ALADI/AAP.CE/57
ALADI/AAP.CE/57
23 xx xxxxx de 2003
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 57 SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO
Que el comercio bilateral del sector automotor se encuentra regulado en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 1 (Ex CAUCE).
Que de acuerdo con lo establecido en el art. 1 del XXVIII Protocolo Adicional al mencionado Acuerdo, se modificó su cláusula de vigencia, estableciendo el cese de la misma a partir del treinta xx xxxxx de dos mil tres.
Que se hace necesario contar con un instrumento que respete en todos sus términos lo acordado oportunamente en materia de comercio automotor, hasta tanto se implemente el Acuerdo sobre Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales,
CONVIENEN:
Artículo 1.- Celebrar el Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para productos del sector automotor, que consta como anexo al presente.
Artículo 2.- El Acuerdo entrará en vigencia el primero xx xxxx de dos mil tres y permanecerá vigente hasta que se implemente el Acuerdo sobre la Política Automotriz del MERCOSUR y se incorpore a los ordenamientos jurídicos nacionales.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes xx xxxxx de dos mil tres, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Xxxx Xxxxxx Xxxxx; Xxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx: Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
ANEXO
ACUERDO SOBRE CONDICIONES PARA EL COMERCIO BILATERAL ARGENTINA- URUGUAY PARA PRODUCTOS DEL SECTOR AUTOMOTOR
Articulo 1.- Objetivos
Los Gobiernos de la Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx x xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx firman el presente Acuerdo con el objetivo de establecer reglas para el comercio bilateral en el Sector, hasta la efectiva entrada en vigencia de la Política Automotriz del MERCOSUR.
Los productos automotores serán comercializados entre las Partes Signatarias con un margen de preferencia del 100% (0% de tarifa ad valorem intrazona) siempre que satisfagan los requisitos de origen y las demás condiciones estipuladas en el presente acuerdo.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo se considerará:
Autopartes: piezas, conjuntos y subconjuntos, incluidos neumáticos, necesarios para la producción de los vehículos incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como también las necesarias para la producción de los bienes especificados en el inciso “j” del artículo 3, incluidas las destinadas al mercado de reposición;
Pieza: producto elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no compuesto por otras partes o piezas que puedan tener aplicación separadamente y que se destina a integrar físicamente un subconjunto o conjunto, con función específica mecánica o estructural y que no es pasible de ser caracterizada como materia prima;
Subconjunto: grupo de piezas unidas para ser incorporadas a un grupo mayor para formar un conjunto;
Conjunto: unidad funcional formada por piezas y/o subconjuntos, con función específica en el vehículo;
Productos Automotores: los bienes especificados en los incisos “a” a “j” del artículo 3;
Empresas Automotrices: empresas productoras de productos automotores;
Autoridad de Aplicación: organismo de gobierno de cada Parte Signataria responsable de la implementación, seguimiento y control de los procedimientos operacionales del presente Acuerdo;
Registro: proceso a ser realizado por la Autoridad de Aplicación de las Partes Signatarias, a partir de la solicitud de las Empresas Automotrices interesadas, para identificar que las mismas cumplen los requisitos formales mínimos para usufructuar las condiciones preferenciales del presente Acuerdo;
Productor registrado: Empresa Automotriz cuyo pedido de registro ha sido aprobado por la Autoridad de Aplicación del Gobierno;
Programas de integración progresiva: documento discriminando las metas de integración de las Empresas Automotrices que, de modo justificado y documentado, demuestren a la Autoridad de Aplicación de cada Parte Signataria la dificultad para cumplir con el “Índice de Contenido Regional” (ICR) en el momento del lanzamiento de un nuevo modelo;
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán de aplicación al intercambio comercial de los bienes listados seguidamente, en adelante denominados Productos Automotores, siempre que se trate de bienes nuevos, comprendidos en los códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que, con sus respectivas descripciones, figuran en el Apéndice I.
a) automóviles y vehículos comerciales livianos (hasta 1500 kg de capacidad de carga);
b) ómnibus;
c) camiones;
d) camiones tractores para semi-remolques;
e) chasis con motor;
f) remolques y semi-remolques;
g) carrocerías y cabinas;
h) tractores agrícolas, cosechadoras, maquinaria agrícola autopropulsada;
i) maquinaria vial autopropulsada;
j) autopartes.
Durante la vigencia del presente Acuerdo, las Autoridades de Aplicación de las Partes Signatarias podrán, de común acuerdo, introducir las modificaciones que juzguen necesarias al Apéndice I.
Artículo 4.- Registro de productores
Los fabricantes de Productos Automotores incluidos en el artículo 3, deberán registrarse ante la Autoridad de Aplicación de su país y satisfacer las condiciones establecidas por la misma.
Artículo 5.- Acceso de vehículos y autopartes producidas en la República Oriental del Uruguay a la República Argentina
a) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, sin limitaciones cuantitativas en los siguientes casos:
- cuando se trate de productos automotores incluidos en los incisos “a” al “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo articulo, que cumplan con el Índice de Contenido Regional (ICR) establecido en los artículos 8 y 11 de este acuerdo.
- Cuando se trate de autopartes consideradas piezas (inciso “j” del articulo 3) que cumplan con el Régimen General de Origen del MERCOSUR.
b) Las empresas automotrices instaladas en el territorio de la República Oriental del Uruguay que cumplan el requisito de origen preferencial establecido en este acuerdo (artículos 9 y 12), tendrán acceso al mercado de la República Argentina con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:
- automóviles y vehículos comerciales livianos - (inciso “a” del artículo 3): año 2002, 18000 unidades; año 2003 al año 2006, 20000 unidades. Para los años siguientes las partes fijaran el aumento del cupo correspondiente.
- ómnibus - (inciso “b” del artículo 3): la Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso "b") al mercado argentino.
- camiones - (inciso “c” del artículo 3):
800 unidades, de las cuales hasta 500 unidades podrán ser de la categoría de pesados (más de 5 toneladas de carga máxima) incluidas en la cuota definida para automóviles y vehículos comerciales livianos.
- autopartes (piezas, conjuntos y subconjuntos) - (inciso “j” del artículo 3):
(US$ millones)
Año | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
Cuota | 45 | 50 | 50 | 55 | 60 |
Durante el año 2006 las Partes Signatarias acordarán el aumento del cupo para los años siguientes.
Artículo 6.- Acceso de automóviles y vehículos comerciales livianos producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay
Las empresas automotrices productoras de los bienes listados en el inciso “a” del artículo 3, radicadas en el territorio de la República Argentina, tendrán acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay con el margen de preferencia establecido en el artículo 1, limitado a las siguientes cantidades anuales:
Año | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
Unidades | 6.000 | 7.000 | 7.000 | 7.500 | 8.000 |
Para la importación de las unidades que sobrepasen en el año los límites de las cuotas definidas anteriormente, la República Oriental del Uruguay aplicará los márgenes de preferencia sobre el arancel de importación nacional vigente, según el siguiente cronograma:
Año | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 |
Margen de Preferencia (%) | 50 | 60 | 65 | 70 | 70 |
A partir del 1° de enero de 2007 los productos originarios de Argentina tendrán libre acceso.
Artículo 7.- Acceso de otros Productos Automotores producidos en la República Argentina al mercado de la República Oriental del Uruguay
La Comisión Monitora Bilateral analizará las condiciones de acceso de ómnibus (inciso “x” xxx xxxxxxxx 0) xx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx.
Los Productos Automotores de los incisos “c” a “j” del artículo 3 producidos por los fabricantes radicados en el territorio de la República Argentina tendrán libre acceso al mercado de la República Oriental del Uruguay en las condiciones establecidas en el artículo 1.
Artículo 8.- Índice de Contenido Regional (ICR)
Los Productos Automotores incluidos en los incisos “a” a “i” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, serán considerados originarios siempre que alcancen un Índice de Contenido Regional (ICR) mínimo del 60%, calculado a través de la siguiente fórmula:
Σ importaciones CIF de autopartes de 3os países no miembros del MERCOSUR
ICR = {1 _ } x 100 ≥ 60%
Precio del producto “ex - fábrica”, sin impuestos Se entenderá por "ex-fábrica", el precio de venta al mercado interno.
Artículo 9.- Índice de Contenido Regional para Productos Automotores producidos en la República Oriental del Uruguay de acuerdo al régimen establecido en el artículo 5 literal b) de este Protocolo.
Los Productos Automotores producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, incluidos en los incisos “a”, “b” y “c” del artículo 3, así como los conjuntos y subconjuntos incluidos en el inciso “j” del mismo artículo, deberán cumplir, un ICR mínimo de 50%, calculado a través de la fórmula establecida en el artículo 8, dentro de los límites establecidos en el artículo 5 b).
Artículo 10.- Índice de Contenido Regional (ICR) para autopartes
Para el cálculo del ICR de los Productos Automotores incluidos en el inciso “j” del artículo 3, se aplicará la Regla General de Origen MERCOSUR, según lo establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 (ACE- 18), excepto en el caso de los subconjuntos y conjuntos que seguirán la regla establecida en el artículo 8, en el caso de la República Argentina y en el artículo 8 ó 9, según corresponda, en el caso de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 11.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de nuevos modelos
Se considerarán también originarios los vehículos, subconjuntos y conjuntos alcanzados por el concepto de nuevo modelo, producidos en su territorio al amparo de los Programas de Integración Progresiva aprobados por la Autoridad de Aplicación, que en todos los casos deberán contemplar el cumplimiento del ICR al que se refiere el Artículo 8, en un plazo máximo de 2 años, siendo que en el inicio del primer año el ICR deberá ser como mínimo 40%, en el inicio del segundo año como mínimo 50%, alcanzando el mínimo del 60% al inicio del tercer año.
Artículo 12.- Índice de Contenido Regional (ICR) en el caso de modelos nuevos en la República Oriental del Uruguay
En el caso de los vehículos, subconjuntos y conjuntos producidos en el territorio de la República Oriental del Uruguay, para la exportación hacia el mercado de la República Argentina, el ICR para modelos nuevos deberá ser:
a) según lo estipulado en el artículo 11 del presente, si se opta por la utilización de las condiciones establecidas en el artículo 5 literal a), o.
b) si se opta por lo establecido en el artículo 5 literal b), deberá ser al menos de 30% al inicio del primer año del respectivo programa de integración progresiva, de 35% al inicio del segundo año, de 40% al inicio del tercer año, de 45% al inicio del cuarto año, alcanzando el 50% al inicio xxx xxxxxx año.
Artículo 13.- Concepto de nuevo modelo
Serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se demuestre, en forma documentada, la imposibilidad de cumplir en el momento de lanzamiento del modelo, los requisitos básicos establecidos en los artículos 8 y 9, y que, justifique la necesidad de un plazo para el desarrollo de proveedores regionales aptos para atender la demanda del fabricante del nuevo modelo en condiciones normales de abastecimiento. La Autoridad de Aplicación de una Parte comunicará a la otra Parte la aprobación de Programas de Integración Progresiva para nuevos modelos, los que deberán contemplar, entre otros, la justificación de cada solicitud realizada por los fabricantes.
Artículo 14.- Tratamiento de bienes producidos a partir de inversiones amparadas por incentivos gubernamentales
Los Productos Automotores producidos al amparo de inversiones que se realicen con proyectos aprobados a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo y reciban incentivos y/o apoyos promocionales, sectoriales y/o regionales en los Estados, sea de los gobiernos nacionales y/o sus entidades centralizadas o descentralizadas, de las provincias, departamentos o estados o de los municipios, serán considerados como bienes procedentes de extrazona cuando fueran exportados con destino al otro Estado.
Artículo 15.- Tratamiento de bienes producidos con beneficios de incentivos gubernamentales
Los Productos Automotores que fueran beneficiados por incentivos a las exportaciones vía reembolsos, devoluciones de impuestos y otros esquemas semejantes, no podrán usufructuar las condiciones del presente Acuerdo en el comercio bilateral.
En el caso de la República Oriental del Uruguay, constituyen excepciones a lo dispuesto en el presente artículo el contenido del Decreto N° 316/92 y sus normas complementarias.
Artículo 16.- Comisión Monitora Bilateral
Créase la Comisión Monitora Bilateral, que estará integrada por representantes de ambas Partes y tendrá por finalidad la administración del presente Acuerdo.
APÉNDICE I
AMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO
LISTA 1 - AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS-, REMOLQUES Y SEMI-REMOLQUES Y CARROCERÍAS
LISTA 2 - AUTOPARTES
LISTA 1– AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMI- REMOLQUES Y CARROCERIAS
CÓDIGO NCM | DESCRIPCION | INCISO DEL ARTICULO 3º |
8424.81.19 | Los demás | i |
8429.11.90 | Las demás | i |
8429.19.90 | Las demás | i |
8429.20.90 | Las demás | i |
8429.30.00 | -Traillas ("scrapers") | i |
8429.40.00 | -Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) | i |
8429.51.19 | Las demás | i |
8429.51.29 | Las demás | i |
8429.51.90 | Las demás | i |
8429.52.90 | Las demás | i |
8429.59.00 | --Las demás | i |
8430.31.90 | Las demás | i |
8430.41.10 | Perforadoras de percusión | i |
8430.41.20 | Perforadoras rotativas | i |
8430.41.90 | Las demás | i |
8430.50.00 | -Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados | i |
8433.51.00 | --Cosechadoras-trilladoras | h |
8433.52.00 | --Las demás máquinas y aparatos de trillar | h |
8433.53.00 | --Máquinas de cosechar raíces o tubérculos | h |
8433.59.11 | Con capacidad de trabajar hasta 2 surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59,7 kw (80 HP) | h |
8433.59.90 | Los demás | h |
8479.10.10 | Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos | i |
8479.10.90 | Los demás | i |
8701.10.00 | -Motocultores | h |
8701.20.00 | -Tractores de carretera para semiremolques | d |
8701.30.00 | -Tractores de orugas | h, i |
8701.90.00 | - Los demás | h |
8702.10.00 | -Con motor de émbolo (pistón), de encendido de compresión (Diesel o semi Diesel) | a, b |
8702.90.90 | Los demás | b |
8703.21.00 | --De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3 | a |
8703.22.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluído el conductor | a |
8703.22.90 | Los demás | a |
8703.23.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluído el conductor | a |
8703.23.90 | Los demás | a |
8703.24.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluído el conductor | a |
8703.24.90 | Los demás | a |
8703.31.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluído el conductor | a |
8703.31.90 | Los demás | a |
8703.32.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluído el conductor | a |
8703.32.90 | Los demás | a |
8703.33.10 | Con capacidad de transporte de personas sentadas inferior o igual a 6, incluído el conductor | a |
8703.33.90 | Los demás | a |
8703.90.00 | - Los demás | a |
8704.10.00 | -Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras | i |
LISTA 1– AUTOMÓVILES Y VEHÍCULOS COMERCIALES LIVIANOS, ÓMNIBUS, CAMIONES, CAMIONES TRACTORES, CHASIS CON MOTOR - AUTOPROPULSADOS -, REMOLQUES Y SEMI- REMOLQUES Y CARROCERIAS
CÓDIGO NCM | DESCRIPCION | INCISO DEL ARTICULO 3º |
8704.21.10 | Chasis con motor y cabina | a, c |
8704.21.20 | Con caja basculante | a, c |
8704.21.30 | Frigoríficos o isotérmicos | a, c |
8704.21.90 | Los demás | a, c |
8704.22.10 | Chasis con motor y cabina | c |
8704.22.20 | Con caja basculante | c |
8704.22.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.22.90 | Los demás | c |
8704.23.10 | Chasis con motor y cabina | c |
8704.23.20 | Con caja basculante | c |
8704.23.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.23.90 | Los demás | c |
8704.31.10 | Chasis con motor y cabina | a, c |
8704.31.20 | Con caja basculante | a, c |
8704.31.30 | Frigoríficos o isotérmicos | a, c |
8704.31.90 | Los demás | a, c |
8704.32.10 | Chasis con motor y cabina | c |
8704.32.20 | Con caja basculante | c |
8704.32.30 | Frigoríficos o isotérmicos | c |
8704.32.90 | Los demás | c |
8704.90.00 | - Los demás | c |
8705.10.00 | -Camiones grúas | c |
8705.20.00 | -Camiones automóviles para sondeo o perforación | c |
8705.30.00 | -Camiones de bomberos | c |
8705.40.00 | -Camiones hormigonera | c |
8705.90.90 | Los demás | c |
8706.00.10 | De los vehículos de la partida No.87.02 | e |
8706.00.20 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 | e |
8706.00.90 | Los demás | e |
8707.10.00 | -De vehículos de la partida No. 87.03 | g |
8707.90.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90, u 8704.10 | g |
8707.90.90 | Las demás | g |
8716.20.00 | -Remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola | f |
8716.31.00 | --Cisternas | f |
8716.39.00 | -- Los demás | f |
8716.40.00 | -Los demás remolques y semiremolques | f |
8716.80.00* | -Los demás vehículos | f |
* excepto los de tracción humana o animal
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
3815.12.00(4) | --Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activa |
3917.32.10(1) | De copolímeros de etileno |
3917.32.29 | Los demás |
3917.32.30(1) | De politereftalato de etileno |
3917.32.90(1) | Los demás |
3917.33.00(4) | --Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios. |
3917.39.00(1) | -- Los demás |
3917.40.00(4) | -Accesorios, exclusivamente empalmes |
3919.90.00(4) | - Las demás |
3923.30.00(4) | -Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares |
3923.50.00(4) | -Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. |
3926.30.00(4) | -Guarniciones para muebles, carrocerías o similares. |
3926.90.10(4) | Arandelas |
3926.90.21(4) | Correas de transmisión |
3926.90.90(4) | Las demás, exclusivamente manufacturas de plástico como partes de vehículos automotores |
4006.90.00(4) | - Los demás, exclusivamente de las demás formas, sin vulcanizar |
4009.10.00(4) | -Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias, sin accesorios. |
4009.20.10(4) | Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.20.90(4) | Los demás |
4009.30.00(4) | -Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil, sin accesorios. |
4009.40.00(4) | -Reforzados o combinados de otro modo con otras materias, sin accesorios. |
4009.50.10(4) | Con una presión de ruptura superior o igual a 17,3 MPa |
4009.50.90(4) | Los demás |
4010.21.00 | --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 180cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal. |
4010.22.00 | --Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal. |
4010.23.00 | -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cm, con muescas (sincrónicas) |
4010.24.00 | -- Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cm, con muescas (sincrónicas) |
4010.29.00 | --Las demás |
4011.10.00 | - Del tipo de los utilizados en automóviles de turismo (incluídos los del tipo familiar ["break" o "station wagon"] y los xx xxxxxxxx). |
4011.20.10 | De medida 11,00-24 |
4011.20.90 | Los demás |
4011.91.19 | Los demás |
4011.91.90 | Los demás |
4011.99.10 | Para tractores o implementos agrícolas, de las siguientes medidas: 4,00-18; 4,00-15; 5,00-15; 5,00-16; 5,50-16; 6,00-16; 6,50-16; 7,50-16; 7,50-18; 4,00-19; 6,00-19; 6,00/6,50-20; 7,50-20. |
4011.99.90 | Los demás |
4012.90.10 | Protectores ("Flaps") |
4012.90.90 | Los demás |
4013.10.10 | Para neumáticos del tipo de los utilizados en autobuses o en camiones, de medida 11,00-24 |
4013.10.90 | Las demás |
4013.90.00 | -Las demás |
4016.10.10(4) | Partes de vehículos automóviles o tractores y de máquinas o aparatos, no domésticos, de los Capítulos 84, 85 o 90 |
4016.91.00 | --Revestimientos para el suelo y alfombras |
4016.93.00(4) | --Juntas o empaquetaduras. |
4016.99.90(4) | Las demás |
4204.00.90(1) | Los demás, exclusivamente artículos para usos técnicos de cuero natural |
4503.90.00(4) | -Las demás |
4504.90.00(4) | -Las demás |
4805.40.00(4) | -Papel y cartón filtro |
4823.20.00(4) | -Papel y cartón filtro |
4823.70.00(4) | -Artículos moldeados o prensados, de pasta de papel |
4823.90.90(4) | Los demás |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
5704.90.00(1) | -Los demás |
5911.90.00(4) | -Los demás |
6812.10.10(1) | Amianto en fibras trabajado |
6812.10.20(1) | Mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio |
6812.90.10(4) | Juntas y demás elementos con función similar de estanqueidad. |
6812.90.90(4) | Las demás |
6813.10.10 | Pastillas |
6813.10.90 | Las demás |
6813.90.10 | Guarniciones para embragues en forma de discos |
6813.90.90 | Las demás |
6815.10.90 (3) | Las demás |
6909.19.90(4) | Los demás |
7007.11.00(4) | --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7007.21.00(4) | --De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículos |
7009.10.00(1) | -Espejos retrovisores para vehículos |
7009.91.00 | --Sin enmarcar |
7014.00.00(4) | VIDRIO PARA SEÑALIZACION Y ELEMENTOS DE ÓPTICA XX XXXXXX (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 70.15), SIN TRABAJAR ÓPTICAMENTE |
7304.31.10(1) | Tubos sin revestir |
7304.39.10(1) | Tubos sin revestir, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.39.20(1) | Tubos revestidos, de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.51.10(1) | Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229mm |
7304.59.10(1) | Tubos de diámetro exterior inferior o igual a 229 mm |
7304.90.19(1) | Los demás |
7304.90.90(1) | Los demás |
7306.30.00(1) | -Los demás, soldados, de sección circular, xx xxxxxx o acero sin alear |
7306.50.00(1) | -Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleados |
7307.11.00(4) | --De fundición no maleable |
7307.19.20(4) | Xx xxxxx |
7307.19.90(4) | Los demás |
7307.21.00(4) | --Bridas |
7307.22.00(4) | --Codos, curvas y manguitos, roscados |
7307.91.00(4) | --Bridas |
7307.92.00(4) | --Codos, curvas y manguitos, roscados |
7307.93.00(4) | --Accesorios para soldar a tope |
7307.99.00(4) | -- Los demás |
7311.00.00(4) | RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE FUNDICIÓN, HIERRO O ACERO |
7312.10.90(4) | Los demás, exclusivamente cables |
7315.11.00 | --Cadenas de rodillos |
7315.12.10 | De transmisión |
7315.12.90(4) | Las demás |
7315.19.00(4) | --Partes |
7315.20.00 | -Cadenas antideslizantes |
7317.00.20(4) | Grapas de alambre curvado |
7317.00.90(4) | Los demás |
7318.13.00(4) | --Escarpias y armellas, roscadas |
7318.14.00(4) | --Tornillos taladradores |
7318.15.00(4) | --Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas |
7318.16.00(4) | --Tuercas |
7318.19.00(4) | --Los demás |
7318.21.00(4) | --Arandelas xx xxxxxx (resorte) y las demás de seguridad |
7318.22.00(4) | --Las demás arandelas |
7318.23.00(4) | --Remaches |
7318.24.00(4) | --Pasadores, clavijas y xxxxxxxx |
7318.29.00(4) | --Los demás |
7320.10.00 | -Ballestas y sus hojas |
7320.20.10(4) | Cilíndricos |
7320.20.90(4) | Los demás |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
7320.90.00(4) | -Los demás |
7325.10.00(4) | -De fundición no maleable |
7325.99.10(4) | Xx xxxxx |
7325.99.90(4) | Las demás |
7326.19.00(4) | --Las demás |
7326.20.00(4) | -Manufacturas de alambre xx xxxxxx o acero |
7326.90.00(4) | -Las demás |
7411.10.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.10.90(1) | Los demás |
7411.21.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.21.90(1) | Los demás |
7411.22.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.22.90(1) | Los demás |
7411.29.10(1) | Sin aletas ni ranuras |
7411.29.90(1) | Los demás |
7412.10.00(4) | -De cobre refinado |
7412.20.00(4) | -De aleaciones de cobre |
7415.21.00(4) | --Arandelas (incluidas las arandelas xx xxxxxx (resorte)) |
7415.29.00(4) | -- Los demás |
7415.32.00(4) | --Los demás tornillos; pernos y tuercas |
7415.39.00(4) | -- Los demás |
7416.00.00(4) | MUELLES (RESORTES) DE COBRE |
7419.99.00(4) | --Las demás |
7608.10.00(1) | -De aluminio sin alear |
7608.20.00(1) | -De aleaciones de aluminio |
7609.00.00(4) | ACCESORIOS DE TUBERÍA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS) DE ALUMINIO |
7613.00.00(4) | RECIPIENTES PARA GAS COMPRIMIDO O LICUADO, DE ALUMINIO |
7616.10.00(4) | - Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similares. |
7616.99.00(4) | --Las demás |
8301.20.00 | -Cerraduras del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles |
8301.50.00(4) | -Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada |
8301.60.00(4) | -Partes |
8301.70.00(4) | -Llaves presentadas aisladamente |
8302.10.00(4) | -Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes) |
8302.30.00 | -Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles |
8307.10.90(1) | Los demás |
8307.90.00(1) | -De los demás metales comunes |
8308.10.00(4) | -Corchetes, ganchos y anillos para ojetes |
8308.20.00(4) | -Remaches tubulares o con espiga hendida |
8309.90.00(4) | -Los demás |
8310.00.00(4) | PLACAS INDICADORAS, PLACAS RÓTULO, PLACAS DE DIRECCIONES Y PLACAS SIMILARES, CIFRAS, LETRAS Y SIGNOS DIVERSOS DE METAL COMÚN, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA No. 94.05 |
8407.33.90 | Los demás |
8407.34.90 | Los demás |
8407.90.00(4) | -Los demás motores |
8408.20.10 | De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3 |
8408.20.20 | De cilindrada superior a 1.500 cm3, pero inferior o igual a 2.500 cm3 |
8408.20.30 | De cilindrada superior a 2.500 cm3, pero inferior o igual a 3.500 cm3 |
8408.20.90 | Los demás |
8408.90.90(4) | Los demás |
8409.91.11 | Bielas |
8409.91.12 | Bloques, culatas y cárteres |
8409.91.13 | Carburadores |
8409.91.14 | Válvulas de admisión o de escape |
8409.91.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.91.16 | Aros de émbolo (pistón) |
8409.91.17 | Guías de válvulas |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
8409.91.20 | Embolos (pistones) |
8409.91.30 | Camisas de cilindro |
8409.91.40 | Inyección electrónica |
8409.91.90 | Las demás |
8409.99.11 | Bielas |
8409.99.12 | Bloques, culatas y cárteres |
8409.99.13 | Inyectores (incluidos los porta inyectores) |
8409.99.14 | Válvulas de admisión o de escape |
8409.99.15 | Tubos múltiples de admisión o de escape |
8409.99.16 | Aros de émbolo (pistón) |
8409.99.17 | Guías de válvulas |
8409.99.20 | Embolos (pistones) |
8409.99.30 | Camisas de cilindros |
8409.99.90 | Las demás |
8412.21.10(4) | Cilindros hidráulicos |
8412.21.90(4) | Los demás |
8412.29.00(4) | --Los demás |
8412.31.10(4) | Cilindros neumáticos |
8412.31.90(4) | Los demás |
8412.90.80(4) | Otras, de máquinas de las subpartidas Nos. 8412.21 u 8412.31 |
8412.90.90(4) | Las demás |
8413.19.00(4) | --Las demás |
8413.20.00(4) | -Bombas manuales, excepto las de las subpartidas Nos. 8413.11 u 8413.19 |
8413.30.10 | Para gasolina o alcohol |
8413.30.20 | Inyectoras de combustible para motores de encendido por compresión |
8413.30.30 | Para aceite lubricante |
8413.30.90 | Las demás |
8413.50.90(4) | Las demás |
8413.60.11(4) | De engranajes |
8413.60.19(4) | Las demás |
8413.60.90(4) | Las demás |
8413.70.10(4) | Electrobombas sumergibles |
8413.70.90(4) | Las demás |
8413.91.00(4) | --De bombas |
8413.92.00(4) | --De elevadores de líquidos |
8414.10.00(4) | -Bombas de vacío |
8414.30.11(4) | Con capacidad inferior a 4.700 frigorías/h |
8414.30.91(4) | Con capacidad inferior o igual a 16.000 frigorías/h |
8414.30.99(4) | Los demás |
8414.59.90(4) | Los demás, exclusivamente ventiladores |
8414.80.19(4) | Los demás |
8414.80.21(4) | Turboalimentadores de aire, de peso inferior o igual a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos |
8414.80.22(4) | Turboalimentadores de aire, de peso superior a 50 kg para motores de las partidas Nos. 84.07 u 84.08, accionados por los gases de escapes de los mismos |
8414.80.33(4) | Centrífugos |
8414.80.39(4) | Los demás, exclusivamente compresores de gases (excepto aire) |
8414.80.90(4) | Los demás |
8414.90.10(4) | De bombas |
8414.90.20(4) | De ventiladores o campanas aspirantes |
8414.90.31(4) | Embolos (pistones) |
8414.90.33(4) | Bloques, culatas y cárteres |
8414.90.34(4) | Válvulas |
8414.90.39(4) | Las demás |
8415.20.10(4) | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8415.20.90(4) | Los demás |
8415.82.10(4) | Con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8415.82.90(4) | Los demás |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
8415.83.00(4) | --Sin equipo de enfriamiento |
8415.90.00(4) | -Partes |
8418.61.10(4) | Equipos para refrigeración o aire acondicionado, con capacidad inferior o igual a 30.000 frigorías/h |
8418.99.00(4) | --Las demás |
8419.50.90(4) | Los demás |
8419.89.40(4) | Evaporadores |
8421.23.00 | --Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión |
8421.29.90(4) | Los demás |
8421.31.00 | --Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión |
8421.39.20 | Depuradores por conversión catalítica de gases de escape de vehículos |
8421.39.90(4) | Los demás |
8421.99.10(4) | De aparatos para filtrar o depurar gases, de la subpartida No. 8421.39 |
8421.99.90(4) | Las demás |
8424.90.90(4) | Las demás |
8425.42.00 | --Los demás gatos hidráulicos |
8425.49.10 | Manuales |
8425.49.90(4) | Los demás |
8426.91.00 | --Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera |
8430.69.19 | Los demás |
8430.69.90 | Los demás |
8431.20.11 | De apiladoras autopropulsadas |
8431.20.90(4) | Las demás |
8431.39.00(4) | --Las demás, exclusivamente partes de máquinas de la partida No. 84.28 |
8431.41.00(4) | --Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzas. |
8431.42.00 | --Hojas de topadoras frontales ("bulldozers") o de topadoras angulares ("angledozers") |
8431.49.00(4) | --Las demás |
8433.90.90(4) | Las demás |
8473.30.42(4) | Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 |
8473.30.49(4) | Los demás |
8481.10.00(4) | -Válvulas reductoras de presión |
8481.20.10 | Rotativas, xx xxxxx de dirección hidráulica |
8481.20.90(4) | Las demás |
8481.30.00(4) | -Válvulas de retención |
8481.40.00(4) | -Válvulas de alivio o seguridad |
8481.80.21(4) | Válvulas de expansión termostática o presostática |
8481.80.92(4) | Válvulas solenoides |
8481.80.95(4) | Válvulas esféricas |
8481.80.97(4) | Válvulas tipo mariposa |
8481.80.99(4) | Los demás |
8481.90.90(4) | Las demás |
8482.10.10 | Radiales |
8482.10.90 | Los demás |
8482.20.10 | Radiales |
8482.20.90 | Los demás |
8482.30.00 | -Rodamientos de rodillos en forma xx xxxxx |
8482.40.00 | -Rodamientos de agujas |
8482.50.10 | Radiales |
8482.50.90 | Los demás |
8482.80.00 | -Los demás, incluídos los rodamientos combinados |
8482.91.19 | Las demás |
8482.91.20 | Rodillos cilíndricos |
8482.91.30 | Rodillos cónicos |
8482.91.90 | Los demás |
8482.99.00 | --Las demás |
8483.10.10 | Cigüeñales |
8483.10.20 | Árboles de levas para comando de válvulas |
8483.10.30 | Arboles flexibles |
8483.10.40 | Manivelas |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
8483.10.90 | Los demás |
8483.20.00 | -Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados |
8483.30.10 | Montados con cojinetes de metal antifricción |
8483.30.20 | Cojinetes |
8483.30.90 | Los demás |
8483.40.10(4) | Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par |
8483.40.90(4) | Los demás |
8483.50.10(4) | Poleas, excepto las tensoras a rodamientos |
8483.50.90(4) | Los demás |
8483.60.11 | De fricción |
8483.60.19 | Los demás |
8483.60.90 | Los demás |
8483.90.00 | -Partes |
8484.10.00 | -Juntas metaloplásticas |
8484.20.00(4) | -Juntas mecánicas de estanqueidad |
8484.90.00 | -Los demás |
8485.90.00(4) | -Las demás |
8501.10.19(4) | Los demás |
8501.10.21(4) | Síncronos |
8501.10.29(4) | Los demás |
8501.10.90(4) | Los demás |
8501.20.00(4) | -Motores universales de potencia superior a 37,5 W |
8501.31.10(4) | Motores |
8501.32.10(4) | Motores |
8501.32.20(4) | Generadores |
8501.40.11(4) | Síncronos |
8501.40.19(4) | Los demás |
8501.40.21(4) | Síncronos |
8501.40.29(4) | Los demás |
8504.40.90(4) | Los demás |
8505.11.00(4) | --De metal |
8505.19.10(4) | De ferrita (cerámicos) |
8505.19.90(4) | Los demás |
8505.20.90(4) | Los demás |
8505.90.80(4) | Los demás |
8505.90.90(4) | Partes |
8507.10.00 | -De plomo, del tipo de los utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón) |
8507.20.10 | De peso inferior o igual a 1.000 kg |
8507.30.19(4) | Los demás |
8507.40.00(4) | -De níquel-hierro |
8507.80.00(4) | -Los demás acumuladores |
8507.90.10(4) | Separadores |
8507.90.20(4) | Recipientes de materia plástica, sus tapas y tapones |
8507.90.90(4) | Las demás |
8511.10.00 | -Bujías de encendido |
8511.20.10 | Magnetos |
8511.20.90 | Los demás |
8511.30.10 | Distribuidores |
8511.30.20 | Bobinas de encendido |
8511.40.00 | -Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores |
8511.50.10 | Dínamos y alternadores |
8511.50.90 | Los demás |
8511.80.10 | Bujías de caldeo (calentamiento) |
8511.80.20 | Reguladores disyuntores |
8511.80.30 | Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) |
8511.80.90 | Los demás |
8511.90.00 | -Partes |
8512.20.11 | Faros |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
8512.20.19 | Los demás |
8512.20.21 | Luces fijas |
8512.20.22 | Luces indicadores de maniobra |
8512.20.23 | Cajas combinadas |
8512.20.29 | Los demás |
8512.30.00 | -Aparatos de señalización acústica |
8512.40.10 | Limpiaparabrisas |
8512.40.90 | Los demás |
8512.90.00 | -Partes |
8517.90.10(4) | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
8518.29.00(4) | --Los demás, exclusivamente del tipo de los utilizados en vehículos automotores |
8518.90.10(4) | De altavoces |
8519.99.10(4) | Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos) |
8527.21.10(4) | Con reproductor de cintas |
8527.21.90(4) | Los demás |
8527.29.00(4) | --Los demás |
8529.10.19(4) | Las demás |
8529.90.90(4) | Las demás |
8530.80.90(4) | Los demás |
8531.10.90(4) | Los demás |
8531.90.00(4) | -Partes |
8532.21.10(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.22.00(4) | --Electrolíticos de aluminio |
8532.23.90(4) | Los demás |
8532.24.10(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.25.10(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8532.25.90(4) | Los demás |
8532.29.90(4) | Los demás |
8532.30.90(4) | Los demás |
8533.10.00(4) | -Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa |
8533.21.10(4) | De alambre |
8533.21.20(4) | Aptos para montaje en superficie (SMD - "Surface Mounted Device") |
8533.21.90(4) | Las demás |
8533.29.00(4) | --Las demás |
8533.31.10(4) | Potenciómetros |
8533.31.90(4) | Las demás |
8533.39.90(4) | Las demás |
8533.40.19(4) | Las demás |
8533.40.92(4) | Los demás potenciómetros de carbón |
8534.00.00(4) | CIRCUITOS IMPRESOS |
8535.30.11(4) | No automáticos |
8535.30.19(4) | Los demás |
8536.10.00(4) | - Fusibles y cortacircuitos de fusible |
8536.20.00(4) | - Disyuntores |
8536.41.00(4) | --Para una tensión inferior o igual a 60 V |
8536.50.90(4) | Los demás |
8536.61.00(4) | --Portalámparas |
8536.90.10(4) | Conectores, para cables planos constituidos por conductores paralelos aislados individualmente |
8536.90.30(4) | Zócalos para microestructuras electrónicas |
8536.90.90(4) | Los demás |
8537.10.90(4) | Los demás |
8538.10.00(4) | -Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida No. 85.37, sin sus aparatos |
8538.90.90(4) | Las demás |
8539.10.10(4) | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.10.90(4) | Los demás |
8539.21.10(4) | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.10(4) | Para tensión inferior o igual a 15 V |
8539.29.90(4) | Los demás |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
8539.39.00(4) | --Los demás |
8539.90.90(4) | Las demás |
8541.40.22(4) | Los demás diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser |
8542.13.29(4) | Los demás |
8542.40.90(4) | Los demás |
8542.50.00(4) | - Microestructuras electrónicas |
8543.81.00(4) | --Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad |
8544.20.00(4) | -Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales |
8544.30.00 | -Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables del tipo de los utilizados en los medios de transporte |
8544.41.00(4) | --Provistos de piezas de conexión |
8544.49.00(4) | --Los demás |
8545.20.00(4) | -Escobillas |
8546.20.00(4) | -De cerámica |
8546.90.00(4) | -Los demás |
8547.10.00(4) | -Piezas aislantes de cerámica |
8547.20.00(4) | -Piezas aislantes de plástico |
8547.90.00(4) | -Los demás, exclusivamente para carrocerías de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10; 8701.30; 8701.90; 8704.10 |
8708.10.00 | -Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partes |
8708.21.00 | --Cinturones de seguridad |
8708.29.11 | Guardabarros |
8708.29.12 | Parrillas de radiador |
8708.29.13 | Puertas |
8708.29.14 | Paneles de instrumentos |
8708.29.19 | Los demás |
8708.29.91 | Guardabarros |
8708.29.92 | Parrillas de radiador |
8708.29.93 | Puertas |
8708.29.94 | Paneles de instrumentos |
8708.29.99 | Los demás |
8708.31.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.31.90 | Las demás |
8708.39.00 | --Los demás |
8708.40.11 | Servoasistidas, aptas para pares de entrada superiores o iguales a 750 Nm |
8708.40.19 | Las demás |
8708.40.90 | Las demás |
8708.50.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.50.90 | Los demás |
8708.60.10 | De los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.60.90 | Los demás |
8708.70.10 | De ejes propulsores de los vehículos de las subpartidas Nos. 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 |
8708.70.90 | Los demás |
8708.80.00 | -Amortiguadores de suspensión |
8708.91.00 | --Radiadores |
8708.92.00 | --Silenciadores y tubos (caños) de escape |
8708.93.00 | --Embragues y sus partes |
8708.94.11 | Volantes |
8708.94.12 | Columnas |
8708.94.13 | Cajas |
8708.94.91 | Volantes |
8708.94.92 | Columnas |
8708.94.93 | Cajas |
8708.99.90 | Los demás |
8716.90.10(2) | Chasis de remolques y semirremolques |
8716.90.90 | Las demás |
9025.11.90(4) | Los demás |
9025.19.90(4) | Los demás |
9025.90.10(4) | De termómetros |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
9025.90.90(4) | Los demás |
9026.10.11(4) | Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética |
9026.10.19(4) | Los demás |
9026.10.21(4) | De metales, mediante corrientes parásitas |
9026.10.29(4) | Los demás |
9026.20.10(4) | Manómetros |
9026.20.90(4) | Los demás |
9026.80.00(4) | -Los demás instrumentos y aparatos |
9026.90.10(4) | De instrumentos y aparatos para medida o control de nível |
9026.90.20(4) | De manómetros |
9026.90.90(4) | Los demás |
9027.90.99(4) | Los demás |
9028.20.10(4) | De peso inferior o igual a 50 kg |
9029.10.10(4) | Cuentarrevoluciones, contadores de producción o de horas de trabajo |
9029.10.90(4) | Los demás |
9029.20.10(4) | Velocímetros y tacómetros |
9029.90.10(4) | De velocímetros y tacómetros |
9029.90.90(4) | Los demás |
9030.39.21 | Del tipo de los utilizados en vehículos automotores |
9030.39.29(4) | Los demás |
9030.39.90(4) | Los demás |
9030.89.90(4) | Los demás |
9030.90.20(4) | De instrumentos y aparatos de las subpartidas Nos. 9030.31 o 9030.39 |
9030.90.90(4) | Los demás |
9031.80.11(4) | Dinamómetros |
9031.80.40(4) | Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) |
9031.80.90(4) | Los demás |
9031.90.90(4) | Los demás |
9032.10.10(4) | De expansión de fluidos |
9032.10.90(4) | Los demás |
9032.20.00(4) | -Manóstatos (presóstatos) |
9032.89.11(4) | Electrónicos |
9032.89.19(4) | Los demás |
9032.89.21(4) | De sistemas antibloqueo de freno (ABS) |
9032.89.22(4) | De sistemas de suspensión |
9032.89.23(4) | De sistemas de transmisión |
9032.89.24(4) | De sistemas de ignición |
9032.89.25(4) | De sistemas de inyección |
9032.89.29(4) | Los demás |
9032.89.81(4) | De presión |
9032.89.82(4) | De temperatura |
9032.89.83(4) | De humedad |
9032.89.89(4) | Los demás |
9032.89.90(4) | Los demás |
9032.90.10(4) | Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos, montados |
9032.90.91(4) | De termostatos |
9032.90.99(4) | Los demás |
9104.00.00(4) | RELOJES DE TABLERO DE INSTRUMENTOS Y RELOJES SIMILARES, PARA AUTOMÓVILES, AERONAVES, BARCOS O DEMÁS VEHÍCULOS |
9109.19.00(4) | --Los demás |
9114.10.00(4) | - Muelles (resortes) , incluidas las espirales |
9114.90.20(4) | Agujas |
CODIGO NCM | DESCRIPCIÓN |
9114.90.50(4) | Ejes y piñones |
9114.90.90(4) | Las demás |
9401.20.00(4) | -Asientos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles |
9401.80.00(4) | -Los demás asientos |
9401.90.90(4) | Las demás |
9603.50.00(4) | -Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículos |
9613.80.00(4) | -Los demás encendedores y mecheros |
9613.90.00(4) | -Partes |
(1) Únicamente cortados y conformados en las dimensiones finales para uso de vehículos o autopartes.
(2) Sin tren rodante
(3) Exclusivamente para piezas de inyección electrónica
(4) No se contabilizarán en las cuotas de exportación de la República Oriental del Uruguay a la República Argentina, salvo que se trate de autopartes según las definiciones establecidas en el Artículo 2 del Acuerdo sobre Condiciones para el Comercio Bilateral Argentina-Uruguay para Productos del Sector Automotor. En estos casos la Dirección Nacional de Industrias de la República Oriental del Uruguay emitirá un certificado registrando que la exportación deberá ser computada dentro de la cuota correspondiente. La República Argentina y la República Oriental del Uruguay elaborarán de común acuerdo las aperturas necesarias en sus respectivas nomenclaturas aduaneras para individualizar dentro de estas posiciones los productos definidos como autopartes. Cumplida esa instancia, quedará sin efecto el mecanismo mencionado anteriormente.