ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 209/2017 Resolución nº 222/2017
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 4 xx xxxxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por don E.V.G., en representación de Satara Seguridad, S.L. (en adelante SATARA), contra el Acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento de Fuenlabrada por el que se excluye su oferta de la licitación del contrato “Suministro de prendas de vestuario y demás equipamientos unipersonales para el servicio de la Policía Local de Fuenlabrada”, número de expediente: C.28.C.16, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 26 de enero y 4 de febrero de 2017, se publicó el anuncio de licitación correspondiente al contrato de referencia, respectivamente en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el BOE, mediante tramitación ordinaria, procedimiento abierto y con entrega de muestras y sin posibilidad de variantes, siendo el plazo del contrato de un año, con posibilidad de prórroga por otro periodo anual. El valor estimado del contrato es de 303.719 euros.
El 26 de enero de 2017 se publicaron en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Fuenlabrada los pliegos que rigen la referida contratación.
El Pliego de Cláusulas Administrativas (PCAP) en su apartado III.2 relativo a la documentación establece que “(…) En el interior de cada sobre, se hará constar en hoja independiente, su contenido, enunciado numéricamente y contendrán:
“Sobre A” documentación exigida para tomar parte en el procedimiento abierto y la licitación.
“Sobre B” documentación correspondiente a las referencias técnicas, relativa a los criterios cuantificables automáticamente, excepto el precio, en el caso de que se indique en el apartado L) del Anexo I.
“Sobre C” proposición económica, ajustada al modelo que se incluye en este pliego”.
Dicho Anexo I en el apartado L establece: “Documentación correspondiente a las referencias técnicas relativas a los criterios cuantificables automáticamente (Sobre B): Hasta 40 puntos.
a) Pantalones de faena bielásticos, ficha 1: 10 puntos.
b) Inclusión del escudo de brazo en los polos, fichas 2 y 3: 15 puntos.
c) Inclusión del escudo de brazo en la cazadora, ficha 5: 15 puntos.”
El Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) en su apartado 2 relativo a la garantía de calidad de las prendas dispone “Las garantías exigibles de los productos objeto de este contrato será de un año contados a partir de la fecha de entrega de las prendas. A tal fin, los ofertantes deberán aportar obligatoriamente muestras de todas y cada una de las prendas objeto de compra definida en el anexo, que analizada en la relación calidad-precio, les serán devueltas.” En su Anexo II el PPT recoge las fichas pertenecientes al contrato de suministro de prendas de vestuario y demás equipamientos unipersonales para el servicio de policía local en las que se especifican los diseños y las características técnicas de los productos objeto del suministro, no con el mismo detalle en todos los casos, y que en concreto para los suministros a que se refiere este recurso se detallan a continuación:
- para los escudos y manguitos (fichas 13 y 14) exige “confeccionados en material plástico o textil de efecto metalizado”.
- para la chaqueta/anorak motorista (ficha 15) y el pantalón motorista (ficha 16) exige “confeccionado en su parte exterior de tejido cordura altamente resistente a la abrasión y rejilla para facilitar la ventilación”.
A la licitación concurrieron dos empresas, una de ellas la recurrente.
Presentada la documentación correspondiente a las ofertas se procedió a su valoración y por acuerdo adoptado en sesión de la mesa de contratación celebrada el 27 xx xxxxx de 2017, de conformidad con el informe del oficial Jefe de la Policía Local de fecha 22 xx xxxxx, se rechaza la oferta xx XXXXXX por “no cumplir con los requisitos mínimos que se exigen en el PPT, así como en su Anexo II,” detallando los siguientes incumplimientos:
Anorak Motorista. La descripción aportada en la ficha técnica individual, no corresponde con la muestra aportada.
La prenda aportada como muestra no es de color azul noche, no utiliza un tejido de cordura altamente resistente a la abrasión, no disponiendo de rejilla para facilitar la ventilación. El damero se encuentra situado en el lado derecho en lugar del izquierdo, la leyenda incorporada en la espalda no figura policía Fuenlabrada y por último, el tipo de letra en todas las leyendas no es la requerida.
Pantalón motorista. La descripción aportada en la ficha técnica individual, no corresponde con la muestra aportada.
El pantalón no está confeccionado con tejido de cordura altamente resistente a la abrasión, no disponiendo de rejilla para facilitar la ventilación. Tampoco dispone xx xxxxx desmontable unido mediante cremallera.
Manguitos. No es el tejido requerido. Escudo de pecho. No es el tejido requerido.”
Segundo.- La empresa SATARA presentó recurso especial en materia de contratación, contra dicho acuerdo que fue estimado por este Tribunal mediante Resolución 149/2017, de 10 xx xxxx, ordenando retrotraer el procedimiento para que, conforme al principio de proporcionalidad, el órgano de contratación concediera a la recurrente plazo para acreditar en lo atinente a “la exigencia de que las calidades de las muestras se correspondan con las exigencias del PPT, debiendo examinarse en concreto si tanto el anorak, como el pantalón de motorista responden a la exigencia “tejido de cordura altamente resistente a la abrasión”, si el color de la cazadora es “azul noche” y si los manguitos y escudos son del tejido requerido” al entender que “el incumplimiento relativo al tipo de letra, ubicación de escudos y damero, colocación de corchetes en lugar de botones, leyenda de PLF, a juicio de este Tribunal no puede determinar la exclusión de la oferta de la recurrente, desde la perspectiva de la proporcionalidad, en tanto en cuanto no es exigible a ninguna empresa tener preparados o preparar de cara a un recurso tan gran número de prendas con características idénticas a las que son objeto del contrato, debiendo admitirse en este punto la declaración responsable presentada”.
Mediante escrito de fecha 00 xx xxxx xx 0000 xx xxxxxx de contratación requiere a la mercantil recurrente para que en plazo de 5 días acredite la calidad de dicho artículo, sin precisar la forma de acreditarla. En cuyo cumplimiento SATARA presenta el 25 xx xxxx de 2017 sendos certificados emitidos por ETIRE RIOJA, S.L., fabricante de los Manguitos y Escudo y de la empresa XXXX XXXXXXX XXXXXXXXX fabricante del Pantalón motorista y Anorak motorista, en los que se afirma que las prendas responden a las exigencias xxx Xxxxxx.
El 25 xx xxxx de 2017 se emite nuevo informe de la Policía Local haciendo constar que a tenor de lo presentado, no se acredita que la calidad de las prendas se corresponda con las exigidas en el PPT, y se requiere nuevamente a la recurrente, para que acredite la referida calidad exigiendo esta vez que el certificado lo emita un tercero o entidad independiente, o laboratorio o instituto tecnológico textil. El 00 xx xxxx xx 0000, XXXXXX presenta un nuevo informe de ensayo del Instituto Textil “Asociación de Investigación de la Industria textil” (en adelante AITEX)
sobre los ensayos realizados los días 25 y 30 xx xxxx de 2017 junto con un Certificado de “INCABO TECHNICAL FABRICS”, fabricante en España del hilo de cordura bajo licencia de INVISTA, propietaria de la patente a nivel mundial del hilo de cordura con el que se elabora el tejido con el que estaban fabricados tanto el anorak como el pantalón de motorista y del certificado emitido por doña M.D.P., Graduada Superior en Estilismo e Indumentaria que acredita que las muestras aportadas, no habiendo referencia cromática en el Pliego de Prescripciones Técnicas vinculada a un “Pantone” concreto, pueden considerarse de color Azul Noche.
A la vista de lo cual la Policía Local emite un informe final de fecha 2 xx xxxxx de 2017 en el que señala que las pruebas para la certificación se han realizado con posterioridad a la entrega de las muestras para la licitación y concluye que no cumplen con las calidades establecidas en el pliego técnico, con el siguiente tenor literal:
Respecto de los manguitos y escudo, “Primero.- Presenta informe de ensayo de la Asociación de Investigación de la Industria Textil (AITEX), de ensayo realizado entre los días 25 y 30 xx xxxx de 2017, es decir, con fecha posterior a la licitación, manifestando que “creemos pues que cumplen los requisitos”. Por otra parte, el resultado de la certificación DICE: Policloruro de vinilo (PVC), cuando según el Pliego Técnico, DEBERÍA DECIR Microfibra textil compuesta por poliuretano metalizado.
Conclusión: Las pruebas para la certificación se han realizado con posterioridad a la entrega de las muestras para la licitación. El material descrito en la certificación no se corresponde con lo solicitado en el pliego técnico, siendo el que se describe en la certificación PVC, de menor calidad y resistencia que el poliuretano. No obstante, según su propia manifestación, creen cumplir con los requisitos, expresión poco contundente y claramente descriptiva de que no tiene la composición exigida en el Pliego.”
Respecto del pantalón motorista y Anorak motorista, se indica “Segundo:- Presenta dos informes de ensayo de la Asociación de Investigación de la Industria Textil (AITEX), ensayo realizado entre los días 25 y 30 xx xxxx de 2017, es decir, con posterioridad a la licitación. En estos dos ensayos aportados, se describen que se han realizado pruebas a un "tejido azul" solamente sobre la abrasión y composición de fibras. Además, presenta certificación de una empresa que fabrica hilo de cordura, con la que no tienen ninguna relación comercial, indicando que la composición de la cordura, es de 100% PA (Poliamida).
Conclusión: El ensayo realizado sobre un “tejido azul” no se corresponde con el tejido de las muestras aportadas al concurso, ya que como puede verse en la imagen fotográfica del informe emitido con fecha 10 xx Xxxx, se constata que el tejido de la muestra aportada tiene una composición de 64% poliamida, 32% algodón y 4% elastano mientras que el resultado del ensayo habla de un tejido azul, a saber, con un resultado 100% poliamida. Lo que se ha analizado no son las muestras presentadas a concurso sino un tejido azul.”
A la vista de lo cual la Mesa de contratación, en su sesión fechada el 8 xx xxxxx de 2017, acuerda rechazar la oferta xx XXXXXX por no cumplir los requisitos mínimos del PPT y del Anexo II y proponer al órgano de contratación que requiera a Insigna Uniformes, S.L. aporte la documentación exigida en el art 151.2 del TRLCSP, todo lo cual aporta el 22 xx xxxxx de 2017.
El acta correspondiente se publica en el Perfil de contratante del Ayuntamiento el día 14 xx xxxxx de 2017, sin que conste que la misma haya sido notificada al recurrente. Dado que en la misma se hacía referencia a diversos informes de fecha 6 xx xxxxx de 2017, 00 xx xxxx xx 0000 x 00 xx xxxx de 2017, mediante escrito de fecha 14 xx xxxxx de 2017 XXXXXX solicitó al Ayuntamiento la remisión de los mismos que le fueron remitidos mediante correo electrónico de fecha 20 xx xxxxx de 2017.
Tercero.- El 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxx SATARA presentó recurso especial en materia de contratación ante el órgano de contratación, previo el anuncio efectuado
el día 29 xx xxxxx, a que se refiere el artículo 44.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en adelante TRLCSP.
Procede advertir de las contradicciones/errores respecto a la fecha de interposición del recurso y de otros actos determinantes para la valoración del plazo, que se han detectado entre el informe del órgano del contratación y la documentación remitida, por lo que solicitada la acreditación de la fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento del recurso, éste mediante escrito recibido en este Tribunal el 20 xx xxxxx, concluye que “fue entregado en las dependencias del Ayuntamiento de Fuenlabrada, el día 04/07/2016”.
En el recurso se solicita nuevamente que se anule el acuerdo de exclusión de la oferta SATARA continuando el procedimiento con dicha empresa y adjudicando el contrato a la empresa o empresas con mayor valoración. Subsidiariamente solicita la anulación expediente de licitación, dejándolo desierto.
También solicita se acuerde la práctica de prueba consistente en que por perito técnico conocedor del sector textil, se examinen las muestras de anorak y pantalón de motorista y escudos y manguitos presentados, a fin de confirmar si en el caso de anorak y pantalón están confeccionados en “cordura altamente resistente a la abrasión” y en el caso de los manguitos y escudos están confeccionados en “material plástico o textil de efecto metalizado”, conforme a lo exigido en el PPT y se imponga a la entidad contratante la obligación de indemnizar en la cantidad de 2.500 euros por los costes que la interposición de los recursos han ocasionado, tanto por las horas de trabajadores propios empleadas, como por los costes de obtención de certificados de laboratorio, como por los costes de asesoramiento jurídico.
El órgano de contratación remitió al Tribunal el recurso junto con una copia del expediente administrativo y el informe preceptivo con fecha 17 de julio de 2017, en el que con carácter previo insta la inadmisión del recurso por entender concurren las causas de falta de representación, por ser insuficiente el poder otorgado al
representante legal al no facultar para la interposición de “acciones de carácter contractual” y por extemporaneidad, al referirse a un acto de trámite de la misma naturaleza y alcance que el acto de exclusión anteriormente recurrido, sin discutir el cumplimiento del plazo para su interposición.
Sostiene el incumplimiento de las prescripciones técnicas en las muestras aportadas toda vez que, “sin perjuicio de los informes, análisis y certificados aportados, no se acredita que las muestras presentadas por la referida empresa cumplan con los requisitos técnicos y de calidad exigidos por el PPT, y el anexo de fichas del vestuario, circunstancia prevista en el Pliego de Condiciones Técnicas, el cual no fue oportunamente impugnado, siendo asumido por todos los licitadores.”
En cuanto a la indemnización exigida opone que los costes incurridos por parte del licitador recurrente son responsabilidad exclusivamente suya, ya que aquellos gastos de acreditación de calidad deberían de haberse efectuado durante el proceso de licitación y no con posterioridad y considera que es el actuar del recurrente el que está causando graves perjuicios económicos al Ayuntamiento, ya que se quebranta el interés público de disponer de las prendas de vestuario y equipamiento para un servicio municipal, de especial importancia como es la Policía Local, incluso poniendo en riesgo la futura seguridad, por lo que solicita imponer a la recurrente “condena en costas” (sic).
Por último rechaza la práctica de la prueba poniendo a disposición del Tribunal las muestras aportadas por los licitadores.
Cuarto.- Por la Secretaría del Tribunal se concede a los interesados trámite de alegaciones, 21 de julio de 2017 habiendo presentado escrito de alegaciones la empresa INSIGNA UNIFORMES, S.L con fecha 28 de julio en las que solicita la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y por no haber sido tramitado electrónicamente; reitera los incumplimientos del PPT de la oferta de la recurrente en los mismo términos que manifiesta en su informe del órgano de contratación y
solicita la imposición de la sanción prevista en el art 47.5 del TRLCSP por concurrencia de mala fe o temeridad.
Quinto.- Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx xxxxxx suspender la tramitación del expediente de contratación, hasta que se resuelva el recurso y se acuerde expresamente el levantamiento de la suspensión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.4 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso
Segundo.- SATARA ostenta la legitimación activa necesaria para la interposición del recurso por tratarse de una persona jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (artículo 42 del TRLCSP).
Opone el órgano de contratación la falta de acreditación del poder del firmante del recurso. Comprueba el Tribunal que el representante xx XXXXXX acredita su nombramiento como Administrador solidario por lo que ostenta poder omnímodo que le faculta para ejercitar cualquier acción frente a terceros, tal y como resulta del artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprueba por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que éste se ha interpuesto contra un acto de trámite por el que se acuerda la exclusión del licitador en un contrato de suministro, sujeto a regulación armonizada, por lo que es susceptible del recurso al amparo del artículo 40.1.a) y 40.2.b) del TRLCSP.
Cuarto.- En cuanto al plazo, el artículo 40 del TRLCSP, permite la impugnación alternativa o bien del acto de exclusión o bien del acto de adjudicación de los contratos.
En este caso no consta la notificación formal del acta en el que se acuerda la exclusión de la oferta de la recurrente por segunda vez, si bien la misma manifiesta darse por notificada el 13 xx xxxxx de 2017 con la publicación del Acta de lectura informe complementario para la adjudicación del concurso abierto convocado por este ayuntamiento para el contrato de suministro de prendas de vestuario y demás equipamientos unipersonales para el servicio de policía local de Fuenlabrada, -si bien comprueba el Tribunal que su publicación se realizó el día de 14 xx xxxxx de 2017-, por lo que en esta circunstancia, la recurrente podría haber esperado para hacer valer los motivos que considere para anular la decisión de exclusión en unidad de acto respecto de la adjudicación.
Al igual que en el recurso previo por su anterior exclusión, en este caso concurren dos circunstancias que matizan esta consideración. En primer lugar la recurrente se ha dado por notificada en los términos del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y en segundo lugar el Acuerdo está suficientemente motivado para poder interponer recurso especial con todas las garantías. En consecuencia, debe admitirse el recurso interpuesto contra la exclusión, acto susceptible, en este supuesto, susceptible de recurso especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del TRLCSP.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso, sostiene el adjudicatario que el recurso es extemporáneo al formalizarse el día 3 de julio de 2017 en una oficina de Valencia, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 44 del TRLCSP y en el 18 del RPERMC que obliga a su presentación en el registro del Tribunal o en el del órgano de contratación por lo que teniendo en cuenta que el acta de la mesa de contratación fue publicada en el perfil del contratante del Ayuntamiento de
Fuenlabrada el 14 xx xxxxx de 2017, el recurso resulta ya extemporáneo, al no haberse interpuesto dentro del plazo de 15 días legalmente previsto.
Además opone que incumple lo preceptuado en el artículo 38 del RPERMC ya que debía presentarse por vía electrónica concretamente a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 xx xxxxx, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, dado que la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común señala en su art. 14.2 que las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos.
Como reiteradamente ha manifestado este Tribunal valga por todas Resolución 78/2014 29 xx xxxxx de 2014, resulta admisible la presentación del recurso en correos siempre que el mismo se reciba en el Tribunal o en el órgano de contratación en el plazo de 15 días hábiles. El régimen de presentación del recurso no solo aparece recogido con claridad en la Ley, sino también en la “Guía informativa sobre la regulación del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid y los procedimientos seguidos ante el mismo” aprobada por Resolución de la Presidenta del Tribunal 2/2013, publicada en la página web del mismo y que tiene por objeto facilitar a los operadores jurídicos, la información precisa sobre la tramitación de los recursos especiales en materia de contratación, con la siguiente redacción: “5) Lugar de presentación.- 5.a) Recurso especial: La presentación debe hacerse necesariamente bien ante el propio órgano de contratación o bien ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública, previa la realización del anuncio previo a que se refiere el artículo 44.1 del TRLCSP, sin que quepa la presentación en cualquier otro Registro de la Administración o en las oficinas de Correos a efectos del cómputo del plazo de presentación. En tales casos, se entenderá interpuesto el día en que tenga su entrada en el Registro del Tribunal o del órgano de contratación”, habiendo sido declarados los sábados como días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En cuanto a la tramitación electrónica del recurso así mismo informa la Guía de procedimiento que” Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final primera del RPER, el capítulo IV dedicado a la utilización de medios electrónicos no tiene carácter básico, por lo que no resulta de aplicación al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, por lo que la presentación del recurso y la realización de las subsiguientes comunicaciones se realizarán, además de mediante la presentación presencial o por correo, por medios telemáticos de los interesados aunque no dispongan de una dirección electrónica en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Comunidad de Madrid, si así lo hubieran admitido. (…)”.
Por otra parte respecto de la extemporaneidad también alegada por el órgano de contratación el mismo reconoce mediante escrito de 20 de julio de 2017, que la fecha del entrada del recurso es el 4 de julio, sin discutir que el mismo se haya interpuesto finalizado el plazo de 15 días previsto en la normativa vigente respecto al acto de trámite ahora impugnado (acta de fecha de 8 xx xxxxx de 2017, publicada el 14 xx xxxxx de 2017), sino entendiendo que el dies a quo es el del primitivo acto de exclusión del que afirma este es reproducción.
Sin embargo se ha producido un nuevo acto de trámite, por su contenido material y formal distinto del que dio origen al recurso anterior -el acuerdo adoptado por la mesa de contratación el día 28 xx xxxxx de 2017- y que fue anulado por este Tribunal, ordenando precisamente la retroacción del expediente para valorar el cumplimiento de los requisitos de calidad de determinados suministros, lo que ha dado lugar a nuevas actuaciones cuyo resultado final si bien consisten nuevamente en la exclusión de la oferta constituye un acto distinto y posterior al que debió modificarse al ser estimada la pretensión del recurrente.
Por lo tanto, siendo el acta de la mesa de contratación publicada en el perfil del contratante de Ayuntamiento de Fuenlabrada el día 14 xx xxxxx de 2017, y dándose el recurrente por notificado, sin embargo, el día 13 anterior, el recurso
presentado el día 4 de julio de 2017, se encuentra por tanto dentro del plazo de 15 días legalmente previsto.
Quinto.- El Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la celebración de la prueba solicitada por la recurrente en el supuesto de que fuera necesario respaldar que los bienes objeto del suministro ofertados por SATARA son de iguales características a los señalados en el PPT, consistente en un segundo dictamen pericial.
El Tribunal, para acordar la resolución del recurso, ha considerado la documentación que obra en el expediente y la aportada por la recurrente, documentación que es coincidente con los datos obrantes en el expediente. El Tribunal considera que el recurso puede ser resuelto sin necesidad de nuevas pruebas, sin que resulte procedente admitir el otro medio solicitado, pericial, puesto que se trata de dilucidar si los certificados emitidos en relación con las muestras presentadas tienen o no el valor para acreditar el cumplimiento de las exigencias del PPT para cada prenda.
Reiterar como ya se manifestara en la Resolución 149/2017, de 10 xx xxxx, que “La prueba es un acto de instrucción del procedimiento consistente en la comprobación de los datos incorporados al expediente. Ha de versar sobre “los hechos relevantes para la resolución del recurso”. Su finalidad es provocar el convencimiento del titular de la competencia decisoria. Por tanto procedería la apertura de un periodo de prueba cuando no se tienen por cierto los hechos alegados por los interesados y consecuentemente no procede cuando los hechos son admitidos o reconocidos por las partes, pues como ocurre en este procedimiento la documentación que se adjunta a la oferta, es suficiente para comprobar los hechos determinantes de la resolución que se adopte.”
El Tribunal ha de pronunciarse sobre los datos obrantes en el expediente, pero no basta con que esos datos hayan sido aportados al procedimiento, es necesario que esos datos hayan sido comprobados como veraces. Esa es la
actividad de prueba con la que se trata de averiguar la realidad o certeza de los actos que han de ser tenidos en cuenta en la resolución final.
Comprueba el Tribunal, y no se pone en cuestión por el órgano de contratación, que AITEX es un centro tecnológico dedicado a la investigación en los ámbitos del conocimiento de la ciencia y la tecnología que tengan aplicación, entre otros sectores, en la industria textil. Según figura en su página web, es desde 1995, es Organismo Notificado Europeo Nº 0161 para la aplicación de la Directiva Comunitaria 89/686/CEE, transpuesta por el Real Decreto 1407/1992, donde se establecen las exigencias mínimas esenciales que deben cumplir los Equipos de Protección Individual. Cuenta como laboratorio de investigación las acreditaciones para realizar ensayos físico-químicos “para analizar las características técnicas y parámetros de cualquier material textil, independientemente de su forma de presentación.
Todos los ensayos que se realizan en el laboratorio se rigen por la Normativa vigente, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, con el propósito de ofrecer a las empresas todos los servicios necesarios para la comprobación de manera objetiva de que sus productos cumplen diversas propiedades.
También se realizan ensayos no contemplados por la normativa pero acordados previamente con el cliente para poder dar un completo servicio.
Dinamometría; Dictámenes; Solideces; Composición e identificación de fibras Estándar de seguridad y salud de producto; Colorimetría; Revisión de etiquetado; Ficha técnica y control del diseño (FTD) para tejidos de tapicería y decoración; Convenios a medida con empresas; Ensayos generales de fibras, hilos, tejidos y no tejidos; Elaboración de Fichas técnicas y Verificación de equipos de laboratorio”.
Por tanto, no discutiendo la veracidad o el contenido de la certificaciones emitidas ha de tenerse por cierto lo en ellas manifestado, sin perjuicio de su alcance en relación con el presente recurso.
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 77.3 de la LPACAP, deniega la realización del medio de prueba pericial propuesto por considerarla innecesaria.
Sexto.- El recurso solicita que se deje sin efecto el Acuerdo de la Mesa de contratación por el que se excluye la oferta de la recurrente, en tanto en cuanto el producto ofertado sí que cumplía a juicio de la recurrente los requerimientos del PPT, y así lo acredita doblemente mediante:
- Certificado del fabricante Etire Rioja, S.L. y Ficha Técnica de los Manguitos y Escudos en el que el propio fabricante de las muestras aportadas certifica que las muestras presentadas “se corresponden con la calidad exigida en los pliegos de condiciones técnicas”, estando realizados dichos manguitos y escudos en “material textil con efecto metalizado, concretamente en microfibra textil con acabado en poliuretano metalizado”. Exactamente lo exigido por el Pliego de Condiciones Técnicas.
- Certificado de la mercantil Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, S.L. fabricante del tejido con el que está confeccionado el pantalón de motorista y Anorak de motorista aportados en los que certifica que las muestras presentadas están fabricadas con “hilo de poliamida 6.6 alta tenacidad aerotexturados, es decir, con hilo de CORDURA”, que cuenta con excelente resistencia a los rayos UVA, soporta altas temperaturas xx xxxxxx y, “su principal y más importante valor como hilo de alta tenacidad, es su resistencia a la abrasión”.
- Certificados de la Asociación de Investigación de la Industria Textil (AITEX) en el que señala que “las muestras referenciadas como ESCUDOS Y MANGUITOS están compuestas por un tejido base de género de punto y una materia plástica con efecto metalizado”, por lo que podemos claramente inferir del certificado de AITEX que tanto los Escudos como los Manguitos aportados a la licitación cumplen fielmente con las prescripciones xxx Xxxxxx y referentes a la Resistencia a la Abrasión y Análisis Cualitativo y Cuantitativo de Fibras de la muestra presentada
correspondiente al tejido empleado para la confección del Anorak y Pantalón de motorista, en los que claramente se observa que la resistencia del tejido a la abrasión excede de los 60.000 ciclos por lo que se trata de un tejido altamente resistente a la abrasión y que se trata de Poliamida 6.6, tejido que se conoce comercialmente como “Cordura”.
- Certificado de doña M.D.P., que acredita que las muestras aportadas, no habiendo referencia cromática en el Pliego de Prescripciones Técnicas vinculada a un Pantone concreto, pueden considerarse de color Azul Noche.
Cuestiona la recurrente los intereses particulares que pudiera pudieran existir para excluir su oferta, desconoce quién sea el suministrador de las prendas que utiliza en la actualidad el cuerpo de Policía de Fuenlabrada y argumenta que se ha acreditado conforme a lo requerido el cumplimiento de los requisitos del PPT, a pesar de los escasos plazos improrrogables otorgados para ello.
Explicita que tanto el anorak como el pantalón de motorista ofertados son productos confeccionados en tejido de cordura altamente resistente a la abrasión, y aclara que la “cordura” es un “tejido formado por una poliamida del tipo 6.6 cuya principal característica es presentar una alta resistencia a la abrasión”, características que se reflejan todos los certificados aportados junto con las muestras lacradas por el propio AITEX del tejido empleado para los análisis, a fin de que por la Mesa de Contratación se pudiera corroborar la identidad del tejido analizado con el tejido del anorak y el pantalón de motorista presentados como muestra, por lo que no puede comprender las advertencias contenidas en el acta de 8 xx xxxxx de 2017, relativas a que “los informes de ensayo están realizados con posterioridad a la licitación”, o que: “Lo que se ha analizado no son las muestras presentadas a concurso sino un tejido azul”.
En cuanto a los Manguitos y Xxxxxx afirma que tanto las fichas del producto aportadas en la oferta como los certificados del fabricante y los emitidos tras los ensayos realizados por AITEX son concluyentes y además expresamente
manifiestan que cumplen fielmente las prescripciones xxx Xxxxxx. Resalta la “mala fe” del redactor del informe técnico al interpretar la afirmación “creemos pues que cumplen los requisitos”, como una fórmula educada de manifestar el incumplimiento así como su profundo desconocimiento del sector textil y xxx Xxxxxx al indicar que "el resultado de la certificación DICE: Policloruro de vinilo (PVC), cuando según el Pliego Técnico, DEBERIA DECIR: Microfibra textil compuesta por poliuretano metalizado", en tanto que únicamente el dibujo del escudo y del Ayuntamiento y la imagen de la Policía Local que van estampado sobre la prenda suministrada deberán estar realizados con microfibra textil compuesta por poliuretano metalizado.
Finalmente, respecto de las conclusiones manifestadas en los informes de fecha 6 xx xxxxx, 10 xx xxxx y 25 xx xxxx de 2017, señaladas en el Acta publicada en fecha 13 xx Xxxxx de 2017, afirma respecto al primero que ha quedado demostrado tanto que el material utilizado es “cordura” como sus características de resistencia; respecto al de 10 xx xxxx, que la comparación de las muestras no puede ni debe realizarse respecto a las etiquetas de los uniformes que actualmente utiliza la Policía Municipal sino respecto a lo exigido en el PPT siendo además incongruente que por un lado diga “las etiquetas incorporadas a las prendas no prueban por sí mismas la calidad de los materiales y se pretenda utilizar posteriormente una etiqueta supuestamente aportada por mi representada para desacreditar las muestras aportadas, sin tener en cuenta los certificados de fabricante”, que por otra parte considera insuficientes por no ser un certificado de entidad o instituto tecnológico. Por último, respecto al informe del 25 xx xxxx sostiene que tanto los fabricantes como el instituto textil, son terceros ajenos a la licitadora y que una vez presentados los certificados de AITEX tampoco esos certificados se hayan tenido en cuenta.
Por su parte, el órgano de contratación ratifica el contenido de los requerimientos y de la documentación aportada por la licitadora que integran el expediente, advierte que los retrasos de la licitación paralizada por dos veces en base a recursos de la mercantil Satara Seguridad, S.L., están produciendo un evidente perjuicio al interés público, ya que el suministro del vestuario señalado, no
se trata de una equipación de tipo ornamental, si no que se ajusta a requisitos de seguridad y de vital importancia para la integridad de los agentes que realizan su servicio como motoristas. Recoge a título de ejemplo las características técnicas del tejido que se detallan en el anexo II del PPT correspondientes a cuatro de las 46 prendas a suministrar, si bien en ningún caso coinciden con las del objeto del recurso (pantalón de faena, FICHA 1; polo manga corta FICHA 2; polo manga larga FICHA3; jersey térmico FICHA 4).
En su escrito de alegaciones el adjudicatario reitera los incumplimientos manifestados por el órgano de contratación en su informe técnico inicial de fecha 22 xx xxxxx de 2017 y que dio lugar al acuerdo de la mesa objeto del recurso previo resuelto por este Tribunal. Afirma que no cabe admitir la presentación de muestras “similares” de carácter orientativo como alega la recurrente ya que ni el PCAP ni el PPT lo permiten. Insiste que el informe de AITEX (del que no consta su autentificación digital) no es concluyente y tan solo indica “creemos que cumplen los requisitos”, siendo las pruebas realizadas con posterioridad a la licitación, dando como resultado que se trata de Policloruro de vinilo, siendo exigido por el PTT Microfibra textil compuesta por poliuretano metalizado y que el informe técnico es taxativo al afirmar que “el “tejido azul” no se corresponde con las muestras aportadas al concurso ni tiene la composición de la muestra aportada, por lo que SIGUEN SIN CUMPLIR EL PPT.
Apela a la imparcialidad de los informes técnicos elevados al órgano de contratación y concluye que los incumplimientos del PPT por parte xx XXXXXX son manifiestos, no admiten interpretaciones y como tales no son subsanables. Así, x.xx., el pantalón para motorista, además de no estar confeccionado con tejido de cordura altamente resistente a la abrasión, no dispone de rejilla para facilitar la ventilación ni xx xxxxx desmontable unido mediante cremallera, sin que la recurrente argumente nada en contra y que admitir lo contrario supondría una vulneración de los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia ya que INSIGNA sí ha cumplido escrupulosamente todos los trámites y formalidades jurídicas exigidas tanto en el PCA como en el PPT.
Finalmente añade es totalmente rechazable la pretensión “indemnizatoria” de la recurrente.
Previamente a analizar las cuestiones de fondo planteadas conviene reiterar que los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000 x Xxxxxxxxx del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo
145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Debe además considerarse que nos encontramos en un proceso de concurrencia competitiva donde es fundamental que todos los licitadores participen en pie de igualdad, conociendo de antemano los parámetros con los que va a ser evaluado su producto para poder realizar la oferta que consideren económicamente más ventajosa.
Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación, debiendo el órgano de contratación adoptar las decisiones respecto de las ofertas presentadas a la vista de las exigencias de los pliegos, no acudiendo a elementos exteriores, como pudiera ser el resultado de una licitación anterior o la comparación con los productos actualmente suministrados.
En el presente caso varias son las cuestiones planteadas. En primer lugar discute el órgano de contratación el tiempo en que se realiza las pruebas y la seguridad si las muestras de las prendas ofertas y las muestras analizadas son las mismas en cuanto a las características técnicas.
Es evidente que el requerimiento para acreditar la calidad de las prendas se realizó una vez finalizado el plazo de presentación de ofertas y que la muestra que acompañaba a la oferta permanece en poder del órgano de contratación hasta la finalización de la licitación con el objeto de garantizar que el producto finalmente adquirido responda a las características del ofertado, por lo que es que las muestras analizadas no pueden ser las mismas que las entregadas sino otras idénticas.
No desconoce el Tribunal la doctrina en virtud de la cual es posible subsanar la falta de acreditación de un requisito pero no la existencia del propio requisito en sí, En este sentido podemos citar a la Junta Consultiva de Contratación del Ministerio de Economía y Hacienda cuando señala en su informe 48/2002, “Aplicando estos criterios a la falta de constitución de las garantías provisionales (informes de 10 de julio de 1997) se afirma que tal falta no es defecto o error material que pueda subsanarse, sino que la tesis de los defectos o errores subsanables debe extenderse exclusivamente a la acreditación de requisitos que existiendo en el momento de aportar la documentación (por ejemplo poder del garante) no se han acreditado debidamente”, sin embargo en este caso se trata de exigir una prueba adicional y complementaria, al ser insuficiente el examen de la muestra presentada, como consecuencia de la estimación del anterior recurso por este Tribunal, por lo que no cabe entender que se trata de un requisito inexistente en el momento de presentar la oferta.
Por otro lado, aunque el órgano de contratación puede requerir no solo la aportación de muestras sino también, o incluso en su lugar, la aportación de “Certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o
normas”, de acuerdo con lo dispuesto en el art 77.1.f) TRLCSP, lo cierto es que este último requisito no figura en los Pliegos. Por lo que al exigir posteriormente, en ejecución de la resolución de este Tribunal, un certificado emitido por un tercero independiente se practicó el análisis sobre una muestra del tejido. Como quiera que la prueba se debía practicar sobre el material textil con el que se confecciona la prenda, es lógico que se realizara sobre una muestra de la tela.
Precisamente la finalidad de la entrega de la muestra es que el órgano de contratación pudiere comprobar de oficio la calidad de lo ofertado, ya sea por medios propios o externos, pudiendo haber realizado o encargado los ensayos físico- químicos a cualquier entidad, pública o privada, acreditada para ello, si con la mera comprobación material no fuera posible dar por buena la calidad del producto en los términos en que es exigida.
Por el contrario, optó por requerir al licitador que el mismo acreditara la calidad de sus productos, primero sin ningún requisito o condicionante previo -salvo el plazo- y posteriormente exigiendo “certificados emitidos por un tercero independiente ya sea entidad o instituto tecnológico”, dejando a la libre elección del ahora recurrente su selección, por lo que no procede a posteriori discutir, el momento de la realización de las pruebas ni la identidad del objeto analizado con el entregado como muestra en la oferta máxime cuando esto último no se sustenta con una prueba en contrario, y además el propio órgano de contratación se opone a su realización.
Octavo.- Procede, por tanto analizar si la documentación aportada por el recurrente acredita los siguientes extremos, insistiendo en que la comprobación no puede hacerse más que teniendo en cuenta las exigencias del PPT establecidas por el propio órgano de contratación.
- 1. El Anorak Motorista (FICHA 15) y el pantalón motorista (FICHA 16) utiliza un tejido 100% de cordura “altamente resistente a la abrasión”. En este caso el requisito a acreditar es que el tejido fuera altamente resistente a la abrasión.
Como se advertía en la Resolución 149/2017, no se exige que se aporte una norma ISO que permita aplicar el pliego de forma objetiva a todos los licitadores respecto a esa propiedad. Consta en el certificado de fecha 22 xx xxxx de 2017 emitido por la representante de la empresa Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx: “Los tejidos fabricados con hilo de poliamida 6.6 alta tenacidad aerotexturados, es decir, con hilo de CORDURA, tienen las siguientes características técnicas que les hace únicos según su aplicación:
• Excelente resistencia a los rayos UVA, con lo que le permite mantener intacta su resistencia a la tracción tanto por urdimbre como por trama. Esta propiedad hace que los tejidos fabricados con hilo de cordura sean de la máxima fiabilidad para aplicaciones donde las resistencias portensiones sean fundamentales.
• Soporta altas temperaturas xx xxxxxx manteniendo intactas los valores de las solideces en los colores.
• Su principal y más importante valor como hilo de alta tenacidad es su resistencia a la abrasión, cuya temperatura de reblandecimiento es superior a los 220°C. Esto significa que cuando el tejido está sometido bajo una fricción, rozamiento, con una calor de conducción superior a 200° C, el tejido no ofrece ningún cambio de estabilidad ni de deterioro por lo que la estructura de tejido no varía, no tiene pedidas de fibra, no realiza pilling.”
Este documento clarifica que el tejido es de cordura y que su temperatura de reblandecimiento es superior a los 220°C.
El Certificado aportado tras el segundo requerimiento emitido por INCABO TECHNICAL FABRICS, Fabricante en España del hilo de CORDURA bajo licencia de INVISTA, propietaria de la patente a nivel mundial del hilo de cordura, expone claramente que la composición es 100% Cordura y la resistencia a la abrasión es superior a 100.000 ciclos conforme a la UNE en ISO 129-47-2 (12KPA).
Comprueba el Tribunal que la resistencia acreditada es 4 veces superior a la exigida a otras prendas, como por ejemplo el pantalón de faena (ficha 1), de donde
cabria concluir que, a pesar de no establecer cuándo se considera que la prenda es altamente resistente a la abrasión y no estar homologado este término, cumple sobradamente el requisito exigido, y de haberlo presentado ab initio hubiera sido suficiente.
Además acompaña Certificados de AITEX de las pruebas realizadas conforme a la misma norma UNE-EN-ISO 12497-2 a una presión de 9 Kpa y aplicando un valor medio superior a 60.000 ciclos, que confirman también una resistencia aunque menor que la del certificado del fabricante, superior a la de las prendas estándar.
Considera el Tribunal que al no especificar el PPT objetiva y cuantitativamente la resistencia exigida a estas prendas, debe entenderse suficientemente acreditado el requisito de “altamente resistente a la abrasión”.
En cuanto al requisito “color noche” solo cabe reiterar, como ya manifestara el Tribunal en su resolución anterior, que no están descritos en el Anexo II del PPT por referencia a parámetros objetivos fácilmente comprobables, lo que deja cierto margen a la subjetividad. Por ello de acuerdo con lo manifestado por el recurrente, y en el certificado aportado de un Graduado Superior en Estilismo, experto en la materia, dado que el PANTONE LLC para acabados textiles (PANTONE TEXTILE Color System) no incluye en su catálogo ningún color de referencia llamado "Azul Noche”, se debe concluir que las prendas ofertadas y las muestras cumplen también este requisito. Se debe advertir que el PPT en su apartado 3 contempla que “El adjudicatario del contrato asumirá los posibles cambios tanto de diseño como de color de aquellas prendas que se determinen por el Servicio de Policía Local.” Por lo que se deduce que es un requisito susceptible de modificación y que en todo caso deberá asumir el contratista, el cual, además, ha manifestado dicho compromiso expresamente.
Respecto al incumplimiento de las características de diseño del “pantalón motorista” alegado por la adjudicataria, relativas a que no dispone de rejilla para
facilitar la ventilación ni xx xxxxx desmontable unido mediante cremallera, comparada por el Tribunal la ficha técnica individual que presentó SATARA para la prenda “pantalón motorista” y la ficha 16 del Anexo II del PPT comprueba que aquella reúne todos los requisitos exigidos para esa prenda excepto el de “rejilla para facilitar la ventilación” y que la muestra aportada tampoco presenta esa característica.
Cabe recordar que la posibilidad de subsanación de la documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos previos que ha de acompañar a las proposiciones procede tanto para el supuesto de que no se aporte la documentación requerida como para el caso de que la presentada adolezca de defecto, y ha de concederse por igual a todos los licitadores, en cumplimiento de los principios de no discriminación e igualdad de trato establecidos en los artículos 1 y 139 del TRLCSP.
Por otra parte la recurrente presentó una declaración responsable manifestando al entregar las muestras que “Las muestras presentadas son de carácter orientativo, puede haber pequeños cambios de diseño que, en caso de ser adjudicatarios, se adecuaran al pliego de prescripciones técnicas en su totalidad, tanto en diseños, colores y colocación de vinilos y escudos”.
Al igual que con aquellos otros elementos de confección accesorios (ubicación de escudos y damero, colocación de corchetes en lugar de botones, leyenda de PLF), procede reiterar lo manifestado por el Tribunal en la resolución previa “Sin embargo el PCAP por el que ha de regirse la licitación no contempla la necesidad de aportar muestras para acreditar la solvencia, ni tampoco para valorar los productos ya que en relación con los criterios de valoración solo exige la aportación de las fichas técnicas correspondientes a los únicos tres productos valorables, esto es los pantalones de faena bielásticos, los polos y la cazadora (respecto de los que solo es valorable la inclusión del escudo de brazo). Por su parte el PPT al utilizar la expresión “que analizada en la relación calidad-precio”, parece dar a entender su carácter valorable, en contradicción con el contenido del PCAP.
No se discute por la recurrente la obligatoriedad de presentación de las muestras de los productos ofertados, sino su carácter y en su caso si cabe
posibilidad de subsanación reconociendo él mismo que las muestras aportadas son similares, no iguales, a las exigidas sin discutir ni probar que la valoración del órgano del contrario es errónea o arbitraria. Xxxx queda corroborado con el documento nº 18 que acompaña al recurso en el que la recurrente manifiesta al entregar las muestras que “Las muestras presentadas son de carácter orientativo, puede haber pequeños cambios de diseño que, en caso de ser adjudicatarios, se adecuaran al pliego de prescripciones técnicas en su totalidad, tanto en diseños, colores y colocación de vinilos y escudos”. En este caso no cabe sino entender que las muestras se deben aportar para verificar el cumplimiento mínimo de las prendas pero no para valorarlas, no obstante lo cual deben considerarse como parte integrante de la oferta.
No cabe desconocer que el objeto del suministro son hasta 46 lotes cada uno de ellos comprensivo de una prenda diferente y que la falta de identidad entre las muestras y el producto descrito en el PPT no tiene la misma entidad en relación con cada prenda.
Así el incumplimiento relativo al tipo de letra, ubicación de escudos y damero, colocación de corchetes en lugar de botones, leyenda de PLF, a juicio de este Tribunal no puede determinar la exclusión de la oferta de la recurrente, desde la perspectiva de la proporcionalidad, en tanto en cuanto no es exigible a ninguna empresa tener preparados o preparar de cara a un recurso tan gran número de prendas con características idénticas a las que son objeto del contrato, debiendo admitirse en este punto la declaración responsable presentada.”
Por lo cual solo se considera dentro de los límites de la proporcionalidad la exigencia de que las calidades de las muestras se correspondan con las exigencias del PPT, debiendo examinarse en concreto si tanto el anorak, como el pantalón de motorista responden a la exigencia “tejido de cordura altamente resistente a la abrasión”, si el color de la cazadora es “azul noche” y si los manguitos y escudos son del tejido requerido.” A ello cabe añadir que de acuerdo con la ficha técnica del producto aportada por Satara consta “compuesto por delantero, traseros, cinturilla y forro desmontable unido mediante cremallera”.
- 2. El material del escudo y de los maguitos están “confeccionados en material plástico o textil de efecto metalizado” conforme a lo exigido en el PPT, siendo éste distinto del material de relieve del escudo de pecho.
Consta en el certificado de fecha 18 xx xxxx de 2017 emitido por la representante mercantil de la empresa Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx: “Que los materiales en los que están fabricados cada uno de los productos son:
- Manguitos: Realizado en material textil con efecto metalizado, concretamente en micro fibra textil con acabado en poliuretano metalizado.
- Escudos de Pecho y Brazo: Realizado en material textil con efecto metalizado, concretamente en microfibra textil con acabado en poliuretano metalizado.”
Se trata igualmente en este caso de una descripción del material empleado para su confección si bien acompaña la ficha técnica en la que se expresa:
Referencia: TEXTSILW027. Descripción: MICROFIBRA TEXTIL.
Composición: POLIURETANO METALIZADO.
A simple vista se comprueba que cumple el requisito en cuanto al material (textil o plástico) y al efecto metalizado.
Acompaña además Certificado de la Asociación de Investigación de la Industria Textil (AITEX) en el que expresamente señala que “las muestras referenciadas como “ESCUDOS Y MANGUITOS” están compuestas por un tejido base de género de punto y una materia plástica con efecto metalizado”.
Constatado que cumplen los requisitos exigidos en el PPT en este caso, procede estimar el recurso.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el 41.4 del TRLCSP y el artículo 3.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial, interpuesto por don E.V.G., en representación de Satara Seguridad, S.L., contra el Acuerdo de la mesa de contratación del Ayuntamiento de Fuenlabrada por el que se excluye a la recurrente de la licitación del contrato “Suministro de prendas de vestuario y demás equipamientos unipersonales para el servicio de la Policía Local de Fuenlabrada”, número de expediente: C.28.C.16, declarando que procede retrotraer el procedimiento para que el órgano de contratación valore la oferta conforme a lo expuesto y adjudique el contrato a la oferta económicamente más ventajosa.
Segundo.- Levantar la suspensión acordada por este Tribunal en sesión del Pleno del día 19 de julio de 2017.
Tercero.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.