220-017326, abril 26 de 2004
220-017326, abril 26 de 2004
Ref.: Radicación 0000-00-000000. Contrato de representación, el representante no puede contratar consigo mismo.
Me refiero a su escrito en referencia a través del cual eleva una consulta en los siguientes términos:
Cuando un socio viaja al exterior y otorga poder a otro socio para que venda sus cuotas o partes de interés social, EL APODERADO pueda (sic) adquirir dichas cuotas?. Es decir puede ser Apoderado para el CEDENTE y a su vez actuar en nombre propio como CESIONARIO? o debe otorgarse poder a un tercero? En este caso El (sic) tercero debe ser parte de la sociedad o puede ser cualquier persona?.
Los gastos notariales y de registro en que se incurren (sic), lo asume (sic) la sociedad o las personas que intervienen en la cesión?
En el caso de que la sociedad esté constituida por dos socios (Sociedad Limitada) y juntos quieran ceder sus cuotas a un tercero, lo pueden hacer? Se hace necesario que sean vendidas también a dos personas para que siga en calidad de Sociedad Limitada? En este caso toda la responsabilidad ante terceros que daría en manos de los nuevos socios?. Que pasos se deben seguir para dicho trámite?
Con el fin de atender a su solicitud nos referiremos en primer lugar, al contrato de representación definido por el Código de Comercio en el artículo 832 ibidem, en los siguientes términos:
"Habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos."
A su turno el artículo 839 ibidem, establece las siguientes prohibiciones a los representantes:
"No podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado."
"En ningún caso podrá el representante prevalerse, contra la voluntad del representado, del acto concluido con violación de la anterior prohibición y quedará obligado a indemnizar los prejuicios que le haya causado."
Conforme a las normas transcritas, la representación que una persona confiere a otra, está delimitada por las facultades que con tal fin le otorgue el poderdante a través del respectivo poder, el cual a su turno se constituye en el marco de acción del representante.
En armonía con lo anterior, el legislador establece expresas prohibiciones al representante, las cuales por su naturaleza jurídica son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento, entre las cuales está, la de contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero.
No obstante, la propia norma admite que cuando medie autorización expresa del representado, el representante podrá celebrar contratos consigo mismo; autorización que debe constar en el poder o en posterior modificación de idénticas cualidades, es decir que debe aparecer, por escrito y demás requisitos legales del caso.
Hecha la anterior precisión, procederemos a resolver sus inquietudes en el mismo orden en el cual fueron planteadas en su escrito.
Siempre y cuando entre las facultades otorgadas en el poder esté la de contratar consigo mismo, es posible jurídicamente que el representante adquiera las cuotas del representado y que el mismo concurra a correr la escritura pública de cesión en nombre de ambos, previo el trámite previsto en los estatutos o en la ley para el efecto, conforme a los artículos 363 y siguientes del Código de Comercio, en armonía con el artículo 362 ibidem que expresamente establece que la cesión de cuotas es una reforma estatutaria que debe ser aprobada por la junta de socios, con el lleno de requisitos legales y estatutarios del caso.
Según las voces del artículo 98 del Código de Comercio, inciso segundo, una vez constituida legalmente la sociedad, es decir, por escritura pública, "forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados", por lo cual no le corresponde asumir los gastos en que incurran sus asociados en la cesión de cuotas.
Si la sociedad es de la especie de las limitadas y solo cuenta con dos socios, no es impedimento para que ambos socios cedan sus cuotas, circunstancia que si bien es cierto la pone en causal de disolución, también lo es, que el adquirente o único socio puede optar por enervar la causal, cediendo cuotas a un tercero o admitiendo el ingreso de otra persona que haga un nuevo aporte al capital social; o transformando la sociedad en empresa unipersonal, la cual está regulada por los artículos 71 y siguientes de la Ley 222 de 1995, decisión que debe adoptarse dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal, según la previsión del artículo 220, inciso segundo del Código de Comercio.