PÓLIZA HOGAR EXPRESS EMCALI
PÓLIZA HOGAR EXPRESS EMCALI
SBS Seguros Colombia S.A. que en adelante se denominará la “Compañía”, con base y en consideración a las declaraciones que aparecen en la solicitud presentada para este seguro, la carátula de la póliza y a las condiciones generales y particulares, todo lo cual hace parte integrante del presente contrato, ha convenido con el tomador en celebrar el contrato de seguro que se regirá por las siguientes cláusulas y condiciones:
CONDICIÓN 1. AMPAROS BÁSICOS
1.1. COBERTURA DE INCENDIO Y ALIADAS (DAÑOS Y PÉRDIDAS MATERIALES)
LA COMPAÑÍA, SIEMPRE Y CUANDO ASÍ SE INDIQUE EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y DE ACUERDO CON LAS DEFINICIONES QUE ADELANTE SE INDICAN, SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO, HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, LOS DAÑOS Y PÉRDIDAS MATERIALES QUE SUFRA EL INMUEBLE Y/O LOS CONTENIDOS ASEGURADOS, DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES, QUE SE ORIGINEN DE FORMA SÚBITA, ACCIDENTAL E IMPREVISTA COMO CONSECUENCIA DIRECTA DE:
1. INCENDIO Y/O IMPACTO DIRECTO XX XXXX, O DE SUS EFECTOS INMEDIATOS COMO EL CALOR Y EL HUMO.
2. IMPACTO DIRECTO XXX XXXX SOBRE INSTALACIONES ELÉCTRICAS.
3. INCENDIO ACCIDENTAL QUE SE PRODUZCA EN INSTALACIONES ELÉCTRICAS Y QUE PROVENGA DE CUALQUIER CAUSA NO EXCLUIDA EN ESTA PÓLIZA.
4. EXPLOSIÓN, SEA QUE ORIGINE O NO INCENDIO Y SE PRESENTE DENTRO O FUERA DEL INMUEBLE AMPARADO O DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTREN LOS BIENES ASEGURADOS.
5. EXPLOSIÓN O DAÑOS DE CALENTADORES DE AGUA, UBICADOS DENTRO DEL INMUEBLE AMPARADO, COMO CONSECUENCIA DE FALTA DE AGUA DENTRO DEL RECIPIENTE Y/O FALLA DE LOS DISPOSITIVOS DE REGULACIÓN Y CONTROL.
6. DAÑOS A LOS BIENES ASEGURADOS POR AGUA PROVENIENTE ACCIDENTALMENTE DEL INTERIOR DEL INMUEBLE ASEGURADO QUE LOS CONTENGA, POR ROTURA DE TUBERÍAS O CAÑERÍAS, ROTURA O DESBORDAMIENTO DE TANQUES O ABERTURA DE LLAVES O GRIFOS.
7. ANEGACIÓN POR AGUA PROVENIENTE, ANORMAL Y ACCIDENTALMENTE, DEL EXTERIOR DEL INMUEBLE AMPARADO O DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTREN LOS BIENES AMPARADOS, QUE SE PRODUZCA COMO CONSECUENCIA DEL DESBORDAMIENTO O CRECIDA XX XXXX, QUEBRADAS, LAGOS, AGUAS LLUVIAS, INSUFICIENCIA O ROTURA DE ALCANTARILLAS O POR ROTURA DE TANQUES, TUBERÍAS Y CUALQUIER TIPO DE CONDUCCIÓN DE AGUAS ANÁLOGAS A LAS ANTERIORES SIEMPRE QUE SEAN EXTERIORES AL INMUEBLE ASEGURADO.
8. AVALANCHA, DERRUMBE, DESLIZAMIENTO O DESPRENDIMIENTO DE TIERRA, PIEDRAS, ROCAS Y DEMÁS MATERIALES QUE AFECTEN LOS BIENES ASEGURADOS COMO CONSECUENCIA ACCIDENTAL DEL DESBORDAMIENTO O CRECIDA XX XXXX, QUEBRADAS, LAGOS, AGUAS LLUVIAS, INSUFICIENCIA O ROTURA DE ALCANTARILLAS O POR ROTURA DE TANQUES O TUBERÍAS Y CUALQUIER TIPO DE CONDUCCIÓN DE AGUAS ANÁLOGAS A LAS ANTERIORES SIEMPRE QUE SEAN EXTERIORES AL INMUEBLE ASEGURADO.
9. CAÍDA XX XXXXXXX U OTROS CUERPOS EXTERIORES SOBRE EL INMUEBLE ASEGURADO O DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTREN LOS BIENES AMPARADOS.
10. TODA CLASE DE VIENTOS FUERTES, INCLUYENDO HURACÁN, CICLÓN, TORNADO Y TIFÓN.
11. IMPACTO DE AERONAVES O DE OBJETOS QUE SE DESPRENDAN DE ELLAS.
12. IMPACTO CAUSADO POR VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES O CARGA.
13. HUMO QUE PROVENGA O NO DEL INMUEBLE ASEGURADO Y/O CHIMENEA.
14. ROTURA ACCIDENTAL XX XXXXXXX Y UNIDADES SANITARIAS INSTALADAS EN EL INMUEBLE AMPARADO.
15. DISTURBIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER VIOLENTO Y TUMULTUARIO, HUELGA, ASONADA, MOTÍN, CONMOCIÓN CIVIL O POPULAR, CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO, SUSPENSIÓN DE HECHO DE LABORES, INCLUYENDO ADEMÁS EL HURTO O HURTO CALIFICADO DE LOS BIENES
AMPARADOS, CAUSADOS DIRECTAMENTE POR ALGUNO DE LOS EVENTOS INDICADOS.
16. ACTOS MAL INTENCIONADOS DE TERCEROS, ACTOS TERRORISTAS Y ACTOS COMETIDOS POR INDIVIDUOS PERTENECIENTES A MOVIMIENTOS SUBVERSIVOS, INCLUIDA LA EXPLOSIÓN, EL INCENDIO Y LA ROTURA XX XXXXXXX POR EXPLOSIÓN ORIGINADAS EN TALES FENÓMENOS.
17. ACTOS DE AUTORIDAD LEGÍTIMA CON EL FIN DE AMINORAR O EVITAR LA PROPAGACIÓN O EXTENSIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DE ALGÚN SINIESTRO CUBIERTO POR ESTE SEGURO.
LOS FENÓMENOS AMPARADOS ANTERIORMENTE INDICADOS EN LOS NUMERALES 1, 2, 3, 7, 8, 9,10, 15, 16 y 17 QUE OCURRAN DENTRO DE CUALQUIER PERÍODO DE SETENTA Y DOS (72) HORAS CONSECUTIVAS, SE CONSIDERARÁN COMO UN SÓLO SINIESTRO.
1.2. COBERTURA DE GASTOS ADICIONALES DERIVADOS DEL SINIESTRO
LA COMPAÑÍA, CUANDO ASÍ SE INDIQUE EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y DE ACUERDO CON LAS DEFINICIONES QUE ADELANTE SE INDICAN, SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO, HASTA POR EL VALOR O PORCENTAJE ASEGURADO EXPRESAMENTE INDICADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN SUS CONDICIONES PARTICULARES, LOS GASTOS ADICIONALES DERIVADOS DEL SINIESTRO, EN QUE NECESARIA Y RAZONABLEMENTE, INCURRA EL ASEGURADO COMO CONSECUENCIA DE UN SINIESTRO AMPARADO POR ESTA PÓLIZA Y QUE CORRESPONDA EXCLUSIVAMENTE A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:
1. REMOCIÓN DE ESCOMBROS, DESMANTELAMIENTO, DEMOLICIÓN O APUNTALAMIENTO DE LOS BIENES AMPARADOS Y DAÑADOS COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO AMPARADO.
2. HONORARIOS PROFESIONALES DE ARQUITECTOS, INSPECTORES, INTERVENTORES, INGENIEROS Y CONSULTORES, NECESARIOS PARA RECONSTRUIR, REEMPLAZAR O REPARAR LOS BIENES ASEGURADOS DAÑADOS O DESTRUIDOS COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO AMPARADO, SIEMPRE Y CUANDO TALES HONORARIOS NO EXCEDAN LAS TARIFAS AUTORIZADAS POR LAS RESPECTIVAS AGREMIACIONES O ASOCIACIONES PROFESIONALES.
3. GASTOS PARA EVITAR LA EXTENSIÓN Y PROPAGACIÓN DE ALGÚN SINIESTRO AMPARADO Y
PROVEER EL SALVAMENTO DE LOS BIENES AMPARADOS, EN CASO DE QUE, LUEGO DE APLICAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1074 Y 1079 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA SUMA ASEGURADA DEL RENGLÓN AL QUE PERTENEZCAN LOS BIENES PERDIDOS O DAÑADOS NO SEA SUFICIENTE PARA CUBRIRLOS TOTALMENTE. ESTAS SUMAS SE PAGARÁN EN ADICIÓN A LA INDEMNIZACIÓN POR LAS PÉRDIDAS Y/O DAÑOS MATERIALES.
4. GASTOS PARA DEMOSTRAR EL SINIESTRO, EN QUE NECESARIA Y RAZONABLEMENTE INCURRA EL ASEGURADO, CON EL FIN DE DEMOSTRARLE A LA COMPAÑÍA, LA OCURRENCIA Y CUANTÍA DE CUALQUIER PÉRDIDA AMPARADA.
5. ARRENDAMIENTO DE ALOJAMIENTO TEMPORAL: PAGO DEL ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE EQUIVALENTE EN TAMAÑO, ACABADOS, UBICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS AL AMPARADO POR ESTA PÓLIZA, AL QUE FORZOSAMENTE EL ASEGURADO TENGA QUE TRASLADARSE COMO CONSECUENCIA DE PÉRDIDAS O DAÑOS OCASIONADOS AL INMUEBLE (DE SU PROPIEDAD) ASEGURADO, POR CUALQUIER EVENTO O RIESGO CUBIERTO POR LA PRESENTE PÓLIZA, HASTA POR EL TIEMPO QUE NORMALMENTE SE REQUIERA PARA REPARAR O RECONSTRUIR EL INMUEBLE, SIN EXCEDER DE SEIS (6) MESES.
6. PÉRDIDA DE ARRENDAMIENTOS: PAGO DEL ARRENDAMIENTO DEJADO DE PERCIBIR POR EL ASEGURADO, CUANDO EL INMUEBLE AMPARADO POR ESTA PÓLIZA SE ENCUENTRE ARRENDADO POR NO SER VIVIENDA HABITUAL DEL ASEGURADO Y EL ARRENDATARIO NO PUEDA PERMANECER EN EL MISMO COMO CONSECUENCIA DE PÉRDIDAS O DAÑOS OCASIONADOS AL INMUEBLE POR CUALQUIER EVENTO O RIESGO CUBIERTO POR LA PRESENTE PÓLIZA, HASTA POR EL TIEMPO QUE NORMALMENTE SE REQUIERA PARA REPARAR O RECONSTRUIR EL INMUEBLE, SIN EXCEDER DE SEIS
(6) MESES.
PARÁGRAFO: SIN PERJUICIO DE LO ESTIPULADO EN EL NUMERAL 1.2. (COBERTURA DE GASTOS ADICIONALES DERIVADOS DEL SINIESTRO) DE ESTA PÓLIZA, EL PORCENTAJE O VALOR MÁXIMO A INDEMNIZAR BAJO ESTA COBERTURA SERÁ EL ESTIPULADO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y EL CUAL CORRESPONDE A UN LÍMITE AGREGADO DISTRIBUIDO ENTRE TODOS LOS HECHOS Y/O EVENTOS AMPARADOS ENUNCIADOS EN EL NUMERAL 1.2. EN NINGÚN CASO SE CONTEMPLARÁ EL LÍMITE ESTABLECIDO EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA DE MANERA INDEPENDIENTE PARA CADA HECHO Y/O EVENTO AMPARADO POR EL NUMERAL 1.2. ASÍ MISMO, ESTE LÍMITE NO DEBE EXCEDER LA SUMA ASEGURADA
DEL INMUEBLE O DEL CONTENIDO TOTAL, SEGÚN CORRESPONDA.
CONDICIÓN 2. AMPAROS ADICIONALES
MEDIANTE ACUERDO EXPRESO ENTRE LAS PARTES Y SUJETO A QUE EL ASEGURADO HAYA PAGADO LA PRIMA ADICIONAL ACORDADA, EL ASEGURADO QUEDA CUBIERTO POR LOS SIGUIENTES AMPAROS QUE ADQUIERA DE MANERA EXPRESA Y ESPECÍFICAMENTE, QUE SE ENCUENTREN CONSIGNADOS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA.
QUEDA ENTENDIDO QUE LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA QUE NO SE ENCUENTREN MODIFICADAS POR LOS AMPAROS ADICIONALES, CONTINÚAN VIGENTES Y LE SON APLICABLES A LOS PRESENTES AMPAROS.
2.1. AMPARO OPCIONAL DE DAÑOS EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS
LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A INDEMNIZAR AL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO, CUANDO ASÍ SE INDIQUE EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, SIEMPRE QUE EXISTA INDICACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA Y EL PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL CORRESPONDIENTE, HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, LOS DAÑOS QUE SE PRESENTEN EN LOS EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS EN FORMA ACCIDENTAL, SÚBITA E IMPREVISTA, INCLUYENDO, PERO NO LIMITADO A CAÍDAS, GOLPES, CORRIENTE DÉBIL (CORTOS CIRCUITOS, ARCOS VOLTAICOS, SOBREVOLTAJES), FALLA DE AISLAMIENTO, FENÓMENOS ELECTROMAGNÉTICOS Y/O ELECTROSTÁTICOS, ASÍ TAMBIÉN COMO DE LA ACCIÓN DIRECTA DE LA ELECTRICIDAD ATMOSFÉRICA.
TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA, QUE NO SE ENCUENTREN MODIFICADOS MEDIANTE EL PRESENTE APARTE, LE SERÁN APLICABLES AL AMPARO OPCIONAL.
2.2. AMPARO DE DOCUMENTOS PROTEGIDOS1
LA COMPAÑÍA, CUANDO ASÍ SE INDIQUE EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL PRESENTE
DEFINICIONES QUE ADELANTE SE INDICAN, SIEMPRE QUE EXISTA INDICACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA Y EL PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL CORRESPONDIENTE, AMPARA LOS COSTOS DE REEXPEDICION, EXCLUSIVAMENTE POR EL HURTO O PÉRDIDA, DE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS PERSONALES: CÉDULA DE CIUDADANIA, CÉDULA DE EXTRANJERIA, PASAPORTE, PASE DE CONDUCCIÓN, CERTIFICADO JUDICIAL, LIBRETA MILITAR, TARJETAS CRÉDITO Y/O DÉBITO QUE TENGAN ALGÚN COSTO DE REEMPLAZO ANTE LA ENTIDAD FINANCIERA Y DEMÁS DOCUMENTOS RELACIONADOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA
EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDERÁ AL VALOR REAL DEL PERJUICIO PATRIMONIAL SUFRIDO POR EL ASEGURADO AL MOMENTO DEL SINIESTRO, TENIENDO COMO LÍMITE EL CORRESPONDIENTE A LA SUMA ASEGURADA.
TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA, QUE NO SE ENCUENTREN MODIFICADOS MEDIANTE EL PRESENTE APARTE, LE SERÁN APLICABLES AL AMPARO OPCIONAL.
2.3. AMPARO DE LLAVES PROTEGIDAS HOGAR2
LA COMPAÑÍA, CUANDO ASÍ SE INDIQUE EXPRESAMENTE EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO, SIEMPRE QUE EXISTA INDICACIÓN DE LA SUMA ASEGURADA Y EL PAGO DE LA PRIMA ADICIONAL CORRESPONDIENTE, AMPARA LOS COSTOS DE REEMPLAZO DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ASEGURADO, COMO CONSECUENCIA DEL HURTO DE LAS MISMAS.
ESTE AMPARO SE EXTIENDE A REEMBOLSAR EL COSTO POR EL REEMPLAZO DE LAS LLAVES Y DE LAS CERRADURAS DEL INMUEBLE ASEGURADO, CUANDO ÉSTAS ÚLTIMAS HAYAN SIDO FORZADAS.
LOS COSTOS CUBIERTOS INCLUYEN LA MANO DE OBRA PARA REEMPLAZAR LA CERRADURA, HASTA EL LÍMITE CONTRATADO EN LA CARÁTULA DE LA RESPECTIVA PÓLIZA.
EL VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDERÁ AL VALOR REAL DEL PERJUICIO PATRIMONIAL SUFRIDO POR EL ASEGURADO AL MOMENTO DEL SINIESTRO, TENIENDO COMO LÍMITE EL CORRESPONDIENTE A LA SUMA ASEGURADA.
CONTRATO DE SEGURO Y DE ACUERDO CON LAS
2 REGISTRO NOTA TÉCNICA 01082017-1322-NTP-03-
1 REGISTRO NOTA TÉCNICA 15082017-1322-NTP-25- DOCUMENTOSPROT01
LLAVESPROTEGSBS1
TODOS LOS DEMÁS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA, QUE NO SE ENCUENTREN MODIFICADOS MEDIANTE EL PRESENTE APARTE, LE SERÁN APLICABLES AL AMPARO OPCIONAL.
CONDICIÓN 3. EXCLUSIONES
3.1. EXCLUSIONES GENERALES A TODOS LOS AMPAROS
3.1.1. LAVADO DE ACTIVOS: LA COMPAÑÍA NO SERÁ RESPONSABLE DE REALIZAR CUALQUIER PAGO O RECONOCER INDEMNIZACIÓN ALGUNA AL ASEGURADO QUE TENGA CONEXIÓN CON CUALQUIER RECLAMO ORIGINADO DE, BASADO EN O ATRIBUIBLE A, O QUE DE CUALQUIER MANERA INVOLUCRE CUALQUIER ACTO REAL O SUPUESTO DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
3.1.2. NO HAY XXXXX X XXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXXXX XX XXX XXXXXXX BÁSICOS, AMPAROS OPCIONALES Y/O ANEXOS DE ESTE SEGURO, CUANDO LOS DAÑOS Y PÉRDIDAS MATERIALES QUE SUFRAN LOS BIENES DESCRITOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES, SEAN ESTOS ANTERIORES A LA CONTRATACIÓN DEL SEGURO, O TENGAN SU CAUSA, CONSISTAN EN, O SEAN CONSECUENCIA, DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL, DE:
A) GUERRA, INVASIÓN, ACTO DE ENEMIGO EXTRANJERO, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS (HAYA O NO DECLARACIÓN XX XXXXXX), GUERRA CIVIL, SEDICIÓN, REVOLUCIÓN O REBELIÓN, INSURRECCIÓN, INVASIÓN, USO DE PODER MILITAR O USURPACIÓN DEL PODER MILITAR O RETENCIÓN ILEGAL DEL MANDO O USURPACIÓN DEL PODER DEL GOBIERNO.
B) FISIÓN, FUSIÓN Y EN GENERAL, CUALQUIER REACCIÓN NUCLEAR, EMISIONES IONIZANTES, RADIACIÓN, RADIOACTIVIDAD Y CONTAMINACIÓN RADIOACTIVA, SEAN CONTROLADAS O NO, Y SEAN O NO CONSECUENCIA DE UN EVENTO AMPARADO POR LA PRESENTE PÓLIZA.
C) LUCRO CESANTE, PÉRDIDA DE UTILIDADES Y OTROS BENEFICIOS O VENTAJAS QUE SE SUSPENDIEREN O TERMINAREN, SALVO LOS GASTOS AMPARADOS BAJO EL NUMERAL 1.2. DE LA CONDICIÓN PRIMERA DE ESTA PÓLIZA.
D) FERMENTACIÓN, COMBUSTIÓN ESPONTÁNEA, VICIO PROPIO, USO, DESGASTE NATURAL, USO NORMAL, DEFECTO INHERENTE, PÉRDIDA DE RESISTENCIA,
CORROSIÓN, EROSIÓN, OXIDACIÓN, INCRUSTACIONES, HUMEDAD ATMOSFÉRICA, ASÍ COMO LA CALEFACCIÓN O LA DESECACIÓN A QUE HUBIEREN SIDO SOMETIDOS LOS BIENES AMPARADOS.
E) HONGOS, COMPRENDIENDO LA PRESENCIA, CRECIMIENTO, PROLIFERACIÓN, DISEMINACIÓN O CUALQUIER OTRA CLASE DE ACTIVIDAD DE LOS MISMOS.
“HONGOS” SIGNIFICA CUALQUIER CLASE O FORMA DE HONGO, INCLUIDO, PERO NO LIMITADO A, TODAS LAS CLASES DE MOHOS, MILDEUS, MILDIUS Y CUALQUIER DE LAS MICROTOXINAS, ESPORAS, OLORES, VAPORES, GASES, O CUALESQUIERA OTRA SUSTANCIA, INCLUYENDO LOS SUBPRODUCTOS PRODUCIDOS POR O LIBERADOS POR LOS “HONGOS”.
F) PODREDUMBRE O LA PUTREFACCIÓN DE LA MADERA U OTROS MATERIALES, SEA EN FORMA HÚMEDA O SECA.
G) DETERIORO POR USO, VICIO PROPIO O DEFECTO INHERENTE, MOHO, BACTERIAS O DAÑOS CAUSADOS POR RATAS, POLILLAS, COMEJEN, GORGOJO Y OTRAS PLAGAS.
H) PRUEBAS PARA CONFIRMAR LA PRESENCIA DE LOS HONGOS, LAS BACTERIAS O DE LA PODREDUMBRE O DE LA PUTREFACCIÓN DE LA MADERA U OTROS MATERIALES, NI TAMPOCO PARA EL MONITOREO, LIMPIEZA, REMOCIÓN, CURACIÓN, CONTENCIÓN, TRATAMIENTO, DESINTOXICACIÓN, NEUTRALIZACIÓN U ALGUNA OTRA FORMA DE ATACARLOS O DE EVALUAR SUS EFECTOS.
I) RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL FRENTE A TERCEROS QUE SURJA DE, O QUE SEA AGRAVADA POR HONGOS, PODREDUMBRE O PUTREFACCIÓN XX XXXXXX U OTROS MATERIALES O POR BACTERIAS.
J) VIBRACIONES Y MOVIMIENTOS NATURALES DEL SUBSUELO, QUE SEAN AJENOS A TERREMOTO, TEMBLOR Y/O ERUPCIÓN VOLCÁNICA, TALES COMO HUNDIMIENTOS, AGRIETAMIENTOS DESLIZAMIENTOS, EXPANSIÓN DE SUELOS, AGRIETAMIENTO O DERRUMBE, DESPLAZAMIENTOS Y ASENTAMIENTOS NORMALES NO AMPARADOS BAJO EL NUMERAL 1.1., SECCIÓN 8, DE LA CONDICIÓN 1 (AMPAROS BÁSICOS).
K) LA APROPIACIÓN POR TERCEROS DE BIENES ASEGURADOS DURANTE O DESPUÉS DEL SINIESTRO A MENOS QUE TAL APROPIACIÓN FUERE
CAUSADA DIRECTAMENTE POR CUALQUIERA DE LOS EVENTOS AMPARADOS BAJO EL NUMERAL 1.1, SECCIONES 16 Y 17 DE LA CONDICIÓN PRIMERA DE ESTA PÓLIZA. ESTA EXCLUSIÓN NO SERÁ APLICABLE A AQUELLOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES SE CONTRATEN LAS COBERTURAS OPCIONALES DE HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN SIN VIOLENCIA O HURTO SIMPLE.
L) LOS QUE SUFRAN LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y/O ELECTRÓNICOS POR UNA CAUSA INHERENTE A SU FUNCIONAMIENTO, DIFERENTE AL INCENDIO Y LOS DAÑOS AMPARADOS BAJO EL NUMERAL 1.1 , SECCIONES 2 Y 3 DE LA CONDICIÓN 1 (AMPAROS BÁSICOS).
M) PÉRDIDA CAUSADA DIRECTA O INDIRECTAMENTE POR IMPACTO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CUYO PROPIETARIO, CONDUCTOR, ARRENDATARIO, POSEEDOR O TENEDOR, SEA EL ASEGURADO Y/O SU CÓNYUGE Y/O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE Y/O CUALQUIER PARIENTE DEL ASEGURADO DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL.
N) CUALQUIER TIPO DE PÉRDIDAS QUE LLEGAREN A SUFRIR LOS SIGUIENTES BIENES:
● CIMIENTOS Y MUROS DE CONTENCIÓN POR DEBAJO DEL NIVEL DEL PISO MÁS BAJO, MUROS DE CONTENCIÓN INDEPENDIENTES Y SUELOS Y TERRENOS.
● CUALQUIER CLASE DE FRESCOS O MURALES QUE, COMO MOTIVO DE DECORACIÓN Y DE ORNAMENTACIÓN, ESTÉN PINTADOS EN O FORMEN PARTE DE LA EDIFICACIÓN AMPARADA POR EL CITADO AMPARO.
PARA LOS EFECTOS DE ESTA EXCLUSIÓN SE TENDRÁN EN CUENTA LAS SIGUIENTES DEFINICIONES:
MUROS DE CONTENCIÓN: SE ENTIENDEN AQUELLOS QUE SIRVEN PARA CONFINAR O RETENER EL TERRENO SOBRE EL QUE NO SE HA CONSTRUIDO EDIFICIO U OTRA EDIFICACIÓN, ASÍ COMO LOS QUE SE ENCUENTRAN POR DEBAJO DEL NIVEL DEL PISO ACCESIBLE MÁS ABAJO, POR CONSIDERARSE CIMENTACIONES.
CIMIENTOS: AQUELLAS PARTES DEL EDIFICIO QUE SE ENCUENTRAN COMPLETAMENTE BAJO EL NIVEL DE LA PARTE MÁS BAJA DE LA EDIFICACIÓN A LA QUE SE TIENE ACCESO.
Ñ) LABORES O ACTIVIDADES DE REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, DEMOLICIÓN, REMODELACIÓN CONSTRUCCIÓN O LIMPIEZA DEL BIEN ASEGURADO, ASÍ COMO LOS ERRORES DE DISEÑO, DEFECTOS DE FABRICACIÓN, FALLAS DE MONTAJE O DESMONTAJE, MALA CALIDAD O DEFECTO DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN.
O) DE LA ACTIVIDAD O CONDUCTA INTENCIONAL O DOLOSA SEA COMO AUTOR O CÓMPLICE DEL ASEGURADO O SU CÓNYUGE, COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE O CUALQUIER PARIENTE DEL ASEGURADO DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO DE AFINIDAD O ÚNICO CIVIL.
P) MATERIAL PARA ARMAS NUCLEARES O LA EXPLOSIÓN DE DICHOS MATERIALES O ARMAS.
Q) DERRUMBAMIENTO DEL EDIFICIO ASEGURADO, SALVO CUANDO SEA RESULTADO DE UN EVENTO AMPARADO BAJO LA PRESENTE PÓLIZA.
R) NO SE CUBRIRÁ LA CAÍDA DE ÁRBOLES Y RAMAS QUE SE HA CAUSADO POR TALAS O PODAS DE ÁRBOLES X XXXXXX EN SUS RAMAS EFECTUADAS POR EL ASEGURADO.
S) CONTAMINACIÓN AMBIENTAL DE CUALQUIER NATURALEZA, SEA ESTA GRADUAL O SÚBITA E IMPREVISTA Y GASTOS DE LIMPIEZA EN QUE DEBA INCURRIR EL ASEGURADO POR ORDEN DE CUALQUIER AUTORIDAD COMPETENTE O POR CONSIDERARSE RESPONSABLE DE DICHO EVENTO.
T) EMBARGOS, SECUESTROS DE BIENES, SANCIONES CIVILES, ALLANAMIENTOS, DECOMISOS, CONFISCACIONES, EXPROPIACIONES Y SIMILARES.
U) MULTAS CONVENCIONALES, GARANTÍAS DE RENDIMIENTO Y PRODUCCIÓN.
3.2. BIENES EXCLUIDOS DE COBERTURA
A MENOS QUE EXISTA EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA Y/O EN LAS CONDICIONES PARTICULARES ESTIPULACIÓN EXPRESA QUE LOS INCLUYA, CON SUMA ASEGURADA SEPARADA DE LOS DEMÁS CONTENIDOS, QUEDAN EXCLUIDOS DE CUALQUIERA DE LOS AMPAROS DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO LOS SIGUIENTES BIENES:
A) METALES, O PIEDRAS PRECIOSAS.
B) ESTAMPILLAS, MEDALLAS, PLATA LABRADA, CUADROS, ESTATUAS, FRESCOS DE CUALQUIER
CLASE, PORCELANAS COLECCIONES Y EN GENERAL XXXXXXX QUE TENGAN ESPECIAL VALOR ARTÍSTICO, CIENTÍFICO O HISTÓRICO, PIELES Y OBRAS DE ARTE.
C) MANUSCRITOS, PLANOS, CROQUIS, DIBUJOS, PATRONES, MOLDES O MODELOS.
D) DOCUMENTOS DE CUALQUIER CLASE, FACTURAS, COMPROBANTES Y LIBROS DE CONTABILIDAD, LIBROS POCO COMUNES, INFORMES CONFIDENCIALES, ARCHIVOS Y LIBROS DE COMERCIO.
E) ARMAS Y EXPLOSIVOS.
F) TÍTULOS VALORES, BONOS, ESTAMPILLAS, ESCRITURAS, SELLOS, MONEDAS Y DINERO EN EFECTIVO.
G) AUTOMÓVILES, MOTOCICLETAS, AERONAVES Y EMBARCACIONES, NAVES ACUÁTICAS DE CUALQUIER NATURALEZA, CON SUS ACCESORIOS.
H) ANIMALES VIVOS.
I) MERCANCÍAS, MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS EN FABRICACIÓN U OBJETOS RECIBIDOS POR EL ASEGURADO A TÍTULO NO TRANSLATICIO DE DOMINIO.
J) INMUEBLES EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN.
K) TANQUES, PATIOS EXTERIORES, ESCALERAS EXTERIORES O CUALESQUIERA OTRAS CONSTRUCCIONES SEPARADAS DE LA EDIFICACIÓN AMPARADA POR EL PRESENTE SEGURO.
L) TERRENOS, SUELOS, JARDINES, PLANTACIONES, SIEMBRAS Y PARQUES.
M) BIENES QUE NO SEAN DE PROPIEDAD DEL ASEGURADO O QUE NO TENGA BAJO SU CUIDADO TENENCIA Y CONTROL.
N) EQUIPOS DE AUDIO Y COMUNICACIONES TALES COMO MP3, MP4, CELULARES, SMARTPHONES, IPODS, PALMS, AGENDAS ELECTRÓNICAS, VIDEO JUEGOS PORTÁTILES Y/O CUALQUIER OTRO ARTÍCULO DE CARACTERÍSTICAS Y/O TECNOLOGÍA SIMILARES.
O) INMUEBLES QUE NO SEAN EXCLUSIVAMENTE UTILIZADOS COMO RESIDENCIA O VIVIENDA FAMILIAR TALES COMO INMUEBLES DESTINADOS A NEGOCIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE OFICINA.
3.3. EXCLUSIONES APLICABLES AL XXXXXX XX XXXXX EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (NUMERAL 2.1)
NO HAY LUGAR A PAGO ALGUNO BAJO EL XXXXXX XX XXXXX EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS CUANDO LOS DAÑOS SEAN CONSECUENCIA, DIRECTA O INDIRECTA, TOTAL O PARCIAL, DE:
A) CUALQUIERA DE LOS EVENTOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERAL 3.1. DE LAS PRESENTES EXCLUSIONES.
B) DAÑOS POR LOS CUALES EL FABRICANTE O PROVEEDOR DE LOS BIENES ASEGURADOS SEA RESPONSABLE LEGAL O CONTRACTUALMENTE.
C) LUCRO CESANTE, PÉRDIDA DE BENEFICIOS Y PÉRDIDAS PATRIMONIALES POR LA IMPOSIBILIDAD DE UTILIZAR CUALQUIER EQUIPO O APARATO AMPARADO, INCLUYENDO GASTOS EXTRAS TALES COMO ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS.
D) GASTOS DE MANTENIMIENTO, INCLUYENDO LOS COSTOS DE REPOSICIÓN DE PARTES CAMBIADAS EN EL CURSO DE OPERACIONES DE MANTENIMIENTO.
E) GASTOS INCURRIDOS CON EL FIN DE ELIMINAR FALLAS OPERACIONALES A MENOS QUE DICHAS FALLAS FUEREN CAUSADAS POR UN EVENTO CUBIERTO BAJO EL PRESENTE AMPARO.
F) GASTOS POR CONCEPTO DE REPOSICIÓN DE PORTADORES EXTERNOS DE DATOS Y RECONSTRUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN ALLÍ CONTENIDA COMO CONSECUENCIA DE UN EVENTO AMPARADO BAJO EL PRESENTE AMPARO.
G) HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN SIN VIOLENCIA O HURTO SIMPLE. ESTA EXCLUSIÓN NO SERÁ APLICABLE A AQUELLOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES SE CONTRATEN LAS COBERTURAS OPCIONALES DE HURTO CALIFICADO Y SUSTRACCIÓN SIN VIOLENCIA O HURTO SIMPLE.
H) TERREMOTO, TEMBLOR, ERUPCIÓN VOLCÁNICA, MAREMOTO, MAREJADA O TSUNAMI. ESTA EXCLUSIÓN NO SERÁ APLICABLE A AQUELLOS BIENES RESPECTO DE LOS CUALES SE CONTRATEN LAS COBERTURAS OPCIONALES DE TERREMOTO, TEMBLOR, ERUPCIÓN VOLCÁNICA, MAREMOTO, MAREJADA O TSUNAMI.
3.4. EXCLUSIONES AL AMPARO DE DOCUMENTOS PROTEGIDOS (NUMERAL 2.2.)
EN ADICIÓN A LA CONDICIÓN 3.1. DE LA PÓLIZA (EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS), AL AMPARO DE BILLETERA PROTEGIDA Y DOCUMENTOS DE REEMPLAZO LE SERÁN APLICABLES LAS SIGUIENTES EXCLUSIONES:
A) DINERO, CHEQUES Y OTROS TÍTULOS VALORES, PASAJES DE TRANSPORTE U OTROS ÍTEMS QUE NO FUERAN DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y/O TARJETAS DÉBITO O CRÉDITO DEL ASEGURADO.
B) PÉRDIDAS CAUSADAS POR CUALQUIER EVENTO QUE NO SEA UNA PÉRDIDA O HURTO, TALES COMO FUEGO, AGUA, DESGASTE POR USO COTIDIANO, DEFECTOS EN SU FABRICACIÓN, PLAGA, INSECTOS, LIMPIEZA O REPARACIONES, O EVENTOS SIMILARES.
C) DAÑO ACCIDENTAL A LA BILLETERA Y/O LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL DEL ASEGURADO.
D) CUALQUIER COMPRA, RETIRO O GASTO, DERIVADO DE LA UTILIZACIÓN FRAUDULENTA NO AUTORIZADA DE LAS TARJETAS CRÉDITO Y/O DÉBITO DEL ASEGURADO, REALIZADO CON OCASIÓN DE LA PÉRDIDA O HURTO.
3.9. EXCLUSIONES AL AMPARO DE LLAVES PROTEGIDAS HOGAR (NUMERAL 2.3.)
EN ADICIÓN A LA CONDICIÓN 3.1. DE LA PÓLIZA (EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS), AL AMPARO DE LLAVES PROTEGIDAS HOGAR LE SERÁ APLICABLE LA SIGUIENTE EXCLUSIÓN:
A) COSTOS DE LLAVES Y/O CERRADURAS DE UNA RESIDENCIA QUE NO SEA DEL INMUEBLE ASEGURADO.
CONDICIÓN 4. DEFINICIONES
Para los efectos de esta póliza, las expresiones que en esta condición se consignan tendrán el significado que aquí se les asigna, a saber:
Tomador: De acuerdo con el artículo 1037 del Código de Comercio, es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos al asegurador.
Asegurado: Es el titular del interés asegurable, objeto del presente contrato de seguro y nombrado en la carátula de la póliza.
Beneficiario: Es la persona que tiene derecho a la prestación asegurada y que aparece señalada en la carátula de la póliza.
Inmueble o edificio: Las construcciones fijas con todas sus adiciones, aparcaderos y depósitos, destinadas a vivienda o habitación familiar, incluyendo, caminos y construcciones de todo género adosadas al suelo, plantas y jardines fijos e instalaciones sanitarias y para agua (no subterráneas), así como las instalaciones y redes eléctricas, instalaciones telefónicas, de gas y de aire acondicionado (subterráneas o no), y demás instalaciones permanentes que formen parte de la construcción. Comprende también las obras e instalaciones de mejora y decoración fijas. Se consideran parte de la estructura las estufas y hornos empotrados.
Contenido: El conjunto de bienes y artículos personales movibles que no hagan parte de la estructura, que se hallen dentro del inmueble y sean de propiedad del asegurado y de los familiares que con él convivan.
Muebles: Mobiliario xx xxxx, comedor, alcoba, estudio, cocina y demás piezas de la residencia, incluyendo aparatos a gas de uso doméstico.
Enseres: Ropa, prendas y enseres de uso personal, lámparas, libros, adornos, cuadros, pinturas, bicicletas, juguetes, tapetes, alfombras y cortinas, menaje de cocina, vajillas, objetos de cristal y porcelanas, instrumentos musicales, entre otros.
Objetos de valor: Objetos de oro, plata y demás metales preciosos que no tengan la consideración xx xxxxx, platería fina, vajillas y objetos de cristal y porcelana, cuadros, tapices, tapetes, alfombras, obras de arte, colecciones filatélicas, numismáticas o de cualquier otro tipo, libros de no frecuente comercio, incunables y manuscritos. No son considerados objetos de valor el dinero en efectivo ni las monedas, los cuales no se encuentran amparados.
Joyas: Cualquier objeto de oro y/o plata y/o platino, con o sin perlas o piedras preciosas montadas sobre los mismos, que sirvan xx xxxxxx a las personas incluyendo relojes de uso personal.
Los juegos se consideran en su conjunto como un solo objeto.
No son considerados joyas el dinero en efectivo ni las monedas, los cuales no se encuentran amparados.
Equipos Eléctricos y Electrónicos: Todos los aparatos eléctricos y electrónicos que estén conectados o listos para ser conectados dentro de la residencia amparada, tales como pero no limitados a televisores, equipos de sonido, Blu-ray, DVD, Teatro en casa, decodificador de antenas parabólicas,
cualquier aparato que permita acceder a los servicios de televisión por suscripción cualquiera sea el sistema que tenga, órganos musicales y teclados, aires acondicionados, sistemas de calefacción, motobombas, unidades de ayudante de cocina, ollas eléctricas, neveras, lavadoras de ropa, lavadoras de platos, aspiradoras, secadoras, brilladoras, lavadoras de tapetes, computadoras, impresoras, reguladores de voltaje, hornos eléctricos, hornos microondas, juegos eléctricos y electrónicos, teléfonos, máquinas xx xxxxx eléctricas, máquinas de escribir eléctricas, tejedoras eléctricas y filmadoras, excluyendo antigüedades, prototipos, obras de arte y joyería con sistemas eléctricos y/o electrónicos de funcionamiento y cualquier otro que sea similar a los enlistados.
Valor de reconstrucción del inmueble: Es la cantidad de dinero que exigiría la reconstrucción de un inmueble nuevo igual al inmueble asegurado con iguales áreas construidas y privadas, terminados y acabados, diseños, estructuras y ubicación, siempre y cuando sea viable técnicamente.
Valor de reposición de bienes muebles: Valor o cantidad de dinero que sería necesaria para la adquisición de un bien nuevo, equivalente de la misma clase, marca, modelo, capacidad y características que los bienes asegurados.
Guerra: Guerra civil o internacional sea declarada o no, significa cualquier actividad xx xxxxxx u operaciones bélicas, incluido el uso de la fuerza militar por una nación soberana con fines económicos, geográficos, nacionalistas, políticos, raciales, religiosos o cualquier otro fin.
Actos terroristas: Significa cualquier amenaza de, o uso real de fuerza o violencia, dirigida a causar daño o causando daño, heridas, lesiones, perjuicios o desorganización, o la comisión de un acto peligroso para la vida humana o la propiedad, en contra de cualquier individuo, propiedad o gobierno, con el objetivo manifestado o no de alcanzar intereses económicos, étnicos, nacionalistas, políticos, raciales o religiosos, ya sea que dichos intereses estén declarados o no.
Los robos u otros actos criminales, cometidos en principio para obtener ganancias personales y actos que surjan principalmente de relaciones personales anteriores entre el (los) perpetrador (es) y la (las) víctima(s), no serán considerados actos terroristas.
Acto terrorista también incluye cualquier acto que sea verificado o reconocido por el gobierno pertinente como un acto de terrorismo.
CONDICIÓN 5. SUMA ASEGURADA
Corresponderá a la máxima responsabilidad que LA COMPAÑÍA tendrá en caso que se afecten el (los) bien(es)
asegurados, luego de aplicar el deducible e infraseguro, en caso de ser aplicable.
El Tomador y/o el Asegurado acuerdan mantener como suma asegurada de los bienes amparados la que corresponda al valor comercial del inmueble y al valor de reposición a nuevo de los contenidos, según la definición de estos valores contenidas en la condición 4 (definiciones).
El presente seguro es de mera indemnización y no podrá constituir para el tomador y/o el asegurado fuente de enriquecimiento. Para el caso de inmuebles, este seguro no admitirá asegurar valores parciales. Por consiguiente, el Tomador y/o el Asegurado deberá(n) mantener actualizado los valores asegurados de los bienes para el caso de inmuebles objeto del seguro y durante toda la vigencia de la póliza. En caso contrario, aplicará infraseguro.
CONDICIÓN 6. DEDUCIBLE
Deducible corresponde a la porción del riesgo o de la pérdida que permanece en cabeza del asegurado y que está representado en la cantidad (en días o pesos) o el porcentaje de la suma asegurada o de la indemnización que invariablemente se deduce del pago o de la indemnización o del capital asegurado y que, por lo tanto siempre queda a cargo del asegurado y/o del beneficiario.
En todo caso los porcentajes y cantidades convenidos como deducibles, se estipularán en la carátula de la póliza o en los anexos o certificados que se expidan en aplicación a ella.
CONDICIÓN 7. RESPONSABILIDAD MÁXIMA DE LA COMPAÑÍA
La responsabilidad de LA COMPAÑÍA no excederá de la suma asegurada, para cada tipo de bienes y/o coberturas o amparos básicos u opcionales, especificados en la carátula de la póliza y/o en las condiciones particulares, más la suma o el porcentaje de qué trata el numeral 1.2 (cobertura de gastos adicionales derivados de siniestros) de la condición 1 (amparos básicos), en caso de que se produzca alguno de los gastos derivados de siniestro descritos en dicha condición.
CONDICIÓN 8. NO APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE INFRASEGURO
De acuerdo con lo permitido en el inciso segundo del artículo no. 1102 del Código de Comercio, queda acordado entre las partes que el Asegurado no soportará parte alguna de las pérdidas o daños sino cuando el monto de las pérdidas y daños exceda de la suma asegurada estipulada para la clase de bienes asegurados a que pertenezcan los bienes perdidos
o dañados, caso en el cual el asegurado soportará la parte de la pérdida o daño que exceda la suma asegurada.
Es claro que según el artículo 1079 del Código de Comercio, LA COMPAÑÍA no estará obligada a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada respecto de cada bien asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074 del mencionado código.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 1089 del Código de Comercio, dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor de reposición a nuevo del interés asegurado en el momento del siniestro, en caso de pérdidas o daños de bienes pertenecientes al contenido asegurado, ni del valor de reconstrucción en caso de pérdidas o daños amparados pertenecientes al inmueble asegurado.
La presente condición aplica por separado a cada conjunto de bienes que tenga definición y suma asegurada independiente en la carátula de la póliza y/o sus condiciones particulares y/o sus anexos.
No será necesaria la cuantificación del valor de reposición o reemplazo cuando el monto de la pérdida sea inferior a una suma equivalente a quinientos salarios mínimos diarios legales vigentes (500 SMDLV).
Todo lo anterior no será aplicable a las indemnizaciones derivadas de los amparos otorgados en la condición 1 (amparos básicos), ni tampoco a los amparos opcionales presentados en la condición 2.
CONDICIÓN 9. DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE
De acuerdo con lo previsto por los artículo 1058 del Código de Comercio, el Asegurado y Xxxxxxx están obligados a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos
o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producirá la nulidad relativa del seguro.
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el Tomador o el Asegurado han encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo.
Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador o del asegurado, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente
respecto de la tarifa o prima adecuada al verdadero estado del riesgo.
Las sanciones consagradas en esta condición no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias que versen sobre los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se xxxxxx a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.
CONDICIÓN 10. MODIFICACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO
El Asegurado o Tomador, según el caso, están obligados a mantener el estado del riesgo según lo previsto por el Artículo 1060 del Código de Comercio. En tal virtud, uno u otro debe notificar por escrito a LA COMPAÑÍA los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que, conforme al criterio consignado en el inciso 1° del artículo 1058, signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local.
La notificación se hará con antelación no menor xx xxxx días a la fecha de modificación del riesgo, si ésta depende del arbitrio del asegurado o tomador. Si le es extraña, deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a aquel en que tengan conocimiento de ella, conocimiento que se presume transcurridos treinta días desde el momento de la modificación.
Notificada la modificación del riesgo en los términos consignados en el inciso anterior, el asegurador podrá revocar el contrato o exigir el reajuste a que haya lugar en el valor de la prima.
La falta de notificación oportuna produce la terminación del contrato. Pero sólo la mala fe del asegurado o del tomador dará derecho a LA COMPAÑÍA a retener la prima no devengada.
CONDICIÓN 11. DISMINUCIÓN Y NO RESTABLECIMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA
Cada indemnización pagada por LA COMPAÑÍA, durante cada año de vigencia de esta póliza, reduce las sumas aseguradas en una cantidad igual al monto indemnizado y los siniestros subsecuentes serán pagados hasta el límite del valor restante de las sumas aseguradas afectadas.
CONDICIÓN 12. TÉRMINO PARA EL PAGO DE PRIMA
El Tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir
de la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
CONDICIÓN 13. XXXX EN EL PAGO DE LA PRIMA
La xxxx en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho a LA COMPAÑÍA para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del seguro.
CONDICIÓN 14. REVOCACIÓN UNILATERAL DEL SEGURO
El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante notificación escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos xx xxxx días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador.
En el primer caso, la revocación dará derecho al asegurado a recuperar la prima no devengada, o sea, la que corresponde al lapso comprendido entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo entre las partes.
En el segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto plazo.
CONDICIÓN 15. FECHA DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
LA COMPAÑÍA en caso de siniestro, pagará las sumas a su cargo ciñéndose al Artículo 1080 del Código de Comercio.
El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077 del Código de Comercio. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.
El contrato de reaseguro no varía el contrato de celebrado entre el Tomador y el Asegurador, y la oportunidad en el pago de éste, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro.
El Asegurado o el Beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la
indemnización de perjuicios causada por la xxxx del asegurador.
CONDICIÓN 16. OBLIGACIÓN DE EVITAR LA EXTENSIÓN O PROPAGACIÓN DEL SINIESTRO
Ocurrido el siniestro, el Asegurado está obligado a evitar su extensión y propagación y a proveer el salvamento de los bienes asegurados.
CONDICIÓN 17. AVISO DE SINIESTRO
En cumplimiento de lo previsto por el artículo 1075 del Código de Comercio, el Asegurado o Beneficiario estarán obligados a dar noticia a LA COMPAÑÍA de la ocurrencia del siniestro, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en que lo hayan conocido o debido conocer.
Este término podrá ampliarse, más no reducirse por las partes.
Si el Asegurado o Beneficiario, según el caso, incumple esta obligación, LA COMPAÑÍA podrá deducir de la indemnización el valor de los perjuicios que le cause dicho incumplimiento.
CONDICIÓN 18. OCURRENCIA Y CUANTÍA DEL SINIESTRO
De conformidad con lo consagrado en el Artículo 1077 del Código de Comercio, corresponderá al Asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
CONDICIÓN 19. PAGOS DE LAS INDEMNIZACIONES
19.1. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES AL INMUEBLE ASEGURADO
19.1.1. Reparación: Cuando los daños producidos al inmueble asegurado hayan sido causados por algún evento amparado en la póliza y puedan ser solucionados mediante la reparación de los mismos, se indemnizarán los costos razonables y necesarios para efectuar la reparación de los elementos afectados. Esta indemnización no podrá exceder en ningún caso la suma asegurada y estará sujeta a la aplicación de deducibles, infraseguro si así fuere aplicable y demás condiciones aplicables a la póliza.
19.1.2. Reconstrucción: Cuando los daños producidos al inmueble asegurado hayan sido causados por algún evento amparado en la póliza y se haya producido el colapso y/o demolición del inmueble, o cuando sea posible adelantar la reparación y su costo sea superior al valor de demolición y reconstrucción, se indemnizarán los costos razonables y
necesarios para efectuar la reconstrucción de un inmueble de la mismas características y tipo. Esta indemnización no podrá exceder en ningún caso la suma asegurada y estará sujeta a la aplicación de deducibles, infraseguro si así fuere aplicable y demás condiciones aplicables a la póliza.
19.2. REGLAS APLICABLES AL XXXXXX XX XXXXX EN EQUIPOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (NUMERAL 2.1.)
Para el pago de cualquier indemnización bajo el amparo mencionado se tendrán en cuenta las siguientes estipulaciones, además de las contempladas en las condiciones generales esta póliza.
A) Los discos duros, tarjetas electrónicas y cabezas lectoras e impresoras, estarán sujetas a depreciación anual del 20%, después del segundo año de funcionamiento.
B) Las demás partes de los equipos asegurados serán indemnizadas sin lugar a la aplicación del demérito anterior.
19.3. REGLAS APLICABLES AL AMPARO OPCIONAL DE DOCUMENTOS PROTEGIDOS (NUMERAL 2.2.)
El Asegurado deberá presentar a LA COMPAÑÍA, al momento de solicitar su indemnización, copia de la denuncia efectuada ante la autoridad competente por el hurto calificado de la billetera, copia de la denuncia por la pérdida o hurto de los documentos personales, copia de la factura correspondiente al reemplazo de la billetera del Asegurado y copia de las facturas correspondientes a los costos de reexpedición de los documentos personales objetos de cobertura. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio.
Los documentos señalados anteriormente no constituyen los únicos documentos viables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Por lo tanto, el Asegurado y/o Beneficiario, según corresponda, queda en libertad de acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida mediante la presentación de otros documentos legalmente idóneos.
19.6. REGLAS APLICABLES AL AMPARO OPCIONAL DE LLAVES PROTEGIDAS HOGAR (NUMERAL 2.3.)
El Asegurado deberá presentar a LA COMPAÑÍA, al momento de solicitar su indemnización copia de la denuncia efectuada ante la autoridad competente por el hurto de las llaves del inmueble asegurado y copia de las facturas correspondientes a los costos para fabricar una nueva llave por un cerrajero.
Los documentos señalados anteriormente no constituyen los únicos documentos viables para acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Por lo tanto, el Asegurado y/o Beneficiario, según corresponda, queda en libertad de acreditar tanto la ocurrencia del siniestro como la cuantía de la pérdida mediante la presentación de otros documentos legalmente idóneos.
CONDICIÓN 20. DERECHOS SOBRE EL SALVAMENTO
Cuando el asegurado sea indemnizado, el inmueble, el terreno o sus contenidos salvados o recuperados quedarán de propiedad de LA COMPAÑÍA. El asegurado participará proporcionalmente en la venta del salvamento neto, teniendo en cuenta el deducible y el infraseguro, cuando hubiere lugar a este último.
Se entiende por salvamento neto, el valor resultante de descontar al valor de venta del mismo, los gastos realizados por LA COMPAÑÍA, tales como los necesarios para la recuperación y comercialización de dicho salvamento.
CONDICIÓN 21. COEXISTENCIA DE SEGUROS
A este respecto y, exclusivamente, para los amparos que tengan carácter indemnizatorio según el artículo 1140 del Código de Comercio, el asegurado deberá informar por escrito a LA COMPAÑÍA los seguros de igual naturaleza que contrate sobre el mismo interés, dentro de un término xx xxxx días a partir de su celebración (Artículo 1093 del Código de Comercio).
Habrá pluralidad de seguros sobre un mismo interés o coexistencia de seguros cuando estos reúnan las condiciones siguientes (Artículo 1094 del Código de Comercio):
1. Diversidad de aseguradores;
2. Identidad de asegurado;
3. Identidad de interés asegurado; y
4. Identidad del riesgo.
En el caso de pluralidad o coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al Asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad (Artículo 1092 Código de Comercio).
CONDICIÓN 22. SUBROGACIÓN
En caso de pago de una indemnización cubierta por el presente seguro, LA COMPAÑÍA se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe (Artículo 1096 del
Código de Comercio), en los derechos del Asegurado contra las personas responsables del siniestro.
Según el Artículo 1098 del Código de Comercio, el Asegurado, a petición de LA COMPAÑÍA, deberá hacer todo lo que esté a su alcance para permitirle a LA COMPAÑÍA el ejercicio de los derechos derivados de la subrogación y, por tanto, deberá suscribir todos los documentos que fueren requeridos y realizará todo aquello que sea necesario para garantizar la preservación de cualesquiera derechos, incluyendo la suscripción de cualesquiera documentos que fueren necesarios para permitir a LA COMPAÑÍA iniciar acciones judiciales en forma efectiva en nombre del Asegurado si dichos actos fueren o llegaren a ser necesarios antes o después del pago por parte de LA COMPAÑÍA.
CONDICIÓN 23. PRESCRIPCIÓN
De acuerdo con lo previsto por el Artículo 1081 del Código de Comercio las acciones derivadas del presente contrato prescribirán en forma ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezara a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
En el caso xxx xxxxxx de responsabilidad civil deberá tenerse en cuenta que de acuerdo con el Artículo 1131 del Código de Comercio, en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial.
CONDICIÓN 24. PÉRDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN
El derecho del Asegurado a la indemnización se perderá, de las causas expresamente previstas por la ley, en los siguientes casos:
a. Si la pérdida ha sido causada por el asegurado o con su complicidad.
b. Si se presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o apoyada en pruebas falsas.
c. Si al dar noticia del siniestro se omite maliciosamente informar acerca de los seguros coexistentes sobre los mismos empleados asegurados.
d. Cuando el asegurado renuncie a sus derechos contra los responsables del siniestro.
CONDICIÓN 25. VIGENCIA TÉCNICA DEL SEGURO
En defecto de estipulación contractual o norma legal, los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador a la hora veinticuatro (24:00) del día en que se perfeccione el contrato.
CONDICIÓN 26. ÁMBITO TERRITORIAL
Los amparos otorgados mediante el presente contrato de seguro, tendrán cobertura únicamente en la República de Colombia.
CONDICIÓN 27. NORMAS SUPLETORIAS
En lo no previsto en las presentes condiciones, este contrato se regirá por las disposiciones del Código de Comercio Colombiano y demás leyes aplicables al contrato de seguro.
CONDICIÓN 28. DOMICILIO
Sin perjuicio de las disposiciones procesales, para todos los efectos relacionados con el presente contrato, se fija como domicilio de las partes la ciudad de Bogotá D.C., en la República de Colombia.
CONDICIÓN 29. NOTIFICACIONES
Cualquier declaración que deban hacerse las partes para la ejecución de las estipulaciones de esta póliza, deberá consignarse por escrito, salvo para lo dispuesto en el artículo 1075 del Código de Comercio, y será prueba suficiente de la notificación la constancia del envío del aviso escrito dirigido a la última dirección registrada por las partes.