DECRETO 811
XXXXXXX 000
XX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXX
CONSIDERANDO:
I.- Que el CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LA ELIMINACION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, fue adoptado en La Haya el 5 de octubre de 1961;
II.- Que bajo el marco de este Convenio los documentos públicos que deberán eximirse del requisito de legalización son;
- Los documentos provenientes de una autoridad o funcionario de cualquier jurisdicción del Estado;
- Los documentos administrativos;
- Los documentos notariales;
- Las certificaciones oficiales que han sido puestas sobre documentos privados.
III.- Que de conformidad a este Convenio la única formalidad que puede ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento, y en su caso la identidad del sello o timbre, que lleva el documento es una acotación que debe ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento;
IV.- Que la acotación arriba mencionada deberá ser colocada sobre el propio documento o en una prolongación del mismo y que la firma, sello o timbre que figure en la acotación quedan exentos de toda certificación;
V.- Que la autoridad encargada para la República de El Xxxxxxxx de expedir la acotación prevista por este convenio es el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien llevará un registro de las acotaciones expedidas;
VI.- Que dicho Convenio fue aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 1047 de fecha 2 de septiembre de 1996 y no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución, por lo que es procedente su ratificación;
POR TANTO,
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Relaciones Exteriores y de conformidad al Art. 131 ordinal 7° de la Constitución, en relación con el Art. 168 ordinal 4° de la misma,
DECRETA:
Artículo 1.- Ratifícase en todas sus partes el CONVENIO DE LA HAYA SOBRE LA ELIMINACION DEL REQUISITO DE LEGALIZACION DE DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, adoptado en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado por el Organo Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo No. 1047 de fecha 2 de Septiembre de 1996.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON XXXX XXX XXXXXXX LEGISLATIVO: San Xxxxxxxx, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX XXXXX,
PRESIDENTA.
XXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX,
VICEPRESIDENTA
XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX,
VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXX,
VICEPRESIDENTE
XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXX,
VICEPRESIDENTE
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
SECRETARIO
XXXXXXX XXXXXXX SAUNAS XXXXXX,
SECRETARIO
XXXXXX XXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXX,
SECRETARIA
XXXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXX,
SECRETARIO
XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX,
SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Xxxxxxxx, a los diecinueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
PUBLÍQUESE
XXXXXXX XXXXXXXX XXX
Presidente de la República
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX
Ministro de Relaciones Exteriores.
CONVENIO DE APOSTILLA
Artículo 1.-
El presente Xxxxxxxx se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público o de un secretario oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como la certificación del registro de un documento, la certificación sobre la certeza de una fecha y las autenticaciones oficiales y notariales de firmas en documentos de carácter privado.
Sin embargo, el presente Xxxxxxxx no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por funcionarios diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos relacionados directamente con una operación comercial o aduanera.
Artículo 2.-
Cada Estado contratante eximirá de la legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deberán ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los presentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio del documento debe surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3.-
La única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento y, de corresponder, la identidad del sello o del timbre que lleva el documento, será una acotación que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o las costumbres vigentes en el Estado en el que el documento deba surtir efecto, o un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o eximan al documento del requisito de la legalización.
Artículo 4.-
La acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo Primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, de conformidad con el modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la acotación podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las indicaciones que figuren en la misma podrán igualmente ser escritas en otro idioma, pero el título "Apostille (Convention de la Haya du 5 Octobre 1961)" deberá mencionarse en idioma francés.
Artículo 5.-
La acotación se expedirá a petición del signatario o de cualquier otra persona portadora del documento.
Debidamente cumplimentada, la acotación certificará la autenticidad de la firma, del carácter con que el signatario haya actuado, y en su caso, la identidad del sello o timbre que lleva el documento.
La firma, sello o timbre que figuren en la acotación quedarán exentos de toda certificación.
Artículo 6.-
Cada Estado contratante designará, las autoridades consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a alas que dicho Estado atribuye competencia para expedir la acotación prevista en el Artículo 3, Párrafo primero y deberá notificar esa designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito del correspondiente instrumento de calificación o de adhesión o de su declaración de extensión. También deberá notificarle toda modificación en la designación de esas autoridades.
Artículo 7.-
Cada una de las autoridades designadas conforme al Artículo 6, deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las acotaciones expedidas, indicando:
a) El número de orden y fecha de la acotación.
b) El nombre del signatario del documento público y el carácter en que haya actuado o, para los documentos sin firma, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A solicitud de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la acotación deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la acotación se ajustan a las del registro o fichero.
Artículo 8.-
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un Tratado, Convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículo 3 y 4.
Artículo 9.-
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus funcionarios diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de esa formalidad.
Artículo 10.-
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, así como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Artículo 11.-
El presente Xxxxxxxx entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado el tercer instrumento de ratificación previsto en el Artículo 10, Párrafo 2.
Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigencia a los sesenta días de ser depositado su instrumento de ratificación.
Artículo 12.-
Cualquier Estado al que no se haga referencia en el Artículo 10 podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigencia en virtud del artículo 11, Párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en su contra dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación preceptuada en el Artículo 15, literal d) Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigencia entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción contra la adhesión sesenta días subsiguientes a la expiración del plazo de seis meses mencionados en el párrafo precedente.
Artículo 13.-
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá al conjunto de territorios que éste representa internacionalmente, o a uno o varios de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigencia del Convenio para dicho Estado.
Con posterioridad, toda extensión de esta naturaleza deberá ser notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el Artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigencia para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12.
Artículo 14.-
El presente Xxxxxxxx tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigencia conforme al artículo 11, Párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido con posterioridad.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos al menos con seis meses de antelación a la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la hubiera notificado. El Convenio continuará en vigencia para los demás Estados contractuales.
Artículo 15.-
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12.
a) Las notificaciones preceptuadas en el artículo 6, párrafo 2.
b) Las firmas y ratificaciones previstas en el artículo 10.
c) La fecha en la que el presente Xxxxxxxx haya de entrar en vigencia conforme a las disposiciones del artículo 11, párrafo primero.
d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto.
e) Las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto.
f) Las denuncias referidas en el artículo 14, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en idioma xxxxxxx x xxxxxx, prevaleciendo el texto en francés en caso de divergencia entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia certificada conforme, será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como a Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
ACUERDO N° 1047.-
San Xxxxxxxx, 2 de Septiembre de 1996
Visto el Convenio de La Haya sobre la Eliminación del Requisito de Legislación de Documentos Públicos Extranjeros, el cual consta de Quince Artículos y Un anexo, adoptado en La Haya el 5 de octubre de 1961; el Organo ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, ACUERDA: a) aprobarlo en todas sus partes y b) Someterlo a consideración de la Honorable Asamblea Legislativa para que si lo tiene a bien se sirva otorgarle su ratificación. COMUNIQUESE EL Viceministro de Relaciones Exteriores, Encargado del Despacho, Lagos Xxxxxxx.