Convenio de Ginebra Sobre la Protección de las Personas Civiles en Tiempos de
Convenio xx Xxxxxxx Sobre la Protección de las Personas Civiles en Tiempos xx
Xxxxxx (Convenio IV) (1949)
Los abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra del 21 xx xxxxx al 12 xx xxxxxx de 1949, a fin de elaborar un Convenio para la protección de las personas civiles en tiempo xx xxxxxx, han convenido en lo que sigue:
Título 1. Disposiciones Generales Artículo 1. Respeto del Convenio
Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en toda circunstancia.
Artículo 2. Aplicación del Convenio
Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo xx xxx, el presente Convenio se aplicará en caso xx xxxxxx declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado xx xxxxxx no haya sido reconocido por alguna de ellas.
El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.
Si una de las Partes contendientes no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones.
Artículo 3. Conflictos sin carácter internacional
En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrá la obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:
1. Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención o cualquiera otra causa, serán, en toda circunstancia, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A tal efecto están y quedan prohibidos, en cualquier tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:
a. los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;
b. la toma de rehenes;
c. los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d. las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin previo juicio, emitido por un tribunal regularmente constituido, provisto de garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2. Los heridos y enfermos serán recogidos y cuidados.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.
Las Partes contendientes se esforzarán, por otra parte, en poner en vigor por vía de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las disposiciones precedentes no tendrá efecto sobre el estatuto jurídico de las Partes contendientes.
Artículo 4. Definición de las personas protegidas
Quedan protegidas por el Convenio las personas que, en un momento cualquiera y de cualquier manera que sea, se encuentren, en caso de conflicto u ocupación, en poder de una Parte contendiente o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas.
No están protegidos por el Convenio los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los ciudadanos de un Estado neutral que se encuentren en el territorio de un Estado beligerante y los ciudadanos de un Estado cobeligerante no estarán considerados como personas protegidas, mientras el Estado de que sean súbditos mantenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder se encuentren.
Las disposiciones del título II tienen, sin embargo, un campo de aplicación más extenso, definido en el artículo 13.
Las personas protegidas por el Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña o por el xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, o por el xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre el trato a los prisioneros xx xxxxxx, no serán consideradas como personas protegidas en el sentido del presente Convenio.
Artículo 5. Derogaciones
Si en el territorio de una Parte en conflicto ésta tuviera serias razones para creer que una persona protegida por el presente Convenio resulta legítimamente sospechosa de librarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica en efecto a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en aquellos derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse a su favor, pudieran causar perjuicio a la seguridad del Estado.
Si en territorio ocupado, una persona amparada por el Convenio fuese prendida por espía o malhechora o se sospechase legítimamente que está entregada a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio, en el caso de que motivos de seguridad militar lo exijan categóricamente.
En cada uno de estos casos, las personas aludidas en los párrafos precedentes serán siempre tratadas con humanidad y, en caso de procesamiento, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y regular tal como prevé el presente Convenio. Recobrarán igualmente el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, tenida cuenta de la seguridad del Estado o de la Potencia ocupante, según los casos.
Artículo 6. Principio y fin de la aplicación
El presente Xxxxxxxx se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2.
En el territorio de las Partes contendientes la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares.
En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante quedará obligada mientras dure la ocupación _en tanto que esta Potencia ejerza funciones gubernamentales en el territorio de que se trata_ por las disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51,
52, 53, 59, 61 a 77 y 143.
Las personas protegidas, cuya liberación, repatriación o establecimiento se efectúen después de estos plazos, gozarán en el intervalo de los beneficios del presente Convenio.
Artículo 7. Acuerdos especiales
Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36,
108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno reglamentar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.
Las personas protegidas continuarán beneficiándose de estos acuerdos mientras les sea aplicable el Convenio, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas más favorables que, respecto a ellas haya tomado cualquiera de las Partes contendientes.
Artículo 8. Derechos inalienables
Las personas protegidas no podrán, en ningún caso, renunciar parcial ni totalmente a los derechos que les otorgan el presente Convenio y, en su caso, los acuerdos especiales a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 9. Potencias protectoras
El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras Potencias neutrales. Los nombramientos de estos delegados deberán estar sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de ejercer su misión.
Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal y como resulta del presente Convenio; habrán de tener especialmente en cuenta las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejerzan sus funciones.
Artículo 10. Actividades del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx
Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de las
personas civiles y para el auxilio que haya de aportárseles, mediante aprobación de las Partes contendientes interesadas.
Artículo 11. Sustitutos de las Potencias protectoras
Las Altas Partes contratantes podrán convenir en cualquier momento en confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras.
Si algunas personas, heridos y enfermos, o miembros del personal sanitario y religioso no disfrutaran o dejasen de disfrutar, sea por la razón que fuere, la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado con arreglo al párrafo anterior, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir, ya sea a un Estado neutral o a un tal organismo que asuma las funciones asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.
Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que asuma las tareas humanitarias asignadas por el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, bajo reserva de las disposiciones del presente artículo, las ofertas de servicio de un tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines indicados deberá ser consciente de su responsabilidad ante la Parte contendiente de que dependan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá aportar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias cuando una de las cuales se hallare, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad de negociar respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a consecuencia de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.
Cuantas veces se mencione en el presente Convenio a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido de este artículo.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán y serán adaptadas a los casos de súbditos de un Estado neutral que se hallen en territorio ocupado o en el de un Estado beligerante ante el cual el Estado a que pertenezcan no disponga de representación diplomática normal.
Artículo 12. Procedimiento de conciliación
En todos los casos en que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para allanar la discrepancia.
A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, ya sea espontáneamente o por invitación de una Parte, proponer a las Partes contendientes una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de las personas protegidas, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se les hagan en tal sentido. Las
Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, que será invitada a participar en la reunión.
Título 2. Protección General de las Poblaciones contra ciertos Efectos de la
Guerra Artículo 13. Ámbito de aplicación del Título II
Las disposiciones del presente título se refieren al conjunto de las poblaciones de los países contendientes sin distingo alguno desfavorable, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos engendrados por la guerra.
Artículo 14. Zonas y localidades sanitarias y de seguridad
En tiempo xx xxx, las Altas Partes contratantes y, después de la ruptura de hostilidades, las Partes contendientes podrán crear en su propio territorio y, si necesario fuese, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas con objeto de poner al abrigo de los efectos de la guerra a los heridos y enfermos, los inválidos, las personas de edad, los niños menores de quince años, las mujeres encintas y las madres de criaturas de menos de siete años.
Desde el comienzo y en el curso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre ellas para el reconocimiento de las zonas y localidades así establecidas. Podrán a tal efecto poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anexo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que estimen necesarias.
Se invita a las Potencias protectoras y al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx a que presten sus buenos oficios para facilitar el establecimiento y reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
Artículo 15. Zonas neutralizadas
Toda Parte contendiente podrá, ya sea directamente o por intermedio de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la creación, en las regiones donde tengan lugar los combates, de zonas neutralizadas destinadas a poner al abrigo de los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes:
a. heridos y enfermos, combatientes o no combatientes;
b. personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen ningún trabajo de carácter militar durante su estancia en dichas zonas.
En cuanto las Partes contendientes se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo que habrá de ser firmado por los representantes de las Partes contendientes. Este acuerdo fijará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona.
Artículo 16. Heridos y enfermos
I. Protección general
Los heridos y enfermos, así como los inválidos y mujeres encintas, serán objeto de particular protección y respeto.
En la medida que las exigencias militares lo permitan, cada una de las Partes contendientes favorecerá las gestiones emprendidas para la búsqueda de muertos y heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y otras personas expuestas a graves peligros y para ampararlas contra saqueos y malos tratos.
Artículo 17. II. Evacuación
Las Partes contendientes se esforzarán por concertar acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o acorralada, de los heridos, enfermos, inválidos, ancianos, niños y parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, de personal y material sanitario con destino a dicha zona.
Artículo 18. III. Protección de hospitales
En ninguna circunstancia podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para cuidar a los heridos, enfermos, inválidos y mujeres en parto; deberán en todo momento ser respetados y protegidos por las Partes contendientes.
Los Estados partícipes en un conflicto deberán entregar a todos los hospitales civiles un documento en que se testimonie su carácter de hospital civil y certificando que los edificios por ellos ocupados no son utilizados a fines que, a tenor del artículo 19, pudieran privarlos de protección.
Los hospitales civiles estarán señalados, si a ello los autoriza el Estado, por medio del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
En tanto que las exigencias militares lo permitan, las Partes contendientes tomarán todas las medidas necesarias para hacer claramente visibles a las fuerzas enemigas, terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos que identifiquen a los hospitales civiles, a fin de descartar toda posibilidad de agresión. En razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá que se hallen lo más lejos posible de ellos.
Artículo 19. IV. Cese de la protección de hospitales
La protección debida a los hospitales no podrá cesar más que si de ella se hace uso para cometer, aparte de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará después de una advertencia que dé en todos los casos oportunos un plazo razonable y sólo cuando esta advertencia no haya tenido efecto.
No será considerado como acto perjudicial el hecho de que se esté asistiendo a militares enfermos y heridos en dichos hospitales o que en ellos se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido remitidas al servicio competente.
Artículo 20. V. Personal de hospitales
Será respetado y protegido el personal regular y únicamente afectado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluso el que esté encargado de la búsqueda, recogida, transporte y asistencia de heridos y enfermos civiles, inválidos y parturientas.
En los territorios ocupados y las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad que testifique la calidad del titular, esté provista de su fotografía y ostente el sello de la autoridad responsable, e igualmente, mientras esté montando servicio, por un brazalete timbrado
resistente a la humedad y colocado en el brazo izquierdo. Este brazalete lo entregará el Estado y estará dotado del emblema prescrito en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Cualquier otro personal, afecto al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, será respetado y protegido, teniendo derecho a llevar el brazalete como arriba se dispone y bajo las condiciones prescritas en el presente artículo, durante el desempeño de sus funciones. Su tarjeta de identidad especificará las tareas de su incumbencia.
La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal.
Artículo 21. VI. Transportes terrestres y marítimos
Los transportes de heridos y enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por tierra en convoyes de vehículos y trenes-hospitales, o por mar, en barcos afectados a tales transportes, habrán de ser respetados y protegidos a igual título que los hospitales de que habla el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Artículo 22. VII. Transportes aéreos
Las aeronaves exclusivamente empleadas para el transporte de heridos y enfermos civiles, de inválidos y parturientas, o para el transporte de personal y material sanitario, no serán atacadas, sino que habrán de ser respetadas durante los vuelos que efectúen a alturas, horas y por itinerarios específicamente convenidos, entre las Partes contendientes interesadas.
Podrán ir señaladas con el emblema distintivo prescrito en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx de 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.
Salvo acuerdo en contrario, quedará prohibido volar sobre territorio enemigo u ocupado por el enemigo.
Dichas aeronaves deberán acatar cualquier intimación de aterrizaje. En caso de aterrizaje impuesto de este modo, la aeronave y sus ocupantes podrán reanudar el vuelo después del eventual control.
Artículo 23. Envíos de medicamentos, víveres y ropas
Cada una de las Altas Partes contratantes autorizará el paso de todo envío de medicamentos y material sanitario, así como de objetos para el culto, destinados únicamente a la población civil de cualquier otra Parte contratante, aunque sea enemiga. Permitirá igualmente el paso de todo envío de víveres indispensables, de ropas y tónicos reservados a los niños de menos de quince años y a las mujeres encintas o parturientas.
La obligación de una Parte contratante de conceder libre paso a los envíos indicados en el párrafo anterior queda subordinada a la condición de que esa Parte tenga la garantía de que no hay razón alguna para temer que:
a. los envíos puedan ser dedicados a otro objeto,
b. que el control pueda resultar ineficaz,
c. que el enemigo pueda obtener de ellos una ventaja manifiesta en el terreno militar o económico, sustituyendo con dichos envíos mercancías que de otro modo
hubiera tenido que suministrar o producir, o liberando sustancias, productos o servicios que de otro modo habría tenido que dedicar a la producción de tales mercancías.
La Potencia que autorice el paso de los envíos indicados en el primer párrafo del presente artículo puede imponer como requisito a su autorización que el reparto a los destinatarios se haga bajo control a nivel local de las Potencias protectoras.
Tales envíos deberán ser expedidos lo más rápidamente posible, y el Estado que autorice su libre paso tendrá derecho a fijar las condiciones técnicas del mismo.
Artículo 24. Medidas a favor de la infancia
Las Partes contendientes tomarán las medidas necesarias para que los niños menores de quince años que resulten huérfanos o separados de sus familias no queden abandonados y para que se les procuren, en toda circunstancia, la manutención, la práctica de su religión y la educación. Esta última será confiada, si ello es posible, a personas de la misma tradición cultural.
Las Partes contendientes favorecerán la acogida de esos niños en país neutral durante la duración del conflicto, previo consentimiento de la Potencia protectora, si la hubiere, y si tienen garantías de que los principios enunciados en el primer párrafo van a ser respetados.
Además, se esforzarán por tomar las medidas pertinentes para que todos los niños menores de doce años puedan ser identificados, mediante una placa de identidad o cualquier otro recurso.
Artículo 25. Noticias familiares
Toda persona que se encuentre en el territorio de una Parte contendiente o en territorio por ella ocupado, podrá enviar a los miembros de su familia, donde quiera que se hallen, noticias de carácter familiar; podrá igualmente recibirlas. Esta correspondencia será expedida rápidamente, sin retardos injustificados.
Si debido a las circunstancias, el intercambio de la correspondencia familiar por la vía postal ordinaria resultase difícil o imposible, las Partes contendientes interesadas se dirigirán a un intermediario neutral, tal como la Agencia Central prevista en el artículo 140, para determinar con él los medios de garantizar la ejecución de sus obligaciones en las mejores condiciones, especialmente con el concurso de las Sociedades nacionales de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y del Xxx Xxxxx).
En caso de que las Partes contendientes estimen necesario restringir la correspondencia familiar, podrán, como máximo, imponer el uso de formularios modelos que contengan veinticinco palabras libremente escogidas y limitar sus envíos a uno sólo al mes.
Artículo 26. Familias dispersas
Cada parte contendiente facilitará las búsquedas emprendidas por los miembros de familias dispersadas por la guerra para reanudar los contactos entre unos y otros y reunirse de nuevo si fuese posible. Facilitará en especial la acción de los organismos consagrados a esa tarea, a condición de que los haya aprobado y cumplan las medidas de seguridad tomadas por ella.
Título 3. Estatuto y Trato de las Personas Protegidas
Sección 1.Disposiciones Comunes a los Territorios de las Partes Contendientes y
a los Territorios
Artículo 27. Trato
I. Generalidades
Las personas protegidas tienen derecho, en cualquier circunstancia, al respeto a su persona, a su honor, a sus derechos familiares, a sus convicciones y prácticas religiosas, a sus hábitos y a sus costumbres. Deberán ser tratadas, en todo momento, con humanidad y especialmente protegidas contra cualquier acto de violencia o intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública.
Las mujeres serán especialmente amparadas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, contra el forzamiento a la prostitución y contra todo atentado a su pudor.
Habida cuenta de las disposiciones relativas al estado de salud, a la edad y al sexo, las personas protegidas serán tratadas por la Parte contendiente en cuyo poder se encuentren, con iguales consideraciones, sin distinción alguna desfavorable, especialmente por lo que atañe a la raza, la religión o las opiniones políticas.
No obstante, las Partes contendientes podrán tomar respecto a las personas protegidas las medidas de control o seguridad que resulten necesarias a causa de la guerra.
Artículo 28. II. Zonas Peligrosas
Ninguna persona protegida podrá ser utilizada para poner, con su presencia, determinados puntos o regiones al abrigo de operaciones militares.
Artículo 29. III. Responsabilidades
La Parte contendiente en cuyo ámbito se encuentren las personas protegidas será responsable del trato que les den sus agentes, sin perjuicio de las responsabilidades individuales en que pueda incurrirse.
Artículo 30. Apelación a las Potencias protectoras y a los Organismos xx xxxxxxx Las personas protegidas disfrutarán de toda clase de facilidades para dirigirse a las Potencias protectoras, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, a la Sociedad Nacional de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, y xxx Xxxx y del Xxx Xxxxx) de la nación donde se hallen, así como cualquier organismo que les prestase ayuda.
Estos diversos organismos recibirán a tal efecto, por parte de las autoridades, toda clase de facilidades dentro de los límites impuestos por las necesidades de orden militar o de seguridad.
Aparte de las visitas de los delegados de las Potencias protectoras o del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx previstas en el artículo 143, las Potencias ocupantes o en cuyo poder se encuentren las personas de referencia facilitarán lo más posible las visitas que deseen hacer a las personas protegidas los representantes de otras instituciones cuyo objetivo sea aportarles auxilios espirituales o materiales.
Artículo 31. Prohibición de la coacción
No podrá ejercerse coacción alguna de orden físico o moral sobre las personas protegidas, en especial para obtener de ellas o de terceros informaciones de cualquier tipo.
Artículo 32. Prohibición de castigos corporales, tortura, etc.
Las Altas Partes contratantes se prohíben expresamente emplear cualquier medida capaz de causar sufrimiento físico o la exterminación de las personas protegidas que se hallen en su poder. Esta prohibición abarca no solamente el
homicidio, la tortura, las penas corporales, las mutilaciones y los experimentos médicos o científicos no exigidos por el tratamiento facultativo de una persona protegida, sino también cualquier otra crueldad practicada por agentes civiles o militares.
Artículo 33. Responsabilidad individual, penas colectivas, represalias, saqueo
No será castigada ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido ella misma. Las penas colectivas, así como toda medida de intimidación o terrorismo quedan prohibidas.
Queda prohibido el saqueo.
Quedan igualmente prohibidas las medidas de represalias respecto a las personas protegidas o a sus bienes.
Artículo 34. Rehenes
Se prohíbe la toma de rehenes.
Sección 2. Extranjeros en el Territorio de una Parte Contendiente Artículo 35. Derecho a salir del territorio
Toda persona protegida que desee salir del territorio al comienzo o en el curso de un conflicto, tendrá derecho a hacerlo, a menos que su marcha no redunde en daño de los intereses nacionales del Estado. La decisión sobre su salida se tomará según procedimiento regular, debiendo resolverse con la máxima premura. Una vez autorizada a salir del territorio, podrá disponer del dinero necesario para el viaje y llevar consigo un volumen razonable de efectos y objetos de uso personal.
Las personas a quienes se niegue el permiso para dejar el territorio tendrán derecho a que un tribunal o un consejo administrativo competente, creado a tal efecto por la Potencia en cuyo poder se encuentren, considere de nuevo la negativa en el plazo más breve posible.
Previa petición, los representantes de la Potencia protectora podrán obtener, a menos que a ello se opongan motivos de seguridad o que los interesados presenten objeciones, una explicación de las razones por las que se ha negado a las personas solicitantes la autorización para salir del territorio, así como, lo más rápidamente posible, una relación de los nombres de cuantos se encuentren en ese caso.
Artículo 36. Modalidades de las repatriaciones
Las salidas autorizadas en armonía con el artículo precedente se efectuarán en condiciones satisfactorias de seguridad, higiene, salubridad y alimentación. Todos los gastos efectuados a partir de la salida del territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas, correrán por cuenta del país de destino o, en caso de estancia en nación neutral, por cuenta de la Potencia cuyos súbditos sean los beneficiarios. Las modalidades prácticas de estos desplazamientos serán, en caso necesario, establecidas por acuerdos especiales entre las Potencias interesadas.
Todo lo cual no podrá reportar perjuicio a los acuerdos especiales que hayan concertado las Partes contendientes sobre el intercambio y repatriación de sus ciudadanos caídos en poder del enemigo.
Artículo 37. Personas confinadas
Las personas protegidas que se encuentren en detención preventiva o sufriendo penas de privación de libertad serán tratadas, durante su encarcelamiento, con humanidad.
Podrán, al ser puestas en libertad, pedir su salida del territorio, de acuerdo con los artículos anteriores.
Artículo 38. Personas no repatriadas
I. Generalidades
Con excepción de las medidas especiales que puedan tomarse en virtud del presente Convenio, en particular respecto a los artículos 27 y 41, la situación de las personas protegidas continuará estando regida, en principio, por las prescripciones relativas al trato de extranjeros en tiempo xx xxx. En todo caso, se les concederá los siguientes derechos:
1. podrán recibir los socorros individuales o colectivos que se les envíen;
2. recibirán, si su estado de salud lo necesita, un tratamiento médico y atenciones de hospital, en iguales condiciones que los ciudadanos del Estado interesado;
3. tendrán la libertad de practicar su religión y recibir el auxilio espiritual de los ministros de su culto;
4. si residen en regiones particularmente expuestas a peligros de la guerra, tendrán la misma libertad de desplazamiento que los ciudadanos del Estado interesado;
5. los niños menores de quince años, las mujeres embarazadas y las madres de niños menores de siete años, disfrutarán, en igual medida que los ciudadanos del Estado interesado, de todo trato preferente.
Artículo 39. II. Medios de existencia
Las personas protegidas que hubieren perdido, como consecuencia del conflicto, su actividad lucrativa, tendrán derecho a que se las ponga en condiciones de encontrar un trabajo remunerador, disfrutando a tal efecto bajo reserva de consideraciones de seguridad y de las disposiciones del artículo 40, de las mismas ventajas que los ciudadanos de la Potencia en cuyo territorio se encuentren.
Si una de las Partes contendientes sometiese a una persona protegida a medidas de custodia que la dejasen en la imposibilidad de ganarse la subsistencia, en particular cuando la persona de que se trata no pudiera por razones de seguridad encontrar un trabajo remunerador en condiciones razonables, dicha Potencia atenderá a sus necesidades y a las de las personas a su cargo.
En todo caso, las personas protegidas podrán percibir subsidios de su país de origen, de la Potencia protectora o de las sociedades benéficas a que alude el artículo 30.
Artículo 40. III. Trabajo
No podrá obligarse a trabajar a las personas protegidas, si no es en igualdad de condiciones con los ciudadanos de la Parte contendiente en cuyo territorio residan. Si las personas protegidas fueran de nacionalidad enemiga, no se las podrá obligar más que a realizar trabajos normalmente necesarios para garantizar la alimentación, el alojamiento, el vestido, el transporte y la salud de los seres humanos, y sin relación alguna directa con el desarrollo de las operaciones militares.
En los casos mencionados en los párrafos precedentes, las personas protegidas obligadas al trabajo gozarán de las mismas condiciones y de idénticas medidas
protectoras que los trabajadores nacionales, especialmente en lo referente a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnización por accidentes y enfermedades profesionales.
En caso de violación de las prescripciones arriba mencionadas las personas protegidas quedarán autorizadas a ejercer el derecho de reclamación, de acuerdo con el artículo 30.
Artículo 41. IV. Residencia forzada. Internación
Cuando la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no estime suficientes las medidas de control mencionadas en el presente Convenio, otras más severas a las que podrá recurrir serán la residencia forzosa o internamiento, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 42 y 43.
Al aplicar las prescripciones del párrafo segundo del artículo 39 en los casos de personas obligadas a abandonar su habitual residencia en virtud de una decisión que las ordene la residencia forzosa en otro lugar, la Potencia en cuyo poder se hallen dichas personas cumplirá lo más estrictamente posible las reglas relativas al trato de internados (sección IV, título III del presente Convenio).
Artículo 42. V. Motivos para la internación o la residencia forzada. Internación voluntaria
El internamiento o la residencia forzosa de personas protegidas no podrá ordenarse más que si la seguridad de la Potencia en cuyo poder se encuentran lo hace absolutamente indispensable.
Si una persona pidiese, por intermedio de los representantes de la Potencia protectora, su internamiento voluntario y si su propia situación lo hiciese necesario, lo hará la Potencia en cuyo poder se encuentre.
Artículo 43. VI. Procedimiento
Cualquier persona protegida que haya sido internada o puesta en residencia forzosa, tendrá derecho a que un tribunal o consejo administrativo competente, a tal efecto creado por la Potencia en cuyo poder esté, considere de nuevo en el plazo más breve posible la decisión tomada a su respecto. Si se mantuviera el internamiento o la residencia forzosa, el tribunal o el consejo administrativo procederán periódicamente, y por lo menos dos veces al año, a un examen del caso de dicha persona, a fin de modificar en su favor la decisión inicial, siempre que las circunstancias lo permitan.
A menos que las personas protegidas interesadas se opongan a ello, la Potencia en cuyo poder se encuentren comunicará, con la mayor rapidez posible, a la Potencia protectora los nombres de las personas protegidas que hayan sido internadas o puestas en residencia forzosa, así como los nombres de las que hayan sido liberadas del internamiento o la residencia forzosa. Con igual reserva, las decisiones de los tribunales o consejos citados en el primer párrafo del presente artículo serán también notificadas, con la máxima rapidez, a la Potencia protectora.
Artículo 44. VII. Refugiados
Al tomar las medidas de custodia previstas en el presente Convenio, la Potencia en cuyo poder se encuentren las personas protegidas no habrá de tratar como
extranjeros enemigos, exclusivamente a base de su pertenencia jurídica a un Estado adverso, a los refugiados que, de hecho, no disfruten de la protección de ningún gobierno.
Artículo 45. VIII. Traslados a otra Potencia
Las personas protegidas no podrán ser transferidas a una Potencia que no sea parte en el Convenio.
Esta disposición no será obstáculo para la repatriación de las personas protegidas o para el retorno al país de su domicilio al fin de las hostilidades.
Las personas protegidas no podrán ser transferidas por la Potencia en cuyo poder se hallen a una Potencia que sea parte en el Convenio sino después que la primera se haya asegurado de que la Potencia de que se trata tiene deseo y está en condiciones de aplicar el Convenio. Cuando las personas protegidas hayan sido así transferidas, la responsabilidad por la aplicación de las cláusulas del Convenio incumbirá a la Potencia que haya aceptado el acogerlas durante el tiempo que le sean confiadas. No obstante, en caso de que esta Potencia no aplique las disposiciones del Convenio, en todos sus puntos esenciales, la Potencia por la cual las personas protegidas hayan sido transferidas deberá, después de la notificación de la Potencia protectora, tomar medidas eficaces para remediar la situación, o pedir que las personas protegidas le sean devueltas. A tal demanda, se dará satisfacción.
En ningún caso podrá transferirse a ninguna persona protegida a un país donde pueda temer persecuciones por razón de sus opiniones políticas o religiosas.
Las prescripciones de este artículo no se oponen a la extradición en virtud de tratados concertados antes del rompimiento de las hostilidades, de personas protegidas acusadas de crímenes de derecho común.
Artículo 46. Cancelación de medidas restrictivas
Si no hubiesen quedado en suspenso anteriormente las medidas de carácter restrictivo referentes a las personas protegidas, serán abolidas lo antes posible al fin de las hostilidades.
Las medidas restrictivas decretadas respecto a sus bienes cesarán, tan rápidamente como sea posible, al fin de las hostilidades, conforme a la legislación de la Potencia en cuyo poder se encuentren dichas personas.
Sección 3. Territorios Ocupados Artículo 47. Derechos intangibles
Las personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado no perderán, en ninguna circunstancia ni en modo alguno, los beneficios del presente Convenio, ya sea en virtud de cambios ocurridos, a consecuencia de la ocupación, en las instituciones o el gobierno del territorio de que se trata o por acuerdos concertados entre las autoridades del territorio ocupado y la Potencia ocupante, o como secuela de la anexión por esta última de la totalidad o parte del territorio ocupado. Artículo 48. Casos especiales de repatriación
Las personas protegidas no súbditas de la Potencia cuyo territorio resulte ocupado, podrán usar del derecho a salir del territorio en las condiciones previstas en el artículo 35, y las decisiones serán tomadas siguiendo el procedimiento que la Potencia ocupante debe iniciar conforme a dicho artículo.
Artículo 49. Deportaciones, traslados, evacuaciones
Los traslados en masa o individuales, de carácter forzoso, así como las deportaciones de personas protegidas desde el territorio ocupado hacia el territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro Estado, se halle o no ocupado, quedan prohibidos, fuere cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá proceder a la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo exigiese la seguridad de la población o imperiosas necesidades militares. Las evacuaciones no podrán acarrear el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior mismo del territorio ocupado, salvo casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan terminado las operaciones xx xxxxxx en ese sector.
La Potencia ocupante, al proceder a tales traslados o evacuaciones, deberá actuar de modo que, en la medida de lo posible, las personas protegidas sean acogidas en locales adecuados, que los desplazamientos se lleven a cabo en satisfactorias condiciones de salubridad, higiene, seguridad y alimentación, y que no se separen, unos de otros, a los miembros de una misma familia.
Se informará a la Potencia protectora de las transferencias y evacuaciones efectuadas.
La Potencia ocupante no podrá retener a personas protegidas en regiones singularmente expuestas a peligros xx xxxxxx a menos que la seguridad de la población o imperiosas razones militares así lo exijan.
La Potencia ocupante no podrá proceder a la evacuación o transferencia de una parte de su propia población civil al territorio por ella ocupado.
Artículo 50. Niños
Con el concurso de las autoridades nacionales y locales, la Potencia ocupante facilitará el buen funcionamiento de los establecimientos dedicados a la asistencia y a la educación de niños.
Tomará cuantas medidas sean necesarias para conseguir la identificación de los niños y registrar su filiación. En ningún caso podrá proceder a modificaciones de su estatuto personal, ni a alistarlos en formaciones u organismos de ella dependientes.
Si las instituciones locales resultasen inadecuadas la Potencia ocupante deberá tomar medidas para asegurar la manutención y la educación, si fuera posible por medio de personas de su nacionalidad, lengua y religión, de los niños huérfanos o separados de sus padres a consecuencia de la guerra, a falta de parientes próximos o amigos que estén en condiciones de hacerlo.
Se encargará a una sección especial de la oficina creada en virtud de las prescripciones del artículo 136 para que tome las medidas convenientes para identificar a los niños cuya filiación resulte dudosa. Se consignarán sin falta cuantas indicaciones se posean acerca del padre, la madre o cualquier otro pariente.
La Potencia ocupante no deberá entorpecer la aplicación de las medidas preferenciales que hubieran sido adoptadas con anterioridad a la ocupación en favor de los niños menores de quince años, de mujeres encintas y de madres de niños de menos de siete años, en todo cuanto respecta a la nutrición, cuidados medicinales y protección contra los efectos de la guerra.
Artículo 51. Alistamientos
Trabajo
La Potencia ocupante no podrá forzar a las personas protegidas a servir en sus contingentes armados o auxiliares. Queda prohibida toda presión o propaganda encaminada a conseguir alistamientos voluntarios.
Tampoco podrá obligar a trabajar a las personas protegidas a menos que tengan más de dieciocho años de edad; sólo podrá tratarse, en todo caso, de trabajos necesarios para las necesidades del ejército de ocupación o servicios de interés público, alimentación, alojamiento, vestuario, transporte o sanidad de la población del país ocupado. No podrá obligarse a las personas protegidas a ningún trabajo que las haga tomar parte en las operaciones militares. La Potencia ocupante no podrá obligar a las personas protegidas a garantizar por la fuerza la seguridad de las instalaciones donde se hallen desempeñando un trabajo obligatorio.
El trabajo sólo se hará en el interior del territorio ocupado donde se encuentren las personas de que se trata. Cada persona a quien se haya impuesto un trabajo obligatorio seguirá residiendo, en la medida de lo posible, en el lugar de su habitual trabajo. El trabajo deberá estar equitativamente remunerado y ser proporcionado a las capacidades físicas e intelectuales de los trabajadores.
Será aplicable a las personas protegidas sometidas a los trabajos de que se trata en el presente artículo, la legislación vigente en el país ocupado con relación a las condiciones de trabajo y medidas de protección, especialmente en cuanto atañe a salarios, duración de jornadas, equipos, formación previa e indemnizaciones por accidentes y enfermedades profesionales.
Las requisiciones de mano de obra no podrán, en ningún caso, conducir a una movilización de trabajadores bajo régimen militar o paramilitar.
Artículo 52. Protección de los trabajadores
Ningún contrato, acuerdo u ordenanza podrá lesionar el derecho de cada trabajador, sea o no voluntario, donde quiera que se encuentre, a dirigirse a los representantes de la Potencia protectora para solicitar su intervención.
Toda medida que tienda a provocar el paro o a restringir las posibilidades de empleo de los trabajadores de un país ocupado con vistas a inducirlos a trabajar para la Potencia ocupante, queda prohibida.
Artículo 53. Destrucciones prohibidas
Está prohibido a la Potencia ocupante, destruir bienes muebles o inmuebles, pertenecientes individual o colectivamente a personas particulares, al Estado o a organismos públicos o a agrupaciones sociales o cooperativas, salvo en los casos en que tales destrucciones sean absolutamente necesarias a causa de las operaciones bélicas.
Artículo 54. Jueces y funcionarios
Está prohibido a la Potencia ocupante modificar el estatuto de los funcionarios o magistrados del territorio ocupado o dictar contra ellos sanciones o cualesquiera medidas de coacción o discriminación por negarse del ejercicio de sus funciones basadas en argumentos de conciencia.
Esta última prohibición no ha de ser obstáculo para la aplicación del párrafo segundo del artículo 51. Deja intacto el poder de la Potencia ocupante para privar de sus cargos a los titulares de funciones públicas.
Artículo 55. Avituallamiento de la población
En la medida de sus recursos, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar el aprovisionamiento de la población en víveres y productos médicos; deberá especialmente importar vituallas, medicamentos y cualquier otro artículo indispensable cuando los recursos del territorio ocupado resulten insuficientes.
La Potencia ocupante no podrá requisar víveres, artículos o productos médicos existentes en territorio ocupado más que para las tropas y la administración de ocupación; habrá de tener en cuenta las necesidades de la población civil. Bajo reserva de lo estipulado en otros convenios internacionales, la Potencia ocupante tomará las medidas adecuadas para que toda requisa sea indemnizada en su justo precio.
Podrán las Potencias protectoras, en cualquier momento, verificar sin trabas el estado de los aprovisionamientos en víveres y medicamentos en los territorios ocupados bajo reserva de restricciones temporales impuestas por imperiosas necesidades militares.
Artículo 56. Higiene y sanidad pública
En la medida de sus medios, la Potencia ocupante tiene el deber de asegurar y mantener, con el concurso de las autoridades nacionales y locales, los establecimientos y servicios médicos y hospitalarios, así como la sanidad y la higiene pública en el territorio ocupado, adoptando y aplicando en particular las medidas profilácticas y preventivas necesarias para combatir la propagación de enfermedades contagiosas y epidemias. Se autorizará al personal médico de todo tipo a desempeñar su misión.
Si se creasen nuevos hospitales en territorio ocupado y si los organismos competentes del Estado ocupado no estuviesen ya en funciones, las autoridades de ocupación procederán, si es necesario, al reconocimiento previsto en el artículo
18. En circunstancias análogas, las autoridades de ocupación deberán proceder también al reconocimiento del personal de los hospitales y vehículos de transporte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21.
Al adoptar las medidas de sanidad e higiene, y al ponerlas en vigor, la Potencia ocupante tendrá en cuenta las exigencias xxxxxxx y éticas de la población del territorio ocupado.
Artículo 57. Requisa de hospitales
La Potencia ocupante no podrá requisar los hospitales civiles más que provisionalmente y en caso de urgente necesidad para cuidar heridos y enfermos militares, y siempre a condición de que se tomen a tiempo las medidas apropiadas para garantizar la asistencia y tratamiento de las personas hospitalizadas, así como dar abasto a las exigencias de la población urbana.
No podrá ser requisado el material y las existencias de los hospitales civiles, mientras sean necesarios para la población civil.
Artículo 58. Asistencia espiritual
La Potencia ocupante habrá de permitir a los ministros de los diversos cultos la asistencia espiritual a sus correligionarios.
Aceptará los envíos de libros y objetos necesarios para las prácticas religiosas y facilitará su distribución en territorio ocupado.
Artículo 59. Socorro.
I. Socorros colectivos
Cuando toda o parte de la población de un territorio ocupado carezca de suficiente aprovisionamiento, la Potencia ocupante permitirá las operaciones xx xxxxxxx en favor de dicha población, facilitándolas en todo lo posible.
Tales operaciones, que podrán ser emprendidas ya sea por otros Estados o por un organismo humanitario imparcial, como el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, consistirán principalmente en envíos de víveres, medicamentos y vestuario.
Todos los Estados contratantes deberán autorizar el libre paso de estos envíos asegurando su protección.
Una Potencia que autorice el libre paso de envíos destinados a territorios ocupados por una parte adversaria en el conflicto, tendrá no obstante derecho a verificar los envíos, reglamentar su paso según horarios e itinerarios prescritos, y obtener de la Potencia protectora garantías suficientes de que van destinados al socorro de la población necesitada y no son utilizados en provecho de la Potencia ocupante.
Artículo 60. II. Obligaciones de la Potencia ocupante
Los envíos de socorros no descargarán en nada a la Potencia ocupante de las responsabilidades que le imponen los artículos 55, 56 y 59. No podrá desviar en modo alguno los envíos xx xxxxxxx, de la afectación que les haya sido asignada, salvo en los casos de necesidad urgente, en interés de la población del territorio ocupado y previo consentimiento de la Potencia protectora.
Artículo 61. III. Distribución
El reparto de los envíos xx xxxxxxx mencionados en los artículos precedentes se hará con el concurso y bajo la fiscalización de la Potencia protectora. Esta función podrá ser delegada, como consecuencia de acuerdo entre la Potencia ocupante y la Potencia protectora, a un Estado neutral, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o a cualquier otro organismo humanitario imparcial.
No se percibirá ningún derecho, impuesto o tasa en territorio ocupado sobre estos envíos xx xxxxxxx, a menos que semejante percepción resulte necesaria en interés de la economía del territorio. La Potencia ocupante deberá facilitar la rápida distribución de dichos envíos.
Todas las Partes contratantes se esforzarán por permitir el tránsito y el transporte gratuitos de estos envíos xx xxxxxxx destinados a territorios ocupados.
Artículo 62. IV. Socorros individuales
Bajo reserva de imperiosas razones de seguridad, las personas protegidas que se encuentren en territorio ocupado podrán recibir los envíos individuales de auxilio que les sean remitidos.
Artículo 63. Cruces Xxxxx Nacionales y otras sociedades de beneficencia
Bajo reserva de las medidas temporales que sean impuestas a título excepcional por imperiosas consideraciones de seguridad de la Potencia ocupante:
a. las Sociedades nacionales de la Xxxx Xxxx (de la Media Xxxx Xxxx, xxx Xxxx y del Xxx Xxxxx) reconocidas podrán proseguir sus actividades de conformidad con los principios de la Xxxx Xxxx tal y como están definidos por las Conferencias Internacionales de la Xxxx Xxxx. Las demás sociedades de socorros podrán continuar sus actividades humanitarias en condiciones semejantes;
b. la Potencia ocupante no podrá exigir ningún cambio en el personal y la estructura de dichas sociedades que pueda causar perjuicio a las actividades arriba mencionadas.
Iguales principios se aplicarán a las actividades y al personal de organismos especiales, de carácter no militar que existieran ya o que sean creados a fin de garantizar las condiciones de existencia de la población civil, mediante el mantenimiento de servicios esenciales de utilidad pública, la distribución de socorros y la organización de salvamentos.
Artículo 64. Legislación penal
I. Generalidades
La legislación penal del territorio ocupado se mantendrá en vigor, salvo en la medida en que puede ser derogada o suspendida por la Potencia ocupante si tal legislación constituye una amenaza para su seguridad o un obstáculo para la aplicación del presente Convenio. Bajo reserva de esta última consideración y de la necesidad de garantizar la administración efectiva de la justicia, los tribunales del territorio ocupado continuarán conociendo de todas las infracciones previstas por tal legislación.
La Potencia ocupante podrá sin embargo, imponer a la población del territorio ocupado las disposiciones que resulten indispensables para permitirle cumplir las obligaciones derivadas del presente Convenio, y asegurar la administración regular del territorio, así como la seguridad ya sea de la Potencia ocupante, de los miembros y bienes de las fuerzas o de la administración de ocupación, y de los establecimientos y líneas de comunicación por ella utilizados.
Artículo 65. II. Publicación
Las disposiciones penales decretadas por la Potencia ocupante no entrarán en vigor sino después de haber sido publicadas y puestas en conocimiento de la población en su propia lengua. No podrán tener efecto retroactivo.
Artículo 66. III. Tribunales competentes
La Potencia ocupante podrá someter a los acusados, en caso de infracción de las disposiciones penales promulgadas por ella en virtud del párrafo segundo del artículo 64, a sus tribunales militares, no políticos, normalmente constituidos, a condición de que éstos funcionen en el país ocupado. Los tribunales de apelación funcionarán preferentemente en el país ocupado.
Artículo 67. IV. Disposiciones aplicables
Los tribunales sólo podrán aplicar disposiciones legales anteriores a la infracción y conformes a los principios generales del derecho, especialmente en lo que concierne al principio de la proporcionalidad de las penas. Deberán tener en consideración el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia ocupante. Artículo 68. X. Xxxxx. Pena de muerte
Cuando una persona protegida cometiere una infracción únicamente con el propósito de perjudicar a la Potencia ocupante, pero cuando dicha infracción no implique atentado a la vida o la integridad corporal de los miembros de las fuerzas o de la administración de ocupación, ni cree un peligro colectivo serio o acarree graves daños a los bienes de las fuerzas de la administración de ocupación o de las instalaciones por ellas utilizadas, la persona de que se trate quedará expuesta
al internamiento o al simple encarcelamiento, entendiéndose que la duración del internamiento o encarcelamiento habrá de ser proporcionada a la infracción cometida. Además, el internamiento o encarcelamiento serán las únicas medidas con pérdida de libertad que puedan tomarse contra las personas protegidas en relación con tales infracciones. Los tribunales previstos en el artículo 66 del presente Convenio podrán libremente convertir la pena de prisión en internamiento de la misma duración.
Las disposiciones de carácter penal promulgadas por la Potencia ocupante de acuerdo con los artículos 64 y 65 no pueden imponer la pena de muerte a las personas protegidas, salvo en los casos en que éstas sean culpables de espionaje, actos graves de sabotaje contra las instalaciones militares de la Potencia ocupante, o infracciones dolosas que causen la muerte de una o varias personas, y a condición de que la legislación del territorio ocupado, vigente antes de la ocupación, aplique la pena capital en casos tales.
No podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida, más que después de haber llamado la atención al tribunal, en particular, acerca del hecho de que el reo, por no ser súbdito de la Potencia ocupante, no se halla obligado respecto a ella por deber alguno de fidelidad.
En ningún caso podrá dictarse la pena de muerte contra una persona protegida cuya edad fuere de menos de dieciocho años en el momento de la infracción.
Artículo 69. Deducción de la detención preventiva
En todos los casos, la duración de la detención preventiva será deducida de cualquier pena de prisión a que sea condenada una persona protegida.
Artículo 70. VII. Infracciones cometidas antes de la ocupación
Las personas protegidas no podrán ser detenidas, procesadas o condenadas por la Potencia ocupante a causa de acciones cometidas u opiniones expresadas con anterioridad a la ocupación o durante una interrupción temporal de ésta, con excepción de infracciones a las leyes y costumbres de la guerra.
Los ciudadanos de la Potencia ocupante que, antes del comienzo del conflicto, hayan buscado refugio en el territorio ocupado no podrán ser detenidos, procesados, condenados o deportados fuera del territorio ocupado, si no es por infracciones cometidas después del comienzo de las hostilidades o por delitos de derecho común cometidos antes del comienzo de las hostilidades que, según la legislación del Estado cuyo territorio se halle ocupado, hubieran justificado la extradición en tiempo xx xxx.
Artículo 71. Procedimiento penal.
I. Generalidades
Los tribunales competentes de la Potencia ocupante no podrán dictar condena alguna a la que no haya precedido proceso regular.
A todo acusado enjuiciado por la Potencia ocupante se le informará sin retraso y por escrito y en lengua que comprenda, de cuantos cargos se hayan formulado contra él; y la causa será instruida con la mayor rapidez posible. A la Potencia protectora, se le informará de cada proceso iniciado por la Potencia ocupante contra personas protegidas cuando los cargos de la acusación puedan acarrear sentencia de muerte x xxxx de encarcelamiento por dos o más años; dicha Potencia podrá, en cualquier momento, informarse del estado del proceso. Además, la Potencia protectora tendrá derecho a conseguir, a petición suya, toda
clase de información sobre tales procesos y sobre cualquier otra causa incoada por la Potencia ocupante contra personas protegidas.
La notificación a la Potencia protectora, tal y como está prevista en el inciso segundo de este artículo, deberá efectuarse inmediatamente, y llegar en todo caso a la Potencia protectora tres semanas antes de la fecha de la primera audiencia. Si al iniciarse la vista no se aporta prueba de haber sido integralmente respetadas las prescripciones del presente artículo, la audiencia no podrá tener lugar. La notificación deberá comprender en particular los elementos siguientes:
a. identificación del acusado;
b. lugar de su residencia y de la detención;
c. especificación de los cargos de la acusación (con mención expresa de las disposiciones penales en que esté basada);
d. indicación del tribunal a quien corresponde juzgar el asunto;
x. xxxxx y fecha de la primera audiencia.
Artículo 72. II. Derecho de defensa
Todo acusado tendrá derecho a hacer valer los medios de prueba necesarios para su defensa, pudiendo citar testigos. Tendrá derecho a ser asistido por un defensor calificado de su elección, el cual podrá visitarlo con entera libertad y al que se le darán las facilidades convenientes para preparar su defensa.
Si el acusado no hubiese escogido defensor, la Potencia protectora le proporcionará uno. Si el procesado debe responder de una acusación grave y no tiene Potencia protectora, la Potencia ocupante le nombrará un defensor previo consentimiento del presunto reo.
A todo acusado, a menos que renuncie voluntariamente a ello, le asistirá un intérprete tanto durante la instrucción de la causa como en la audiencia ante el tribunal. Podrá, en cualquier momento, recusar al intérprete y solicitar su substitución.
Artículo 73. III. Derecho de apelación
Todo sentenciado tendrá la facultad de apelar contra la sentencia, según lo prescrito en la legislación aplicada por el tribunal. Se le informará plenamente de sus derechos de apelación, así como de los plazos asignados para ejercerlos.
El procedimiento penal previsto en la presente sección se aplicará, por analogía, a las apelaciones. Si la legislación aplicada por el tribunal no previese posibilidades de apelación, el condenado tendrá derecho a apelar contra la sentencia y la condena ante la autoridad competente de la Potencia ocupante.
Artículo 74. IV. Asistencia de la Potencia protectora
Los representantes de la Potencia protectora tendrán derecho a asistir a la audiencia de cualquier tribunal que juzgue a una persona protegida, a menos que la vista haya de tener lugar, excepcionalmente, a puerta cerrada por razones de seguridad de la Potencia ocupante; ésta avisará entonces a la Potencia protectora. Deberá remitirse a la Potencia protectora notificación en que conste la indicación del lugar y la fecha de la apertura de la vista.
Cuantas sentencias se dicten, implicando pena de muerte o prisión por dos o más años, habrán de ser comunicadas, con explicación de motivos y lo más rápidamente posible, a la Potencia protectora; constará en ella la notificación efectuada conforme al artículo 71, y en caso de sentencia que implique pena de privación de libertad, la indicación del lugar donde haya de ser cumplida. Las
demás sentencias serán consignadas en las actas del tribunal, pudiendo ser examinadas por los representantes de la Potencia protectora. En el caso de condenas x xxxx de muerte o a penas de privación de libertad de dos o más años, los plazos de apelación no comenzarán a correr más que a partir del momento en que la Potencia protectora haya recibido comunicación de la sentencia.
Artículo 75. V. Sentencia de muerte
En ningún caso podrá negarse a los sentenciados a muerte el derecho de pedir gracia.
No se ejecutará ninguna sentencia de muerte antes de la expiración de un plazo de por lo menos seis meses desde que la Potencia protectora haya recibido la comunicación de la sentencia definitiva, en donde confirme la condena a muerte o la negativa del indulto.
Este plazo de seis meses podrá ser reducido en ciertos casos concretos, cuando en circunstancias grave y críticas la seguridad de la Potencia ocupante o de sus fuerzas armadas esté expuesta a una amenaza organizada; la Potencia protectora recibirá siempre notificación de la reducción del plazo, y tendrá siempre la posibilidad de dirigir a tiempo protestas a las autoridades ocupantes competentes a propósito de tales condenas a muerte.
Artículo 76. Trato de los detenidos
Las personas protegidas inculpadas quedarán detenidas en el país ocupado, y de ser condenadas deberán cumplir en él sus penas. Estarán separadas, si es posible, de los demás presos y sometidas a un régimen alimenticio e higiénico suficiente para mantenerlas en buen estado de salud y correspondiente al menos al régimen de los establecimientos penitenciarios del país ocupado.
Se les proporcionarán los cuidados médicos exigidos por su estado de salud. Quedarán igualmente autorizadas a recibir la ayuda espiritual que soliciten.
Las mujeres serán recluidas en locales separados y colocadas bajo la inspección inmediata de mujeres.
Habrá de tenerse en cuenta el régimen especial prescrito para los menores de edad.
Las personas protegidas detenidas tendrán derecho a recibir la visita de los delegados de la Potencia protectora y del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, a tenor de las disposiciones del artículo 143.
Además, gozarán del derecho a recibir por lo menos un paquete xx xxxxxxx al mes.
Artículo 77. Entrega de los detenidos al final de la ocupación
Las personas protegidas inculpadas o condenadas por los tribunales en territorio ocupado serán entregadas, al fin de la ocupación, con su expediente respectivo, a las autoridades del territorio liberado.
Artículo 78. Medidas de seguridad
Internación y residencia forzada
Si la Potencia ocupante estima necesario, por razones imperiosas, tomar medidas de seguridad respecto a las personas protegidas, podrá imponerles como máximo una residencia forzosa o proceder a su internamiento.
Las decisiones relativas a la residencia forzosa o al internamiento se tomarán de acuerdo con un procedimiento regular que habrá de ser fijado por la Potencia ocupante, a tenor de las disposiciones del presente Convenio. Semejante procedimiento debe prever el derecho de apelación de los interesados. Se decidirá sobre esta apelación en el menor plazo posible. Si se mantuvieren las decisiones, habrán de ser objeto de revisión periódica, a ser posible cada seis meses, por un organismo competente constituido por dicha Potencia.
Las personas protegidas obligadas a la residencia forzosa y que en consecuencia hayan de abandonar su domicilio, se beneficiarán sin restricción alguna de cuanto se dispone en el artículo 39 del presente Convenio.
Sección 4. Reglas Relativas al Trato de los Internados Capítulo 1. Disposiciones Generales
Artículo 79. Casos de internación y disposiciones aplicables
Las Partes contendientes no podrán internar a personas protegidas más que con arreglo a las disposiciones de los artículos 41, 42, 43, 68 y 78.
Artículo 80. Capacidad civil
Los internados conservarán su plena capacidad civil, ejerciendo los derechos de ella derivados en la medida compatible con el estatuto de internados.
Artículo 81. Manutención
Las Partes contendientes que internen a personas protegidas tendrán la obligación de proveer gratuitamente a su manutención y de facilitarles las atenciones médicas que exija su estado de salud.
Para el reembolso de estos gastos, no se hará descuento alguno en los subsidios, jornales o créditos de los internados.
Correrá a cuenta de la Potencia protectora la manutención de las personas que dependan de los internados, si careciesen de medios suficientes de subsistencia o fueran incapaces de ganarse la vida por sí mismos.
Artículo 82. Agrupación de internados
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados procurará agruparlos, en la medida de lo posible, según su nacionalidad, lengua y costumbres. Los ciudadanos de una misma nación no deberán ser separados a causa de la diversidad de lengua.
Durante el internamiento, los miembros de una misma familia, y en particular los padres e hijos, estarán reunidos en el mismo lugar, con excepción de los casos en que las necesidades del trabajo, razones de salud, o la aplicación de las disposiciones prescritas en el capítulo IX del presente Convenio hiciesen necesaria la separación temporal. Los internados podrán pedir que sus hijos, dejados en libertad sin vigilancia de los padres, sean internados con ellos.
En la medida de lo posible, los miembros internados de la misma familia serán reunidos en los mismos locales, alojándoseles aparte de los otros internados. Se les concederán las facilidades necesarias para hacer vida familiar.
Capítulo 2. Lugares de Internamiento
Artículo 83. Emplazamiento de los lugares de internamiento y señalamiento de los campos
La Potencia en cuyo poder estén los internados no podrán emplazar los lugares de internamiento en regiones particularmente expuestas a los peligros de la guerra.
Comunicará, por intermedio de las Potencias protectoras, a las Potencias enemigas la información oportuna sobre la situación geográfica de los lugares de internamiento.
Siempre que consideraciones de orden militar lo consientan, se señalarán los campos de concentración con las letras IC colocadas de modo que puedan ser claramente vistas desde el aire; sin embargo, las Potencias interesadas podrán convenir en cualquier otro tipo de señalización. Sólo los campos de internamiento podrán ser señalados de ese modo.
Artículo 84. Internación separada
Habrán de alojarse los internados separadamente de los prisioneros xx xxxxxx y de las personas privadas de libertad por otras causas.
Artículo 85. Alojamiento, higiene
La Potencia en cuyo poder estén tiene el deber de tomar todas las medidas necesarias y posibles para que las personas protegidas sean alojadas, desde el comienzo del internamiento, en edificios o acantonamientos que posean todas las garantías de higiene y salubridad, y garanticen protección eficaz contra los rigores del clima y los efectos de la guerra. En ningún caso, estarán emplazados los lugares permanentes de internamiento en regiones malsanas o donde el clima resulte pernicioso para los internados. En cuantos casos estén éstos internados en una región insalubre o donde el clima resulte pernicioso para la salud, habrán de ser transferidos tan rápidamente como las circunstancias lo permitan a otro lugar donde no sean de temer tales riesgos.
Los locales deberán quedar completamente al abrigo de la humedad y estar suficientemente alumbrados y calentados, especialmente entre la caída de la tarde y la extinción xx xxxxx y fuegos. Los dormitorios habrán de ser lo bastante espaciosos y aireados; los internados dispondrán de convenientes camastros, de jergones y mantas suficientes, habida cuenta de la edad, del sexo y del estado de salud de los internados, así como de las condiciones climatológicas del lugar.
Los internados dispondrán, día y noche, de instalaciones sanitarias en armonía con las exigencias de la higiene y mantenidas en constante estado de limpieza. Se les dará suficiente agua y jabón para los cuidados diarios de pulcritud corporal y lavado de ropas; a tal efecto, se les facilitarán las instalaciones y las conveniencias necesarias. Tendrán, además, a su disposición instalaciones de duchas y baños. Se les dará el tiempo necesario para los cuidados de higiene y los trabajos de limpieza.
Cuando sea necesario, como medida excepcional, alojar temporalmente a mujeres internadas no pertenecientes a un grupo familiar en el mismo lugar de internamiento que los hombres, habrán de montarse obligatoriamente dormitorios e instalaciones sanitarias aparte.
Artículo 86. Locales para servicios religiosos
La Potencia en cuyo poder se encuentren pondrá a disposición de los internados, sea cual fuere su religión, locales apropiados para el ejercicio de los cultos.
Artículo 87. Cantinas
A menos que los internados no dispongan de otras facilidades análogas, se instalarán cantinas en todos los lugares de internamiento, a fin de que tengan la
posibilidad de conseguir, a precios que en ningún caso deberán ser superiores a los del comercio local, productos alimenticios y objetos usuales, incluso jabón y tabaco, que puedan servir para su bienestar y comodidad personal.
Los beneficios de las cantinas se ingresarán al crédito de un fondo especial de asistencia que habrá de crearse en cada lugar de internamiento, y estará administrado en provecho de los internados del lugar de que se trate. La junta de internados, prevista en el artículo 102, tendrá derecho de inspección sobre la administración de las cantinas y la gestión de este fondo.
Al disolverse un lugar de internamiento, el saldo a favor del fondo de asistencia será transferido al fondo correspondiente de otro establecimiento de la misma clase para internados de igual nacionalidad y caso de no existir tal establecimiento, a un fondo central de asistencia que habrá de ser administrado en beneficio de todos los internados en poder de la Potencia en cuyo territorio se encuentren. En caso de liberación general, estos fondos serán conservados por dicha Potencia, salvo acuerdo distinto concertado entre las Potencias interesadas. Artículo 88. Refugios contra ataques aéreos, medidas de protección
En los lugares de internamiento expuestos a bombardeos aéreos y otros riesgos xx xxxxxx, se montarán refugios adecuados y en número suficiente para garantizar conveniente protección. En caso de alarma, los internados podrán acogerse a ellos lo más rápidamente posible con excepción de aquellos que deban participar en la protección de sus acantonamientos contra tales peligros. Les serán igualmente aplicable cualquier medida de protección que se tome a favor de la población.
Se tomarán en todos los lugares de internamiento precauciones contra el riesgo de incendios.
Capítulo 3. Alimentación y Vestuario Artículo 89. Alimentación
La ración alimenticia cotidiana de los internados será suficiente en cantidad, calidad y variedad para garantizarles el equilibrio normal de salud e impedir las deficiencias nutritivas; habrá de tenerse en cuenta el régimen alimenticio a que se hallen habituados los internados.
Recibirán éstos, además, los medios de condimentar ellos mismos los suplementos de alimentación de que dispongan.
Se les surtirá de agua potable suficiente. El uso del tabaco será autorizado.
A los trabajadores se les dará un suplemento de alimentación proporcionado a la naturaleza del trabajo que efectúen.
Las mujeres encintas y parturientas así como los niños menores de quince años, recibirán suplementos nutritivos adecuados a sus necesidades fisiológicas.
Artículo 90. Vestuario
Se darán a los internados todas las facilidades necesarias para proveerse de vestuario, calzado y ropas interiores de muda, en el momento de su detención así como para conseguirlos ulteriormente, si fuese necesario. Caso de no poseer los internados vestimenta adecuada al clima, y que no les sea posible obtenerla, la Potencia en cuyo poder estén se la facilitará gratuitamente.
El vestuario que la Potencia en cuyo poder estén los internados les suministre a éstos y las marcas exteriores que pongan en él no deberán tener ni carácter infamante ni prestarse al ridículo.
A los trabajadores se les procurará un traje de faena, incluso la vestimenta de confección apropiada, cuando el tipo de trabajo lo exija.
Capítulo 4. Higiene y Asistencia Médica Artículo 91. Asistencia médica
Cada lugar de internamiento poseerá una enfermería adecuada colocada bajo la autoridad de un médico calificado, donde los internados reciban los cuidados que puedan necesitar así como el régimen alimenticio apropiado. Se reservarán locales aislados a los enfermos de afecciones contagiosas o mentales.
Las mujeres parturientas y los internados atacados de enfermedad grave, o cuyo estado necesite tratamiento especial, intervención quirúrgica u hospitalización, serán admitidos en todo establecimiento calificado para su tratamiento, recibiendo cuidados que no habrán de ser inferiores a los que se den al resto de la población. Serán tratados los internados, de preferencia, por personal médico de su propia nacionalidad.
No podrá impedirse a los internados que se presenten a las autoridades médica para ser examinados. Las autoridades médicas de la Potencia en cuyo poder estén los internados entregarán a cada uno de ellos, a petición suya, una declaración oficial donde se apunte la naturaleza de su enfermedad o de sus heridas, la duración del tratamiento y la asistencia recibida. A la Agencia Central de que se trata en el artículo 140, se le remitirá copia de esta declaración.
Se concederá gratuitamente al internado el tratamiento así como cualquier aparato necesario para la conservación del buen estado de su salud, especialmente las prótesis dentales o de otra clase, y las gafas.
Artículo 92. Inspecciones médicas
Al menos una vez al mes, se efectuarán inspecciones médicas a los internados. Tendrán éstas por objetivo, en particular, el control del estado general y nutrición y el estado de limpieza, así como el descubrimiento de dolencias contagiosas, tales como la tuberculosis, las enfermedades venéreas y el paludismo. Implicarán especialmente la anotación del peso de cada internado y, por lo menos una vez al año, un examen radioscópico.
Capítulo 5. Religión, Actividades Intelectuales y Físicas Artículo 93. Religión
Xxxxxxx los internados de toda libertad para el ejercicio de su religión, incluso la asistencia a los oficios de su culto, a condición de que se ajusten a las ordenanzas corrientes de disciplina, prescritas por las autoridades en cuyo ámbito se encuentren.
Los internados que sean ministros de un culto estarán autorizados para practicar plenamente su ministerio entre sus correligionarios. A tal efecto la Potencia en cuyo poder estén atenderá a que sean repartidos de modo equitativo entre los varios lugares de internamiento donde se encuentren los confinados que hablen la misma lengua y pertenezcan a la misma religión. Si no los hubiera en número bastante, se les otorgará las facilidades adecuadas, entre ellas los medios de transporte, para trasladarse de un lugar de internamiento a otro, autorizándolos para visitar a quienes se hallen en hospitales. Los ministros de un culto gozarán, para los actos de su ministerio, de la libertad de correspondencia con las autoridades religiosas del país donde estén detenidos y, en la medida de lo posible, con los organismos religiosos internacionales de su confesión. Esta
correspondencia no estará considerada como parte del contingente aludido en el artículo 107, pero quedará sometida a las disposiciones del artículo 112.
Cuando los internados no dispongan del auxilio de ministros de su culto o cuando estos últimos resulten en número insuficiente, la autoridad religiosa local de la misma confesión podrá designar, de acuerdo con la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, un ministro del mismo culto que el de los internados, o bien, en el caso de que ello sea posible desde el punto de vista confesional un ministro de culto similar o un laico calificado. Este último disfrutará de las ventajas inherentes a la función asumida. Las personas así designadas deberán conformarse a todos los reglamentos establecidos por la Potencia en cuyo poder se encuentren, en interés de la disciplina y de la seguridad.
Artículo 94. Recreos, instrucción, deportes
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimulará las actividades intelectuales, docentes, recreativas y deportivas de éstos, dejándolos libres de ejercitarlas o no. Tomará cuantas medidas sean posibles para la práctica de esas actividades, poniendo en particular a su disposición locales adecuados.
Se dará a los internados toda clase de facilidades a fin de permitirles que prosigan sus estudios o inicien otros nuevos. Se garantizará la instrucción de los niños y adolescentes; podrán éstos frecuentar escuelas, ya sea en el interior o en el exterior de los lugares de internamiento.
Los internados gozarán de la facultad de dedicarse a ejercicios físicos, y participar en deportes y juegos al aire libre. Se reservarán para este uso emplazamientos especiales en todos los lugares de internamiento. Se dejarán sitios adecuados para los niños y adolescentes.
Artículo 95. Trabajo
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados no podrá emplearlos como trabajadores a menos que ellos lo pidan. Quedan prohibidos en todo caso: el empleo que impuesto a una persona protegida no internada, constituiría una infracción a los artículos 40 ó 51 del presente Convenio, y los trabajos de carácter degradante o humillante.
Al cabo de un período de trabajo de seis semanas, los internados podrán renunciar a trabajar en cualquier momento previo aviso de ocho días.
Estas disposiciones no constituyen obstáculo al derecho de la Potencia en cuyo poder se hallen, de obligar a los internados médicos, dentistas u otros miembros del personal sanitario a ejercer su profesión en bien de sus cointernados, a emplear a los internados en trabajos de administración y mantenimiento del lugar de internamiento, a encargarles trabajos de cocina o domésticos de otro tipo, y, finalmente, a emplearlos en faenas destinadas a proteger a los internados contra bombardeos aéreos u otros peligros xx xxxxxx. Sin embargo, a ningún internado podrá obligársele a realizar tareas para las cuales hubiera sido declarado inepto físicamente por un médico de la administración.
La Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos asumirá entera responsabilidad por las condiciones de trabajo, de asistencia médica, de abono de jornales o indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Las condiciones de trabajo, así como las indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales estarán conformes con la legislación nacional y la costumbre; en ningún caso habrán de ser inferiores a las aplicadas para trabajos
de la misma índole en la misma región. Los jornales quedarán determinados de manera equitativa por acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos, éstos y, eventualmente, los patronos que no sean de la misma Potencia en cuyo poder se hallen, habida cuenta de la obligación de esta Potencia de atender gratuitamente a la manutención del detenido y de proporcionarle los cuidados médicos que necesite su estado de salud. Los internados empleados de modo permanente en los trabajos a que se refiere el tercer párrafo recibirán de la Potencia en cuyo poder se encuentren un jornal equitativo; las condiciones de trabajo y la indemnización por accidentes y enfermedades profesionales no serán inferiores a las que rijan para faenas de la misma naturaleza en la región de que se trate.
Artículo 96. Destacamentos de trabajo
Todo destacamento de trabajo dependerá de un lugar de internamiento. Las autoridades competentes de la Potencia en cuyo poder se hallen los detenidos y el comandante del lugar de internamiento serán responsables por la observancia en dichos destacamentos de cuanto dispone el presente Convenio. El comandante llevará al día una relación de los destacamentos de trabajo dependientes de él, comunicándola a los delegados de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier otro organismo humanitario que visiten los lugares de internamiento.
Capítulo 6. Propiedad Personal y Recursos Financieros Artículo 97. Valores y efectos personales
Quedan autorizados los internados a conservar sus objetos y efectos de uso personal. No podrán quitárseles las cantidades, cheques, títulos, etc., así como los artículos de valor de que sean portadores, si no es con arreglo a los procedimientos establecidos. En todo caso, se les dará un recibo detallado.
Las sumas de dinero deberán ser anotadas al crédito de la cuenta de cada internado, según lo dispuesto en el artículo 98; no podrán ser convertidas en otra moneda, a menos que así lo exija la legislación del territorio donde se halle internado el propietario, o con el consentimiento suyo.
Los objetos que tengan sobre todo un valor personal o sentimental no podrán quitárseles a sus dueños.
Las mujeres internadas sólo podrán ser registradas por mujeres.
Al ser liberados o repatriados, los internados recibirán en numerario el saldo a su favor de la cuenta llevada a tenor del artículo 98, así como cuantos objetos, cantidades, cheques, títulos, etc., les hubieran sido retirados durante el internamiento, excepción hecha de los objetos o valores que la Potencia en cuyo poder estuvieren deba guardar en virtud de la legislación en vigor. En caso de que un bien fuera retenido como consecuencia de dicha legislación, el interesado recibirá un certificado detallado.
Los documentos familiares y los documentos de identidad que lleven los internados, no podrán retirárseles más que contra recibo. En ningún momento habrán de quedar los internados sin justificantes de identidad. De no poseerlos, se les extenderán documentos especiales por las autoridades en cuyo poder se encuentren, los cuales harán las veces de documentos de identidad hasta el final del internamiento.
Los internados podrán conservar una determinada suma en metálico o en forma xx xxxx de compra, a fin de hacer sus adquisiciones.
Artículo 98. Recursos financieros y cuentas personales
Todos los internados percibirán regularmente subsidios para poder adquirir productos alimenticios y objetos tales como tabaco, enseres de aseo, etc. Estos subsidios podrán revestir la forma de créditos o bonos de compra.
Por otra parte, los internados podrán recibir gratificaciones de la Potencia de quien sean súbditos, de las Potencias protectoras, de cualquier organismo que los socorra o de sus familias, así como las rentas de sus bienes a tenor de lo legislado por la Potencia en cuyo poder se encuentren. Las sumas de los subsidios asignados por la Potencia de origen habrán de ser las mismas para cada categoría de internados (inválidos, enfermos, mujeres encintas, etc. ), y no podrán ser fijadas por esta Potencia ni distribuidas por la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados a base de distinciones prohibidas en el artículo 27 del presente Convenio.
Para cada internado, la Potencia en cuyo poder se encuentren llevará una cuenta regular a cuyo crédito se anotarán los subsidios de que se habla en el presente artículo, los jornales devengados por el internado y los envíos de dinero que se le hagan. Se apuntarán igualmente a su crédito las cantidades que se les retiren y que queden a su disposición en virtud de la legislación vigente en el territorio donde se halle el internado. Se le concederá toda clase de facilidades compatibles con la legislación vigente en el territorio respectivo para remitir subsidios a su familia o a personas que dependan económicamente de él. Podrá sacar de dicha cuenta las cantidades necesarias para sus gastos personales, dentro de los límites marcados por la Potencia en cuyo poder se encuentre. Le serán otorgadas en todo tiempo facilidades razonables para consultar su cuenta o conseguir estados de ella. Esta cuenta será comunicada, a petición, a la Potencia protectora e irá con el internado en caso de traslado.
Capítulo 7. Administración y Disciplina Artículo 99. Administración de los campos
Exposición del Convenio y de las ordenanzas
Todo lugar de internamiento quedará colocado bajo la autoridad de un oficial o funcionario responsable, elegido de entre las fuerzas militares regulares o en los escalafones de la administración civil regular de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. El oficial o funcionario jefe xxx xxxxxxx de internamiento poseerá, en la lengua oficial o en cualquiera de los idiomas oficiales de su patria, el texto del presente Xxxxxxxx, asumiendo la responsabilidad por su aplicación. Al personal de vigilancia se le pondrá al corriente de las prescripciones del presente Convenio y de las ordenanzas relativas a su cumplimiento.
Se fijarán en el interior xxx xxxxxxx de internamiento y en idioma que puedan comprender los internados, el texto del presente Convenio y los de los acuerdos especiales concertados conforme a éste, o se entregarán a la junta de internados. Los reglamentos, órdenes y avisos de cualquier índole habrán de ser comunicados a los internados, exponiéndolos en el interior de los lugares de internamiento en lengua que ellos puedan comprender.
Todas las órdenes y advertencias dirigidas individualmente a los internados, deberán darse igualmente en lengua comprensible para los mismos.
Artículo 100. Disciplina general
La disciplina en los lugares de internamiento habrá de ser compatible con los postulados humanitarios y no implicará, en ningún caso, ordenanzas que impongan a los internados fatigas físicas perjudiciales a su salud o padecimientos de orden físico o moral. Quedan prohibidos los tatuajes o imposiciones de marcas o signos corporales de identificación.
Quedan igualmente prohibidos el estacionamiento o pases prolongados de listas, los ejercicios físicos de castigo, las maniobras militares y las restricciones de alimentación.
Artículo 101. Quejas y peticiones
Tendrán derecho los internados a presentar a las autoridades en cuyo poder se encuentren, peticiones respecto al régimen a que se hallen sometidos.
Igual derecho tendrán, sin restricciones, a dirigirse ya sea por intermedio de la junta de internados o directamente, si lo estiman necesario, a los representantes de la Potencia protectora, para indicarles los asuntos sobre los cuales puedan tener motivos de queja en cuanto al régimen de internamiento.
Tales peticiones y quejas habrán de ser transmitidas con urgencia y sin enmiendas. Aunque las quejas resulten inmotivadas, no podrán imponerse castigos en consecuencia.
Las juntas de internados podrán enviar a los representantes de la Potencia protectora partes periódicos acerca de la situación en los lugares de internamiento y las necesidades de los internados.
Artículo 102. Comité de internados
I. Elección de los miembros
En cada recinto de internamiento, los confinados elegirán libremente, cada semestre, y en escrutinio secreto, a los miembros de un comité con misión de representarlos ante las autoridades de la Potencia en cuyo poder estén, ante las Potencias protectoras, ante el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o ante cualquier otro organismo que los socorra. Los miembros de este comité serán reelegibles.
Los internados escogidos entrarán en funciones después que su elección haya sido sancionada por la autoridad bajo cuyo poder se encuentren. Habrán de comunicarse a las Potencias protectoras interesadas, los motivos de negativas o eventuales destituciones.
Artículo 103. II. Funciones
Los comités de internados deberán preocuparse del bienestar físico, moral e intelectual de los internados.
Especialmente en el caso de que los internados quieran organizar entre ellos un sistema de ayuda mutua, semejante organización será de la incumbencia de dichos comités, independientemente de las tareas que especialmente les confíen otras disposiciones del presente Convenio.
Artículo 104. III. Prerrogativas
Los miembros de comités o juntas de internados quedan exentos de cualquier otra clase de trabajo, si con ello resultan entorpecidas sus funciones.
Dichos miembros podrán nombrar, entre los internados, a los auxiliares que les resulten necesarios. Se les concederán todas las facilidades convenientes y, en particular, la libertad de movimiento necesaria para el desempeño de sus funciones (visitas a destacamentos de trabajo, recibo de mercancías, etc. ).
También se les darán facilidades para su correspondencia postal y telegráfica con las autoridades en cuyo poder se encuentren, con las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y sus delegados, así como con los organismos que socorran a los internados. Los miembros de los comités que se encuentren en los destacamentos gozarán de las mismas facilidades para su correspondencia con el comité del principal lugar de internamiento. Estas correspondencias no serán ni limitadas ni consideradas como parte del contingente mencionado en el artículo 107.
No podrá transferirse a ningún miembro del comité sin haberle dejado tiempo suficiente para poner a su sucesor al corriente de los asuntos en curso.
Capítulo 8. Relaciones con el Exterior
Artículo 105. Notificación de las medidas tomadas
Tan pronto hayan internado a personas protegidas, las Potencias en cuyo poder se encuentren pondrán en su conocimiento, así como en el de la Potencia cuyos súbditos sean y de la Potencia protectora, las medidas previstas para la ejecución de lo dispuesto en el presente capítulo; igualmente notificarán toda modificación a dichas medidas.
Artículo 106. Tarjeta de internación
A todo internado se le permitirá, tan pronto como sea internado o lo más tarde una semana después de su llegada a un lugar de internamiento, y lo mismo en caso de enfermedad o de transferencia a otro lugar de internamiento o a un hospital, enviar a su familia, por un lado, y a la Agencia Central prevista en el artículo 140, por otro, una tarjeta de internamiento redactada, si es posible, con arreglo al modelo anexo al presente Convenio, para informarles sobre su dirección y su estado de salud. Dichas tarjetas serán transmitidas con toda la rapidez posible, no pudiendo ser retrasadas de ninguna manera.
Artículo 107. Correspondencia
Se les permitirá a los internados que expidan y reciban cartas y tarjetas postales. Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados estimase necesario reducir el número de cartas y tarjetas expedidas por cada internado, el número no podrá ser inferior a dos cartas y cuatro tarjetas por mes, redactadas en cuanto sea posible según los modelos que figuran en el presente Convenio. Las limitaciones aportadas a la correspondencia dirigida a los internados, sólo podrá ordenarlas su Potencia de origen, eventualmente a instancias de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados. Tales cartas y tarjetas habrán de ser expedidas en un plazo razonable; no podrán ser retardadas ni detenidas por motivos disciplinarios. Los internados que estén mucho tiempo sin noticias de sus familias o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o enviarlas por la vía ordinaria, así como aquellos que estén separados de los suyos por considerables distancias, quedarán autorizados a expedir telegramas, contra abono de las tasas telegráficas en la moneda de que dispongan. Disfrutarán igualmente de esta facilidad en casos de patente urgencia.
Por regla general, la correspondencia de los internados será redactada en su lengua materna. Las Partes contendientes podrán autorizar la correspondencia en otros idiomas.
Artículo 108. Envíos de socorros
I. Principios generales
Estarán autorizados los internados a recibir, por vía postal o cualquier otro medio, envíos individuales o colectivos que especialmente contengan productos alimenticios, ropas, medicamentos, libros o cualquier clase de objetos destinados a sus necesidades en materia de religión, de estudios o de recreos. Tales envíos no podrán liberar, de ningún modo, a la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, de las obligaciones que le incumben en virtud del presente Convenio. En caso de que, por razones de orden militar, resulte necesario limitar la cantidad de dichos envíos, deberá avisarse a la Potencia protectora, al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o a cualquier otro organismo que esté socorriendo a los internados, y a quienes se encargue la remesa de los envíos.
Las modalidades relativas a la expedición de los envíos individuales o colectivos serán objeto, si ha lugar, de acuerdos especiales entre las Potencias interesadas, que no podrán retrasar en ningún caso el recibo por los internados de los envíos de socorros. Los envíos de víveres y ropas no contendrán libros; en general, los socorros médicos serán remitidos en paquetes colectivos.
Artículo 109. II. Socorros colectivos
A falta de acuerdos especiales entre las Partes contendientes sobre las modalidades relativas al reparto de los envíos colectivos de socorros, se aplicará el reglamento que figura al final del presente Convenio.
Los acuerdos especiales a que aquí se alude no podrán restringir, en ningún caso, el derecho de los comités de internados a tomar posesión de los envíos colectivos de socorros destinados a los internados, proceder a su distribución y disponer de ellos en provecho de los destinatarios.
Tampoco podrán limitar el derecho que tendrán los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier otro organismo que auxilie a los internados y a cuyo cargo corra la transmisión de dichos envíos colectivos, a fiscalizar la distribución a sus destinatarios.
Artículo 110. III. Franquicia postal y exención de pago de transporte
Los envíos xx xxxxxxx destinados a los internados estarán exentos de todos los derechos de entrada, de aduana o de cualquier otra clase.
Quedarán igualmente exentos de toda tasa postal, lo mismo en los países de origen y destino que en los intermediarios, cuantos envíos se hagan, incluso los paquetes postales xx xxxxxxx, así como las remesas de dinero provenientes de otros países, con destino a los internados o dirigidos por ellos por vía postal, ya sea directamente o por mediación de las oficinas de información previstas en el artículo 136 y de la Agencia Central de información de que habla el artículo 140. A tal efecto, se extenderán especialmente a las demás personas protegidas internadas bajo el régimen del presente Convenio, las exenciones prescritas en el Convenio Postal Universal de 1947 y en los acuerdos de la Unión Postal Universal, a favor de los civiles de nacionalidad enemiga confinados en campos o
en prisiones civiles. Los países no partícipes en estos acuerdos tendrán la obligación de conceder las franquicias prescritas en igualdad de condiciones.
Los gastos de transporte de los envíos xx xxxxxxx destinados a los internados que, a causa del peso o por cualquier otro motivo, no puedan serles remitidos por vía postal, correrán a cargo de la Potencia en cuyo poder estén los confinados en todos los territorios colocados bajo su control. Las demás Potencias participantes en el Convenio sufragarán los gastos de acarreo en sus respectivos territorios.
Los gastos resultantes del transporte de estos envíos que no sean cubiertos con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, correrán por cuenta del remitente.
Las Altas Partes contratantes se esforzarán por rebajar lo más posible las tasas telegráficas para los telegramas expedidos por los internados o que les sean dirigidos.
Artículo 111. Transportes especiales
En la eventualidad de que las operaciones militares impidiesen a las Potencias interesadas cumplir la obligación que les incumbe de garantizar el transporte de los envíos previstos en los artículos 106, 107, 108 y 113, las Potencias protectoras interesadas, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y cualquier otro organismo autorizado por las Partes contendientes, podrán encargarse del transporte de dichos envíos con medios adecuados (vagones, camiones, barcos o aviones, etc. ). A tal fin, las Altas Partes contratantes harán cuanto puedan por conseguir estos medios de transporte, autorizando su circulación, otorgando especialmente los necesarios salvoconductos.
Estos medios de transporte podrán también ser utilizados para remitir:
a. la correspondencia, las listas y los informes intercambiados entre la Agencia Central de información prevista en el artículo 140 y las Oficinas nacionales a que se alude en el artículo 136;
b. la correspondencia y las memorias concernientes a los internados que las Potencias protectoras, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o cualquier otro organismo que esté asistiendo a dichas personas crucen con sus propios delegados o con las Partes contendientes.
Las presentes prescripciones no restringirán en nada el derecho de toda Parte contendiente a organizar, si así lo prefiere, otros medios de transporte, y a entregar salvoconductos en las condiciones que pudieran estipularse.
Los gastos ocasionados por el empleo de estos medios de transporte serán sufragados proporcionalmente por las Partes contendientes cuyos súbditos se beneficien de tales servicios.
Artículo 112. Censura y control
La censura de la correspondencia dirigida a los internados o por ellos expedida, deberá efectuarse en el plazo más breve posible.
El control de los envíos destinados a los internados no habrá de efectuarse en condiciones que pongan en peligro la conservación de los productos que contengan, y deberá hacerse en presencia del destinatario o de un camarada autorizado por él. La entrega de los envíos individuales o colectivos a los internados no podrá retrasarse alegando dificultades de la censura.
Toda prohibición de correspondencia dictada por las Partes contendientes, por razones militares o políticas, sólo podrá ser provisional y de la menor duración posible.
Artículo 113. Redacción y transmisión de documentos legales
Las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados darán todas las facilidades razonables para la transmisión, por intermedio de la Potencia protectora o de la Agencia Central prevista en el artículo 140 u otros conductos necesarios, de los testamentos, poderes o cualquier otra clase de documentos destinados a los internados o procedente de ellos.
En todo caso, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados facilitarán a éstos la expedición y legalización en debida forma de dichos documentos; les permitirán concretamente consultar a un abogado.
Artículo 114. Gestión de bienes
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados otorgará a éstos toda clase de facilidades compatibles con el régimen de internamiento y la legislación vigente para que puedan administrar sus bienes. A tal efecto, podrá autorizarlos a salir xxx xxxxxxx de internamiento en casos urgentes y siempre que las circunstancias lo permitan.
Artículo 115. Facilidades en caso de proceso
En todas las ocasiones en que un internado sea parte en procesos ante un tribunal, sea cual fuere, la Potencia en cuyo poder se encuentre deberá informar al tribunal, a petición del interesado, de su detención, y dentro de los límites legales, habrá de cuidar de que se tomen todas las medidas convenientes para que a causa de su internamiento, no sufra perjuicio alguno en la preparación y desarrollo de su proceso o la ejecución de cualquier sentencia dictada por el tribunal.
Artículo 116. Visitas
A todo internado se le permitirá recibir a intervalos regulares, y lo más a menudo posible, visitas, sobre todo de sus familiares.
En casos de urgencia y en la medida de lo posible, especialmente en caso de fallecimiento o enfermedad grave, el internado quedará autorizado a trasladarse al hogar de su familia.
Capítulo 9. Sanciones Penales y Disciplinarias Artículo 117. Disposiciones generales
Derecho aplicable
Bajo reserva de las disposiciones de este capítulo, la legislación vigente en el territorio donde se hallen continuará aplicándose a los internados que cometan infracciones durante el internamiento.
Si las leyes, los reglamentos o las ordenanzas generales declaran delictivos actos cometidos por los internados, mientras que esos mismos actos no lo sean en caso de ser cometidos por personas no internadas, dichos actos no podrán acarrear más que sanciones de orden disciplinario.
Al internado no podrá castigársele más que una sola vez por la misma falta.
Artículo 118. Penas
Al fijar la pena, los tribunales o autoridades tomarán en consideración, en la mayor medida posible, el hecho de que el acusado no es súbdito de la Potencia en cuyo
poder se halla. Quedan facultados para reducir la pena asignada a la infracción cometida por el acusado y no tendrán la obligación, a tal propósito, de atenerse al mínimo de dicha pena.
Quedan prohibidos todos los encarcelamientos en locales no alumbrados por la luz del día y, en general, cualquier tipo de crueldad.
Después de haber cumplido las penas que se les hayan impuesto disciplinaria o judicialmente, los internados castigados no podrán ser tratados de modo distinto a los demás.
La duración de la prisión preventiva sufrida por el internado será siempre deducida de toda pena de privación de libertad que le haya sido impuesta disciplinaria o judicialmente.
A los comités de internados, se les pondrá al corriente de todos los procesos seguidos contra los individuos cuyos mandatarios sean, así como de los resultados.
Artículo 119. Castigos disciplinarios
Podrán aplicarse a los internados las siguientes penas disciplinarias:
1. multas de hasta el 50 por 100 del jornal previsto en el artículo 95, y ello durante un período que no exceda de treinta días;
2. suspensión de las ventajas otorgadas respecto al trato prescrito por el presente Xxxxxxxx;
3. trabajos duros que no rebasen dos horas por día, y que sean ejecutados para mantenimiento del lugar de internamiento;
4. Arrestos.
Las penas disciplinarias no podrán ser, en ningún caso, inhumanas, brutales o peligrosas para la salud del internado. Habrá de tenerse en cuenta su edad, el sexo y el estado de su salud.
La duración de una misma pena no rebasará jamás un máximo de treinta días consecutivos, aun en los casos en que el internado haya de responder disciplinariamente de varias acusaciones, en el momento en que se le condene, sean o no conexos los hechos de que se trate.
Artículo 120. Evasión
Los internados evadidos o que intentaren evadirse y sean capturados, no serán castigados por ello, aunque fuesen reincidentes, más que con penas disciplinarias. En derogación del tercer párrafo del artículo 118, los internados castigados a causa de una evasión o de tentativa de evasión podrán quedar sometidos a un régimen de vigilancia especial, a condición, sin embargo, de que ese régimen no afecte al estado de su salud, que se cumpla en un lugar de internamiento, y que no lleve consigo la supresión de ninguna de las garantías concedidas por el presente Convenio.
A los internados que hayan cooperado a una evasión o tentativa de evasión, no podrá imponérseles por esa razón castigo disciplinario alguno.
Artículo 121. Infracciones accesorias
La evasión o la tentativa de evasión, aunque signifique reincidencia, no habrá de ser considerada circunstancia agravante en el caso de que el internado haya de comparecer ante los tribunales por infracciones cometidas en el curso de la evasión.
Cuidarán las Partes contendientes de que las autoridades competentes sean indulgentes al decidir si una infracción cometida por un internado ha de ser castigada disciplinaria o judicialmente, en particular en cuanto atañe a los hechos conexos con la evasión o la tentativa de evasión.
Artículo 122. Encuesta Detención preventiva
Serán objeto de investigación inmediata, los hechos que constituyan faltas contra la disciplina. Lo mismo se hará respecto a la evasión o tentativa de evasión; el internado aprehendido será entregado lo antes posible a las autoridades competentes.
Para los internados, la detención preventiva en caso de delito disciplinario será reducida al mínimo estricto, no debiendo exceder de catorce días; en todo caso, su duración será deducida de la pena de privación de libertad que le sea aplicada. Las prescripciones de los artículos 124 y 125 se aplicarán a los internados detenidos preventivamente por faltas disciplinarias.
Artículo 123. Autoridades competentes y procedimiento
Sin perjuicio de la competencia de los tribunales y autoridades superiores, las penas disciplinarias sólo podrán ser dictadas por el jefe del lugar de internamiento o por un oficial o funcionario responsable a quien él haya delegado su poder disciplinario.
Antes de dictarse una pena disciplinaria, el internado acusado será informado concretamente de los hechos que se le reprochan. Estará autorizado a justificar su conducta, a defenderse, a convocar testigos y a recurrir, en caso necesario, a los oficios de un intérprete calificado. Se tomará la decisión en presencia del acusado y de un miembro del comité de internados.
Entre la decisión disciplinaria y su ejecución, no mediará más de un mes.
Cuando se condene a un internado con nueva pena disciplinaria, un plazo de al menos tres días habrá de separar la ejecución de cada una de las condenas, siempre que la duración de una de ellas sea xx xxxx días o más.
El jefe del lugar de internamiento deberá llevar un registro de las penas disciplinarias dictadas, el cual será puesto a disposición de los representantes de la Potencia protectora.
Artículo 124. Locales para castigos disciplinarios
En ningún caso podrán los internados ser trasladados a establecimientos penitenciarios (prisiones, penales, cárceles, etc.) para cumplir en ellos penas disciplinarias.
Los locales donde se cumplan las penas disciplinarias se ajustarán a las exigencias de la higiene, conteniendo desde luego material de dormitorio suficiente; los reclusos dispondrán de condiciones para mantenerse en estado de limpieza.
Las mujeres internadas, que cumplan penas disciplinarias, estarán detenidas en locales distintos a los de los hombres, colocándoselas bajo la vigilancia inmediata de mujeres.
Artículo 125. Garantías fundamentales
Los internados a quienes se haya castigado disciplinariamente tendrán la facultad de hacer ejercicio diario y al aire libre, al menos durante dos horas.
Estarán autorizados, a solicitud suya, a presentarse a la visita médica diaria; se les darán los cuidados que exija su estado de salud y, eventualmente, pasarán a la enfermería del lugar de internamiento o a un hospital.
Quedarán autorizados a leer y escribir, así como a enviar y recibir cartas. En cambio, los paquetes y envíos de dinero podrán no entregárseles hasta el fin de la pena; en espera de ese momento, se pondrán en manos del comité de internados, el cual remitirá a la enfermería los productos perecederos que se hallen en los paquetes.
A ningún internado castigado disciplinariamente podrá privársele del beneficio de las disposiciones contenidas en los artículos 107 y 143.
Artículo 126. Reglas aplicables en caso de proceso judicial
Los artículos del 71 al 76 inclusive habrán de ser aplicados por analogía a los procedimientos seguidos contra los internados que se encuentren en el territorio nacional de la Potencia en cuyo poder se hallen.
Capítulo 10. Traslado de los Internados Artículo 127. Condiciones
El traslado de internados se llevará siempre a cabo con humanidad. Se efectuará, en general, por ferrocarril u otros medios de transporte y en condiciones iguales, al menos, a las que se usan para los desplazamientos de las tropas de la Potencia en cuyo poder se hallen. Si excepcionalmente han de hacerse los traslados a pie, no podrán realizarse más que si el estado físico de los internados lo consiente, no debiendo en ningún caso imponérseles fatigas excesivas.
La Potencia en cuyo poder se hallen suministrará a los internados, durante su traslado, agua potable y alimentos en cantidad, calidad y variedad suficientes para mantenerlos en buena salud, así como ropas, alojamientos convenientes y la asistencia médica necesaria. Tomará cuantas medidas de precaución sean oportunas para garantizar su seguridad durante el traslado, estableciendo, antes de la marcha, la lista completa de los internados trasladados.
Los internados enfermos, heridos o inválidos, así como las mujeres parturientas, no habrán de ser trasladados, si el estado de su salud corriera peligro con el viaje, a menos que su seguridad lo exija imperativamente.
Si la línea de combate se aproxima a un lugar de internamiento los internados en él no serán trasladados a menos que el traslado pueda efectuarse en suficientes condiciones de seguridad, o en caso de que corriesen más peligro quedándose donde están que emprendiendo la marcha.
La Potencia en cuyo poder se hallen, al decidir el traslado de los internados, habrá de tener en cuenta los intereses de éstos, con vistas especialmente a no aumentar las dificultades de repatriación o del regreso al lugar de su domicilio.
Artículo 128. Modalidades
En caso de traslado, se les avisará a los internados oficialmente la marcha y su nueva dirección postal; el aviso se les dará lo bastante pronto para que puedan preparar los equipajes y advertir a sus familias.
Quedarán autorizados a llevarse sus efectos personales, su correspondencia y los paquetes que se les hayan remitido; el peso del equipaje podrá reducirse si las
circunstancias del traslado lo exigieran, pero en ningún caso a menos de veinticinco kilos por internado.
Les serán transmitidos sin demora la correspondencia y los paquetes enviados al antiguo lugar de internamiento.
El jefe de éste, de acuerdo con el comité de internados, adoptará cuantas medidas sean necesarias para llevar a cabo el traspaso de los bienes comunes de los confinados, así como la impedimenta que éstos no puedan llevar consigo, a causa de la restricción dispuesta a tenor del párrafo segundo del presente artículo.
Capítulo 11. Fallecimientos
Artículo 129. Testamentos, actas de defunción
Los internados podrán poner sus testamentos en manos de las autoridades, quienes garantizarán su custodia. En caso de fallecimiento de un internado, su testamento será remitido con urgencia a las personas por él designadas.
El fallecimiento de cada internado será comprobado por un médico, extendiéndose un certificado en que se expliquen las causas de la muerte y sus circunstancias.
Se redactará un acta oficial de defunción, debidamente registrada, con arreglo a las prescripciones vigentes en el territorio donde se halle el lugar del internamiento, remitiéndose copia certificada conforme lo antes posible a la Potencia protectora, así como a la Agencia de que se trata en el artículo 140.
Artículo 130. Inhumación. Incineración
Se cuidarán las autoridades en cuyo poder estén los internados, de que los fallecidos en cautiverio sean enterrados dignamente, si es posible con arreglo a los ritos de la religión a que pertenezcan, y de que sus sepulturas sean respetadas, convenientemente conservadas y marcadas de modo que se las pueda localizar en cualquier momento.
A los internados fallecidos, se les enterrará individualmente, salvo en casos de fuerza mayor que impongan la tumba colectiva. Los cadáveres sólo podrán ser incinerados por imperiosas razones de higiene o a causa de la religión del muerto o también si hubiese expresado tal deseo. En caso de incineración se hará ello constar en el acta de defunción con indicación de los motivos. Las cenizas serán conservadas cuidadosamente por las autoridades en cuyo poder se encuentren los internados, debiendo ser entregadas lo más pronto posible a las familias, si éstas lo pidieren.
En cuanto las circunstancias lo consientan y lo más tarde al fin de las hostilidades, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, transmitirá a las Potencias de quienes éstos dependan, por intermedio de las Oficinas de información previstas en el artículo 136, listas de entierros de los internados fallecidos. En estas listas se dará toda clase de detalles necesarios para la identificación de los muertos y la exacta localización de sus sepulturas.
Artículo 131. Internados heridos o muertos en circunstancias especiales
Toda muerte o herida grave de un internado causada o que haya sospecha de haber sido causada por otro internado o cualquier otra persona, así como todas las defunciones cuya causa sea desconocida, constituirán motivo para una inmediata investigación oficial por parte de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados.
A la Potencia protectora se le notificará inmediatamente el caso. Se tomarán declaraciones a todos los testigos, redactándose y remitiéndose a dicha Potencia el oportuno parte.
Si la investigación emprendida demostrase la culpabilidad de una o varias personas, la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados dará cuantos pasos sean necesarios para el enjuiciamiento del culpable o de los culpables.
Capítulo 12. Liberación, Repatriación y Hospitalización en Países Neutrales Artículo 132. Durante las hostilidades o la ocupación
Toda persona internada será puesta en libertad por la Potencia en cuyo poder se encuentre tan pronto como dejen de existir los motivos de su internamiento.
Además, las Partes contendientes harán cuanto puedan para concertar, durante las hostilidades, acuerdos relativos a la liberación, repatriación, retorno al lugar de domicilio u hospitalización en país neutral de ciertas categorías de internados y, en particular, de niños, mujeres encintas y madres con criaturas de pequeña edad, heridos y enfermos o internados que hayan padecido largo cautiverio.
Artículo 133. Después del fin de las hostilidades
El internamiento cesará lo más rápidamente posible al fin de las hostilidades. Desde luego, los internados en el territorio de una de las Partes contendientes, que se hallen sujetos a proceso penal por infracciones no exclusivamente punibles con castigos disciplinarios, podrán ser retenidos hasta el fin del proceso y, eventualmente, hasta el cumplimiento de la pena. Lo mismo ocurrirá con quienes hayan sido condenados anteriormente a penas de privación de libertad.
Mediante acuerdo entre la Potencia en cuyo poder se hallen los internados y las Potencias interesadas, deberán constituirse comisiones, al fin de las hostilidades o de la ocupación territorial, para la búsqueda de los internados dispersos.
Artículo 134. Repatriación y regreso a la anterior residencia
Al término de las hostilidades, habrán de esforzarse las Altas Partes contratantes, lo mismo que al fin de la ocupación, por asegurar a todos los internados el retorno a sus domicilios anteriores, o facilitarles la repatriación.
Artículo 135. Gastos
La Potencia en cuyo poder se hallen los internados sufragarán los gastos del regreso de los internados libertados a los lugares de su residencia en el momento del internamiento o, si los hubiere aprehendido en el curso de su viaje o en alta mar, los gastos necesarios para que puedan terminar el viaje o retornar al punto xx xxxxxxx.
Si la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados negase el permiso para residir en su territorio a un internado liberado que con anterioridad tenía allí su domicilio normal, habrá de pagar ella los gastos de su repatriación. Sin embargo, si el internado prefiriese volver a su patria bajo su propia responsabilidad, o para cumplir órdenes del gobierno a quien deba obediencia, dicha Potencia quedará exenta del pago de los gastos más allá de su jurisdicción. La Potencia en cuyo poder se hallen los internados no tendrá obligación de sufragar los gastos de repatriación de todo individuo que hubiese sido internado por su propia solicitud.
De ser trasladados los internados conforme al artículo 45, la Potencia que efectúe el traslado, así como la que los acoja, se pondrán de acuerdo acerca de la parte que cada una de ellas deba sufragar.
Las disposiciones de que se trata no podrán ser contrarias a los acuerdos especiales que se hubieren concertado entre las Partes contendientes a propósito del canje y de la repatriación de sus súbditos en poder del enemigo.
Sección 5. Oficinas y Agencia Central de Información Artículo 136. Oficinas nacionales
Desde el comienzo de un conflicto y en todos los casos de ocupación, cada una de las Partes contendientes constituirá una Oficina oficial de información encargada de recibir y transmitir informes sobre las personas protegidas que se hallen en su poder.
En el plazo más breve posible, cada una de las Partes contendientes transmitirá a dicha Oficina de información noticias relativas a las medidas tomadas contra toda persona protegida detenida desde hace más de dos semanas o puesta en residencia forzada o internada. Además, encargará a sus servicios competentes que suministren rápidamente a la mencionada Oficina detalles referentes a los cambios ocurridos en el estado de dichas personas protegidas, tales como traslados, liberaciones, repatriaciones, evasiones, hospitalizaciones, nacimientos y defunciones.
Artículo 137. Transmisión de informes
La Oficina nacional de información remitirá con urgencia, por los medios más rápidos, y por intermedio, de un lado, de las Potencias protectoras y, del otro, de la Agencia Central prevista en el artículo 140, los informes referentes a las personas protegidas, a la Potencia cuyos ciudadanos sean dichas personas, o a la Potencia en cuyo territorio tengan su residencia. Las Oficinas responderán igualmente a cuantas peticiones les sean dirigidas a propósito de personas protegidas.
Las Oficinas de información transmitirán los detalles relativos a una persona protegida, salvo en los casos en que la transmisión pudiera acarrear perjuicios al interesado o a su familia. Aun en casos tales, no podrán negarse a la Agencia Central los pormenores de que se trate, la cual, oportunamente advertida de las circunstancias, tomará las necesarias precauciones apuntadas en el artículo 140. Cuantas comunicaciones escritas haga una oficina serán autentificadas con firma o sello.
Artículo 138. Particulares requeridos
Las noticias recibidas por la Oficina nacional de información y por ella retransmitidas habrán de ser suficientes para que se pueda identificar con exactitud a la persona protegida y avisar rápidamente a su familia. Contendrán para cada persona, al menos, el apellido, los nombres, lugar y fecha completa del nacimiento, nacionalidad, domicilio anterior, señas particulares, nombre del padre y apellido de la madre, fecha y carácter de la medida tomada respecto a la persona de que se trate, así como el lugar donde haya sido detenida, la dirección a donde deba dirigírsele la correspondencia, el nombre y las señas de la persona a quien deba informarse.
Lo mismo se transmitirán regularmente, a ser posible cada semana, informes relativos a la salud de los internados enfermos o heridos de gravedad.
Artículo 139. Envío de objetos personales
Incumbirá, por otra parte, a la Oficina nacional de información, recoger todos los objetos de valía dejados por las personas protegidas a que se refiere el artículo 136, en particular en casos de repatriación, liberación, fuga o fallecimiento,
transmitiéndolos directamente a los interesados o, si fuese necesario, por mediación de la Agencia Central. Habrán de ser enviados estos objetos en paquetes sellados por la Oficina; irán acompañados los paquetes de justificantes precisos sobre la identidad de los individuos a quienes pertenezcan los efectos, así como de un inventario completo de cada paquete. Serán consignados, de manera detallada, el recibo y el envío de los objetos valiosos de este género.
Artículo 140. Agencia Central
Se creará en cada nación neutral una Agencia Central de información referente a las personas protegidas y en especial a los internados. El Comité Internacional de la Xxxx Xxxx propondrá a las Potencias interesadas, si lo juzga conveniente, la organización de tal Agencia que podrá ser la misma prevista en el artículo 123 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre el trato de los prisioneros xx xxxxxx.
Se encargará esta Agencia de reunir cuantos informes del carácter previsto en el artículo 136 pueda lograr por vías oficiales o particulares; los transmitirá lo más rápidamente posible al país de origen o de residencia de las personas interesadas, con excepción de los casos en que dicha transmisión pueda perjudicar a las personas a quienes se refieran los pormenores, o a su familia. A tal efecto, le darán las Partes contendientes todas las facilidades adecuadas.
Las Altas Partes contratantes, y en particular aquéllas cuyos súbditos se beneficien de los servicios de la Agencia Central, serán invitadas a suministrar a ésta el apoyo financiero que les haga falta.
No habrán de ser las disposiciones precedentes consideradas como restricciones a la actividad humanitaria del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de las sociedades de beneficencia mencionadas en el artículo 142.
Artículo 141. Franquicias
Las Oficinas nacionales de información y la Agencia Central de información gozarán de franquicia postal, así como de las exenciones previstas en el artículo 110, y, en cuanto sea posible, de franquicia telegráfica o al menos de importantes rebajas de tarifa.
Título 4. Ejecución del Convenio Sección 1. Disposiciones Generales
Artículo 142. Sociedades xx xxxxxxx y otros organismos
Bajo reserva de las medidas que estimen indispensables para garantizar su seguridad o toda otra necesidad razonable, las Potencias en cuyo poder se encuentren los internados dispensarán la mejor acogida a las organizaciones religiosas, sociedades de beneficencia o cualquier otro organismo que acuda en auxilio de las personas protegidas. Les concederán todas las facilidades necesarias, así como a sus delegados debidamente autorizados, para visitar a las personas protegidas, para distribuirles socorros, material de todas clases destinados a fines docentes, recreativos o religiosos, o para contribuir a la
organización de sus asuetos en el interior xxx xxxxxxx de internamiento. Los organismos o sociedades citados podrán constituirse en el territorio de la Potencia en cuyo poder se encuentren los internados, o en otro país, o podrán tener carácter internacional.
La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados tendrá facultad para limitar el número de sociedades y organismos cuyos delegados estén autorizados para ejercer su actividad en su territorio y bajo su control, a condición de que la limitación no impida proporcionar ayuda eficaz y suficiente a todas las personas protegidas.
La situación particular del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx en este terreno será, en cualquier momento, reconocida y respetada.
Artículo 143. Control
Los representantes o delegados de las Potencias protectoras estarán autorizados a trasladarse a todos los lugares donde haya personas protegidas, especialmente a los lugares de internamiento, detención o trabajo.
Tendrán acceso a todos los locales utilizados por personas protegidas y podrán conversar con ellas sin testigos, por intermedio de un intérprete si ello fuere necesario.
Estas visitas sólo podrán prohibirse a causa de imperiosas necesidades militares, y solamente a título excepcional y transitorio; su frecuencia y duración no podrán ser limitadas.
A los representantes y delegados de las Potencias protectoras, se les dejará toda libertad para la elección de los lugares que deseen visitar. La Potencia en cuyo poder se encuentren los internados o la Potencia ocupante, la Potencia protectora y, eventualmente, la Potencia de origen de las personas que hayan de ser visitadas, podrán acordar que se permita a compatriotas de los interesados participar en las visitas.
Los delegados del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx gozarán de idénticas prerrogativas. La designación de estos delegados quedará sometida a aprobación de la Potencia bajo cuya autoridad se hallen los territorios donde deban ejercer su actividad.
Artículo 144. Difusión del Convenio
Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo xx xxx como xx xxxxxx, el texto del presente Convenio en sus respectivos países y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si es posible, también civil, a fin de que sus principios sean conocidos por el conjunto de la población.
Las autoridades civiles, militares, de policía y cualesquiera otras que, en tiempo xx xxxxxx, asuman responsabilidades respecto a las personas protegidas, deberán poseer el texto del Convenio y estar al corriente de sus disposiciones.
Artículo 145. Traducciones
Reglas aplicables
Las Altas Partes contratantes se comunicarán por intermedio del Consejo federal suizo y, durante las hostilidades, por mediación de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como las leyes y ordenanzas que adopten para garantizar su aplicación.
Artículo 146. Sanciones penales
I. Generalidades
Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar todas las medidas legislativas necesarias para fijar las sanciones penales adecuadas que hayan de aplicarse a las personas que cometieren o diesen orden de cometer, cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio definidas en el artículo siguiente.
Cada una de las Partes contratantes tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, u ordenado cometer, cualquiera de dichas infracciones graves, debiendo hacerlas comparecer ante sus propios tribunales y fuere cual fuere su nacionalidad. Podrá también, si lo prefiere y según las condiciones previstas en su propia legislación, entregarlas a otra Parte contratante interesada en el proceso, para ser juzgada por ella, siempre que esta otra Parte contratante haya formulado contra ellas suficientes cargos.
Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, aparte de las infracciones graves que son definidas en el artículo siguiente.
En cualquier circunstancia, los acusados gozarán de garantías de procedimiento y de libre defensa que no resulten inferiores a las prescritas en los artículos 105 y siguientes del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre el trato a los prisioneros xx xxxxxx.
Artículo 147. II. Infracciones graves
Las infracciones graves a que alude el artículo anterior son las que implican cualquiera de los actos siguientes, si se cometieren contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, causar intencionalmente grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o a la salud, las deportaciones y traslados ilegales, la detención ilegítima, coaccionar a una persona protegida a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, privarla de su derecho a ser juzgada normal e imparcialmente según las estipulaciones del presente Convenio, la toma de rehenes, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de modo ilícito y arbitrario.
Artículo 148. III. Responsabilidades de las Partes contratantes
Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma, u otra Parte contratante, respecto a las infracciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 149. Procedimiento de investigación
A petición de una de las Partes contendientes, deberá incoarse una investigación, según la modalidad que se fije entre las Partes interesadas, sobre toda supuesta violación del Convenio.
Si no se llega a un acuerdo sobre el procedimiento de investigación, las Partes se entenderán para elegir un árbitro, que decidirá sobre el procedimiento a seguir.
Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin y la reprimirán lo más rápidamente posible.
Sección 2.Disposiciones Finales
Artículo 150. Idiomas
El presente Convenio está redactado en xxxxxxx x xxxxxx. Ambos textos son igualmente auténticos.
El Consejo federal suizo se encargará de que se hagan traducciones oficiales del Convenio en los idiomas español y ruso.
Artículo 151. Firma
El presente Xxxxxxxx, que llevará fecha xx xxx, podrá ser firmado hasta el 12 de febrero de 1950, en nombre de las Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 xx xxxxx de 1949.
Artículo 152. Ratificación
El presente Convenio será ratificado lo antes posible, y las ratificaciones serán depositadas en Berna.
Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certificada conforme, será remitida por el Consejo federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 153. Entrada en vigor
El presente Xxxxxxxx entrará en vigor seis meses después de haber sido depositados al menos dos instrumentos de ratificación.
Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte contratante seis meses después del depósito de su instrumento de ratificación.
Artículo 154. Relación con los Convenios de La Haya
En las relaciones entre las Potencias obligadas por el Convenio de La Haya, relativo a las leyes y costumbres de la guerra en tierra, ya se trate del de 29 de julio de 1899 o del de 18 de octubre de 1907, y que tomen parte en el presente Convenio, este último completará las secciones II y III del Reglamento que figura en anexo a dichos Convenios de La Haya.
Artículo 155. Adhesión
Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.
Artículo 156. Notificación de las adhesiones
Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo federal suizo, y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste las haya recibido.
El Consejo federal suizo comunicará las adhesiones a todas las Potencias en cuyo nombre se haya firmado el Convenio o notificado la adhesión.
Artículo 157. Efecto inmediato
Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y las adhesiones notificadas por las Partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo federal suizo por la vía más rápida.
Artículo 158. Denuncia
Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.
La denuncia será notificada por escrito al Consejo federal suizo. Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.
La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que se haya concertado la paz y, en todo caso, hasta que las operaciones de liberación y
repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio no hayan terminado.
La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes habrán de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tal y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes humanitarias y de las exigencias de la conciencia pública.
Artículo 159. Registro en las Naciones Unidas
El Consejo federal suizo hará registrar este Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir a propósito del presente Convenio.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de depositar sus respectivos plenos poderes, han firmado el presente Convenio.
Hecho en Ginebra, el 12 xx xxxxxx de 1949, en idiomas xxxxxxx x xxxxxx, debiendo depositarse el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo federal suizo transmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que se hayan adherido al Convenio.
ANEXO I
Proyecto de acuerdo sobre zonas y localidades sanitarias y de seguridad
Artículo 1
Las zonas sanitarias y de seguridad quedarán estrictamente reservadas para las personas aludidas en el artículo 23 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, y en el artículo 14 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre la protección de personas civiles en tiempo xx xxxxxx, así como del personal encargado de la organización y la administración de las dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las personas que en ellas se encuentren concentradas.
Sin embargo, las personas cuyo domicilio permanente se halle en el interior de las zonas de que se trata tendrán derecho a residir en ellas.
Artículo 2
Las personas que se encuentren, por la razón que fuese, en una zona sanitaria y de seguridad, no deberán dedicarse a ningún trabajo que pueda tener relación directa con las operaciones militares o la producción de material xx xxxxxx, ni en el interior ni en el exterior de dicha zona.
Artículo 3
La Potencia que cree una zona sanitaria y de seguridad tomará todas las medidas apropiadas para impedir el acceso a la misma de cuantas personas carezcan de derecho a entrar o encontrarse en ellas.
Artículo 4
Las zonas sanitarias y de seguridad se ajustarán a las condiciones siguientes:
a. no representarán más que una pequeña parte del territorio controlado por la Potencia que las haya creado;
b. deberán estar poco pobladas con relación a sus posibilidades de alojamiento;
c. se hallarán alejadas y desprovistas de todo objeto militar y de toda importante instalación industrial o administrativa;
d. no estarán situadas en regiones que, bien probablemente, puedan tener importancia en el curso de la guerra.
Artículo 5
Las zonas sanitarias y de seguridad quedarán sometidas a las obligaciones siguientes:
a. las vías de comunicación y los medios de transporte que posean no serán utilizados para desplazamientos de personal o de material militar, ni siquiera en tránsito;
b. en ninguna circunstancia serán defendidas militarmente.
Artículo 6
Las zonas sanitarias estarán designadas con cruces xxxxx (medias lunas xxxxx, leones y soles rojos) en fondo blanco, pintadas en la periferia y sobre edificios.
De noche podrán estar designadas también mediante iluminación adecuada.
Las zonas únicamente reservadas a heridos y enfermos podrán ser marcadas con cruces xxxxx (medias lunas xxxxx, leones y soles rojos) en fondo blanco.
De noche podrán serlo igualmente por medio de un alumbrado adecuado.
Artículo 7
Ya en tiempo xx xxx o al romperse las hostilidades, cada Potencia comunicará a todas las Altas Partes contratantes la lista de las zonas sanitarias y de seguridad establecidas en el territorio por ella controlado. Y las informará acerca de cualquier nueva zona creada en el curso de un conflicto.
Tan pronto como la Parte adversaria haya recibido la notificación de referencia, la zona quedará normalmente constituida.
Si, no obstante, la Parte adversaria considera que manifiestamente queda incumplida alguna de las condiciones impuestas por el presente acuerdo, podrá negarse a reconocer la zona comunicando urgentemente su negativa a la Parte de quien dependa la zona, o subordinar su reconocimiento al establecimiento de los controles estipulados en el artículo 8.
Artículo 8
Cada Potencia que haya reconocido una o varias zonas sanitarias y de seguridad establecidas por la Parte adversaria, tendrán derecho a pedir que una o varias comisiones especiales fiscalicen si las zonas en cuestión cumplen las condiciones y obligaciones anotadas en el presente acuerdo.
A tal efecto, los miembros de las comisiones especiales tendrán, en todo tiempo, libre acceso a las diferentes zonas y hasta podrán residir en ellas de modo permanente. Se les dará toda clase de facilidades para que puedan ejercer su misión de control.
Artículo 9
En caso de que las comisiones especiales comprobasen hechos que les parecieran contrarios a las estipulaciones del presente acuerdo, se lo avisarán inmediatamente a la Potencia de quien dependa la zona, fijándole un plazo de cinco días, como máximo, para que los remedien; de ello informarán a la Potencia que haya reconocido la zona.
Si a la expiración de este plazo la Potencia de quien dependa la zona no tuviere en cuenta el aviso que se le haga, la Parte adversaria podrá anunciar que deja de considerarse obligada por el presente acuerdo respecto a la zona en cuestión.
Artículo 10
La Potencia que haya creado una o varias zonas y localidades sanitarias y de seguridad, así como las Partes adversarias a quienes se haya notificado su existencia, nombrarán, o harán designar por Potencias neutrales, a las personas que puedan formar parte de las comisiones especiales a que se alude en los artículos 8 y 9.
Artículo 11
Las zonas sanitarias y de seguridad no podrán, en ningún caso, ser atacadas, y serán en cualquier circunstancia protegidas y respetadas por las Partes contendientes.
Artículo 12
En caso de ocupación de un territorio, las zonas sanitarias y de seguridad que en él se encuentren deberán continuar siendo respetadas y utilizadas como tales.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá modificar su afectación después de haber garantizado la suerte de las personas que se hayan acogido a ellas.
Artículo 13
El presente acuerdo será también aplicable a las localidades que las Potencias dediquen a los mismos objetivos que las zonas sanitarias y de seguridad.
ANEXO II
Proyecto de reglamento sobre socorros colectivos a internados civiles
Artículo 1
Quedan autorizados los comités de internados para distribuir los envíos de socorros colectivos a su cargo a todos los internados administrativamente incorporados a su lugar de internamiento, así como a los que se encuentren en hospitales o en cárceles y otros establecimientos penitenciarios.
Artículo 2
La distribución de los envíos de socorros colectivos se hará según las instrucciones de los donantes y en armonía con el plan establecido por los comités de internados; no obstante, el reparto de auxilios medicinales se efectuará, preferentemente de acuerdo con los jefes médicos, los cuales podrán derogar, en los hospitales y lazaretos dichas instrucciones en la medida que lo exijan las necesidades de sus enfermos. En el marco así definido, este reparto se llevará siempre a cabo de la manera más equitativa.
Artículo 3
A fin de poder comprobar la cantidad, así como la calidad de las mercancías recibidas, redactando al respecto relaciones detalladas con destino a los donantes, los miembros de los comités de internados tendrán libertad para ir a las estaciones u otros lugares cercanos al lugar de su internamiento a donde lleguen las remesas colectivas.
Artículo 4
Los comités de internados gozarán de facilidades convenientes para fiscalizar si la distribución de socorros colectivos, en todas las secciones y anexos de su lugar de internamiento, se ha efectuado conforme a lo dispuesto.
Artículo 5
Se autorizará a los comités de internados a llenar, o hacer que se llenen por miembros de dichos comités en los destacamentos de trabajo o por los médicos mayores de lazaretos y hospitales, los formularios o interrogatorios destinados a los donantes y relativos a los auxilios colectivos (distribución, necesidades, cantidades, etc. ). Estos formularios e interrogatorios serán remitidos, debidamente cumplimentados, a los donantes sin tardanza alguna.
Artículo 6
Al objeto de garantizar un reparto regular de los socorros colectivos a los confinados en su lugar de internamiento y de poder hacer frente, eventualmente, a las necesidades provocadas por la llegada de nuevos contingentes de internados, los comités de internados quedarán autorizados para constituir y mantener reservas suficientes de auxilios colectivos. Dispondrán, a tal efecto, de almacenes adecuados; cada almacén estará provisto de dos cerraduras; la llave de una la poseerá el comité de internados, y la otra el jefe del lugar de internamiento.
Artículo 7
Las Altas Partes contratantes, y en particular las Potencias en cuyo poder se hallen los internados, autorizarán, en la medida de lo posible, y bajo reserva de la reglamentación relativa al aprovisionamiento de la población, cuantas compras se efectúen en su territorio para distribución de socorros colectivos a los internados; igualmente facilitarán las transferencias de fondos y otras medidas financieras, técnicas o administrativas efectuadas para las compras.
Artículo 8
Las disposiciones precedentes no constituyen obstáculo al derecho de los internados a recibir socorros colectivos antes de su llegada a un lugar de internamiento o en el curso de un traslado, ni a la posibilidad, para los representantes de la Potencia protectora, del Comité Internacional de la Xxxx Xxxx o de cualquier otro organismo que acuda en ayuda de los cautivos, de garantizar, por cuantos otros medios juzguen convenientes, el reparto a sus destinatarios de los auxilios cuya transmisión se les haya encargado.
RESOLUCIONES DE LA CONFERENCIA DIPLOMATICA XX XXXXXXX, 1949
Resolución 1
La Conferencia recomienda que, en caso de una discrepancia sobre la interpretación o aplicación de los presentes Convenios que no pueda ser resuelta de otro modo, las Altas Partes contratantes interesadas traten de ponerse de acuerdo en someter la discrepancia al Tribunal Internacional de Justicia.
Resolución 2
Considerando que, en el caso de estallar un conflicto internacional, podrían producirse circunstancias en que no hubiese Potencia protectora con cuyo concurso y bajo cuyo control pudiesen aplicarse los Convenios para la protección de las víctimas de la guerra;
considerando que el artículo 10 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña, el artículo 10 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para
aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, el artículo 10 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre el trato a los prisioneros xx xxxxxx y el artículo 9 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre la protección de personas civiles en tiempo xx xxxxxx, prescriben que las Altas Partes contratantes podrán entenderse en cualquier tiempo para confiar a un organismo dotado de todas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que incumben a las Potencias protectoras según dichos Convenios;
la Conferencia recomienda que se proceda lo antes posible a estudiar la oportunidad de crear un organismo internacional cuya función sea, en ausencia de la Potencia protectora, realizar las tareas cumplidas por las Potencias protectoras en el dominio de la aplicación de los Convenios para la protección de las víctimas xx xxxxxx.
Resolución 3
Considerando la dificultad de concertar acuerdos en el curso de las hostilidades; considerando que el artículo 28 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña prescribe que, en el curso de las hostilidades, las Partes contendientes se pongan de acuerdo respecto al relevo eventual del personal retenido, fijando sus modalidades;
considerando que el artículo 31 de ese mismo Xxxxxxxx prevé que desde el comienzo de las hostilidades, las Partes contendientes podrán fijar mediante acuerdos especiales el porcentaje del personal que pueda retenerse en función del número de prisioneros, así como su distribución en los campos,
la Conferencia ruega al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx que elabore el texto de un acuerdo-modelo relativo a los dos problemas aludidos en los artículos citados, y someta el mismo a la aprobación de las Altas Partes contratantes.
Resolución 4
Considerando que el artículo 33 del Convenio xx Xxxxxxx del 27 de julio de 1929 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña, relativo a los documentos de identidad de que debe ser portador el personal sanitario, sólo ha tenido aplicación limitada en el curso de la xxxxxxx xxxxxx mundial, habiendo resultado de ello grave perjuicio para numerosos miembros de dicho personal,
la Conferencia formula el voto de que los Estados y las Sociedades nacionales de la Xxxx Xxxx tomen en tiempo xx xxx todas las medidas para que el personal sanitario vaya debidamente provisto de las insignias y tarjetas de identidad prescritas en el artículo 40 del nuevo Convenio.
Resolución 5
Considerando que han sido numerosos los abusos cometidos en el empleo del signo de la xxxx xxxx,
la Conferencia formula el voto de que los Estados cuiden escrupulosamente de que la xxxx xxxx, así como los emblemas de protección previstos en el artículo 38 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas en campaña, no sean utilizados más que dentro de los límites de los Convenios xx Xxxxxxx, a fin de salvaguardar su autoridad y conservar su alta significación.
Resolución 6
Considerando que el estudio técnico de los medios de transmisión entre los buques-hospitales, por un lado, y los buques xx xxxxxx y aeronaves militares, por otro, no ha podido emprenderse por la presente Conferencia, por rebasar los límites que le habían sido marcados;
considerando que esta cuestión resulta, sin embargo, de la máxima importancia para la seguridad de los buques-hospitales y para la eficacia de su acción,
la Conferencia formula el voto de que las Altas Partes contratantes confíen en plazo próximo a una Comisión de Peritos el estudio del perfeccionamiento técnico de los medios modernos de transmisión entre los buques-hospitales, por un lado, y los buques xx xxxxxx y aeronaves militares, por otro, así como la elaboración de un código internacional que reglamente de manera precisa el uso de dichos medios. Ello a fin de garantizar a los buques-hospitales el máximo de protección y eficacia.
Resolución 7
La Conferencia, deseosa de garantizar la mayor protección posible a los buques- hospitales, expresa la esperanza de que las Altas Partes contratantes signatarias del Convenio xx Xxxxxxx de 12 xx xxxxxx de 1949 para aliviar la suerte de los heridos, enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar, tomen todas las disposiciones convenientes para que, siempre que sea posible, dichos buques- hospitales difundan a intervalos frecuentes y regulares toda clase de información relativa a su posición, a su derrotero y a su velocidad.
Resolución 8
La Conferencia desea afirmar ante la opinión pública de todas las naciones,
que sus trabajos han estado inspirados únicamente por preocupaciones humanitarias, y formula el ardiente voto de que jamás tengan los Gobiernos necesidad de aplicar en el porvenir estos Convenios xx Xxxxxxx para la protección de víctimas xx xxxxxx;
y que su más profundo deseo es, en efecto, que las grandes y pequeñas Potencias puedan siempre encontrar soluciones amistosas a sus diferencias por el xxxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx x xx xx xxxxxxxxx internacional, a fin de que la xxx xxxxx definitivamente en el mundo.
Resolución 9
Considerando que el artículo 71 del Convenio xx Xxxxxxx del 12 xx xxxxxx de 1949 sobre el trato a los prisioneros xx xxxxxx prevé que los cautivos sin noticias durante mucho tiempo de sus familias, o que se hallen en la imposibilidad de recibirlas o darlas por la vía ordinaria, lo mismo que aquellos que estén separados de los suyos por considerables distancias, queden autorizados a expedir telegramas cuyo coste se cargará en su cuenta con la Potencia en cuyo poder se encuentren los prisioneros, o sea, sufragado con el dinero de que dispongan, medida de la que se beneficiarán igualmente los prisioneros en caso de urgencia; considerando que para reducir el coste a veces muy elevado de esos telegramas, será necesario prever un sistema de agrupación de mensajes o de series de breves mensajes modelos, referentes a la salud del cautivo o de su familia, a la información escolar y financiera, etc., los cuales podrán ser redactados y cifrados para uso de los prisioneros xx xxxxxx que se encuentren en las circunstancias consignadas en el primer párrafo,
la Conferencia invita al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx a que redacte una serie de mensajes modelos en armonía con estas exigencias, sometiéndolos a la sanción de las Altas Partes contratantes.
Resolución 10
La Conferencia estima que las condiciones del reconocimiento de una Parte contendiente como beligerante, por las Potencias ajenas a ese conflicto, están reguladas por el derecho internacional público y no son modificadas por los Convenios xx Xxxxxxx.
Resolución 11
Considerando que los Convenios xx Xxxxxxx imponen al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx la obligación de hallarse dispuesto en cualquier tiempo y en toda circunstancia a cumplir las tareas humanitarias que le confían estos Convenios,
la Conferencia reconoce la necesidad de garantizar al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx una ayuda financiera regular.
1 Las notas marginales que aquí aparecen no tienen carácter oficial, pues no fueron adoptadas por la Conferencia diplomática.
Las ha redactado la Secretaría de la Conferencia. El Comité Internacional de la Xxxx Xxxx considera útil su reproducción, para facilitar la lectura de los Convenios.