Contract
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PRONUNCIAMIENTO N° 810-2013/DSU
Entidad: Ministerio de Transportes y Comunicaciones - MTC
Referencia: Licitación Pública N° 006-2013/MTC/10, convocada para la “Adquisición de equipos para la infraestructura de virtualización y almacenamiento”.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 001-2013-MTC/CE-LP-006-2013-MTC/10, recibido el 15.08.13, subsanado mediante Oficio N° 002-2013-MTC/CE-LP-006-2013-MTC/10, recibido el 16.08.13, la Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones presentadas por el participante TOP SALE S.A.C., así como el informe técnico con el respectivo sustento, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Legislativo Nº 1017, modificada mediante Ley Nº 29873, en adelante la Ley, y el artículo 58º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF, en adelante el Reglamento.
OBSERVACIONES
Observante: TOP SALE S.A.C.
Observaciones N° 1, N° 2, N° 3 y N° 4 Contra las especificaciones técnicas de los bienes
Respecto de las Observaciones N° 1 y N° 2, el recurrente cuestiona las especificaciones técnicas referidas a los servidores de media altura y de altura completa, sosteniendo que la exigencia de contar con un número determinado de DIMMs tiene por finalidad dirigir el proceso de selección hacia un tipo y marca de equipo específico (DELL), por lo que solicita se acepten servidores que tengan un menor número de DIMMs.
En cuanto a la Observación N° 3, el recurrente cuestiona que se requiera que los equipos SAN a proveer garanticen la utilización de manera activa de la capacidad de procesamiento y memoria caché de las tarjetas controladoras, así como la utilización de una única consola de administración, toda vez que se estaría dirigiendo la compra a la adquisición de equipos de la marca DELL, a pesar de no existir constancia de una resolución de estandarización de los equipos, por lo que se solicita se acepte cualquier otro sistema de almacenamiento, de cualquier marca y modelo que cumpla o supere las especificaciones técnicas.
En relación con la Observación Nº 4, el recurrente cuestiona las respuestas a las consultas 2, 5 y 11 del participante SYSTEM SUPPORT & SERVICES, señalando que la absolución de tales consultas modifica la solución requerida, siendo que con ello se estaría dirigiendo la compra hacia una única marca de equipos (DELL), solicitando se confirme el alcance original del requerimiento.
Pronunciamiento
Conforme con lo previsto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, es facultad exclusiva de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, los que deberán incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de aquellos. Asimismo, dicha determinación debe salvaguardar la mayor concurrencia de proveedores en el mercado y considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.
Así, los requerimientos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad de lo requerido.
En el presente caso, respecto de las Observaciones Nº 1 y Nº 2, el observante sostiene que la creación de un servidor virtual se encuentra condicionada por la disponibilidad de memoria RAM y no por la disponibilidad de dicha memoria en un número determinado de DIMMs, por lo que, según refiere, la exigencia de contar con un número determinado de DIMMs en lugar de asegurar una determinada cantidad de memoria RAM tiene por finalidad dirigir el proceso de selección hacia un tipo y marca de equipo específico (DELL). En tal sentido, solicita se acepten servidores de mediana altura que tengan menos de 24 DIMMs de memoria siempre que tenga la capacidad de crecimiento a por lo menos 192 GB de memoria RAM, así como que se acepten servidores de altura completa con 128 GB de memoria RAM instalados y con capacidad de crecer hasta 1.5 TB de memoria, aunque no estén necesariamente distribuidos en un total de 48 DIMMs.
Al respecto, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial sostuvo que “(…) el efecto de poblar los DIMMs aumenta el rendimiento pues se logra poblar todos los DIMMs de los canales. Esto se indica la figura siguiente, si se eliminan DIMMs de cada canal del sistema de memoria, el ancho xx xxxxx muestra una disminución general como canales de memoria. Este descenso se produce de forma casi lineal dado que un menor número xx xxxxxxx de memoria están contribuyendo al ancho xx xxxxx total. Esta disminución en el ancho xx xxxxx memoria tendrá impactos directos sobre el rendimiento cargas de trabajo servidor estándar. (…) Por lo expuesto se concluye que la performance de un servidor se incrementa al poblar el mayor número xx xxxxxxx objetivo que se logra con la mayor cantidad de DIMMS (sic) (…)”.
De esta forma, el Comité Especial asevera que “En consideración a los beneficios de tener mayor cantidad de DIMMs, nos ratificamos en que nuestra entidad, se beneficia en el ahorro al incrementar memoria con menor costo (…)”.
Respecto de la existencia de más de una marca que cumpla con las especificaciones requeridas, en su solicitud de elevación de observaciones, el recurrente sostiene que “(…) la afirmación en el sentido de que existe un modelo de servidor de marca FUJITSU que coincidentemente cumpliría el mencionado requerimiento es inexacta, (toda vez que ) los chasis marca FUJITSU no soportan servidores blade de tecnología x86 (Intel, AMD) tal como se indica en la especificación técnica mínima de las Bases (…)”. Sin embargo, el Comité Especial ratifica lo señalado en el pliego de absolución de observaciones señalando que “(…) Si existe más de una marca que cumple con este requerimiento y se puso de ejemplo la marca FUJITSU la cual reiteramos que cumple y se deja sin fundamento por la empresa TOP SALE en la observación 1 y 2 (sic)”.
En relación con las Observaciones Nº 3 y Nº 4, en el informe técnico remitido con ocasión de la elevación de observaciones, el Comité Especial manifiesta que el objetivo del proceso es optimizar “(…) la solución de virtualización y almacenamiento actual del MTC, adquiriendo tecnología que permita integrarse a la actual aprovechando el máximo potencial y performance que se tiene con la tecnología vigente. Esta integración no debe degradar en ningún aspecto el performance actual de la solución instalada ni dejar de utilizar ninguna de las características propias del equipo”, añadiendo del mismo modo que “Reiterando lo dicho en la respuesta a la Observación Nº 3 de Top Sale; los equipos a adquirir deben de ser de similar características a lo que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tiene implementado o modelos superiores, en ningún momento se está pidiendo una marca específica lo cual guarda relación con el artículo 13º de la citada Ley de Contrataciones”.
Sobre el particular, como ya se ha señalado previamente, resulta responsabilidad exclusiva de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos y las especificaciones técnicas de los bienes solicitados. En tal sentido, teniendo en cuenta que las soluciones requeridas en el presente proceso corresponderían a una necesidad propia de la Entidad partiendo del requerimiento del área usuaria, y siendo que la Entidad cuenta con la exclusiva potestad para determinar dichos aspectos, siendo que el recurrente solicita modificar tales características sin contar con facultades para ello, es que este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER las Observaciones Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4.
Sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de las especificaciones técnicas establecidas en las Bases, se advierte que se hace referencia a los equipos Equallogic PS6110XV, los cuales deben agregarse e integrarse al Almacenamiento SAN Equallogic PS6010: Dell EqualLogic PS6110XV, 10Gb, High Perfomance, 7.2 TB capacity, Dual Controllers, 10Gb, HA with failover, que corresponderían a la marca Dell1.
Sobre este tema, cabe indicar que, de conformidad con el artículo 11º del Reglamento, para la descripción de los bienes y servicios a contratar no corresponde realizar referencias a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello corresponda a un proceso de estandarización debidamente sustentado, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad.
En ese sentido, en atención al Principio de Transparencia previsto en el artículo 4° de la Ley, con motivo de la integración de las Bases, la Entidad deberá registrar en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) los siguientes documentos: i) el informe técnico de estandarización y ii) el instrumento que aprobó la estandarización, conforme con la Directiva N° 010-2009-OSCE/CD "Lineamientos para la contratación en la que se hace referencia a determinada marca o tipo particular"; caso contrario, la Entidad deberá i) suprimir en los requerimientos técnicos mínimos toda referencia a un tipo particular de productos o marca, además ii) registrar los siguientes documentos: los documentos que sustenten el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, así como un cuadro comparativo que evidencie la existencia de pluralidad de marcas y proveedores que se encuentren en capacidad de cumplir todos los requerimientos técnicos mínimos definidos para los productos requeridos, dicho cuadro debe contener como mínimo la identificación de las especificaciones técnicas y la marca de los bienes ofertados, así como la identificación expresa respecto a si el proveedor cumple o no con cada característica y condición mínima, y c) la referencia y/o documentación que sustente la pluralidad de marcas y proveedores determinada en el cuadro comparativo, requerido anteriormente.
Finalmente, en caso la Entidad requiera una determinada marca o tipo particular de los productos requeridos y no haya realizado el procedimiento de estandarización correspondiente, deberá declarar la nulidad del presente proceso de selección y efectuar el referido procedimiento de estandarización conforme a los lineamientos establecidos en la mencionada Directiva, a fin de volver a convocarlo.
CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58° de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.
Notificación electrónica
Deberá
tomarse en cuenta lo dispuesto en la Notificación Electrónica
N°
25654-2013, remitido a su representada por
este Organismo Supervisor con fecha 16.07.2013, a través del Módulo
de Notificaciones del SEACE, debiendo
implementarse en las Bases Integradas las precisiones señaladas y
registrar la información allí requerida, según corresponda.
CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:
El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.
El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.
Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58° del Reglamento.
Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24° del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.
A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59° del Reglamento.
Conforme al artículo 58° del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.
En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.
Xxxxx Xxxxx, 2 de setiembre de 2013.
XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX
Directora de Supervisión (e)
HMG/.
1 Conforme se verificaría en la página web de la empresa DELL (xxxx://xxx.xxxx.xxx/xx/xxxxxxxx/x/ equallogic-ps6110xv/pd)