Análisis de la Ley Nº 29461
El contrato de estacionamiento vehicular
Análisis de la Ley Nº 29461
Mag. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. 0
RESUMEN
Revista de Investigación Jurídica
Por el contrato de estacionamiento vehicular, actualmente regulado por la Ley Nº 29461, el titular de un establecimiento se obliga a prestar el servicio principal de estacionamiento de vehículos a favor de un usuario, a título oneroso, esto es, a cambio de una retribución económica, o a título gratuito, como servicio complementario o accesorio. Sea que el servicio de estacionamiento se preste como servicio principal o como servicio complementario, es obligación del titular del estacionamiento prestar también el servicio de vigilancia y seguridad respecto del vehículo y sus autopartes. En caso de pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo, la responsabilidad civil será atribuible, en los servicios de estacionamiento que se prestan como servicio principal, al titular del servicio de estacionamiento, y en los servicios de estacionamiento que se prestan como servicio complementario o accesorio, al propietario y al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento, de manera solidaria.
PALABRAS CLAVE
CC (Código Civil), CGC (Cláusulas Generales de Contratación), Código de Protección y Defensa del Consumidor (CPyDC), INDECOPI (Instituto de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual), LPC (Ley de Protección al Consumidor), LSEV (Ley que regula el Servicio de Estacionamiento Vehicular), XXXXX (Ley Española Reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos).
SUMARIO
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I.- Introducción. II.- Antecedentes. III.- Concepto. IV.- Partes contratantes. V.- Principales características. VI.- Diferencias entre el contrato de estacionamiento vehicular y otros contratos. VII.- Modalidades. VIII.- Plazo. IX.- Obligaciones de las partes. X.- Responsabilidades. XI.- Aspectos no regulados en la Ley. XII.- Conclusiones.
1 Profesor de los cursos Derecho de las Obligaciones y Derecho de los Contratos I en la Universidad Católica Santo Xxxxxxx xx Xxxxxxxxx.
I.- INTRODUCCION.-
Mediante Ley Nº 29461 públicada en el Diario Oficial El Peruano el 28.11.2009, se ha regulado el servicio de estacionamiento vehicular, estableciéndose sus modalidades así como los derechos, obligaciones y responsabilidades de las partes, entre otros aspectos.
Con anterioridad a la dación de la Ley Nº 29461, el servicio de estacionamiento vehicular no era objeto de regulación jurídica específica en el Código Civil (CC) o en ley especial; en consecuencia, se trataba de un contrato atípico2 y nominado, pues el servicio se prestaba en la realidad a cambio de una retribución económica y se identificaba como servicio de playas de estacionamiento o simplemente como servicio de estacionamiento.
Aunque se carecía de una legislación específica, ello no impidió que la Comisión de Protección al Consumidor y el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, se pronunciaran respecto de algunas denuncias por infracción al artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 716 - Ley de Protección al Consumidor, referidas a la falta de idoneidad en la prestación del servicio de estacionamiento3, por ejemplo en los casos de sustracción de autopartes o accesorios del vehículo, o incluso por la pérdida del propio vehículo, como es el caso del Expediente Nº 2191-2008/CPC en los seguidos por Xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx contra Servicio de Parques de Lima (SERPAR).
Los problemas referidos sobre todo a la determinación de las obligaciones del prestador del servicio de estacionamiento y su consecuente responsabilidad civil por pérdida o deterioro del vehículo o sus autopartes, motivaron la presentación en el Congreso de la República de dos proyectos xx xxx, los mismos que previos los dictámenes respectivos
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2 “..por contrato innominado (dicho de otra manera, contrato sui generis; o, con un término combatido por algunos, atípico), en antítesis a contrato nominado, se entiende aquel para el cual la ley (código x xxx complementaria) no ha dispuesto previamente una particular disciplina jurídica. En verdad, tomada a la letra, la expresión contrato innominado equivaldría a contrato que no tiene un nombre en el sistema de la ley; pero, en definitiva, el hecho de no tener un nombre depende a su vez del hecho de que el contrato dado no está sujeto a una disciplina propia; y este último es el exacto concepto de contrato innominado..” En : XXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1986, p. 378.
3 Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios…”
se materializaron finalmente en el texto de la Ley Nº 29461; de allí la importancia de realizar a través del presente trabajo un análisis de la Ley, para explicar los aspectos jurídicos referidos a la prestación del servicio de estacionamiento vehicular, identificar algunos vacíos que pudieran existir y sugerir las respectivas modificaciones, así como efectuar también un análisis comparativo con la Ley Española Nº 40/2002, reguladora del Contrato de Aparcamiento de Vehículos.
II.- ANTECEDENTES.-
El Grupo Parlamentario Unidad Nacional a iniciativa de la Congresista de la República Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, presentó el 12 de setiembre del 2007 un proyecto xx xxx identificado con el número 1612/2007-CR y denominado Ley que dispone brindar el servicio de seguridad vehicular a los proveedores del servicio particular de estacionamiento vehicular y cochera. En el proyecto se establecía como aspectos más importantes, que el prestador del servicio particular de estacionamiento y cochera estaba obligado a informar oportunamente a los usuarios del servicio las condiciones del mismo, y a velar por la seguridad de los vehículos asumiendo responsabilidad por el daño causado como consecuencia del robo o hurto, total o parcial, del vehículo.
Asimismo, un grupo de Congresistas de la República a iniciativa de la Congresista señora Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, presentó con fecha 01 xx xxxxx del 2008 un proyecto xx xxx identificado con el número 2258/2007-CR y denominado Xxx xxxxx para la prestación del servicio de playas de estacionamiento de vehículos motorizados, a través del cual se regulaba la modalidad contractual bajo la cual se prestaba el servicio, los requisitos que debía observar el establecimiento en el que se prestaba el servicio, así como las obligaciones del prestador del servicio y del usuario o consumidor, entre otros aspectos.
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Con fecha 00 xx xxxx xxx 0000, xx Xxxxxxxx de Transportes y Comunicaciones del Congreso de la República, presentó su dictamen recomendando la aprobación del indicado proyecto xx xxx, con un texto sustitutorio a través del cual se regulaba, entre otros aspectos : la obligación del prestador del servicio de estacionamiento de informar en forma oportuna a los
Doctrina - Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx
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usuarios del servicio las condiciones del mismo; la obligación del proveedor del servicio de velar por la seguridad de los vehículos; la responsabilidad del proveedor del servicio frente al propietario del vehículo por el daño causado como consecuencia del robo o hurto del vehículo y/o de los equipos o partes del vehículo, o de los bienes que se encontraran en su interior, o de cualquier daño al vehículo; los requisitos que debería cumplir el proveedor del servicio para la realización de la actividad, así como los requisitos que debería tener el establecimiento en el que se prestaría el servicio de estacionamiento.
Como se aprecia, existía preocupación entre los legisladores de la época por regular el servicio de estacionamiento vehicular, en atención sobre todo a las denuncias que daban cuenta del comportamiento de algunos prestadores del servicio de estacionamiento, que ante la ausencia de una legislación específica, se negaban a asumir responsabilidad civil en caso de pérdida de autopartes del vehículo o de objetos existentes en su interior o incluso del propio vehículo.
Sin embargo, hay que señalar que en el documento de trabajo preparado por el INDECOPI denominado Lineamientos 2006 de la Comisión de Protección al Consumidor, aprobado por Resolución Nº 001-2006-LIN-CPC/INDECOPI de fecha 30 de noviembre de 2006, se aludía al servicio de estacionamiento de vehículos y se establecía lo que un consumidor esperaría de aquellos proveedores que se dedicaban exclusivamente al servicio de estacionamiento de vehículos de manera onerosa, o lo que un consumidor esperaría de aquellos proveedores de bienes o servicios que brindaban adicionalmente el servicio de estacionamiento vehicular.
III.- CONCEPTO.-
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Aunque la definición contenida en el artículo 2.1 de la Ley no alude expresamente a un contrato sino al servicio de estacionamiento vehicular, esto es, al objeto de la prestación contenido de la obligación a cargo de una de las partes (titular de un establecimiento); sin embargo, al señalarse que se trata de un acuerdo celebrado entre dos partes y que tiene por
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objeto obligaciones, se configuran los elementos propios de un contrato en general4; en consecuencia, estamos frente a un contrato que podemos denominar contrato de estacionamiento vehicular, por el cual el titular de un establecimiento o locador se obliga a prestar el servicio principal de estacionamiento de vehículos a favor de una persona, usuario o comitente, a título oneroso, esto es a cambio de una retribución económica, o a título gratuito, como servicio complementario o accesorio.
Al respecto la Ley Española 40/2002 de 14 de noviembre de 2002, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, señala en su artículo 1 que esta se aplica “a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio”; además en el artículo 2 se precisa que “quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley : ..b. Los estacionamientos no retribuidos directa o indirectamente..”, es decir, a diferencia de nuestra Ley, en España el contrato de aparcamiento de vehículos es oneroso.
IV.- PARTES CONTRATANTES.-
Conforme a lo señalado en la Ley, en la celebración del contrato de estacionamiento vehicular intervienen las siguientes partes contratantes:
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4.1.- El titular del establecimiento o locador o prestador del servicio de estacionamiento vehicular, el mismo que puede ser persona natural o persona jurídica (artículos 2 y 4 de la Ley). El titular del establecimiento es el que desarrolla la actividad principal o actividad complementaria o accesoria de prestación del servicio de estacionamiento vehicular. Además, el titular del establecimiento puede ser a su vez el propietario del inmueble acondicionado para el estacionamiento de vehículos, o el titular del derecho de uso o usufructo sobre el bien inmueble.
4Código Civil, Artículo 1351.- El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.
Al respecto, en el artículo 2 del proyecto xx xxx Nº 1612/2007-CR, se señalaba literalmente que los proveedores que brindan el servicio de estacionamiento y cochera, deben contar necesariamente con la debida inscripción en Registros Públicos, Registro Único de Contribuyentes-RUC; autorización y licencias municipales, y en general todo requisito que exigen las normas vigentes; según este proyecto xx xxx, la prestación del servicio de estacionamiento vehicular debía ser exclusivamente realizada por personas jurídicas, sea empresa individual de responsabilidad limitada o sociedades, eximiéndose de tal posibilidad a las personas naturales, lo cual hubiera generado un tratamiento desigual no justificado, situación que fue finalmente corregida en el texto de la Ley.
4.2.- El usuario del servicio de estacionamiento vehicular o comitente, quién puede ser persona natural o jurídica, propietario o poseedor del vehículo (artículos 2 y 5 de la Ley).
Al respecto hay que señalar que no siempre el usuario del servicio será el propietario del vehículo, puede tratarse de un poseedor en virtud a un arrendamiento, comodato, uso o usufructo, e incluso puede ser un servidor de la posesión5, esto es un familiar, amigo o dependiente; de allí que será interesante en estos casos analizar, si el incumplimiento de las obligaciones que corresponden al usuario del estacionamiento genera responsabilidad civil también en el propietario del vehículo.
Sobre el particular, la Ley Española reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, identifica a las partes de este contrato como titular del aparcamiento y usuario.
V.- PRINCIPALES CARACTERISTICAS.-
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Conforme a lo establecido en la Ley Nº 29461, podemos identificar las siguientes características del contrato de estacionamiento vehicular:
5Código Civil, Artículo 897.- No es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
5.1.- En cuanto al nombre.
Se trata de un contrato nominado pues tiene un nomen iuris que identificamos como contrato de estacionamiento vehicular, a pesar que en la Ley se alude únicamente a servicio de estacionamiento vehicular. Al respecto hay que señalar que algunos autores o legislaciones lo denominan también como contrato de garaje6 y contrato de aparcamiento de vehículos.7
5.2.- En cuanto a su regulación.
Si bien no es un contrato regulado en el Código Civil de 1984, sin embargo si es un contrato típico pues tiene una regulación propia contenida en la Ley Nº 29461, resultando aplicables también las disposiciones contenidas en la Sección Primera, Contratos en General, del Libro VII, Fuentes de las Obligaciones, del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1353 del mismo cuerpo normativo8.
5.3.- En cuanto a su estructura.
Es un contrato simple pues genera una relación jurídica patrimonial que contiene la obligación a cargo del titular del establecimiento de prestar el servicio de estacionamiento vehicular y otras obligaciones adicionales, y la obligación a cargo del usuario del estacionamiento de pagar la retribución económica y otras obligaciones mas, salvo el supuesto del servicio de estacionamiento como servicio complementario o accesorio que se puede prestar de forma gratuita.
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6Denominación que le asigna xxx Xxxxx XXXXXX XXXXXXXXX cuando se refiere a los contratos atípicos, en “Contratos”, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1988, pag. 61.
7Al respecto puede revisarse en España la Ley 40/2002, de 14 de noviembre de 2002, Ley reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.
8Código Civil, Artículo 1353.- Todos los contratos de derecho privado, inclusive los innominados, quedan sometidos a las reglas generales contenidas en esta sección, salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas particulares de cada contrato.
5.4.- En cuanto a su contenido o área.
El contrato de estacionamiento será fundamentalmente mercantil cuando la prestación del servicio de estacionamiento se realiza como actividad mercantil. Al respecto la Ley Española 40/2002 de 14 de noviembre de 2002, establece que la misma se aplica al servicio de aparcamiento que se realice como actividad mercantil.
5.5.- En cuanto a su autonomía.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley, el contrato puede ser principal o accesorio. Será un contrato principal cuando el establecimiento es destinado único y exclusivamente al servicio de estacionamiento vehicular; y será un contrato accesorio, pues depende jurídicamente de otro contrato, cuando el servicio de estacionamiento vehicular es prestado en forma complementaria o accesoria en un espacio que forma parte de un establecimiento destinado a una actividad comercial distinta.
5.6.- En cuanto a su formación.
Es un contrato consensual, esto es, se perfecciona por el solo consentimiento entre las partes, no exigiendo la Ley la observancia de alguna forma, sea como formalidad ad solemnitatem o ad probationem; en consecuencia, las partes pueden observar la forma que más estimen por conveniente, conforme a lo señalado en el artículo 143 del Código Civil9.
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Sobre esta característica hay que señalar que en el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se señalaba literalmente en al artículo 2.4 que el contrato se perfecciona con la entrega al consumidor, de la constancia electrónica o manual que expide el prestador del servicio con la que se acredita la fecha y hora en que se recibió el vehículo motorizado. Al respecto se entiende por perfeccionamiento del contrato el momento de su celebración, esto es, del nacimiento del acuerdo de voluntades o consentimiento, salvo el caso de los contratos
9Código Civil, Artículo 143.- Cuando la ley no designe una forma específica para un acto jurídico, los interesados pueden usar la que juzguen conveniente.
formales, como se establece en los artículos 1352 y 1373 del Código Civil10; en consecuencia, la constancia de ingreso del vehículo será un documento escrito que acredite la existencia del contrato pero no el único medio de prueba, y su entrega y posterior exhibición una obligación a cargo del titular del establecimiento y usuario del estacionamiento, respectivamente (artículos 4 y 5 de la Ley), entonces la entrega de la constancia de ingreso no necesariamente ha de coincidir con el momento de la celebración o perfeccionamiento del contrato, esto es de la existencia del acuerdo de voluntades.
5.7.- En cuanto al tiempo.
Es un contrato de duración, de ejecución continuada respecto a la prestación del servicio de estacionamiento vehicular, y de ejecución periódica en cuanto a la retribución económica.
5.8.- En cuanto a su negociación.
El contrato puede ser uno de negociación previa, esto es, aquel cuyo contenido es determinado por ambas partes en ejercicio de su libertad contractual; sin embargo, lo mas usual será que el contrato se celebre por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación.
5.9.- En cuanto al rol económico.
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Es un contrato de goce pues se autoriza al usuario del estacionamiento el uso de un espacio determinado en el establecimiento para el estacionamiento de su vehículo, con la obligación a cargo del titular del establecimiento de permitir posteriormente el retiro del mismo.
10Código Civil, Artículo 1352.- Los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad.
Código Civil, Artículo 1373.- El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
5.10.- En cuanto a su función.
Es fundamentalmente un contrato constitutivo de obligaciones, pues genera la obligación a cargo del titular del establecimiento de ceder el uso de un espacio determinado para el estacionamiento de un vehículo, y la obligación a cargo del usuario del estacionamiento de abonar la retribución económica convenida, de ser el caso.
5.11.- En cuanto a los sujetos a quienes obliga.
Es un contrato individual pues sus efectos (obligaciones) alcanzan únicamente a las partes celebrantes del mismo.
5.12.- En cuanto a la prestación.
Sera un contrato bilateral, sinalagmático o de prestaciones reciprocas, si a la obligación a cargo del titular del establecimiento de ceder el uso de un espacio determinado para el estacionamiento de un vehículo, le corresponde recíprocamente la obligación a cargo del usuario del estacionamiento de pagar una retribución o contraprestación económica. El contrato será unilateral o con prestación unilateral, si solo una de las partes - el titular del establecimiento- asume la obligación de ceder el uso de un espacio determinado para el estacionamiento de un vehículo, lo que ocurrirá en el supuesto que el servicio sea complementario o accesorio.
5.13.- En cuanto a la valoración.
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En principio el contrato de estacionamiento será oneroso, pues ambas partes -el titular del establecimiento y el usuario del estacionamiento- experimentan un sacrificio y una ventaja patrimonial. Sin embargo, el contrato también podría celebrarse a título gratuito, cuando conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley, el servicio de estacionamiento sea complementario o accesorio a una actividad comercial distinta, en cuyo caso solo una de las partes -usuario del estacionamiento- percibe una ventaja y la otra
parte -titular del establecimiento- por el contrario experimenta un sacrificio sin recibir nada a cambio.
5.14.- En cuanto al riesgo.
El contrato es fundamentalmente conmutativo, pues al momento de la celebración del contrato las partes conocen perfectamente la naturaleza y cuantía de sus prestaciones; en consecuencia no se trata de un contrato aleatorio.
5.15.- En cuanto a sus efectos.
Por sus efectos, el contrato de estacionamiento es obligacional, pues genera obligaciones a cargo de las partes.
VI.- DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE ESTACIONAMIENTO VEHICULAR Y OTROS CONTRATOS.-
Hasta antes de la dación de la Ley Nº 29461 se discutía en la doctrina nacional sobre la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento vehicular, pues se señalaba que poseía características del contrato de arrendamiento o del contrato de depósito, sin embargo la mayoría consideraba que se trataba de un contrato atípico con características propias11.
11 Así, se afirmaba: “Respecto del contrato que nos ocupa, se discute mucho doctrinariamente cuál es su naturaleza jurídica. Para unos estamos frente a un contrato de depósito, para otros, se trata de un arrendamiento y, finalmente, podemos ubicar a aquéllos que sostienen su atipicidad”. En: XXXXXXXX XXXX, Xxxxxx. “La atipicidad del contrato de ‘playas de estacionamiento’ en nuestro ordenamiento jurídico”. En: Diálogo con la Jurisprudencia Nº 7. Xxxx, 0000. p. 19.
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Asimismo, luego de la promulgación de la Ley española sobre el contrato de aparcamiento de vehículos, se señalaba : “Hasta el momento de la públicación de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, Reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, el problema se planteaba en los términos siguientes, como se puede observar explorando la jurisprudencia sobre el particular : nos hallamos ante un contrato supuestamente atípico o innominado, pero que se puede reconducir por sus características a dos posibilidades contractuales reguladas : bien se trata de un arrendamiento de plaza de garaje, bien se trata de un contrato de depósito de vehículo, con toda una serie de posibilidades intermedias, como la de contrato mixto con obligación de guarda y custodia, etc.” En : XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx. “El contrato de aparcamiento de vehículos y la responsabilidad del titular de la explotación”. En : Estudios de Derecho de Obligaciones, Homenaje al Profesor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxx XX, la Ley, Madrid, 2006, p. 78.
Al respecto, en el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se señalaba literalmente en al artículo 2.1 que el servicio de playas de estacionamiento de vehículos motorizados, se presta bajo la modalidad contractual de depósito voluntario; las disposiciones del Código Civil rigen en forma complementaria para las partes contratantes en todo lo que sea aplicable; en consecuencia, se consideraba que se trataba de un supuesto de depósito voluntario al que le resultaban aplicables las normas pertinentes del Código Civil en materia de contrato de depósito, contenidas en el artículo 1814 y siguientes; sin embargo, si bien podemos identificar algunas semejanzas entre esta modalidad contractual y el contrato de depósito o incluso con el contrato de arrendamiento, también hay diferencias como se precisara a continuación.
6.1. Con el contrato de arrendamiento.
6.1.1.- En cuanto a su contenido o área.
El contrato de arrendamiento puede asumir la modalidad de un contrato civil o mercantil dependiendo de las personas que lo celebran, dado que el Código Civil no establece distinción alguna en cuanto a su naturaleza. El contrato de estacionamiento vehicular es fundamentalmente un contrato mercantil pues el servicio se presta como actividad mercantil, en cualquiera de sus dos modalidades.
6.1.2.- En cuanto a su autonomía.
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El contrato de arrendamiento es un contrato principal pues no depende jurídicamente de otro contrato; sin embargo, en el caso del contrato de subarrendamiento, este será un contrato derivado del arrendamiento. El contrato de estacionamiento vehicular puede ser principal o accesorio, dependiendo si el servicio de estacionamiento se realiza como servicio principal o servicio complementario o accesorio.
6.1.3.- En cuanto a su negociación.
El contrato de arrendamiento puede ser un contrato de negociación previa, un contrato por adhesión o un contrato con cláusulas generales de contratación. El contrato de estacionamiento vehicular si bien puede ser uno de negociación previa, en la mayoría de los casos será un contrato celebrado por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación.
6.1.4.- En cuanto al rol económico.
Se trata en ambos casos de contratos de goce, pues se permite el disfrute temporal de un bien inmueble; sin embargo, el contrato de arrendamiento será también un contrato de restitución, pues el arrendatario se obliga a devolver el bien, en tanto que en el contrato de estacionamiento vehicular el titular del establecimiento estará obligado a permitir el retiro posterior del vehículo por parte del usuario.
6.1.5.- En cuanto a la prestación.
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El contrato de arrendamiento es un contrato con prestaciones reciprocas, pues el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien, mientras que el arrendatario se obliga al pago de una renta. El contrato de estacionamiento vehicular será un contrato con prestaciones reciprocas, si a la obligación a cargo del titular del establecimiento de ceder el uso de un espacio determinado para el estacionamiento de un vehículo, le corresponde recíprocamente la obligación a cargo del usuario del estacionamiento de pagar una retribución o contraprestación económica. El contrato será con prestación unilateral si el usuario del estacionamiento no asume obligación de pago de retribución económica.
6.1.6.- En cuanto a la valoración.
El contrato de arrendamiento es un contrato oneroso pues ambas partes, arrendador y arrendatario, asumen recíprocamente obligaciones. El contrato de estacionamiento será oneroso si se cede el uso de un espacio físico para el estacionamiento de un vehículo a cambio de abonar una retribución económica. El contrato será gratuito si el servicio de estacionamiento se presta como servicio complementario o accesorio a una actividad comercial distinta, sin abono de retribución alguna.
6.2. Con el contrato de depósito.
6.2.1.- En cuanto a su contenido o área.
El contrato de depósito puede ser de naturaleza civil o mercantil. El contrato de estacionamiento vehicular es fundamentalmente un contrato mercantil.
6.2.2.- En cuanto a su autonomía.
El contrato de depósito es un contrato principal pues no depende jurídicamente de otro contrato; sin embargo, en el caso del contrato de subdepósito este será un contrato derivado del depósito. El contrato de estacionamiento vehicular puede ser principal o accesorio, dependiendo si el servicio de estacionamiento se realiza como servicio principal o servicio complementario o accesorio.
6.2.3.- En cuanto a su negociación.
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El contrato de depósito puede ser un contrato de negociación previa, un contrato por adhesión o un contrato con cláusulas generales de contratación. El contrato de estacionamiento vehicular si bien puede ser uno de negociación previa, en la mayoría de los casos será un contrato celebrado por adhesión o con arreglo a cláusulas generales de contratación.
6.2.4.- En cuanto al rol económico.
El contrato de depósito es un contrato de custodia pues el depositario no esta autorizado para usar el bien. El contrato de estacionamiento vehicular es un contrato de goce, con la obligación a cargo del titular del establecimiento de permitir el retiro posterior del vehículo por parte del usuario.
6.2.5.- En cuanto a la prestación.
El contrato de depósito puede ser un contrato bilateral imperfecto cuando se celebre a título gratuito, o un contrato con prestaciones reciprocas cuando se celebre a título oneroso. El contrato de estacionamiento vehicular será un contrato con prestaciones reciprocas o con prestación unilateral.
6.2.6.- En cuanto a la valoración.
El contrato de depósito puede celebrarse a título gratuito o a título oneroso, aunque se debe precisar que conforme a lo señalado en el artículo 1818 del Código Civil, el contrato se presume gratuito12. El contrato de estacionamiento puede ser oneroso o gratuito.
VII.- MODALIDADES.-
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El artículo 3 de la Ley regula dos modalidades en la prestación del servicio de estacionamiento vehicular y por tanto dos modalidades de contratación: a) la prestación del servicio de estacionamiento vehicular como servicio principal; y, b) la prestación del servicio de estacionamiento vehicular como servicio complementario. Asimismo, el artículo 6 de la Ley consagra dos supuestos de responsabilidad civil en atención a la modalidad contratada.
12Código Civil, Artículo 1818.- El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado...
7.1.- Estacionamiento como servicio principal.
En este caso el establecimiento esta acondicionado y destinado única y exclusivamente para ser utilizado como estacionamiento de vehículos, y ella constituye la actividad principal del titular del estacionamiento. Aunque la Ley no lo señala expresamente, se entiende que en este supuesto el contrato celebrado tiene por objeto la prestación a cargo del titular del establecimiento del servicio de estacionamiento vehicular, y la contraprestación a cargo del usuario del estacionamiento de la entrega de la retribución económica respectiva, se trata entonces de un contrato oneroso. En igual sentido se ha pronunciado el INDECOPI13.
7.2.- Estacionamiento como servicio complementario o accesorio.
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En esta segunda modalidad el propietario de un establecimiento dedica el mismo a la realización de una actividad comercial distinta al servicio de estacionamiento vehicular, constituyendo así su actividad comercial principal, como podría ser el caso de un establecimiento dedicado a la venta de comida rápida o a la prestación de un servicio de esparcimiento o diversión; sin embargo, con la finalidad de mejorar su oferta de servicios con relación a otros competidores, presta en forma complementaria o accesoria el servicio de estacionamiento vehicular en un espacio que forma parte del establecimiento y que reúne los requisitos necesarios para tal fin, en este caso el contrato es gratuito pues no existe retribución económica directa que se entregue a cambio del servicio de estacionamiento vehicular brindado, sin embargo, dado que la Ley no ha precisado esta situación, el servicio de estacionamiento vehicular podría ser indirectamente oneroso. Al respecto en el Dictamen de fecha 16 de diciembre de 2008 emitido por la Comisión de Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y Modernización de la Gestión del Estado del Congreso, se señalaba que en esta modalidad la gratuidad podía ser
13 Ver : Resolución Final Nº 1411-2006/CPC de fecha 2 xx xxxxxx de 2006 en el Expediente Nº 605- 2006/CPC, seguido por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx contra Larcomar S.A. y Central Parking System Perú S.A.
condicionada al consumo y en dichos casos, de no realizarse este el servicio se tornaba oneroso.
Como se aprecia, la Ley no se aplicara a aquellos casos en que un establecimiento es utilizado, total o parcialmente, para el estacionamiento de vehículos a título gratuito, esto es, sin pago de retribución económica alguna, en cuyo caso el contrato podrá ser calificado como uno de depósito voluntario14.
En el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se señalaba literalmente en al artículo 2.3 que el servicio de playa de estacionamiento podría ser prestado a cambio de una retribución o no; en consecuencia, el contrato podría celebrarse también a título gratuito.
Al respecto, en el documento de trabajo preparado por el INDECOPI denominado Lineamientos 2006 de la Comisión de Protección al Consumidor, se señala que “los proveedores que brindan servicios de estacionamiento, pueden ser de dos tipos : (i) los que se prestan de manera exclusiva; y, (ii) los que se brindan como un servicio adicional”. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Defensa de la Competencia 2, del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, mediante RESOLUCIÓN 1933-2009/SC2- INDECOPI de fecha 29 de octubre de 2009, emitida en el Expediente Nº 2191-2008/CPC en los seguidos por Xxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx contra Servicio de Parques de Lima (SERPAR)15.
14 Código Civil, Artículo 1814.- Por el depósito voluntario el depositario se obliga a recibir un bien para custodiarlo y devolverlo cuando lo solicite el depositante.
Código Civil, Artículo 1818.- El depósito se presume gratuito, salvo que, por pacto distinto o por la calidad profesional, por la actividad del depositario u otras circunstancias, se deduzca que es remunerado.
15 “..Para analizar los alcances del deber de idoneidad de los proveedores que brindan el servicio de estacionamiento vehicular, debe determinarse previamente la naturaleza del servicio puesto a disposición de los consumidores.
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11. Los proveedores pueden brindar el servicio de estacionamiento vehicular como prestación principal o como prestación accesoria.
12. En el primer supuesto, el servicio de estacionamiento constituye la prestación principal del contrato celebrado entre las partes, es decir, que el proveedor conviene con el consumidor exclusivamente la prestación del servicio de estacionamiento, mientras que en el segundo supuesto, dicho servicio se brinda de manera accesoria o complementaria a la prestación de otro servicio, como ocurre por ejemplo en los casos de un centro comercial, un centro de esparcimiento o un restaurante…”
Finalmente, el artículo 2 de la Ley Española 40/2002 que regula el contrato de aparcamiento de vehículos, expresamente excluye de los alcances de la ley a los establecimientos o locales dependientes o accesorios de otras instalaciones, que sirvan de estacionamiento de vehículos o aquellos en los que el servicio se preste a título gratuito, aunque no se encuentra suficiente justificación para dicha situación16.
VIII.- PLAZO.-
La Ley no señala expresamente el plazo de duración del servicio de estacionamiento, esto es, el tiempo durante el cual se usara un espacio determinado dentro del establecimiento para el estacionamiento del vehículo. Sin embargo, consideramos que el servicio de estacionamiento podría ser de duración determinada o indeterminada. Al respecto, en el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se señalaba expresamente en el artículo 2.3 que el servicio de playa de estacionamiento podría ser brindado por tiempo indeterminado o determinado.
El contrato será de plazo indeterminado cuando las partes han establecido el término inicial del contrato pero han omitido pronunciarse sobre el término final del mismo; en tanto que el contrato será de plazo determinado cuando las partes pactan al momento de su celebración un término inicial y un término final.
16 “..Hasta ahora parecía claro que los aparcamientos en instalaciones de grandes superficies o de hoteles, cuando existe un control de acceso (entrega de las llaves, barreras en el acceso, entrega de un tique o resguardo, etc.) no son sustancialmente distintos de los estacionamientos en aparcamientos ordinarios : desde luego gratuitos no parece que sean, sino que se puede considerar un servicio adicional que ofrecen estos establecimientos y que se puede entender comprendido en el precio o como beneficio adicional a la tenencia de una tarjeta (como es el caso de El Corte Ingles, por citar un ejemplo conocido), aunque también podrían considerarse como tales, sin embargo si se tratan de recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones (el hotel o el comercio), con lo que según el artículo 2.b), no serian objeto de regulación por la Ley.
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Esto no parece estar suficientemente justificado (como si lo esta en el caso de aparcamientos abiertos de grandes superficies, donde no es que se trate de aparcamiento gratuito, sino que en realidad no existe relación contractual, como lo demuestra la inexistencia de todo control de acceso), puesto que en el citado caso de los aparcamientos de El Corte Ingles, por mas que permita su utilización supuestamente gratuita a sus clientes, se trata de un negocio de aparcamiento de libre acceso, que cualquiera puede utilizar; aunque se trate objetivamente de una instalación accesoria del comercio, no se ve por que razón es aplicable la Ley a un aparcamiento ordinario y no a este caso por el mero hecho de su situación” En : XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxxx; op. cit. pag. 87.
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Usualmente el servicio de estacionamiento se pacta por horas o fracción de horas, en cuyo caso la retribución económica se fija también en atención a ese tiempo de duración; sin embargo, podría acordarse que el servicio de estacionamiento se fije por días, semanas o meses, y en ese caso también la retribución económica se cancelara conforme a ese tiempo de duración. De otro lado, lo usual es que el tiempo de duración del servicio de estacionamiento no sea fijo sino variable, esto es, que se establezca un termino inicial -que coincide con el ingreso del vehículo al establecimiento- pero no un termino final, de modo que la duración del servicio dependerá de las necesidades del usuario, esto es, del tiempo que demore en retirar el vehículo, en cuyo caso el plazo será indeterminado; pero puede suceder también que el servicio de estacionamiento se pacte por un plazo determinado, porque se tiene certeza del tiempo exacto en que el usuario del servicio procederá a retirar el vehículo.
Al respecto el artículo 1 de la Ley Española 40/2002 que regula el contrato de aparcamiento de vehículos, expresamente señala como modalidades de la prestación del servicio : a. Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el periodo de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario; b. Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado.
IX.- OBLIGACIONES DE LAS PARTES.-
La Ley regula en los artículos 4 y 5 las obligaciones del titular del establecimiento y las obligaciones del usuario del establecimiento, respectivamente, las mismas que analizaremos a continuación:
9.1.- Obligaciones del titular del estacionamiento.-
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a) Xxxxxxx las facilidades al usuario a fin de que acceda a un espacio para el estacionamiento del vehículo.
Esta obligación a cargo del proveedor del servicio consiste en la cesión en uso de un espacio físico al interior del establecimiento para el estacionamiento de un vehículo. Se trata de una obligación con prestación de hacer y constituye la obligación principal a cargo del proveedor. Al respecto un consumidor razonable esperaría que el espacio físico sea lo suficientemente amplio y conserve considerable distancia con los espacios físicos colindantes, de modo que le permita subir y bajar del vehículo con comodidad.
En el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se señalaba expresamente en el artículo 3.2. que “las playas de estacionamientos de vehículos motorizados que oferten servicios de depósito a vehículos motorizados de distintas dimensiones y pesos, deben asegurar que bajo ninguna condición, los espacios asignados para el estacionamiento y las áreas de operación sean de iguales dimensiones. Es obligación de la playa de estacionamiento de vehículos motorizados, diferenciar las áreas de estacionamiento en función a los tipos de vehículos motorizados que oferten recibir en depósito”. Como se aprecia, se establecía la obligación a cargo del proveedor del servicio de contar con áreas diferenciadas para cada tipo de vehículo, de acuerdo a sus dimensiones y peso, situación que no ha sido contemplada en la Ley pero que podría ser materia de regulación municipal con ocasión de la emisión de la autorización de funcionamiento respectiva.
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Aun cuando la Ley no lo señala expresamente consideramos que el titular del estacionamiento asume también una obligación negativa, esto es, una obligación con prestación de no hacer consistente en no impedir el uso del espacio físico por parte del usuario del estacionamiento durante la vigencia del contrato; en consecuencia, debe abstenerse de realizar actos perturbatorios como podría ser retirar el vehículo o trasladarlo a otro lugar sin autorización del usuario.
b) Entregar la constancia de ingreso del vehículo y, cuando se entregue, la de la llave, de ser el caso.
Se trata de una obligación con prestación de dar consistente en la entrega física de un documento escrito, a través del cual se deje constancia de la declaración de voluntad17 del proveedor, respecto del ingreso del vehículo al establecimiento, y en su caso de la entrega de la llave de acceso al vehículo, el mismo que le servirá posteriormente al usuario para retirar el vehículo. En el documento debe constar la identificación del vehículo así como la fecha y hora de ingreso del vehículo. Podría dejarse constancia también en dicho documento del estado de conservación del vehículo, sobretodo cuando carezca de algunos accesorios o presente deterioro.
En el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se señalaba expresamente en el artículo 2.4. que el prestador del servicio debía entregar al consumidor “la constancia electrónica o manual con la que se acredita la fecha y hora en que se recibió el vehículo motorizado.”
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Al respecto el artículo 3.1 de la Ley Española 40/2002 que regula el contrato de aparcamiento de vehículos, señala como obligaciones del titular del aparcamiento : “b. Entregar al usuario en formato papel o en cualquier otro soporte duradero que permita su conservación, incluidos los soportes que permitan el acceso a registros telemáticos o electrónicos, un justificante o resguardo del aparcamiento. En el justificante se hará constar, en todo caso, la identificación del vehículo y si el usuario hace entrega al responsable del aparcamiento de las llaves del vehículo. … El vehículo se identificara mediante su matrícula o cualquier marcador que permita tal identificación en el justificante o resguardo del aparcamiento entregado al usuario. En el estacionamiento rotatorio se hará constar en el justificante, además, el día, hora y minuto de entrada.” Como se aprecia, la legislación española es más precisa en este sentido.
17 Código Civil, Artículo 141.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo…
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c) Entregar el correspondiente comprobante de pago que acredite la cancelación de la retribución por el servicio contratado, de ser el caso.
Estamos también frente a una obligación con prestación de dar consistente en la entrega al usuario del estacionamiento, del documento que acredite el cumplimiento de su obligación de abonar la retribución económica correspondiente. Al respecto debemos señalar que la carga de la prueba del pago corresponde al deudor18, en consecuencia un consumidor diligente exigiría al proveedor la entrega del recibo correspondiente. Al respecto la Ley Española reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos no contiene una disposición similar.
d) Permitir el retiro del vehículo cuando el usuario haya cancelado la retribución.
Es una obligación con prestación de hacer consistente en la realización de todas aquellas conductas necesarias y conducentes a la obtención, por parte del usuario del estacionamiento, de la posesión sobre el vehículo, como permitir el ingreso del usuario al establecimiento y hacerle entrega de las llaves respectivas, en caso estas hubieran sido entregadas al titular del establecimiento. También se genera una obligación con prestación de no hacer, esto es, no impedir que el usuario retire el vehículo en tanto hubiera cumplido con abonar la retribución correspondiente.
La Ley Española 40/2002 alude mas bien a una obligación con prestación de dar, esto es, la obligación de entrega, devolución o restitución del vehículo, en el mismo estado en que le hubiera sido entregado al titular del establecimiento, y que se extiende además a los accesorios que se han incorporado funcionalmente al vehículo de manera permanente. Así el artículo 3.1. señala como obligaciones del titular del aparcamiento : “c. Restituir al portador del justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate...”
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18 Código Civil, Artículo 1229.- La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.
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e) Informar al usuario en forma adecuada y oportuna, antes del ingreso del vehículo al establecimiento, acerca de los precios, horarios y condiciones de uso del estacionamiento en general.
A efectos de que el usuario o consumidor del servicio de estacionamiento pueda adoptar una adecuada decisión de consumo, se requiere que este cuente con información mínima, relevante, que debe ser adecuadamente publicitada por el proveedor del servicio de estacionamiento.
La información debe ser completa o suficiente, y la Ley considera que en este caso esa información debe estar referida : al precio o retribución económica, esto es, el monto y la forma de pago, si la cancelación se hace por hora o fracción; a los horarios de atención, sobretodo en lo referente al retiro del vehículo, pues la atención puede ser las 24 horas o puede existir un horario límite para el retiro de los vehículos; a las condiciones de uso del estacionamiento, es decir, las normas referidas por ejemplo a la responsabilidad civil por pérdida de bienes ubicados en el interior del vehículo.
La información debe brindarse en forma adecuada, es decir, a través de medios idóneos de publicidad, de modo que un consumidor pueda efectivamente conocerla o estar en condiciones de conocerla usando su diligencia ordinaria.
Finalmente, la información debe ser oportuna, considerando la Ley en este caso que la misma debe ser brindada antes del ingreso del vehículo al establecimiento, de modo que el usuario pueda decidir si toma los servicios de dicho proveedor u opta por otro.
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La Ley Española 40/2002 regula de modo similar esta obligación al señalar en el artículo 3.1. como obligaciones del titular del aparcamiento : “d. Indicar por cualquier medio que posibilite su conocimiento antes de contratar y de manera fácilmente perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, incluido si es práctica habitual del aparcamiento requerir al usuario la entrega de las llaves del vehículo.”
f) Brindar el servicio de vigilancia y seguridad respecto del vehículo y sus partes accesorias (autopartes) durante el tiempo de ocupación del estacionamiento, conforme a los alcances de lo previsto en la presente Ley.
Este inciso alude al deber de custodia del vehículo, esto es, una obligación principal con prestación de hacer consistente en desarrollar todos los actos necesarios para la vigilancia y protección de vehículo y sus autopartes, a fin de evitar que sean sustraídos o sufran deterioro por acción de terceras personas, obligación que subsiste durante la permanencia del vehículo en el establecimiento.
Esta obligación es inherente a la naturaleza del contrato y su función social, pues un consumidor razonable esperaría que quien presta el servicio de estacionamiento vehicular no se límite únicamente a proporcionar un espacio físico para el estacionamiento del vehículo, sino que además garantice que el establecimiento reúne condiciones mínimas de seguridad que eliminen o disminuyan el riesgo de pérdida o deterioro del bien, que ocurrirían si se estaciona el vehículo en la vía pública; además que es el titular del establecimiento quien se encuentra en mejores condiciones económicas y materiales para implementar medidas de seguridad adecuadas para tal fin.
Al respecto hay que señalar que en los dos proyectos xx xxx que sirvieron como sustento a la Ley, se alude al deber de custodia del vehículo; asimismo, la Ley Española 40/2002 en el artículo 1.1 se refiere al deber de vigilancia y custodia del vehículo durante el tiempo de ocupación.
9.2.- Obligaciones del usuario del estacionamiento.-
a) Abonar la retribución por el estacionamiento del vehículo, según corresponda.
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Se trata de una obligación con prestación de dar exigible en los contratos celebrados a título oneroso, consistente en la entrega de una suma de dinero por el uso del espacio físico, que podrá estar fijada por hora o fracción de hora u otra modalidad, según las
estipulaciones que resulten aplicables, generalmente cláusulas generales de contratación en las que se determinara el monto y forma de pago. Obligación similar existe en el artículo 4 de la Ley Española 40/2002.
b) Exhibir la constancia de ingreso del vehículo cuando corresponda o, en su defecto, acreditar el derecho sobre el vehículo para poder retirarlo.
Estamos frente a una obligación con prestación de hacer que está vinculada a las medidas de seguridad que debe adoptar el titular del establecimiento para evitar la sustracción del vehículo por terceras personas; en consecuencia, el titular del establecimiento podría impedir el retiro del vehículo si el usuario no le exhibe la respectiva constancia, con lo cual se genera en el usuario del estacionamiento un deber de diligencia en el sentido de conservar la constancia de ingreso o no extraviarla, asumiendo las consecuencias que deriven de su negligencia.
Ante la eventualidad de que el usuario del estacionamiento no tenga la constancia de ingreso, por pérdida o sustracción, la Ley señala que el vehículo podrá ser retirado del estacionamiento si se acredita el derecho sobre el vehículo, esto es, si se demuestra el derecho de propiedad o de posesión, como podría ser a través de la tarjeta de propiedad vehicular u otro documento. Similar obligación existe en el artículo 4 de la Ley Española 40/2002.
c) Estacionar adecuadamente el vehículo en espacio disponible en el establecimiento.
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En este inciso se regula también una obligación con prestación de hacer, en virtud de la cual el usuario debe ubicar el vehículo en el espacio que le sea previamente señalado por el titular del estacionamiento, absteniéndose entonces de estacionar el vehículo, por ejemplo, en espacios que hubieran sido asignados con anterioridad a otras personas aunque estén vacíos; se exige además al usuario realizar las maniobras necesarias y razonables que conduzcan al estacionamiento adecuado del vehículo, de modo que se evite causar daños a
terceros, por lo que esta obligación también está vinculada a las medidas de seguridad que debe adoptar el titular del establecimiento.
Al respecto el artículo 4 de la Ley Española 40/2002 señala que “en los aparcamientos objeto de esta Ley, el usuario deberá. …seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios”.
d) Responder por los daños ocasionados a terceros dentro de las instalaciones del estacionamiento por causas que le fueran imputables.
Considero que este inciso alude a la responsabilidad civil del usuario del estacionamiento por el incumplimiento -fundamentalmente- de su obligación de estacionar adecuadamente el vehículo, que puede generar daños al propio establecimiento o a la persona del titular del estacionamiento, en cuyo caso se aplicaran las reglas sobre responsabilidad civil por inejecución de obligaciones19, pero también se pueden ocasionar daños a otros vehículos o a sus conductores u ocupantes o a terceras personas, como los dependientes del titular del estacionamiento u otros, aplicándose en este caso las disposiciones sobre responsabilidad civil extracontractual20; en ese sentido era preferible regular estos supuestos en el artículo 6 de la Ley que se refiere precisamente a la responsabilidad civil, tal como lo hace la Ley Española 40/2002 en su artículo 5 que establece “el usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro xxx xxxxxxx”.
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19 Código Civil, Artículo 1321.- Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por xxxx, culpa inexcusable o culpa leve…
20 Código Civil, Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro, está obligado a indemnizarlo…
e) Cerrar las puertas y ventanas de su vehículo correctamente, procediendo a activar los sistemas de seguridad del vehículo, de ser el caso.
Finalmente, se contempla en este inciso una obligación con prestación de hacer, en virtud de la cual el usuario del estacionamiento debe actuar diligentemente adoptando las medidas de seguridad necesarias y adecuadas para evitar la sustracción del vehículo, de sus autopartes o de objetos ubicados en su interior, como son el cerrar correctamente las puertas y ventanas del vehículo o activar la alarma, lo cual considero deberá ser verificado también por el titular del estacionamiento en cumplimiento de su deber de seguridad.
X.- RESPONSABILIDADES.-
Como se ha señalado anteriormente, uno de los motivos -quizá el más importante- para la dación de esta Ley, fue la necesidad de regular la responsabilidad civil del titular del estacionamiento ante los supuestos de pérdida o deterioro del vehículo, sus autopartes u objetos ubicados en su interior, dado que ante la ausencia de una legislación específica los proveedores del servicio se negaban a asumir la responsabilidad o trataban de exonerarse de la misma a través de las cláusulas generales de contratación que regulaban el servicio de estacionamiento.
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Al respecto, en el proyecto xx xxx Nº 1612/2007-CR, se señalaba lo siguiente: “es usual presumir que los prestadores del servicio de estacionamiento vehicular y cochera, tienen la obligación de brindar además, el servicio de vigilancia y seguridad. La presente iniciativa legislativa pretende dotar de mayor seguridad a los usuarios de los servicios de estacionamiento vehicular y cochera, a fin de que los proveedores que ofrezcan este servicio cuenten con las condiciones adecuadas y suficientes para poder cumplir de manera idónea y bajo responsabilidad la obligación contraída…”; asimismo, en el proyecto xx xxx Nº 2258/2007-CR, se manifestaba que “la legítima expectativa del usuario de recuperar su automóvil, cuando decide recogerlo, no es algo intrascendente o ajeno al contrato. NO cabe establecer una diferencia entre el momento en que se deja estacionado el automóvil en estas playas de estacionamiento y el momento en que es retirado, periodo de tiempo en
el cual no haya ningún deber por parte del titular del parqueo para cumplir con la restitución ejerciendo tareas de vigilancia y guarda del vehículo. En cualquier playa de estacionamiento aun en las más costosas, pueden forzar el carro y robar pertenencias del interior del vehículo, la guantera o maletera y/o pueden robar partes a su carro, o causar algún daño al vehículo, sin que ninguna de estas playas de estacionamiento ofrezcan las mas mínimas garantías de vigilancia, no posee un registro de su personal ni cámaras de seguridad, sin embargo el usuario paga una retribución como si existiera mecanismos, dispositivos o personal de seguridad, cuando en realidad la constancia que emiten cuando el usuario deja el vehículo, contiene el aviso de que la playa no se hace responsable de nada; lo que es percibido por los usuarios y público en general como un desinterés de los que prestan el servicio, que contribuye a los hurtos y atropellos al consumidor”.
Sobre el particular, el INDECOPI en diversas resoluciones21 había señalado lo siguiente:
A) Si el servicio de estacionamiento vehicular era la actividad comercial principal o exclusiva del proveedor realizada de manera onerosa, el proveedor siempre era responsable por la pérdida o deterioro del vehículo o sus accesorios, no pudiendo exonerarse o limitar su responsabilidad a través de estipulaciones incluidas en avisos puestos en los establecimientos o en los contratos por adhesión o en las cláusulas generales de contratación, las mismas que eran consideradas invalidas, pudiendo eximirse de responsabilidad solo si acreditaba la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad económica que califique como caso fortuito o fuerza mayor, hecho xx xxxxxxx o hecho del propio consumidor.
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21 Ver : Resolución Final Nº 1411-2006/CPC de fecha 2 xx xxxxxx de 2006 en el Expediente Nº 605- 2006/CPC, seguido por Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx contra Larcomar S.A. y Central Parking System Perú S.A.; Resolución Nº 0269-2004/TDC de fecha 2 de julio de 2004 en el Expediente Nº 267-2003-CPC, seguido por Xxxx Xxxxxxx Xx Xxx Xxxxxx Xx Xxxxx xxxxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx xxx Xxxx S.A.; Resolución Nº 1933-2009/SC2-INDECOPI de fecha 29 de octubre de 2009 en el Expediente Nº 2191-2008/CPC, seguido por Xxx Xxxxxxxx Xxxxxx contra Servicio de Parques de Lima; Resolución Nº 0026-2008/SC2-INDECOPI de fecha 25 de setiembre de 2008 en el Expediente Nº 1655-2007/CPC, seguido por Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y otra contra El Rancho Dorado S.A. y otra.
B) Si el servicio de estacionamiento vehicular se realizaba adicionalmente al servicio principal, esto es a título gratuito, como en el caso de los centros comerciales, centros de esparcimiento, restaurant, discotecas, etc., el proveedor tiene también el deber de seguridad, salvo que informe de manera clara y suficiente al consumidor que NO presta el servicio de vigilancia, en cuyo caso se eximirá de responsabilidad en caso de pérdida o deterioro del vehículo o sus accesorios.
La Ley Nº 29461 ha consagrado un criterio distinto a la posición asumida hasta entonces por el INDECOPI, al señalar que el deber de seguridad, es decir, la obligación de prestar el servicio de vigilancia y seguridad, es inherente al contrato de estacionamiento vehicular, sea que el estacionamiento se preste como servicio principal o como servicio complementario o accesorio; en consecuencia, se ha establecido en el artículo 6.1 la responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo, señalando que la responsabilidad es atribuible :
A) En los servicios de estacionamiento como servicio principal, al titular del servicio de estacionamiento; y,
B) En los servicios de estacionamiento como servicio complementario o accesorio, al propietario y al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento, de manera solidaria.
En consecuencia, existirá la obligación de resarcir el daño en la medida que se acredite la pérdida -o el deterioro- del vehículo o sus autopartes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Ley, salvo que se acredite que la misma fue consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, o hecho xx xxxxxxx o hecho del propio usuario o consumidor.
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¿Existiría responsabilidad civil del titular del servicio de estacionamiento por pérdida del vehículo o sus autopartes, en caso que el usuario del estacionamiento hubiera incumplido con su obligación de cerrar las puertas y ventanas de su vehículo
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correctamente o no hubiera activado los sistemas de seguridad del vehículo?, al respecto considero que no existiría responsabilidad civil si estamos frente a un supuesto de hecho propio del usuario o consumidor como causa exclusiva del perjuicio, pues de lo contrario estaríamos frente a una concurrencia de causas que generaría la disminución del resarcimiento22.
Sobre la posibilidad de que el titular del estacionamiento pretende exonerarse o limitar su responsabilidad previamente, a través de estipulaciones contenidas en los contratos por adhesión o en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente que regulan el servicio de estacionamiento, en el artículo 8 se sanciona con nulidad dichas estipulaciones al contravenir las disposiciones de la Ley y de las normas correspondientes23.
Finalmente, respecto a la responsabilidad civil por la pérdida de los bienes que se encuentran al interior del vehículo -distintos a los autopartes-, la Ley en el artículo 6.2 ha señalado que el titular del estacionamiento será el responsable civil si : a) el usuario del estacionamiento le hubiera informado -se entiende previamente a la prestación del servicio de estacionamiento- sobre la existencia de los mismos; b) el titular del estacionamiento hubiera asumido la obligación de vigilancia y seguridad sobre los mismos, en este caso podría exigir que el vehículo sea estacionado en un lugar especifico o que los bienes sean depositados en un lugar especialmente acondicionado para tal efecto, a fin de brindar las medidas de seguridad necesarias; en cuyo caso si no se cumplen con estas exigencias no habría responsabilidad civil.
22 Código Civil, Artículo 1326.- Si el hecho doloso o culposo del acreedor hubiese concurrido a ocasionar el daño, el resarcimiento se reducirá según su gravedad y la importancia de las consecuencias que de él deriven.
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23 Código Civil, Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son validas las estipulaciones que establezcan, a favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad…
Código de Protección y Defensa del Consumidor, Artículo 50.- Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las siguientes : a. Las que excluyan o límiten la responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del proveedor…
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Sobre este aspecto la Ley Española 40/2002 en su artículo3.2 señala que “los titulares de los aparcamientos que cuenten con un servicio especial para ello, podrán aceptar y responsabilizarse también de la restitución de otros accesorios distintos de los señalados en el primer párrafo del apartado 1.c de este artículo, así como de los efectos, objetos o enseres introducidos por el usuario en su vehículo, cuando : a. Hayan sido expresamente declarados por el usuario a la entrada del aparcamiento y el responsable de este acepte su custodia; b. El usuario observe las prevenciones y medidas de seguridad que se le indiquen, incluida la del aparcamiento del vehículo o el depósito de los efectos, en la zona o lugar que estuviere habilitado al efecto para su vigilancia”; asimismo el artículo 4 establece que “en los aparcamientos objeto de esta Ley, el usuario deberá : c. Declarar, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 3, los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo, estacionar y depositarlos, en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, y observar las demás prevenciones establecidas para estos casos por el titular del aparcamiento”.
XI.- ASPECTOS NO REGULADOS EN LA LEY.
Existen algunos aspectos no regulados expresamente en la Ley, que se comentaran a continuación:
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11.1.- El artículo 7 de la Ley alude a la legitimidad del propietario del vehículo para exigir en caso de pérdida la restitución del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo, pero no menciona al usuario del estacionamiento no propietario, quien aparentemente no estaría legitimado para iniciar el procedimiento para el reconocimiento de pérdidas, a pesar de ser parte de la relación de consumo, llegándose al extremo de exigir en el párrafo tercero del artículo 7, que el propietario del vehículo acredite la relación de consumo o contratación del servicio de estacionamiento, lo cual no será posible pues como se ha señalado anteriormente, usuario del estacionamiento será también el poseedor del vehículo o incluso un servidor de la posesión.
En este caso consideramos adecuada la regulación contenida en el artículo 5.1. de la Ley Española 40/2002 cuando refiere que “el titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la ley”.
11.2.- En caso el usuario del servicio de estacionamiento, al estacionar o retirar el vehículo del establecimiento, ocasione daños al titular del estacionamiento o a terceros dentro de las instalaciones en las que se presta el servicio de estacionamiento, ¿será responsable solidariamente el propietario del vehículo?; la ley no se pronuncia al respecto y dado que la solidaridad no se presume24, no se podría imputar responsabilidad civil al propietario del vehículo no usuario del servicio de estacionamiento, como si ocurre en el caso de la Ley Española 40/2002 que en su artículo 5.2 refiere que “el propietario del vehículo que no fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados por aquel, salvo cuando el aparcamiento se hubiere hecho con la entrega de las llaves del vehículo al responsable del aparcamiento”.
11.3.- Si el usuario del servicio de estacionamiento incumple alguna de sus obligaciones,
¿podrá el titular del estacionamiento ejercer derecho de retención sobre el vehículo en garantía de su crédito?; la ley no regula este supuesto como si lo hace la Ley Española 40/2002 en su artículo 5.3 al señalar que “el titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento”; sin embargo, se debe considerar que conforme a nuestro C.C. es procedente el derecho de retención cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene, pudiendo ejercerse incluso extrajudicialmente en cuanto sea suficiente para la satisfacción de la deuda que lo motiva25.
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24 Código Civil, Artículo 1183.- La solidaridad no se presume. Solo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.
25 Código Civil, Artículo 1123.- Por el derecho de retención, un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.
XII.- CONCLUSIONES.-
12.1.- Por el contrato de estacionamiento vehicular, el titular de un establecimiento o locador se obliga a prestar el servicio principal de estacionamiento de vehículos a favor de una persona, usuario o comitente, a título oneroso, esto es a cambio de una retribución económica, o a título gratuito, como servicio complementario o accesorio.
12.2.- La Ley Nº 29461 distingue dos modalidades de contratación : a) la prestación del servicio de estacionamiento vehicular como servicio principal; y, b) la prestación del servicio de estacionamiento vehicular como servicio complementario o accesorio.
12.3.- A diferencia de lo que había establecido el INDECOPI en diversas resoluciones, la Ley establece que independientemente a si el servicio de estacionamiento se presta como servicio principal o como servicio complementario, es obligación del titular del estacionamiento prestar el servicio de vigilancia y seguridad respecto del vehículo y sus autopartes.
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12.4.- Asimismo, contrariamente al criterio que había fijado el INDECOPI, la ley prescribe que la responsabilidad civil por la pérdida del vehículo o de los accesorios integrantes del mismo, será atribuible : a) en los servicios de estacionamiento como servicio principal, al titular del servicio de estacionamiento; y, b) en los servicios de estacionamiento como servicio complementario o accesorio, al propietario y al administrador o al que gestione el servicio de estacionamiento, de manera solidaria; en consecuencia, el proveedor del servicio de estacionamiento en este caso, no podrá eximirse de responsabilidad aunque hubiere informado previamente al usuario del servicio, de manera clara y suficiente, que no presta el servicio de vigilancia. Esta situación evidentemente ha generado en muchos casos, que el servicio de estacionamiento que se prestaba de forma complementaria o accesoria a título gratuito, ahora sea oneroso con lo cual se ha trasladado el costo económico que genera el deber de seguridad, a los consumidores o usuarios del servicio de estacionamiento.
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12.5.- La ley omite regular tres supuestos : a) la responsabilidad civil del titular del estacionamiento, por los daños ocasionados al usuario del estacionamiento no propietario del vehículo, por el incumplimiento, total o parcial, de sus obligaciones, y en especial la legitimidad para iniciar el procedimiento para el reconocimiento de la pérdida del vehículo o sus accesorios; b) la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que no fuere su usuario, por los daños causados por el usuario del estacionamiento; y, c) el ejercicio del derecho de retención por el titular del estacionamiento sobre el vehículo, en garantía de su crédito.