RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 359/2017 X. Xxxxxxxxxx 62/2017 Resolución nº 496/2017
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 8 xx xxxxx de 2017.
VISTO el recurso interpuesto por D. A.J.R.B., en representación de XXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, S.L. Y OTROS- UTE ALICANTE, frente a la resolución de 22 xx xxxxx de 2017 de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana por la que se adjudicó el “Contrato de Servicio de Transporte Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunitat Valenciana” (expediente CNMY16/CD00D/6), en relación con la adjudicación del lote A8, el Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana convocó, mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 xx xxxx de 2016, en el Boletín Oficial del Estado de 10 xx xxxx de 2016, y en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana el día 12 xx xxxx de 2016, la licitación del “Contrato de Servicio de Transporte Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunitat Valenciana”.
El valor estimado del contrato es de 337.480.355,16 euros.
Segundo. En cuanto a la tramitación del procedimiento de licitación, interesa destacar como se dicta Resolución de adjudicación de 22 xx xxxxx de 2017 en la que se acuerda adjudicar el Lote A8 del contrato a “UTE MAR MENOR-IBEROCAR-XXXXXXXX Y OTROS”, tras resultar excluido el inicialmente propuesto como adjudicatario, TRAVELPYM, S.L.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
El otro licitador que había presentado oferta a este lote era UTE XXXXX XXXXXXX XXXXX, S.L. Y OTROS- UTE ALICANTE (conforme consta en el acta de la mesa de contratación de 29 de julio de 2016, de propuesta de adjudicación).
Tercero. Contra el referido acuerdo de adjudicación, que se reconoce notificado el 23 xx xxxxx en el anuncio de interposición del presente recurso, se interpone recurso especial en materia de contratación por parte de XXX XXXXX XXXXXXX XXXXX, S.L. Y OTROS- UTE ALICANTE, mediante escrito presentado el 17 xx xxxxx de 2017.
Comienza refiriéndose el recurrente a su escrito presentado el 9 de enero de 2017, en el que se ponía de manifiesto al órgano de contratación, respecto a una parte sustancial de los vehículos propuestos por la adjudicataria (“UTE MAR MENOR-IBEROCAR- XXXXXXXX Y OTROS”) para la realización de los servicios correspondientes al Lote A8, la imposibilidad física de hacer el mismo en varias de las rutas, por su absoluta falta de idoneidad, al no ajustarse al Pliego en cuanto al tamaño licitado.
El primer motivo de impugnación del recurso denuncia el incumplimiento del Apartado 6 xxx Xxxxxx de Condiciones Técnicas, citando el mismo cuando indica que: “Tendrá la consideración de vehículo adaptado aquel que disponga de plataforma o rampa, y al menos dos plazas adaptadas”.
Al respecto, señala que para el Lote A8 la cantidad de vehículos adaptados exigidos por el pliego eran 16, distribuidos entre los distintos centros y rutas, y apunta que, frente a ello, el análisis de los vehículos adaptados ofertados por la UTE adjudicataria pone de manifiesto las siguientes incidencias:
1. El vehículo 3828 GJK, aparece en la documentación resumen aportada por la adjudicataria como vehículo adaptado, pero, sin embargo, de la documentación técnica aportada se deduce que no lo está. Por el contrario, el vehículo 6570 HWG, sí consta adaptado pero en el citado resumen aportado consta como “NO ADAPTADO”.
2. En cuanto al vehículo 6509 GJR, aportado como “adaptado”, resulta imposible comprobar tal condición ya que la adjudicataria solamente ha aportado parcialmente al expediente la correspondiente ficha técnica del vehículo y sólo en
la que consta la fecha en que se sometió a Inspección Técnica pero se ha omitido la parte de ella en la que constan la totalidad de las características técnicas.
3. El vehículo 7053 DKN, igualmente presentado en su condición de “vehículo adaptado” por la adjudicataria, no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el Pliego de Condiciones Técnica que, literalmente, exige a los efectos requeridos, “al menos dos plazas adaptadas”, pues solamente tiene una plaza adaptada.
4. En lo que respecta al vehículo 6454 DRT, en la documentación técnica obrante en el expediente, aportada por la adjudicataria, no consta acreditado el requisito impuesto de “al menos dos plazas adaptadas”.
5. Tampoco consta en la ficha técnica del vehículo 6454 DRT que disponga de plazas para personas con movilidad reducida.
Considera por todo ello el recurrente que en el presente supuesto no se da satisfacción a las exigencias contenidas en el Pliego Técnico de referencia en relación con las necesidades de “vehículos adaptados” requeridas, pues tras lo expuesto anteriormente no tendría los 16 vehículos adaptados necesarios. Señala que, de acuerdo con el PCAP, el requisito de referencia debe estar acreditado, en todo caso, antes de la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones, el 20 xx xxxxx de 2016.
El segundo motivo de impugnación se refiere asimismo al incumplimiento del Apartado 6 xxx Xxxxxx de Condiciones Técnicas, en este caso en cuanto a la idoneidad por tamaño de los vehículos.
Se cita en este punto el tercer párrafo del “Apartado 6. VEHÍCULOS” xxx Xxxxxx de Condiciones técnicas: “El adjudicatario deberá disponer de los vehículos idóneos en tamaño para poder prestar el servicio según se detalla en el Anexo Lotes/Rutas y para atender las posibles modificaciones”.
A tal respecto, señala el recurrente que, de acuerdo con los requerimientos técnicos xxx Xxxxxx de Condiciones, el órgano contratante estableció para el citado Lote A8, los vehículos requeridos, con detalle de sus respectivas cabidas (número de asientos) y condiciones. Comparando dichos requerimientos con las características de los vehículos
propuestos por la adjudicataria, apunta el recurrente que, en términos generales, poseen un número muy superior de plazas a las requeridas y, en consecuencia, de mayor tamaño al especificado, siendo más difíciles de maniobrar en espacios pequeños y, por tanto, estima el recurrente, nada idóneos para el servicio requerido, resultando imposible la ejecución del servicio en la ciudad de Alicante.
En tal sentido, se defiende que “resulta absolutamente imposible que puedan aparcar en los recintos habilitados en los centros escolares y, particularmente, en IES 8 XX XXXXX, CEEP LO XXXXXX y CEEP XXXXXX XXX XXXX (XXXXX XXXXX DE LA GUARDA)”.
Aporta a este fin “Informe sobre accesibilidad de autocares a los centros escolares”, y señala que “los vehículos aportados por la adjudicataria, “UTE MAR MENOR- IBEROCAR-XXXXXXXX Y OTROS”, no tienen, ni pueden tener, encaje en los espacios existentes y adaptados en los centros educativos de referencia como “aparcamientos”, resultan de imposible tránsito por un buen número de las calles, situadas en centros urbanos, que constituyen el itinerario del servicio, vendrían obligados a la realización de maniobras absolutamente contrarias a las normas básicas de la circulación e, incluso, podrían verse impelidos a superar el periodo máximo de UNA HORA fijado para cada ruta escolar de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx”.
Abundando sobre estas consideraciones, se indica que:
“En realidad, esta circunstancia estaba ya prevista por el propio órgano de contratación, la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, que, como se aprecia claramente en el Cuadro II “Exigencias Lote A8”, de los 31 vehículos requeridos más del 68%, 21, lo son de 30 o menos plazas, mientras que los de mayor cabida, más de 31 plazas, sólo suponen el 32%.
Pero es más, la Consejería de referencia, perfectamente consciente de esta situación y, particularmente, de las especiales circunstancias del servicio dirigido a personas de movilidad reducida –atención personalizada, especial asistencia en los procesos de acceso y salida del vehículo y necesidad de traslado puerta a puerta-, requiere un total de 13 vehículos adaptados, de los 16 totales exigidos, es decir, más de un 81% de ellos y,
concretamente para los centros con dificultades de espacio referidos (IES 8 XX XXXXX, IES LO XXXXXX y CEEP XXXXXX XXX XXXX-XXXXX XXXXX), nada menos que DIEZ
DE ELLLOS, de hecho, para dichos centros, tan sólo se requiere UNO de dichos 16, en XXXXX XXXXX, y sólo de 31 a 55 plazas.
Pero, sorprendentemente, los aportados por la adjudicataria suponen una proporción absolutamente contraria, de hecho tan sólo se aportan 8 de menos de 30 plazas, un el 26% del total y, por el contrario, el restante 74% está cubierto por vehículos de mayor cabida, peso y longitud.”
Concluye el recurrente indicando que, como consecuencia de todo lo anterior, se han puesto de manifiesto sendos defectos esenciales en los vehículos propuestos por la UTE adjudicataria en relación con el Lote A8, que, de acuerdo con lo establecido en los Pliegos de Condiciones, determinan la falta de idoneidad de los mismos, haciéndolos inútiles para el objetivo perseguido, y solicita por ello que se declare la nulidad de la adjudicación en cuanto al Lote A8.
Cuarto. El órgano de contratación ha evacuado el informe sobre este recurso en los términos previstos en el art. 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
Se indica en el mismo que la idoneidad de los vehículos que integraban la oferta del licitador al lote A8, tal y como se indica en las actas de la mesa, fue objeto de revisión conforme a los criterios señalados en el pliego. Con ello, queda a juicio de la mesa de contratación suficientemente documentada y justificada la documentación que se aporta en el expediente, quedando detalla ampliamente en los antecedentes de hecho del cuerpo de la resolución objeto de recurso. Por lo tanto, se entiende adecuadamente y suficientemente motivada la resolución de adjudicación del expediente de contratación, y en particular, en lo que respecta a este recurso, en lo referido al lote A8. Por todo ello, se estima que procede inadmitir y desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto.
Quinto. Por parte de la Secretaría del Tribunal se ha conferido traslado del recurso interpuesto a los restantes licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para
que, si lo estimaran oportuno, formulasen las alegaciones que a su derecho conviniesen, habiendo evacuado este trámite la adjudicataria del Lote cuestionado, UTE MAR MENOR-IBEROCAR-XXXXXXXX Y OTROS, quien se refiere a la doctrina de este Tribunal en relación a las alegaciones de incumplimiento de los Pliegos de Prescripciones Técnicas, bajo las siguientes consideraciones:
“• La aceptación incondicionada de las cláusulas de los pliegos, así como la necesidad de que la proposición se ajuste a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, resulta igualmente aplicable a los pliegos de prescripciones técnicas. (resolución número 244/2012).
• Los requisitos técnicos exigidos deben respetar los principios generales de la contratación pública y en particular el principio de libre concurrencia, de suerte que los requisitos técnicos no pueden constituir obstáculos que supongan discriminación de unos licitadores respecto de otros (resolución número 613/2014).
• Para que el incumplimiento del licitador determine su exclusión es necesario que se trate de un incumplimiento expreso y claro, de suerte que de la simple lectura de la oferta se deduzca la imposibilidad de la adecuada ejecución de lo que es objeto del contrato y sin que las meras inconcreciones de las ofertas puedan dar lugar a la hipótesis de que el contrato será incumplido, lo que en su caso habrá de ser objeto de la aplicación de las correspondientes penalidades o, incluso, la resolución del contrato (resoluciones no 815/2015 y 985/2015)”.
De otra parte, y en cuanto a la delimitación de lo requerido en los pliegos, momento temporal de presentación y verificación, señala esta UTE que los vehículos ofertados por los licitadores en el ANEXO XIII se establecen como compromiso de adscripción de medios a efectos de la ejecución del contrato. Cita en tal sentido dicho Anexo XIII, que indica:
"DECLARA bajo su responsabilidad que son ciertos los datos aportados en relación con los vehículos que se adscriben, así como la documentación técnica de los mismos, que la empresa acreditará de acuerdo con lo previsto en el apartado 14.4 del presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares" .
E igualmente la cláusula 14.4 del PCAP:
"Una vez formalizado el correspondiente contrato, las empresas adjudicatarias, deberán solicitar y obtener, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 443/2001...la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros, siendo esta una obligación esencial del contrato, de acuerdo con el artículo 223.f) del TRLCSP"
Añade este licitador que esta apreciación se recoge también en la propia aclaración de los pliegos realizada por la Mesa de Contratación y publicada en el perfil del contratante, que aporta, indicando la Mesa de Contratación en dicha aclaración que:
"De esta forma, la documentación relativa a permisos de circulación, fichas ITV, SOVI...etc., especificada en el PCAP...no se presentará ante el órgano de contratación, sino ante el órgano competente de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio...
...En cualquier caso, queda asegurada la prestación del servicio con arreglo a la normativa vigente en materia de transporte terrestres, habida cuenta de que la obligación de obtener la preceptiva autorización de transporte regular de uso especial de viajeros es una obligación esencial del contrato, de acuerdo con el artículo 223.f) del TRLCSP."
Se concluye de ello en estas alegaciones que “el momento procedimental para comprobar que todos ellos reúnen las características recogidas en el Real Decreto 443/2001 es una vez formalizado el contrato. No es hasta entonces cuando es necesaria la aportación de la tarjeta de inspección técnica del vehículo (TITV).
Al momento de licitar tan solo es necesario completar el Anexo XIII, con el número de vehículos requerido para cada lote, indicando únicamente matricula, plazas y fecha de primera matriculación.”
Por otro lado, se apunta que el compromiso recogido en el Anexo XIV xxx xxxxxx indica expresamente:
"Que todos los vehículos que vayan a prestar el servicio de transporte cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, están provistos de cinturones de seguridad homologados, y disponen de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización de las proposiciones:
• Permiso de circulación.
• Ficha técnica de vehículo apta para el transporte escolar.
• Xxxxxx y recibos del seguro obligatorio de viajeros....
• Rampa, anclajes y demás elementos necesarios para el transporte de alumnado con movilidad reducida de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnica.”
A este respecto, estima la UTE que es esta la documentación que se ha de presentar con posterioridad a la formalización del contrato, configurándose como obligación esencial del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.f) de TRLCSP.
Añade que, tal y como dispuso la Resolución 14/2017, de este Tribunal la tarjeta de ITV tan solo es un medio de prueba más que sirve para acreditar las cuestiones técnicas del vehículo pero no el único, admitiéndose cualquier medio de prueba admitido en derecho.
Además, puntualiza que la única documentación exigida en fase de licitación en relación a los vehículos es la contemplada en los apartados n y ñ del artículo 12 xxx xxxxxx (permiso de circulación a efectos de verificar la fecha de matriculación del vehículo y documentación técnica acreditativa de la instalación de cinturones de seguridad).
Partiendo de lo anterior, se refiere este licitador al alegado incumplimiento de las condiciones técnicas de determinados vehículos. A tal respecto, cita lo indicado en el apartado 6 del PPT:
"Respecto a los vehículos adaptados, los elementos materiales necesarios (correajes, etc...) para la sujeción de los alumnos que los necesiten serán suministrados por el contratistas y a su cargo.
Tendrán la consideración de vehículo adaptado aquél que disponga de plataforma o rampa, y al menos dos plazas adaptadas. No obstante, la empresa adjudicataria está obligada a adaptar el número de plazas que las necesidades del alumnado transportado requiera, en un plazo máximo de quince días desde que se le comunique la necesidad, ya sea al inicio del contrato o durante la ejecución del mismo"
Considera por ello este licitador que ni el PPT ni el PCAP exigen que al presentar las proposiciones sean identificados todos aquellos vehículos que están adaptados. Por lo tanto, no era necesario que en el Anexo XIII figurase qué vehículos estaban adaptados y cuáles no. Apunta que la propia recurrente, la UTE Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx, en su Anexo XIII presentado no los identificaba (se aporta documento en tal sentido). Es una vez formalizado el contrato cuando se debe presentar toda la documentación técnica acreditativa ante la Consejería de Transportes, identificando aquellos que están adaptados, so pena de resolución del contrato en función del artículo 223.f).
En todo caso, se alega que los requisitos de vehículos adaptados en cuanto a su número y características técnicas contemplados para concurrir al Lote A8 se han cumplido por la UTE, manifestando que de la documentación técnica que adjunta junto a sus alegaciones, al menos 16 de los vehículos aportados cumplen los requisitos de adaptabilidad recogidos en el apartado 6 del PPT, citando de cuales se trata.
Asimismo, y en lo que atañe a los defectos indicados por la recurrente, se formulan alegaciones cuestionando los concretos incumplimientos alegados.
Se concluye en que “se cumplen los requisitos técnicos de adaptabilidad de los vehículos exigidos en el artículo 6 del PPT, así como el número de vehículos adaptados requeridos
(16) en función de lo dispuesto en el Anexo del PCAP para el Lote A8. Con independencia de lo aquí indicado, todo ello será acreditado en el momento indicado en el PCAP en su artículo 14.4, una vez formalizado el contrato y ante la Consejería competente”.
Se refieren asimismo estas alegaciones al denunciado incumplimiento de la idoneidad de tamaño de la oferta de vehículos, señalando:
“La recurrente basa su alegación en que existe un incumplimiento en del apartado 6 del PPT indicando que "de acuerdo con el textual del tercer párrafo del "apartado 6. Vehículos" xxx xxxxxx de condiciones técnicas "El adjudicatario deberá disponer de los vehículos idóneos en tamaño para poder prestar servicio según se detalla en el Anexo Lotes/Rutas y para atender las posibles modificaciones"
Como podemos observar en comparación con el PPT, la recurrente omite de manera interesada parte de dicho párrafo. Lo omitido por la recurrente indica:
"En el caso de que el vehículo utilizado por el adjudicatario disponga de más plazas de las que se requieren en el Pliego, la Administración considerará a todos los efectos el tamaño del autobús requerido".
Por lo tanto, de una lectura integral de dicho párrafo tercero del apartado 6 del PPT se deduce claramente y sin género de dudas que el requisito de tamaño se refiere al mínimo exigido pudiendo perfectamente los licitadores proponer un tamaño mayor al requerido para cada uno de los autobuses contemplados en el pliego. Así, por ejemplo aunque se requiera un autobús de 35 plazas se puede presentar uno de 55, considerándolo la Administración como uno de 35 a los efectos de la licitación”.
Considera por ello que se cumplen los requisitos exigidos en los pliegos en cuanto al tamaño de los autobuses ofertado, como así lo ha constatado la Mesa de Contratación, y se añade:
“No podemos entrar a valorar las posibilidades de maniobrabilidad de autobuses recogidas en el recurso ya que esto no forma parte de la licitación. El tamaño de los autobuses se establece en función del número de alumnos de cada centro, no en función de criterios de maniobrabilidad. Mucho menos podemos entrar a valorar un informe técnico emitido por una persona ajena a la propia Mesa de Contratación.
Entendemos que el criterio de análisis técnico usado por la Mesa de Contratación es el correcto, y ha sido el mismo usado para todos los licitadores. Lo que intenta realmente la recurrente en esta alegación es cuestionar la discrecionalidad técnica de la Mesa de Contratación aportando un informe técnico de parte, en base a unos criterios desconocidos para los licitadores.
(…)
En el presente caso ni existe error, ni arbitrariedad, di defecto procedimental. La Mesa de Contratación ha valorado en función del criterio contenido en el párrafo tercero del apartado 6 del PPT.
Exigir otra cosa, cuestiones que no se encuentran en los pliegos, requisitos desconocidos para el resto de licitadores, iría en contra de la libre concurrencia (…)”.
Por último, se denuncia mala fe de la recurrente, con solicitud de imposición de la multa contemplada en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Sexto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxx xx xxxx Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del expediente de contratación producida como consecuencia de lo dispuesto en el art. 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es competente para conocer del presente recursos a tenor de lo establecido en el artículo 41, apartado 3, del TRLCSP, así como en el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Generalitat Valenciana de 22 xx xxxxx de 2013 (BOE de 17 xx xxxxx de 2013).
Segundo. El recurso ha sido interpuesto contra un acto susceptible de recurso en esta vía de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.b) del TRLCSP, al tratarse de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada.
Asimismo, se impugna un acto susceptible de este recurso como es el acuerdo de adjudicación (art. 40.2.c) del TRLCSP).
Tercero. El recurso ha sido interpuesto ante este Tribunal dentro del plazo establecido al efecto en el artículo 44.2 del TRLCSP. Consta asimismo la presentación del correspondiente anuncio previo.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de licitador concurrente al procedimiento de adjudicación que esgrime razones que podrían conllevar la adjudicación a su favor.
Quinto. El examen de los motivos de impugnación articulados por el recurrente exige partir de las previsiones xxx Xxxxxx de Cláusulas administrativas particulares acerca de la acreditación del cumplimiento de los requisitos de índole técnico a los que se refiere el recurso, en concreto los relativos a elementos necesarios para el transporte de alumnado con movilidad reducida así como al tamaño y número de plazas de los vehículos.
En la cláusula 8.2.1 del PCAP, referida a la documentación a incluir en el sobre 1 de documentación administrativa, se alude a:
“6°) Documentación complementaria. Deberá presentarse además de la que se especifica seguidamente:
(…)
-Declaración responsable, según Anexo XIV adjunto, de la idoneidad de todos los vehículos que vayan a prestar el servicio. Todos ellos deben cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, y disponer de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones:
• Permiso de circulación.
• Autorización de la empresa para el transporte de viajeros.
• Ficha de inspección técnica de vehículo apta para el transporte escolar.
• Pólizas y recibos del seguro obligatorio de viajeros (SOVI) y del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, así como la póliza y el recibo del seguro previsto en el artículo 12 del Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores (…).
• Rampa, anclajes y demás elementos necesarios para el transporte de alumnado con movilidad reducida de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
En dicha declaración responsable se hará constar expresamente que en el caso de resultar adjudicatarios y una vez formalizado el correspondiente contrato se encuentran en condiciones de solicitar y obtener la correspondiente autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
- Compromiso de la empresa licitadora de que todos los vehículos que vayan a ser utilizados en la prestación del servicio del transporte escolar estén provistos de cinturón de seguridad homologado, según modelo del Anexo XIV
Solo en el caso de resultar propuesto como adjudicatario, antes de la firma del contrato, deberá presentar la documentación técnica acreditativa de la tenencia de los cinturones de seguridad homologados ante el órgano de contratación, para posteriormente su traslado a la Dirección Territorial de Educación, Investigación, Cultura y Deporte correspondiente, al objeto de la inspección y vigilancia del servicio contratado”.
En cuanto al Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), en su apartado 6 (“VEHÍCULOS”), se establece lo siguiente:
“Todos los vehículos que presten el servicio estarán provistos de cinturones de seguridad homologados y deberán cumplir los requisitos legales exigidos en cada momento, así como lo prescrito en los Pliegos de Licitación, siendo de la exclusiva responsabilidad del adjudicatario tal cumplimiento.
El transporte se prestará únicamente con los vehículos ofrecidos por el contratista y cada ruta se realizará con el vehículo o vehículos asignados a la misma. Si excepcionalmente,
debido a averías, revisiones técnicas u otras circunstancias, se realiza el servicio con otro vehículo diferente a los ofrecidos por el contratista en el Anexo XIII xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas, éste deberá ser adecuado en atención al tamaño, antigüedad y seguridad al sustituido, y será imprescindible comunicarlo con antelación a la correspondiente Dirección Territorial, aportando la documentación técnica.
El adjudicatario deberá disponer de los vehículos idóneos en tamaño para poder prestar el servicio según se detalla en el Anexo Lotes/Rutas y para atender las posibles modificaciones. En el caso de que el vehículo utilizado por el adjudicatario disponga de más plazas de las que se requieren en el Pliego, la Administración considerará a todos los efectos el tamaño de autobús requerido.
Respecto a los vehículos adaptados, los elementos materiales necesarios (correajes, etc.) para la sujeción de los alumnos que lo necesiten serán suministrados por el contratista y a su cargo.
Tendrá la consideración de vehículo adaptado aquél que disponga de plataforma o rampa, y al menos dos plazas adaptadas. No obstante, la empresa adjudicataria está obligada a adaptar el número de plazas que las necesidades del alumnado transportado requiera, en un plazo máximo de quince días desde que se le comunique la necesidad, ya sea al inicio del contrato o durante la ejecución del mismo”.
Teniendo presente estas previsiones de los pliegos, hemos de partir en nuestro análisis de la doctrina del Tribunal sobre la posible exclusión de licitadores por incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los pliegos, partiendo siempre como premisa de que las proposiciones de los licitadores deben ajustarse al contenido de los pliegos, no ya solo al de condiciones o cláusulas administrativas particulares, conforme previene el art.
145 del TRLCSP, sino asimismo al de los pliegos de prescripciones técnicas (o documentos contractuales de naturaleza similar), en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación.
Tal y como señalábamos en la Resolución nº 744/2015, de 30 de julio, cuyos razonamientos reiteramos a continuación, este Tribunal ha ido elaborando una ya sólida doctrina sobre los supuestos en que cabe la exclusión de los licitadores por incumplir los
requisitos técnicos exigidos en los pliegos. A este respecto se ha señalado que el artículo
145 TRLCSP establece que la presentación de proposiciones supone la aceptación incondicionada xxx xxxxxx, lo que ha de considerarse extensible a los requisitos técnicos (valga por todas la resolución nº 549/2015, de 12 xx xxxxx y las que en ellas se cita). También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 xx xxxxx) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento. En este punto resulta procedente acudir a la resolución de este Tribunal nº250/2013: “… una cosa es que las condiciones que afectan exclusivamente a la ejecución del contrato – como sucede con la forma en que se realizarán las tareas de acondicionamiento e instalación a las que ahora nos referimos- sólo puedan exigirse al adjudicatario del mismo y en el momento preciso de su ejecución (Resolución 211/2012), y otra bien distinta es que sean admisibles las ofertas en las que la propia descripción técnica no se ajuste a las características requeridas en el pliego de prescripciones. En este último caso, sí que cabe la exclusión del licitador (como acuerdan por tal motivo las resoluciones 246/2012, 91/2012, 90/2012,219/2011), pero no en el primero, porque no es razonable adivinar ni presumir que el adjudicatario, que ha asumido la obligación de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente vaya a incumplir dicho compromiso (Cfr.: Resoluciones 325/2011 y 19/2012)”.
De la doctrina anteriormente transcrita se deduce que lo que debe valorarse es si de la documentación aportada por la recurrente, de conformidad con el pliego de cláusulas administrativas, cabe deducir un incumplimiento claro de las prescripciones técnicas exigidas en el pliego que permita deducir sin género de dudas que la descripción técnica de lo ofertado no se corresponde con lo exigido en el pliego
Aplicando estas consideraciones al presente supuesto, nos encontramos, de una parte, con que, en la línea de lo alegado por la UTE adjudicataria, a salvo los requisitos requeridos en las letras n) y ñ) de la cláusula 12 del PCAP (documentación técnica relativa a cinturones de seguridad homologados y fotocopia compulsada del permiso de
circulación a efectos de verificar la edad media de la flota presentada), a acreditar por el propuesto como adjudicatario, en lo demás los requisitos técnicos establecidos por el PPT no han de acreditarse de manera específica mediante documentos técnicos al efecto y valorarse en la fase de adjudicación, donde basta con la presentación de la declaración responsable establecida en el Anexo XIV del PCAP, a la que se refiere la ya citada cláusula 8.2.1, siendo durante la ejecución del contrato cuando se comprueba el cumplimiento de dichos requisitos, con los efectos que entonces pudieran corresponder a posibles incumplimientos.
Se advierte, en consonancia con ello, como en el Anexo XIII del PCAP, donde se recoge el modelo de relación de vehículos, no se refleja entre los datos a facilitar de dichos vehículos el relativo a la disponibilidad de plazas adaptadas para personas con movilidad reducida (tan solo se exigen los datos de matrícula, número de plazas y fecha de primera matriculación).
Por su parte, en el Anexo XIV, dentro del modelo de declaración responsable de idoneidad de los vehículos, se alude expresamente como contenido de lo que se declara a:
“Que todos los vehículos que vayan a prestar el servicio cumplen los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 xx xxxxx, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, están provistos de cinturones de seguridad homologados, y disponen de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones:
(…)
-Rampa, anclajes y demás elementos necesarios para el transporte de alumnado con movilidad reducida de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas”.
Por ello, no cabe atender aquí a las alegaciones del recurrente, dado que no se exige a los licitadores la concreta acreditación en la documentación de su oferta de la disponibilidad del número mínimo de vehículos con plazas adaptadas que se requieren
para cada lote, con lo que no resulta apreciable el claro incumplimiento de las prescripciones técnicas a partir de la propia documentación de las proposiciones al que se refiere la doctrina de este Tribunal previamente referida.
Y, por lo que atañe a la cuestión del tamaño de los vehículos, hemos de convenir con el adjudicatario en que el tenor del PPT viene a permitir la oferta de vehículos con un número superior de plazas al fijado por el pliego en cada caso, con el exclusivo efecto de que, como establece la cláusula 6 del PPT: “En el caso de que el vehículo utilizado por el adjudicatario disponga de más plazas de las que se requieren en el Pliego, la Administración considerará a todos los efectos el tamaño de autobús requerido”.
En ningún momento se requiere por los pliegos que se acredite en la licitación que los vehículos no superen unas determinadas dimensiones o un concreto número de plazas por razón de adecuación a los lugares de prestación del servicio o de aparcamiento, con lo que no cabe oponer un supuesto incumplimiento en este punto como causa de exclusión de un licitador, al no venir establecido por los pliegos. Todo ello sin perjuicio siempre, claro está, de que durante la ejecución de contrato pudieran ser precisas adaptaciones en este sentido, lo que, insistimos, no afecta a la adjudicación.
Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto, sin que se aprecien razones para la imposición de la multa solicitada por la UTE adjudicataria en sus alegaciones.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. A.J.R.B., en representación de UTE XXXXX XXXXXXX XXXXX, S.L. Y OTROS- UTE ALICANTE, frente a la resolución de 22 xx xxxxx de 2017 de la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana por la que se adjudicó el “Contrato de Servicio de Transporte
Escolar de Centros Docentes Públicos de la Comunitat Valenciana”, en lo que se refiere a la adjudicación del lote A8, confirmando la resolución recurrida.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento, producida conforme al artículo 45 del TRLCSP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.4 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.