T I T U L O I
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O p t o . DE E X T E N S IO N Y R E L A C IO N E S U N IV E R S IT A R IA S
REGLAMENTO 1030, SOBRE ORGANIZACIO NES SINDICALES, CON SUS MODIFICACIONES POSTERIORES, Y REGLAMENTO 839, SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS
CENTRO DE ESTUDIOS SINDICALES Y COOPERATIVOS
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REGLAMENTO 1030 SOBRE O R G A N IZ A C IO N E S S IN D IC A L E S , CON SOS MODIFICACIONES POSTERIORES
T I T U L O I
DE LOS SINDICATOS EN GENERAL
I. DE LA ORGANIZACION SINDICAL.
Artículo 1’ Podrán ejercer el derecho de asociación en sindicatos las personas mayores de 18 años, que desempeñen trabajos no prohibidos por la xxx, xxxx éstos de carácter inte lectual o manual.
Artículo 2’ La mujer casada o soltera, mayor de 18 años, podrá formar parte de las asociaciones sindicales, en las mis mas condiciones que los varones, sin que necesite para ella autorización paterna, marital ni de tutor o curador; y podi®^ intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca, siempre que reúna los requisitos indicados en el artículo 376 del Código del Trabajo (*).
(*) Art. 376 del C. del T. “Los Sindicatos, de cualquier natu raleza que xxxx, serán dirigidos por un Directorio compues to de cinco personas que deberán reunir los requisitos si guientes:
1) Tener veintiún años de edad.
3) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser miembros de los directorios de los sindicatos los extranjeros con más de dos años de residencia, cuyo cónyuge sea chileno, o que sean viu dos de cónyuge chileno con hijos chilenos, y los extranjeros residentes por más xx xxxx años en el país, sip tomar en cuen ta las ausencias accidentales.
3) Saber leer y escribir.
' 4) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.
5) Tener cédula de identidad personal.
6) Haber hecho el servicio militar obligatorio o haber sido eximido legalmente.
Tratándose de los directores de un sindicato indus trial, se requerirá además, tener como mínimo, un año de antigüedad en la empresa.
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Artículo 3’ Los sindicatos son profesionales o industriales.
Articulo 4’ Sindicato industrial es aquel que se constituye por obreros de una misma empresa, fábrica, industria o faena. Los sindicatos industriales están constituidos exclusivamente por obreros.
Artículo 5’ Sindicato profesional es aquel que se constituye por personas que ejercen una misma profesión, industria o trabajo, o profesiones, industrias o trabajos similares o conexos, sean de carácter intelectual o manual con el fin de ocuparse exclusivamente en el estudio, desarrollo •y legítima defensa de los intereses comunes de los asociados.
Artículo 6’ Las asociaciones sindicales, en sus relaciones para la defensa de sus respectivos intereses, estarán obligadas a ceñirse a las leyes para procurar la conciliación y solución armónica de los conflictos y respetar los pactos o contratos colectivos que ellas celebren.
Se considerarán contrarias al espíritu y normas de la ley aquellas organizaciones que declaren huelgas o lock-outs sin haber antes cumplido con todas las formalidades que esta blece la ley y sus reglamentos.
Artículo 7’ Las asociaciones sindicales fijarán en ¡sus estatutos las sanciones que podrán imponer a lbs asociados y las normas para aplicarlas.
Artículo 8’ La propaganda sobre organización sindical, pago de cuotas y otras finalidades conexas, deberá hacerse füera de las horas de trabajo.
No obstante, los patrones o empleadores estarán obligados a permitir que se anuncie, en lugares visibles del local de tra bajo, las citaciones a reunión o estados de tesorería del xxxxxx xxxx, constituido exclusivamente por obreros o empleados de la respectiva empresa.
Artículo 9’ Los sindicatos se considerarán legalmente cons tituidos una vez obtenida su personalidad jurídica. Sólo enton ces estarán capacitados para ejercer derechos y contraer obli gaciones, celebrar contratos colectivos, solicitar descuentos por planillas, plantear conflictos, percibir participaciones, ingresar a federaciones sindicales, etc.
XX. DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS Articulo 10’ Corresponderá a las Inspecciones del Tra
bajo el fomento de la organización sindical y deberán dar a las personas que deseen organizarse sindicalmente las facili dades e instrucciones necesarias.
Artículo 11’ Será requisito indispensable para la validez del acto de constitución de un sindicato la concurrencia de un Inspector del Trabajo, quien en el carácter de ministro de fe, verificará que se cumplan las disposiciones legales y reglamen tarias y la corrección del acto que se ejecuta.
En caso de que el respectivo Inspector Provincial del Tra bajo no estimare posible la concurrencia de un funcionario de su dependencia, deberá asistir a la reunión, investido de iguales facultades y obligaciones, el subdelegado correspondiente o el funcionario que para tal efecto designe el Intendente x Xxxxxx xxxxx, a requerimiento del Inspector Provincial o Local del Trabajo, según corresponde.
Artículo 12’ En la sesión constitutiva se levantará acta de lo obrado, la que será suscrita por el Inspector del Tra bajo, el funcionario que concurra y por veinticinco de los asis tentes a la reunión, a lo menos. Tratándose de sindicatos in dustriales cuyo 55% de los obreros de la empresa respectiva sea inferior a veinticinco personas, el acta será firmada por todos los asistentes.
En dicha acta se dejará expreso testimonio del nombre de la institución que se forma, de la fecha, hora y lugar de la sesión, del número de personas asistentes y del nombre de los directores elegidos. En el caso de un sindicato industrial se hará constar, además que ha concurrido el porcentaje del 55% de los obreros a que se refiere el artículo 385 del Código del Trabajo (*).
La Inspección del Trabajo, respectiva se abstendrá de dar curso a los antecedentes para obtener la personalidad jurídica, si comprobare que en el acto de la constitución hubo suplanta ción de personas, participación de menores de 18 años u otras causas que alteren el número de asistentes o el porcentaje le gal, en su caso, o cualquier otro vicio que jurídicamente no pueda subsanarse.
Artículo 13’ En la reunión se procederá a elegir un di rectorio provisional, que actuará hasta la obtención de la per sonalidad jurídica y cuyas obligaciones inmediatas serán:
a) Comunicar por escrito' a la Inspección del Trabajo res pectiva la formación del sindicato, con indicación de los nom bres, número de la cédula de identidad y fecha de su otorga miento y domicilio de las personas que integran el directorio.
b) Comunicar por escrito al jefe de la empresa respectiva, por carta certificada, o que se le entregue personalmente, la for mación del sindicato si éste es industrial. En el caso de un xxxxxx xxxx profesional, cuidará que se practiquen las tres publicaciones
(*) Art. 385 del C. del T. “La organización del sindicato debe rá ser acordada por el cincuenta y cinco por ciento, a lo menos, del personal de la empresa, fábrica o industria, de acuerdo con las formalidades que determine el reglamento.
Obtenida la personalidad jurídica del sindicato, se con siderarán sindicados todos los obreros de la empresa, fábrica o industria.
a que se refiere el inciso 2’ del artículo 378 del Código del Tra. bajo (*).
c) Iniciar los libros y archivos necesarios para el funcio namiento de la institución; serán indispensables:
1) El registro de socios.
2) El de actas.
3) El libro diario de entradas y gastos.
4) El archivo de la correspondencia; y
d) Presentar a la consideración y aprobación de la asam. xxxx general los estatutos por los cuales ha de regirse la ins titución, si dichos estatutos no son aprobados en la propia asamblea de constitución.
En caso de inhabilidad, renuncia, ausencia, muerte, etc., de uno o más directores provisionales, se procederá a completar el directorio en reunión presidida por un Inspector del Trabajo con la asistencia fijada en los estatutos para la elección de directorio, si sé estipulare quorum especial para este efecto, o, en caso contrario, con el quorum general que los mismos determinen para la celebración de asambleas. Si a la fecha de la elección los estatutos no estuvieren aprobados por los aso ciados, el quorum será del 25 por ciento de los miembros del sindicato, sin que pueda ser inferior a 25 asociados, y en se gunda citación la elección se verificará con los que concurran. El 25 por ciento se calculará sobre el número de asistentes a la asamblea de constitución. Si se tratare de un sindicato in dustrial, bastará la calidad xx xxxxxx de la respectiva empresa para constituir el quorum y participar en la elección.
Artículo 14’ Se establece como obligación preferente de todo directorio provisional la de solicitar y obtener el decreto de personalidad jurídica para la asociación.
Si en el plazo de sesenta días, contados desde la fecha de su constitución, el sindicato no hubiere iniciado ante la Ins pección del Trabajo respectiva la tramitación de su persona lidad jurídica, se tendrá a los asociados por desistidos de la iniciativa y la Inspección del Trabajo ,1o declarará así, salvo impedimento legítimo calificado por ella.
Igual declaración hará si durante la tramitación de la per sonalidad jurídica o de la reforma de los estatutos el directorio
(*) Art. 378 del C. del T. “Constituido el directorio provisional de un sindicato, se dará cuenta por escrito,, de lo obrado, al inspector del Trabajo correspondiente y al jefe de la em presa donde el sindicato se organice, si éste es industrial.
Si el sindicato es profesional, el aviso al jefe de la empresa será reemplazado por una publicación durante tres días consecutivos, en un diario de la localidad, y si en ésta no lo hubiere, en un periódico de la capital del departamento.
o la persona encargada de tramitarla mantuvieren en su poder los antecedentes durante 60 días, sin mediar impedimento le. gítimo calificado por la Inspección del Trabajo. Este plazo se contará desde la fecha en que la Inspección del Trabajo entre gue los antecedentes al presidente del sindicato o a la persona facultada para tramitarlos, a quienes indicará la fecha final del plazo de,que disponen y de ello se dejará testimonio en el recibo que al efecto se extenderá. Si la entrega no se hiciere al presidente del sindicato, se enviará a éste, inmediatamente o en el menor tiempo posible, carta certificada señalándole la fecha final del plazo.
III. DE LA PERSONALIDAD JURIDICA
Artículo 15’ Comunicada a la Inspección del Trabajo la constitución de un sindicato, aprobados sus estatutos por la asamblea y designada por ésta la persona que en representa ción del sindicato tramitará la personalidad jurídica y aceptará las reformas previas que sean requeridas por la autoridad com petente, el directorio provisional elevará, por intermedio de la respectiva Inspección del Trabajo, a la Dirección General xxx xxxx, una solicitud dirigida al Presidente de la República, en la que se consigne el domicilio social del sindicato y se pida la aprobación- de los estatutos y la concesión de la personalidad jurídica.
Tratándose de un sindicato industrial la solicitud a que se refiere el inciso anterior deberá ser firmada por el directorio provisional. En el caso de un sindicato profesional, dicha so licitud deberá contener, además, las firmas de veinte socios.
Artículo 16’ A la solicitud de personalidad jurídica se acompañarán los siguientes documentos:
a) Acta de constitución del sindicato;
b) Acta en que conste la aprobación de los estatutos;
c) Acta en que conste la personería de quien solicita la concesión de la personalidad jurídica;
d) Texto de los estatutos en triplicado;
e) Nómina del directorio provisional, con la indicación pre cisa y clara de cada uno de los requisitos que deben reunir los directores de conformidad con el articulo 376 del Código del Trabajo (*) y certificación del Inspector respectivo de su efec tividad;
f) Nómina de los socios; y
g) Copia de la comunicación dirigida a la empresa, en que se dio cuenta de la formación de la asociación, en el caso de un sindicato industrial, o ejemplares del diario o periódico en que se hayan hecho las publicaciones de que trata el inciso 2’ del artículo 378 del Código del Trabajo (**), cuando el sin dicato sea profesional.
(*) Art. 376 del C. del T. Ver pág. 3. (**) Art. 378 del C. del T. Ver pág. 6.
Las actas mencionadas en las letras a), b) y c) pueden refundirse en una sola.
Artículo 17’ Recibida por la respectiva Inspección del Trabajo la documentación de que trata el artículo anterior, procederá dicha oficina a solicitar de la autoridad que co. rresponda los informes y antecedentes sobre la calidad de las personas que integran el directorio del sindicato, con el ob jeto de establecer si reúnen los requisitos indicados en el ar tículo 376 del Código del Trabajo (***).
Artículo 18’ Completada la documentación con los in. formes a que se refiere la disposición precedente, la Inspec ción del Trabajo elevará a conocimiento de la Dirección Ge neral xxx xxxx el expediente formado, con informes en que se exprese haberse cumplido, por parte de los solicitantes, con todos los requisitos legales y reglamentarios y fundado opi nión acerca de si la asociación es acreedora al beneficio que solicita.
Artículo 19’ La Dirección General del Trabajo, previo es tudio de los antecedentes indicará las modificaciones que deben introducirse en los estatutos y las omisiones que deben llenarse en el expediente.
Artículo 20’ Subsanados los reparos señalados por la Di rección General del Trabajo, los interesados procederán a re ducir a escritura pública los siguientes documentos:
a) Actas de fundación del sindicato, de aprobación de los estatutos y de constitución del mandato de la persona encar gada de diligenciar la solicitud de personalidad jurídica; y
b) Estatutos.
Artículo 21’ Cumplido el trámite anterior, los anteceden tes volverán a la Dirección General del Trabajo, la que los elevará informados al Ministerio xxx xxxx para que éste xxx xxxxx constituido el sindicato y a su vez los remita al Minis terio de Justicia, a fin de que el Presidente de la República se pronuncie sobre la aprobación de los estatutos y la concesión de la personalidad jurídica.
Artículo 22’ La reforma de los estatutos de los sindicatos con personalidad jurídica se someterá a los mismos trámites establecidos en los artículos precedentes para la obtención de ésta y la solicitud respectiva deberá acompañarse, además de un ejemplar de los estatutos, una copia reducida a escritura pública del acta de la sesión en que se acuerde la reforma con certificado del Inspector del Trabajo asistente a la reunión, en que conste haber cumplido con todas las formalidades que establezcan los estatutos para introducirles modificaciones. El Archivero del Ministerio de Justicia autentificará el ejemplar de los estatutos acompañados, antes de la aprobación suprema de las reformas propuestas.
(***) Art. 376 del C. del T. Ver pág. 3.
IV. DEL DIRECTORIO.
Artículo 23’ Los sindicatos se regirán por un directorio compuesto de cinco personas que reúnan los requisitos señala dos en el artículo 376 del Código del Trabajo (*), elegidos en asamblea general especialmente convocada para este objeto.
Artículo 24’ Toda elección de directorio de un sindicato, ya sea general o complementaria, deberá ser presidida por un Inspector del Trabajo, o por uno de los funcionarios a que se refiere el inciso 2’ del artículo 11 del presente Reglamento, los cuales tendrán facultad suficiente para resolver cualquier di. xxxxxxxx que se promueva con motivo de la elección.
Artículo 25’ El directorio se renovará anualmente en una asamblea especial que se verificará en el día, hora y lugar que fije el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el presidente del sindicato, en la convocatoria que éste deberá hacer por medio de anuncios, colocados con cinco días de anticipación, en si tios visibles del local del trabajo y en el salón social. Si se tra tase de un sindicato profesional, los avisos en el local del tra. bajo se reemplazarán por una publicación en un diario o perió dico de la localidad si lo hubiere. En ambos casos, se indicará s i ' la reunión se efectuará en primera o en otra citación posterior.
Artículo 26’ Para garantizar el secreto del voto la elec ción se verificará por medio de cédulas de un tipo uniforme en cuanto a dimensiones y color. Estas cédulas serán entrega, das al Inspector del Trabajo que presida la asamblea, de quien las solicitará cada votante, en el momento de presentarse a sufragar, identificándose previamente.
Cuando las cédulas contengan impresos los nombres de los candidatos a continuación del nombre del último de éstos xxx xxxxx contemplarse diez líneas horizontales, para que los elec tores puedan hacer uso de la franquicia que les otorga el inciso 2’ del artículo 36 de este reglamento.
Artículo 27’ El Inspector del Trabajo firmará las cédulas en el reverso y colocará en el anverso uno o dos timbres, según la antigüedad del votante, tratándose de un sindicato indus. trial, o un timbre, si es un sindicato profesional.
La Inspección del Trabajo podrá disponer especialmente, a petición de parte, que el voto sea emitido en sobre cerrado.
Articulo 28’ Durante el acto eleccionario sólo podrán per manecer en la mesa el Inspector del Trabajo, uno o más miembros del Directorio del Sindicato o un apoderado de cada candidato. El apoderado deberá ser, necesariamente, socio de la institución. Los votantes deberán permanecer a una distan cia no inferior a diez metros de la mesa, quedando prohibida la presencia de personas extrañas al sindicato.
Artículo 29’ El escrutinio será practicado por el Inspector
(*) Art. 376 del C. del T. Ver pág. 3.
del Trabajo, con asistencia del Directorio del sindicato en fun. ciones y de los apoderados de los candidatos.
Artículo 30’ Derogado O. S. N’ 774, de 22 xx xxxxxx de 1938.
Artículo 3K En los casos de elecciones complementarias por renuncias, ausencia, etc., de uno o más directores, se con vocará a elección y ésta se realizará en la forma prescrita en los artículos precedentes.
Elegidos los reemplazantes, el Directorio procederá a de signar presidente, secretario o tesorero; en caso de que la va cante producida haya sido de alguno de esos cargos.
Artículo 32’ Si por cualquier motivo no se eligiere el di rectorio en la fecha correspondiente, o si el elegido no se xxx xxxxx constituido, continuará provisoriamente en sus funciones' el directorio antiguo. La inspección del Trabajo respectiva ar bitrará, en esos casos, las medidas que tiendan a subsanar esta anormalidad.
Artículo 33’ Los avisos y publicaciones a que se refiere el artículo 378 del Código del Trabajo (*) deberán hacerse tanto respecto del directorio provisional como respecto del definitivo y en los casos de renovaciones de éste y de elecciones com plementarias.
Artículo 34’ Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, los directores del sindicato gozarán de las prerrogativas establecidas en el artículo 379 del Código del Trabajo (**).
De iguales prerrogativas gozarán los candidatos a directo res, pero exclusivamente durante el lapso anterior a la elección. Artículo 35’ La gratitud con que, en conformidad al ar.
(*) Art. 378 del C. del T. Ver pág. 6.
(**) Art. 379 del C. del T. “Cumplidos los requisitos indicados en el artículo anterior, los directores de los sindicatos no podrán ser separados de la empresa, sino con acuerdo del juez del Trabajo, el que lo otorgará en los casos indica dos en el artículo 9’ de este texto, con excepción de los señalados en los N.os 1’, 2? y 4? de dicho artículo. Esta inamovilidad regirá también para los candidatos a miem bros del directorio provisional o definitivo, que hayan si do designados en asamblea preparatoria celebrada en el mes anterior a la elección. La lista deberá ser comuni cada a los respectivos patrones y al inspector del Trabajo de la localidad.
tículo 377 del Código del Trabajo (*), deben desempeñarse nor malmente en sus funciones los directores de sindicato, no obs tará a. que perciban asignaciones en los siguientes casos:
a) Cuando previo aviso a la respectiva empresa y con el visto bueno del Inspector Xxxxxxxxxxxxxx 'del Trabajo deban ale. jarse de su sede para la atención de cuestiones específicas den tro de su papel legal de dirigentes sindicales; y
b) Cuando sean invitados a trasladarse a Santiago por las autoridades del Trabajo o por el Gobierno.
En las circunstancias precedentes y salvo que la respectiva empresa convenga en abonarles el salario de que disfrutan, los directores del sindicato podrán devengar una asignación equi xxxxxxx a éste, más los gastos de pasaje y estada, siempre que se disponga de recursos en el item respectivo del presupuesto correspondiente.
Estas asignaciones podrán pagarse, aunque el director no se ausente de la localidad en que el establecimiento o faena tiene su asiento, cuando circunstancias que CALIFICARA la respectiva Inspección del Trabajo lo justifiquen, como el número de sindicatos, la cuantía del patrimonio sindical, la compleji dad de su administración, la dispersión de las faenas, la dis tancia entre éstas y los centros poblados, etc. Se entenderá siempre que existen estas circunstancias en las faenas mineras. Articulo 36’ La designación de candidatos a directores deberá hacerse con las formalidades que establezcan los esta tutos o reglamentos de la institución. La lista de los candida tos elegidos se comunicará a los respectivos patrones y a la
Inspección del Trabajo de la localidad.
No obstante esta designación, la elección de directores po drá recaer en personas que no figuren en la lista de candidatos. Artículo 37’ Los dos votos que alude el inciso 2’ del ar
( C ontinuación de la pág. 10)
La garantía que este artículo acuerda se entenderá prorro gada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de director, siempre que la cesación en él no hubiere sido mo tivada por censura u otra medida disciplinaria tomada por la asamblea del sindicato.
Tratándose de los directores de un sindicato profesional, avisado el Inspector del Trabajo respectivo, bastará la pri mera publicación de las establecidas en el inciso 2? del ar tículo anterior, para que gocen de la garantía que establece este artículo.
(*) Art. 377 del C. del T. “Las funciones de directores de sin dicatos serán gratuitas.
tículo 390 (*) del Código del Trabajo son acumulativos, pu- diendo el votante otorgarlos a una sola persona o distribuirlos como juzgue conveniente.
Para los electores con derecho a voto acumulativo, éste se distribuirá en la siguiente forma en relación con las preferen cias que marquen, siguiéndose el orden en que estén colocados los nombres de los candidatos, en su caso:
Si marca una preferencia o un sólo nombre, cinco votos; Si marca dos preferencias o dos nombres, tres y dos votos;
Si marca tres preferencias o tres nombres, dos, dos y un., votos.
Si marca cuatro preferencias o cuatro nombres, dos, uno, uno y un voto; y
Si marca cinco preferencias y cinco nombres, un voto para cada marca.
Para los electores con derecho a doble voto, la distribución será:
Si marca una preferencia o un sólo nombre, diez votos;
Si marca dos preferencias o dos nombres, cinco y cinco votos;
Si marca tres preferencias o tres nombres, cuatro, tres y tres votos;
Si marca cuatro preferencias o cuatro nombres, tres, tres, dos y dos votos; y
Si marca cinco preferencias o cinco nombres, dos votos para cada marca.
Tratándose de sindicatos profesionales se estará a lo que disponga los estatutos.
Artículo 38° Para poner término al contrato de trabajo de un director de sindicato, el patrón o empleador deberá, en todo caso, solicitar la autorización previa del juez del trabajo respectivo, el que la otorgará por las causales de los artículos 9 ó 164 del Código del Trabajo (**) según se trate de obreros
(*) Art. 390 del C. del T. “Obtenida la personalidad jurídica, Tos obreros procederán a elegir el directorio definitivo del sindicato por voto acumulativo, en asamblea de los aso ciados. La votación será secreta.
Los obreros que hayan cumplido tres o más años de servicios consecutivos en la empresa tendrán derecho a dos votos.
(**) Art. 9? del C. del T. “El contrato de trabajo termina:
l ’o Por expiración del plazo.
29o Por conclusión del trabajo o servicios que dieron origen al contrato.
3° Por fuerza mayor o caso fortuito.
4? Por voluntad de una de las partes, en conformidad al Art. 10.
5° Por muerte xxx xxxxxx.
6’ Por falta de probidad, vías de hecho, injurias o con
ducta inmoral grave, debidamente comprobada, de cualesquiera de las partes.
1* Por un perjuicio material causado intencionalmente
en las máquinas, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
89 Por actos .omisiones o imprudencias temerarias que
afecten a la seguridad del establecimiento o de los obreros o a la salud de éstos.
99 Por faltas graves a las obligaciones que impone el
contrato.
109 Por no concurrir el obrero al trabajo, sin causa jus tificada, durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo, y
l l 9 Por abandono del trabajo de parte xxx xxxxxx.
Se entiende por abandono de trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada xxx xxxxxx del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del patrón o de quien lo represente;
b) La negativa de trabajar en las faenas a que ha si do destinado, siempre que éstas estén de acuerdo con el res pectivo contrato, y
c) La falta injustificada o sin aviso previo, de asisten cia al trabajo de parte xxx xxxxxx que tuviere a su cargo una faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha del resto de la obra.
Art. 164 del C. del T. “Son causales de caducidad del con trato:
1» £1 abandono del empleo por dos días consecutivos, sin causa justificada.
29 La ausencia por enfermedad, por más de cuatro me ses dentro del período de un año.
39 El fallecimiento del empleado.
49 La declaración de quiebra del empleador.
S9 La terminación del negocio o empresa a causa del fallecimiento del empleador.
69 Los actos de fraude o abuso de confianza.
79 Las negociaciones que haya ejecutado el empleado dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito por el empleador, en el respectivo contrato.
89 Las injurias, maltratos o actos de una de las partes que comprometan la seguridad personal, el honor o los inte reses de la otra.
99 La retención de los sueldos y comisiones del emplea
do por más de un mes, y
109 La falta grave a cualquiera de las obligaciones que impone el contrato.
o empleados particulares, salvo en los casos de los números 1, 2 y 4 del artículo 9; número 1 y 2 del artículo 163 (*) y nú mero 9 del artículo 164, en que la autorización será denegada. Artículo 39’ Si por reducción de las actividades de la em. presa se suprimiera total o parcialmente el personal de una sección en que preste servicios ún director de sindicato, se tras
ladará a éste a otra sección, conservándole su salario.
Artículo 40’ Las interrupciones derivadas de la celebración de dos o más contratos sucesivos, o de cualquiera otra causa, no afectan a la antigüedad xxx xxxxxx en la industria, para los efectos indicados en el último inciso del artículo 376 (**) y en el inciso 2’ del artículo 390 del Código del Trabajo (***).
Artículo 41’ La censura al directorio o a un miembro de éste, deberá votarse con las formalidades que les sean aplica bles, provistas en los artículos 27, 28, 29 y 31 del presente Re glamento, en asamblea general especialmente convocada con asistencia de un Inspector del Trabajo, y requerirá los votos de la mayoría absoluta de los socios que concurran.
Artículo 42’ Los sindicatos que estén integrados por socios que habitualmente tengan su domicilio en localidades o pueblos distintos del que corresponde a la sede del sindicato, deberán consultar en sus estatutos procedimientos especiales para llevar a cabo las renovaciones o elecciones generales o parciales del directorio.
Artículo 43’ En todo caso, las votaciones parciales que realicen los sindicatos, a que se refiere el artículo anterior, deberán verificarse con la asistencia del inspector o funcionario que haga de ministro de fe de la localidad respectiva y con las formalidades que se señalan en el presente párrafo, para la elección de directorio.
Artículo 44’ La inhabilidad de uno de los directores ele gidos no afecta a los demás.
(*) Art. 163 del C. del T. “El contrato de trabajo termina: l 9 Por vencimiento del plazo estipulado.
2’ Por desahucio de una de las partes, y
39 Por las causales de caducidad que se expresan en el Art. siquiente.
(**) Art. 376 del C. del T. Ver pág. 3.
(***) Art. 390 del C. del T. “Obtenida la personalidad jurídica, los obreros procederán a elegir el directorio definitivo del sindicato por voto acumulativo, en asamblea de los aso ciados. La votación será secreta.
Los obreros que hayan cumplido tres o más años de servicios consecutivos en la empresa. tendrán derecho a dos votos.
v DE LA ELECCION DE DIRECTORES DE SINDICATOS DE HOMBRES DE MAR.
Artículo 45’ En los casos de socios que se encuentran na vegando y la nave no alcance a llegar a puerto en la fecha fijada para la votación, el presidente y secretario del sindicato remitirán al capitán de la nave, con la debida anticipación y por el medio más rápido, la lista de candidatos y una nómina de los socios con derecho a participar en la elección, visada por el Inspector del Trabajo, para que la ponga en conocimiento’ de los interesados y éstos, si son más de cinco en la nave, procedan a nombrar una Comisión Electoral de dos miembros, y el capitán, que la presidirá, la que fijará el dia y la hora en que se efectuará la votación, en un solo acto.
Artículo 46’ En las naves que hubiere menos de cinco personas, se reunirán ante el capitán para convenir la forma y procedimiento para recoger los sufragios, de manera que asegure la corrección y seriedad del acto.
Artículo 47’ Para los efectos de este párrafo, el capitán de la nave tendrá el carácter de Inspector del Trabajo, y como tal, actuará en el acto eleccionario que se efectúe a bordo de la nave.
Artículo 48’ Del resultado de votaciones efectuadas a bordo
xx xxxxx fuera del puerto sede del sindicato, se dejará cons tancia por escrito, en cuatro ejemplares firmados por el capitán de la nave y la Comisión Electoral, en su caso de los cuales uno se remitirá a la Inspección del Trabajo del puerto en que tenga su sede el sindicato, otro al presidente del sindicato, el tercero quedará en poder de la Comisión Electoral, cuando proceda su constitución, y, en caso contrario, en poder del socio que designe el capitán, y el cuarto lo guardará el capitán de la nave; en cada ejemplar se agregará la nómina de sufra xxxxxx .
Artículo 49’ En el acto de escrutinio general que se efec tuará en el local social del sindicato veinte días después de la votación verificada en el puerto de la sede de éste, y con asis tencia de su directorio, el Inspector del Trabajo, que lo presi dirá, confrontará el número de sobres en que se contienen los votos emitidos, tanto en tierra como a bordo con el que figure en las actas recibidas en la Inspección del Trabajo y en el sin dicato, y el número de votantes que aparezcan en cada acta con la respectiva nómina de sufragantes, tanto en el acta de la votación en la sede del sindicato, como en las actas de las votaciones verificadas a bordo, número que deberá ser igual al de votos recibidos.
Si en algunas de las actas resultaran más votos que el número de socios con derecho a participación, esa acta se de clarará viciada y no será considerada en el escrutinio general.
Terminado este escritinio, se levantará aéta en duplicado con el resultado de él subscrita por el Directorio y el Inspector,
dejando constancia en cifras y en letras del número de sufra gios que hubiere obtenido cada candidato o socio.
Uno de los ejemplares de esta nota con la nómina de los sufragios, quedará en poder de la Inspección del Trabajo y el otro pasará al archivo del sindicato.
Conjuntamente con el ejemplar del acta de escrutinio ge neral, que quedará en la Inspección del Trabajo, se archivarán en esta oficina las actas y nóminas de sufragantes a que se refiere el inciso primero.
Artículo 50’ Cualquier reclamo o dificultad que se pre sente en la organización, desarrollo o escrutinio de la votación, será resuelto por el Inspector del Trabajo que presida el acto eleccionario.
VI. DE LA CONSTITUCION DEL SINDICATO INDUSTRIAL Artículo 51’ En toda empresa, fábrica, industria o faena
en que trabajen más de veinticinco operarios mayores de 18 años, que sean hombres o mujeres, podrá constituirse un Sin dicato Industrial.
Articulo 52’ Cuando el patrón tuviere varios estableci mientos, fábricas, sucursales o faenas, en distintas localidades, los obreros podrán constituir un sindicato industrial en cada ciudad o pueblo; pero no podrán constituir más de un sindicato en cada localidad, ciudad o pueblo, aún cuando exista en ellos más de un establecimiento, fábrica, sucursal o faena de un mismo dueño.
Artículo 53’ Sin embargo, previa calificación y autoriza ción de la Dirección General del Trabajo, podrá constituirse más de un sindicato industrial en una misma localidad, en aquellas empresas, industrias o faenas en que por sus moda lidades especiales, diversidad de trabajo u otras circunstancias- sea imposible o difícil la dirección o desenvolvimiento de una sola organización.
Articulo 54’ En los casos a que se refiere el artículo an terior, en el acta de constitución el Inspector del Trabajo asis tente dejará expreso testimonio de la autorización otorgada por la Dirección General del Trabajo e indicará concretamente a qué faena, fábrica, empresa o sucursal pertenece el sindicato. Artículo 55’ La constitución de un sindicato industrial deberá ser acordada por el 55%, a lo menos, del personal de la empresa, fábrica o industria de la localidad, con excepción de los casos especiales que autoriza el articulo 53 del presente Reglamento, en que sólo se necesitará el 55% de los obreros
que trabajan en la respectiva fábrica, faena o sucursal.
Artículo 56’ Todo obrero mayor de dieciocho años que entre a una empresa donde existe legalmente constituido un sindicato industrial, se entenderá pertenecer a éste desde el momento mismo de su ingreso al establecimiento.
Artículo 57’ Los cambios de dueños que experimente la empresa sólo implicarán para el sindicato industrial respectivo
la obligación de introducir en sus estatutos la modificación re querida por la nueva denominación de la empresa.
VII. DE LAS CONFERENCIAS O UNIONES SINDICALES
Artículo 58’ Los sindicatos legalmente constituidos podrán formar uniones o confederaciones sólo para los fines determi nados por los artículos 386 y 414 del Código del Trabajo (*). Se prohíbe a los sindicatos pertenecer a uniones o confe deraciones que no estén constituidas de acuerdo con el Código
del Trabajo y el presente Reglamento.
Artículo 59’ Para acordar la formación de una confede ración o su ingreso a ella, los sindicatos deberán estar en po sesión de la personalidad jurídica.
Artículo 60’ Se aplicará a las uniones o confederaciones sindicales lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamen to y en general los trámites de la obtención de la personalidad jurídica se sujetarán a las reglas establecidas para los sindi catos, en lo que sean compatibles.
Artículo 61’ Son aplicables a las uniones o confederacio nes sindicales, en lo que fueren compatibles con su naturaleza, todas las disposiciones reglamentarias de los sindicatos.
VIII. DE LA DISOLUCION DE LOS SINDICATOS. Artículo 62’ Los sindicatos no pueden disolverse por sf
mismos, sin la aprobación de la autoridad que legitimó su existencia.
Pero pueden ser disueltos por ella o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, cuando se les estime .contrarios al orden público, a la ley o a las buenas cos tumbres, no cumplan con los fines para que fueron organiza dos, o no se sometan a las instrucciones que en uso de sus facultades les imparta la Dirección General del Trabajo.
Artículo 63’ Si los asociados pidieren la cancelación de la personalidad jurídica, la solicitud se someterá a los' mismos trá
(*) Art. 386 del C. del T. “Sólo se permitirán las reuniones o confederaciones de sindicatos industriales para fines de edu cación, asistencia, previsión y para el establecimiento de economatos y cooperativas.
(*) Art. 414 del C. del T. “Los sindicatos profesionales que ten gan por base un mismo oficio o profesión, podrán consti tuir uniones o. confederaciones para el estudio, desarrollo y legítima defensa de los intereses comunes.
Estas uniones o confederaciones deberán obtener la per sonalidad jurídica en la forma y condiciones establecidas para los sindicatos profesionales que la constituyen, y tendrán los mismos derechos de éstos; pero no podrán asumir la represen tación de los sindicatos adheridos mientras no obtengan la ci tada personalidad jurídica.
mites establecidos para la obtención de ésta y se acompañará, reducida a escritura pública, copia del acta de la sesión en que se acordó la disolución, con certificado del Inspector del Tra. bajo asistente a la reunión, en que conste haberse llenado las formalidades que, para tal caso, fija este Reglamento o señalan los estatutos, y copias de éstos, autentificados por el Archivero del Ministerio de Justicia, como trámite previo de dictación del decreto correspondiente.
Artículo 64’ Cuando los estatutos no hubieren previsto la forma de disolución, ésta deberá ser acordada por la mayoría absoluta del número total de sus miembros del sindicato, reuni dos en asamblea general, especialmente convocada, con asis tencia de un Inspector del Trabajo.
Los estatutos de un sindicato no podrán contemplar en sus disposiciones una mayoría inferior a la establecida en el inciso precedente.
Artículo 65’ Cuando por cualquier motivo deba procederse a la cancelación de la personalidad jurídica de un sindicato industrial que tenga opción al pago de participaciones de utili dades correspondientes a ejercicios comerciales cumplidos o por cumplirse, los asociados designarán un liquidador con facultad de percibir y repartir dicha participación. El nombramiento se practicará en asamblea general del sindicato, cuya acta se reducirá a escritura pública.
Artículo 66’ En ningún caso los fondos y bienes prove nientes, de la disolución de un sindicato podrán prorratearse ó repartirse entre los socios, sino que serán destinados al ob jeto que señalen los estatutos o indique el Presidente de la República. El liquidador será designado por el Ministerio del Trabajo a propuesta de la Dirección General xxx xxxx. Ese mismo Departamento de Estado aprobará por decreto supremo la rendición de cuentas que debe presentar el liquidador.
IX. DE LA FISCALIZACION DE LOS SINDICATOS Artículo 67’ Los sindicatos estarán sujetos a fiscaliza
xxxx, que será ejercida por las autoridades del trabajo. Para este efecto, éstas podrán asistir a las reuniones de los sindicatos e imponerse de sus actas, documentos, administración econó mica y de todas las actividades que desarrollan.
Articulo 68’ Las Inspecciones del Trabajo llevarán un re gistro de control y estadística de 'los sindicatos de su jurisdic ción en el cual se anotarán los siguientes datos de carácter permanente:
a) Nombre del sindicato, con especificación de si es indus trial o profesional;
b) Ciudad y domicilio social;
c) Fecha de fundación;
d) Fecha de reconocimiento por el Ministerio del Trabajo;
e) .Número y fecha del decreto de personalidad jurídica;
f) Cuotas de incorporación, periódicas y mortuorias; Y los siguientes de carácter temporal:
a) Número de socios; -
b) Nombre de los directores;
c) Contratos colectivos celebrados;
d) .Informaciones económicas; estados de contabilidad, in gresos, egresos y activo social;
e) Informaciones sociales, subsidios, mutuales, fundación de bibliotecas, extensión cultural, deportes, cooperativas, parti cipaciones, conflictos colectivos, etc.
Artículo 69’ La existencia? legal de los sindicatos se acre ditará con el respectivo certificado de inscripción en el registro de que trata el artículo 383 del Código del Trabajo (*), expe dido por la correspondiente Inspección del Trabajo.
Para obtener el certificado de inscripción a que se alude en el inciso precedente, el sindicato presentará a la Inspección del Trabajo respectiva, para que sean habilitados por esta autoridad y marcados en todos sus folios correlativamente numerados, con timbres de la Inspección, los libros de registros de socios de actas y de contabilidad que el sindicato esté obligado a llevar.
Artículo 70’ Ninguna asociación sindical podrá adoptar una denominación idéntica a la otra ya registrada en la misma localidad.
Artículo 71’ Los sindicatos deberán comunicar mensual mente a la respectiva Inspección del Trabajo todos los cambios referentes a los datos de orden temporal enumerados en el ar tículo 68 del presente Reglamento, sin perjuicio de presentar a esa misma oficina una memoria anual de sus actividades.
Artículo 72’ Los sindicatos ño podrán ni por sí ni por in- terpósita persona utilizar los beneficios de la personalidad ju rídica para establecer o mantener cantinas, salas de juego u otras actividades reñidas con las actividades sindicales.
T I T U L O I I DISPOSICIONES GENERALES
SOBRE ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y FONDOS DE LOS SINDICATOS
I. DEL PATRIMONIO DE LOS SINDICATOS. Artículo 73’ El patrimonio de los sindicatos no pertenece
(*) Art. 383 del C. del T. “Todo sindicato, una vez obtenida su personalidad jurídica, deberá inscribirse en un Registro Na cional que llevará la Dirección General del Trabajo.
Los sindicatos industriales y profesionales estarán suje tos a la fiscalización de la Dirección General del Trabajo y xxx xxxxx proporcionar los antecedentes que se les solicitan, de acuerdo con lo que determine el reglamento.
ni ?n todo ni en parte a los miembros que lo componen, ni a la empresa en que trabajan: es del dominio de la asociación, aunque cambie su personal.
Artículo 74’ El patrimonio del sindicato se compondrá:
1. De las erogaciones que la asamblea imponga a sus asociados con arreglo a los estatutos;
2. De las erogaciones voluntarias que en su favor hicieren la empresa, los asociados o terceros y las asignaciones por causa de muerte;
3. De los fondos que deban ingresar al sindicato por con cepto de participación en las utilidades de la respectiva empresa;
4. Del producto de los bienes del sindicato;
5. De las multas que se apliquen a los asociados de con formidad con los estatutos;
6. De los bienes muebles, inmuebles y valores comerciales o bancarios que posea el sindicato.
II. DE LA FORMACION Y APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS.
Artículo 75’ En el mes de enero de cada año, los directo xxxx de los sindicatos industriales y profesionales presentarán a la consideración de la asamblea un proyecto de presupuesto elaborado a base de las cuotas y otros ingresos ordinarios, con el correspondiente cálculo de entradas y gastos. Dentro del mismo mes anteriormente señalado, este proyecto será presen tado al respectivo Inspector del Trabajo, acompañado del ba lance al 31 de diciembre del año anterior, funcionario que deberá devolverlo aprobado o con las modificaciones procedentes, den tro del plazo xxxxxx xx xxxx días. No obstante, si el monto del presupuesto fuere superior a 100 mil pesos, necesitará' la aprobación del respectivo Inspector Provincial del Trabajo; si fuere superior a $ 500.000 se remitirá a la Dirección General del Trabajo para su revisión y aprobación. El presupuesto, en el cálculo de entradas, comprenderá los rubros siguientes:
a) Saldos al 31 de diciembre del año anterior;
b) Cálculo de entradas por cuotas ordinarias, y
c) Cálculo de otros ingresos ordinarios. El presupuesto or dinario aprobado competentemente no puede ser alterado sino con acuerdo previo de la asamblea del sindicato y autorización, también previa, del Inspector Local del Trabajo, del Inspector Provincial o de la Dirección General del Trabajo, según sea quien lo haya aprobado. La alteración o suplementación del presupuesto ordinario aprobado sólo podrá solicitarse antes de sesenta días de su vencimiento.
Artículo 76’ El proyecto de presupuesto de la participación en las utilidades en favor del sindicato industrial será confec cionado por el directorio de éste y aprobado por la asamblea del mismo tan pronto como la Inspección del Trabajo notifique al sindicato y a la empresa la suma que ésta debe pagar a
título de participación, de acuerdo con la liquidación practicada por la Dirección General de Impuestos Internos. Hecho lo an. xxxxxx, el presidente del sindicato remitirá el proyecto a la co rrespondiente Inspección del Trabajo, para conocimiento y re solución de la comisión de presupuesto, instituida por el artículo 396 del Código del Trabajo (*), que elaborará en definitiva este presupuesto en el plazo señalado en el inciso 2’ de dicho artículo. Si el presupuesto fuere superior a 100 mil pesos, una vez elaborado por la Comisión, será elevado por el presidente de ésta a la Dirección del Trabajo, para que ella, a su vez, lo eleve, debidamente informado y por intermedio del Ministerio del Trabajo, a la aprobación del Presidente de la República, acompañando en dos ejemplares el acta de la comisión de pre supuestos con inserción del texto completo de ésta, el balance general firmado por el contador, el presidente y tesorero del sindicato y un certificado del Banco del Estado en que conste el saldo existente en la cuenta del sindicato a la fecha del balance. El cálculo de entradas comprenderá: a) Saldo del presupuesto anterior; y b) Participación de utilidades recibidas. Sólo cumpliendo estos trámites, el directorio del sindicato podrá ejercer sobre estos fondos la administración que le confía el articulo 397 del Código del Trabajo (**). Igualmente, sólo ante presupuestos debidamente aprobados, los Inspectores del Tra
bajo podrán autorizar giros de fondos sindicales.
Artículo 77’ El cálculo de gastos de ambos presupuestos sólo podrá consultar partidas para las siguientes finalidades:
a) Adquisición de bienes de todas clases;
(*) Art. 396 del C. del T. “Da Inversión de los fondos que a los sindicatos corresponda percibir directamente por concepto de participación en las utilidades de la industria, será dis puesta por una comisión formada por el presidente del sin dicato, el gerente o representante de la empresa, y presi dida por el inspector del Trabajo de mayor graduación en la localidad, y en Santiago por el inspector provincial.
Esta comisión elaborará los presupuestos dentro de los treinta días siguientes a la percepción de la participación.
En los casos en que dicho presupuesto ascienda a una suma superior a cien mil pesos, deberá requerirse su aproba ción por el Presidente de la República.
(**) Art. 397 del C. del T. “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde al sindicato, por intermedio del directorio, la administración de todos los fondos que forman el patrimonio de la asociación.
Dos directores responderán de la culpa leve en el ejer cicio de la administración y serán solidariamente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, en su caso.
Dos delitos que se cometan en la administración de los fondos sindicales darán derecho al ejercicio de la acción popular.
b) Creación, mantenimiento y fomento de cursos y escuelas primarias e industriales, de institutos de recapacitación pro fesional y subvenciones para estudiantes hijos de asociados. Es ta última inversión será previamente calificada por la Direc. ción General del Trabajo, teniendo en cuenta la cuantía del patrimonio del sindicado y la circunstancia de haberse cum plido por éste con la satisfacción de otras finalidades de carác ter preferente;
c) Creación, mantenimiento y fomento de bibliotecas y otras obras de extensión cultural, premios y estímulos por estos conceptos;
d) Organización y mantenimiento de mutualidades, coope rativas, economatos o almacenes de consumo;
e) Fomento de los deportes en general y premios y estí mulos por este concepto;
f) Creación y mantenimiento de servicios de asistencia mé dica, dentística y de maternidad; otorgamiento de subsidios de enfermedad y subvenciones a hospitales x xxxxx de salud que atienden a los asociados;
g) Vacaciones obreras y colonias escolares;
h) Seguro de cesantía, cuotas mortuorias y construcción de mausoleos;
i) Gastos de movilización y viáticos, en la forma prevista en el artículo 35 del presente Reglamento, y gastos de movili zación para el desempeño de las comisiones de sanidad;
j) Festividades diversas;
k) Gastos de administración (arriendo, sueldos y salarios, teléfono, luz, agua, etc.);
l) Imprevistos. Este rubro no podrá ser superior al 5% del presupuesto;
m) Fondos de reserva;
n) Extensión sindical. Dentro del presupuesto formado a base de las cuotas ordinarias, a que se refiere el inciso 1’ del artículo 75 de este Reglamento, se podrán consultar partidas para secundar la acción social de otras organizaciones o con federaciones sindicales.
Con esta partida sólo se podrá girar con el acuerdo de los dos tercios del total de los socios del sindicato, sea que se trate de inversiones por una sola vez o por de gastos periódicos, y nd podrá consultarse en ella una suma superior al 25% de las cuotas ordinarias que los asociados paguen efectivamente.
No obstante lo dispuesto en el artículo 58 y de acuerdo con el N9 7 del artículo 387 (*) y xxx.xx artículo 417 del Código del Trabajo (**), contra esta misma partida podrá girarse, con
(♦) Xxx. 000 xxx X. xxx Xxxxxxx “Son fines de los sindicatos indus triales:
1* Celebrar con la empresa contratos colectivos de tra
bajo y hacer valer los derechos que nazcan de estos contratos en favor de los obreros. La facultad de percibir los salarios es tipulados corresponde directamente a los obreros.
sujeción a las normas de esta letra, en favor de los organismos que tengan por objeto coordinar o uniformar la acción sindical. fi) Organización y mantenimiento de servicios colectivos de movilización de pasajeros, en las empresas mineras u otras faenas que, por su naturaleza, quedan apartadas de los centros urbanos y en los casos calificados por el Ministerio del Tra bajo. En todo caso, esta autorización sólo podrá otorgarse a aquellos sindicatos cuyo presupuesto deba ser aprobado por el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código del Trabajo, reemplazado por el nú mero 4 del artículo 7 de la Ley 8.987, de 3 de septiembre de
1948, y
o) Asignación para los sindicatos que sean miembros de las Juntas P. de Conciliación o de las Comisiones Mixtas de Salarios Mínimos, equivalentes al salario que dejen de percibir y a los gastos de pasajes y estada en que incurran para asistir o para desempeñar las comisiones que ellas les encomienden.
Rara proceder a esos pagos se requerirá el visto bueno del respectivo Inspector del Trabajo.
Artículo 78’ No podrá iniciarse la inversión de ninguna de las partidas señaladas en las letras b), c), d), f), g), h), y(*)
2’ Representar a los obreros en el ejercicio de los de rechos emanados de los contratos individuales del trabajo, cuan do sean requeridos por los interesados.
3’ Representar a los obreros en los conflictos colectivos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje.
4’ La organización de mutualidades complementarias de las leyes de previsión, economatos y almacenes de consumo, construcciones de policlínicas y mausoleos, seguro de cesantía y salas de actos y espectáculos.
5’ La instalación de escuelas industriales o profesiona les y bibliotecas populares.
6? La organización de cooperativas. Sólo se permitirá la organización de cooperativas de producción, cuando se trate de producir artículos distintos de aquellos que fabrique la empre sa correspondiente.
7“ En general, atender a los fines culturales, xx xxxxx daridad, cooperación y previsión que acuerden los asociados y que se determinen en los estatutos.
(**) Art. 417 del C. del T. “Son aplicables a los sindicatos pro fesionales, en lo que sean compatibles con su naturaleza, además de las disposiciones generales contenidas en el Tí tulo 1 de este Libro, los artículos 387, 388, 389, 391, 392,
395, 398, 400, 401, 402, 403 y 404 del Título de los sindica tos industriales.
Las funciones que el artículo 23 y el inciso 2’ del artículo
402 encomiendan a la Dirección General del Trabajo, corres ponderá al liquidador en el caso de disolución de un sindicato profesional.
ñ), del artículo anterior, sin que antes el sindicato, por inter medio de su directorio, haya obtenido la aprobación de un re glamento interno que precise los casos y condiciones en que podrán ejercerse los derechos y disfrutar de los beneficios co rrespondientes.
Tratándose de presupuestos de fondos provenientes de par ticipación en las utilidades, la Dirección General del Trabajo sólo aprobará estos reglamentos con informe previo de la comisión de presupuesto.
Artículo 79’ En conformidad con el artículo 401 del Código del Trabajo (*), los fondos sociales no podrán destinarse a préstamos a los asociados ni a responder por obligaciones de éstos.
Artículo 80’ Los presupuestos se ceñirán estrictamente a la pauta señalada en los artículos de este párrafo y las diversas partidas o item de aquellos se sujetarán a las normas perti nentes, de los reglamentos internos competentemente aprobados.
III. CUENTAS Y OPERACIONES BANCARIAS CON LOS FONDOS PRESUPUESTARIOS.
Articulo 81’ Para abrir en la Caja Nacional de Ahorros la cuenta de que habla el artículo 395 del Código del Trabajo (**), el sindicato deberá presentar a la Sucursal más próxima los siguientes antecedentes:
a) Copia del decreto que le concedió personalidad jurídica y de sus estatutos, ambos documentos autorizados por la res pectiva Inspección del Trabajo; y
b) Certificado de la Inspección Local del Trabajo en que consten los nombres e individualización de las personas que forman el directorio, adicionado de las firmas de cada uno de ellos y en especial del presidente y tesorero de la institución.
La Inspección Local del Trabajo oficiará a la Sucursal res pectiva cada vez que haya cambio parcial o total en el directorio del sindicato, debiendo proceder dentro del tercer día hábil cuan do los cambios afecten a los cargos de presidente o tesorero.
(*) Art. 401 del C. del T. “Los fondos del sindicato' no per tenecen a los obreros que lo componen ni a la empresa en que trabajan: son de' dominio de la asociación, aun que cambie su personal.
(**) Art. 395 del C. del T. “Los fondos del sindicato deberán ser depositados, a medida que se perciban, en la sucursal de la Caja Nacional de Ahorros más próxima al centro de los trabajos de la respectiva empresa. Responderán soli dariamente del cumplimiento de esta obligación los miem bros del directorio.
La cuenta se abrirá a nombre del sindicato.
No podrá mantenerse en la caja del sindicato una su ma superior a quinientos pesos en dinero efectivo.
Artículo 82’ Salvo que medie la circunstancia señalada en el inciso 2’ del artículo 93, los giros hasta de dos mil pesos se cursarán por la respectiva Caja de Ahorros, sin otra formali dad que la firma del presidente y tesorero del sindicato, indivi dualizados en las condiciones que fija .el artículo anterior.
Artículo 83’ El visto bueno de la respectiva Inspección del Trabajo con respecto a los giros mayores de dos mil pesos se comunicará por oficio a la correspondiente oficina de la Caja Nacional de Ahorros.
El oficio de la Inspección, tanto en el caso del inciso pre cedente como en el del inciso 2’ del artículo 93 del presente Reglamento, deberá indicar el ítem y partida a que se imputa el giro y el objeto de éste.
IV. NORMAS PARA LA INVERSION DE LOS FONDOS QUE EL PRESUPUESTO DEL SINDICATO CONSULTE
Artículo 84’ Para tramitar la compra de un bien raíz se formará un expediente que contenga:
a) Certificado del pago de la contribución del último se- metre, que indique el avalúo fiscal;
b) Tasación practicada por un ingeniero, arquitecto o téc xxxx; y
c) Título de dominio de 15 años y certificado de 20 años de gravámenes y litigios.
Artículo 85’ Completados los antecedentes anteriores, la Inspección Local del Trabajo, con informe de la comisión de presupuesto a que se refiere el artículo 396 del Código del Tra bajo (*), cuando se trate de sindicato industrial, enviará el expediente a la Dirección General xxx xxxx (Departamento Ju rídico y de Organizaciones Sociales), a fin de que ésta se pro nuncie en los aspectos jurídicos y sociales de la adquisición. El sindicato no podrá a ningún título efectuar anticipos a cuenta de una operación en trámite, sin haber obtenido el pronuncia miento de la Dirección General nombrada.
Artículo 86’ Para los efectos de gastos destinados a la
reparación o ampliación de edificios de propiedad del sindicato o que éste mantenga en arrendamiento, se llenará los siguien tes requisitos previos a las inversiones correspondientes;
a) Solicitación de propuestas para los trabajados acor dados, y
b) Garantía exigible a los interesados.
Siempre que el monto global de la operación fuere superior a dos mil pesos, el respectivo Inspector del Trabajo excusará la visación de los giros superiores o inferiores a dicha suma hasta mientras no se hayan llenado los requisitos anteriores y para estos efectos podrá recabar de la Dirección General la
(* ) Art. 396 diel C. del T. Ver pág. 21.
facultad que confiere a ésta el inciso 2’ del artículo 93 de este Reglamento.
Artículo 87’ Para consultar fondos destinados a la crea ción de servicios o establecimientos educacionales, la Inspección del Trabajo o la comisión de presupuestos, en su caso, exigirán del sindicato certificación en que las autoridades técnicas en la materia expresen su aprobación y establezcan cumplimiento de las disposiciones y normas pertinentes.
Dichos servicios o establecimientos sólo podrán funcionar bajo el control de las referidas autoridades y el sindicato xxx xxxx demostrar el cumplimiento de este requisito cada vez que se destine fondos para este objeto.
Artículo 88’ Sólo se autorizará fondos para la adquisición de acciones de cooperativas, de consumo, crédito o producción, que demuestren tener, por lo menos, el 50% de' su capital efec tivamente pagado y constituido a base de acciones subscritas directamente por socios del sindicato. Se negará todo aporte cuando los balances arrojen una pérdida del 25% del capital. Artículo 89’ La contabilidad de las cooperativas y de los economatos que mantengan las organizaciones sindicales se lle vará absolutamente independiente de la contabilidad del xxxxxx xxxx mismo y les serán aplica!? es, en lo que armonicen con el régimen general de cooperativas, los artículos 400 del Código
del Trabajo (*) y 94, 95, 96 y 98 de este Reglamento.
Artículo 90’ Los servicios que los sindicatos creen para los efectos de la asistencia médica, dentística y de maternidad se entenderán complementarios de los servicios de previsión que mantiene la Caja de Seguro Obligatorio para las mismas finalidades y los fondos que se presupuesten para atender las necesidades que ellos demanden invertirán, en general, de acuer do con las bases establecidas por la misma Caja para los res pectivos Servicios, normas que deberán incorporarse en los re glamentos internos a que se refiere el artículo 78 del presente Reglamento.
Asimismo, los beneficios correspondientes, salvo circuns tancias calificadas, no podrán otorgarse en proporción mayor que la .fijada en los reglamentos de dicha Caja para los casos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que a la
(*) Art. 400 del C. del T. “El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán, mensual mente, en lugar visible del establecimiento, y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorería que exijan los reglamentos de la asociación.
El balance de caja deberá efectuarse osemestralmente y se enviará copia de él a la Inspección del Trabajo respectiva. La contravención a las disposiciones de este artículo será sancionada con la terminación de las funciones de los di rectores del sindicato sin perjuicio de las demás que co4 rresponda.
Dirección General del Trabajo concede el citado artículo 78.
Artículo 91’ Como normas generales las adquisiciones que efectúen los sindicatos, en especial dentro del concepto de gastos generales, se realizarán a base de propuestas o cotizaciones de dos entidades interesadas, a lo menos.
V. DE LA FISCALIZACION DE LOS FONDOS. Artículo 92’ Los fondos que el sindicato perciba, tanto en
razón de la participación de las utilidades de la empresa, como por cuotas sociales, donaciones, etc., estarán sujetos a la fis calización de la Inspección del Trabajo respectiva, de la Asam xxxx General del Sindicato, de la comisión de presupuesto y de cada uno de los socios.
Articulo 93’ Todos los fondos en dinero de que disponga el sindicato deberán depositarse en la Caja Nacional de Ahorros de la localidad, en cuenta que se abrirá a nombre del sindicato y contra la cual se girará sobre las firmas del presidente y tesorero.
Cuando la Dirección General del Trabajo lo estime necesa xxxx para la fiscalización que le compete sobre los sindicatos de acuerdo con el articulo 385 del Código del Trabajo (*), podrán ordenar que todos los giros lleven el visto del funcionario co rrespondiente, previa advertencia a la Caja de Ahorros en que se lleve la cuenta.
Artículo 94’ Sin perjuicio del mayor perfeccionamiento
que en la contabilidad se pueda determinar, según la impor tancia de las operaciones económicas por el contador respec tivo, el tesorero de todo sindicato deberá llevar, a lo menos, los siguientes libros:
a) Libro de Caja;
b) Libro Diario;
c) Libro Mayor;
d) Libro de presupuestos en que se abrirá una cuenta a cada item, y
e) Libro de Inventario.
Artículo 95’ En los casos de cambio de tesorero, la entrega de la tesorería deberá hacerse con la intervención de la Ins pección del Trabajo respectiva, previa presentación de un ba lance parcial y de la- documentación pertinente. Se levantará acta en que se deje testimonio del estado de los libros, activo y pasivo de la institución y, en general, en que se precisen las
(*) Art. 385 del C. del T. “La organización del sindicato deberá ser acordada por el cincuenta y cinco por ciento, a lo me nos, del personal de la empresa, fábrica o industria, de acuerdo con las formalidades que determine el reglamento. Obtenida la personalidad jurídica del sindicato, se conside rarán sindicados todos los obreros de la empresa, fá brica o industria.
observaciones que se estimen necesarias en relación con la ac tuación del tesorero que entrega.
Artículo 96’ En las renovaciones anuales de directorios deberá efectuarse balance general, el que conjuntamente con darse a conocer a la asamblea se enviará por intermedio de la Inspección respectiva a la Dirección General del Trabajo para su aprobación. A este balance deberá agregarse un certificado de la Caja Nacional de Ahorros en que conste el saldo de la cuenta.
Articulo 97’ Los libros de Contabilidad del sindicato y documentación pertinente deben ser presentados anualmente a la respectiva Inspección del Trabajo y cada vez que ésta los solicite.
Artículo 98’ La contabilidad de los sindicatos estará a cargo de contadores inscritos en el Registro Nacional de Con tadores y la designación y renta de ellos deberá someterse a la aprobación previa de la Dirección General del Trabajo, la que dictará las normas que convengan al correcto desempeño de estos cargos.
Los contadores de los sindicatos deberán suministrar y exhibir a los Inspectores del Trabajo los datos, libros y docu. mentación que éstos les requieran en el ejercicio de sus facul tades fiscalizadoras.
Artículo 99’ Cuando el sindicato, ya sea industrial o pro fesional, lo solicite, el patrón o empleador deberá descontar en sus planillas de pago las cuotas sindicales a que se refieren los artículos 42, 143, y 394 del Código del Trabajo (*).
(*) Art. 42 del C. del T. “El patrón deducirá xxx xxxxxxx las im-> posiciones a las leyes de previsión, las contribuciones, las co tizaciones para los sindicatos y las cuotas correspondientes a las cooperativas.
También podrán descontar, a petición escrita de los obre ros, las sumas destinadas a cubrir cuotas a instituciones de enseñanza por correspondencia. En cualquier tiempo y tam bién a petición escrita xxx xxxxxx, podrá hacerse cesar este descuento.
Las disposiciones del inciso precedente sólo se aplicarán respecto de las instituciones que hayan merecido del Estado el título de cooperadoras en su función educacional, cuyos textos de enseñanza hayan sido inscritos previamente en el Registro de Propiedad de la Biblioteca Nacional y que, adeJ más, sean autorizadas por el Ministerio de Educación.
Art. 143 del C. del Trabajo “Al efectuar el pago de los suel dos y comisiones, el empleador deducirá las sumas corres pondientes al impuesto a la renta, las necesarias para la for mación del fondo de retiro, para el pago de xxxxxx xx xxxxx ros de vida y cotizaciones sindicales, y las demás que deter minen las leyes.
También podrá descontar, a petición escrita de los em-
Artículo 100’ Se entiende por cuotas ordinarias aquellas que tienen carácter regular y periódicas por disposición de los estatutos o reglamentos de los sindicatos.
Artículo 101° Las cuotas descontadas por el patrón o em pleador serán entregadas inmediatamente de efectuado el pago de los salarios o sueldos al presidente y tesorero del sindicato respectivo, previo recibo en duplicado firmado por ambos y por el patrón o empleador o quien lo represente.
Uno de los ejemplares del recibo quedará en poder del pa trón o empleador y el otro servirá al sindicato de comprobante de ingreso.
Articulo 102’ Los sindicatos profesionales pasarán a los respectivos patrones o empleadores una nómina con la firma de los socios a los cuales deba hacerse el descuento a que se refiere.el artículo 99. Deberán comunicar, asimismo, cualquiera innovación que se produzca en dicha nómina.
Artículo 103’ En ningún caso podrán invertirse los fondos del sindicato en fines de resistencia o en cualquier otra activi dad prohibida por la ley, la moral o las buenas costumbres.
T I T U L O I I I
I. DE LA PARTICIPACION
EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL SINDICATO INDUSTRIAL.
Artículo 104’ La participación en las utilidades de la in dustria, prevista en el párrafo V del Título II del Libro III del
aleados, las sumas destinadas a cubrir cuotas a instituciones de enseñanza por correspondencia. En cualquier tiempo y tam bién a petición escrita del empleado, podrá hacerse cesar es te descuento.
Las disposiciones del inciso precedente sólo se aplicarán respecto de las instituciones que hayan merecido del Estado el título de cooperadores en su función educacional, cuyos textos de enseñanza hayan sido inscritos previamente en el Registro de Propiedad de la Biblioteca Nacional y que, ade más, sean autorizadas por el Ministerio de Educación.
Art. 394 del C. del T. “Cuando el sindicato lo solicite, el patrón deberá descontar en sus planillas de pago las cuotas ordinarias que establezcan los estatutos y reglamentos de aquél.
El total del dinero descontado por este concepto será entregado al presidente y al tesorero en la forma que indique el reglamento.
Código del Trabajo, a que se tiene derecho el sindicato indus trial, será solicitada por la respectiva Inspección del Trabajo. La Dirección General xxx xxxx recabará de la Dirección Gene ral de Impuestos Internos la liquidación del balance correspon diente, reunirá y estudiará todos los antecedentes necesarios y adoptará la resolución que al respecto proceda.
Artículo 105’ Practicada la liquidación por Impuestos In ternos, y notificada por la Inspección del Trabajo al sindicato y a la empresa respectiva, ésta debe pagar la participación dentro de los 30 días siguientes a la notificación.
El pago se hará por medio de vale-vista bancario a la orden del sindicato, y de él se dejará testimonio en acta firmada por el patrón o su representante, por el presidente y el tesorero del sindicato y por el Inspector del Trabajo, en la que consten la suma pagada, el número y fecha del vale-vista respectivo, la institución bancaria que lo otorga y el ejercicio financiero a que se refiere. Se hará constar además, en ella, si el 50 por ciento de la participación que corresponde a los obreros ha sido pagado, indicando si ésta representa el 10% de la utilidad lí quida o el 6% de los salarios pagados.
El original de ésta pertenecerá a la Inspección Local del Trabajo, y copia de ella se entregará al patrón o a su repre sentante y al presidente del sindicato, y'’un cuarto ejemplar se remitirá a la Dirección General del Trabajo.
Artículo 106’ El 6 por ciento de los salarios de los obreros pertenecientes al sindicato será calculado a base del total de jornales pagados a dichos obreros, cualquiera que fuere el nú mero de dias trabajados por éstos.
Para los efectos del inciso precedente, la palabra “Salarios” comprende la remuneración correspondiente a horas extraordi narias, trabajo en días feriados, asignación familiar y regalías. Articulo 107’ El derecho del sindicato industrial a partici
par en las utilidades de la empresa a que pertenece está subor dinado a que a la fecha del respectivo balance el sindicato tenga un año de existencia, contado desde el día de su constitución, y a que, a esa misma fecha, tenga personalidad jurídica. Lle nados ambos requisitos, el sindicato puede exigir participación por todo el período anual a que se refiere el primer balance que la empresa practique después del cumplimiento de los re quisitos mencionados.
Artículo 108’ La mitad de la participación será distribui da directamente por la empresa en la misma forma en que se efectúa los pagos al personal, a prorrata de los salarios y días trabajados, entre los obreros que hayan asistido a su trabajo el 70%, a lo menos, de los días hábiles o efectivamente traba jados por la empresa en el período a que corresponde la par ticipación.
Articulo 109’ En las empresas exceptuadas del descanso dominical y en aquellas que no han funcionado durante todos los días hábiles del año, el 70 por ciento de la asistencia que
exige el articulo 408 (*) del C. del Trabajo para tener opción a participar en las utilidades se calculará sobre los días efec tivamente trabajados por la empresa.
Artículo 110’ Las planillas de pago de las sumas a que se refiere el artículo 108, deberán ser previamente presentadas para su visación a la Inspección del Trabajo respectiva, la que conservará en su poder un ejemplar de ella.
Artículo 111’ Las planillas de participación deberán con tener las siguientes indicaciones:
a) Nombre xxx xxxxxx;
b) Salario diario;
c) Días trabajados;
d) Proporción o coeficiente correspondiente al salarió; y
e) Proporción o coeficiente correspondiente a los días tra. bajados.
El formulario o planilla deberá ajustarse al modelo que apruebe la Dirección General del Trabajo y en él se indicará, además, el ejercicio financiero a que se refiere la participación.
Artículo 112’ La cantidad a prorratearse se dividirá en dos partes iguales: la primera parte se distribuirá a prorrata de los días trabajados.^
Artículo 113’ En los casos de obreros que devenguen sa xxxxxx por piezas, medida o destajo, deberá determinarse pre viamente, para los efectos de establecer el tipo xx xxxxxxx dia rio, el jornal medio por día.
II. DEL FUNCIONAMIENTO Y FACULTADES DE LA COMISION DE PRESUPUESTO.
Artículo 114’ La comisión encargada de disponer la in versión de los fondos provenientes de la participación de las utilidades de la industria, a que se refiere el artículo 396 del Código del Trabajo, será presidida, en cada localidad, por el Inspector del Trabajo de mayor graduación y en Santiago por el respectivo Inspector Provincial xxx xxxx.
Actuará de Secretario de la Comisión el funcionario del Trabajo que designe su presidente y como informante el con tador del sindicato. Si sólo hubiere un funcionario del Trabajo en el departamento o comuna, hará las veces de secretario el funcionario público que designe el Gobernador respectivo.
Artículo 115’ La Comisión de presupuesto se reunirá, ci
(*) Art. 408 del C. del T. De los fondos de participación, la mi tad será entregada al sindicato para que la aplique a los fi nes señalados en este Título; la otra mitad será distribuida por la empresa, a prorrata de los salarios y de los días tra bajados, entre los obreros del sindicato que hayan asistido a su trabajo el setenta por ciento, a lo menos, de los días há biles o de los trabajados efectivamente por la empresa en el año anterior.
tada por su presidente, inmediatamente de percibida la parti cipación por el sindicato.
Deberá reunirse, además, en cada oportunidad en que lo solicite, cualquiera de sus miembros integrantes, para dar cum plimiento a las disposiciones contenidas en este párrafo.
Artículo 116’ La asistencia e intervención del gerente de la empresa y del presidente del sindicato a las reuniones de estudio y de aprobación del presupuesto por parte de la comi sión de presupuesto, serán obligatorias y sólo delegables en otros jefes de las firmas o miembros del directorio del sindica to, respectivamente, a virtud de causa legítima, calificada por la Inspección del Trabajo.
Artículo 117’ Con los antecedentes de que se disponga y dentro de la pauta señalada en los artículos 76 y 77 de este Reglamento, la comisión de presupuesto procederá a discutir y aprobar el presupuesto definitivo.
La comisión adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, y si no se produjere mayoría, decidirá la Dirección General del Trabajo, sin perjuicio de la aprobación de los presupuestos su periores a $ 100.000 que compete al Presidente de la República. Artículo 118’ Aprobado definitivamente el presupuesto se levantará acta en sextuplicado; insertándose en ella el texto
completo del presupuesto.
En el acta deberán estamparse todas las observaciones u opiniones de los miembros de la comisión y se dejará expreso testimonio' del juicio que, en general o en determinados xxxxx, tos, merezca el ejercicio financiero anterior.
El original de esta acta se archivará en la Inspección Lo cal del Trabajo, copia de ella se entregará al gerente o repre sentante de la empresa y al presidente del sindicato y los tres ejemplares restantes se remitirán a la Dirección General del Trabajo.
Artículo 119’ De acuerdo con la facultad que el artículo
383 (*) del C. del Trabajo confiere a la Dirección General xxx xxxx, ésta podrá objetar de oficio los presupuestos que no se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 120’ El presupuesto competentemente aprobado no podrá alterarse sino con los siguientes requisitos previos:
1) Acuerdo de la asamblea del sindicato;
2) Resolución unánime de la comisión de presupuestos;
3) Aprobación de la autoridad que haya aprobado el pre supuesto que se trata de modificar.
En los casos excepcionales y por circunstancias calificadas podrá el directorio del sindicato solicitar anticipo a cuenta de participación futura, el que requerirá:
1) Acuerdo de la asamblea del sindicato;
2) .Aceptación del patrón;
3) Resolución unánime de la comisión de presupuesto, que
(») Art. 383 del C. del T. Ver pág. 19.
deberá también pronunciarse sobre el presupuesto de inversión del anticipo; y
4) Aprobación del Ministerio del Trabajo, si excediera de 100 mil pesos. El pronunciamiento del Ministerio no requerirá decreto supremo.
La alteración o suplementación de un presupuesto aprobado sólo podrá solicitarse antes de sesenta días de su vencimiento. Artículo 121’ La comisión de presupuesto podrá ejercitar todas las facultades de control necesarias al esclarecimiento de la correcta inversión de los fondos, y de consiguiente podrá inspeccionar y revisar, cuando lo estime conveniente, la docu mentación demostrativa de la contabilidad del sindicato y po drá pedir al directorio de éste todos los informes y anteceden tes necesarios. Asimismo, la comisión, o cualquiera de sus miem bros integrantes podrá denunciar-a la Inspección Local del Tra bajo o al Juzgado competente las irregularidades de que tuvieren
conocimiento.
Artículo 122’ Para los efectos anteriores, la comisión de presupuesto podrá contratar un perito contador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 98, con cargo a los fondos del sindicato.
Articulo 123’ Los acuerdos o resoluciones de la comisión, para los efectos del ejercicio de cualquiera de las facultades indicadas en los artículos 121 y 122 sólo requerirán mayoría de votos.
T I T U L O F I N A L
Articulo 1’ Las relaciones de cooperación y supervigilan- cia administrativa que el presente Reglamento establece entre los distintos organismos que menciona el artículo 92, no amino ran en absoluto las obligaciones y responsabilidades generales de fiscalización que competen a los funcionarios del Trabajo, respecto a la inversión de los fondos y actividades generales de los sindicatos.
Artículo 2’ Las infracciones a este Reglamento se sancio narán con las multas establecidas en el artículo 494 (*) del Código del Trabajo.
Artículo 3’ El presente Reglamento entrará en vigencia desde su publicación en el “Diario Oficial” .
Tómese razón, comuniqúese, publíquese o insértese en el Bo letín de las Leyes y Decretos del Gobierno. XXXXXXX XXXx XXXXX V.— Xxxx X. Xxxxxxxx.
(*) Art. 494 del C. del T. Las infracciones a las disposiciones del presente Libro, se penarán con una multa de ciento a cinco mil pesos, sin perjuicio de las indemnizaciones o pagos de otro orden, a que hubiere lugar.
REGLAMENTO 839
SOBRE CONFLICTOS COLECTIVOS
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL TITULO II DEL LIBRO IV DEL CODIGO DEL TRABAJO REFERENTE A CONFLICTOS COLECTIVOS
N’ 839, Santiago, 30 de noviembre de 1944.
Diario Oficial de 12 de enero de 1945.
"Visto: Lo dispuesto en el artículo 556 del decreto con fuerza xx xxx N’ 178, de 13 xx xxxx de 1931, ley N’ 7.295, de 30 de septiembre de 1942, decreto N’ 18-880, de 00 xx xxxxxxx xx 0000, x xxxxxx x), x), x), x) y g) del articulo 27 de la ley N’ 7,747, del .24 de diciembre de 1943; lo informado por la Di rección General del Trabajo en su oficio N’ 10,303, de 7 de octubre de 1944, y la facultad que me confiere el N’ 2, del ar ticulo 72 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, referente a los conflictos colectivos:
X X X X X X X
X. XX XXX XXXXXXXXXX COLECTIVOS
Artículo 1’ Desde el momento en que surja entre los patrones o empleadores y sus obreros o empleados cualquiera cuestión que amenace huelga o lock-out, se aplicarán las dis posiciones del Título II del Libro IV, del Código del Trabajo y del presente Reglamento.
Artículo 2’ No procederá la huelga ni el lock-out, mien tras no se hayan agotado los procedimientos de conciliación previstos en la ley.
Artículo 3’ Para plantear un conflicto colectivo, los obreros o empleados interesados deben acordar, por mayoría de votos, en asamblea a que concurran, por lo menos, los dos tercios de ellos, someter a la consideración del patrón peti ciones de orden económicó-social, que afecten total o parcial mente al personal de la empresa, establecimiento o faena, y entregar, por intermedio de la delegación competente, a su
patrón, apoderado o administrador, el correspondiente pliego de peticiones, dentro de las 48 horas siguientes a la celebra ción de la asamblea.
De esta reunión se levantará acta por triplicado, de la cual se enviará un ejemplar a la respectiva Junta xx Xxxxxx liación y otro será entregado al patrón o empleador conjunta mente con el pliego de peticiones.
Artículo 4’ En aquellas empresas en que, por sus carac terísticas especiales, tengan distribuido su personal en sitios o localidades que no permitan una reunión conjunta del per sonal para cumplir con el quorum que establece el artículo 3? podrán celebrarse reuniones parciales en la fecha fijada de acuerdo con la respectiva Inspección del Trabajo, siempre que, totalizadas, alcancen a los dos tercios de los obreros o em pleados de la empresa.
Artículo 5’ En los casos en que la autenticidad de las reuniones a que se refieren los artículos precedentes sea ob jetada, corresponderá en definitiva a la respectiva Junta de Conciliación la comprobación de haberse llenado las formali dades pertinentes.
Artículo 6’ Los conflictos pueden afectar total o parcial mente al personal de una empresa, fábrica o faena y la apli cación de las normas legales y reglamentarias pertinentes se entenderá circunscrita en tales casos, a los obreros o emplea dos afectados por el conflicto.
Para los efectos determinados en el inciso anterior, en el
pliego de peticiones se precisará a qué sección, faenas o peí- sonal atañe el conflicto.
II. DE LAS DELEGACIONES
Artículo 7’ La delegación de que trata el artículo 511 (Actualmente Art. 590 delC. delTr.) (1) del Código del Trabajo deberá constituirse en la asamblea a que se refieren los ar tículos 3’ y 4’ del presente Reglamento, y deberá reunir los
(^) Art. 590 (511). Cuando en las empresas a que se refiere el artículo anterior, se produzca una cuestión susceptible de provocar un conflicto de orden colectivo, que afecte total o parcialmente al personal, o cuando de hecho se hubiere pro ducido un conflicto de esta naturaleza, los obreros o em pleados interesados deberán constituir una delegación de cinco miembros, que se acercará al jefe del establecimiento o a la persona que represente los intereses patronales, a fin de procurar el arreglo de la dificultad suscitada.
requisitos exigidos en el artículo 504 del C. del T. (Actualmen te 591 del C. del T.) (2).
Tratándose de obreros, la delegación será constituida por el Directorio del respectivo Sindicato Industrial, y a falta de éste, por los cinco obreros de la empresa que los interesados designen.
En el caso de empleados particulares, la delegación la compondrá el delegado del personal o el Directorio del res pectivo Sindicato Profesional de la empresa y a falta de uno y otro la formarán cinco empleados designados por la asamblea.
Artículo 8’ Si el número de obreros o empleados de la empresa, establecimiento o faena es de cinco o inferior a cin co, todos ellos formarán la delegación a que se refiere el ar tículo 511 (Actualmente 590 del C. del T.) del C. del T.
Artículo 9’ No podrán formar parte de la delegación personas ajenas a la empresa, fábrica o faena afectada por el conflicto.
Artículo 10’ La delegación de que se habla en los ar tículos anteriores o la delegación a que se refiere el artículo 595 del C. del T. (1) serán las encargadas de intentar la con ciliación directa de las partes y para este efecto los patrones tendrán la obligación de recibirlas, especialmente cuando se suscite conflicto colectivo.
Artículo 11’ La designación de la delegación permanen te, una vez acordada por las partes, deberá ser hecha ante un funcionario del Trabajo, quien levantará acta de lo obrado firmada por los miembros elegidos, por el representante de la firma y por el inspector asistente, en tres ejemplares, uno de los cuales quedará en poder del patrón, otro en el de la dele gación elegida y el tercero en los archivos de la respectiva Inspección del Trabajo.
Esta delegación estará formada por cinco miembros que reúnan los requisitos del artículo 512 (Actualmente 591 del C.
del T.) del C. del Trabajo.
Artículo 12’ Si en la empresa, establecimiento o faena existe sindicato industrial o sindicato profesional de emplea dos de la empresa o delegado de éstos, la delegación perma nente corresponderá a los directores sindicales o al delegado de los empleados.
Artículo 13’ La delegación permanente se preocupará en
(2) Art. 591. No podrán ser elegidos delegados, sino los obreros o empleados mayores de veinticinco años, de uno u otro set xo, ocupados desde un año antes en la empresa.
(1) Art. 595. De común acuerdo entre el patrón o empleador, ad ministrador o gerente de la empresa y su personal de obre ros y empleados, podrán nombrar delegados permanentes.
forma especial de mantener las necesarias relaciones con los representantes de los patrones o empleadores á que se refie ren el N’ 9 del artículo 93 del Código del Trabajo y el N’ 8 del artículo 25 del decreto reglamentario N’ 969, de 18 de di ciembre de 1933, a fin de prevenir y evitar las dificultades susceptibles de dar origen a conflictos colectivos, y para este efecto podrán constituirse, de común acuerdo, comisiones des tinadas al estudio permanente de las condiciones de vida y trabajo de los asalariados.
HI. DEL, PLIEGO DE PETICIONES
Artículo 14’ Las peticiones que formulen los obreros o empleados en conflicto deberán darlas a conocer por escrito al jefe, apoderado o administrador de la empresa, faena o esta blecimiento, por medio de una presentación que se denominará “pliego de peticiones”. Este deberá contener las siguientes menciones: a) fecha, b) especificación concreta de las peti ciones; c) personal al cual afectan; y d) nombre de los dele gados que representan al personal y firma de éstos.
Artículo 15’ E x xxxxxx de peticiones firmado por la dele gación y un ejemplar del acta a que se refiere el artículo 3’ serán entregados por ella al empleador o patrón o a su repre sentante, dentro de las 48 horas de producido el acuerdo pres crito en dicho artículo. Copia xxx xxxxxx y del acta correspon diente se enviará a la Secretaría de la respectiva Junta de Conciliación.
El acta deberá hacer constar el cumplimiento de los re quisitos prevenidos en los artículos 3’ y 4’ y tanto el original como el ejemplar destinado a la Junta deberán ser firmados por los concurrentes que supieren y quisieren hacerlo. Se xxx xxxx testimonio de los nombres de los asistentes y de los que no quisieren o no supieren firmar.
Artículo 16’ El patrón o empleador dentro de las 24 ho ras siguientes a la recepción xxx xxxxxx, deberá oír a la dele gación y tratar con ella las peticiones formuladas, a fin de lograr, si fuera posible, el avenimiento directo.
Artículo 17’ La delegación comunicará por escrito a la Secretaría de la Junta de Conciliación el plazo acordado con el patrón para la respuesta de éste, cuando dicho plazo sea mayor de 5 días.
Si las partes acordaren prorrogar el plazo, a fin de lograr el acuerdo directo, la delegación, sobre su firma, comunicará este hecho a la Secretaría de la Junta.
Artículo 18’ La respuesta patronal al pliego de peticio nes deberá darse por escrito, enviando copia de ella a la res pectiva Junta de Conciliación. A esta copia deberán agregarse necesariamente los siguientes documentos: a) planilla xx xxxxx dos o salarios correpondiente al último período normal de pa go; y b) copia del balance correspondiente al último ejercicio
financiero o un ejemplar de la última Memoria si se trata de sociedades anónimas.
Artículo 19’ Producido el acuerdo directo de las partes, se levantará acta en cuadruplicado, la que deberá contener, por lo menos las siguientes estipulaciones a) fecha del acuer do; b) duración de éste; c) términos del acuerdo, expresados en la forma más detallada y concreta posible; y d) firma de los delegados y representantes de la empresa.
Uno de los ejemplares quedará en poder del patrón o em pleador, otro será conservado por la delegación y los dos res tantes serán remitidos a la respectiva Junta de Conciliación, dentro de las 24 horas de producido el acuerdo, acompañando en todo caso la documentación exigida en la letra a) del ar tículo anterior.
T I T U L O I I
DE LA GENERACION DE LAS JUNTAS PERMANENTES DE CONCILIACION
Artículo 20’ Las listas a que se refiere el artículo 523 (Actualmente 602 del C. del T.) (1), del Código del Trabajo, deberán ser integradas exclusivamente por personas que ten gan calidad de obreros, empleado o patrón, según sea el caso.
Estas listas deberán contener, respecto de cada uno de los que figuren en ellas, el nombre, apellidos, profesión, do micilio, edad, nacionalidad, establecimiento a que pertenece o de que es dueño, si sabe leer y escribir, tiempo que ha residido en el departamento, número de la cédula de identidad y se agregará, además el certificado de antecedentes expedido por el respectivo Gabinete de Identificación. Asimismo se dejará constancia si las personas que figuran en la nómina han per tenecido en el año anterior a alguna Junta de Conciliación y si han sido eliminadas de-ella o sancionadas por sus inasis tencias.
(1) Art. 602. Para la designación de los miembros de la Junta, en el mes de diciembre de cada año, cada uno de los sindi catos del departamento presentará al gobernador una lista de tres personas, con indicación de sus nombres, profesiones u oficios, domicilios del establecimiento en que trabajen o de que son dueños y de su edad.
Las asociaciones de patrones o empleadores con personali dad jurídica tendrán derecho a presentar listas en igualdad de condiciones que los sindicatos patronales.
Artículo 21’ El sorteo establecido en el artículo 524 (Ac tualmente 603), del C. del T. (2), para los efectos de la desig nación de miembros de las Juntas Permanentes de Concilia ción, se verificará en la Gobernación del respectivo departa mento, dentro de los primeros 15 días de cada año, en reunión a que tendrán derecho a asistir representantes de cada uno de los sindicatos o asociaciones que hayan presentado listas para la designación de miembros de las referidas Juntas.
Si por alguna circunstancia no se verificare oportunamen te el sorteo establecido en el inciso precedente, el respectivo Inspector del Trabajo procederá a poner este hecho en cono cimiento de la Dirección General xxx xxxx, la que recabará del Ministerio del Trabajo, la dictación de un decreto que au torice la generación de la Junta fuera del plazo ordinario.
Artículo 22’ La reunión de que trata el artículo anterior se anunciará con indicación de día y hora, mediante carta certificada que se dirigirá por el respectivo Gobernador al presidente de cada uno de los sindicatos o asociaciones inte resados. Se harán también publicaciones en un periódico de la capital del departamento, y si allí no lo hubiere, de la ca pital de la provincia, durante 5 días.
Cuidará de que se cumplan las formalidades anteriores el respectivo Inspector del Trabajo.
Artículo 23’ Antes de verificarse el sorteo establecido en el artículo 524 (2), del Código del Trabajo, el Gobernador cui dará de que las personas que integran las listas presentadas reúnan los requisitos exigidos en el articulo 605 del C. del T. y en este Reglamento.
En la reunión que determina el artículo 21 del presente Reglamento se dará a conocer a los asistentes las listas pre sentadas por los sindicatos o asociaciones patronales, a fin de que se formulen las objeciones que procedan sobre la calidad de las personas que las ihtegran.
Artículo 24’ Los incidentes que se promuevan con moti vo de las objeciones que se formulen serán resueltos inmedia mente en la misma reunión y en única instancia por el Go bernador, oyendo al Inspector del Trabajo respectivo, de acuerdo con los antecedentes acumulados y con las disposicio nes legales y reglamentarias pertinentes.
Las personas que se encuentren comprendidas dentro de las inhabilidades señalas en los incisos 4’ y 5’ del artículo
(2) Art. 603. Las Juntas permanentes de conciliación se genera rán por sorteo ante el gobernador respectivo, a base de las listas de que habla el artículo precedente, y a falta de ellas, por designación que hará directamente el gobernador, y du rarán un año en sus funciones.
Un reglamento determinará las normas sobre el particular.
604 (1), del C. del T„- agregados por la Ley N’ 7,747, y las que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 605 del C. del Trabajo (2), serán eliminadas de las listas respectivas, sin que esta medida afecte a las demás personas que las integran.
No se procederá al reemplazo de los nombres eliminados y la elección se llevará a cabo con las personas hábiles que queden de las incluidas en las listas presentadas. Si por efec to de las eliminaciones quedaren las listas sin número de pa trones o asalariados hábiles que correspondan precisamente al número de los vocales patronales o asalariados que deban ele-
(1) Art. 604. Si no hubiere inspector del trabajo en el departa mento, el gobernador designará a la persona encargada de presidir la Junta de Conciliación.
Las juntas permanentes deberán funcionar con la asistencia de todos sus miembros.
No obstante, en segunda citación, podrán sesionar con la concurrencia de dos de sus miembros y el presidente. En tercera citación, la Junta funcionará con el que asista, siem pre que concurra el presidente; si asistiere únicamente el presidente, éste asumirá por sí solo las funciones y faculta des de la Junta.
Los representantes de los patrones, de los empleados o de los obreros, que no asistieren a las sesiones de las juntas, sin causa justificada, a juicio del presidente de las mismas, po drán ser eliminados del tribunal a la segunda inasistencia, y pasará a actuar en propiedad el reemplazante correspon diente.
Los representantes que hayan sido sancionados con la me dida anterior, no podrán figurar, dentro del año siguiente de la resolución respectiva, ratificada por el Ministerio del Tra bajo, en ninguna designación gubernativa o administrativa que tenga el carácter de representación de los patrones, em pleados u obreros.
La Dirección General del Trabajo dará oportuna cuenta de todas las circunstancias y medidas anteriores al Ministerio xxx xxxx.
(2) Art. 605. Para ser miembro de la Junta se requiere: 1? Ser chileno.
2’ Tener más de 25 años de edad. 3’ Saber leer y escribir.
4? Haber residido seis meses, a lo menos, en el departamento, y, 5? No haber sido condenado ni estar actualmente procesado por crimen o simple delito.
girse o que sea inferior a éste, el nombramiento deberá recaer sobre aquéllos, y en su caso, competirá al Gobernador desig nar por sí mismo los vocales restantes.
Artículo 25’ Si sólo se presentare una lista por parte de los sindicatos o asociaciones patronales, la designación de los miembros de la Junta recaerá, precisamente, en las per sonas incluidas en la lista presentada.
Artículo 26’ “Si faltaren las listas de que hablan los artículos 602 (1), del C. del T. y 20 de este Reglamento, la designación de miembros de la Junta se hará por el Goberna dor a propuesta del respectivo Inspector del Trabajo, quien indicará para estos cargos a personas que invistan la calidad de patrones, empleados u obreros, según corresponda, teniendo en cuenta a los dirigentes de sindicatos o asociaciones re presentativas”.
Se entenderá que la lista falta, no sólo cuando no haya sido presentada, sino también cuando su presentación se ha ya hecho fuera del plazo o por sindicatos o asociaciones que no tengan derecho a formularla, como asimismo si se hubiere integrado por personas inhábiles, según la ley o el presente Reglamento.
Esta designación deberá hacerse dentro de los primeros 15 días de cada año.
Artículo 27’ Todo nombramiento de miembro de la Jun ta de Conciliación, sea que haya sido hecho por sorteo o por elección del Gobernador, se extenderá por decreto de la Go bernación, el cual será transcrito a los nombrados, a la Ins pección del Trabajo de la localidad y a los patrones y al em pleador de los obreros y del empleado que hayan sido desig nados miembros de la Junta, dentro del tercer día de la- fecha de su dictación. Se transcribirá también a todos los sindicatos del departamento.
Artículo 28’ Los vocales de las Juntas de Conciliación durarán un año en sus funciones, que se contará desde el 16 de enero del año de su designación.
Artículo 29’ Con las personas que figuren en las listas presentadas por los sindicatos o asociaciones, y eliminando a las que hayan sido designadas miembros de las Juntas Per manentes de Conciliación, el Gobernador formará tres nómi nas, una de obreros, otra de empleados y una tercera de pa trones, en las que el orden se determinará según la importan cia del sindicato o asociación que haya presentado la respec tiva lista y la importancia se juzgará por el número de asociados.
Artículo 30’ Antes de pronunciarse sobre la excusa de una persona designada miembro de una Junta de Conciliación,
(1) Art. 602. Pág. 41.
el Gobernador deberá oír al respectivo Inspector del Trabajo acerca de los motivos en que la excusa se funda.
II. DE LAS JUNTAS ESPECIALES
Artículo 31’ A iniciativa del Inspector del Trabajo o a petición de los interesados, podrán crearse Juntas Especiales de Conciliación para conocer de los conflictos que se susciten en oficios, industrias, actividades o profesiones determinadas.
Artículo 32’ La creación de las Juntas Especiales se ha rá en virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo, que con tendrá las materias indicadas en el artículo 520 del Código xxx xxxx (Actualmente 590 del C. del T.) (1).
El Director General del Trabajo designará los funciona xxxx que deban presidir estas Juntas y actuar de secretarios de ellas y podrá agruparlas y nombrar un mismo presidente y secretario para varias de esas Juntas.
III. DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS JUNTAS DE CONCILIACION
Artículo 33’ En caso de ausencia o impedimento del Ins pector Provincial, le subrogará en la presidencia de la Junta de Conciliación el funcionario que le siga en el orden de pre cedencia.
Tratándose de Juntas de Conciliación que funcionen en las cabeceras de departamentos, el reemplazante será desig nado por el Inspector Provincial del Trabajo.
Artículo 34’ En los departamentos en que haya más de un Juzgado del Trabajo, el desempeño de la Secretaria de la Junta de Conciliación se hará por turno anual, que correspon derá a cada uno de los secretarios de los Juzgados, sucesiva mente, según el orden numérico de éstos.
Si en el departamento no hubiere Juzgado especial del Trabajo, actuará como Secretario de la Junta el funcionario del Trabajo que designe el Inspector Provincial respectivo.
Si sólo hubiere un funcionario del Trabajo en el departa-
(1) Art. 590 del C. del T. “Cuando en las empresas a que se refiere el artículo anterior, se produzca una cuestión susceptible de provocar un conflicto de orden colectivo, que afecte total o parcialmente al personal, o cuando de hecho se hubiere pro ducido un conflicto de esta naturaleza, los obreros o emplea dos interesados deberán constituir una delegación de cinco miembros, •que se acercará al jefe del establecimiento o a la persona que represente los intereses patronales, a fin de procurar el arreglo de la dificultad suscitada.
mentó, hará las veces de Secretario de la Junta, el empleado de la Gobernación que el Gobernador designe.
Artículo 35’ Los Jefes Provinciales del Trabajo podrán nombrar por Orden del Servicio, prosecretarios de las Juntas. Este nombramiento deberá recaer en un funcionario del Trabajo de su dependencia, el que se encargará del rodaje ad
ministrativo de la Junta y de su secretaria.
Artículo 36’ Dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la recepción del decreto de designación, el Presidente proce derá a citar a los miembros de la nueva Junta a sesión de constitución, la que deberá celebrarse en un plazo no superior a 6 días, contados desde la citación y con los miembros que asistan, En este acto el Presidente dará cuenta de los xxxxx tos pendientes, de todo lo cual se dejará constancia en acta.
Artículo 37’ Si se hubiere de proceder al reemplazo de finitivo de uno o más miembros de una Junta de Conciliación, será llamado, en el carácter de propietario, aquél o aquéllos que según el orden de precedencia figuren en las nóminas a que se refiere el artículo 29 de este Reglamento.
Cuando no haya nómina de subrogantes o se encontraren agotados los nombres que figuren en ella, se aplicará la si guiente regla para proceder al reemplazo a que se refiere el inciso anterior.
Si el miembro de la Junta, de cuyo reemplazo se trata, ha sido designado por el Gobernador, es éste el que debe nombrar al sucesor.
En caso de que el miembro de la Junta que haya que substituir haya sido nombrado mediante sorteo, el reemplaí- zante se designará en igual forma, o sea, de acuerdo con los artículos 21,‘22, 23, 24, 25, 26, 27, 29 y 30 de este Reglamento. En el evento de este inciso, las listas de que habla el artículo
523 (Actualmente 602 del C. del T.) (1), se presentarán den tro del plazo de 10 días, contados desde la fecha de la publi cación en un periódico de la localidad, y si no lo hubiere en ella, de la cabecera del departamento, del decreto en que el Gobernador respectivo convoque al sorteo, convocación que se hará a petición escrita del Presidente de la Junta, y el sorteo mismo se verificará el 5’ día hábil después de expirado el pla zo señalado precedentemente.
El reemplazante o reemplazantes permanecerán en el desempeño del cargo hasta la expiración de las funciones de la Junta que integran.
Artículo 38’ En caso de inhabilidad, ausencia u otro impedimento de algún miembro de la Junta, el Presidente lla mará, para que subrogue al impedido, a la persona que co rresponde, según el orden de precedencia asignado en la res pectiva nómina.
En caso de no existir subrogante, sea por no haberse pre
di Art. 602. Pág. 41.
sentado listas, o por encontrarse agotados los nombres en ellas incluidos, los reemplazantes serán designados, según pro ceda, por el patrón o patrones, obreros o empleados de la empresa o empresas a las cuales aíecte el conflicto.
Los miembros de la Junta no podrán intervenir como ta les en los conflictos que afecten a la empresa de que son due ños o en que trabajan, a menos que se trate de una Junta de Conciliación Especial de determinada empresa.
Artículo 39’ En caso de conflictos que afecten a obreros o empleados de una empresa cuyas faenas se desarrollan en distintos departamentos, será competente para conocer del conflicto, cualesquiera de las Juntas de Conciliación de esos departamentos.
X. DEL PRESIDENTE
Artículo 40’ Serán obligaciones del Presidente:
1. Presidir las sesiones de la Junta sin derecho a voto.
2. Convocar a reuniones de la Junta, calificar las inasis tencias de sus miembros y aplicarles las sanciones que deter mina el inciso 4’ del artículo 604, del C. del Trabajo (1), agre gado por la ley N’ 7,747, de 24 de diciembre de 1943.
3. Determinar la forma y condiciones en que serán oídas las partes y fijar el número de personas encargadas de repre sentarlas. Deberá, asimismo, asegurar la debida representa ción de las distintas categorías profesionales.
4. Declarar cuando hay impedimento legítimo y justifica do para que los patrones o empleadores o sus representantes legales no puedan concurrir personalmente y puedan hacerse representar por mandatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3’ del artículo 609 y artículo 610 del Código del Tra bajo (2).
(1) Art. 604. Pág. 43.
(2) Art. 609. Dentro de las cuarenta y ocho horas de suscitado el conflicto, la Junta de Conciliación obligará a ambas par tes a someterlo a su conocimiento, bajo apercimiento de las sanciones establecidas en el artículo 636.
El presidente de la Junta determinará la forma y condicio nes en que serán oídos los interesados y fijará el número de personas encargadas de representarlos. Deberá asimismo, asegurar la debida representación a las distintas categorías profesionales.
Los patrones o empleadores o sus representantes legales con currirán personalmente, y sólo en caso de impedimento legí timo y justificado podrán hacerse representar por manda tarios.
El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxi
ma de 1S días, contados desde la fecha fijada para la primeé
5. Velar por que se hagan las publicaciones de los infor mes a que se refieren los artículos 535 y 537 del Código del Trabajo, (Actualmente 614 y 616) (3).
ra audiencia a que cite la Junta. Expirado ese plazo, el pre sidente declarará terminado el procedimiento con el mérito de un certificado del secretario.
Si los obreros o empleados afectados por el conflicto no comparecieren por sí o por sus representantes, dentro del plazo indicado en este artículo, el presidente declarará ter minado el conflicto y ordenará archivar los antecedentes previa certificación del secretario.
Producido el avenimiento, el acuerdo correspondiente podrá pactarse hasta por dos años, siempre que contenga una xxxxx xxxx en virtud de la cual se disponga la adaptación automá tica de ‘la s remuneraciones en proporción al costo de la vida”.
Art. 610. Eos representantes de las partes deberán pertene cer a la empresa, establecimiento o' faena afectados por la divergencia, y se entenderá que sus facultades se extienden a todas las cuestiones comprendidas en el conflicto y que in cluyen la de aceptar y firmar el acuerdo a que se llegue.
(3) Art. 614. Una vez agotados los medios sugeridos para la con ciliación, si las partes no recurrieren al arbitraje, la Junta expedirá'un informe fundado, que contendrá la enunciación de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y las obligaciones que, a juicio de la Junta corresponden a cada una de las partes respecto de los distintos puntos con trovertidos.
Este informe se expedirá, én todo caso, cuando se declare la huelga o el cierre de fábrica.
En dicho informe se establecerá, además, algunos de los he chos siguientes:
l 9 Que el arbitraje insinuado por el presidente de la Junta ha sido rechazado por ambas partes;
29 Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las par tes, ha sido rechazado por la otra.
A este informe se dará la mayor publicidad posible.
Art. 616. Toda vez que, después de terminada la conciliación con el avenimiento de las partes, una de éstas rehuyere el cumplimiento exacto de lo convenido, el presidente de la Junta ordenará, a petición de cualquiera de los interesados, y en su defecto, a solicitud de la respectiva Inspección del Trabajo, la publicación de un informe que contenga la enun ciación de las causas del conflicto, un extracto del desarrollo de las gestiones de avenimiento, el texto completo del acuer do celebrado por los interesados, la indicación de 1a parte que lo ha infringido, el punto o puntos del acuerdo que xxx xxxxx sido materia de la infracción y los motivos de ésta.
Al expresado informe se le dará la mayor publicidad posible.
6. Denunciar al Juzgado deí Trabajo correspondiente la negativa de cualesquiera de las partes para someter el con flicto al conocimiento de la Junta de Conciliación.
7. Declarar terminado el procedimiento de conciliación, previo certificado del Secretario, de haber transcurrido el pla zo de 15 días señalados en el inciso 4’ del Art. 609 <(1) del Có digo del T., agregado por la letra F, del artículo 27 de la ley 7,747, de 24 de diciembre de 1943. En caso alguno podrá hacerse esta declaración antes de vencer dicho plazo; y
8. Practicar, bimensualmente, a lo menos, una visita ge neral a los servicios de secretaría, para imponerse detallada mente de la marcha de éstos y de la actuación del Secretarlo y personal a sus órdenes, visita de la cual se levantará acta circunstanciada, haciendo constar en ella las observaciones que le merezcan el funcionamiento de la Oficina y las medidas que acuerde para el mejor servicio. Para este efecto se abrirá un libro foliado de Actas de Xxxxxx, en que se estamparán las observaciones que procedan y las disposiciones administrati vas que el Presidente adopte.
3. DEL SECRETARIO
Artículo 41. Los secretarios serán también relatores de las Juntas de Conciliación y se considerarán oficiales de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones lega les, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquella autoridad y de custodiar los expedientes y documen tos que se reciben en Secretaría.
Artículo 42’ Serán obligaciones del Secretario:
1. Dar cuenta el mismo día, o a más tardar el siguiente hábil, de los pliegos de peticiones que ingresen en Secretaría.
2. Citar a los miembros de la Junta a las reuniones a que convoque el Presidente.
3. Poner cargo de fecha y hora a los pliegos de peticiones que se reciban en Secretaría, a las contestaciones patronales dadas en conformidad al artículo 15 de este Reglamento y a los documentos exigidos en el artículo 18 del mismo.
4. Caratular y foliar con números y letras los expedien tes en tramitación.
5. Autorizar las providencias o resoluciones que incidan
en los conflictos, dándolas a conocer a los interesados que acudan a tomar conocimiento de ellas y anotar en el expe diente las notificaciones que practicare.
6. Hacer ante la Junta la relación del conflicto, de ma nera que ésta quede enteramente instruida del asunto someti do a su conocimiento, dando razón de todos los documentos y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.
(1) Art. 609. Pág. 47.
Antes de hacer la relación, deben los secretarios dar cuenta a la Junta de todo vicio u omisión que notaren en el proceso.
7. Redactar las actas de las sesiones de la Junta, dejan do constancia de los vocales asistentes y de las calificaciones justificadas o injustificadas de las inasistencias.
8. Redactar actas de los acuerdos producidos entre las partes en conformidad al artículo 535 del Código del Trabajo (Actualmente 613) (1).
9. Redactar los informes establecidos en los artículos 614 y 616 del C. del T. (2).
10. Redactar, cuando proceda, los oficios a la Inspección del Trabajo, para que exija el cumplimiento de aquellos pun tos xxx xxxxxx de peticiones, desglosados por la Junta, por tratarse de cuestiones relativas a la mera explicación de las leyes o reglamentos.
11. Archivar los expedientes afinados por orden alfabé tico numérico y por años, manteniéndolos en paquetes debi damente acondicionados y separados los que correspondan a la Junta Permanente o a las Juntas Especiales. De este ar chivo se llevará un índice alfabético.
12. Confeccionar semanalmente las tablas de sesiones, de acuerdo con la convocatoria que haga el Presidente, mante niéndolas expuestas en lugar visible de la Oficina; y
13. Llevar los libros, registros, formularios y documenta ción que exija el Reglamento Interno General de los Servicios del Trabajo.
IV. DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
Articulo 43’ Fracasado el arreglo directo, la Junta de Conciliación correspondiente obligará a las partes a someter el conflicto a su conocimiento, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 609 del C. del T. (3).
Igual temperamento adoptará la Junta cuando el acuerdo directo entre los interesados haya sido sólo parcial, caso en que la respectiva Junta conocerá únicamente de aquellas pe ticiones sobre las que no se haya producido acuerdo y respec to de las cuales los peticionarios no se hayan desistido.
Artículo 44’ Una vez que la Junta entre a conocer el pliego de peticiones, procederá a su estudio y clasificará las
(1) Art. 613. Producido el acuerdo entre las partes, se dejará testimonio de él en el acta que se levantará en la misma se sión, firmada por los miembros de la Junta, por las partes o sus representantes y por el secretario.
(2) Art. 614 y 616. Pág. 48.
(3) Art. 669. Pág. 47.
peticiones formuladas en dos grupos: 1’ Las que signifiquen cuestiones relativas a la mera aplicación de las leyes o regla mentos; y 2’ Las que importen reivindicaciones económico- sociales que la ley no imponga o determine, y que estén entre gadas a la voluntad de las partes en conflicto.
Artículo 45’ Verificado el estudio a que se refiere el ar ticulo anterior, la Junta oficiará de inmediato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta exija el cumplimiento de las peticiones relativas a la mera aplicación de las leyes o reglamentos y formule la denuncia correspondiente.
La Inspección del Trabajo informará, a la brevedad po sible, a las Juntas de Conciliación, acerca de las diligencias practicadas y de los resultados obtenidos.
Artículo 46’ Durante el proceso de conciliación, la Junta podrá visitar los locales de trabajo, hacerse asesorar por co misiones preitarias o de expertos y requerir todos los antece dentes y juicios necesarios de la respectiva Inspección del Trabajo.
Artículo 47’ Si no se produjere acuerdo de las partes ante la Junta, ésta deliberará y concretará sus puntos de vis ta en una proposición que a su vez someterá a la considera ción y pronunciamiento de los interesados.
Artículo 48’ El plazo de 15 días a que se refiere el inci so 4’ del articulo 530 (1) del Código del Trabajo, agregado por la Ley N’ 7.747 de 24 de diciembre de 1943 (Actualmen te 609), regirá desde la fecha fijada para la primera audien cia a que cite la Junta, aun cuando no concurran las partes o la Junta no reúna el quórum requerido para funcionar.
Artículo 49’ Clausurado el procedimiento de conciliación la Junta emitirá el informe correspondiente, el que, además de contener las estipulaciones fijadas en el artículo 614 del
C. del T., (2) deberá consignar la última proposición hecha por la Junta a que refiere el artículo 47 del presente Regla mento.
El no cumplimiento de esta obligación por parte de la Junta podrá determinar su reorganización, total o parcial, mediante decreto fundado del Ministerio del Trabajo.
Artículo 50’ La duración de los convenios será de un año, sin embargo, podrán pactarse convenios hasta por dos años, siempre que contengan una cláusula que disponga la adapta ción automática de “las remuneraciones en proporción al cos to de la vida”.
El convenio deberá contener las normas precisas para es ta adaptación.
Artículo 51’ Si los obreros o empleados no iniciaren la
(1) Art. 609, Pág. 47.
(2) Art. 614, Pág. 48.
huelga dentro de los 20 días siguientes a la clausura del pro cedimiento de conciliación, se tendrá por terminado el con flicto y la Junta así lo declarará.
Artículo 52’ Durante la vigencia de los acuerdos o en los casos a que se refiere el artículo 40 de la Ley 7.295, de 30 de septiembre de 1942, producidos por el avenimiento de las partes o por el fallo arbitral, no podrán plantearse conflictos colectivos sobre las materias que han sido objeto xxx xxxxxx miento o de la sentencia.
T I T U L O I I I
I. DEL ARBITRAJE
Articulo 53’ Fracasada definitivamente la conciliación parcial o total y a falta de iniciativa de las partes, el Presi dente de la Junta deberá proponer el arbitraje.
Si el arbitraje no fuere aceptado, ya sea por los emplea dores o patrones o por los empleados u obreros, se consig nará especialmente esta circunstancia en acta, para los efec tos de los beneficios o desventajas que derivan en el inciso 30 del artículo 538 (Act. 617) del C. del T. (1), agregado por la Ley N’ 7.747, de 24 de diciembre de 1943.
Artículo 54’ Se dejará testimonio de la designación de ár bitro o árbitros hecha por las partes, en acta que conten drá la denominación de los litigantes, el nombre y apellido del árbitro, la enunciación precisa del asunto sometido a su decisión y de las facultades especiales que se le confieren y la expresión del lugar en que debe desempeñar sus funciones.
Artículo 55’ Cuando no se haya producido acuerdo para la designación del árbitro o árbitros, según el caso, el Mi nisterio del Trabajo, como primer ejercicio de las facultades
(1) Art. 617. Una vez fracasada definitivamente, todo o en parte, la conciliación, las partes pueden, de común acuerdo, some ter la decisión del conflicto al arbitraje.
A falta de iniciativa de las partes, la proposición de arbitra je se hará por el presidente de la Junta Permanente de Conciliación.
Si, ofrecido el arbitraje, no fuere aceptado por el empleador o patrón, los mejoramientos que en definitiva acuerden las partes o que se determinen por sentencia arbitral, tendrán efecto retroactivo desde la fecha en que se hubiere formula do la proposición de arbitraje rechazada por el patrón. A la inversa, si la negativa proviniere de los obreros o empleados, dichos mejoramientos no podrán computarse sino a contar de la fecha en que se firme el avenimiento, se expida el fa llo arbitral, o la fecha que fije el tribunal.
que le acuerda el artículo 620 del C. del T. (2), procurará que las partes entreguen la solución de las dificultades a la Comi sión Arbitral del Consejo Superior del Trabajo (Dejó de fun cionar), en tal caso, la Junta de Conciliación respectiva le remitirá dentro del tercer día el expediente del conflicto, por intermedio de la Dirección General del Trabajo.
Artículo 56’ En los casos de los Tribunales pluripersona- les en que el desacuerdo incida en uno o más de sus miembros, corresponderá su designación al Ministerio del Trabajo, eri conformidad a las disposiciones del articulo 620 del C. del Trabajo.
Artículo 57’ El Tribunal podrá designar, para que actúe como Secretario, a alguno de los funcionarios de los Servicios del Trabajo destacado en el departamento en que fije su re sidencia. Si por alguna causa este funcionario no pudiere ejer cer estas funciones, o, tratándose de Tribunales pluripersona- les, no se produjere Acuerdo para la designación, actuará de Secretario el que lo sea de la Junta de Conciliación en que resida el Tribunal, en Santiago, a falta de acuerdo, servirá las funciones de Secretario el funcionario que designe la Di rección General del Trabajo.
Artículo 58’ El Secretario de la respectiva Junta de Con ciliación notificará al árbitro o árbitros de su designación transcribiéndole la parte pertinente del acta a que se refiere el artículo 54. Si la designación del árbitro o árbitros fuera hecha por el Ministerio del Trabajo, o por el Intendente o Go bernador, en conformidad al artículo 541 (Actualmente 617)
(2) Art. 620. El árbitro o árbitros serán designados de común acuerdo entre las partes interesadas. Si no se llegare a pro ducir acuerdo para la designación de tódos o algunos de los árbitros, corresponderá hacerla, a solicitud de cualquiera de las partes, al Ministerio del Trabajo, respecto del árbitro o árbitros, en cuyo nombramiento no hubieren convenido las partes Interesadas.
El Ministerio del Trabajo podrá delegar en el intendente o gobernador respectivo la facultad que le acuerda el inciso anterior.
del C. del T. (1), el árbitro o árbitros serán notificados direc tamente de su designación por el Ministerio del Trabajo, el Intendente o el Gobernador, respectivamente, en su caso.
Artículo 59’ Las diligencias que decrete el Tribunal serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Será Presiderite del Tribunal el que designen los árbitros en los casos en que su nombramiento sea acordado por las partes. Cuando la designación de uno o más de los árbitros sea hecha por el Ministerio del Trabajo, corresponderá la pre sidencia a la persona que éste nombre.
Artículo 60’ La reanudación del trabajo ordenada en el (2), artículo 618 del C. del T. se hará en las mismas condi ciones existentes en el momento de producirse la huelga o lock-out y será certificada por el Secretario del Tribunal.
Artículo 61’ El Tribunal empezará a conocer la cuestión debatida, teniendo como antecedente el expediente formado en la Junta de Conciliación. El expediente se irá completan do con las tramitaciones a que en lo sucesivo hubiere lugar y con todas las alegaciones que hicieren las partes.
Al término de la gestión de arbitraje, el expediente se ar chivará en la Secretaría de la Junta de Conciliación respec tiva.
Artículo 62’ Se entenderá cumplido el requisito de oir a los miembros de la Junta de Conciliación, teniendo a la vista el informe a que se refiere el artículo 50 del presente Regla mento.
Artículo 63’ Los peritos que se nombren deberán aceptar el cargó ante el Secretario del Tribunal, prometiendo desem peñarlo fielmente y en el menor tiempo posible.
De estas diligencias se dejará constancia en el proceso.
Los peritos deberán evacuar sus informes por escrito.
Artículo 64’ El aviso de prórroga a que se refiere el ar tículo 624 del C. del T. se dará al Ministerio xxx xxxx (3), por intermedio de la Dirección General del Trabajo y de él se notificará a las partes.
(1) Art. 617, Pág. 52.
(2) Art. 618. Para que el Tribunal Arbitral pueda entrar a cono cer del conflicto, es menester que previamente se haya rea- "nudado el trabajo en los casos de haber estado suspendidas las faenas por causa de huelga o cierre de fábricas.
(3) Art. 624. La sentencia arbitral se expedirá, en el caso de plu ralidad de árbitros, por mayoría de votos.
El fallo deberá ser expedido dentro de los treinta días si guientes a la fecha en que se haya acordado la constitución del arbitraje.
Sin embargo, este plazo podrá prolongarlo el tribunal hasta por treinta días. De esta prórroga dará cuenta al Ministerio del Trabajo.
A la sentencia arbitral se dará la mayor publicidad.
Artículo 65’ La notificación de la sentencia se hará en la forma establecida en el artículo 441 del C. del Trabajo (1).
Artículo 66’ La sentencia arbitral contendrá la relación del asunto sometido a su conocimiento, las alegaciones hechas por las partes, las diligencias que se han practicado, la expo sición de los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de base al fallo, y, en forma clara y precisa, las resoluciones acordadas.
Artículo 67’ A la sentencia arbitral se le dará la mayor publicidad. El Secretario enviará copia de ella a la Junta de Conciliación, a la Inspección Local del Trabajo y a la Direc ción General xxx xxxx.
n . DE LAS HUELGAS
Artículo 68’ Los Sindicatos estarán obligados a ceñirse a los procedimientos legales establecidos para obtener la con ciliación, y, la negativa de ellos para someter a conocimiento de la Junta los conflictos, o la declaratoria de huelga o lock- out intempestiva, o sin haberse previamente clausurado el pro cedimiento de conciliación, los hará responsables de los daños que causen, a menos que apliquen a sus asociados sanciones adecuadas.
Artículo 69’ Fracasadas todas las gestiones de concilia ción y proposiciones de arbitraje podrá, como término del pro ceso legal encaminado a procurar la solución del conflicto, declararse la huelga o el cierre de la empresa o fábrica, de acuerdo con las formalidades establecidas en el párrafo V. Título II del Libro IV del Código del Trabajo.
Artículo 70’ El delegado a que se refiere el artículo 627
(1) Art. 441. Tanto el directorio provisional como el definitivo se compondrán de cinco personal y serán elegidos en votación secreta y por voto acumulativo en una asamblea destinada a este objeto. Cada obrero tiene derecho a un voto; los que ha yan cumplido tres o más años de servicios consecutivos en en el fundo, tendrán derecho a dos votos.
El directorio definitivo deberá elegirse dentro de los sesenta días, contados desde la fecha del decreto que concedió la personalidad jurídica.
del C. del T. será normalmente un miembro (1) de la res pectiva Junta de Conciliación; sin embargo, si existiere la im posibilidad material para que un miembro de la Junta desem peñe tal cometido, el nombramiento del delegado podrá recaer en un Inspector del Trabajo o en un representante que desig ne el Intendente o Gobernador respectivo. El delegado deberá velar por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en la disposición citada, e iniciará su intervención haciendo una relación de la posición de los hechos y especialmente de los puntos aceptados o proposiciones hechas hasta el mo mento por el patrón o empleador.
Artículo 71’ Para garantizar el secreto del voto deberán emplearse únicamente cédulas de igual dimensión y color, que contendrán solamente las expresiones “si” o “no”, que el vo tante deberá escribir dentro de la cámara secreta que con este objeto deberá habilitarse. Si el votante no supiere escribir estampará en su reemplazo los signos afirmativos de una xxxx o negativo de una raya horizontal.
Artículo 72’ Si se suscitaren dudas respecto de la iden tidad del votante, el delegado a 'que se refiere el artículo 70 del presente Reglamento exigirá la cédula de identidad.
Articulo 73’ Durante la votación no podrán permanecer en la sala personas extrañas al Sindicato, con las solas ex cepciones de aquéllas que por ministerio de la ley tengan la facultad para hacerlo.
Corresponderá al delegado resolver en el mismo acto cual quiera dificultad que pueda presentarse.
Artículo 74’ A petición xx xxxx de los obreros o emplea dos en huelga el comité huelguista a que se refiere el artículo (2), 631 del C. del T. deberá citar a la asamblea general pa-
(1) Art. 627. Fracasadas todas las gestiones de arreglo, el xxxxxx xxxx podrá declarar la huelga, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1? Vencimiento del plazo para la denuncia del contrato co lectivo, si lo hay;
29 Que en votación secreta, en la qne participen las dos ter ceras partes de los miembros del sindicato, a lo menos, se hubiere acordado la huelga por la mayoría absoluta de los votantes, y
3’ Comprobación de haberse llenado las solemnidades y cir
cunstancias exigidas por este párrafo, por medio de un delega do o representante que la respectiva Junta Permanente de Conciliación designará con dos días de anticipación, a lo me nos, a la votación.
La omisión de cualquiera de estas formalidades acarreará la nulidad absoluta del pronunciamiento.
(2) Art. 631. El comité huelguista se compondrá de 5 miembros del sindicato, que deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 376.
ra consultarla sobre la procedencia de poner fin a la huelga, fin que se acordará por mayoría de votos de los asistentes, en votación secreta, y de acuerdo con las formalidades pres critas en el presente párrafo.
La respectiva Inspección del Trabajo hará la citación, en caso de negativa o retardo indebido por parte del comité huelguista.
Del acuerdo y condiciones en que se ponga término a la huelga se enviará información escrita a la respectiva Jun ta de Conciliación.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 75’ Las Juntas de Conciliación enviarán copia de los informes que emitan de acuerdo con los artículos 614 y 616 del C. del T. (1), a la respectiva Inspección xxx xxxx.
La Inspección Local elevará a la Dirección General del Trabajo copia de esos informes y, al elevarlos, así como al dar cuenta de los fallos arbitrales dictados, expresará, para fines estadísticos, las causas que han motivado el conflicto, el número de obreros y de empleados afectados por él, los re sultados obtenidos, los organismos que han intervenido, si se produjo o no huelga, duración de ésta y avaluación de los daños causados por ella en relación con los salarios no per cibidos por los obreros y lo dejado de producir por la empresa. La Dirección General del Trabajo confeccionará cuestio,. narios al respecto, que las Juntas de Conciliación e Inspec
ciones Locales llenarán con los datos en ellos consignados.
Artículo 76’ Durante el proceso de conciliación ninguna autoridad podrá interferir las facultades de las Juntas de Conciliación, y en el caso de que el conflicto salga de su ór bita por haber terminado legalmente el procedimiento, la in gerencia administrativa que puedan determinar los Servicios» del Trabajo o las autoridades administrativas deberá ejer cerse exclusivamente por intermedio de los funcionarios o autoridades radicadas en la respectiva jurisdicción provincial.
Sólo después de agotadas esas gestiones procederá la in tervención superior de la Dirección General del Trabajo o del Ministerio xxx xxxx.
Articulo 77’ Las infracciones a las disposiciones del Tí tulo II del Libro IV del Código del Trabajo y del presente Reglamento se sancionarán' en la forma prescrita para los distintos casos en el párrafo VII de dicho Título.
Artículo 78’ Sin perjuicio de las facultades que confieren al Presidente de la Junta los incisos 3’ y 4’ del artículo 604
(1) Art. 614 y 616, Pág. 48.
del C. del T. (2), modificado por la Ley N’ 7.747, de 24 de diciembre de 1943, las Juntas Permanentes de Conciliación funcionarán bajo la supervigilancia del Ministerio xxx xxxx, quien previo decreto fundado, podrá decretar su reorganiza ción total o parcial, cuando así lo exija el interés social que ellas sirven.
Esta supervigilancia se ejercitará por intermedio de la Dirección General del Trabajo.
Artículo 79’ Deróganse los decretos reglamentarios N.os 719, de 10 de septiembre de 1936; 606, de 21 de octubre de
1940, y 317, de 10 xx xxxxx de 1944.
Artículo 80’ Este decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuniqúese, publiquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.
J. A. XXXX. — X. Xxxxxx X.
(2) Art. 604, Pág. 43.