ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 5/2020 Resolución nº 44/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 5 de febrero de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación VT Proyectos, S.L. (en adelante VT) contra el anuncio y los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares del contrato de “servicios de mantenimiento integral de la flota de vehículos propiedad de la Dirección General de Emergencias de la Consejería de Justicia, Interior y Victimas de la Comunidad de Madrid”, dividido en 2 dos lotes, con número de expediente A/SER- 008035/2019, este Tribunal ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2019 se publicó, en el D.O.U.E. y en el perfil de contratante del Portal de la Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, la convocatoria del contrato servicios de referencia para su adjudicación por procedimiento abierto y criterio único precio, publicándose además en el B.O.C.M. el 2 de enero de 2020. El valor estimado del contrato es de 4.528.344,17 euros para un plazo de duración de 14 meses y 13 días, prorrogable por tres años, hasta un máximo de 4 años, 2 meses y 13 días.
El plazo de recepción de ofertas finalizó el 14 de enero de 2020, habiendo presentado proposición una única empresa, sin que la recurrente haya presentado oferta.
Segundo.- El 7 de enero de 2020, la empresa VT presenta recurso especial en materia de contratación contra el pliego de cláusulas administrativas particulares (PCAP), el pliego de prescripciones técnicas particulares (PPTP) y contra el anuncio de licitación del contrato de referencia.
La recurrente en el escrito de interposición del recurso manifiesta que requerir “certificado de fabricantes de determinadas marcas” correspondiente tanto al Lote 1 como al Lote 2 infringe el ordenamiento jurídico y los principios de buena administración, entre los que destaca, concurrencia, igualdad de trato y no discriminación, solicitando la nulidad del anuncio y los pliegos, así como la medida cautelar de suspensión del procedimiento de contratación hasta que recaiga resolución del Tribunal ante los graves perjuicios que la continuidad del procedimiento pudiera ocasionar no solo a esta parte sino a otros muchos interesados en la licitación.
Tercero.- Del escrito de recurso se dio traslado al órgano de contratación a los efectos de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 00 xx xxxxxxx xx 0000 (XXXX).
Con fecha 13 de enero de 2020 se ha recibido en este Tribunal el expediente administrativo y el preceptivo informe establecido en el artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la no adopción de la medida cautelar de suspensión del procedimiento solicitada, alegando inconsistencia de las alegaciones de la recurrente y la necesidad que tiene la Dirección General de Emergencias de que se lleve a cabo el servicio objeto del presente contrato.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación se encuentra suspendida por
Acuerdo de este Tribunal adoptado el 15 de enero de 2020, por considerar conveniente pronunciarse sobre el fondo del asunto con anterioridad a la apertura de los sobres presentados a la licitación, sin estimar previsible que se vaya a producir ningún perjuicio apreciable en la tramitación del procedimiento, dados los breves plazos de resolución de este tipo de recursos.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo
3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, por el que se crea el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica “cuyos derechos e intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, por tratarse de una empresa interesada en licitar cuyo objeto social consiste en la reparación y mantenimiento de vehículos y maquinaria.
Asimismo se acredita la representación de la firmante del recurso.
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso debe indicarse que este se ha interpuesto contra los pliegos y el anuncio de licitación de un contrato de servicios, cuyo
valor estimado es superior a 100.000 euros, por lo que es susceptible del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 44.1.a) y 2.a) de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se ha interpuesto dentro del plazo legal de 15 días hábiles establecido en el artículo 50.1 de la LCSP. Así la publicación de los Pliegos se realizó el 20 de diciembre de 2019, por lo que el recurso presentado el día 7 de enero de 2020, se presentó en plazo.
Quinto.- Resulta de interés a los efectos de la resolución del presente recurso lo que establece la cláusula 1 del PCAP, relativa a las características del contrato, en su apartado 7 al regular la solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigible en los siguientes términos:
“El empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación, en los contratos de servicios cuyo objeto esté incluido en el Anexo II del RGLCAP, o bien acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos específicos de solvencia: (…)
Adicionalmente a la clasificación exigida, y de acuerdo con lo establecido en el artículo
76.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, los licitadores deberán comprometerse a la adscripción de los siguientes medios personales y materiales a la ejecución del contrato:”
LOTE 1: Mantenimiento 3 autobombas rurales pesadas
“- Un responsable de taller y un mínimo de 2 oficiales de primera, con experiencia mínima de 1 año en vehículos antiincendios. Deberá acreditarse mediante la presentación de una declaración responsable de la empresa que describa el equipo técnico que se va a dedicar al contrato con los C.V. de cada uno de ellos e indicando las empresas en las que hayan prestado sus servicios con vehículos antiincendios, a fin de justificar la experiencia mínima requerida.
- Unas instalaciones (incluido taller, oficinas y aparcamientos) con una superficie mínima de 500 m2, y ubicados a una distancia máxima de 50 km. del centro de la ciudad de Madrid (Puerta del Sol), por razones obvias de operatividad, al tratarse de un servicio
de atención 24 horas al día, 365 días al año. Deberá acreditarse mediante la presentación de una declaración responsable que describa las instalaciones, su superficie de al menos 500 m2, y su ubicación a una distancia máxima de 50 km. del centro de la ciudad de Madrid (Puerta del Sol).
- Al menos un vehículo dedicado a la ejecución del contrato para traslados del personal técnico que realiza las reparaciones. Deberá acreditarse mediante la presentación de una declaración responsable de la empresa en la que se indique las características y tipo de vehículo destinado a este servicio.
- Certificado de fabricantes de chasis, carroceros y otros fabricantes o suministradores de elementos fijos instalados en los vehículos, reflejando expresamente que: ”se garantiza el suministro de piezas originales en cantidad y tiempo adecuado a la demanda esperada, así como la asistencia técnica necesaria para garantizar su buena reparación o revisión, permitiendo que el mantenimiento de los vehículos objeto del contrato esté conforme a lo descrito en el Pliego Técnico”. En concreto, de las siguientes marcas: Xxxxxxxx Xxxx y Xxxxxxxxxx Española”.
LOTE 2: Mantenimiento resto de vehículos de la flota
“- Un jefe de taller y un mínimo de 6 oficiales de primera, con experiencia mínima de 3 años en vehículos antiincendios. Deberá acreditarse mediante la presentación de una declaración responsable de la empresa que describa el equipo técnico que se va a dedicar al contrato con los C.V. de cada uno de ellos e indicando las empresas en las que hayan prestado sus servicios con vehículos antiincendios, a fin de justificar la experiencia mínima requerida.
- Unas instalaciones (incluido taller, oficinas y aparcamientos) con una superficie mínima de 500 m2, y ubicados a una distancia máxima de 50 km. del centro de la ciudad de Madrid (Puerta del Sol), por razones obvias de operatividad, al tratarse de un servicio de atención 24 horas al día, 365 días al año. Deberá acreditarse mediante la presentación de una declaración responsable que describa las instalaciones, su superficie de al menos 500 m2, y su ubicación a una distancia máxima de 50 km. del centro de la ciudad de Madrid (Puerta del Sol).
- Al menos dos vehículos dedicados a la ejecución del contrato para traslados del personal técnico que realiza las reparaciones. Deberá acreditarse mediante la
presentación de una declaración responsable de la empresa en la que se indique las características y tipo de vehículo destinado a este servicio.
- Certificado de fabricantes de chasis, carroceros y otros fabricantes o suministradores de elementos fijos instalados en los vehículos, reflejando expresamente que: “se garantiza el suministro de piezas originales en cantidad y tiempo adecuado a la demanda esperada, así como la asistencia técnica necesaria para garantizar su buena reparación o revisión, permitiendo que el mantenimiento de la flota objeto del contrato esté conforme a lo descrito en el Pliego Técnico”. En concreto, de las siguientes marcas: Xxxxxxxx Xxxx, Renault Trucks, Iveco, Scania, Toyota, Land Rover, Rosenbauer Española, Xxxxxx, Flomeyca, Godiva, CTD, Hispamast, Palfinger e Hiab.
En todo caso la Administración se reserva el derecho a comprobar materialmente la existencia de los citados medios en ambos lotes. Estos compromisos adquiridos por el adjudicatario, se integrarán en el contrato y en caso de incumplimiento de los mismos, se estará a lo dispuesto en el apartado “Penalidades” del presente documento.”
Sexto.- En cuanto al fondo del asunto, la impugnación se concreta en el guion cuarto relativo a la presentación de un “certificado de fabricantes de determinadas marcas” correspondiente tanto al Lote 1 como al Lote 2, alegando la recurrente que lo dispuesto en el citado guion de la cláusula 1.7 del PCAP, le impide participar en un plano de igualdad en la licitación, vulnerando los principios de libre concurrencia, no discriminación e igualdad de trato y por tanto la libre competencia, principios recogidos en los artículos 1 y 132 de la LCSP, así como las reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas recogidas en el artículo 126 de la citada ley.
En este sentido manifiesta que no se da una situación óptima de concurrenci a, baste imaginar que se presenten los proveedores de las certificaciones a la licitación, y nieguen los certificados exigidos a otras empresas, impidiéndolas concurrir, o que las empresas proveedoras decidan negar los certificados necesarios para la concurrenci a a la licitación, al no estar obligadas en una economía de libre mercado. Así menciona que el expediente A/SER-000308/2019, de Mantenimiento integral de dos vehículos autobomba rural pesada adscritos al Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid (CBCM) convocada, con igual objeto que el Lote I, el 12 xx xxxxx de 2019 fue
adjudicada el 6 mayo 2019 x Xxxxxxxxxx Española, S.A., que es precisamente uno de los fabricantes cuyo certificado se nos requiere en esta licitación para acreditar la solvencia adicional.
Asimismo expone que es adjudicataria, entre otros, del expediente 300/2018/00799 Mantenimiento integral de los vehículos en propiedad de la jefatura del cuerpo de bomberos del Ayuntamiento de Madrid desde 2015, análogo al que nos ocupa, y del expediente A/SER 000430/2016, servicio de Mantenimiento integral de la flota de vehículos y maquinaria auxiliar de la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, años 2016-2019 prorrogado a 2020, sin que nunca se nos haya solicitado certificado alguno de fabricante, siendo idénticos los objetos contractuales, por lo que cree no es justificable hacerlo en este expediente con el mismo tipo de vehículos y marcas.
Por su parte el órgano de contratación manifiesta que la especificidad de los vehículos de bomberos de la Comunidad de Madrid, justifican la utilización de marcas en la adscripción de medios materiales adicionales a la clasificación y solvencia exigidas, dado que estos vehículos incluyen equipos de elevada complejidad tecnológica cuya fabricación, reparación o calibración del grueso de sus componentes, requieren no solo de la disponibilidad de consumibles, repuestos originales o equipos de calibración específicos, sino de la disponibilidad de personal altamente cualificado que pueda hacer frente a dichas acciones.
En particular, los vehículos de bomberos disponen de los siguientes equipos o materiales, que justifican la necesidad de que la empresa adjudicataria disponga de piezas originales en cantidad y tiempo adecuados: Incorporan tecnología específica como dosificadores electrónicos, sistemas de actuación electroneumáticos, mástiles telescópicos, grúas de rescate de última generación, cuyo mantenimiento, tanto correctivo como preventivo, han de ser realizados mediante el uso de medios, piezas originales, procedimientos validados por el fabricante y mediante personal técnico convenientemente cualificado como se indican en los manuales de instrucciones de los respectivos fabricantes.
Asimismo indica que las flotas de vehículos de otros servicios de bomberos, como el Ayuntamiento de Madrid, no disponen de varios de los elementos especificados, añadiendo que el 80% de su flota está contratada mediante arrendamiento, que incluye el mantenimiento de los vehículos arrendados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de los vehículos, realizando VT el mantenimiento del 20% restante que son vehículos antiguos en propiedad, sin incluir el mantenimiento de las bombas.
En relación a los carrozados de los vehículos de extinción y rescate de la Comunidad, los últimos vehículos en propiedad se han adquirido mediante sistemas modulares a base de aluminio cortado al laser y anclado mediante sistemas de perfilería a base de fibra, lo que obliga a que cualquier golpe estructural o accidente grave, ha de ser reparado obligatoriamente mediante la sustitución por piezas originales.
La adjudicación de anteriores contratos de mantenimiento del CBCM basados en criterios exclusivamente económicos, han desembocado en reiterados problemas operativos, dado que los camiones que han de atender las distintas emergencias no han podido ser reparados con la debida celeridad por no disponer los adjudicatarios de los elementos, equipos o personal cualificado, siendo en el mejor de los casos derivados o subcontratados a empresas que sí que disponen de acceso a dichas piezas, equipos y cualificación, lo que ha desembocado en una reiterada acumulación de retrasos en la reparación de los vehículos. La experiencia nos ha demostrado la necesidad de solicitar tras las reparaciones que el fabricante del vehículo dé su conformidad con los trabajos realizados, dado que en varios casos las piezas empleadas ni eran originales ni presentaban la debida equivalencia.
Por último menciona que previamente a la redacción xxx xxxxxx se consultó y confirmó la disponibilidad de los distintos fabricantes de vehículos de emergencia para suministrar tanto piezas como formación técnica a cuantas empresas se lo solicitasen, asegurando por tanto una suficiente concurrencia. Por ser objeto del presente contrato la adecuada reparación de los vehículos destinados a la atención de las emergencias
en el marco legislativo de la protección civil, se considera necesario e imprescindible que las empresas licitadoras aseguren una correcta disponibilidad o acceso a los medios necesarios establecidos para posibilitar su correcta ejecución.
El análisis de la cuestión controvertida lleva a este Tribunal en primer lugar a traer x xxxxxxxx la regulación que hace el artículo 76 de la LCSP de la concreción de las condiciones de solvencia:
“1. En los contratos de obras, de servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como en los contratos de suministro que incluyan servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que especifiquen, en la oferta o en la solicitud de participación, los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación.
2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, debiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 211, o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 192.2 para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.
En el caso de contratos que atendida su complejidad técnica sea determinante la concreción de los medios personales o materiales necesarios para la ejecución del contrato, los órganos contratación exigirán el compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
3. La adscripción de los medios personales o materiales como requisitos de solvencia adicionales a la clasificación del contratista deberá ser razonable, justificada y proporcional a la entidad y características del contrato, de forma que no limite la participación de las empresas en la licitación.”
Por otra parte, el artículo 86 de la LCSP prevé al regular los medios de acreditar la solvencia en su apartado 1 que “La solvencia económica y financiera y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos
que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada el órgano de contratación, además de los documentos a los que se refiere el párrafo primero, podrá admitir de forma justificada otros medios de prueba de la solvencia distintos de los previstos en los artículos 87 a 91”. A estos efectos hay que recordar que el contrato que se impugna es de regulación armonizada.
Asimismo el artículo 90 de la LCSP dispone en su apartado 1 que en los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios que seguidamente desarrolla en sus letras de la a) a la i), a elección del órgano de contratación, sin que al parecer los certificados de fabricantes exigidos en el PCAP impugnado tengan encaje en ninguno de los medios que desarrollan las citadas letras.
Procede por tanto, analizar el apartado de la cláusula objeto de controversia a la luz de los citados preceptos para determinar su adecuación en especial al punto 3 del artículo 76 de la LCSP, en cuanto a la razonabilidad, justificación, proporcionalidad y no limitación de la participación de los medios adicionales de solvencia exigidos, puesto que si bien el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad a la hora de seleccionar los criterios de solvencia que considere más idóneos en cada caso, dicha libertad de elección tiene su límite en la exigencia, derivada de los artículos 86.1 y 90.1 de la LCSP, de que los criterios estén entre los seleccionados en la Ley.
Tanto la doctrina de las Juntas Consultivas de Contratación como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, han establecido la distinción entre criterios de solvencia de la empresa que constituyen características de la misma y criterios de adjudicación relativos a la valoración de sus ofertas, aplicando esta doctrina al presente supuesto, es fácil comprender que el criterio
de solvencia impugnado, relativo a que las empresas licitantes aporten certificados de fabricantes para el mantenimiento de los vehículos, está relacionado con el objeto del contrato y no con las características de la empresa licitadora. En este sentido el TJUE ha considerado que en el procedimiento de adjudicación de un contrato existen dos fases claramente diferenciadas, en la primera se procede a la valoración cualitativa de las empresas candidatas mediante el examen de los medios de que han de disponer para la ejecución del contrato (solvencia) y después, respecto de las admitidas en tal fase, se procede a la valoración de las ofertas que cada una ha presentado y, en tal sentido, señala que se trata de operaciones distintas regidas por normas diferentes.
No cabe duda de que los acuerdos con fabricantes pueden repercutir de manera efectiva en el mantenimiento de los equipos, acortando los tiempos xx xxxxxx y mejorando los tiempos de respuesta pero también es cierto que pueden llegar a suponer una limitación a la participación en la licitación. En todo caso entiende este Tribunal que el criterio no guarda vinculación directa con las características o circunstancias de la empresa licitadora, considerando que el mantenimiento de la flota de vehículos puede realizarse sin que el adjudicatario sea fabricante o tenga acuerdos con fabricantes. Por tanto, es clara la necesidad de que los pliegos, como efectivamente hace el PPTP en su prescripción segunda de criterios generales de los lotes 1 y 2, en el apartado relativo a mantenimiento exijan que se lleve a cabo bajo las premisas marcadas por el fabricante en cuanto al modo de actuación, la utilización de repuestos y piezas que deberán ser originales y nuevas, de la marca del vehículo en cuestión, lo que no es óbice para que, al ser una prescripción técnica de obligado cumplimiento en la ejecución del contrato no tenga por qué requerirse como criterio de solvencia un certificado de la marca del fabricante. En este sentido se podría dar la circunstancia, como alega la recurrente, de que los certificados exigidos pueden quedar a la voluntad de un posible competidor, cuando la legislación de competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio) establece la obligación de las empresas fabricantes de vender libremente todos los productos, es decir, la garantía de suministro de repuestos originales está protegida por ley y no precisa de otras actuaciones de las empresas que pretendan prestar el servicio ni la autorización o certificación por el fabricante en cuyas manos se dejaría el
cumplimiento de tal requisito, como ya manifestó este Tribunal en su Resolución 80/2018 de 22 xx xxxxx.
En cuanto a las alegaciones del órgano de contratación relativas al equipo y al personal cualificado no afectan a los certificados exigidos, puesto que se contemplan en otros guiones del citado apartado 7, no discutidos ni impugnados por la recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior coincidimos con lo informado por la Consejería en el sentido de que el objeto del contrato, justifica la utilización de marcas específicas, sin que el exigir que los repuestos sean originales y correspondientes a las respectivas marcas de los vehículos a mantener o reparar suponga ningún tipo de restricción a la competencia ni restrinjan la concurrencia, y sin que en este caso se deba considerar como excepcional la referencia a la marca del vehículo correspondiente al aludir a los repuestos ni proceda añadir la expresión o equivalente. Por tanto no se considera que los pliegos del contrato impugnado vulneren lo dispuesto en el artículo 126 de la LCSP.
Por todo lo expuesto se considera que procede estimar el recurso presentado por VT, debiendo anularse el guion cuarto de la cláusula 1.7 del PCAP de los lotes 1 y 2 relativo a los certificados de fabricantes por no considerarlo ajustado a lo dispuesto en los artículos 76.3, 86.1 y 90.1 de la LCSP, con retroacción de las actuaciones debiendo licitar nuevamente el contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo
121.1 de la LCSP.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la
representación de la empresa VT Proyectos, S.L. contra el anuncio y los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas particulares del contrato de “servicios de mantenimiento integral de la flota de vehículos propiedad de la Dirección General de Emergencias de la Consejería de Justicia, Interior y Victimas de la Comunidad de Madrid”, dividido en 2 dos lotes, con número de expediente A/SER- 008035/2019.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la medida cautelar de suspensión que fue adoptada por este Tribunal por Acuerdo de 15 de enero de 2020.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.