RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 276/2019 Resolución nº 428/2019
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 25 xx xxxxx de 2019.
VISTA la reclamación interpuesta por D. A. F. K. y D. E. H. G. en representación de XXXXX SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U contra su exclusión de los pedidos números 8, 10, 11,12 y 13 y la adjudicación del pedido 12 en el procedimiento “Acuerdo marco ABC (Automatic Border Control) para el suministro e instalación de equipamiento de control de pasaportes 2018-2021”, Expte. SEG 481/2017, convocado por AENA S.M.E. S.A., este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El 24 de octubre de 2017 y el 2 de noviembre de 2017 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Unión Europea, respectivamente, la Resolución de AENA por la que se convoca la licitación del expediente con denominación SEG 481/2017: Acuerdo Marco ABC para el suministro e instalación de equipamiento de control de pasaportes 2018-21.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Segundo. Con fecha 17 de noviembre de 2017 INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. presentó proposición económica en la que incluía su catálogo de productos.
Tercero. Con fecha 27 de diciembre de 2017 se adjudicó el Acuerdo Marco a cuatro empresas: EVERIS SPAIN, S.L.; TELEFÓNICA INGENIERÍA DE SEGURIDAD; INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U e INFORMÁTICA EL CORTE
INGLÉS, S.A./GEMALTO, S.A. con un importe máximo para todas las empresas seleccionadas de 90.000.000 € (impuestos excluidos), durante el periodo de cuatro años.
Cuarto. El 00 xx xxxxxxx xx 0000 XXXX vino a solicitar una serie de ofertas (Pedidos nº 8, 10, 11, 12 y 13) a los distintos proveedores habilitados en el Acuerdo Marco. Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000, XXXX remitió a la mercantil reclamante una comunicación en la que se le informaba de su exclusión del proceso de licitación de los pedidos 8, 10, 11, 12 y 13.
Quinto. Con fecha 13 de febrero de 2019 fue adjudicado a EVERIS SPAIN, S.L.U. el pedido
12. Dicha adjudicación se notificó a XXXXX el 26 de febrero de 2019.
Sexto. Mediante escrito de 11 xx xxxxx de 2019, XXXXX SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U. presenta, ante el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, reclamación contra (i) su exclusión del proceso de adjudicación de los pedidos 8, 10, 11, 12 y 13, (ii) la adjudicación a la empresa EVERIS SPAIN, S.L. del pedido 12. Todos los pedidos se encuadran en el expediente SEG 481/2017: Acuerdo Marco ABC para el suministro e instalación de equipamiento de control de pasaportes 2018-2021.
Séptimo. Por resolución de la Secretaria General del Tribunal, actuando por delegación del mismo, se acordó la concesión de la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación respecto de los pedidos 8, 10, 11 y 13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la LCSE, así como, mantener la suspensión del expediente de contratación respecto el pedido 12, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 104.6 de la LCSE, de forma que, de acuerdo con el artículo 106.4 del texto citado, sea la resolución de la reclamación la que acuerde el levantamiento.
Octavo. La solicitud de presentación de alegaciones a los interesados se realizó el 18 xx xxxxx de 2019. Han presentado alegaciones EVERIS S.L.U. el 25 xx xxxxx de 2019, e INFORMÁTICA EL CORTE INGLÉS, S.A. el 25 xx xxxxx.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. La presente reclamación se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 31/2007, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, en relación con los artículos 40 y 41 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público —actuales artículos 44 y 45 de la Ley de Contratos del Sector Público-.
Segundo. La entidad recurrente se encuentra legitimada para interponer la reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la LCSE, por cuanto que se trata de un acuerdo de exclusión. En relación con el acto de adjudicación habrá de estarse a lo que se resuelva sobre los actos de exclusión.
Tercero. La reclamación se interpone frente a dos actos recurribles:
Cuarto. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo previsto.
Quinto. Como primera providencia, y como no podría ser de otra forma, conviene advertir que tanto la reclamante, como las demás mercantiles interesadas, y el propio órgano de contratación, no discuten el contenido de los pliegos rectores de esta contratación como ley del contrato, ni la doctrina jurisprudencial y administrativa sobre la fuerza vinculante de los
mismos, como tampoco sobre el régimen jurídico general sobre los acuerdos xxxxxx y los contratos basados o derivados, pedidos o adquisiciones individuales en la terminología de los pliegos.
Sobre el valor y fuerza vinculante de las adjudicaciones derivadas de los acuerdos marco, respecto a las cláusulas y prescripciones que los rigen, es doctrina constante de este Tribunal que “… las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, referencia que alcanza, como hemos señalado en nuestras Resoluciones 490/2014, 169/2014, 535/2013 y 4/2011, también al Pliego de Prescripciones Técnicas, lo que supone que las ofertas se deban ajustar al contenido de ambos pliegos, puesto que en caso contrario resulta obligado el rechazo de la oferta” (Resolución nº 41/2016, de 22 de enero). Aunque referido al artículo 145 del TRLCSP es perfectamente trasladable al supuesto de la reclamación.
Sexto. Tanto el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), como el Pliego de Cláusulas Particulares (en adelante, PCP), recogen la vinculación de los precios unitarios ofertados determinantes de la adjudicación del acuerdo marco para cada adjudicatario y deben considerarse como precio máximo del producto suministrado mientras dicho producto
permanezca en el catálogo. El catálogo de precios unitarios es el documento contractual que serviría de base para licitar los pedidos o suministros futuros.
En la CLÁUSULA 1.A del Anexo A del PCP- OBJETO DEL CONTRATO-, se establece:
Y en la CLÁUSULA 3. PROCESO DE SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DEL ACUERDO MARCO:
Séptimo. En resumen, de los pliegos resulta que no cabe lugar a duda alguna sobre que los precios unitarios ofertados por los licitadores adjudicatarios dentro del acuerdo marco son los precios unitarios contractuales de cada uno de ellos y vinculan a los seleccionados suministradores en los distintos pedidos de suministros que se puedan hacer al amparo del acuerdo marco, por lo que los licitadores no pueden superar los mismos en las diversas ofertas
formuladas en pedidos, contratos o adjudicaciones derivadas. El objeto del acuerdo marco es seleccionar las empresas suministradoras y fijar los precios máximos de cada suministro con valor contractual vinculante para las partes.
Como se señala en la Resolución 410/2014, de 23 xx xxxx «siguiendo el criterio fijado ya por este Tribunal, acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, hemos de recordar que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares es la Ley que rige la contratación entre las partes y al Pliego hay que estar, respetar y cumplir, sin que por ello se contravenga el principio de concurrencia ni el de igualdad (resolución 47/2012, de 3 de febrero, recurso 047/2012). En efecto, abundando en dicha afirmación hemos de traer x xxxxxxxx la resolución 253/2011 “a los efectos de lo concluido en el punto anterior de esta resolución, es menester recordar, que de acuerdo con una inveterada jurisprudencia, los pliegos constituyen ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades, tales como el sintetizado en el brocardo “pacta sunt servanda” con los corolarios xxx xxxxxxx de la buena fe y del non licet contra los actos propios y, en segundo lugar, que en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil, cuyo artículo 1.281 establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxx 0000, 0 xx xxxxx de 1984 o 13 xx xxxx de 1982). Jurisprudencia reciente como la que se deriva de la Sentencia de la Sección 4ª, Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2009 se refiere a la interpretación literal o teleológica (si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas, artículo 1.281 del Código Civil) y también a la propia interpretación lógica de las cláusulas del contrato”. No se puede olvidar que el artículo 1.282 del Código Civil, en relación con el alcance y el contenido
de las reglas interpretativas en materia contractual, exige tener en cuenta para juzgar la intención de los contratantes, los actos de aquellos coetáneos y posteriores al contrato. En última instancia, es necesario apuntar que una interpretación distinta llevaría a una interpretación xxx xxxxxx en contra de su contenido natural, lo cual implicaría una grave vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad, para aquellos licitadores que han respetado el contenido xxx xxxxxx de cláusulas aquí discutidas». (Resolución nº 1117/2018).
Octavo. Frente a la contundencia de la fuerza vinculante de los pliegos y documentos contractuales, la reclamación basa su alegación en la siguiente circunstancia:
UTE IECISA INDRA SISTEMAS EVERIS SPAIN S.L. TELEFÓNICA GEMALTO SP S.A. INGENIERÍA DE
SEGURIDAD S.A 3.911.083,95 4.032.045,00 4.032.045,00 4.032.045
Noveno. El importe máximo de licitación referido, que no estaba relacionado con ninguna de las empresas en particular ascendía a 4.032.064,50 en el supuesto tomado como referencia (superior en todos los casos al precio específicamente informado a cada suministrador), si bien se reconoce que el órgano de contratación cometió un error a la hora de reflejar esta cuantía en la comunicación, es decir informa erróneamente. Por tanto, se trata de determinar la relevancia de dicha información errónea en relación con la pretensión anulatoria, cuando además se le informa específicamente del precio que le vinculaba contractualmente para cada pedido. Alega la reclamante una suerte de error en su declaración de voluntad provocada por la información equivocada emanada del órgano de contratación (“la presentación de las ofertas por parte de esta entidad mercantil obedecían al acatamiento de una documentación previamente elaborada por el órgano de contratación y facilitada a los licitadores”, se señala en la reclamación),y es por esto que se alega también la subsanabilidad de las ofertas económicas presentadas por adolecer las mismas de un mero error material o aritmético.
Décimo. Pues bien, atendidas todas las circunstancias concurrentes, la información, que más que errónea es contradictoria, que se está revisando en esta reclamación, solo puede interpretarse en el sentido de hacer primar la específica e individualizada sobre la genérica, entre otros motivos porque ninguno de los licitadores tuvo duda alguna, y por no desconocer la fuerza vinculante de lo adjudicado en el acuerdo marco y la vinculación a las respectivas ofertas económicas. Lo contrario solo puede calificarse de interpretación irrazonable por desproporcionada. Además no debe confundirse el error con la falta de diligencia requerida, ya que con una moderada y elemental atención pudo haberse evitado, pues de actuar correctamente y de conformidad a la realidad jurídica derivada de los antecedentes propios y de los documentos suscritos por la reclamante desde el momento inicial de participación en el procedimiento de adjudicación del acuerdo marco, el error se hubiera evitado, al no derivarse de circunstancias desconocidas para la mercantil reclamante: no sólo debe estarse a lo que señala el informe de la contratante-AENA (“Al igual que hicieron otras empresas, Xxxxx podría haber contactado con Aena en caso de tener dudas sobre el importe a licitar dado que existía y existe un canal de comunicación fluido tanto con la Dirección de Contratación
como con la unidad responsable del Contrato a través del correo electrónico”) sino que no puede dejarse de lado la importancia y trayectoria de la mercantil reclamante en el ámbito de la contratación con el sector público, y la circunstancia segura de contar con la experiencia empresarial evidente y el asesoramiento jurídico o técnico suficiente para intentar una aclaración antes de poner su oferta en riesgo previsible de una exclusión según todo el acervo contractual aplicable. Además desde la perspectiva de los principios comunes de los vicios en la declaración de voluntad el requisito exigido para que el error pueda considerarse sustancial es que sea inexcusable, es decir que sea inevitable, en el sentido de que el error no haya podido evitarse mediante una diligencia normal, pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta no suficientemente diligente.
Decimoprimero. En todo caso, la eventual aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto (comportamiento de la Administración, conducta del interesado, intereses generales y particulares en juego) y que no basta su alegación en relación con cualquier acto de la Administración que haya podido generar error en el administrado para entenderlo aplicable (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006, rec. 3658/2004). Pero es que en este caso se entiende que no resulta aplicable ya que la entidad contratante no tiene la condición jurídica de Administración Pública a estos efectos no estando sujeta a la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas (artículos 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículos 2 y 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), no ejerce potestades administrativas, y en el ámbito contractual donde no se ejercen, prima además y en todo caso el valor vinculante de los pliegos y de los compromisos contractuales adquiridos por los adjudicatarios.
Decimosegundo. En relación con el carácter subsanable de la oferta inidónea de la reclamante, se ha de referir la doctrina de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, Resoluciones 164/2015 y 64/2012) que ha calificado como “contrario al principio de buena fe la exclusión de las ofertas sin ejercitar, el órgano de contratación, esa facultad de solicitar aclaraciones cuando la oferta no es completa y las permite o exige y siempre, claro está, dejando aparte aquellos supuestos en los que la subsanación de la oferta por el licitador puede suponer una alteración sustantiva de la misma o, en otras palabras, cuando la subsanación puede suponer falsear la oferta inicialmente presentada o, xxxx y llanamente, sustituir una oferta original por otra nueva una vez que ya son conocidas el conjunto de las ofertas presentadas por los demás licitadores, colocando así al que subsana en una clara posición de preferencia respecto de los demás concurrentes en el procedimiento. Quedan así claras las pautas de actuación en estos casos: los errores o deficiencias de las ofertas pueden y deben ser objeto de subsanación, sin que en ningún caso, esa subsanación suponga en cuanto al fondo una modificación sustantiva de la oferta inicialmente presentada.”
Más recientemente, en nuestra Resolución nº 137/2017 indicábamos, con cita de la Resolución 164/2011, que la jurisprudencia ha admitido en ocasiones la subsanación de defectos en la oferta económica, pero que “no debe perderse de vista que esta exige que, en todo caso, tales errores u omisiones sean de carácter puramente formal o material. Ello es lógico, pues de aceptarse subsanaciones que fueran más allá de errores que afecten a defectos u omisiones de carácter fáctico o meramente formal, se estaría aceptando implícitamente la posibilidad de que las proposiciones fueran modificadas de modo sustancial después de haber sido presentadas. Tal posibilidad es radicalmente contraria a la filosofía más íntima de los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos, pues rompe frontalmente con los principios de no discriminación, igualdad de trato y transparencia que de forma expresa recogen los arts. 1 y 123 de la Ley de Contratos del Sector Público”.
Con mayor detalle, en nuestras Resoluciones nº 362/2016 y 1097/2015 señalábamos que “entiende este Tribunal que siendo admisible solicitar aclaraciones respecto de las ofertas técnicas o económicas, “debe considerarse que ese ejercicio de solicitud de aclaraciones tiene como límite que la aclaración no puede suponer una modificación de los términos de la oferta, bien por variar su sentido inicial, bien por incorporar otros inicialmente no previstos”
(Resoluciones 64/2012, 35/2014, ò 876/2014, entre otras). Lo decisivo es, pues, que la aclaración no propicie el otorgamiento de un trato de favor a un interesado en detrimento de los demás licitadores, en el sentido de que diera lugar a que aquél, después de conocer el contenido de las otras ofertas, pudiera alterar la proposición inicialmente formulada. Así se entiende el sentido del último inciso del artículo 84 RGLCAP, cuando admite que se puedan variar algunas palabras del modelo “cuando no alteren su sentido”. Sin embargo, el de igualdad no es el único principio que debe tenerse en cuenta a la hora de abordar la controversia suscitada, debiendo, asimismo, considerarse el principio de concurrencia (artículo 1 TRLCSP) que aboga por favorecer la admisión de licitadores al procedimiento proscribiendo que puedan ser excluidas proposiciones por la presencia de errores fácilmente subsanables, dado que, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004, “Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, que conduzca a la no admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, es contraria al principio de concurrencia, que se establece en el artículo 13 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 xx xxxxx de 1.965, así como que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas para los demás concursantes, o estratagemas poco limpias, pero no excluir a los participantes por defectos en la documentación de carácter formal, no esencial, que, como hemos dicho, son subsanables sin dificultad, doctrina que se encuentra recogida en anteriores sentencias de la Sala, como las de 22 xx xxxxx de 1.972, 27 de noviembre de 1.984 y 19 de enero de 1.995.” En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012), pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas (Resolución 283/2012)”.
la exclusión, sin que sea procedente solicitar aclaración alguna al respecto ni solicitar la subsanación, máxime como cuando ocurre aquí la mercantil reclamante en contra de la claridad y precisión del carácter vinculante de sus propios precios máximos, de acuerdo con ambos pliegos como ley del contrato, y en contra de sus propios actos, aprovecha una leve incongruencia salvable y no invalidante ni susceptible de provocar error insalvable mediante el empleo de una mínima diligencia.
Decimotercero. En cuanto a la motivación de la resolución de exclusión dictada por el órgano de contratación-AENA la misma señala que «... les comunico que han sido excluidos de proceso de adjudicación de dichos pedidos, al haber superado las respectivas ofertas el importe máximo permitido, atendiendo a los precios de su catálogo vigente, según se detalla a continuación:
N° Pedido | Importe máximo de licitación | Importe máximo según catálogo vigente | Importe de su oferta |
8 | 4.032.064,50 | 4.032. 045,00 | 4.032.064,50 |
10 | 4.759.314,40 | 4.759.291,00 | 4.759.314,40 |
11 | 6.344.635,40 | 6.344.597,00 | 6.344.635,40 |
12 | 437.497, 95 | 437.438,00 | 437.497,95 |
13 | 2.292.731, 40 | 2.292.721 00 | 2.292.731,40 |
No se aprecia defecto de motivación que genere indefensión como se observa en la argumentación extensa aunque inidónea a los fines pretendidos de la reclamación de la mercantil que se está examinando, cuando además existe un singular régimen de motivación que establecen los artículos 83.2 y 84 de la LCSE, en los que se configura como una carga del licitador excluido la solicitud de los motivos del rechazo de su candidatura o de su oferta, cuestión sobre la que se ha pronunciado el Tribunal en diversas ocasiones. En este sentido, este Tribunal se remite a su Resolución 1081/2015, de 27 de noviembre, en virtud de la cual se afirma que “la reclamación no puede prosperar, pues lo cierto es que la LCSE solo permite invocar insuficiencia de la motivación al licitado que antes de formular la reclamación del artículo 101 LCSE se dirige al órgano de contratación solicitando la información adicional de la que trata el artículo 84.3 LCSE [...]”. También se señala en el Recurso nº 206/2015, Resolución nº 328/2015, de este Tribunal lo siguiente:
“En cuanto a la aplicación de estos criterios interpretativos a los contratos sujetos a la Ley 31/2007, y pese a que, según decíamos en la Resolución 363/2013, en principio son de aplicación las mismas exigencias de motivación en uno y otro texto, lo cierto es que los arts. 83 y 84 de la Ley referida contienen una diferencia sustancial en orden al momento en el cual ha de expresarse una motivación completa o suficiente que respete nuestra doctrina sobre la necesidad de que el interesado conozca los extremos que le pudieran llevar a impugnar, en su caso, tal actuación:
Decimocuarto. Y es que lo que en el fondo se pide en la reclamación no es la corrección o subsanación de la oferta, sino la modificación de los pliegos y las ofertas vinculantes de la adjudicataria en el acuerdo marco de la ahora reclamante, y la acomodación del límite de los precios unitarios vinculantes desde la perfección del acuerdo marco, a los ofertados por la misma en los pedidos derivados, en base a la tesis del error desde luego evitable con una actuación normalmente diligente y ordinaria en el ámbito de estas contrataciones y mercantiles adjudicatarias.
Decimoquinto. Por último, la suerte desestimatoria de la reclamación contra el acto de exclusión condiciona lógicamente el sentido de la reclamación contra el acto de adjudicación del pedido 18, por ser el acto que se acumula en esta reclamación sucesivo en el propio procedimiento de adjudicación de los pedidos o suministros derivados del Acuerdo Marco. En efecto una vez desestimada la reclamación contra el acto de exclusión confirmándolo, carece de sentido que la entidad que ha sido excluida pueda resultar directamente adjudicataria. Ello sólo sería jurídicamente posible en el caso de estimación de la reclamación de exclusión con retroacción de actuaciones y en una reclamación posterior. Por tanto, la reclamación contra el acto de adjudicación a EVERIS SPAIN S.L.U. del pedido 12 debe ser inadmitida, careciendo un licitador excluido, y confirmada su exclusión, de cualquier interés en cuanto nunca podría ser adjudicatario. Ha señalado este Tribunal:
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por D. A. F. K. y D. E. H. G. en representación de XXXXX SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U contra su exclusión
de los pedidos números 8, 10, 11,12 y 13 y la adjudicación del pedido 12 en el procedimiento “Acuerdo marco ABC (Automatic Border Control) para el suministro e instalación de equipamiento de control de pasaportes 2018-2021”, Expte. SEG 481/2017, convocado por AENA S.M.E.S.A.