RESOLUCIÓN GENERAL N° 035/2010–DGR.
RESOLUCIÓN GENERAL N° 035/2010–DGR.
VISTO: El Convenio de Complementación de Servicios celebrado entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y la Provincia de Misiones, representada por la Dirección General xx Xxxxxx y;
CONSIDERANDO:
QUE, por el mismo se acuerda que los
Encargados de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios de todo el país actuarán como Agentes de Percepción del Impuesto de Sellos de conformidad con lo prescripto en el Código Fiscal Provincial;
QUE, en razón de ello y en virtud de las disposiciones del artículo 18 de la Ley XXII- N° 35 (antes Ley 4366), deviene necesario adecuar las disposiciones de la R.G. 042/01 y 020/95 –DGR-, aprobar el pertinente instructivo normativo que regirá el procedimiento a aplicar en cumplimiento de dicho convenio, adoptar el modelo de Formulario “13 S” –Impuesto de Sellos- aprobado por Disposición 9/2010 de la Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios;
QUE, la Dirección General se halla facultada para designar obligados a efectuar inscripciones en el carácter que determine y a operar como agente de retención, percepción e información -art 17 , inc. e) de la Ley XXII- N° 35- (antes Ley 4366);
POR ELLO:
EL DIRECTOR PROVINCIAL XX XXXXXX RESUELVE:
ARTICULO 1º: ESTABLECESE que los Encargados de Registros Seccionales de todo el país de conformidad con el Convenio de Complementación de
Servicios suscripto entre la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios y la Dirección General xx Xxxxxx (Reg. 15) deberán actuar como agentes de percepción y presentar sus declaraciones juradas a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios .
La información trasmitida por los Encargados de los Registros Seccionales a través del sistema operativo de dicha Dirección Nacional constituirá a todos los efectos legales su Declaración Jurada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal Provincial y normas reglamentarias, siendo responsables por los defectos u omisiones de las mismas. Igual carácter revestirá la información transmitida a la DGR por la ACARA.
ARTICULO 2º: LAS declaraciones juradas deberán ser presentadas el último día hábil de la semana en curso, conjuntamente con el cierre semanal.
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La información referida al cierre de la liquidación semanal realizada a través del sistema operativo deberá ser trasmitida el último día hábil de la semana y revestirá el carácter de declaración jurada de los Encargados de Registros, a todos los efectos legales.
Lo recaudado semanalmente en concepto de impuesto de sellos deberá ser depositado en las cuentas bancarias colectoras: 1) Banco Santander Rio, N° cuenta 176- 009057/3, CBU 0720176520000000905736, CUIT 30-52783429-1, y/o 2) Banco de la Nación Argentina N° cuenta 01152-1600342/24, CBU 0110016720001600342244 CUIT
30-52783429-1, ambas pertenecientes a la A.C.A.R.A. el primer día hábil de la semana siguiente a la recaudación.
La falta del depósito en término hará pasible al responsable de las sanciones previstas en el Código Fiscal.
ARTICULO 3º: LOS agentes de percepción deberán realizar la liquidación del Impuesto de Sellos a través de los sistemas operativos establecidos por la Dirección
Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios utilizándose al efecto el Formulario “13 S” (Disp. 09/2010 SubD.N.RNPAyCP). El original del formulario “13 S” se entregará al contribuyente como constancia de pago y percepción, debiendo el agente archivar y conservar copia en el legajo B.
ARTICULO 4º: APRUÉBASE el Instructivo Normativo que regulará el procedimiento aplicable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1°, que como
Anexo forma parte de la presente.
ARTICULO 5º: SUSTITÚYASE los artículos 1° y 2° de la RG 020/95- DGR- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 1°: ESTABLECER como valor computable a los efectos de la liquidación del Impuesto de Sellos, los listados de precios de vehículos publicados
mensualmente por A.C.A.R.A., en la publicación de la Asociación “Auto Guía”, o la que lo reemplace en el futuro.
De no figurar los precios en la tabla publicada por A.C.A.R.A, se deberá aplicar los valores establecidos en la “tabla de valuación de Automotores para aranceles de transferencia e inscripción inicial” emitida por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.”
“Artículo 2°: EN los casos en que no pueda establecerse el valor de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, la Dirección General xx Xxxxxx solicitará una
estimación del valor de los vehículos en cuestión, con base en dos tasaciones expedidas por agencias de plaza, de acuerdo con lo previsto en los artículos 201º y 202º del Código Fiscal (Ley XXII, N° 35 –antes Ley 4366).”
ARTICULO 6°: DEROGASE el inc. c) de los artículos 1 y 2 de la RG 42/2001. ARTICULO 7°: ESTABLECESE como fecha de entrada en vigencia el 01/11/2010. ARTICULO 8°: REGÍSTRESE. Comuníquese. Tomen conocimiento la Secretaría de
Estado de Hacienda, Finanzas, Obras y Servicios Públicos; las Subdirecciones, Direcciones, Departamentos, Delegaciones y Receptorías de la Dirección General xx Xxxxxx. Notifíquese a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la
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Propiedad del Automotor y a la Asociación de Concesionarias de Automotores de la República Argentina. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, ARCHIVESE.
MMG/LV/HC
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Anexo
TITULO I
Provincia de Misiones
La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios suscribió con la Provincia, representada por la Dirección General xx Xxxxxx de Misiones, el 20 de julio de 2010, el Convenio de Complementación de Servicios por medio del cual se prevé el cobro del Impuesto de Sellos por parte de los Encargados de Registros de todo el país, quienes son designados Agentes de Percepción. Los mismos actuarán en tal carácter en todos los actos u operaciones gravadas referidas a: cesiones de factura, inscripciones iniciales, transferencia de vehículos, contratos prendarios, leasing, transmisión de la propiedad fiduciaria y endosos, que se solicitare inscribir por ante los Registros Seccionales a su cargo.
CAPITULO I
Del Impuesto de Sellos
El Impuesto de Sellos encuentra su fuente normativa en el Código Fiscal, Libro Segundo, Parte Especial, Título Tercero.
1.-Ámbito del Impuesto – Principio general:
Código Fiscal, Artículo 165, Ley XXII Nº 35 (antes Ley 4366).
El Impuesto de Sellos, grava todos los actos, contratos, operaciones y registraciones de carácter oneroso formalizados entre presentes o ausentes, en el territorio de la Provincia, que exterioricen la voluntad de las partes, en instrumentos públicos o privados sea mediante correspondencia, correo electrónico, con firma electrónica o digital y/o cualquier otro medio, así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados.
Quedan también comprendidos en el ámbito del impuesto los instrumentos celebrados afuera de la provincia al tener efectos en ella por la inscripción (Código Fiscal, Artículo 167, Ley XXII, N° 35 (antes Ley 4366).
2.-Instrumentación:
Código Fiscal, Artículo 169, Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366).
Este Impuesto, por su carácter objetivo e instantáneo, procede por el solo hecho de la instrumentación del negocio o acto oneroso, con abstracción de su validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos que expresamente se prevean en la ley o su reglamentación, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos, no dará lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado.
2.1. Por ende los requisitos para la procedencia del Impuesto son: onerosidad, instrumentación y territorialidad, es decir que, el automotor, objeto de la transacción esté inscripto (radicado) en la Provincia de Misiones o se inscriba o deba inscribirse en ella a los fines impositivos.
3.-Alícuotas:
-Quince por mil (15%o): Artículo 21, Ley XXII, Nº 25 (antes Ley 3262 de Alícuotas), para actos que tengan por objeto la transmisión de la propiedad de automotores de cualquier tipo, motocicletas, embarcaciones y aeronaves: contratos de compraventa, formularios de la
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DGR o documentación de cualquier naturaleza que se presente como título justificativo de la propiedad, a los efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de la transmisión de dominio.
Inscripción Inicial de vehículos, facturado en ésta o en extraña jurisdicción cuando el vendedor se encuentre inscripto como contribuyente directo en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o Convenio Multilateral en Misiones.
-Treinta por mil (30%o): Artículo 22, Ley XXII, Nº 25 (antes Ley 3262 de Alícuotas), para los actos que instrumenten la inscripción de vehículos cero kilómetro facturado en extraña jurisdicción, cuando el vendedor no se encuentre registrado ante la DGR como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Registro de Agencias, Concesionarios e Intermediarios, que la reglamentación dictada por dicha Administración Tributaria establezca.
-Diez por mil (10%o): Artículo 20, Ley XXII, Nº 25 (antes Ley 3262 de Alícuotas), que comprende la constitución de prendas, cesiones de facturas y endosos.
4.-Base imponible
Es el monto de la valuación del automotor o el precio convenido y declarado en la solicitud tipo Formulario “08” o en la factura, el que resulte mayor o el monto del contrato en el supuesto de constitución de prendas.
5.-Sujetos pasivos
Código Fiscal, Artículo 177, Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366)
Todos aquellos que formalicen los actos y contratos y que realicen las operaciones sometidas al Impuesto, en forma indistinta y solidaria.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA:
Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder por cualquier titulo o razón actos o instrumentos sujetos al impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido parcial o totalmente y de las multas aplicables.
6.- Exención parcial
Código Fiscal, Título III, Capítulo I, Artículo 177, Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366)
Si alguna de las partes está exenta del pago del gravamen por disposiciones del Código o leyes especiales, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención beneficiará el acto en forma proporcional a la medida del interés que tenga en el mismo la parte exenta.
7.- Exenciones
Código Fiscal, Título III, Capítulo II, Artículo 203 Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366)
7.1-.-Exenciones Subjetivas:
El tipo de exención dispuesta en este artículo es de las denominada Exención subjetiva, tiene en cuenta el sujeto que contrata por tanto, estando exenta de pago una o varias de las personas integrantes del acto gravado, corresponde el ingreso del tributo por la proporción de las restantes a las cuales no alcanza la exención.
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a- Que operan de Pleno Derecho: No requiere el reconocimiento de la exención por resolución de la DGR;
b- Que no operan de Pleno Derecho: Exigen el reconocimiento de la exención por resolución de la DGR, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
7.2.- Exenciones objetivas: .
Las exenciones denominadas objetivas, se refieren al instrumento que formaliza los actos, contratos, operaciones y registraciones, por lo tanto, la exención es del total del tributo.
8.-Nacimiento del hecho imponible:
Código Fiscal, Artículo 165, Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366).
De acuerdo a los principios generales del Impuesto de Sellos el nacimiento de la obligación se configura por la sola creación y existencia material de los instrumentos en los que consta la celebración de los actos alcanzados por el gravamen.
9.-Pago en término.
Código Fiscal, Artículo 217, Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366).
El pago de este Impuesto deberá ser satisfecho dentro del plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde el dia siguiente del otorgamiento del acto, de su perfeccionamiento de acuerdo con las normas de este Código o del cumplimiento de efectos determinantes de la aplicación del Impuesto de Sellos.
A tal fin se tendrá en cuenta, en el caso de transferencias, la última certificación de firma de las partes, excluida la del cónyuge del vendedor y en el caso de los contratos prendarios, la fecha de celebración de éstos.
10. INFRACCIONES
Código Fiscal, Artículo 208, Ley XXII, Nº 35 (antes Ley 4366). Se consideraran infracciones:
a) Omitir el pago del impuesto total o parcialmente;
b) No cumplir las disposiciones referente al tiempo y forma de pagar el impuesto;
c) Presentar copias o instrumentos privados y/o fotocopias de los mismos, sin demostrar el pago del impuesto;
d) Invocar la existencia de un instrumento gravado sin demostrar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin invocar o aportar medios eficaces para su comprobación cuando, por conformidad de partes dichos instrumentos produzcan efectos jurídicos en juicio;
e) No presentar la prueba del pago del impuesto cuando la Dirección General hubiera comprobado la existencia de un instrumento gravado;
f) Emitir instrumento sin fecha o lugar de otorgamiento, cuando de tales actos pudieran resultar un perjuicio a la renta fiscal;
g) No cumplir la obligación de retener el Impuesto de Xxxxxx;
h) No conservar los instrumentos sujetos al impuesto y/o los comprobantes de pagos respectivos, por el tiempo que las leyes hubieran establecido;
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i) Contradicción evidente entre libros rubricados o autorizados por la Dirección, utilizados para satisfacer el gravamen por el sistema de declaración jurada con los datos consignados en las respectivas declaraciones;
j) Omitir registrar en los libros respectivos, instrumentos en los que consten haberse satisfecho el gravamen por el sistema de declaraciones juradas. Se presumirá esta omisión sin admitirse prueba en contrario, cuando se comprobare la existencia de numeración de orden repetida en los documentos en que el impuesto se abone por declaración jurada;
k) No practicar los asientos en los libros especiales para el pago del Impuesto sobre documentos por declaración jurada, dentro de los plazos establecidos al efecto;
l) Presentar las declaraciones juradas de este impuesto con datos inexactos o que comprendan actos con denominación indudablemente distinta a la que corresponda de acuerdo con su naturaleza jurídica.
10.1. PAGO FUERA DE TÉRMINO. CALCULO DE MULTA E INTERESES. Código Fiscal, Artículo 209, Ley XXII, N° 35 (antes Ley 4366)
Cuando la fecha de pago hubiere excedido el término que establece el artículo 217 del Código Fiscal, serán de aplicación las sanciones del artículo 209, inc. a) del mismo, debiendo el Registro Seccional comunicar quincenalmente a la Dirección General los casos en que se presuma corresponda la aplicación de otro tipo de sanciones.
Asimismo deberá el Registro Seccional remitir a la Dirección General las liquidaciones efectuadas que sean objetadas por el contribuyente.
Multa:
En los casos que corresponda aplicar sanciones se procederá de la siguiente forma:
1) Se toma la base imponible según monto de la operación de la fecha del contrato.
2) Se determina el impuesto que debió pagarse dentro de los quince días hábiles de celebrado el contrato.
3) Al impuesto obtenido se le aplicará el porcentaje que a continuación se detalla según el tiempo transcurrido:
- hasta quince (15) días hábiles de retardo: el diez por ciento (10%) del impuesto que se ingrese fuera de término, - más de quince (15)días hábiles y hasta tres (3) meses de retardo: el cincuenta por ciento (50%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
- Más de tres (3) meses y hasta seis (6) meses de retardo: el cien por ciento (100%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
- Más de seis (6) meses y hasta nueve (9) meses de retardo: el ciento cincuenta por ciento (150%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
- Más de nueve (9) y hasta doce (12) meses de retardo: el doscientos por ciento (200%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
- Más de doce (12) meses de retardo: el doscientos cincuenta por ciento (250%) del impuesto que se ingrese fuera de término.
Se aclara que los plazos expresados en meses se cuentan de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Civil.
La aplicación de la multa es sin perjuicio de los recargos por xxxx u otras sanciones.
Intereses:
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Los intereses se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para el pago.
A tal efecto se computará como último día el del pago, inclusive.
A los efectos de cálculo del interés diario se tomará el interés mensual fijado por la Dirección General xx Xxxxxx, el sistema de calculo y emisión liquidará el Impuesto detallando intereses y multas, si correspondieren.
11. CONSULTAS:
Las consultas deben ser excepcionales y fundamentadas por parte del Encargado actuante. Ingresadas ante la DGR por medio de minuta en la que consten los motivos de la consulta y fecha de la misma. La consulta será informada por la DGR a la DNRPA.
Dicha minuta, una vez evacuada la consulta, se archivará y conservará en el legajo que lleva el Registro Seccional.
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CAPITULO II
Ámbito registral
Los Encargados de Registros en razón del Convenio de Complementación de Servicios vigente, revisten el carácter de Agentes de Percepción y resultan obligados a percibir el correspondiente Impuesto de Sellos en los instrumentos en los que se perfeccionen operaciones de: cesión de factura, compra-venta de automóviles cero kilómetros, contratos de transferencia, leasing, trasmisión de la propiedad fiduciaria, prenda, endosos y demás actos u operaciones que inscribieren, conforme a las disposiciones generales del Código Fiscal Provincial y a los procedimientos regulados en el mencionado Convenio.
Sección I
1- Inscripción de dominio de vehículos cero kilómetro
1- El Encargado del Registro ingresará al sistema de cálculo el monto de la factura de compra de la unidad, el cual será cotejado con el de la tabla de valuación (R.G.20/1995-DGR- y modificatorias) tomando el mayor valor para la liquidación de la percepción.
2- En el caso de que la factura fuere de extraña jurisdicción el sistema verificará, por medio del número de CUIT si:
a) El vendedor está inscripto en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en ésta jurisdicción se aplicará la alícuota del 15 por mil, conforme a información suministrada por la Dirección General xx Xxxxxx según el artículo 21, Ley XXII, N° 25 (antes Ley 3262 de Alícuotas).
b) El vendedor no se encontrare inscripto en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en Misiones el sistema automáticamente aplicará la alícuota del 30 por mil según el artículo 22, Ley XXII, N° 25 (antes Ley 3262 de Alícuotas).
3.- En los casos de Motovehículos alcanzados por la Disposición 73/2010 DNRPAyCP que no presentarán factura de compra, quedará habilitada la vía de la insistencia de conformidad a lo dispuesto en la Sección VI del presente Capítulo.-
Sección II
Contrato de Transferencia
1.- Transferencia de dominio a título gratuito (donación).
El interesado deberá presentar Instrumento Público con firma certificada de ambas partes, el Instrumento será archivado y conservado en el Legajo “B”.
Atento a que para la procedencia del gravamen es necesario la concurrencia de dos elementos básicos que configuran el hecho imponible, a saber: a) Que el acto esté formalizado en instrumento público o privado por las partes, y b) Que el mismo sea oneroso; las transferencias que se efectúen a título gratuito, no están alcanzadas con el Impuesto.
2.- Transferencia por escritura pública.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 2º, Artículo 1º)
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En estos casos el Encargado de Registro interviniente deberá ingresar al sistema el monto percibido por el escribano, el sistema liquidará la diferencia si existiere.
3.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en juicio sucesorio a los sucesores universales o legatarios
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 3º, Artículo 1º)
No se encuentra alcanzada por el Impuesto, por tratarse de una trasmisión de dominio a título gratuito.
4.- Transferencia ordenada por autoridad judicial en toda clase de juicio o procedimiento judicial.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 4º, Artículo 1º)
Se deberá pagar el Impuesto en la forma de práctica, salvo que de la orden resultare que ya ha sido ingresado.
En este caso, deberá ingresarse al sistema el monto percibido, el sistema en forma automática liquidará la diferencia si existiere.
5.- Transferencia ordenada según artículo 39 del Decreto Nº 15.348/46, ratificado por Ley Nº 12.962 y sus modificatorias.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 5º, Artículo 1º)
Se deberá ingresar el Impuesto en la forma de práctica, salvo que de la orden resultare que ya ha sido pagado, se deberá ingresar al sistema el monto percibido, el sistema en forma automática liquidará la diferencia si existiere.
6.- Transferencia ordenada como consecuencia de una subasta pública de automotores oficiales.
(D.N.T.R, Título II, Capítulo II, Sección 6º, Artículo 1º)
Se percibe el Impuesto de Sellos en la forma de práctica, teniendo en cuenta si alguna de las partes estuviere exenta.
En el supuesto de haberse percibido el Impuesto en la subasta, se deberá ingresar al sistema el monto percibido, el sistema en forma automática liquidará la diferencia si existiere.
7.-Transferencia de presentación simultánea.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo II, Sección 7º, Artículo 1º)
Se deberá ingresar el Impuesto de Sellos en la forma de práctica, teniendo en cuenta que cada una de las transmisiones constituyen actos independientes, sometidos al gravamen bajo las consideraciones que cada uno revistan.
8.- Transferencia a una Compañía de Seguros.
(D.N.T.R., Título II, Capítulo XI, Sección 3º)
No están alcanzadas por el Impuesto siempre que se trate de un acto gratuito.
9.- Transferencia de vehículos como consecuencia de la constitución de un Fideicomiso.
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Los contratos de transmisión de la propiedad fiduciaria de muebles e inmuebles resultan alcanzados por el Impuesto, siempre que se cumplan los requisitos configuradores del hecho imponible a saber: territorialidad, onerosidad e instrumentación.
En los actos de constitución y transferencia fiduciaria, cuando el desplazamiento de los bienes en favor del fiduciario se produce en seguridad de una deuda propia del transmitente, la base imponible del impuesto será la suma garantida.
En los contratos de fideicomiso de administración, el impuesto se liquidará a la alícuota xxx xxxx por mil (10 ‰) sobre la retribución periódica pactada con el fiduciario.
En los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota xxx xxxx por mil (10 ‰).
El acto de transferencia del dominio a la fiduciaria a los efectos de la constitución del patrimonio de afectación no tributará el impuesto de esta Ley, siempre que se trate de un acto gratuito.
10.- LEASING
En los contratos de leasing cuando el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon periódico y le confiere una opción de compra por un precio, la base imponible estará constituida por el valor del canon establecido en función al tiempo del contrato.
En el caso que la transferencia de dominio de muebles registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura, estará constituida por el valor adjudicado al bien –canon de la locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera mayor.
El impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de realizarse la opción de compra del bien.
En caso de prórroga del contrato por un nuevo período a opción del tomador –conforme a la ley de Contrato de Leasing (Art. 15 de la Ley Nacional Nº 25.248), se deberá abonar el impuesto por el período de la prórroga. La base imponible estará constituida por el valor del canon incluido el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Cuando la prórroga es por tiempo indeterminado para calcular la base imponible se debe seguir el criterio establecido en el Artículo 183.
Sección III
Contrato de Prenda
Los contratos de prenda con registro están alcanzados por el Impuesto de Sellos bajo las consideraciones de los principios generales dispuestos por el Código Fiscal de la Provincia, referidos en el Capítulo I.
1.- Contratos de mutuo
En el supuesto de presentarse el contrato de mutuo pagado, el contrato de prenda accesorio no resulta alcanzado, excepto automóviles y motos según artículo 203 inc. c) ap.7, Ley XXII N° 35 (antes Ley 4366).
2.- Endoso
Deberá ingresarse el tributo en relación al monto residual por el que se efectuó la operación, éste debe surgir claramente del instrumento, caso contrario se presumirá que la cesión del crédito ha sido por el total consignado en el contrato prendario.
3.- Reinscripción de Prenda.
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Tanto aquellas solicitadas por el acreedor prendario como las ordenadas por oficio judicial no se encuentran alcanzadas por el Impuesto de Sellos, siempre y cuando no se produzcan alguna de las siguientes circunstancias: a) No se aumente el valor; b) No se cambie la naturaleza o términos del acuerdo; c) No se efectué novación de las obligaciones convenidas; y d) No se sustituyan las partes.
4.- Observaciones generales:
4.1.-Contratos celebrados en moneda extranjera: (Código Fiscal, Artículo 200, Ley XXII, N° 35, -antes Ley 4366-) Deberá tomarse el tipo de cambio convenido por las partes y en forma supletoria, si éste fuere inexistente o incierto, el tipo de cambio vendedor del Banco que actúe como agente financiero de la Provincia de Misiones al cierre de las operaciones de ese día.
4.2.-Cesión de factura: Se encuentra alcanzada por el Impuesto, la fecha del acto es la fecha de la cesión, el monto imponible, está constituido por el monto de factura.
Sección IV
Instrumentos Pagados
1.-.En el caso que en los instrumentos constare el pago del gravamen al momento de su presentación en sede de los Registros Seccionales, el usuario deberá solicitar certificación del pago efectuado a la DGR. Una vez presentada la certificación en original, se deberá ingresar al sistema el monto de la percepción efectuada por otro Agente de Percepción o Recaudación Provincial. Si surgieren diferencias, éstas deberán ser percibidas.
Cuando se trate de pagos realizados mediante formulario SR- 312 el Encargado de Registro deberá ingresar vía web en la página xxxx://xxx.xxx.xxxxxxxx.xxx.xx sección servicios / información de sellos, debiendo reservar para su seguridad una impresión de pantalla. En este último caso cuando el sistema de DGR informe que el instrumento se encuentra pagado se deberá proceder a su justificación.
Sección V
Negativas de Pago
En los supuestos que el contribuyente/usuario u obligado se negare al pago del Impuesto de Sellos, referido a la instrumentación del Contrato de transferencia, en atención a lo normado por el Decreto Ley 6582/58, ratificado por Ley 14467, texto ordenado Decreto Nº 1114/97, Artículo 9º, párrafo segundo, se aplicarán los procedimientos dispuestos en el Digesto de Normas Técnico Registrales, Título II, Capítulo XVIII, Sección 4º.(se instrumentará por medio de solicitud tipo “02” con firma certificada del titular adquirente).
Sección VI
Asiento de las operaciones
El Impuesto de Sellos referido a los contratos ingresados en sede de los Registros Seccionales deberá ser calculado, percibido y registrado conforme a los procedimientos del sistema que a tales fines será implementado por la prestadora de servicios –ACARA-.
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Los asientos referirán tanto a las operaciones por las cuales se percibió el Impuesto correspondiente como también a las diferencias, a aquellas percibidas por otro Agente de Percepción y/o Recaudación de la Provincia, a las exentas y a las instrumentaciones de contratos de transferencias no alcanzados.
Sección VII
Depósito
1.- El Encargado de cada Registro Seccional del país depositará el importe de las sumas percibidas en concepto de Impuesto de Sellos, en las cuentas bancarias colectoras pertenecientes a ACARA: 1) Banco Santander Río, N° cuenta 176-009057/3, CBU 0720176520000000905736, CUIT 30-52783429-1, y/o 2) Banco de la Nación Argentina N° cuenta 01152-1600342/24, CBU 0110016720001600342244 CUIT 30-52783429-1; y
hasta el primer día hábil de la semana siguiente a su cobro, mediante boleta de depósito que será suministrada por el sistema informático, la que se confeccionará a nombre del Encargado del Registro Seccional.
Sección VIII
Rendición
El Encargado del Registro Seccional efectuará las rendiciones por medio del sistema, a través de los procedimientos de conciliación de caja y generación de DDJJ dispuestos por éste. La información trasmitida por el Encargado (o personal específicamente autorizado por medio del aplicativo) a través del sistema operativo constituirá a todos los efectos legales su Declaración Jurada, de conformidad a lo dispuesto por el Código Fiscal Provincial y normas reglamentarias, siendo responsable por los defectos, incumplimientos, errores u omisiones de las mismas.