiducia pública, en cuya celebración el deber de selección objetiva lleva consigo la escogencia del ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Controversias contractuales. La competencia para conocer de las controversias contractuales era dual en la legislación anterior a la vigencia de la ley 80 de 1993: los litigios que se suscitaran con ocasión de los contratos de derecho privado (salvo que en ellos se incluyera la cláusula de caducidad), eran de competencia de la justicia ordinaria y de los que se presentaran en relación con contratos administrativos, conocía la jurisdicción contencioso administrativa.
El legislador, al expedir en 1993 el nuevo estatuto de contratación de la administración pública, adoptó un criterio unitario y dispuso que el único juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales, así como de los procesos de ejecución o cumplimiento, sería el de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 75). Ello sin perjuicio de la utilización por las entidades estatales de mecanismos de solución directa de las controversias contractuales (conciliación, amigable composición, transacción, arbitramento).
Respecto de las Empresas Sociales del Estado, un decreto reglamentario expedido por el Gobierno Nacional, el 1876 de 1994, dispuso que sus respectivos contratos se someterán a la jurisdicción ordinaria (artículo 16).
Según la jurisprudencia de esta Corporación (Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de septiembre de 1997, expediente S - 701), los contratos que celebran las entidades estatales con sujeción al derecho privado, son de competencia de la justicia ordinaria, salvo que en ellos se pacten cláusulas excepcionales o exorbitantes, caso en el cual predomina el derecho público y la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
Con todo, una ley reciente, la 446 de 1998 (publicada en el Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio del mismo año), dispone que la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los asuntos referentes a “contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio” (las negrillas son de la Sala). En estos eventos, cuando la cuantía no exceda de 500 salarios mínimos legales mensuales conocerán en primera instancia los jueces administrativos, y cuando exceda de dicha cantidad, conocerán en primera instancia los tribunales administrativos (artículos 40 y 42 que en lo pertinente corresponden a los artículos 132 numeral 5 y 134 B, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo). Mientras entran en funcionamiento los juzgados administrativos, las normas de competencia son las vigentes a la fecha de sanción de dicha ley, o sea, que la primera instancia se surte en el tribunal administrativo y la segunda instancia ante el Consejo de Estado, salvo que el asunto corresponda por razón de la cuantía a los tribunales administrativos en única instancia.
1.3 Contrato de prestación de servicios. Este contrato tiene antecedentes históricos en el contrato de arrendamiento, que comprendía distintas modalidades: arrendamiento de obra, arrendamiento de transporte, arrendamiento de servicios personales. Esta última modalidad, a su vez, admitía la prestación del servicio, o bien bajo dependencia o subordinación, mediante un salario, o bien en forma independiente y autónoma, retribuido mediante el pago de honorarios y sin que genere una relación laboral; en el primer caso condujo al contrato de trabajo y en el segundo al contrato de prestación de servicios propiamente dicho.
Como auxiliar de la administración, el contratista de prestación de servicios actúa con independencia y presta sus servicios al Estado en forma temporal.
El contrato de prestación de servicios ofrece variantes, tales como para la prestación de servicios profesionales, para la ejecución de trabajos artísticos, para el desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, para la prestación de servicios de salud, y para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad estatal, que no pueden realizarse con personal de planta.
Como sólo la última modalidad enunciada está regulada directamente por la ley 80 de 1993 (artículo 32, numeral 3º.), las ESE deberán acogerse en su celebración a las disposiciones pertinentes de dicha ley, con observancia de sus principios orientadores y del proceso de selección allí previsto. En las demás modalidades, para la celebración de este contrato, se regirán por las normas correspondientes del derecho civil, que regulan el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, o por las del Código de Comercio relacionadas con el contrato de suministro de servicios (artículo 968). Mediante este último, una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuas de cosas o servicios2.
Adicionalmente, se puntualiza que a las ESE no les es aplicable el precepto contenido en la ley 80 de 1993 (artículo 24, numeral 1º., letra L), sobre contratos de prestación de servicios de salud.
1.4 Selección objetiva del contratista. Los criterios de selección, dispuestos por la ley 80 de 1993 en su artículo 29, para la escogencia del contratista en forma objetiva y atendiendo al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, son de obligatoria observancia para las entidades estatales a que dicha ley se refiere, tanto en los casos de licitación o concurso públicos, como en los de contratación directa.
Para las entidades estatales que se rigen por las normas de derecho privado, también es posible la aplicación de dichos criterios, si así lo dispone la ley que establezca para ellas un régimen específico. En caso contrario, como sucede con las ESE, la administración puede establecer criterios propios, acordes con la naturaleza de sus objetivos, en el reglamento interno de contratación.
1.5 Gerente: nombramiento y período. Reemplazo en caso de falta absoluta. Los gerentes de las ESE y los directores de las Instituciones Prestadoras de Salud de naturaleza jurídica pública, son empleados públicos de período fijo, nombrados por el jefe de la entidad territorial respectiva (departamento, distrito, municipio), para un período mínimo de tres años, prorrogable, de terna que presente la junta directiva del organismo o entidad. Así se deduce de las disposiciones del decreto 139 de 1996, expedido por el Gobierno en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y que adiciona el decreto 1335 de 1990.
¿ Cómo debe procederse en el evento de que se produzca falta absoluta en el ejercicio del cargo de Gerente o Director ? El consultante alude a la sentencia de 30 de noviembre de 1995 (expediente S - 553), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para indagar acerca de su aplicación al asunto materia del interrogante. Dicha sentencia declaró nulo el acuerdo No. 13 de 1994, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para designar en propiedad como Fiscal General de la Nación al abogado Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, pero únicamente en cuanto dispone: “por el término restante del período constitucional iniciado el día 1º. xx xxxxx de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxxxx”. Allí se sostuvo que el período del Fiscal no era institucional sino individual y, por tanto, el nombrado debía serlo, no para terminar el período del renunciante sino por el período constitucional de cuatro años, contados a partir de su posesión, por cuanto la ley no señalaba la fecha inicial del mismo.
Tampoco la ley, ni el decreto 139 de 1996, señalan fecha de iniciación ni de terminación del período del Gerente de las ESE o del Director de las instituciones del sector público que prestan servicios de salud. Por consiguiente, les es aplicable a estos empleados públicos la jurisprudencia reseñada, lo cual significa que interrumpido el período por vacancia absoluta, el gobernador o alcalde nombrará el reemplazo para un período de tres años, que se contará a partir de la fecha de su posesión.
1.6 Inhabilidades e incompatibilidades. El decreto 139 de 1996 prevé que para el desempeño de funciones del cargo de Gerente de Empresa Social del Estado o de Director de Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, de cualquier nivel de atención, se les aplicará el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades que señala la ley (artículo 9º.).
Esas inhabilidades e incompatibilidades, en materia de contratación, están previstas en los artículos 8º. y 9º., con las excepciones determinadas en el artículo 10º. ibídem, de la ley 80 de 1993 y comprenden en general a los servidores públicos, sin distinguir el régimen de contratación aplicable a las entidades a que pertenecen.
Se responde.
1. Por regla general, en materia de contratación las Empresas Sociales del Estado se rigen por las normas ordinarias de derecho comercial o civil. En el caso de que discrecionalmente, dichas empresas hayan incluido en el contrato cláusulas excepcionales, éstas se regirán por las disposiciones de la ley 80 de 1993. Salvo en este aspecto, los contratos seguirán regulados por el derecho privado.
2. En el evento de que en la contratación que realicen las Empresas Sociales del Estado se pacten las cláusulas excepcionales previstas en la ley 80 de 1993, las entidades respectivas deberán dirimir sus controversias ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en general, cuando la finalidad de los contratos que celebren esté vinculada directamente a la prestación del servicio.
3. Cuando las Empresas Sociales del Estado necesiten celebrar contratos relacionados con la construcción de obras, consultorías, prestación de servicios para desarrollar actividades concernientes a la administración o funcionamiento de la entidad, concesión de obras o de servicios públicos, encargos fiduciarios y fiducia pública, deberán aplicar las disposiciones contenidas en la ley 80 de 1993, por tratarse de contratos de derecho público que disponen de regulación especial.
4. Las Empresas Sociales del Estado que requieran personal para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no puedan realizarse con personal de planta, sólo podrán celebrar por el término estrictamente indispensable los contratos de prestación de servicios que define la ley 80 de 1993 en el numeral 3º. de su artículo 32 y sin que generen relación laboral ni prestaciones sociales.
El contratista independiente, sea persona natural o jurídica, será remunerado a título de honorarios y escogido, de acuerdo con la cuantía del contrato, por el sistema de selección que determina la mencionada ley.
En cuanto a actividades que no están relacionadas directamente con el servicio público de salud que debe prestar la entidad, es pertinente acudir al contrato de suministro de cosas o servicios previsto en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio.
5. Al estar regidas por el derecho privado en materia de contratación - salvo cuando celebran los contratos que define el artículo 32 de la ley 80 de 1993 -, no es aplicable a las Empresas Sociales del Estado lo dispuesto en el numeral 24 ibídem, numeral 1º., letra L, respecto de contratos de prestación de servicios de salud.
6. Las Empresas Sociales del Estado, cuando celebran contratos regidos por el derecho privado, pueden seleccionar a sus contratistas de acuerdo con el criterio que tenga la administración, claramente expuesto en su reglamento interno.
7. No obstante el régimen de derecho privado dispuesto por la ley para las Empresas Sociales del Estado en materia de contratación, a sus gerentes, directores y demás empleados oficiales les son aplicables las inhabilidades e incompatibilidades previstas en la ley 80 de 1993.
8. En caso de falta absoluta del Gerente de una ESE o del Director de una Institución Prestadora de Servicios de Salud Pública, por retiro u otra causal, el funcionario que lo reemplace iniciará un nuevo período, de duración de tres años, que se contará a partir de la fecha de su posesión.
Transcríbase al señor Ministro de Salud. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Presidente de la Sala
Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx
Secretaria de la Sala
1 Esta Sala se refirió también a las Empresas Sociales del Estado en la consulta No. 940 de 1996.
2 A este contrato se refirió la Sala en la consulta No. 951 de 1997.