CONTRATO DE EMISIÓN ENTRE CENCOSUD S.A.
CONTRATO DE EMISIÓN ENTRE CENCOSUD S.A.
como Emisora, y
CENCOSUD RETAIL S.A.,
como Garante
BONOS DE PAGO PREFERENTES AL 4,375% CON VENCIMIENTO AL 0000
XXX XXXX XX XXX XXXX MELLON,
como Trustee, Agente Pagador, Secretario y Agente de Xxxxxxxx
Fechado el 17 de julio de 2017
ÍNDICE
CONTRATO DE EMISIÓN fechado el 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx Xxxxxxxx S.A., una sociedad anónima constituida en virtud de las leyes de Chile (la “Sociedad”); Cencosud Retail S.A., una sociedad anónima constituida en virtud de las leyes de Chile y una filial perteneciente mayoritariamente a la Sociedad, como garante (la “Garante”); y The Bank of New York Mellon, una sociedad debidamente constituida y existente en virtud de las leyes de Nueva York autorizada para realizar negocios bancarios, como Trustee, Secretario, Agente Pagador y Agente de Xxxxxxxx (según esas expresiones se definen más adelante)..
Cada una de las partes acuerda lo siguiente para beneficio de la otra parte y para beneficio igual y proporcional de los Tenedores de Bonos de Pago Preferentes de la Sociedad al 4,375% con vencimiento el 2027, que se emitirán periódicamente tal como se indica en este Contrato de Emisión (los “Títulos de Deuda”).
ARTICULO I
Definiciones; Incorporación por Referencia y Reglas de Interpretación
Sección 1.01. Definiciones.
“Bonos 2021” significa los bonos 5,500% de la Sociedad con vencimiento el 20 de enero de 2011, con monto total de capital de US$750.000.000.
“Bonos 2023” significa los bonos 4,875% de la Sociedad con vencimiento el 6 de diciembre de 2012, con monto total de capital de US$1.200.000.000.
“Montos Adicionales” tienen el significado que se indica en la Sección 5.05(a) de este Contrato.
“Títulos de Deuda Adicionales” significa los Títulos de Deuda emitidos en virtud de la Sección 2.01(c) de este Contrato, en su caso.
“Asociado” significa respecto de cualquiera Persona especificada, cualquiera otra Persona que controle o sea controlada, directa o indirectamente, por o bajo un control común directo o indirecto con esa Persona especificada. Para los efectos de esta definición, cuando se use la palabra “control” respecto de cualquiera Persona especificada, esta significará el poder para dirigir la gestión y las políticas de esa Persona, directa o indirectamente, sea poseyendo acciones con derecho a voto, por contrato u otro.
“Título de Deuda Atribuible” significa, respecto de cualquier arriendo específico en virtud del cual la Sociedad o cualquiera de sus Filiales tenga que responder en cualquier
momento en calidad de arrendataria y cualquiera fecha en la que el monto de éste deba determinarse, las obligaciones netas totales de la arrendataria, por concepto de pago del arriendo durante el plazo del arriendo restante (incluyendo cualquier período por el que ese arriendo se haya extendido o pueda, a opción del arrendador, extenderse) descontado desde las fechas de vencimiento respectivas de éste hasta esa fecha a una tasa anual equivalente a la tasa de interés inherente a ese arriendo (determinada de buena fe por la Sociedad conforme con las prácticas financieras generalmente aceptadas).
“Directorio” significa el Directorio de la Sociedad o cualquier comité debidamente autorizado por el Directorio para actuar en representación de él.
“Acuerdo del Directorio” significa una copia de un acuerdo certificado por el Secretario o un Asistente del Secretario de la Sociedad como válidamente adoptado por el Directorio y que deberá estar en pleno vigor y vigencia en la fecha de esa certificación.
“Día Hábil” significa cada día que no sea un Feriado Legal. “Chile” significa la República de Chile.
“Superintendencia de Valores de EE.UU.” significa la Superintendencia de Valores de Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission), constituida periódicamente en virtud de la Exchange Act.
“Sociedad” significa la parte designada como tal en el primer párrafo de este Contrato de Emisión hasta que un sucesor la remplace conforme las disposiciones de este Contrato y, posteriormente, significa el sucesor y, para los efectos de cualquiera disposición contenida en este Contrato, cada otro deudor de los Títulos de Deuda.
“Orden de la Sociedad” tiene el significado que se indica en la Sección 2.03(d) de este Contrato.
“Emisión de Bonos xxx Xxxxxx Similares” significa los Bonos xxx Xxxxxx de los Estados Unidos escogidos por un Banco de Inversiones Independiente como teniendo un vencimiento similar al plazo restante de los Títulos de Deuda que deben rescatarse que se utilizarían, al momento de escoger y conforme con las prácticas financieras habituales, para determinar el precio de nuevas emisiones de títulos de deuda corporativos con un vencimiento similar al plazo restante de esos Títulos de Deuda.
“Precio de Bonos xxx Xxxxxx Similares” significa respecto de una fecha de rescate, (a) el promedio de cuatro Cotizaciones de Corredores de Bonos xxx Xxxxxx de Referencia para esa fecha de rescate, después de excluidas las Cotizaciones de Corredores de Bonos xxx Xxxxxx de Referencia más alta y más baja, o (b) si el Banco de Inversiones Independiente obtiene menos de cuatro de esas Cotizaciones de Corredores de Bonos xxx Xxxxxx de Referencia, el promedio de todas esas cotizaciones.
“Activo Tangible Neto Consolidado” significa el total de todos los activos que aparecen en un balance general consolidado de la Sociedad y las Filiales, después de deducidos todos los encajes y deducibles aplicables, pero excluyendo el crédito mercantil, las razones sociales, las marcas registradas, las patentes, los descuentos sobre deuda no amortizada y todos los otros activos intangibles similares, menos el total del pasivo corriente de la Sociedad y las Filiales que aparezcan en ese balance general determinado conforme con las IFRS.
“Oficina Corporativa del Trustee” significa la oficina principal del Trustee en la que en cualquier momento se administrarán los negocios fiduciarios corporativos, oficina que, en esta fecha, se ubica en 000 Xxxxxxx Xxxxxx, xxxx 0X, Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxx 00000, Atención: International Corporate Trust, o en aquella otra dirección que el Trustee pueda señalar periódicamente avisándole a los Tenedores, a la Sociedad y a la Garante, o la oficina corporativa del Trustee principal de cualquier Trustee que le suceda (o aquella otra dirección que ese Trustee sucesor pueda señalar periódicamente avisándole a los Tenedores, a la Sociedad y a la Garante).
“Revocación de Obligación” tiene el significado que se indica en la Sección 9.01(c) de este Contrato.
“Incumplimiento” significa cualquier hecho que, con su notificación o el transcurso del tiempo o ambos, sea o sería una Causal de Incumplimiento.
“Causal de Incumplimiento” tiene el significado que se indica en la Sección 7.01 de este Contrato.
“Montos Adicionales Excedentes” significa Montos Adicionales respecto de intereses recibidos sobre los Títulos de Deuda a una tasa de retención o de deducción por sobre el 4,0%.
“Exchange Act” significa la U.S. Securities Exchange Act de 1934 y sus eventuales modificaciones posteriores.
“Títulos de Deuda Globales” tiene el significado que se indica en el Anexo A.
“Garantía” significa cualquiera obligación, contingente u otra, de cualquiera Persona que garantice, directa o indirectamente, cualquiera Deuda de cualquiera otra Persona, sea ésta directa o indirecta, contingente u otra, o asumida para los efectos de asegurarle al acreedor de esa deuda el pago de la misma de cualquiera otra manera o para proteger a ese acreedor de cualquiera pérdida respecto de esta (total o parcialmente); siempre que, no obstante, la palabra “Garantía” no incluya los endosos para cobranza o para depósito dentro del curso normal de los negocios. La palabra “Garantizar” usada como verbo tendrá el significado correspondiente. La palabra “Garantía” no se aplicará a una garantía de deuda entre empresas relacionadas entre la Sociedad y las Filiales, o entre las Filiales.
“Obligaciones Garantizadas” tiene el significado que se indica en la Sección 11.01(a) de este Contrato.
“Garante” significa la parte designada como tal en el primer párrafo de este Contrato hasta que un sucesor la remplace en virtud de las disposiciones aplicables de este Contrato y, posteriormente, incluirá al sucesor para los efectos de cualquiera disposición contenida en este Contrato.
“Tenedor” significa la Persona en cuyo nombre esté inscrito un Título de Deuda en el Registro de Títulos de Deuda descrito en la Sección 2.04 de este Contrato.
“IFRS” significa las International Financial Reporting Standards (Normas Internacionales de Información Financieras) u otras normas contables generalmente aceptadas en Chile, exigidas por la SVS para las empresas públicas de capitales, en cada caso, que se encuentren periódicamente vigentes.
“Deuda” significa respecto de cualquiera Persona (sin duplicación) (a) cualquiera obligación de esa Persona (i) por dinero pedido en préstamo; (ii) representada por bonos, debentures, pagarés u otros instrumentos similares; (iii) en virtud de cualquiera obligación de reembolso relacionada con una carta de crédito que no sean cartas de crédito dentro del curso normal de los negocios; (iv) para el pago de dinero relacionado con cualesquiera obligaciones en virtud de cualquier arriendo de capital de bienes raíces o bienes muebles; (v) en virtud de cualquier acuerdo o instrumento respecto de una tasa de interés o un swap de monedas, una transacción cambiaria o de cobertura u otra transacción de derivados financieros; (vi) para pagar el precio de compra diferido e impago de bienes o servicios (que no sean cuentas comerciales por pagar surgidas dentro del curso normal de los negocios), cuyo precio de compra tenga un vencimiento más de seis meses después de la fecha en que se ponga ese bien en servicio o se reciba la entrega y el título de propiedad del mismo o la conclusión de ese servicio; o (vii) una Garantía de esa Persona; y (b) cualquiera corrección, complemento, modificación, postergación, renovación, ampliación o reembolso de cualquiera obligación de los tipos a que se refiere la cláusula (a) anterior. Para el efecto de determinar cualquier monto específico de Deuda en virtud de esta definición, no se incluirán las Garantías de (u obligaciones respecto de cartas de créditos) Deudas incluidas de otra manera en la determinación de ese monto. Para evitar cualquiera duda, cualquiera obligación que sea una obligación sin aval respecto de cualquiera de esas Personas no se considerará Deuda en virtud de esta definición.
“Contrato de Emisión” significa este Contrato de Emisión y sus modificaciones o complementos periódicos.
“Banco de Inversiones Independiente” significa uno de los Corredores de Bonos xxx Xxxxxx de Referencia.
“Fecha de Pago de Intereses” significa el 17 de enero y el 17 de julio de cada año, empezando el 17 de enero de 2018, o si esa fecha no fuese un Día Hábil, el Día Hábil inmediatamente siguiente.
“Fecha de Emisión” significa el 17 de julio de 2017.
“Revocación Legal” tiene el significado que se indica en la Sección 9.01(b) de este contrato.
“Feriado Legal” tiene el significado indicado en la Sección 12.06 de este contrato.
“Gravamen” significa cualquiera prenda, hipoteca, participación garantizada, gravamen, derecho prendario o carga de cualquier tipo.
“Ejecutivo” significa el Gerente General, el Presidente, el Gerente de Finanzas o cualquier Vicepresidente de la Sociedad o de la Garante, según corresponda.
“Certificado de la Administración” significa un certificado firmado por un Ejecutivo de la Sociedad o la Garante, según corresponda, y entregado al Trustee. Cualquier Certificado de la Administración que este Contrato de Emisión exija entregar al Trustee o a cualquier Agente Pagador se considerará válidamente entregado si se envía por fax o correo electrónico al Trustee o a ese Agente Pagador, según corresponda.
“Opinión de los Abogados” significa una opinión escrita del asesor jurídico que sea razonablemente aceptable para el Trustee. El abogado puede ser un empleado o asesor jurídico de la Sociedad, de la Garante, o del Trustee.
“Títulos de Deuda Originales” tiene el significado que se indica en la Sección 2.03(d) de este contrato.
“Agente Pagador” tiene el significado que se indica en la Sección 2.04(a) de este contrato.
“Persona” significa cualquiera persona natural, sociedad, sociedad de personas, empresa conjunta, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso (trust), organización sin personalidad jurídica, sociedad de responsabilidad limitada o gobierno u otra entidad.
“Capital” significa respecto de cualquiera Deuda (incluyendo los Títulos de Deuda), el monto de capital de esa deuda más la prima, en su caso, respecto de esa Deuda.
“Comprador Protegido” significa un comprador de un Título de Deuda, o de una participación en el mismo, que (a) da un Título de Deuda; (b) no sabe de ninguna reclamación negativa respecto del Título de Deuda; y (c) obtiene el control del Título de Deuda.
“Inversionista Calificado Institucional” significa un “inversionista calificado institucional” según este se define en la Norma 144A de la Securities Act.
“Fecha de Registro” significa el cierre de negocios del 15 de enero o 15 de julio, según corresponda (sea éste un Día Hábil o no).
“Corredor de Bonos xxx Xxxxxx de Referencia” significa J.P. Xxxxxx Securities LLC y Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx & Xxxxx Incorporated, o sus respectivos asociados que son importantes corredores de títulos de Deuda del gobierno de los Estados Unidos y no menos de otros tres de los principales corredores de títulos de deuda del gobierno de los Estados Unidos en la Ciudad de Nueva York, Nueva York, razonablemente designados por la Sociedad; siempre que si cualquiera de los antes mencionados deja de ser un corredor de títulos de deuda del gobierno de los Estados Unidos en la ciudad de Nueva York, Nueva York, (un Corredor Principal de Bonos xxx Xxxxxx), la Sociedad deberá sustituirlo por otro Corredor Principal de Bonos xxx Xxxxxx.
“Cotización xxx Xxxxxxxx de Títulos xxx Xxxxxx de Referencia” significa respecto de cada Corredor de Títulos xxx Xxxxxx de Referencia y cualquiera fecha de rescate, el promedio determinado por el Banco de Inversiones Independiente, de los precios de oferta y demanda para la Emisión de Títulos xxx Xxxxxx similares (expresado en cada caso como un porcentaje de su monto de capital) cotizado por escrito al Banco de Inversiones Independiente por ese Corredor de Títulos xxx Xxxxxx de Referencia a las 3:30 p.m. (hora de la Ciudad de Nueva York) o alrededor de esa hora, el tercer Día Hábil anterior a esa fecha de rescate.
“Secretario” tiene el significado que se le atribuye en la Sección 2.04(a) de este contrato.
“Jurisdicción Relevante” tiene el significado que se le atribuye en la Sección 4.01 de este contrato.
“Pagos Programados Restantes” significa, respecto de cada Título de Deuda que debe rescatarse, los pagos programados restantes del capital del mismo y de los intereses sobre el mismo que deberían pagarse después de la fecha de rescate relacionada de no ser por ese rescate; siempre que, no obstante, que si esa fecha de rescate no es una Fecha de Pago de Intereses respecto de esos Títulos de Deuda, el monto del pago de intereses programados respecto de los mismos inmediatamente siguiente se reducirá en el monto de intereses devengados respecto de los mismos hasta esa fecha de rescate.
“Operación de Venta con Retroarriendo” significa cualquiera operación o serie de operaciones relacionadas en virtud de la cual la Sociedad o cualquiera Filial de ésta vende o transfiere cualquier bien a cualquiera Persona con la intención de retroarrendar ese bien, en virtud de lo cual los pagos por rentas de arriendo se calculan para amortizar el precio de compra de ese bien sustancialmente sobre la vida útil del mismo y ese bien se arrienda efectivamente de esa manera.
“Títulos de Deuda” tiene el significado que se le atribuye a esa expresión en el segundo párrafo de este Contrato de Emisión.
“Securities Act” significa la U.S. Securities Act de 1933, y sus eventuales modificaciones posteriores.
“Registro de Títulos de Deuda” tiene el significado que se le atribuye en la Sección 2.04 de este contrato.
“Filiales Significativas” significa conjuntamente (a) cada Filial de la Sociedad que sería una “filial significativa” según el significado de la Norma 1-02 en virtud de la Regulación S-X promulgado por la Superintendencia de Valores de EE.UU. vigente en la fecha de este Contrato de Emisión, suponiendo que la Sociedad es el solicitante a que se refiere esa definición; y (b) la Garante, en la medida en que no se trate de una “filial significativa” en virtud de la cláusula (a) anterior hasta la fecha de liberación de la Garantía Subsidiario de acuerdo a las disposiciones bajo la Sección 11.07.
“Vencimiento Establecido” significa respecto de cualquier Título de Deuda, la fecha especificada en ese Título de Deuda como la fecha fija en la que vence y debe pagarse el capital de ese Título de Deuda (pero excluyendo cualquiera disposición que disponga la recompra de ese Título de Deuda a opción del tenedor del mismo después de producirse cualquiera contingencia fuera del control de la Sociedad a menos que esa contingencia haya ocurrido).
“Filial” significa cualquiera sociedad u otra entidad comercial de la que la Sociedad posea o controle (sea directamente o a través de una o más Filiales) más del 50% del capital en acciones o derechos sociales emitidos, en cada caso con un poder de voto para elegir o nombrar a directores, gerentes o Trustee de esa sociedad u otra entidad comercial (sea que las acciones de capital u otras participaciones en la propiedad o cualquiera otra clase o clases tengan o pudiesen tener un poder de voto después de producirse cualquiera contingencia o no) incluyendo, pero no limitada a ella.
“Garantía Subsidiaria” tiene el significado que se indica en la Sección 1.01(a) de este contrato.
“SVS” significa la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile.
“Impuestos” tiene el significado que se indica en la Sección 5.05(a) de este contrato.
“Agente de Traspaso” tiene el significado que se indica en la Sección 2.04(a) de este contrato.
“Títulos de Deuda de Traspaso Restringido” significa los Títulos de Deuda que tienen o deben tener o deben llevar una Leyenda de Títulos de Deuda Restringidos (según esto se definen en la Sección 2.1(f) del Anexo A).
“Tasa de Bonos xxx Xxxxxx” significa respecto de una fecha de rescate, la tasa anual igual al rendimiento hasta el vencimiento o vencimiento interpolado semestral equivalente (en base a la cantidad real de días transcurridos) de la Emisión de Bonos xxx Xxxxxx Similares, suponiendo un precio para la Emisión de Bonos xxx Xxxxxx Similares
(expresado como un porcentaje de su monto de capital) igual al Precio de Bonos xxx Xxxxxx Similares para esa fecha de rescate.
“Ejecutivo del Trustee” significa, cuando se usa respecto del Trustee, cualquier Ejecutivo de la Oficina Corporativa del Trustee que tenga la responsabilidad directa de administrar este Contrato de Emisión, o cualquier otro ejecutivo al que se refiera cualquier asunto fiduciario de la sociedad debido al conocimiento que esa persona tenga del tema particular.
“Trustee” significa la parte nombrada como tal en el primer párrafo de este Contrato de Emisión hasta que un sucesor lo reemplace en virtud del Artículo VIII de este Contrato de Emisión y posteriormente, significa el sucesor del mismo.
“Obligaciones del Gobierno Estadounidense” significa obligaciones directas (o certificados que representen una participación en la propiedad de esas obligaciones) de los Estados Unidos de América (incluyendo cualquiera agencia u órgano de éste) de cuyo pago responde plenamente los Estados Unidos de América y que no son exigibles a opción de la Sociedad.
SECCION 1.02. Normas de Interpretación.
A menos que el contexto exija otra cosa:
(a) una expresión tendrá el significado que se le asignó;
(b) un término contable que no esté definido de otra manera tendrá el significado que se le atribuye en las IFRS;
(c) “o” no es exclusivo;
(d) “incluyendo” significa incluyendo más no limitado a;
(e) las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural incluyen al singular; y
(f) el monto de capital de cualquier título que no devengue intereses u otro Título de Deuda descontado en cualquiera fecha será el monto de capital del mismo que aparecería en un balance general del emisor del mismo de esa fecha preparado conforme con las IFRS.
ARTÍCULO II
Los Títulos de Deuda
SECCIÓN 2.01. Cantidad de Título de Deuda; Emisión en Series.
(a) El monto de capital total de los Títulos de Deuda que pueden certificarse y entregarse en virtud de este Contrato de Emisión es ilimitado. Todos los Títulos de Deuda serán idénticos en todos los aspectos salvo en la fecha de emisión, el precio de emisión y la primera fecha de pago de intereses. Los Títulos de Deuda podrán emitirse en una o varias series; siempre que no obstante, cualquier Título de Deuda emitido con el descuento de la emisión original (“OID” por su sigla en inglés) para fines del impuesto a la renta federal estadounidense no pueda emitirse como parte de la misma serie que cualquier Título de Deuda que se emita con un monto distinto de OID o que no se emita con un OID, a menos que los Títulos de Deuda Originales y los Títulos de Deuda Adicionales se trataran como parte de la misma emisión para fines del impuesto a la renta federal estadounidense; y siempre que, cualquier Título de Deuda Adicionales no sea fungible con el Título de Deuda Originales emitido a continuación para fines del impuesto a la renta federal estadounidenses deberá tener un CUSIP, ISIN u otro número de identificación de tal Título de Deuda Originales.
(b) Respecto de cualesquiera Títulos de Deuda emitidos después de la fecha de emisión (salvo Títulos de Deuda certificados y entregados previa inscripción de traspaso de, o a cambio de, o en vez de, Títulos de Deuda Originales en virtud de la Sección 2.07, Sección 2.08 o la Sección 2.10 de este contrato), deberá dejarse constancia en o en virtud de un acuerdo del Directorio, y sujeto a la Sección 2.03 de este contrato, o determinarse de la manera dispuesta en un Certificado de la Administración de la Sociedad, o establecerse en uno o varios complementos de contrato de este instrumento, antes de la emisión de esos Títulos de Deuda:
(i) si esos Títulos de Deuda se emitirán como parte de una serie nueva o ya existente de Títulos de Deuda y el dominio de esos Títulos de Deuda (el que distinguirá los Títulos de Deuda de la serie de Títulos de Deuda de cualquiera otra serie);
(ii) el monto de capital total de esos Títulos de Deuda que puedan certificarse y entregarse en virtud de este Contrato de Emisión;
(iii) el precio de emisión, la fecha de emisión y la primera fecha de pago de intereses de esos Títulos de Deuda, incluyendo la fecha desde la cual esos Títulos de Deuda devengarán intereses;
(iv) si corresponde, que esos Títulos de Deuda podrán emitirse total o parcialmente bajo la forma de uno o varios Títulos de Deuda Globales y en tal caso, los respectivos depositarios de esos Títulos de Deuda Globales, el formato de cualquiera leyenda o leyendas que deberá llevar cualquiera de esos Títulos de Deuda Globales además de o en vez de la indicada en el Anexo 1 del Apéndice A y cualesquiera circunstancias además de o en vez de las indicadas en la Sección 2.2 del Anexo A bajo las cuales cualquiera de esos Títulos de Deuda Globales podrá canjearse total o parcialmente por Títulos de Deuda registrados, y cualquier traspaso de esos Títulos de Deuda Globales total o parcialmente podrá inscribirse a nombre de Personas distintas del depositario de ese Título de Deuda Global o un representante de éste; y
(v) cualquier CUSIP, ISIN u otros números de identificación.
(c) Si cualquiera de los términos de cualesquiera Títulos de Deuda se establecen por medidas adoptadas por el Directorio, deberá entregarse un acuerdo del Directorio al Trustee al momento de o antes de la entrega del Certificado de la Administración de la Sociedad o el complemento del contrato indicando los términos de esos Títulos de Deuda.
SECCIÓN 2.02. Forma y Fecha.
El Anexo adjunto a este contrato sobre la Norma 144A/ Regulación S (el “Anexo A”) contiene las disposiciones relacionada con los Títulos de Deuda y este se incorpora expresamente a este Contrato de Emisión. Los Títulos de Deuda Originales y el certificado de certificación del Trustee deberán seguir sustancialmente el modelo del Apéndice 1 del Anexo A el que en este acto se incorpora y pasa expresamente a formar parte de este Contrato de Emisión. Los Títulos de Deuda podrán tener las anotaciones, leyendas o endosos que exija la ley, las normas de la bolsa de valores, acuerdos que afecten a la Sociedad y a la Garante, en su caso, o al uso; siempre que cualquiera de esas anotaciones, leyendas o endosos tenga un formato aceptable para la Sociedad y la Garante. Cada Título de Deuda estará fechado en la fecha de su certificación.
SECCIÓN 2.03. Celebración y Certificación.
(a) Un Ejecutivo de la Sociedad deberá firmar los Títulos de Deuda en representación de la Sociedad a través de una firma manual o de un facsímil de firma.
(b) Si un Ejecutivo cuya firma aparezca en un Título de Deuda ya no ocupa ese cargo en la fecha en que el Trustee certifique el Título de Deuda, el Título de Deuda no obstante lo anterior seguirá válido.
(c) Un Título de Deuda no será válido hasta que un firmante autorizado del Trustee firme manualmente el certificado de certificación del Título de Deuda. Esa firma será una prueba concluyente de que ese Título de Deuda fue certificado en virtud de este Contrato de Emisión.
(d) En la Fecha de Emisión, el Trustee deberá certificar y entregar un monto de capital total de US$1.000.000.000 en Bonos de Pago Preferentes al 4,375% con vencimiento en el 2027 (los “Títulos de Deuda Originales”) y en cualquier momento y periódicamente después de esa fecha, el Trustee deberá certificar y entregar Títulos de Deuda de emisión original por un monto de capital total especificado en esa orden, en cada caso previa orden escrita de la Sociedad firmada por un Ejecutivo de la Sociedad (la “Orden de la Sociedad”). Esa orden deberá especificar la cantidad de Títulos de Deuda que deberán certificarse y la fecha en que la emisión original de Títulos de Deuda debe certificarse.
(e) El Trustee podrá nombrar a un agente certificador que sea razonablemente aceptable para la Sociedad a fin de que certifique los Títulos de Deuda. A menos que ello esté limitado por los términos de ese nombramiento, un agente certificador podrá certificar Títulos de Deuda cada vez que el Trustee pueda hacerlo. Cada referencia en este Contrato a la certificación por el Trustee incluye la certificación por ese agente certificador.
SECCIÓN 2.04. Agente, Agente Pagador y Agente de Traspaso.
(a) La Sociedad deberá mantener una oficina o agencia en la Ciudad de Nueva York, Nueva York (oficina o agencia que podrá ser una oficina del Trustee o de un asociado de éste) donde puedan presentarse los Títulos de Deuda para la inscripción del traspaso o para canje (el “Secretario”) y una oficina o una agencia donde pueda presentarse los Títulos de Deuda para pago (el “Agente Pagador”). El Secretario deberá llevar un registro de los Títulos de Deuda y de su traspaso y canje (el “Registro de Títulos de Deuda”). La Sociedad también deberá mantener una oficina o agencia en la ciudad de Nueva York, Nueva York (oficina o agencia que podrá ser una oficina del Trustee o de un asociado de éste) donde podrán presentarse o entregarse los Títulos de Deuda para su traspaso o canje (el “Agente de Traspaso”). La Sociedad podrá tener uno o varios co-agentes y uno o varios agentes pagadores y agentes de traspaso adicionales. La expresión “Agente Pagador” incluye a cualquier agente pagador adicional y la expresión “Agente de Xxxxxxxx” incluye a cualquier agente de traspaso adicional.
(b) La Sociedad deberá celebrar un contrato de agencia apropiado con cualquier Secretario, Agente Pagador, Agente de Xxxxxxxx o co-agente que no sea un firmante de este Contrato de Emisión. Ese contrato deberá implementar las disposiciones de este Contrato de Emisión relacionadas con ese agente. La Sociedad
deberá notificar oportunamente al Trustee el nombre y la dirección de cualquiera de esos agentes. Si la Sociedad no mantiene a un Secretario, un Agente Pagador o un Agente de Xxxxxxxx, el Trustee deberá actuar como tal en la medida en que pueda lícitamente hacerlo, y tendrá derecho a una remuneración apropiada por ello en virtud de la Sección 8.06 de este contrato. La Sociedad o cualquiera Asociado podrá actuar como Agente Pagador, Secretario, Agente de Xxxxxxxx o coagente.
(c) La Sociedad inicialmente nombra al Trustee como Secretario, Agente Pagador y Agente de Xxxxxxxx en relación con los Títulos de Deuda.
SECCIÓN 2.05. El Agente Pagador Deberá Mantener el Dinero en Fideicomiso.
En o antes de las 12:00 p.m. (hora de Nueva York), por lo menos un Día Hábil antes de cada fecha de vencimiento del capital e intereses de cualquier Título de Deuda, la Sociedad deberá depositarle al Agente Pagador una suma de dinero suficiente para pagar ese capital e intereses, junto con cualesquiera montos adicionales pagaderos en esa fecha, al vencimiento de estos. Cada Agente Pagador firmante de este Contrato acuerda que, y la Sociedad exigirá que cada Agente Pagador que no haya firmado este contrato acepte por escrito que, el Agente Pagador deberá mantener en fideicomiso para beneficio de los Tenedores o del Trustee todas las sumas de dinero que mantenga el Agente Pagador para pago del capital o intereses de los Títulos de Deuda y deberá notificar al Trustee de cualquier incumplimiento por parte de la Sociedad en realizar cualquiera de esos pagos. Si la Sociedad o una Filial de esta actúa como Agente Pagador, deberá separar el dinero que mantenga en su calidad de Agente Pagador y mantenerlo en un fondo en custodia. La Sociedad en cualquier momento podrá exigirle al Agente Pagador que pague todas las sumas de dinero que este mantenga al Trustee y que dé cuenta de cualesquiera fondos desembolsados por el Agente Pagador. Después de cumplir con esta Sección 2.05, el Agente Pagador no tendrá ninguna otra responsabilidad por el dinero entregado al Trustee.
SECCIÓN 2.06. Lista de Tenedores.
El Agente deberá mantener de manera actualizada, como sea razonablemente posible, la lista más reciente de que disponga de los nombres y direcciones de los Tenedores. Si el Trustee no es el Secretario, la Sociedad deberá entregarle al Trustee por escrito por lo menos siete Días Hábiles antes de cada Fecha de Pago de Intereses y en aquellas otras oportunidades en que el Trustee pueda solicitarlo, una lista conforme con el modelo y
en la fecha en que el Trustee pueda razonablemente solicitar los nombres de los Tenedores.
SECCIÓN 2.07. Traspaso y Canje.
(a) Los títulos deberán emitirse como Títulos de Deuda nominativos y sólo podrán transferirse después de la entrega de un Título de Deuda para que se registre su traspaso. Cuando se presenta un Título de Deuda al Secretario o a un co-gente con una solicitud de registrar un traspaso, el Secretario registrará el traspaso sólo después de que la Sociedad y el Secretario reciban las Opiniones de los Abogados, los certificados y/o otra información razonablemente requerida por para cada uno de ellos y satisfactoria a fin de asegurar que se cumple con la Securities Act. Cuando se presentan Títulos de Deuda a un Secretario o a un co-agente con una solicitud de canjearlos por un monto de capital de Títulos de Deuda igual de otras denominaciones, el Secretario hará el cambio solicitado si se cumple con los mismos requisitos anteriores. Para permitir el registro de traspasos y canjes, la Sociedad deberá celebrar y el Trustee certificar y entregar Títulos de Deuda cuando el Secretario o el co-agente se lo soliciten. La Sociedad y el Secretario podrán exigir que se les pague una suma de dinero suficiente para cubrir todos los impuestos, gravámenes y otros cargos gubernamentales relacionados con cualquier traspaso o canje en virtud de esta Sección 2.07. La Sociedad no estará obligada a, y el Secretario no tendrá que, realizar registros, traspasos o canjes de Títulos de Deuda seleccionados y entregados para rescate o cualesquiera Títulos de Deuda durante un periodo de 15 días antes de una selección de Títulos de Deuda por rescatarse o 15 días antes de una Fecha de Pago de Intereses.
(b) Ante de la debida presentación para el registro de un traspaso de cualquier Título de Deuda, la Sociedad, la Garante, y el Trustee , cualquier Agente Pagador, el Secretario o cualquier co-agente podrá considerar y tratar a la persona en cuyo nombre está inscrito un Título de Deuda como el propietario absoluto del mismo para los efectos de recibir el pago de capital, intereses y Montos Adicionales, en su caso, respecto de ese Título de Deuda y para todos los otros propósitos de cualquier tipo, aún cuando la presentación de ese Título de Deuda esté vencida, y ni la Sociedad, ni la Garante, ni el Trustee , cualquier Agente Pagador, el Secretario ni ningún co- agente se verán afectado por cualquier aviso en contrario.
(c) Todos los Títulos de Deuda emitidos después de inscribirse un traspaso o canje en virtud de los términos de este Contrato de Emisión darán cuenta de la misma deuda y gozarán de los mismos beneficios en virtud de este Contrato que los Títulos de Deuda entregados antes de esa inscripción de traspaso o canje.
SECCIÓN 2.08. Reemplazo de Títulos de Deuda.
En caso de que cualquier Título de Deuda esté mutilado, estropeado, destruido, extraviado o robado, la Sociedad y, hasta la liberación de la Garantía Subsidiaria de acuerdo a las disposiciones de la Sección 11.07, el Garante deberá celebrar y, cuando la Sociedad se lo pida, el Trustee deberá certificar y entregar un nuevo Título de Deuda, de igual tenor (incluyendo la misma fecha de emisión) e igual monto de capital, inscrito de la misma manera, y que devengue intereses desde la fecha hasta la cual se pagaron intereses sobre ese Título de Deuda (o si ningún interés ha sido pagado, entonces desde la fecha de emisión original), a cambio y en reemplazo de ese Título de Deuda (previa entrega y anulación del mismo, en el caso de un Título de Deuda mutilado o estropeado) o en vez y sustitución de ese Título de Deuda. En caso de que ese Título de Deuda haya sido destruido, se haya extraviado o lo hayan robado, el solicitante de un Título de Deuda de reemplazo deberá entregarle a la Sociedad, la Garante, el Trustee, cualquier Agente Pagador, cualquier Agente de Xxxxxxxx, el Secretario y cualquier co-agente la fianza o indemnización que ellos puedan solicitar para mantener indemne a cada uno de ellos y, en cada caso de destrucción, pérdida o robo de ese Título de Deuda, el solicitante también deberá entregarle a la Sociedad, a la Garante y al Trustee pruebas satisfactorias de la destrucción, pérdida o hurto de ese Título de Deuda y de la propiedad del mismo. Después de emitirse cualquier Título de Deuda sustituido, la Sociedad podrá exigir el pago por el Tenedor registrado del mismo de una suma de dinero suficiente para cubrir cualquier impuesto u otro cargo gubernamental que puede imponerse en relación con el mismo así como cualesquiera otras comisiones y gastos (incluyendo las comisiones y gastos del Trustee) relacionados con este.
SECCIÓN 2.09. Títulos de Deuda Vigentes.
(a) Los Títulos de Deuda vigentes en cualquiera fecha son todos los Títulos de Deuda certificados por el Trustee salvo los que haya anulado, aquellos que le hayan sido entregados para ser anulados y los descritos en esta Sección 2.09 como no vigentes. Un Título de Deuda no deja de estar vigente porque la Sociedad o un Asociado de la Sociedad detentan el Título de Deuda.
(b) Si se reemplaza un Título de Deuda en virtud de la Sección 2.08 de este contrato, este deja de estar vigente a menos que el Trustee y la Sociedad reciban pruebas satisfactorias para ellos de que el Título de Deuda reemplazado es detentado por un Comprador Protegido.
(c) Si un Agente Pagador separa y mantiene en custodia conforme con este Contrato de Emisión, en una fecha de rescate o vencimiento suficiente dinero para pagar la totalidad del capital y los intereses pagaderos en esa fecha respecto de los Títulos de Deuda (o parte de estos) que deben rescatarse o que vencen, según sea el caso, entonces
y después de esa fecha esos Títulos de Deuda (o parte de estos) dejarán de estar vigentes y dejarán de devengar intereses.
SECCIÓN 2.10. Títulos de Deuda Provisorios.
Hasta que los Títulos de Deuda definitivos estén listos para ser entregados, la Sociedad puede preparar y el Trustee certificará Títulos de Deuda provisorios. Estos Títulos de Deuda provisorios tendrán sustancialmente el mismo formato que los Títulos de Deuda definitivos pero podrán tener las variaciones que la Sociedad considere apropiadas para Títulos de Deuda provisorios. Sin una demora desmedida, la Sociedad deberá preparar y el Trustee certificar los Títulos de Deuda definitivos y entregarlos a cambio de los Títulos de Deuda provisorios.
SECCIÓN 2.11. Anulación.
La Sociedad podrá en cualquier momento entregar Títulos de Deuda al Trustee para su anulación. El Secretario, cada Agente de Xxxxxxxx y cada Agente Pagador deberán enviarle al Trustee cualesquiera Títulos de Deuda que les hayan sido entregados para inscripción del traspaso, canje o pago. El Trustee y nadie más podrá anular y eliminar (sujeto a los requisitos de mantención de registros dispuestos por la Exchange Act) todos los Títulos de Deuda entregados para su registro de traspaso, canje, pago o anulación conforme sus actuales prácticas a menos que la Sociedad le instruya al Trustee por escrito entregar los Títulos de Deuda anulados a la Sociedad. La Sociedad no podrá emitir nuevos Títulos de Deuda para reemplazar los Títulos de Deuda que rescató, pagó o entregó al Trustee para su anulación.
SECCIÓN 2.12. Intereses en Xxxx.
Si la Sociedad no cumple con el pago de intereses sobre los Título de Deuda, la Sociedad deberá pagar los intereses en xxxx (más intereses sobre esos intereses morosos en la medida que en que ello sea legal) de cualquiera manera que sea legal. La Sociedad podrá pagar los intereses morosos (a) a las personas que sean los Tenedores en una Fecha de Registro especial posterior; o (b) a las personas que sean Tenedores de cualquiera otra manera lícita que no sea incompatible con las normas de cualesquiera bolsas de valores aplicables si el Trustee lo considera posible. La Sociedad o la Garante, según sea el caso, deberá fijar o disponer que se fije cualquiera Fecha de Registro
Especial (Fecha de Registro especial que no podrá ser más de 15 ni menos de 10 días antes de la fecha de pago) y fecha de pago a razonable satisfacción del Trustee y deberá avisar por correo oportunamente a cada Tenedor, indicando la Fecha de Registro especial, la fecha de pago y el monto de los intereses morosos que se pagarán.
SECCIÓN 2.13. Números CUSIP e ISIN.
Para emitir los Títulos de Deuda la Sociedad podrá usar números CUSIP y ISIN (si están generalmente en uso en esa fecha) y en tal caso el Trustee deberá usar los números CUSIP o ISIN en los avisos de rescate para conveniencia de los Tenedores; siempre que, no obstante, ni la Sociedad ni el Trustee tengan ninguna responsabilidad por cualquiera problema con el número CUSIP o ISIN que aparezca en cualquier Título de Deuda, cheque, aviso de pago o aviso de rescate, y cualquiera de esos avisos podrá indicar que no se está formulando ninguna afirmación respecto de la exactitud de esos números impresos en los Títulos de Deuda o contenidos en cualquier aviso de rescate y que sólo podrá confiarse en los otros números de identificación impresos en los Título de Deuda, y que cualquiera de tales rescates no se verá afectado con ningún defecto en u omisión de esos números. La Sociedad deberá notificar al Trustee por escrito de cualquier cambio en cualquier número de CUSIP o ISIN.
SECCIÓN 2.14. Denominación.
Los Títulos de Deuda se emitirán de manera totalmente nominativa sin cupones de intereses y en denominaciones de US$200.000 y múltiplos íntegros de US$1.000 por sobre ese monto.
SECCIÓN 2.15. Compras en el Mercado Abierto.
Tanto la Sociedad como la Garante podrán en cualquier momento comprar Títulos de Deuda en el mercado abierto u otro a cualquier precio. Ninguno de esos Títulos de Deuda comprados podrá revenderse, salvo cumpliendo con los requisitos o las exenciones aplicables en virtud de las leyes de valores relevantes.
ARTÍCULO III
Disposiciones Generales sobre Rescates
SECCIÓN 3.01. Avisos al Trustee.
(a) Si la Sociedad opta por rescatar Títulos de Deuda en virtud de este Contrato y del párrafo 5 de los Títulos de Deuda, deberá notificar al Trustee por escrito de la fecha de rescate, el monto de capital de los Títulos de Deuda que se van a rescatar y que ese rescate se realiza en virtud del párrafo 5 de los Título de Deuda.
(b) La Sociedad deberá notificar al Trustee en virtud de lo dispuesto en esta Sección 3.01 por lo menos 45 días antes de la fecha de rescate fijada por la Sociedad, a menos que el Trustee acepte un periodo más corto. Ese aviso irá acompañado por un Certificado de la Administración de la Sociedad y una Opinión de los Abogados de la Sociedad razonablemente satisfactoria para el Trustee al efecto de que ese rescate cumplirá con las condiciones que aquí se indican.
SECCIÓN 3.02. Aviso de Rescate.
(a) Por lo menos 30 días, pero no más de 60 días antes de una fecha para el rescate de Títulos de Deuda, la Sociedad deberá avisar del rescate a cada Tenedor de Títulos de Deuda por rescatarse conforme con la Sección 12.01 de este Contrato.
El aviso deberá identificar los Títulos de Deuda que se vayan a rescatar e indicar:
(i) la fecha del rescate;
(ii) el precio de rescate o la información detallada en el párrafo 5 de los Títulos de Deuda;
(iii) el nombre y la dirección del Agente Pagador al que deben entregarse los Títulos de Deuda notificados de amortización;
(iv) que los Títulos de Deuda notificados de amortización deben entregarse a ese Agente Pagador para cobrar el precio de rescate;
(v) si no todos los Títulos de Deuda vigentes van a rescatarse, la identificación y los montos de capital de los Títulos de Deuda específicos que se rescatarán;
(vi) que, a menos que la Sociedad no cumpla con pagar ese rescate, dejarán de devengarse intereses respecto de los Títulos de Deuda (o parte de éstos) notificados de amortización en y después de la fecha de rescate;
(vii) el número CUSIP o ISIN; y
(viii) que no se formula ninguna declaración respecto de la exactitud o corrección del número CUSIP o ISIN, en su caso, indicado en ese aviso o impreso en los Títulos de Deuda.
(b) A solicitud de la Sociedad, el Trustee deberá entregar el aviso de rescate a nombre de la Sociedad y a expensas de ésta. En ese caso, la Sociedad deberá entregarle al Trustee la información requerida por esta Sección 3.02 por lo menos 45 días, pero no antes de 60 días antes de la fecha de rescate.
SECCIÓN 3.03. Efecto del Aviso de Rescate.
Una vez entregado el aviso de rescate conforme con la Sección 12.01 de este Contrato, sujeto a la satisfacción o renuncia por la Sociedad de cualesquiera condiciones previas a ese rescate indicadas en el aviso, los Títulos de Deuda notificados de amortización se volverán vencidos y pagaderos en la fecha de rescate y al precio de rescate indicado en el aviso. Con su entrega al Agente Pagador, esos Títulos de Deuda deberán ser pagados al precio de rescate indicado en el aviso más los intereses devengados hasta la fecha de rescate (sujeto al derecho de los Tenedores inscritos en la Fecha de Registro pertinente a recibir los intereses pagaderos en la Fecha de Pago de Intereses relacionada que cae en o antes de la fecha de rescate). La no entrega del aviso o cualquier problema en el aviso a cualquier Tenedor no afectará la validez del aviso a cualquier otro Tenedor.
SECCIÓN 3.04. Depósito del Precio de Rescate.
En o antes de las 12:00 p.m. (hora de Nueva York), por lo menos un Día Hábil antes de la fecha de rescate, la Sociedad deberá depositar al Agente Pagador (o si la Sociedad o una Filial es el Agente Pagador, deberá separar y mantener en custodia) dinero suficiente para pagar el precio y los intereses devengados (sujeto al derecho de los
Xxxxxxxxx inscritos en la Fecha de Registro relevante a recibir los intereses pagaderos en la Fecha del Pago de Intereses relevante que cae antes o en la fecha del rescate) respecto de todos los Títulos de Deuda que deben rescatarse en esa fecha que no sean Títulos de Deuda rescatados que fueron entregados por la Sociedad al Trustee para su anulación.
ARTÍCULO IV
Rescate Opcional
SECCIÓN 4.01. Reembolso de Impuestos.
Los Títulos de Deuda podrán rescatarse, totalmente pero no parcialmente, a opción de la Sociedad, avisando al respecto tal como se indica en el Artículo III de este Contrato de Emisión, a un precio de rescate igual al 100% del monto del capital vigente de los Títulos de Deuda, junto con los intereses devengados e impagos hasta la fecha de rescate y los Montos Adicionales, en su caso, si debido a cualquier cambio o modificación de las leyes (o cualesquiera regulaciones o resoluciones promulgados en virtud de éstas) de Chile o de cualquiera jurisdicción desde la cual o a través de la cual se realice cualquier pago en virtud de los Títulos de Deuda por o siguiendo las instrucciones de la Sociedad o de la Garante, según corresponda (cada una, una “Jurisdicción Relevante”) o cualquiera subdivisión política o autoridad fiscal de ésta o en ésta, o cualquier cambio en la aplicación oficial, administración o interpretación de esas leyes, regulación o resoluciones (incluyendo una resolución de un tribunal competente) en una Jurisdicción Relevante, o cualquiera otra jurisdicción con atribuciones para imponer, gravar o recaudar Impuestos, la Sociedad ha quedado o se verá obligada a pagar Montos Adicionales Excedentes, si ese cambio o modificación se anuncia u ocurre en o después de la fecha de este Contrato y la Sociedad no pudiese evitar esa obligación adoptando medidas razonables; siempre que no pueda darse ninguno de tales avisos de rescate más de 60 días antes de la primera fecha en la que la Sociedad estaría obligada a pagar esos Montos Adicionales Excedentes, si hubiese un pago respecto de los Títulos de Deuda que tuviese que efectuarse en esa fecha. Para evitar toda duda, las medidas razonables incluirán un cambio de jurisdicción del agente pagador. Antes de la entrega del aviso de rescate de Títulos de Deuda en virtud de este Contrato de Emisión, la Sociedad deberá entregarle al Trustee (i) un Certificado de la Administración al efecto de que la Sociedad está facultada o estará facultada al momento del rescate para efectuar ese rescate en virtud de este Contrato de Emisión; y
(ii) una opinión escrita de abogados reconocidos, facultados para ejercer su profesión en la Jurisdicción Relevante aplicable e independientes de la Sociedad en el sentido de que la Sociedad está obligada o se espera que quedará obligada a pagar Montos Adicionales
Excedentes debido a ese cambio o modificación, tal como se describió más arriba, e indicando con razonables detalles las circunstancias que provocaron ese derecho de reembolso.
SECCIÓN 4.02. Rescate por Pago Anticipado.
En cualquier fecha previo a 27 xx xxxxx de 2027 los Títulos de Deuda podrán rescatarse, totalmente pero no parcialmente, a opción de la Sociedad, en cualquier momento, entregando el aviso que se indica en el Artículo III de este contrato, a un precio de rescate igual al mayor entre (a) el 100% del monto de capital vigente de los Títulos de Deuda por rescatarse; y (b) la suma de los valores actuales de los Pagos Programados Restantes de capital e intereses de los Títulos de Deuda por rescatarse descontados hasta la fecha de rescate sobre una base semestral (suponiendo un año de 360 días compuesto de doce meses de 30 días) a la tasa de Bonos xxx Xxxxxx aplicable más 35 centésimos de puntos porcentual, en cada caso, más los intereses devengados e impagos sobre el monto de capital de los Títulos de Deuda que estén siendo rescatados hasta la fecha de rescate y Montos Adicionales, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, deberán pagarse intereses sobre los Títulos de Deuda a los Tenedores de aquellos Títulos de Deuda inscritos como tales al cierre de los negocios de las Fechas de Registro relevantes conforme con los términos y las disposiciones de este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 4.03. Rescate Parcial.
En cualquier fecha en o después de 17 xx xxxxx de 2027, los Títulos de Deuda podrán rescatarse, totalmente pero no parcialmente, a opción de la Sociedad, entregando el aviso que se indica en el Artículo III de este contrato a un precio de rescate igual a 100% del monto de la deuda de capital de los Títulos de Deuda a ser rescatados, más los intereses devengados e impagos del monto total de capital de los Títulos de Deuda que sean rescatados a la fecha de rescate y Montos Adicionales, si lo hay.
ARTÍCULO V
Obligaciones
SECCIÓN 5.01. Pago de Títulos de Deuda.
(a) La Sociedad deberá pagar oportunamente el capital e intereses de los Títulos de Deuda en las fechas y de la forma indicada en los Títulos de Deuda y en este Contrato de Emisión. El capital e intereses se considerarán pagados en la fecha de vencimiento si en esa fecha el Trustee o un Agente Pagador mantiene conforme con este Contrato de Emisión dinero suficiente para pagar la totalidad del capital e intereses pagaderos en esa fecha.
(b) La Sociedad deberá pagar intereses sobre el capital moroso a la tasa aplicable a los Títulos de Deuda y deberá pagar intereses sobre las cuotas de intereses morosas a la tasa aplicable en los Títulos de Deuda en la medida en que ello sea legal.
SECCIÓN 5.02. Limitación de los Gravámenes.
(a) La Sociedad no asumirá, no emitirá ni permitirá que exista ninguna Deuda ni permitirá que ninguna de sus Filiales lo haga, si esa Deuda está garantizada con un Gravamen sobre cualquier bien o activo de la Sociedad o de cualquiera Filial, a menos que, simultáneamente, los Títulos de Deuda estén garantizados de manera igual y proporcional con cualquiera de esas Deudas; siempre que, no obstante, no se aplique la restricción anterior a:
(i) cualquiera Gravamen constituida sobre bienes adquiridos, construidos, desarrollados, ampliados o mejorados por la Sociedad o cualquiera de sus Filiales (individualmente o juntos con otras Personas) después de la fecha de este Contrato de Emisión o cualesquiera acciones u otras participaciones en la propiedad de, o cualquiera Deuda de, cualquiera Persona que mantenga, posea o tenga derecho a ese bien, en la medida en que ese Gravamen se haya constituido, incurrido o asumido (A) durante el periodo en que ese bien estaba siendo construido, desarrollado, ampliado o mejorado; o (B) simultáneamente con, o dentro de 360 días después, de esa adquisición o del término de esa construcción, desarrollo, ampliación o mejora a fin de garantizar o disponer el pago de la totalidad o cualquiera parte del precio de esa compra u otro pago de ese bien o los otros costos de esa adquisición, construcción, desarrollo, ampliación o mejora (incluyendo costos tales como alzas, intereses durante la construcción y gastos de financiamiento y refinanciamiento);
(ii) cualquiera Gravamen constituido sobre cualquier bien o activo existente en la fecha de adquisición del mismo y que (A) no se deba a o en relación con o anticipándose a esa adquisición; y (B) no afecte a ningún otro bien o activo fuera del bien o activo así adquirido (salvo bienes adheridos o anexos a los mismos);
(iii) cualquiera Gravamen sobre bienes o activos adquiridos de una Persona que se fusionó con o en la Sociedad o cualquiera Filial o cualquiera Gravamen existente sobre bienes o activos de cualquiera Persona en la fecha en que esa Persona pase a ser una Filial, en cualquiera de tales casos que (A) no se constituya debido a o en relación con o anticipándose a cualquiera de tales transacciones y (B) no afecte a ningún otro bien o activo fuera del bien o activo así adquirido o de esa Persona en la fecha en que pase a ser una Filial (salvo bienes adheridos o anexos a estos);
(iv) cualquiera Gravamen que garantice una Deuda pagadera por una Filial a la Sociedad o a cualquiera otra de sus Filiales;
(v) cualquiera Gravamen que garantice una Deuda del tipo descrita en la cláusula (a)(v) de la definición de “Deuda”; siempre que esa Deuda haya sido asumida dentro del curso normal de los negocios y no para fines especulativos o para obtener crédito;
(vi) cualquiera Gravamen en favor de cualquiera Persona para garantizar obligaciones en virtud de las disposiciones de cualesquiera cartas de crédito, garantías bancarias, bonos o fianzas requeridas o solicitadas por cualquiera autoridad del gobierno en relación con cualquier contrato o con cualquiera ley.
(vii) cualquiera Gravamen existente en la fecha de este Contrato de Emisión u otorgada en virtud de un contrato existente en la fecha de este Contrato de Emisión;
(viii) Gravámenes por impuestos, imposiciones o cargos o recaudaciones gubernamentales si esos impuestos, imposiciones, cargos o recaudaciones gubernamentales no estuviesen en ese momento vencidos y pagaderos, o si estos estuviesen siendo impugnados de buena fe mediante procedimientos apropiados y se hubiese aprovisionado apropiadamente, en su caso, tal como lo exigen las IFRS;
(ix) Gravámenes emanados únicamente por el ministerio de la ley;
(x) Gravámenes constituidos con el único fin de garantizar Deudas que, cuando se asuman, se afectarán a reembolsar todos (pero no parte) de los Títulos de Deuda y todas las otras sumas de dinero pagaderas en virtud de los Títulos de Deuda; siempre que los Títulos de Deuda y todas esas otras sumas de dinero sean totalmente pagadas dentro de 30 días de asumirse esa Deuda;
(xi) Xxxxxxxxxx determinados por sentencia que no provoquen una Causal de Incumplimiento mientras cualquier juicio apropiado que pueda haberse iniciado válidamente para revisar esa sentencia no haya sido finalizado definitivamente o el período dentro del cual pueda iniciarse ese juicio no haya
vencido y se haya aprovisionado apropiadamente, en su caso, tal como lo exigen las IFRS; o
(xii) cualquiera prórroga, renovación o reemplazo (o prórrogas, renovaciones o reemplazos sucesivos), totales o parciales, de cualquiera Gravamen de aquellos a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a (xi) anteriores, inclusive, o cualquiera Gravamen que garantice cualquiera Deuda que refinancie, prorrogue, renueve, reembolse o reemplace a cualquiera otra Deuda garantizada conforme con las cláusulas (i) hasta la (xi) anteriores inclusive; siempre que el monto de capital de la Deuda garantizada por esta no supere el monto capital de la Deuda garantizada al momento de esa extensión, renovación o remplazo más un monto necesario para pagar cualesquiera comisiones y gastos habituales, incluyendo primas y gastos de revocación relacionados con esa transacción, y que esa extensión, renovación o remplazo se limite a la totalidad o parte del bien que garantizó el Gravamen así extendido, renovado o remplazado (más las mejoras a ese bien) y bienes adheridos o anexos a éste.
(b) Sin prejuicio de la Sección 5.02(a) de este Contrato, la Sociedad o cualquiera Filial de esta puede emitir o asumir Deuda garantizada por un Gravamen que de otra manera estaría prohibido en virtud de la Sección 5.02(a) de este Contrato o celebrar una Operación de Venta con Retroarriendo que de otra manera estaría prohibida por la Sección 5.03 de este Contrato; siempre que el monto de esa Deuda o el Valor Atribuible a esa Operación de Venta con Retroarriendo, según sea el caso, junto con el monto total (sin duplicación) de (i) la Deuda vigente en esa fecha, que fue asumida anteriormente en virtud de esta Sección 5.02(b) por la Sociedad y las Filiales, mas (ii) el Valor Atribuible de todas esas Operaciones de Venta con Retroarriendo de la Sociedad y de las Filiales que esté vigente en esa fecha que fueron previamente asumidas en virtud de esta Sección 5.02(b) no supere el 20% del Activo Tangible Neto consolidado en la fecha en que la Sociedad o cualquiera de sus Filiales emitió o asumió esa Deuda o en la fecha en que se celebró cualquiera de esas Operaciones de Venta con Retroarriendo.
SECCIÓN 5.03 Limitación de las Operaciones de Venta con Retroarriendo.
La Sociedad no podrá celebrar ni permitir que ninguna de sus Filiales celebre ninguna Operación de Venta con Retroarriendo respecto de cualquiera de sus bienes o activos, a menos que (a) la Sociedad o esa Filial estuviese facultada en virtud de la Sección 5.02 de este Contrato para emitir o asumir Deuda (por un monto igual al Valor Atribuible respecto de esa Operación de Venta con Retroarriendo) garantizada por una Gravamen constituido sobre ese bien o activo sin garantizar igual y proporcionalmente a los Títulos de Deuda; (b) la Sociedad o esa Filial apliquen o dispongan que se aplique, en el
caso de una venta o traspaso en efectivo, el producto neto de esta y en el caso de una venta o un traspaso que no sea por dinero efectivo, un monto igual al valor xxxxx xx xxxxxxx (determinado en buena fe por el Directorio) del bien o del activo así arrendado,
(i) a la amortización anticipada, dentro de 360 día después de la fecha de vigencia de esa Operación de Venta con Retroarriendo, de (A) Deuda de la Sociedad que califique por lo menos pari passu con los Títulos de Deuda o (B) Deuda de cualquiera Filial, en cada caso, adeudada a una Persona distinta de la Sociedad o cualquier Asociado de la Sociedad; o (ii) a la adquisición, compra, construcción, desarrollo, ampliación o mejora de cualquier bien o activo de la Sociedad o de cualquiera de sus Filiales usado o que vaya a usarse por o a beneficio de la Sociedad o de cualquier Filial dentro del curso normal de los negocios; o (c) la Sociedad o esa Filial garantice por igual o proporcionalmente los Título de Deuda. No corresponderá aplicar las restricciones indicada en esta Sección 5.03 a ninguna transacción que disponga un arriendo por un plazo, incluyendo cualquiera renovación, de no más de tres años o acuerdos entre la Sociedad y una Filial o entre Filiales.
SECCIÓN 5.04. Requisitos de Información.
(a)
Mientras los Títulos de Deuda permanezcan vigentes, la Sociedad deberá:
(i) en caso de que la Sociedad no esté sujeta a los requisitos de información de la Sección 13 o 15 de la Exchange Act, entregar (o en vez de entregar, poner electrónicamente a disposición avisándole al Trustee) al Trustee y a los Tenedores lo siguiente:
(A) tan pronto como estén disponibles, pero el cualquier caso dentro de 120 días corridos después de finalizado cada ejercicio financiero de la Sociedad (que actualmente finaliza el 31 de diciembre), copias de sus estados financieros auditados (consolidados) respecto de ese ejercicio financiero (incluyendo un estado de resultados, un balance general y un estado de flujo de fondos) en Inglés, preparados conforme con las IFRS y auditados por una firma reconocida internacionalmente de contadores independientes; y
(B) tan pronto como estén disponibles, pero en todo caso dentro de 90 días después de finalizado cada uno de los tres primeros trimestres fiscales de cada ejercicio financiero de la Sociedad, copias de sus estados financieros no auditados (consolidados) respecto del periodo relevante (incluyendo un estado de resultados, un balance general y un estado de flujo de fondos) en Inglés preparados consistentemente conforme con los estados financieros auditados de la Sociedad y
conforme con las IFRS, junto con un certificado firmado por la persona autorizada en esa fecha para firmar los estados financieros por cuenta de la Sociedad al efecto de que esos estados financieros son fidedignos y presentan adecuadamente y en todos los aspectos importantes la situación financiera de la Sociedad al término de, y los resultados de sus operaciones para el trimestre relevante; y
(ii) en caso de que la Sociedad esté sujeta a los requisitos de información de la Sección 13 o 15 de la Exchange Act,
(A) presentar oportunamente ante la Superintendencia de Valores de EE.UU. la memoria anual y otros informes que puedan exigir las normas y la regulación de la Superintendencia de Valores de EE.UU. vigentes en la fecha relevante y en el formato que estas exigen; y
(B) a menos que esa información esté públicamente disponible en el Sistema XXXXX de la Superintendencia de Valores de EE.UU., entregarle al Trustee para su posterior entrega a un Tenedor cuando cualquier de esos Tenedores lo solicite, ejemplares de los informes a que se refiere la cláusula (a) (ii) dentro de 15 días después de que se requiera presentar esos informes antes la Superintendencia de Valores de EE.UU.; y
(iii) mientras la Sociedad deba presentar los mismos ante la SVS, entregar (o en vez de entregar poner electrónicamente a disposición del Trustee avisándole a este) al Trustee y a los Tenedores tan pronto como estén disponibles, pero en ningún caso dentro de 120 días después de cada ejercicio financiero de la Garante (que actualmente finaliza el 31 de diciembre), copias de los estados financieros de la Garante (consolidados) respecto de ese ejercicio en el formato exigido por la SVS en Inglés, preparados conforme con las IFRS y auditados por una firma miembro de una firma de contadores independientes reconocida internacionalmente.
(b) El Trustee deberá cuando se le solicite por escrito enviar a cada Tenedor registrado que lo solicite los informes que el Trustee reciba en virtud de esta Sección 5.04.
(c) La Sociedad deberá dar aviso por escrito al Trustee en cualquier momento en que esté sujeto o deje de estar sujeto a la Sección 13 o 15(d) de la Exchange Act. Desde la fecha de este incumplimiento, la Sociedad está sujeta a la Sección 13 y 15(d) de la Exchange Act.
(d) La entrega de esos informes, información y documentos al Trustee es sólo para fines de información y la recepción de éstos por el Trustee no constituirá la notificación de cualquiera información contenida en éstos o determinable a partir de información contenida en ellos, incluso el cumplimiento por la Sociedad o por la
Garante, según corresponda, de cualquiera de sus obligaciones en virtud de este Contrato (respecto de los cuales el Trustee está facultado para confiar exclusivamente en los Certificados de la Administración).
SECCIÓN 5.05. Montos Adicionales.
(a) La Sociedad deberá realizar todos los pagos de capital, primas, en su caso, e intereses respecto de los Títulos de Deuda libres de y sin ninguna retención o descuento por o por cuenta de cualquier impuesto, derecho, imposición o cargo gubernamental, actual o futuro, de cualquier tipo e intereses, multas y recargos respecto de estos (conjuntamente, los “Impuestos”) recaudados, impuestos, cobrados, retenidos o gravados por, dentro o por cuenta de una jurisdicción relevante o por o dentro de cualquiera subdivisión política de esta o cualquier autoridad de esta con atribuciones para imponer impuestos, a menos que esa retención o descuento sea requerido por ley o por interpretación o administración de la misma. En caso de cualquiera de tales retenciones o descuentos de impuestos, impuestos por la Jurisdicción Relevante, la Sociedad o la Garante, según corresponda, deberán pagar a los Tenedores aquellos montos adicionales (los “Montos Adicionales”) que signifique el pago a cada Tenedor del monto neto que de otra manera ese hubiese recibido a falta de esa retención o descuento, salvo que no deberá pagarse ninguno de esos Montos Adicionales respecto de:
(i) cualquiera Impuestos que no se hubiesen retenido o deducido de no ser por la existencia de cualquiera vinculación actual o anterior (incluso más no limitada a un establecimiento permanente en una Jurisdicción Relevante) entre el Tenedor, el beneficiario aplicable del pago o el usufructuario de un Título de Deuda o cualquier pago respecto de ese Título de Deuda (o si el Tenedor o usufructuario es una sucesión, nominatario, fideicomiso, sociedad de personas, sociedad u otra entidad comercial entre un fiduciario, fideicomitente, beneficiario, miembro o accionista de, o poseedor de poderes sobre, el Tenedor, el beneficiario del pago aplicable o usufructuario) y una autoridad con el poder de recaudar o de imponer o gravar un Impuesto, que no sea la simple recepción de ese pago o la simple tenencia o posesión de ese Título de Deuda o usufructo o la aplicación de derechos en virtud de éstos.
(ii) cualesquiera Impuestos que no se hubiesen retenido o deducido si un Título de Deuda se hubiese presentado a pago más de 30 días después de la Fecha Relevante (según esta se define más adelante) en la medida que se requiera presentarlo (salvo en la medida en que el Tenedor hubiese tenido derecho a Montos Adicionales si ese Título de Deuda se hubiese presentado para pago el último día de ese periodo de 30 días);
(iii) cualesquiera Impuestos que no se hubiesen retenido o deducido de no ser por la omisión por parte del Tenedor o usufructuario de un Título de Deuda o cualquier pago respecto de ese Título de Deuda de (A) realizar una declaración de no residencia o cualquier otro reclamo o de presentar una exención, a la que tuviera derecho; o (B) cumplir con cualquier requisito de certificación, identificación, información, documentación, u otra información relacionada con su nacionalidad, residencia, identidad o vinculación con una Jurisdicción Relevante; siempre que esa declaración o cumplimiento se haya requerido en la fecha de este Contrato de Emisión como una condición previa para una exención de todos o partes de esos Impuestos y que la Sociedad o los Garantes, según corresponda, le hayan avisado a los Tenedores con una anticipación mínima de 30 días que tendrán que cumplir con esos requisitos;
(iv) cualquier impuesto, derecho, imposiciones u otros cargos gubernamentales sobre la herencia, la masa hereditaria, las donaciones, al valor agregado, sobre las ventas, sobre los servicios, sobre el consumo, a los traspasos, sobre las ganancias de capital, sobre los bienes muebles u otros similares;
(v) cualesquiera Impuestos que sean pagaderos de otra manera que no sea por deducción o retención de pagos realizados sobre un Título de Deuda;
(vi) cualesquiera Impuestos que no se hubiesen recaudados si el Tenedor hubiese presentado un Título de Deuda para pago (cuando se requiera la presentación) a otro agente pagador;
(vii) cualquier pago a un Tenedor de un Título de Deuda que sea un fiduciario o una sociedad de personas (incluso un entidad tratada como sociedad de personas para fines tributarios) o cualquiera Persona que no sea el único usufructuario de ese pago o Título de Deuda, en la medida en que un beneficiario o fideicomitente respecto de ese fiduciario, un socio de esa sociedad de personas o el usufructuario de ese pago o Título de Deuda no hubiese tenido derecho a percibir Montos Adicionales si ese beneficiario, fideicomitente, socio o usufructuario hubiese sido el Tenedor real de ese Título de Deuda;
(viii) cualquier Impuestos establecido bajo la Sección 1471 al 1474 del Internal Revenue Code de los Estados Unidos de América del año 1986, según se ha modificado, cualquiera otra ley o regulación que implemente o sea introducida para conformarse con esas secciones o cualquiera acuerdo intergubernamental o cualquier acuerdo celebrado conforme a la sección 1471(b)(1) del Internal Revenue Code de EEUU de 1986, según se ha modificado; o
(ix) cualquiera combinación de las cláusulas (i) hasta la (viii) anteriores.
(b) Para los efectos de esta Sección 5.05, “Fecha Relevante” significa la última de las siguientes fechas: (i) la fecha en que venza por primera vez ese pago; y (ii) si el Trustee no recibiera la totalidad del monto pagadero en la ciudad de Nueva York, Nueva York en o antes de esa fecha de vencimiento, la fecha en que, habiéndose recibido así el monto completo, se hubiese notificado al efecto a los Tenedores de los Títulos de Deuda afectados conforme con este Contrato.
(c) Todas las referencias a capital, primas, en su caso, e intereses respecto de los Títulos de Deuda también se referirán a cualesquiera Montos Adicionales que puedan tener que pagarse tal como se indica en este Contrato o en los Títulos de Deuda.
(d) Sin perjuicio a lo anterior, las limitaciones a las obligaciones de la Sociedad y la Garante de pagar los Montos Adicionales indicados en la cláusula (a)(iii) anterior no se aplicarán si la entrega de cualquier certificado, identificación, información, documentación u otro requisito de información descrito en esa cláusula (a)(iii) fuese mucho más oneroso, en forma, procedimiento o fondo de la información divulgada, para el Tenedor o usufructuario de un Título de Deuda afectado (tomando en cuenta cualesquiera diferencias relevantes entre las leyes, normas, regulaciones o prácticas administrativas chilenas y estadounidenses) que otros requisitos similares de información o entrega de informes impuestas en virtud xx xxxxx, regulaciones y prácticas administrativas fiscales estadounidenses (tales como los formularios X-0XXX, X-0XXX-X y W-9 del IRS).
( e) Por lo menos 10 Días Hábiles antes de la primera Fecha de Pago de Intereses (y por lo menos 10 Días Hábiles antes de cada Fecha de Pago de Intereses posterior si ha habido cualquier cambio respecto de los asuntos indicados en el Certificado de la Administración que se menciona más adelante), la Sociedad o la Garante, según corresponda, deberá entregarle al Trustee y a cada Agente Pagador un Certificado de la Administración que instruya al Trustee y a cada Agente Pagador si los pagos de capital o intereses respecto de los Títulos de Deuda que deban efectuarse en esa Fecha de Pago de Intereses serán sin descuento o retención por o a cuenta de cualesquiera Impuestos. Si se quiere cualquiera de tales descuentos o retenciones antes de la Fecha de Pago de Intereses, ese Certificado de la Administración deberá especificar el monto en su caso que se deba retenerse de ese pago a los Tenedores y certificar que la Sociedad o la Garante, según corresponda, deberá pagar esa retención o deducción a la autoridad tributaria relevante. Cualquier Certificado de la Administración que este Contrato requiera entregar al Trustee y a cualquier Agente Pagador para estos efectos se considerará válidamente entregado si fuese enviado por fax al Trustee y a cada Agente Pagador.
(f) La Sociedad y la Garante, según corresponda, deberán entregar a los Tenedores, dentro de 60 días después de la fecha de pago de cualquier Impuesto así deducido o retenido en virtud de la ley aplicable, sea copias certificadas de comprobantes de impuestos que demuestren el pago por parte de la Sociedad o la Garante, según corresponda, o si resulta imposible obtener esos comprobantes, otra
prueba de esos pagos por parte de la Sociedad o la Garante, según corresponda, que sean razonablemente satisfactorias para los Tenedores.
(g) Cuando se les solicite por escrito, la Sociedad o la Garante según corresponda deberá entregar al Trustee documentación razonablemente satisfactoria para este que demuestre el pago de Impuestos.
(h) La Sociedad o la Garante, según corresponda, deberá pagar oportunamente al vencimiento cualquier impuesto de timbres y estampillas, judicial o documentario similar actuales o futuros o cualquier otro impuesto al consumo o sobre los bienes, cargo o contribución similar, que deba pagarse en cualquiera jurisdicción por la celebración, entrega o registro de cada Título de Deuda o por cualquier otro documento o instrumento al que se haga referencia en este Contrato o en los antes mencionados, a exclusión de cualquier impuesto, gravamen o recaudación similar impuesta por cualquiera jurisdicción fuera de Chile y salvo, en ciertos casos, impuestos, gravámenes o recaudaciones similares provocados por ciertos registros del traspaso o canje de Título de Deuda.
SECCIÓN 5.06 Información en virtud de la Norma 144A.
Mientras los Títulos de Deuda no sean libremente transferibles bajo el Securities Act, la Sociedad deberá adoptar todas las medidas necesarias para entregar información que permita la reventa de Títulos de Deuda en virtud de la Norma 144A de la Securities Act, incluso entregando a cualquier Tenedor de un Título de Deuda o del usufructo de un Título de Deuda Global, o a cualquier posible comprador señalado por ese Tenedor, previa solicitud escrita de ese Tenedor, información financiera o de otra índole que requiera entregar la Norma 144A(d)(4) (y sus eventuales modificaciones periódicas e incluyendo cualquiera disposición que le suceda) a menos que en la fecha de esa solicitud la Sociedad esté sujeta a los requisitos de información de la Sección 13 o de la Sección 15(d) de la Exchange Act o esté exenta de estos requisitos en virtud de la Norma 12G3-2(b) en virtud de la Exchange Act (y sus eventuales modificaciones periódicas e incluyendo cualquiera disposición que le suceda).
SECCIÓN 5.07. Otros Instrumentos y Actos.
Cuando lo solicite el Trustee, la Sociedad y la Garante deberán celebrar y entregar aquellos instrumentos adicionales y realizar aquellas actuaciones adicionales que puedan ser razonablemente necesarios o adecuados para cumplir el propósito de este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 5.08. Declaración de Cumplimiento.
Tan pronto como sea posible empezando con el ejercicio financiero que finaliza el 31 de diciembre de 2017 y en todo caso dentro de 120 días después de finalizado ese ejercicio financiero, la Sociedad deberá entregarle al Trustee un Certificado de la Administración en el que indique sea o no al mejor entender de quien lo firma, que la Sociedad cumple (sin considerar los períodos xx xxxxxx o los requisitos de notificación) con todas las condiciones y acuerdos de este Contrato, y si la Sociedad no estuviese cumpliendo, especificando ese incumplimiento y la naturaleza y estado del mismo de los que ese firmante pueda tener conocimiento.
SECCIÓN 5.09. Existencia de la Sociedad.
Sujeto al Artículo VI de este Contrato, tanto la Sociedad como la Garante deberán hacer o disponer que se haga todo lo necesario para proteger y mantener en pleno vigor y vigencia:
(a) Su existencia como sociedad y en el caso de la Sociedad, la existencia corporativa, como sociedad de personas, sociedad de responsabilidad limitada u otra de cada una de sus Filiales, conforme con los respectivos documentos constitutivos (y sus eventuales modificaciones periódicas) de la Sociedad, la Garante o cualquiera de esas Filiales ; y
(b) Los derechos (según la escritura constitutiva y legales), las licencias y franquicias de la Sociedad y las Filiales; siempre que, no obstante, la Sociedad no tenga que proteger ninguno de esos derechos, licencias o franquicias, o la existencia corporativa, como sociedad de personas u otra de cualquiera Filial (que no sea la Garante), si la Sociedad determina que la protección de estos ya no es deseable para la realización de los negocios de la Sociedad y de las Filiales, tomadas en conjunto, o de otra manera no tendrían un efecto negativo grave sobre los negocios, bienes, gestión, situación financiera, resultados de las operaciones o proyecciones de la Sociedad y sus Filiales tomadas en conjunto.
SECCIÓN 5.10. Inscripción de Títulos de Deuda en la Bolsa.
En caso en que los Títulos de Deuda estén inscritos en la Lista Oficial de la Bolsa de Valores de Luxemburgo para su transacción en el Mercado Euro MTF, la Sociedad
deberá desplegar sus mejores esfuerzos razonables para mantener esa inscripción; siempre que si debido a la Directiva 2001/34/EC modificada sobre mercados regulados de la Unión Europea (la “Directiva sobre Transparencia”) o cualquiera legislación que implemente la Directiva sobre Transparencia u otras directivas o legislaciones, se le pudiese exigir a la Sociedad publicar información financiera sea con mayor periodicidad de la que hubiese tenido que hacer de otra manera o conforme con principios contables que son significativamente distintos de los principios contables conforme con los cuales la Sociedad de otra manera prepararía su información financiera publicada, la Sociedad podrá desinscribir los Títulos de Deuda de la Lista Oficial de la Bolsa de Valores de Luxemburgo conforme con las normas de la Bolsa de Valores y buscar una alternativa para inscribir, transar y/o cotizar los Títulos de Deuda en una sección distinta de la Bolsa de Valores de Luxemburgo o por aquella otra autoridad inscriptora, sistema de canje y/o cotización de acciones dentro o fuera de la Unión Europea que el Directorio pueda acordar.
ARTICULO VI
Sociedad o Garante Sucesora
SECCIÓN 6.01. Cuando la Sociedad o la Garante pueden Fusionarse o Traspasar Activos.
(a) Ni la Sociedad ni la Garante podrán, hasta la liberación de la Garantía Subsidiaria de acuerdo con las disposiciones de la Sección 11.07, consolidarse con o fusionarse con cualquier otra Persona o ceder o traspasar sus bienes y activos sustancialmente en su totalidad a cualquiera Persona, a menos que:
(i) la Persona que le suceda (la “Persona Sobreviviente”) sea una Persona existente en virtud de las leyes de Chile o de los Estados Unidos (o cualquier estado de este o el Distrito de Columbia) y asuma expresamente a través de un contrato complementario, el pago fiel y oportuno del capital, prima, si la hubiere, e intereses (y Montos Adicionales en su caso) sobre todos los Títulos de Deuda vigentes y el cumplimiento de cada acuerdo contenido en esta escritura de parte de la Sociedad o la Garante, según corresponda, que deba cumplirse o respetarse;
(ii) inmediatamente después de hacer efectiva esa transacción, no haya ocurrido ninguna Causal de Incumplimiento, ni ningún hecho que con su notificación o el transcurso del tiempo o ambos, pasaría a ser una Causal de Incumplimiento; y
(iii) la Sociedad o la Garante, según corresponda, le haya entregado al Trustee un Certificado de la Administración y una Opinión de los Abogados indicando que esa consolidación, fusión, sesión o traspaso y ese contrato complementario cumplen las disposiciones de la Sección 6.01 en relación con esa transacción.
(b) En caso de cualquiera consolidación, fusión, cesión o traspaso (que no sea un arriendo), que cumpla con la Sección 6.01(a) de este Contrato, la Persona Sobreviviente le suceda a y sustituya a la Sociedad, como deudor, o la Garante como garante, según corresponda, respecto de los Títulos de Deuda, con el mismo efecto que si se le hubiese nombrado en este Contrato de Emisión como ese deudor o garante, según corresponda.
ARTICULO VII
Incumplimientos y Recursos
SECCIÓN 7.01. Causales de Incumplimientos.
Los siguientes hechos constituirán “Causales de Incumplimiento”:
(a) si la Sociedad no cumple con el pago de capital o cualquiera prima, en su caso, de cualquier Título de Deuda al vencimiento, en caso de rescate u otro;
(b) si la Sociedad no cumple con el pago de intereses o Montos Adicionales respecto de los Títulos de Deuda si ese incumplimiento se prolonga por 30 días después del vencimiento de cualquiera de esos intereses o Montos Adicionales;
(c ) si la Sociedad o la Garante no cumple o respeta cualquier acuerdo o pacto de los Títulos de Deuda o este Contrato de Emisión (que no sea un incumplimiento de pago de aquellos a los que se refiere la Sección 7.01(a) o la Sección 7.01(b) de este Contrato) y ese incumplimiento se prolonga por 60 días después de que se haya notificado al efecto a la Sociedad por parte del Trustee o los Tenedores de al menos el 25% del monto total de capital de los Títulos de Deuda vigentes a la Sociedad y al Trustee especificando ese incumplimiento y exigiendo que se le subsane y señalando que ese aviso es un “Aviso de Incumplimiento” en virtud de este Contrato;
(d) si la Sociedad o cualquiera Filial no paga oportunamente (sea al vencimiento, en caso de rescate, de aceleración u otro) el capital de cualquiera Deuda superior, individualmente o en total, a US$ 50 millones (o su equivalente en cualquiera otra moneda), si ese incumplimiento se prolonga por más que el periodo xx xxxxxx si lo
hubiera, aplicable al mismo y si el periodo para el pago no ha sido expresamente prorrogado;
( e) si se dicta en contra de la Sociedad o cualquiera de sus Filiales una o varias sentencias definitivas e inapelables o decretos para el pago de sumas de dinero superiores a US$ 50 millones (o su equivalente en otras monedas) en total y estas no son pagadas (sea íntegramente o en cuotas conforme con los términos de la sentencia) o saldadas de otra manera y en caso de cualquiera de tales sentencias o decretos, ya sea (i) se ha iniciado un procedimiento de exequátur por cualquiera acreedor respecto de esa sentencia o decreto y éste no ha sido sobreseído dentro de 30 días después del inicio del mismo; o (ii) transcurre un periodo de 60 días después de esa sentencia durante el cual esa sentencia o decreto no es cumplido, renunciado o no se sobresee su ejecución;
(f) si se ha dictado un decreto o una orden de un tribunal competente adjudicando la quiebra o la insolvencia de la Sociedad o cualquiera de sus Filiales Significativas, o aprobando como válidamente presentada una solicitud que pretenda la reestructuración de o por la Sociedad o por cualquiera de sus Filiales Significativas y ese decreto u orden sigue sin cumplirse o sobreseerse por un periodo de 60 días; o si se ha dictado un decreto o una orden de un tribunal competente para el nombramiento de un sindico o un liquidador o para la liquidación o disolución de la Sociedad o de cualquiera de sus Filiales Significativas; y ese decreto u orden sigue sin cumplirse o sin sobreseerse por un periodo de 60 días; siempre que cualquiera Filial Significativa pueda liquidarse o disolverse si en virtud de esa liquidación o disolución, todos o substancialmente todos sus activos fuesen traspasados a la Sociedad o otra Filial Significativa de la Sociedad;
(g) si la Sociedad o cualquiera de sus Filiales Significativas inicia cualquier proceso para ser declarada en quiebra voluntaria, o acepta que se inicie un proceso de quiebra en su contra, o presenta una solicitud o respuesta o consentimiento que pretenda su reestructuración, o acepta que se presente cualquiera de tales solicitudes, o acepta el nombramiento de un sindico o liquidador o Trustee o apoderado en caso de quiebra o insolvencia de ella o de sus bienes; o
(h) si la Garantía de la Filial deja de estar en pleno vigor y vigencia o la Garante niega o rechaza sus obligaciones en virtud de la Garantía de la Filial (que no sea tal como se estipula en las Secciones 9.01(a), 11.01(f), 11.02 y 11.07); o
Lo anterior constituirá una Causal de Incumplimiento cualquiera sea el motivo para cualquiera de tales Causales de Incumplimiento y sea ésta voluntaria o involuntaria o por el ministerio de la ley o en virtud de una sentencia, decreto u orden de cualquier tribunal, o cualquiera orden, norma o reglamento de cualquier órgano administrativo o gubernamental.
SECCIÓN 7.02. Aceleración.
Si se produce una Causal de Incumplimiento (que no sea una Causal de Incumplimiento especificada en la Sección 7.01(f) o en la Sección 7.01(g) de este Contrato) que se prolonga, el Trustee avisándole a la Sociedad y a la Garante, o los Tenedores de no menos del 25% del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha avisándole por escrito a la Sociedad, la Garante y el Trustee , pueden declarar vencidos y pagaderos, si los hay, el monto de capital de los Títulos de Deuda, junto con los intereses devengados e impagos. Después de esa declaración, ese capital e intereses serán inmediatamente vencidos y pagaderos. Si se produce una Causal de Incumplimiento de aquellas especificadas en la Sección 7.01(f) o en la Sección 7.01(g) de este Contrato, se acelerará automáticamente el vencimiento de todos los Títulos de Deuda vigentes y el monto de capital de los Títulos de Deuda, junto con cualquier interés devengado e impago, si los hay, al respecto se volverá inmediatamente vencido y pagadero. El derecho de los Tenedores a dar ese aviso de aceleración terminará si el hecho que provocó ese derecho es subsanado ante que se ejerza ese derecho. Los Tenedores de una mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigente avisándole por escrito a la Sociedad y a la Garante pueden anular y revocar cualquiera declaración de aceleración si (a) se pagan todas las sumas adeudadas hasta la fecha respecto de los Títulos de Deuda (distintos de los montos pagaderos únicamente debido a esa declaración); (b) se subsana todos los otros incumplimientos respecto de los Títulos de Deuda; y (c) la Sociedad o el Garante han depositado en el Trustee una suma de dinero suficiente para pagar todos los montos adeudados al Trustee en virtud de la Sección 8.06 de este Contrato. Ninguna de tales rescisiones afectará cualquier Incumplimiento posterior ni menoscabará cualquier derecho consecuente.
SECCIÓN 7.03. Otros Recursos.
(a) Si se produce una Causal de Incumplimiento que se prolonga, el Trustee podrá ejercer cualquier recurso disponible para cobrar el pago del capital de o los intereses sobre los Títulos de Deuda o para exigir el cumplimiento de cualquiera disposición de los Títulos de Deuda o este Contrato de Emisión.
(b) El Trustee podrá entablar una acción aún cuando no posea ninguno de los Títulos de Deuda o no presente ninguno de ellos en la acción. Un atraso u omisión por el Trustee o cualquier Tenedor en ejercer cualquier derecho o recurso que le asista en caso de una Causal de Incumplimiento no menoscabará el derecho o recurso ni constituirá una renuncia a o una aceptación de la Causal de Incumplimiento. Ningún recurso excluye a ningún otro recurso. Todos los recursos disponibles son acumulativos.
SECCIÓN 7.04. Renuncia a Incumplimientos Pasados.
Sujeto a de la Sección 7.02, los Tenedores de una mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha, avisándole al Trustee, a la Sociedad y a la Garante podrán renunciar a cualquier Incumplimiento existente y sus consecuencias salvo (a) un Incumplimiento en el pago del capital de o intereses sobre un Título de Deuda; o (b) un Incumplimiento respecto de una disposición que en virtud de de la Sección 10.02 de este Contrato no pueda modificarse sin el consentimiento de cada Tenedor afectado. Cuando se renuncia a un Incumplimiento, este se considera subsanado, pero ninguna de tales renuncias se extenderá a ningún Incumplimiento posterior u otro Incumplimiento ni menoscabará ningún derecho consecuente.
SECCIÓN 7.05. Control por la Mayoría.
Los Tenedores de una mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes pueden determinar la fecha y hora, método y lugar para realizar cualquier actuación para obtener cualquier recurso de que disponga el Trustee o para ejercer cualquier fideicomiso o poder conferido al Trustee respecto de los Títulos de Deuda. Sin embargo, el Trustee puede negarse a seguir cualquiera instrucción que sea incompatible con la ley aplicable o con este Contrato de Emisión o sujeto a la Sección
8.01 de este Contrato, que el Trustee determine es ilegítimamente perjudicial para los derechos de los otros Tenedores o conllevaría una responsabilidad personal del Trustee; siempre que, no obstante, el Trustee pueda adoptar cualquiera otra medida que considere apropiada que no sea incompatible con esa instrucción. Antes de adoptar cualquiera medida en virtud de este Contrato, el Trustee tendrá derecho a que se le garantice o indemnice satisfactoriamente de toda pérdida y gasto provocado por la adopción o no adopción de esa medida.
SECCIÓN 7.06. Limitación de Juicios.
(a) Un Tenedor no tendrá ningún derecho a iniciar un proceso respecto de este Contrato o los Títulos de Deuda o para obtener cualquier recurso en virtud de este Contrato o de los antes mencionados a menos que:
(i) ese Tenedor haya notificado por escrito al Trustee de una Causal de Incumplimiento que se prolonga;
(ii) los Tenedores de por lo menos el 25% del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha hayan solicitado por escrito al
Trustee iniciar esa acción respecto de esa Causal de Incumplimiento en su propio nombre como Trustee, y que esos Tenedores le hayan ofrecido al Trustee una garantía o indemnización satisfactoria para este; y
(iii) el Trustee no haya entablado ese proceso durante 60 días después de recibir ese aviso y no haya recibido de los Tenedores de por lo menos una mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes una instrucción incompatible con esa solicitud, dentro de 60 días después de ese aviso.
(b) La limitación antes mencionada al inicio de recursos por el Tenedor no se aplicará a un juicio entablado individualmente por un Tenedor de Títulos de Deuda para hacer cumplir el pago del capital, prima, en su caso, o intereses sobre esos Títulos de Deuda en o después de cualquiera respectiva fecha de vencimiento especificada en esos Títulos de Deuda. Un Tenedor no podrá usar este Contrato para perjudicar a los derechos de otro Tenedor o para obtener una preferencia o prioridad sobre otro Tenedor.
SECCIÓN 7.07. Derechos de los Tenedores a recibir un Pago.
Sin perjuicio de cualquiera otra disposición de este Contrato, el derecho de cualquier Tenedor a recibir el pago de capital de e intereses junto con cualquier monto adicional pagadero a esa fecha sobre los Títulos de Deuda que posea ese Tenedor, en o después de las respectivas fechas de vencimiento indicadas en los Título de Deuda, o a entablar un juicio para ejecutar cualquiera de tales pagos en o después de sus respectivas fechas, no se verá menos cavado y afectado sin el consentimiento de ese Tenedor.
SECCIÓN 7.08. Juicio de Cobranza por el Trustee.
Si se produce una Causal de Incumplimiento de aquellas especificadas en la Sección 7.01(a) o en la Sección 7.01(b) de este Contrato y que ésta se prolonga, el Trustee podrá obtener el resarcimiento de una sentencia en su propio nombre y como Trustee de un fideicomiso expreso en contra de la Sociedad por el monto total pagadero y adeudado en esa fecha (junto con los intereses sobre cualquier interés impago en la medida en que ello sea lícito) y los montos dispuestos en la Sección 8.06 de este Contrato.
SECCIÓN 7.09. El Trustee Puede Presentar Pruebas de la Demanda.
El Trustee puede presentar aquellas pruebas de la demanda y otros informes o documentos que puedan ser necesarios o aconsejables para que se admita las demandas del Trustee y de los Tenedores en cualquier juicio relacionado con la Sociedad y la Garante, sus respectivos acreedores o bienes y a menos que la ley o la regulación aplicable lo prohíban, podrá votar en representación de los Tenedores en cualquiera elección de un síndico de quiebra u otra persona que cumpla funciones similares, y cualquier custodio en cualquiera de tales juicios queda autorizado en este acto por cada Tenedor para realizar pagos al Trustee y en caso de que el Trustee acepte realizar cualquiera de esos pagos directamente a los Tenedores, le pague al Trustee cualquiera suma de dinero que se le adeude a modo de indemnización razonable, gastos, desembolsos y anticipos del Trustee, sus agentes y sus abogados, y cualquiera otra suma de dinero pagadera al Trustee en virtud de la Sección 8.06 de este Contrato.
SECCIÓN 7.10. Prioridades.
(a) Si el Trustee cobra cualquier dinero o bien en virtud de este Artículo VII, deberá afectar el dinero o el bien a pagos en el siguiente orden:
PRIMERO: al Trustee por los montos adeudados en virtud de la Sección
8.06 de este Contrato.
SEGUNDO: a Tenedores por los montos vencidos e impagos sobre los Títulos de Deuda por concepto de capital, intereses y Montos Adicionales, en su caso, proporcionalmente sin ninguna preferencia o prioridad de ningún tipo, conforme con los montos vencidos y pagaderos sobre los Títulos de Deuda por concepto de capital, intereses y Montos Adicionales en su caso, respectivamente; y
TERCERO: a la Sociedad o en la medida en que el Trustee cobre cualquiera suma en virtud de la Garantía Subsidiaria, a la Garante.
(b) El Trustee podrá fijar una fecha de registro especial y fecha de pago para realizar cualquier pago a Tenedores en virtud de esta Sección 7.10. Por lo menos 15 días antes de esa fecha de registro especial, la Sociedad deberá enviar por correo a cada Tenedor y al Trustee un aviso que indique la fecha de registro especial, la fecha de pago y el monto que debe pagarse.
SECCIÓN 7.11. Compromisos respecto de los Costos.
En cualquier juicio para la ejecución de cualquier derecho o recurso en virtud de este Contrato de Emisión o en cualquier juicio en contra del Trustee por cualquier acción
adoptada u omitida por él en su calidad de Trustee, un tribunal, a su discreción, puede exigir la presentación por cualquiera de las partes litigantes en el juicio un compromiso de pagar las costas del juicio, y el tribunal, a su discreción, puede evaluar costas razonables, incluyendo los honorarios razonables de los abogados en contra de cualquiera parte litigante en el juicio, considerando debidamente los meritos y la buena fe de las demandas o defensas realizadas por la parte litigante. Esta Sección 7.11 no se aplica a un juicio entablado por el Trustee o a un juicio entablado por un Tenedor en virtud de la Sección 7.07 de este Contrato o a un juicio entablado por Tenedores de más del 10% del monto de capital total de los Títulos de Deuda.
SECCIÓN 7.12. Renuncia a Leyes sobre Sobreseimiento o Extensión.
Ni la Sociedad ni el Garante (en la medida en que cualquiera de ellos pueda lícitamente hacerlo) insistirá en ningún momento sobre, ni alegará, ni de otra manera reclamará o aprovechará o sacará ventaja de, cualquiera ley sobre sobreseimiento o extensión dondequiera que haya sido promulgada, que esté vigente en la actualidad o en cualquiera fecha posterior, que pueda afectar los acuerdos o el cumplimiento de este Contrato de Emisión; y tanto la Sociedad como la Garante (en la medida en que pueda lícitamente hacerlo) renuncia en este acto expresamente a todo beneficio o ventaja de cualquiera de tales leyes, y no obstaculizará, atrasará ni impedirá la ejecución de cualquier poder que se le otorga en este acto al Trustee , sino que tolerará y permitirá que se celebre cada uno de tales poderes tal como si ninguna de esas leyes se hubiese promulgado.
ARTICULO VIII
Trustee
SECCIÓN 8.01. Obligaciones del Trustee.
(a) Si se ha producido una Causal de Incumplimiento que se prolonga, el Trustee deberá ejercer los derechos y poderes que se le atribuyen en este Contrato de Emisión y desplegar el mismo cuidado y habilidad en su ejercicio que el que usaría una Persona prudente bajo circunstancias similares en la conducción de los propios asuntos de esa Persona;
(b) Salvo mientras se prolongue una Causal de Incumplimiento:
(i) el Trustee se compromete a cumplir esas obligaciones y sólo aquellas obligaciones que se indican específicamente en este Contrato de Emisión y en este Contrato de Emisión, ningún acuerdo u obligación implícita se interpretará en contra del Trustee ; y
(ii) en ausencia de mala fe de su parte, el Trustee confía de manera concluyente, en la veracidad de las declaraciones y en la exactitud de las opiniones que en el mismo se expresan, en los certificados u opiniones entregados al Trustee y que se ciñen a los requisitos de este Contrato de Emisión. Sin embargo, el Trustee deberá examinar los certificados y las opiniones para determinar si estos se ciñen a los requisitos de este Contrato de Emisión (pero no será necesario que confirme o investigue la exactitud de los cálculos matemáticos u otros datos consignados en los mismos).
( c) El Trustee no podrá quedar liberado de responsabilidad por sus propias actuaciones negligentes, por su propia culpa grave al actuar o su propio xxxx, salvo que:
(i) este párrafo no limita el efecto de la Sección 8.01(b) de este contrato;
(ii) el Trustee no tendrá que responder por ningún error de juicio cometido de buena fe por un Ejecutivo del Trustee a menos que se pruebe que el Trustee actuó con culpa grave al comprobar los datos pertinentes;
(iii) el Trustee no tendrá que responder por ninguna medida que adopte u omita adoptar de buena fe conforme con una instrucción recibida en virtud de la Sección 7.05 de este Contrato o ejerciendo cualquier fideicomiso o poder conferido al Trustee en virtud de este Contrato respecto de los Títulos de Deuda; y
(iv) ninguna disposición de este Contrato le exigirá al Trustee gastar o arriesgar sus propios fondos o asumir de otra manera una obligación financiera en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud de este Contrato o en el ejercicio de cualquiera de sus derechos o poderes.
(d) Cada disposición de este Contrato de Emisión que de cualquiera manera se relacione con el Trustee está sujeta a la Sección 8.01(a), la Sección 8.01(b) y la Sección 8.01(c) de este Contrato.
( e) El Trustee no tendrá que responder por ningún interés sobre, ni invertir ningún dinero que haya recibido, salvo en la medida en que el Trustee pueda haberlo acordado por escrito con la Sociedad.
(f) El dinero mantenido en fideicomiso por el Trustee no debe separarse de otros fondos, salvo en la medida en que lo exija la ley.
(g) Cada disposición de este Contrato relacionada con la realización o que afecte la obligación de o que ofrezca protección al Trustee estará sujeta a las disposiciones de esta Sección 8.01 y las disposiciones de este Articulo VIII se aplicarán al Trustee en su rol de Secretario, de Agente Pagador y Agente de Xxxxxxxx.
(g) El Trustee no tendrá ninguna obligación o deber de monitorear, determinar o averiguar respecto del cumplimiento de cualquiera restricción al traspaso impuesta por este Contrato de Emisión o por la ley aplicable, respecto de cualquier traspaso de cualquiera participación en cualquier Título de Deuda (incluso cualquier traspaso entre el depositario, miembros o usufructuarios de cualquier Título de Deuda Global) que no sea exigir la entrega de esos certificados y otras documentación o pruebas que se requiera expresamente por, y de hacerlo si y cuando se requiera expresamente por los términos de este Contrato de Emisión, y de examinar el mismo para determinar el cumplimiento sustancial en cuanto a la forma con las exigencias expresas de este Contrato.
SECCIÓN 8.02. Derechos del Trustee.
(a) El Trustee podrá confiar de manera concluyente en, y estará protegido al actuar o al abstenerse de actuar en virtud de, cualquier documento que él piense es genuino y crea haber sido firmado o presentado por la Persona adecuada. El Trustee no tendrá que investigar ningún dato o asunto consignado en ese documento. El Trustee podrá, sin embargo, a su discreción realizar aquellas averiguaciones o investigaciones adicionales de aquellos hechos o asuntos que pueda considerar apropiados y si el Trustee determina realizar esa averiguación o investigación adicional, tendrá derecho a examinar los libros, registros e instalaciones de la Sociedad, personalmente o a través de un agente o mandatario, a exclusivo costo y gasto de la Sociedad y no asumirá ninguna obligación con motivo de esa averiguación o investigación.
(b) Antes de que el Trustee actúe o se abstenga de actuar en virtud de este Contrato, este podrá solicitar un Certificado de la Administración o una Opinión de los Abogados. El Trustee no tendrá que responder por ninguna acción que tome u omita tomar de buena fe basándose en un Certificado de la Administración o una Opinión de los Abogados.
( c) El Trustee podrá actuar a través de agentes y mandatarios y no tendrá que responder por los actos u omisiones de cualquier agente que haya nombrado con un debido cuidado.
(d) El Trustee no tendrá que responder por ninguna acción tomada, tolerada u omitida de buena fe y de la que él crea razonablemente estar autorizado para tomar o dentro de la discreción de los derechos o atribuciones que le confiere este Contrato de Emisión; siempre que la conducta del Trustee no constituya un dolo o culpa grave.
(g) El Trustee podrá consultar con los abogados de su elección, y el aviso o la Opinión de los Abogados respecto de asuntos legales relacionados con este Contrato de Emisión y los Títulos de Deuda constituirán una total y completa autorización y protección contra toda responsabilidad respecto de cualquier acción tomada, omitida o tolerada por él en virtud de este Contrato de buena fe y conforme con la asesoría u opinión de ese abogado.
(f) Los derechos permisivos del Trustee para hacer las cosas enumeradas en este Contrato de Emisión no se entenderán como una obligación a menos que ello haya sido así especificado en este Contrato.
(g) El Trustee no tendrá ninguna obligación de ejercer ninguno de los derechos o atribuciones que le haya conferido este Contrato de Emisión a solicitud o siguiendo las instrucciones de cualquier Tenedor en virtud de este Contrato de Emisión, a menos que esos Tenedores le hayan ofrecido al Trustee una indemnización o garantía satisfactoria para el Trustee por los costos, gastos y obligaciones que éste pudiese asumir al cumplir con esa solicitud o instrucción.
(h) En ningún caso tendrá el Trustee que responder por pérdidas extraordinarias, indirectas, punitivas o consecuentes o daños de cualquier tipo (incluso más no limitados a lucro cesante) sin importar si el Trustee fue informado de la probabilidad de esa pérdida o daño y sin importar el tipo de acción.
(i) No se considerará que el Trustee sabe de cualquier Incumplimiento o Causal de Incumplimiento (distinto a un pago por incumplimiento de capital, prima o interés) a menos que un Ejecutivo Fiduciario del Trustee sepa realmente de ello o a menos que el Trustee reciba un aviso escrito de cualquier hecho que sea realmente un Incumplimiento de ese tipo en la Oficina Corporativa del Trustee, y que ese aviso haga referencia a los Títulos de Deuda y a este Contrato de Emisión.
(j) Los derechos, privilegios, resguardos, inmunidades y beneficios dados al Trustee, incluyendo más no limitados a sus derechos a ser indemnizado, se extienden a y podrán ser ejecutados por el Trustee en cada una de sus calidades en virtud de este Contrato, y cada agente, custodio y otra Persona contratada para actuar en virtud de este Contrato.
(k) El Trustee podrá solicitarle a la Sociedad y a la Garante entregar un Certificado de la Administración que indique los nombres de las personas y/o los cargos de los funcionarios autorizados para adoptar en ese momento las medidas especificadas en este Contrato de Emisión.
(l) El Trustee no tendrá que responder por ninguna omisión o atraso en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de este Contrato de Emisión emanado de o provocado directa o indirectamente por circunstancias fuera de su control razonable, incluyendo, más no limitados a, caso fortuito, terremotos, incendios, inundaciones, guerras, disturbios civiles o militares, sabotajes, epidemias, desordenes, interrupciones,
pérdidas o mal funcionamiento de servicios de utilidad pública, servicios computacionales (equipos computacionales o software) o comunicacionales; accidentes, disputas laborales, actos de la autoridad civil o militar o medidas gubernamentales, entendiéndose que el Trustee deberá desplegar sus mayores esfuerzos para reanudar el cumplimiento tan pronto como sea posible bajo las circunstancias imperantes.
(m) El Trustee no tendrá que responder por ninguna acción que adopte u omita de buena fe y que él crea que está autorizado o cae dentro de la discreción, los derechos o atribuciones que le confiere este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 8.03. Derechos Individuales del Trustee.
El Trustee en su capacidad individual o en cualquiera otra capacidad podrá convertirse en el propietario o en el acreedor prendario de Títulos de Deuda y podrá negociar de otra manera con la Sociedad o cualquiera de sus Asociados con los mismos derechos que si no fuere el Trustee. Cualquier Agente Pagador, Secretario o co-agente podrá hacer lo mismo con derechos similares. Sin embargo, el Trustee deberá cumplir con la Sección 8.09 de este Contrato.
SECCIÓN 8.04. Declinación de Responsabilidad del Trustee.
El Trustee no será responsable de, y no formula ninguna declaración respecto de la validez, prioridad, suficiencia o conveniencia de este Contrato de Emisión (incluso la Garantía Subsidiaria), cualesquiera materiales de oferta y los Títulos de Deuda. El Trustee no tendrá que responder por el uso que haga la Sociedad del producto de los Títulos de Deuda, y no tendrá que responder por ninguna declaración de la Sociedad o de la Garante contenida en este Contrato de Emisión o en cualquiera otro documento emitido en relación con la venta de los Títulos de Deuda o en los Títulos de Deuda que no sea el certificado de certificación del Trustee.
SECCIÓN 8.05. Aviso de Incumplimientos.
Si se produce un Incumplimiento o una Causal de Incumplimiento que se prolonga y si un Ejecutivo Fiduciario del Trustee llega a saber de ello, el Trustee deberá notificar por correo a cada Tenedor del Incumplimiento o de la Causal de Incumplimiento dentro de
90 días después que lo sepa un Ejecutivo Fiduciario o que el Trustee reciba una notificación escrita. Salvo en el caso de un Incumplimiento o de una Causal de
Incumplimiento en el pago del capital de o de los intereses sobre cualquier Título de Deuda, el Trustee podrá retener el aviso si y mientras un comité de sus Ejecutivos Fiduciarios de buena fe determinen que retener el aviso favorece el interés de los Tenedores.
SECCIÓN 8.06. Remuneración e indemnización.
(a) La Sociedad deberá pagar al Trustee periódicamente aquella remuneración por sus servicios que haya sido convenida entre la Sociedad y el Trustee. La remuneración del Trustee no estará limitada por cualquiera ley sobre la remuneración de un fideicomisario de un fideicomiso expreso. La Sociedad deberá reembolsar al Trustee cuando lo soliciten todos los gastos razonables de menudeo que hayan asumido o realizado, incluyendo los costos razonables de cobranza y los costos y gastos de su asesor jurídico, además de la remuneración por sus servicios. Estos gastos incluirán, cuando corresponda, una remuneración comercialmente razonable y los gastos, desembolsos y anticipos de los agentes, asesores, contadores y peritos del Trustee. La Sociedad y la Garante acuerdan conjunta y separadamente indemnizar al Trustee, cuando corresponda, por cualquiera y toda perdida, daños, reclamos, obligaciones o gastos (incluso los honorarios y costos comercialmente razonable de los abogados) que hayan asumido en relación con la aceptación y administración de este fideicomiso, cuando corresponda, y el cumplimiento de sus obligaciones y/o el ejercicio de sus derechos en virtud de este Contrato. El Trustee deberá notificar a la Sociedad y a la Garante oportunamente de cualquier reclamo por el que pueda tratar de obtener una indemnización. La omisión del Trustee de notificar de esa manera a la Sociedad y a la Garante no liberará a la Sociedad o a la Garante de sus respectivas obligaciones en virtud de este Contrato. Ni la Sociedad ni la Garante necesitan reembolsar cualquier gasto o indemnizar de cualquiera pérdida, pasivo o gasto asumido por el Trustee por el dolo, culpa grave o mala fe del Trustee. Ni la Sociedad ni la Garante tendrán que pagar cualquiera liquidación realizada por el Trustee, sin el consentimiento de la Sociedad y de la Garante, consentimiento que no se negará sin motivos razonables. Toda indemnización y liberación de obligación otorgada en virtud de este Contrato al Trustee, se extenderá a cada uno de sus respectivos ejecutivos, directores, empleados, agentes, sucesores y cesionarios.
(b) Para garantizar las obligaciones de pago de la Sociedad y de la Garante en esta Sección 8.06, el Trustee tendrá una prenda anterior a los Títulos de Deuda sobre todo dinero o bien mantenido o cobrado por el Trustee que no sea dinero o bienes mantenidos en fideicomiso para pagar el capital de y los intereses y los Montos Adicionales, en su caso, de Títulos de Deuda específicos.
( c) Las obligaciones de pago de la Sociedad y de la Garante en virtud de esta Sección 8.06 se prolongará más allá de los pagos de los Títulos de Deuda, la renuncia o
remoción del Trustee y el cumplimiento de este Contrato de Emisión. Cuando el Trustee asuma gastos después de producirse un Incumplimiento de aquellos especificados en la Sección 7.01(f) o en la Sección 7.01(g) de este Contrato, los gastos constituirán gastos de administración en virtud de la ley de quiebras.
SECCIÓN 8.07. Reemplazo del Trustee.
(a) El Trustee podrá renunciar en cualquier momento notificando al respecto a la Sociedad y a la Garante. Los Titulares de una mayoría del monto total de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha podrán destituir al Trustee notificando al respeto a la Sociedad, a la Garante y al Trustee por escrito. La Sociedad podrá sustituir al Trustee si:
(i) el Trustee no cumple con la Sección 8.09 de este Contrato;
(ii) el Trustee es declarado en quiebra o insolvente;
(iii) un síndico u otro funcionario público se hace cargo del Trustee o de sus bienes; o
(iv) el Trustee se vuelve de otra manera incapaz de actuar.
(b) Si el Trustee renuncia, es destituido por la Sociedad o por los Tenedores de una mayoría del monto total de capital de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha, o si se produce una vacante en el cargo del Trustee por cualquier motivo (denominándose en ese caso el Trustee en este Contrato, el Trustee saliente), la Sociedad por acuerdo del Directorio deberá nombrar oportunamente a un Trustee sucesor.
(c) Un Trustee sucesor deberá entregar una aceptación escrita de su nombramiento al Trustee saliente, a la Sociedad y a la Garante. Después de ello, la renuncia o destitución del Trustee saliente entrará en vigor, y el Trustee sucesor tendrá todos los derechos, poderes, obligaciones, resguardos, indemnizaciones e inmunidades del Trustee en virtud de este Contrato de Emisión. El Trustee sucesor deberá avisar por correo de su sucesión a los Tenedores. El Trustee saliente deberá traspasar oportunamente todos los bienes que mantiene como Trustee al Trustee sucesor, sujeto a la prenda dispuesta en la Sección 8.06 de este Contrato y el pago de sus cargos.
(d) Si un Trustee sucesor no asume el cargo dentro de 60 días después que el Trustee saliente haya renunciado o haya sido destituido, el Trustee saliente, la Sociedad o los Tenedores del 10% del total del monto de capital de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha, a expensas de la Sociedad, podrán pedir a cualquier tribunal competente que nombre a un Trustee sucesor o el Trustee saliente podrá él mismo nombrar a un sucesor.
(e) Si el Trustee no cumple con la Sección 8.09 de este Contrato, cualquier Tenedor que haya sido un Tenedor de buena fe de un Título de Deuda por un mínimo de seis meses podrá pedirle a cualquier tribunal competente que destituya al Trustee y que se nombre a un Trustee sucesor.
(f) Sin perjuicio del remplazo del Trustee en virtud de esta Sección 8.07, las obligaciones de la Sociedad y de la Garante en virtud de la Sección 8.06 de este Contrato continuarán para beneficio del Trustee saliente.
SECCIÓN 8.08. Trustee Sucesor por Fusión.
(a) Si el Trustee se consolida con, se fusiona con o se convierte en o traspasa todos o sustancialmente todos sus negocios fiduciarios corporativos o activos (incluyendo sus derechos y obligaciones en virtud de este Contrato) a otra sociedad o asociación bancaria, la sociedad resultante, sobreviviente o cesionaria o la asociación bancaria sin más trámite será el Trustee sucesor.
(b) En caso de que en la fecha en que ese sucesor o sucesor por fusión, conversión o consolidación con el Trustee suceda a los fideicomisos constituidos por este Contrato de Emisión cualquiera de los Títulos de Deuda haya sido certificado pero no entregado, cualquiera de esos sucesores del Trustee podrá adoptar el certificado de certificación de cualquier Trustee antecesor, y entregar esos Títulos de Deuda así certificados; y en caso de que en la fecha en que cualquiera de los Títulos de Deuda no haya sido certificado, cualquiera de esos sucesores del Trustee podrá certificar esos Títulos de Deuda a nombre del sucesor del Trustee ; y en todos esos casos, esos certificados tendrán el pleno vigor que en cualquiera parte de los Títulos de Deuda o en este Contrato de Emisión se dispone que tendrá el certificado del Trustee .
SECCIÓN 8.09. Elegibilidad; Inhabilitación.
El Trustee deberá tener (o en el caso de una sociedad incluida en un sistema de sociedad de control bancaria, la sociedad de control bancaria así relacionada deberá tener) un capital total y excedentes de por lo menos US$50.000.000 según aparezca en su último estado anual de situación (o el de su sociedad de control bancaria relacionada).
SECCIÓN 8.10. Nombramiento de Co-Trustee.
(a) Sin perjuicio de cualquiera otra disposición contenida en este Contrato, en cualquier momento, para los efectos de cumplir con cualquier requisito legal de cualquiera jurisdicción en la que puedan ubicarse en cualquier momento cualquiera parte del fideicomiso, el Trustee tendrá el poder para y podrá celebrar y entregar todos los instrumentos necesarios para nombrar a una o más Personas para que actúen como un co-trustee o co-trustee, o como un Trustee separado o Trustee separados, de la totalidad o de cualquiera parte del fideicomiso o conferir a esa Persona o Personas en esa calidad y para beneficio de los Tenedores, aquel dominio respecto del fideicomiso, o cualquiera parte de este y sujeto a las demás disposiciones de esta Sección 8.10, aquellos poderes, deberes, obligaciones, derechos y fideicomisos que el Trustee pueda considerar necesarios o deseables. Ningún co- Trustee o Trustee separado en virtud de este Contrato tendrá que cumplir con los términos de elegibilidad de Trustee sucesor en virtud de la Sección 8.09 de este Contrato y no se requerirá ningún aviso a los Tenedores respecto del nombramiento de cualquier co- fideicomisario o Trustee separado en virtud de la Sección 8.07 de este Contrato.
(b) Cada Trustee separado y co-trustee deberá, en la medida en que lo permita la ley, ser nombrado y actuar sujeto a las siguientes disposiciones y condiciones:
(i) todos los derechos, poderes, deberes y obligaciones conferidos a o impuestos al Trustee serán conferidos o impuestos a y ejercidos o desempeñados por el Trustee y ese Trustee separado o co- fideicomisario conjuntamente (entendiéndose que ese Trustee separado o co-trustee no está autorizado para actuar separadamente sin que el Trustee se le una en ese acto), salvo en la medida en que en virtud de cualquiera ley de cualquiera jurisdicción en la que cualquier acto o actos específicos deban realizarse, el Trustee sea incompetente o esté inhabilitado para realizar ese acto o actos, en cuyo caso esos derechos, poderes, obligaciones y deberes (incluyendo la tenencia del dominio del fideicomiso o cualquiera parte de este en cualquiera de esas jurisdicciones) deberán ser ejercidos y desempeñados individualmente por ese Trustee separado o co- fideicomisario, pero únicamente siguiendo las instrucciones del Trustee ;
(ii) ningún Trustee en virtud de este Contrato tendrá que responder personalmente por cualquier acto u omisión de cualquier otro Trustee en virtud de este Contrato;
(iii) el Trustee podrá en cualquier momento aceptar la renuncia de o destituir a cualquier Trustee separado o co-trustee .
( c) Cualquier aviso, solicitud u otro escrito dado al Trustee se considerará dado a cada uno de los Trustee separados y co-trustee en esa fecha, de manera tan efectiva come si se hubiera dado a cada uno de ellos. Cada instrumento que nombre a cualquier Trustee separado o co-trustee deberá hacer referencia a este Contrato de Emisión y a las condiciones de este Artículo VIII. Cada Trustee separado o co-trustee después de que haya aceptado los fideicomisos que se le confirieron, gozará de los
bienes o propiedades especificados en sus instrumentos de nombramiento, sea conjuntamente con el Trustee o separadamente, según pueda indicarse en el mismo, sujeto a todas las disposiciones de este Contrato, incluyendo específicamente cada disposición de este Contrato relacionado con la conducción de, que afecte la responsabilidad de, o que ofrezca protección o derechos (incluyendo los derechos de remuneración, reembolso e indemnización en virtud de este Contrato) a el Trustee. Cada uno de esos instrumentos deberá presentarse al Trustee .
(d) Cualquier Trustee separado o co-trustee podrá en cualquier momento constituir al Trustee como su agente y mandatario con plenos poderes y atribuciones en la medida en que no se lo prohíba la ley, para realizar cualquier acto lícito en virtud de o respecto de este Contrato en su representación y nombre. Si cualquier Trustee separado o co-trustee fallece, se vuelve incapaz de actuar, renuncia o es destituido, todas sus propiedades, bienes, derechos, recursos y fideicomisos serán conferidos a y ejercidos por el Trustee en la medida que lo permita la ley, sin que se nombre a un nuevo Trustee o a un Trustee sucesor.
ARTICULO IX
Revocación; Cumplimiento del Contrato de Emisión
SECCIÓN 9.01. Revocación Legal y Revocación de Obligación.
(a) La Sociedad podrá a su opción en cualquier momento optar por que se salde las obligaciones de la Sociedad y de la Garante respecto de todos títulos de Deuda después de cumplirse las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato tal como se dispone en esta Sección 9.01. Si la Sociedad ejerce su opción de Revocación Legal (según esta se define más adelante) no podrá acelerarse el pago de los títulos de Deuda debido a una Causal de Incumplimiento respecto de los mismos.
(b) Después que la Sociedad ejerza esa opción, sujeto al cumplimiento de las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato, se considerará que la Sociedad pagó y saldó la deuda total que representan los Títulos de Deuda vigentes después del depósito especificado en la Sección 9.02(a) de este Contrato (en adelante, la “Revocación Legal”). Para este efecto, Abrogación Legal significa que se considerará que la Sociedad pagó y saldó el total de la Deuda representada por los Títulos de Deuda vigentes, la que posteriormente sólo se considerará pendiente de pago para los efectos de la Sección 9.03 de este Contrato y de las otras Secciones de este Contrato de emisión a que hace referencia la cláusula (i) o (ii) de esta Sección 9.01(b), y que cumplió con todas sus demás obligaciones en virtud de esos Títulos de Deuda y en virtud de este Contrato (y el Trustee cuando se lo pidan por escrito y a expensa de la Sociedad deberá
celebrar instrumentos que certifiquen lo mismo), salvo las siguientes disposiciones que sobrevivirán hasta que se les ponga término o que se cumplan de otra manera en virtud de este Contrato:
(i) los derechos de los Tenedores a recibir los pagos de capital, primas, en su caso, e intereses sobre los Títulos de Deuda al vencimiento de esos pagos;
(ii) las obligaciones de la Sociedad respecto de los Títulos de Deuda relacionados con la emisión de Títulos de Deuda provisorios, la inscripción de Títulos de Deuda, Títulos de Deuda mutilados, destruidos, extraviados o robados y el mantenimiento de una oficina o agencia de pagos;
(iii) los derechos, poderes, fideicomisos, deberes, resguardos, beneficios, indemnizaciones e inmunidades del Trustee en virtud de este Contrato y las obligaciones de la Sociedad y de la Garante en relación con el mismo; y
(iv) este Artículo IX.
( c) Después que la Sociedad ejerza en virtud de la Sección 9.01(a) de este Contrato la opción aplicable a esta Sección 9.01(c), la Sociedad, sujeto al cumplimiento de las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato, quedará liberada de cada una de sus obligaciones en virtud de los acuerdos contenidos en la Sección 5.02, la Sección 5.03, la Sección 5.04, la Sección 7.01(c) y la Sección 7.01(d) de este Contrato respecto de los Títulos de Deuda vigentes en y después de la fecha en que se cumplan las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato (en adelante, la “Revocación de Obligación”), y posteriormente, los Títulos de Deuda se considerarán como “no vigentes” para los efectos de cualquiera instrucción, renuncia, consentimiento o declaración o acto de los Tenedores (y las consecuencia de cualquiera de estos) en relación con esos acuerdos, pero seguirán considerándose vigentes para todos los demás propósitos en virtud de este Contrato (entendiéndose que esos Títulos de Deuda no se considerarán vigentes para fines contables). Para este efecto, Revocación de Obligación significa que respecto de los Títulos de Deuda vigentes, la Sociedad puede omitir cumplir con, y la Sociedad no tendrá ninguna responsabilidad por cualquier término, condición o limitación indicados en cualquiera de esos acuerdos, sea directa o indirectamente, debido a cualquiera referencia contenida en cualquiera parte de este Contrato a cualquiera de esos acuerdos o debido a cualquiera referencia en cualquiera de esos acuerdos a cualquiera disposición de este Contrato o de cualquier otro documento y ese incumplimiento no constituirá un Incumplimiento o una Causal de Incumplimiento en virtud de la Sección 7.01 de este Contrato pero, salvo lo antes especificado, ello no afectará al resto de este Contrato de Emisión y esos Títulos de Deuda. Además, después que la Sociedad ejerza en virtud de la Sección 9.01(a) la opción aplicable a esta Sección 9.01(c), sujeto al cumplimiento de las condiciones indicadas en la Sección 9.02, la Sección 7.01(c) y la Sección 7.01(d) de este Contrato no constituirán Causales de Incumplimiento.
Sujeto al cumplimiento de este Artículo IX, la Sociedad puede ejercer su opción en virtud de esta Sección 9.01(b) sin perjuicio de haber ejercido anteriormente su opción en virtud de la Sección 9.01(c) de este Contrato.
SECCIÓN 9.02 Condiciones para la Revocación.
La Sociedad podrá ejercer su opción de Revocación Legal o su opción de Revocación por acuerdo sólo si:
(a) la Sociedad depositó irrevocablemente en el Trustee, en custodia, para beneficio de los Tenedores, en dinero de efectivo en dólares de los Estados Unidos de América, Obligaciones del Gobierno Estadounidense o una mezcla de ambos, en una cantidad suficiente sin reinversión, a juicio de un banco de inversiones reconocido internacionalmente, de una firma tasadora o de una firma de contadores públicos independientes, para pagar el capital, las primas, en su caso, e intereses incluyendo los Montos Adicionales de los Títulos de Deuda en la fecha establecida para el pago de estos.
(b) en el caso de una Revocación Legal, la Sociedad le entregó al Trustee una Opinión de los Abogados independientes en los Estados Unidos de la Sociedad al efecto que (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales):
(i) la Sociedad recibió de, o que fue publicada por, el Servicio de Impuestos Internos estadounidense una resolución; o
(ii) desde la Fecha de Emisión, se produjo un cambio en la ley del Impuesto a la Renta Federal estadounidense aplicable,
en ambos casos al efecto que, y en base a ello esa Opinión de los Abogados deberá indicar que, los Tenedores no reconocerán renta, ganancias o pérdidas para fines del impuesto a la renta federal estadounidense debido a esa Revocación Legal y estarán sujetos al impuesto a la renta federal estadounidense sobre los mismos montos, de la misma manera y en las mismas oportunidades como si no se hubiese producido esa Revocación Legal;
( c) en el caso de una Revocación de Obligación, la Sociedad le entregó al Trustee una Opinión de los Abogados independientes de la Sociedad en los Estados Unidos de América (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales) al efecto de que los Tenedores no reconocerán renta, ganancias o pérdidas para fines del impuesto a la renta federal estadounidense debido a esa Revocación de Obligación y estarán sujetos al impuesto a la renta federal estadounidense sobre los mismos montos, de la misma manera y en las mismas oportunidades como si no se hubiese producido esa Revocación de Obligación;
(d) en el caso de una Revocación Legal o de una Revocación de Obligación, la Sociedad le entregó al Trustee una Opinión de los Abogados independientes en Chile de la Sociedad (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales) al efecto que, en base a la legislación chilena que se encuentre vigente en esa fecha, los Tenedores no reconocerán renta, ganancias o pérdidas para fines del impuesto chileno, incluso el impuesto retenido en la fuente salvo el impuesto retenido en la fuente pagadero en esa fecha sobre los pagos de intereses pagaderos, debido a esa Revocación Legal o Revocación de Obligación, según sea el caso, y estarán sujetos a los impuestos chilenos sobre los mismos montos y de la misma manera y en la misma fecha que hubiese sido el caso de no producirse la Revocación Legal o la Revocación de Obligación, según sea el caso;
(e ) no se ha producido ningún Incumplimiento o Causal de Incumplimiento que se prolongue en la fecha del depósito en virtud de la Sección 9.02(a) de este Contrato (que no sea un Incumplimiento o Causal de Incumplimiento surgido en relación con la constitución de cualquier Gravamen que garantice un préstamo de dinero aplicable a ese depósito);
(f) la Sociedad le ha entregado al Trustee un Certificado de la Administración que indique que la Sociedad no hizo el depósito con intención de otorgar una preferencia a los Tenedores por sobre cualquier otro acreedor de la Sociedad o de cualquiera Filial de la Sociedad o con la intención de frustrar, obstaculizar, demorar o defraudar a cualesquiera otros acreedores de la Sociedad u otros;
(g) la Sociedad le entregó al Trustee un Certificado de la Administración y una Opinión de los Abogados independientes de la Sociedad (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales), cada uno de los cuales indique que se ha cumplido con todas las condiciones suspensivas dispuestas en o relacionadas con la Revocación Legal o la Revocación de Obligación; y
(h) la Sociedad le entregó al Trustee Opiniones de los Abogados en los Estados Unidos y Chile independientes de la Sociedad (sujetas a las excepciones y exclusiones habituales y a supuestos respecto de asuntos de hecho, incluso la ausencia de una quiebra, insolvencia o reestructuración durante el período de preferencia aplicable después de la fecha de ese depósito y que ningún Tenedor o el Trustee se considera “una persona con información privilegiada” de la Sociedad en virtud del Código de Quiebras estadounidense y cualquiera ley equivalente de Chile) al efecto de que el traspaso de fondos en custodia en virtud de ese depósito no serán objeto de anulación como traspaso preferente en virtud de las disposiciones aplicables del Código de Quiebras estadounidense o cualquiera ley que le suceda y cualquiera ley equivalente de Chile; siempre que la opción de Revocación Legal o Revocación de Obligación, según sea el caso, no sea efectiva hasta que dichos fondos se hayan convertido en quiebra irrevocable.
SECCIÓN 9.03. Aplicación de Dinero en Custodia.
El Trustee deberá mantener en depósito dólares estadounidense u Obligaciones del Gobierno Estadounidense que se hayan depositado en virtud de este Artículo IX. El Trustee afectará el dinero depositado y los dólares estadounidenses de las Obligaciones del Gobierno Estadounidense a través del Agente Pagador y conforme con este Contrato de Emisión al pago de capital e intereses sobre los Títulos de Deuda.
SECCIÓN 9.04. Reembolso a la Sociedad.
(a) El Trustee y cada Agente Pagador debería traspasar oportunamente a la Sociedad cuando ésta se lo pida cualquier dinero o título de deuda excedente que cualquiera de ellos mantenga después del pago de todas las obligaciones en virtud de este Contrato de Emisión.
(b) Sujeto a cualquiera ley aplicable sobre bienes abandonados, el Trustee y cada Agente Pagador deberá pagar a la Sociedad, cuando ésta se lo pida, cualquier dinero que mantenga cualquiera de ellos para el pago de capital o intereses sobre los Títulos de Deuda que permanezca sin reclamar y posteriormente los Tenedores con derecho al dinero deberán recurrir a la Sociedad para el pago como acreedores generales.
SECCIÓN 9.05. Indemnización por Obligaciones del Gobierno Estadounidense.
La Sociedad y la Garante, actuando conjunta y separadamente, aceptan pagar e indemnizar al Trustee por cualquier impuesto, derecho u otro cargo impuesto sobre o recaudado respecto de Obligaciones del Gobierno Estadounidense depositadas o el capital e intereses recibidos respecto de cada una de esas Obligaciones del Gobierno Estadounidense.
SECCIÓN 9.06. Rehabilitación.
Si el Trustee o un Agente Pagador es incapaz de aplicar cualesquiera dólares estadounidense u Obligaciones del Gobierno Estadounidense conforme con este
Artículo IX debido a cualquier juicio o a cualquier orden o fallo de cualquier tribunal o autoridad del gobierno que prohíba, restrinja o imponga de otra manera esa aplicación, las obligaciones de la Sociedad y de la Garante en virtud de este Contrato de Emisión y los Títulos de Deuda revivirán y se rehabilitarán tal como si no hubiese ocurrido ningún depósito en virtud de este Artículo IX hasta que el Trustee o ese Agente Pagador pueda afectar todos esos dólares estadounidenses u Obligaciones del Gobierno Estadounidense conforme con este Artículo IX; siempre que, no obstante, si la Sociedad o la Garante ha realizado cualquier pago de capital de o intereses sobre cualesquiera Títulos de Deuda debido a la rehabilitación de sus obligaciones, la Sociedad o la Garante, según corresponda, se subrogarán en los derechos de los Tenedores de esos Títulos de Deuda para recibir ese pago de dólares estadounidense u Obligaciones del Gobierno Estadounidense mantenidos por el Trustee o un Agente Pagador.
SECCIÓN 9.07. Cumplimiento y Saldo.
Este Contrato de Emisión quedará saldado y dejará de tener efecto (salvo en lo que se refiere a los derechos sobrevivientes y al registro del traspaso o canje de los Títulos de Deuda, expresamente indicados en este Contrato y salvo respecto de los derechos, atribuciones, fideicomisos, obligaciones, resguardos, beneficios, indemnizaciones e inmunidades del Trustee en virtud de este Contrato) respecto de todos los Títulos de Deuda vigentes cuando:
(a) ya sea:
(i) se haya entregado al Trustee para su anulación todos los Títulos de Deuda certificados y entregados hasta ese momento (salvo Títulos de Deuda perdidos, robados o destruidos que hayan sido reemplazados o pagados y Títulos de Deuda para cuyo pago se haya depositado en custodia o separado dinero con anterioridad y este haya sido mantenido en depósito por la Sociedad y reembolsado posteriormente a la Sociedad o liberado de ese depósito); o
(ii) todos los Títulos de Deuda que no hayan sido entregados hasta esa fecha al Trustee para su anulación se hayan vuelto vencidos y pagaderos o se volverán vencidos y pagaderos en su Vencimiento Establecido dentro de un año o serán notificados de amortización dentro de un año, y la Sociedad haya depositado o dispuesto que se deposite irrevocablemente en el Trustee fondos u Obligaciones del Gobierno Estadounidense suficientes sin reinversión, en la opinión de cualquier banco de inversión internacionalmente reconocido, firma de evaluación o firma de contadores públicos independientes, para pagar y saldar la totalidad de la Deuda respecto de los Títulos de Deuda que no hayan sido entregados hasta esa fecha al Trustee para su anulación, para capital de, primas, en su caso, e intereses sobre los Títulos de Deuda hasta la fecha del depósito (en
el caso de Títulos de Deuda que se hayan vuelto vencidos y pagaderos) o hasta la fecha en que esos Títulos de Deuda vencerán y se volverán pagaderos o hasta la fecha de rescate, según sea el caso (en el caso de Títulos de Deuda que se volverán vencidos y pagaderos a su Vencimiento Establecido) dentro de un año o que serán notificados de amortización dentro de un año, junto con instrucciones irrevocables de la Sociedad al Trustee de afectar esos fondos al pago;
(b) la Sociedad haya pagado todas las otras sumas de dinero pagaderas en virtud de este Contrato de Emisión y los Títulos de Deuda por la Sociedad; y
(c) la Sociedad le haya entregado al Trustee una Opinión de los Abogados y un Certificado de la Administración, ambos indicando que se cumplió todas las condiciones suspensivas en virtud de este Contrato de Emisión relacionadas con el cumplimiento y saldo de este Contrato de Emisión.
ARTÍCULO X
Modificaciones
SECCIÓN 10.01 Sin el Consentimiento de los Tenedores.
(a) La Sociedad, la Garante y el Trustee podrán corregir, modificar o complementar este Contrato de Emisión (incluyendo, mas no limitado a, la Garantía Subsidiaria) y los Títulos de Deuda sin avisar a o el consentimiento de cualquier Tenedor:
(i) para subsanar cualquiera ambigüedad, o para subsanar, corregir o complementar cualquier vicio en este Contrato o en los antes mencionados;
(ii) para cumplir con el Artículo VI de este contrato;
(iii) para entregar Títulos de Deuda anotados en cuenta además de o en lugar de Títulos de Deuda certificados; siempre que los títulos de Deuda anotados en cuenta se emitan bajo una forma registrada para los efectos de la Sección 163(f) del Código de Impuestos Internos Estadounidense de 1986, y sus eventuales modificaciones posteriores, de tal manera que los Títulos de Deuda anotados en cuenta se describan en la Sección 163(f)(2)(B) del Código de Impuestos Internos Estadounidense de 1986, y sus eventuales modificaciones posteriores;
(iv) para agregar Garantías respecto de los Títulos de Deuda y garantizar los Títulos de Deuda;
(v) para agregar a los acuerdos de la Sociedad o de la Garante para beneficio de los Tenedores o para ceder cualquier derecho o poder conferido en este Contrato a la Sociedad o a la Garante;
(vi) para emitir Títulos de Deuda después de la Fecha de Emisión conforme con la Sección 2.01 de este Contrato; y
(vii) de cualquiera manera que no afecte negativamente los intereses de cualquier Tenedor en cualquier aspecto importante.
(b) Después de que entre en vigencia cualquiera modificación en virtud de esta Sección 10.01, la Sociedad deberá enviar por correo a los Tenedores un aviso que describa brevemente esa modificación. La no entrega de esa notificación a todos los Tenedores, o cualquier falla de ésta, no menoscabará ni afectará la validez de una modificación en virtud de esta Sección 10.01.
SECCIÓN 10.02 Con el Consentimiento de los Tenedores.
(a) La Sociedad, la Garante y el Trustee podrán modificar o corregir este Contrato de Emisión o los términos y condiciones de los Títulos de Deuda y un futuro cumplimiento de estos o pasado Incumplimiento por la Sociedad o la Garante (que no sea un Incumplimiento de cualquiera suma de dinero, incluso en relación con un rescate, pagadera sobre los Títulos de Deudas o respecto de un acuerdo o disposición que no pueda modificarse y corregirse sin el consentimiento de los Tenedores de todos los Títulos de Deuda afectados) con el consentimiento escrito de los Tenedores de por lo menos una mayoría del monto total de capital de los Títulos de Deuda Vigentes en esa fecha (incluso consentimientos obtenidos en relación con una oferta pública o una oferta de canje para los Títulos de Deuda) o por la adopción de acuerdos en una junta de Tenedores de Títulos de Deuda por, o el consentimiento de, los Tenedores de por lo menos una mayoría de los Títulos de Deuda vigentes. Sin embargo, sin el consentimiento o el voto favorable de cada Tenedor afectado, una modificación no podrá:
(i) cambiar el tipo de interés respecto de cualquier Título de Deuda o reducir el monto de capital de cualesquiera Títulos de Deudas o cambiar la fecha para el pago de estos;
(ii) modificar la obligación de pagar Montos Adicionales;
(iii) cambiar los precios a los que la Sociedad puede rescatar cualesquiera Títulos de Deuda o cambiar la fecha en la que puede rescatarse
cualquier Título de Deuda conforme con el Artículo III o el Artículo IV de este contrato;
(iv) cambiar la moneda en la que, o cambiar el lugar en el que, debe efectuarse los pagos de capital, primas, en su caso, o intereses sobre cualesquiera Títulos de Deuda;
(v) menoscabar el derecho a entablar un juicio para la ejecución de cualquiera obligación de pago sobre o respecto de cualquier Título de Deuda; o
(vi) reducir el porcentaje del monto de capital de Títulos de Deuda vigentes cuyos Tenedores deban aceptar modificar o alterar este Contrato de Emisión o los términos o condiciones de los Títulos de Deuda o renunciar a cualquier futuro incumplimiento o incumplimiento pasado;
(b) No se necesitará el consentimiento de los Tenedores en virtud de esta Sección 10.02 para aprobar la forma específica de cualquiera modificación propuesta, sino que será suficiente que ese consentimiento apruebe el fondo de la misma.
(c) Después que una modificación en virtud de esta Sección 10.02 se vuelva efectiva, la Sociedad deberá notificar por correo brevemente a los Tenedores describiendo esa modificación. La no entrega de esa notificación a todos los Tenedores, o cualquier falla en esta, no menoscabará ni afectará la validez de una modificación en virtud de esta Sección 10.02.
SECCIÓN 10.03. Revocación y Efecto de Consentimientos y Renuncias.
(a) Un consentimiento a una modificación o una renuncia por un Tenedor de un Título de Deuda obligará al Tenedor y a cada Tenedor posterior de ese Título de Deuda o parte del Título de Deuda que dé cuenta de la misma deuda que el Título de Deuda del Tenedor consintiente, aún cuando en el Título de Deuda no se anote el consentimiento o la renuncia. Sin embargo, cualquiera de esos Tenedores o Tenedores posteriores podrá revocar el consentimiento o la renuncia respecto del Título el Deuda o la parte del Título de Deuda de ese Tenedor si el Trustee recibe el aviso de revocación antes de la fecha en que entre en vigor la modificación o renuncia. Después de la entrada en vigor de una modificación o renuncia, ésta obligará a cada Tenedor. Una modificación o renuncia entra en vigor una vez firmada esa modificación o renuncia por el Trustee.
(b) La Sociedad podrá, pero no estará obligada a, fijar una fecha de registro especial para el efecto de determinar cuáles son los Tenedores con derecho a dar su consentimiento o adoptar cualquiera otra medida antes descrita o que este Contrato de Emisión exija o permita adoptar. Si se fija una fecha de registro especial, entonces, sin perjuicio del párrafo inmediatamente anterior, las Personas que eran Tenedores en esa
fecha de registro especial (o sus mandatarios debidamente designados al efecto) y sólo esas personas tendrán el derecho de dar ese consentimiento o revocar cualquier consentimiento anteriormente dado o a adoptar cualquiera de tales medidas, aún cuando esas Personas ya no sigan siendo Tenedores después de esa fecha de registro especial. Ninguno de esos consentimientos será válido o efectivo por más de 120 días después de esa fecha de registro especial.
SECCIÓN 10.04. Anotación en o Canje de Títulos de Deuda.
Si una modificación cambia los términos de un Título de Deuda, el Trustee puede exigirle al Tenedor del Título de Deuda que entregue ese Título de Deuda al Trustee. El Trustee podrá colocar una anotación apropiada sobre el Título de Deuda respecto de los términos modificados y devolver ese Título de Deuda al Tenedor. Alternativamente, si la Sociedad o el Trustee así lo determinan, la Sociedad a cambio del Título de Deuda emitirá y el Trustee deberá certificar un nuevo de Título de Deuda que dé cuenta de los términos modificados. La no realización de la anotación apropiada o la no emisión de un nuevo Título de Deuda no afectará la validez de cualquiera modificación.
SECCIÓN 10.05. Firma de las Modificaciones por el Trustee.
El Trustee deberá firmar cualquiera modificación, corrección o complemento autorizado en virtud de este Artículo X si la modificación, corrección o complemento no afecta negativamente los derechos, deberes obligaciones o inmunidades del Trustee. Si lo hacen, el Trustee podrá, pero no tendrá que, firmarla. Al firmar esa modificación, corrección o complemento, el Trustee estará facultado para recibir una indemnización o garantía que sea satisfactoria para él y recibir, y (sujeto a la Sección 8.01 de este contrato) estará totalmente protegido al basarse en, además de los documentos exigidos por la Sección 12.02 de este contrato, un Certificado de la Administración y una Opinión de los Abogados, sobre los cuales el Trustee pueda basarse concluyentemente, cada uno de los cuales deberá afirmar que esa modificación, corrección o complemento está autorizado o permitido por este Contrato de Emisión y cumple con las disposiciones de este Contrato de Emisión.
ARTÍCULO XI
Garantía Subsidiaria
SECCIÓN 11.01. Garantía Subsidiaria.
(a) La Garante en este acto garantiza irrevocable e incondicionalmente sobre una base general no garantizada y no subordinada (la “Garantía Subsidiaria”), como deudor principal y no simplemente como garante, a cada Tenedor y al Trustee y sus sucesores y cesionarios, el completo y puntual pago al vencimiento, sea por aceleración, por rescate u otro, de todas las obligaciones de la Sociedad en virtud de este Contrato de Emisión (incluyendo las obligaciones con el Trustee ) y los Títulos de Deuda sea para el pago de capital, intereses y Montos Adicionales, en su caso, sobre liquidación de daños y perjuicios, en su caso, respecto de, los Títulos de Deuda y todas las demás obligaciones monetarias de la Sociedad en virtud de este Contrato de Emisión y los Títulos de Deudas (denominándose en adelante, conjuntamente, lo anterior, las “Obligaciones Garantizadas”). La Garante además acepta que las Obligaciones Garantizadas podrán ampliarse o renovarse, parcial o totalmente, sin más aviso u otro consentimiento, y que ella quedará obligada en virtud de este Artículo XI sin perjuicio de cualquiera extensión o renovación de cualquiera Obligación Garantizada.
(b) La Garante renuncia, en la mayor medida en que lo permita la ley, a demandar el pago y exigir a la Sociedad de cualquiera de las Obligaciones Garantizadas y también renuncia a la notificación de protesto por no pago. La Garante renuncia a que se le notifique cualquier Incumplimiento en virtud de los Títulos de Deuda o la Obligaciones Garantizadas. Las obligaciones de la Garante en virtud de este contrato no se verán afectadas por (i) la omisión de cualquier Tenedor o del Trustee a hacer valer cualquier reclamo o demanda o a exigir cualquier derecho o recurso en contra de la Sociedad o de cualquiera otra Persona en virtud de este Contrato de Emisión, los Títulos de Deuda o cualquier otro acuerdo; (ii) cualquiera extensión o renovación de cualquiera de los anteriores; (iii) cualquiera rescisión, renuncia, corrección o modificación de cualquiera de los términos o disposiciones de este Contrato de Emisión, los Títulos de Deuda o cualquier otro acuerdo; (v) el alzamiento de cualquiera garantía mantenida por cualquier Tenedor o el Trustee para las Obligaciones Garantizadas o cualquiera de estas; o (v) cualquier cambio en la propiedad de la Garante.
(c) La Garante en este acto renuncia en la mayor medida en que lo permita la ley, a cualquier derecho que puede tener a que se use y agote primero los activos de la Sociedad en pago de las obligaciones de la Sociedad o de la Garante en virtud de este contrato antes de que se reclame a o pague por la Garante cualesquiera sumas de dinero en virtud de este contrato. La Garante en este acto renuncia a cualquier derecho que pueda tener a exigir que se someta a la Sociedad a juicio antes de que se inicie una acción en su contra. La Garante en este acto renuncia irrevocablemente a los beneficios a los que tenga derecho en virtud de los artículos 2357, 2339 y 2355 del Código Civil chileno.
(d) La Garante además acepta que la Garantía Subsidiaria que aquí se indica constituye una garantía de pago, desempeño y cumplimiento oportuno (y no una
garantía de cobranza) y renuncia a cualquier derecho a exigir que cualquier Tenedor o el Trustee recurra a cualquiera garantía que mantenga para el pago de las Obligaciones Garantizadas.
(e) Salvo lo expresamente indicado en las Secciones 9.01(a), 11.01(f), 11.02 y 11.07, las obligaciones de la Garante en virtud de este contrato no estarán sujetas a ninguna reducción, limitación, menoscabo o término por cualquier motivo, incluso cualquiera solicitud de renuncia, alzamiento, cesión, alteración o transacción, y no estarán sujetas a ninguna defensa de contrarreclamación, reconvención, resarcimiento o término de ningún tipo o debida a la invalidez, ilegalidad o inexigibilidad de las Obligaciones Garantizadas u otro. Sin limitar la generalidad de lo anterior, las obligaciones de la Garante en este contrato no quedarán saldadas ni se verán menoscabadas o afectadas de otra manera por la omisión de cualquier Tenedor o del Trustee en entablar una reclamación o demanda o hacer cumplir cualquier recurso en virtud de este Contrato de Emisión, los Títulos de Deuda o cualquier otro contrato, por cualquiera renuncia o modificación de cualquiera de los anteriores, por cualquier Incumplimiento, omisión o atraso, sea premeditado o no en el cumplimiento de las obligaciones, o por cualquier otro acto o cosa u omisión o atraso en realizar cualquier otro acto o cosa que pueda o pudiese de cualquiera manera o en cualquiera medida modificar el riesgo de la Garante o que de otra manera operaría como una liberación de la Garante por el ministerio de la ley o en equidad.
(f) La Garante acepta que la Garantía Subsidiaria seguirá en pleno vigor y vigencia hasta el pago completo de todas las Obligaciones Garantizadas. La Garante acepta que la Garantía Subsidiaria de este contrato seguirá vigente o se rehabilitará, según sea el caso, si se rescinde o debe de otra manera restituirse el pago, o cualquiera parte de éste, de capital de o intereses o liquidación de perjuicios, en su caso, respecto de cualquiera Obligación Garantizada por cualquier Tenedor o el Trustee en caso de quiebra o reestructuración de la Sociedad u otro.
(g) Para favorecer lo anterior y no limitar cualquiera de los otros derechos que cualquier Tenedor o el Trustee tienen por ley o por la equidad en contra de la Garante en virtud de este contrato, en caso de que la Sociedad no pague el capital de o intereses o liquidación de perjuicios, en su caso, sobre cualquiera Obligación Garantizada cuando y a medida que esta se vuelva pagadera, sea por aceleración, rescate u otro, o no cumpla o no desempeñe cualquiera otra Obligación Garantizada, el Garante en este acto promete pagar y pagará o disponer que se pague, cuando el Trustee se lo pida por escrito, inmediatamente al Agente xx Xxxxxxx para beneficio de los Tenedores o el Trustee o cualquier Agente nombrado en virtud de este contrato, un monto igual a la suma de (i) el monto de capital impago de esas Obligaciones Garantizadas; (ii) los intereses devengados e impagos y los Montos Adicionales en su caso sobre esas Obligaciones Garantizadas; y (iii) todas las otras obligaciones monetarias de la Sociedad hacia los Tenedores, el Trustee y cualquier agente nombrado en virtud de este contrato.
(h) La Garante acepta que no tendrá ningún derecho de subrogación en relación con los Tenedores respecto de cualquiera Obligación Garantizada garantizada en este contrato hasta que haya pagado íntegramente todas las Obligaciones Garantizadas. La Garante además acepta que entre ella, por una parte, y los Tenedores y el Trustee , por la otra, (i) se podrá acelerar el vencimiento de las Obligaciones Garantizadas por este contrato tal como se estipula en el Artículo VII para los efectos de la Garantía Subsidiaria en este contrato, sin perjuicio de cualquier sobreseimiento, mandato u otra prohibición que impida esa aceleración respecto de las Obligaciones Garantizadas que se garantiza en este contrato; y (ii) en caso de cualquiera declaración de aceleración de esas Obligaciones Garantizadas tal como se estipula en el Artículo VII, esas Obligaciones Garantizadas (vencidas y pagaderas o no) se volverán inmediatamente vencidas y pagaderas por la Garante para los efectos de esta Sección 11.01.
(i) Cuando lo solicite el Trustee, la Garante deberá celebrar y entregar aquellos instrumentos adicionales y realizar aquellos actos adicionales que puedan ser razonablemente necesarios o apropiados para cumplir más eficientemente el objeto de este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 11.02. Limitación de Responsabilidad.
Sin perjuicio de cualquier término o disposición de este Contrato de Emisión en contrario, el monto máximo total de las Obligaciones Garantizadas que en este acto garantiza la Garante no podrá superar el monto máximo que pueda garantizarse en este acto sin volver anulable este Contrato de Emisión en la medida en que se refiera a la Garante, conforme a la legislación aplicable sobre cesiones fraudulentas o traspasos fraudulentos o leyes similares que afecten los derechos de los acreedores en general.
SECCIÓN 11.03. Sucesores y Cesionarios.
Este Artículo XI será vinculante para la Garante y sus sucesores y cesionarios y redundará en beneficios de los sucesores y cesionarios del Trustee y de los Tenedores y, en caso de cualquier traspaso o cesión de derechos por cualquier Tenedor o el Trustee , los derechos y privilegios conferidos a esa parte en este Contrato de Emisión y en los Títulos de Deuda se extenderá automáticamente y se conferirá a ese adquirente o cesionario, todo ello sujeto a los términos y condiciones de este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 11.04. Renuncia.
Ni la omisión, ni una renuncia del Trustee o de los Tenedores en ejercer cualquier derecho, poder o privilegio en virtud de este Artículo XI operará como una renuncia al mismo, así como tampoco un ejercicio único o parcial del mismo impedirá ningún otro o futuro ejercicio del cualquier derecho, poder o privilegio. Los derechos, recursos y beneficios del Trustee y de los Tenedores en este contrato expresamente especificados son acumulativos y no exclusivos de cualquier otro derecho, recurso o beneficio que cualquiera de las partes pueda tener en virtud de este Artículo XI por ley, por equidad, por estatuto u otro.
SECCIÓN 11.05. Modificación.
Ninguna modificación, corrección o renuncia a cualquiera disposición de este Artículo XI, ni el consentimiento a que la Garante se desvíe de la misma, en ningún caso surtirá efecto a menos que la mismo conste por escrito y esté firmada por el Trustee, y en tal caso esa renuncia o consentimiento sólo surtirá efecto en el caso específico y para el propósito para el que se dio. Ningún aviso o exigencia a la Garante en ningún caso facultará a la Garante a ningún otro aviso o exigencia adicional en circunstancias iguales, similares o distintas.
SECCIÓN 11.06. Menoscabo.
El no endoso de una garantía en cualquier Título de Deuda no afectará ni menoscabará la validez de la misma.
SECCIÓN 11.07. Liberación del Garante Subsidiario.
El Garante quedará liberado de sus obligaciones en virtud de su Garantía Subsidiaria en caso de:
(a) sujeto a la Sección 9.06 de este contrasto, cumplimiento y pago de este Contrato de Emisión cumpliendo con la Sección 9.07 del mismo;
(b) Sujeto a la Sección 9.06 de este contrato, Revocación Legal cumpliendo con las Secciones 9.01 y 9.02 de este contrato;
(c) una venta o enajenación de la Garante, sea por fusión, consolidación, la venta de sus Acciones de Capital o la venta de todos o sustancialmente todos sus activos (que no sea por arriendo o a la Sociedad) u otro y aún cuando la Garante no sea la sociedad sobreviviente en esa transacción, cumpliendo con la Sección 6.01 de este contrato; y
(d) el repago total de la Sociedad de todo el capital, intereses y otros montos adeudados en los Bonos 2021 y los Bonos 2023; siempre que, bajo la Sección 11.07(d) la Sociedad sea requerida de proveer al Trustee un Certificado de Oficial y, si es requerido por el Trustee, una Opinión de Abogados, en el sentido de que ambos, los Bonos 2021 y los Bonos 2023 han sido totalmente pagados y todas las condiciones precedentes relacionadas con dicha liberación bajo este Contrato han sido satisfecha;
en cada caso, previa entrega por la Sociedad de un aviso escrito al respecto al
Trustee conforme con la Sección 12.01 de este contrato.
ARTÍCULO XII
Disposiciones Varias
SECCIÓN 12.01. Avisos.
(a) Cualquier aviso, solicitud, exigencia, instrucción o comunicación deberá constar por escrito y en inglés y entregarse personalmente o enviarse por correo de primera clase con franqueo prepagado o por fax (entregándose una copia impresa por mano o por correo oportunamente después) u otra transmisión electrónica y dirigido de la siguiente manera:
Si es para la Sociedad y/o la Garante:
Cencosud S.A.
Xx. Xxxxxxx 0000, 0x xxxx, Xxx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxx
Atención: Xxxxxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxxxx: x00 (0) 0000 0000
Fax: x00 (0) 0000-0000
Con copia a:
Milbank, Xxxxx, Xxxxxx & McCloy LLP28 Liberty Street New York, NY 10005-1413
Atención: Xxxxxxx Xxxxxxx Teléfono: x0 (000) 000 0000
Fax: x0 (000) 000-0000
Si es para el Trustee, el Agente Pagador, el Secretario o el Agente de Xxxxxxxx.
The Bank of New York Mellon 000 Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxx 0X Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxx 00000 XX.XX.
Atención: International Corporate Trust Fax: x0 (000)-000-0000
(b) La Sociedad, la Garante y el Trustee, avisándole a las demás partes, podrán señalar otras direcciones o direcciones distintas para posteriores notificaciones o comunicaciones;
(c) Cualquier aviso o comunicación enviados por correo a un Tenedor de un Título de Deuda Global certificado deberá enviarse por correo al Tenedor a la dirección de éste que aparezca en el Registro de Títulos de Deuda que lleva el Secretario. Cualquier aviso o comunicación al Tenedor de un Título de Deuda Global deberá darse al Depositario de ese Título de Deuda Global conforme con sus procedimientos aplicables;
(d) La no entrega de un aviso o comunicación a un Tenedor o cualquier vicio en este, no afectará su suficiencia respecto de otros Tenedores. Todos los avisos a los Tenedores se considerarán dados (aún cuando el destinatario no lo haya recibido) después del envío por correo de primera clase, con franqueo prepagado, de esos avisos (en inglés) a las direcciones registradas de esos Tenedores que aparecen el Registro del Secretario a más tardar en la última fecha, y no antes de la primera fecha prescrita en los Títulos de Deuda para la entrega de ese aviso. Los avisos entregados al Trustee sólo surtirán efecto después de su recepción real.
(e) Respecto de este Contrato de Emisión, el Trustee no tendrá ningún deber u obligación de verificar o confirmar que la Persona que envió las instrucciones, informes, avisos u otras comunicaciones o información por transmisión electrónica es, efectivamente, una Persona autorizada para dar esas instrucciones, informes, avisos u otras comunicaciones o información en representación de la parte que pretenda enviar esa transmisión electrónica; y el Trustee no tendrá ninguna responsabilidad por cualquiera pérdida, obligaciones, costos o gastos asumidos o experimentados por cualquiera parte debido a haberse fiado de o cumplido con esas instrucciones, informes, avisos u otras comunicaciones o información. Cada otra parte acepta asumir todos los riesgos emanados del uso de métodos electrónicos para entregar instrucciones, informes, avisos u otras comunicaciones e información al Trustee, incluyendo, mas no limitados a, el riesgo de que el Trustee actúe siguiendo instrucciones, informes u otras comunicaciones o información no autorizados, y el riesgo de intercepción y mal uso por terceros.
SECCIÓN 12.02. Certificado y Opinión respecto de las Condiciones Suspensivas.
Después de cualquiera solicitud realizada por la Sociedad al Trustee de adoptar o abstenerse de adoptar cualquiera medida en virtud de este Contrato de Emisión, la Sociedad deberá entregarle al Trustee:
(a) un Certificado de la Administración en forma y fondo razonablemente satisfactorios para el Trustee que indique, a juicio de los firmantes, que se cumplió con todas las condiciones suspensivas, en su caso, establecidas en este Contrato de Emisión relacionadas con la medida propuesta; y
(b) una Opinión de los Abogados en forma y fondo razonablemente satisfactorios para el Trustee indicando que, a juicio de ese abogado, se cumplió con todas esas condiciones suspensivas.
SECCIÓN 12.03. Afirmaciones Exigidas en el Certificado o en la Opinión.
Cada certificado u opinión respecto de un acuerdo o condición dispuesto en este Contrato de Emisión deberá incluir:
(a) una declaración sustancialmente al efecto de que la persona que extienda ese certificado u omita esa opinión leyó ese acuerdo o condición;
(b) una breve declaración respecto de la naturaleza y alcance del examen o investigación en el que se basa las declaraciones u opiniones contenidas en ese certificado u opinión;
(c) una declaración sustancialmente al efecto de que, a juicio de esa persona, él realizó el examen o la investigación necesarios para permitirle expresar una opinión informada respecto de si se cumplió o no ese acuerdo o condición; y
(d) una declaración respecto de si se cumplió o no, a juicio de esa persona, ese acuerdo o condición.
SECCIÓN 12.04. Cuando se Ignoren Títulos de Deuda.
Para determinar si los Tenedores del monto de capital requerido de Títulos de Deuda están de acuerdo con cualquiera instrucción, renuncia o consentimiento, se deberá pasar por alto y considerar como no vigentes los Títulos de Deuda pertenecientes a la Sociedad o a la Garante o a cualquiera Persona que controle, directa o indirectamente, o controlada por o bajo un control común, directo o indirecto, con la Sociedad o la Garante, salvo que para el efecto de determinar si el Trustee estará protegido al confiar en cualquiera de esas instrucciones, renuncias o consentimiento, sólo deberá pasarse por alto aquellos Títulos de Deuda de los que un Ejecutivo del Trustee sepa que éstos pertenecen de esta manera. También sujeto a lo anterior, sólo se considerarán para esa determinación, los Títulos de Deuda que estén vigentes en esa fecha.
SECCIÓN 12.05. Normas Establecidas por el Trustee , el Agente Pagador y el Secretario.
El Trustee podrá establecer normas razonables de acción por o en una junta de Tenedores. El Secretario y cualquier Agente Pagador o co-agente podrán establecer normas razonables para sus funciones.
SECCIÓN 12.06. Feriados Legales.
Un “Feriado Legal” es un sábado, un domingo o un día en el que las instituciones bancarias en la ciudad de Nueva York, Nueva York o Santiago de Chile estén autorizadas para, o deban, permanecer cerradas por ley. Si una fecha de pago cae en un Feriado Legal en el lugar de pago, el pago deberá hacerse le día inmediatamente siguiente que no sea un Feriado Legal, y no se devengará ningún interés sobre ese pago por el periodo debido a ese atraso. Si una Fecha de Registro o una fecha de registro especial cae un Día Feriado, ello no afectará esa Fecha de Registro o fecha de registro especial.
SECCIÓN 12.07. Legislación Aplicable; Consentimiento a Jurisdicción y Notificación.
(a) ESTE CONTRATO DE EMISIÓN (INCLUYENDO LA GARANTÍA SUBSIDIARIA QUE AQUÍ SE DISPONE) Y LOS TÍTULOS DE DEUDA SE REGIRÁN POR E INTERPRETARÁN CONFORME CON LAS LEYES DEL ESTADO DE NUEVA YORK.
(b) Cada una de las partes de este Contrato:
(i) acepta que cualquier juicio, acción o proceso en su contra emanado de o relacionado con este Contrato de Emisión (incluyendo la Garantía Subsidiaria que aquí se establece) o los Títulos de Deuda, según sea el caso, pueda entablarse ante cualquier tribunal Federal Estadounidense o Estatal de Nueva York en la Comuna de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York;
(ii) renuncia en la mayor medida en que lo permite la legislación aplicable a cualquiera objeción que pueda tener en la actualidad o con posterioridad respecto del lugar en el que se entable ese juicio, acción o proceso, a reclamar de que cualquiera de esos juicios, acciones o procesos en ese tribunal fue entablado ante una instancia inapropiada y a cualquier derecho que pueda tener por su lugar de residencia o domicilio;
(iii) se somete irrevocablemente a la jurisdicción no exclusiva de esos tribunales en cualquier juicio, acción o proceso;
(iv) admite que una sentencia definitiva en cualquiera de tales juicios, acciones o procesos entablados en uno de esos tribunales será definitiva y obligatoria y podrá hacerse cumplir en los tribunales de la jurisdicción a la que está sujeta por una acción sobre la sentencia; y
(v) acepta, respecto de la Sociedad y de la Garante, que el emplazamiento por correo a la dirección especificada en este Contrato constituirá un emplazamiento personal en cualquiera de tales juicios, acciones o procesos.
(c) Tanto la Sociedad como el Garante nombraron a CT Corporation System, con oficinas actualmente en 000 Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxx 00000, como su agente autorizado (el “Agente Autorizado”) al que podrá notificarse todos los autos judiciales, procesos y emplazamientos en cualquier juicio, acción o proceso emanado de o basado en este Contrato de Emisión (incluyendo la Garantía Subsidiaria que aquí se establece) o los Títulos de Deuda que pueda entablarse ante cualquier tribunal Federal estadounidense o del Estado de Nueva York en la Comuna de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York. Tanto la Sociedad como el Garante en este acto declaran y garantizan que el Agente Autorizado aceptó ese nombramiento y aceptó actuar como dicho agente para los emplazamientos y tanto la Sociedad como el Garante aceptan adoptar cualquiera y todas las medidas, incluso la presentación de cualquiera y todos los documentos que puedan ser necesarios para mantener cada uno de esos nombramientos en pleno vigor y vigencia tal como se indica más arriba mientras los Títulos de Deuda sigan vigentes. Tanto la Sociedad como la Garante aceptan que el nombramiento del Agente Autorizado será irrevocable mientas siga vigente cualquiera de los Títulos de Deuda o hasta el nombramiento irrevocable por la Sociedad o la Garante, según corresponda, de un agente sucesor en la Comuna de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York, como su Agente Autorizado para ese fin y la aceptación de ese
nombramiento por ese sucesor. El emplazamiento del Agente Autorizado se considerará en todos los aspectos como un emplazamiento efectivo de la Sociedad o la Garante, según corresponda.
(d) Si para el efecto de obtener una sentencia en cualquier tribunal es necesario convertir un monto pagadero en virtud de este Contrato al Tenedor de un Título de Deuda de dólares estadounidenses a otra moneda, tanto la Sociedad como la Garante han aceptado, y se considerará que cada Tenedor al mantener ese Título de Deuda aceptó, en la mayor medida en que la Sociedad, la Garante y ellos puedan efectivamente hacerlo, que el tipo de cambio usado será aquel al que, conforme con procedimientos bancarios normales, ese Tenedor podría comprar dólares estadounidenses con esa otra moneda en la Ciudad de Nueva York, Nueva York, dos Días Hábiles antes de aquel en el que se entregue la sentencia definitiva.
(e) La obligación tanto de la Sociedad como de la Garante respecto de cualquiera suma de dinero que deba pagar a un Tenedor o al Trustee se saldará, sin perjuicio de cualquiera sentencia en una moneda (la “moneda de la sentencia”) distinta de dólares de los Estados Unidos, sólo en la medida en que el Día Hábil después de que el Trustee o el Tenedor de un Título de Deuda reciba cualquiera suma de dinero adjudicada como adeudada en la moneda de la sentencia, el Trustee o el Tenedor de ese Título de Deuda pueda, conforme con procedimientos bancarios normales, comprar dólares de los Estados Unidos con la moneda de la sentencia; si la cantidad de dólares estadounidenses así comprados es inferior a la suma originalmente pagadera al Trustee o al Tenedor en la moneda de la sentencia (determinada de la manera indicada en el párrafo anterior) tanto la Sociedad como la Garante aceptan como una obligación separada y sin perjuicio de cualquiera sentencia, indemnizar al Trustee o al Tenedor de ese Título de Deuda por esa pérdida y si la cantidad de dólares estadounidenses así comprada supera el monto originalmente pagadero al Trustee o a ese Tenedor, ese Trustee y Xxxxxxx aceptan remesar ese sobrante a la Sociedad o a la Garante, según corresponda; siempre que ese Trustee y Tenedor no tengan la obligación xx xxxxxxx cualquiera de tales sobrantes mientras la Sociedad o la Garante no haya pagado a ese Trustee o Tenedor cualquiera obligación vencida y pagadera en virtud de ese Título de Deuda, en cuyo caso ese sobrante podrá afectarse al pago de las obligaciones de la Sociedad en virtud de ese Título de Deuda conforme con los términos de las mismas.
SECCIÓN 12.08. Renuncia a Inmunidad.
En la medida en que la Sociedad, la Garante, las Filiales o cualquiera de sus respectivos bienes, activos o ingresos puedan tener derecho o puedan posteriormente estar facultadas a, o hacer que se le atribuya a la Sociedad, la Garante o las Filiales, cualquier derecho de inmunidad fundado en la soberanía u otro, respecto de cualquiera acción judicial, juicio o proceso, respecto del otorgamiento de cualquier desagravio en
cualquiera de tales juicios, acciones judiciales o procesos respecto de una contrarreclamación o reconvención de la jurisdicción de cualquier tribunal chileno, Federal Estadounidense o del Estado de Nueva York, de emplazamiento, de embargo después o antes de una sentencia, de embargo para facilitar la ejecución de una sentencia, o de la ejecución de una sentencia, u otro proceso judicial o proceso para el otorgamiento de cualquier desagravio o para la ejecución de cualquiera sentencia, en cualquiera de esos tribunales en el que en cualquier momento pueda haberse entablado una acción judicial respecto de las obligaciones y responsabilidades de la Sociedad, el Garante o las Filiales, o cualquier otro asunto en virtud de o relacionado con o vinculado con los Títulos de Deuda, la Garantía Subsidiaria o este Contrato de Emisión, la Sociedad, la Garante y las Filiales renuncian o renunciarán, irrevocable e incondicionalmente, a ese derecho, y aceptan no defender o reclamar cualquiera de esas inmunidades y aceptan ese desagravio y ejecución.
SECCIÓN 12.09. Recurso en Contra de Terceros.
Xxxxxx director, ejecutivo, empleado o accionista como tal de la Sociedad o de la Garante tendrá ninguna responsabilidad por obligaciones de la Sociedad o la Garante, según corresponda, en virtud de los Títulos de Deuda o de este Contrato de Emisión o por cualquiera reclamación basada en, o respecto de o debida a esas obligaciones o su constitución. Al aceptar un Título de Deuda, cada Tenedor deberá renunciar y finiquitar todas esas obligaciones. La renuncia y finiquito serán parte del precio por la emisión de los Títulos de Deuda.
SECCIÓN 12.10. Sucesores.
Todos los acuerdos de la Sociedad y de la Garante en este Contrato de Emisión y en los Títulos de Deuda obligarán a sus respectivos sucesores. Todos los acuerdos del Trustee en este Contrato de Emisión obligarán a sus sucesores.
SECCIÓN 12.11. Múltiples Originales.
Las partes podrán firmar cualquier número de ejemplares de este Contrato de Emisión. Cada ejemplar firmado será un original, pero todos ellos juntos representan el mismo acuerdo. Un ejemplar firmado es suficiente para aprobar este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 12.12. Índice; Títulos.
El índice, la hoja de referencia y los títulos de los Artículos y Secciones de este Contrato de Emisión se incluyeron sólo para facilitar la referencia, no pretenden ser considerados como parte de este Contrato y no modificarán ni restringirán ninguno de los términos o disposiciones del mismo.
SECCIÓN 12.13. Renuncia a ser Juzgado por un Jurado.
TANTO LA SOCIEDAD COMO LA GARANTE, EL TRUSTEE Y CADA TENEDOR AL ACEPTAR UN TÍTULO DE DEUDA EN ESTE ACTO RENUNCIAN IRREVOCABLEMENTE EN LA MAYOR MEDIDA EN QUE SE LO PERMITE LA LEY APLICABLE, A CUALQUIER Y TODO DERECHO A SER JUZGADOS POR UN JURADO EN CUALQUIER JUICIO EMANADO DE O RELACIONADO CON ESTE CONTRATO DE EMISIÓN (INCLUYENDO LA GARANTÍA SUBSIDIARIA), LOS TÍTULOS DE DEUDA O LAS TRANSACCIONES CONTEMPLADAS POR ESTE CONTRATO.
SECCIÓN 12.14 Indivisibilidad.
En caso de que cualquiera disposición de este Contrato de Emisión o de los Títulos de Deuda resulte inválida, ilícita o inaplicable, ello no afectará ni menoscabará de ninguna manera la validez, legalidad y exigibilidad de las disposiciones restantes.
SECCIÓN 12.15 Ley Patriota Estadounidense (USA Patriot Act).
Las partes de este contrato admiten que conforme con la Sección 326 de la Ley Patriota Estadounidense (Título III de Pub. L 107-56 (firmada como ley el 26 de octubre de 2001) (y sus eventuales correcciones, modificaciones o complementos periódicos, la “Ley Patriota Estadounidense”), el Trustee , como todas las instituciones financieras, debe obtener, verificar y registrar información que identifica a cada persona o entidad legal que abra una cuenta. Las partes de este Contrato de Emisión acuerdan que le entregaran al Trustee la información que este pueda solicitar para poder cumplir con los requisitos de la Ley Patriota Estadounidense.
(Sigue la página de Firmas)
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes dispusieron que se celebrara este Contrato de Emisión en la fecha indicada al principio del mismo.
CENCOSUD S.A., como Emisora
Por: Nombre:
Cargo:
Por: Nombre:
Cargo:
CENCOSUD RETAIL S.A., como Garante
Por: Nombre:
Cargo:
Por: Nombre:
Cargo:
THE BANK OF NEW YORK MELLON,
como Trustee, Agente Pagador, Secretario y Agente de Xxxxxxxx.
Por: Nombre:
Cargo: