ACUERDO No. 23
ACUERDO No. 23
(Diciembre 20 de 2009)
Por medio del cual se deroga el Acuerdo Nro. 015 de 23 de Julio de 2007, Acuerdos Afines y se establece y adopta el estatuto xx Xxxxxx y tributario del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA
El Concejo Municipal xx XXXXXX ANTIOQUIA en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales y en espacial las conferidas en la Constitución Política,
1
ACUERDA:
El Estatuto xx Xxxxxx y de Tributario para el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA es el siguiente:
PRIMERA PARTE TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
CAPITULO I
CONTENIDO, OBJETO, AMBITO DE APLICACION, DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 1.- OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIÓN. El Estatuto xx Xxxxxx del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA tiene por objeto la definición general de los impuestos, tasas y contribuciones, su administración, determinación, discusión, control y recaudo, lo mismo que la regulación del régimen sancionatorio. Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 2.- PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACION. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad. (Art. 363 C.P.)
ARTÍCULO 3.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Todo impuesto, tasa o contribución debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía. Corresponde al Concejo Municipal, de conformidad con la Constitución y la Ley, adoptar, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones del Municipio. Así mismo le corresponde organizar tales rentas y dictar las normas sobre su recaudo, manejo control e inversión, y expedir el régimen sancionatorio. Los Acuerdos Municipales deben fijar directamente los sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables y las tarifas de los impuestos. Es facultativo del Concejo Municipal, autorizar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren en los servicios públicos, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional. Los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
ARTÍCULO 4.- BIENES Y RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las rentas del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA son de su propiedad exclusiva; gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad privada.
ARTÍCULO 5.- EXENCIONES1. Se entiende por exención, la dispensa legal, total o parcial, de la obligación tributaria establecida de manera expresa y pro – témpore por el Concejo Municipal. Corresponde al Concejo Municipal decretar las exenciones de conformidad con los planes de desarrollo municipal y del Esquema de ordenamiento territorial, las cuales en ningún caso podrán exceder de 05 años. La norma que establezca exenciones tributarias deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de duración. El
1CP“Art. 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
“Art. 294.- La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.”
DECRETO 1333 DEL 25 XX XXXXX DE 1986. Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. Capítulo II. De los impuestos municipales. ARTICULO 258.-
“Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá xx xxxx años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.”
beneficio de exenciones no podrá exceder de cinco (05) años, ni podrá ser solicitado con retroactividad. En consecuencia, los pagos efectuados antes de declararse la exención no serán reintegrables.
PARAGRAFO: Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a tal beneficio, dentro de los términos y condiciones que se establezcan para el efecto. Para tener derecho a la exención, se requiere estar x Xxx y salvo con el fisco municipal.
ARTÍCULO 6.- TRIBUTOS MUNICIPALES. Comprenden los impuestos, las tasas y las contribuciones.
2
ARTÍCULO 7.- UNIFICACIÓN DE TERMINOS. Para los efectos de este Estatuto Tributario, los términos DIVISION XX XXXXXX, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO XX XXXXXX O SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO XX XXXXXX O SECRETARÍA XX
XXXXXX, TESORERIA MUNICIPAL O UNIDADDE RENTAS, se entienden como sinónimos.
CAPITULO II
OBLIGACIÓN TRIBUTARIAY ELEMENTOS DEL TRIBUTO
ARTÍCULO 8.- DEFINICIÓN Y ELEMENTOS ESENCIALES DE LA ESTRUCTURA DEL TRIBUTO. La obligación
tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual la persona natural, jurídica o sociedad de hecho está obligada a pagar al tesoro Municipal una determinada suma de dinero cuando se realiza el hecho generador determinado en la ley. Los elementos esenciales de la estructura del tributo son: Xxxxx Xxxxxxxxx, sujetos (activo y pasivo) base gravable y tarifa.
ARTÍCULO 9.- HECHO GENERADOR. El hecho generador es el presupuesto establecido por la Ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
ARTÍCULO 10.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO. El sujeto Activo es el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA. El sujeto pasivo es la persona natural o jurídica, la sociedad de hecho, la sucesión ilíquida o la entidad responsable del cumplimiento de la obligación de cancelar el impuesto, la tasa o la contribución, bien sea en calidad de contribuyente, responsable o perceptor. Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se realiza el hecho generador de la obligación tributaria. Son responsables o perceptoras las personas que sin tener el carácter de contribuyente, por disposición expresa de la Ley, deben cumplir las obligaciones atribuidas a estos.
ARTÍCULO 11.- BASE GRAVABLE. Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible, sobre el cual se aplica la tarifa para determinar el monto de la obligación.
ARTÍCULO 12.- TARIFA. Es el valor determinado en la Ley o Acuerdo Municipal, para ser aplicado a la base gravable.
TITULO II INGRESOS TRIBUTARIOS
CAPITULO I
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO2
ARTÍCULO 13.- NATURALEZA. Es un tributo anual de carácter municipal que grava la propiedad inmueble, tanto urbana como rural y que fusiona los impuestos Predial, Parques y Arborización, Estratificación Socioeconómica y la sobretasa de Levantamiento Catastral, como único impuesto general que puede cobrar el municipio sobre el avalúo catastral fijado por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx u oficina de catastro correspondiente, o el auto avalúo señalado por cada propietario o poseedor de inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio.
2LEY 56 DEL 1° DE SEPTIEMBRE DE 1981,DECRETO 1333 DEL 25 XX XXXXX DE 1986,DECRETO 3496 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 1983, LEY 75 DEL 23 DE DICIEMBRE DE
1986, DECRETO 624 DEL 30 XX XXXXX DE 1989, LEY 44 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1990, DECRETO 2388 DEL 21 DE OCTUBRE DE 1991, LEY 101 DEL 23 DE DICIEMBRE
DE 1993, LEY 223 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995, DECRETO 2150 DEL 5 DE DICIEMBRE DE 1995, LEY 383 DEL 10 DE JULIO DE 1997, DECRETO 3063 DEL 23 DE
DICIEMBRE DE 1997, LEY 428 DEL 16 DE ENERO DE 1998, DECRETO 378 DEL 23 DE FEBRERO DE 1998.
ARTÍCULO 14.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la posesión o propiedad de un bien inmueble urbano o rural, en cabeza de una persona natural o jurídica, incluidas las personas de derecho público, en el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA. El impuesto se causa a partir del primero de enero del respectivo periodo fiscal; su liquidación será anual y se pagará dentro de los plazos fijados por la Secretaria de Hacienda.
ARTÍCULO 15.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica, (incluidas las entidades públicas) propietaria o poseedora del bien inmueble en la Jurisdicción del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA.
3
ARTÍCULO 16.- BASE GRAVABLE. La constituye el avalúo catastral, salvo cuando se establezca la declaración anual del Impuesto Predial Unificado, en cuyo caso la base gravable será el auto avalúo fijado por el propietario o poseedor del inmueble.
ARTÍCULO 17.- AJUSTE ANUAL DEL AVALUO. El valor de los avalúos catastrales se ajustará anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
PARAGRAFO 1.- Este reajuste no se aplicará a aquellos predios cuyo avalúo catastral haya sido formado o reajustado durante ese año.
PARAGRAFO 2.- Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares.
PARAGRAFO 3.- Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8o. de la Ley 44 de 1990, se aplica el índice de precios al productor agropecuario que establezca el gobierno, cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 18.- REVISION DEL AVALUO. El propietario o poseedor de un bien inmueble, podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de Catastro Departamental correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y observando las normas vigentes. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión proceden los recursos de reposición y apelación. (Art. 9o. Ley 14 de 1.983. Art. 30 a 41 Decreto 3496 de 1.983).
ARTÍCULO 19.- AUTOAVALUOS. Antes del 30 xx xxxxx de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar la estimación del avalúo, ante la correspondiente oficina de Catastro, o en su defecto ante la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al Catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso.
ARTÍCULO 20.- BASE MINIMA PARA EL AUTOAVALUO. El valor del auto avalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales para los respectivos sectores y estratos del Municipio. En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectárea u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un auto avalúo inferior al último avalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como auto avalúo este último. De igual forma, el auto avalúo no podrá ser inferior al último auto avalúo
hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante.
ARTÍCULO 21.- CLASIFICACION DE LOS PREDIOS. Para los efectos de liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; éstos últimos pueden ser edificados o no edificados.
-Predios rurales : Son los que están ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
-Predios urbanos: Son los que se encuentran dentro del perímetro urbano del mismo.
4
- Predios urbanos edificados son aquellas construcciones cuya estructura de carácter permanente, se utilizan para abrigo o servicio del hombre y/o sus pertenencias, que tenga un área construida no inferior a un 10% del área del lote.
- Predios urbanos no edificados son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del Municipio, y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
- Terrenos urbanizables no urbanizados. Son todos aquellos que teniendo posibilidad de dotación de servicios de alcantarillado, agua potable y energía, no hayan iniciado el proceso de urbanización o parcelación ante la autoridad correspondiente.
- Terrenos urbanizados no edificados. Se consideran como tales, además de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificación, los ocupados con construcciones de carácter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.
ARTÍCULO 22.- CATEGORIAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACION DEL IMPUESTO Y TARIFAS
Las tarifas anuales aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:
PREDIOS URBANOS EDIFICADOS:
a) VIVIENDA: ESTRATO I: Bajo-Bajo 3 por mil ESTRATO II: Bajo 5 por mil
ESTRATO III: medio bajo 7 por mil
ESTRATO IV: medio 8 por mil
ESTRATO V: Medio alto 9 por mil
ESTRATO VI: alto 9 Por mil
b) Inmuebles comerciales 8 por mil
c) Inmuebles industriales 12 por mil
d) Inmuebles de servicios 8 por mil
e) Inmuebles vinculados al
sector financiero en propiedad 11 por mil
f) Los predios vinculados en forma mixta 8 por mil
g) Edificaciones que amenacen ruina 9 por mil PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS
a) Predios urbanizables no urbanizados 25 por mil
b) Predios urbanizados no edificados 25 por mil
PARAGRAFO: Se excluyen aquellos lotes en los cuales por ningún motivo se puede construir, ya sea por retiros a quebradas, o por sus condiciones topográfica, y cuya área no sobrepase los 150 m2.
ARTICULO 23º: CATEGORIAS Y TARIFAS PARA EL AREA RURAL: Las tarifas anuales para aplicar la liquidación del Impuesto Predial Unificado en el área rural del Municipio xx Xxxxxx, serán:
PREDIOS RURALES CON DESTINACION ECONOMICA.-
a) Predios destinados al turismo, recreación y servicios 9 por mil
b) Predios destinados a instalaciones y montajes de equipos para la extracción y explotación de materiales e hidrocarburos, industria, agroindustria y explotación
pecuaria con tecnología de punta 16 por mil
5
c) Los predios donde se extrae arcilla, balasto, arena,
o cualquier otro material para la construcción. 16 por mil
d) Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos
residenciales cerrados o urbanizaciones campestres. 9 por mil
e) Predios con destinación de uso mixto 12 por mil PROPIEDAD RURAL DESTINADA A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.-
a) Propiedad rural hasta de 5 Has., cuando su avalúo
catastral fuere inferior a 50 smlmv. 4 por mil
b) Propiedad rural cuyo valor catastral fuere igual o superior a 50 smlmv, e inferior a 100 smlmv, y además
su área fuere igual o superior a 5 Has., e inferior a 10 Has. 5 por mil
c) Predios cuyo avalúo catastral fuere igual o superior a 100 smlmv, y su área igual o superior a 10 Has y menor
o igual a 30 Has. 6 por mil
d) Predios con extensión mayor a 30 Has. 7 por mil
ARTÍCULO 24.- LIQUIDACION DEL IMPUESTO. El impuesto predial lo liquidará anualmente la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX sobre el avalúo catastral respectivo, vigente a 31 de diciembre del año anterior. Cuando se adopte el sistema del auto avalúo con declaración, el estimativo del contribuyente no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente en el período gravable. El cálculo del impuesto se hará de acuerdo a la clasificación y tarifas señaladas en este Código.
PARÁGRAFO 1: Cuando una persona figure en los registros catastrales como dueña o poseedora de varios inmuebles, la liquidación se hará separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso.
PARÁGRAFO 2: Cuando se trate de bienes inmuebles sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen, los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho al bien indiviso. Para facilitar la facturación del impuesto, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios, entendiéndose que los demás serán solidarios y responsables del pago del impuesto para efectos xxx Xxx y salvo.
PARÁGRAFO 3: LIMITES DEL IMPUESTO. A partir del año en que entre en aplicación la formación catastral de los predios en los términos de la Ley 14 de 1.983, el impuesto predial unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior. La limitación prevista en este Parágrafo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
PARÁGRAFO 4: Los predios que realicen en su jurisdicción reforestaciones y declaren éstas como reservas naturales o de conservación ambiental tendrán derecho a un descuento en la tarifa del 2 x 1000,
siempre y cuando el área sea igual al 5% del tamaño del predio; y cuando en un predio exista un área dedicada a la conservación del medio ambiente o de reserva ambiental, o que el propietario cuide la cuenca y los nacimientos se le otorgará un descuento en la tarifa del 2 x1000 previa certificación de la Corporación Regional Ambiental.
6
ARTÍCULO 25.- PREDIOS EXENTOS.3 Quedarán exentos del impuesto predial unificado, por un periodo de cinco (5) años los siguientes predios: a). Los predios que deban recibir tratamiento de exento en virtud de tratados internacionales. b). Los predios que sean de propiedad de las xxxxxxxx católicas destinados al culto y a la vivienda de las comunidades religiosas, a las curias diocesanas y arquidiocesanas, casas episcopales y cúrales y seminarios conciliares. c). Los predios de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes de la católica, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público. d). Los predios de las Juntas de Acción Comunal, la Defensa Civil Colombiana y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, d) Los predios destinados a asilos, orfanatos, albergues, guarderías infantiles, ancianatos; siempre que sean sin ánimo de lucro y legalmente constituidas, e) Los predios destinados a la educación pública del sector oficial local.
ARTICULO 26.- INCENTIVOS DE CONSERVACION DEL PATRIMONIO ARQUITECTONICO DEL AREA
URBANA.- De acuerdo con el tipo de obras que se ejecuten, y el nivel de intervención que requieran, podrán tener rebajas en el pago del Impuesto Predial Unificado, aquellas edificaciones de arquitectura representativa, señaladas en el inventario general de la Dirección de Extensión Cultural del Departamento, y que sean ratificadas en el Plan de Protección y Manejo del Patrimonio Inmobiliario Histórico Cultural.
La rebaja se hará en un rango del 5% y el 30% del total del impuesto a liquidar en el respectivo año.
El reconocimiento se hará previa solicitud ante la Secretaría de Hacienda Municipal, por parte del interesado, y hasta el 30 de septiembre de cada año, con efectos para el año siguiente. Llevará la certificación de Planeación Municipal, donde conste que efectivamente el inmueble tiene tratamiento de conservación adecuado.
Los titulares de ambas dependencias, decidirán el porcentaje de rebaja a otorgar.
ARTÍCULO 27.-SUSPENSION DE TERMINOS PARA SECUESTRADOS4.-Cuando el pago del impuesto
predial del Municipio xx XXXXXX correspondientes a un secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los términos previstos en la legislación, se suspenderán de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensión también cesará cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.
Cuando se aplique la suspensión definida en el inciso anterior, no se generarán sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este período. El mismo tratamiento cobija al cónyuge y los familiares que dependan económicamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.5
Durante el mismo período, las autoridades tributarias no podrán iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro.
ARTICULO 28.- INCENTIVOS POR CONSERVACION DE MICROCUENCAS Y PROMOCION DE LA
AGRICULTURA.- Los predios rurales destinados a la actividad agrícola, tendrán derecho a tal incentivo, siempre que acrediten que 2/3 partes de su predio están dedicadas a la agricultura o a la arborización extensiva sobre las microcuencas. Dicha autorización deberá ser presentada al Concejo Municipal, previa certificación de CORNARE.
3C.P.“Art. 287.- “Art. 294.-
DECRETO 1333 DEL 25 XX XXXXX DE 1986. ARTICULO 258.-
4LEY 986 DE 2005(agosto 26)Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.
5Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.854 de 27 de diciembre de 2007.
ARTICULO 29.- DESCUENTO PREFERENCIAL POR LA CONSERVACION XXX XXXXXX.- Concédase un
descuento en el pago del Impuesto Predial, desde un 20% a un 30%, a todos los propietarios de predios ubicados en el Xxxxxx xx Xxxxxx y que estén protegiendo el bosque nativo por encima de los 2.600 metros sobre el nivel del mar. El interesado en obtener el beneficio contemplado en el artículo anterior, deberá solicitarlo por escrito ante la Secretaría de Hacienda Municipal, previa certificación de la Autoridad Ambiental, respecto de la ubicación del predio y de su condición xx xxxxxx nativo, así como del porcentaje a incentivar.
ARTÍCULO 30.-PORCENTAJE CON DESTINO A LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL. Adoptase
7
como porcentaje con destino a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible, de que trata el artículo 1 del Decreto 1339 de 1994, en desarrollo del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, una sobretasa del 1,5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial y como tal cobrada al responsable del mismo, discriminada en los documentos de pago.
PARÁGRAFO 1.-CONSIGNACIONES.- El Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX deberá al finalizar cada mes, totalizar el valor de los recaudos obtenidos por Impuesto Predial Unificado, durante el período y girar el porcentaje aquí establecido a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de cada periodo.
PARAGRAFO 2.-DE LA OBLIGATORIEDAD. La no-transferencia oportuna del porcentaje por parte del Municipio a la Corporación Autónoma Regional o de desarrollo sostenible, causará un interés moratorio en el mismo porcentaje al establecido en el Código Civil.
ARTÍCULO 31.- DESCUENTOS POR PAGO OPORTUNO. El Impuesto Predial Unificado será cancelado en la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX o en las entidades financieras autorizadas para dicho fin.
Para quienes cancelen la totalidad del impuesto predial a pagar por la última vigencia, encontrándose al día con los años anteriores, tendrán un descuento del quince (15%) por ciento si lo paga antes del último día del mes de enero; diez (10%) por ciento si lo paga antes de finalizar el mes de Febrero; tendrán un descuento del cinco (5%) por ciento si lo paga antes de finalizar el mes xx Xxxxx, si pasado este lapso el contribuyente no cancela oportunamente deberá cancelar los intereses conforme lo establece la ley y observando el Estatuto Tributario Nacional.
CAPITULO II
CIRCULACION Y TRANSITO DE VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO
ARTÍCULO 32.-CIRCULACION Y TRANSITO DE VEHICULOS DE SERVICIO PÚBLICO.- Autorizar al
Ejecutivo para que mediante acto administrativo debidamente motivado establezca las tarifas sobre derechos de trámites y servicios que se cobran en el Municipio xx Xxxxxx en materia de Tránsito y Transporte, en salarios mínimos diarios legales vigentes, conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional para la circulación y tránsito de vehículos de servicio público.
CAPITULO III
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 33.- NATURALEZA, HECHO GENERADOR Y CAUSACION. El Impuesto de Industria, Comercio es un gravamen de carácter general y obligatorio, cuyo hecho generador lo constituye la realización de actividades industriales, comerciales y de servicios, incluidas las del sector financiero, en el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio o sin ellos. El Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
ARTÍCULO 34.- SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, la persona natural o jurídica o sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, incluidas las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal.
ARTÍCULO 35.- BASE GRAVABLE ORDINARIA. El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, en el ejercicio de la actividad o actividades gravadas.
8
PARAGRAFO 1: Se entiende por ingresos brutos del contribuyente lo facturado por ventas, las comisiones, los intereses, los honorarios, los pagos por servicios prestados y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada.
El promedio mensual resulta de dividir el monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior por el número de meses en que se desarrolle la actividad.
Si se realizan actividades exentas o no sujetas se descontarán del total de ingresos brutos relacionados en la declaración. Para tal efecto deberán demostrar en su declaración el carácter de exentos o amparados por prohibición invocando el acto administrativo que otorgó la exención o la norma a la cual se acojan, según el caso.
PARÁGRAFO 2: Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.
PARÁGRAFO 3. Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
ARTÍCULO 36- BASE GRAVABLE DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Cuando la sede fabril se
encuentre ubicada en este Municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, estará constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se entiende que la actividad es industrial, cuando el fabricante vende directamente desde la fábrica, los productos al consumidor final.
PARÁGRAFO : En los casos en que el fabricante actúe también como comerciante, esto es que con sus propios recursos y medios económicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el Municipio a través de puntos de fábrica, locales, puntos de venta, almacenes, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdicción por cada una de estas actividades, a las bases gravadas correspondientes y con aplicación de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningún caso se grave al empresario industrial más de una vez sobre la misma base gravable. Las demás actividades de comercio y de servicios que realice el empresario industrial, tributarán sobre la base gravable establecida para cada actividad.
ARTÍCULO 37- REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.
Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque. 2) En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado: a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo, y b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días
calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor. Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1984. En el caso de los ingresos por venta de activos fijos, cuando lo solicite la administración tributaria, se informará el hecho que los generó, indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
9
ARTÍCULO 38.- BASES GRAVABLES. Establecer las siguientes bases gravables:
ARTÍCULO 38-1. BASE GRAVABLE PARA LOS DISTRIBUIDORES DERIVADOS DEL PETROLEO. La base
gravable será el margen bruto fijado por el Gobierno Nacional para la comercialización de los combustibles.
PARÁGRAFO 1: Los distribuidores de combustibles derivados del petróleo que ejerzan paralelamente otras actividades de comercio o de servicios, deberán pagar por éstas de conformidad con la base gravable ordinaria.
PARÁGRAFO 2: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
ARTÍCULO 38-2.- BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base gravable para las actividades desarrolladas por las Entidades del Sector Financiero, tales como: Bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reaseguradoras, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1- Para los Bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A- Cambios.
Posición y certificado de cambio.
B- Comisiones:
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
C- Intereses:
De operaciones con entidades públicas De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
D- Rendimientos de inversiones de la Sección de Ahorro
E- Ingresos varios
F- Ingresos en operaciones con tarjeta de crédito.
2- Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Cambios.
Posición y certificados de cambio.
B- Comisiones.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera
C- Intereses.
De operaciones en moneda nacional De operaciones en moneda extranjera De operaciones con entidades públicas
D- Ingresos varios.
3- Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Intereses.
B- Comisiones.
C- Ingresos varios.
D- Corrección monetaria, menos la parte exenta.
10
4- Para las Compañía de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5- Para las Compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Intereses
B- Comisiones
C- Ingresos Varios.
6- Para Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Servicio de almacenaje en bodegas y silos
B- Servicios de Aduanas
C- Servicios Varios
D- Intereses recibidos
E- Comisiones recibidas
F- Ingresos Varios.
7- Para Sociedades de Capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
A- Intereses
B- Comisiones
C- Dividendos
D- Otros Rendimientos Financieros.
8- Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y Entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 0x.xx este artículo en los rubros pertinentes.
9- Para el Banco de la República, los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 38-3.- BASE GRAVABLE DE CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDADES EN MAS DE UN MUNICIPIO.
El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en SONSON ANTIOQUIA, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx Xxx.
ARTÍCULO 39- DEDUCCIONES. Para determinar la base gravable se deben excluir del total de ingresos brutos los siguientes valores: 1.- El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a través de los registros y soportes contables del contribuyente. 2.-Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. -El valor de los Impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado. 4.- El monto de los subsidios percibidos. 5.- Los ingresos provenientes de exportaciones.
PARÁGRAFO 1: Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios, de que trata el numeral 1º deben ser relacionados (conservados) por el contribuyente, junto con su declaración y liquidación privada en anexo independiente, describiendo el hecho que los generó e indicando el nombre, documento de identidad o NIT y dirección de las personas naturales o jurídicas de quienes se recibieron los correspondientes ingresos.
11
PARÁGRAFO 2: Se entienden por activos fijos aquellos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios.
PARÁGRAFO 3: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de Artículos de producción nacional destinados a la exportación, de que trata el numeral 5 del presente Artículo, el contribuyente deberá anexar con la declaración copia del formulario único de exportación o copia de embarque. Para excluir los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuyas ventas al exterior se realicen por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada por la autoridad competente, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a.- La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo y
b.- Certificación expedida por las sociedades de comercialización internacional, en la cual se identifique el número de documento único de exportación y copia del certificado de embarque cuando la exportación la efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, o bien, copia auténtica del documento anticipado de exportación -DAEX- de que trata el artículo 25 del Decreto 1519 de 1.984, cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
PARÁGRAFO 4: Para efectos de la exclusión de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio este regulado por el Estado, de que trata el numeral 3º del presente artículo, el contribuyente deberá comprobar en caso de investigación:
a. Presentar copia de los recibos de pago de la correspondiente consignación de impuesto que se pretende excluir de los ingresos brutos, sin perjuicio de la facultad de la administración de pedir los respectivos originales.
b. acompañar el certificado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en que se acredite que el producto tiene precio regulado por el estado, y
c. Los demás requisitos que previamente señale la Junta de Hacienda.
Sin el lleno simultáneo de todos estos requisitos, no se efectuará la exclusión de impuestos.
ARTÍCULO 40.- BASE GRAVABLE DE EMPRESAS DEL SECTOR SALUD. El contribuyente que realice actividades de servicios relacionadas con la prestación de la salud en el municipio directamente a través de sucursales o agencias o personas naturales, deberá registrar su actividad en el Municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los Ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en SONSON ANTIOQUIA, constituirán la base gravable, previas las deducciones xx Xxx o el régimen especial que determine la Ley y la Jurisprudencia.
ARTÍCULO 41.- ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS. Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes:
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
CODIGO | ACTIVIDAD INDUSTRIAL | TARIFAS |
101 | ACTIVIDAD INDUSTRIAL | 7X1000 |
ACTIVIDADES COMERCIALES
12
CODIGO | ACTIVIDAD COMERCIAL | TARIFAS |
201 | Venta de víveres de la canasta básica, legumbrerías, ventas de frutas, pequeños almacenes o comercio de venta de libros, miscelánea y pequeños almacenes de venta de productos de canasta básica y popular. | 3x1000 |
202 | Venta de medicamentos para el consumo humano | 3X1000 |
203 | Venta de Insumos agrícolas; ventas de droga y medicamentos para el sector pecuario, insumos para producción agropecuaria. | 8x1000 |
204 | Demás actividades comerciales | 10X1000 |
ACTIVIDADES DE SERVICIO
CODIGO | ACTIVIDAD SERVICIOS | TARIFAS |
301 | Transporte escolar, y al servicio de la comunidad rural. | 4X1000 |
302 | Transporte especializado, de carga y pasajeros | 10x1000 |
304 | Pequeños restaurantes, pequeñas cafeterías, pequeños negocios de expendio de licores. | 8x1000 |
305 | Servicios de restaurante, cafeterías y fuentes de soda, vigilancia, empresas de provisión de servicios para profesionales, empleados calificados y no calificados, Hoteles. | 10X1000 |
306 | Parqueaderos, lavaderos de vehículos, montallantas y talleres de mecánica, latonería y pintura, electricidad, similares y otros servicios | 10X1000 |
307 | Servicio de telecomunicaciones, servicio de energía eléctrica. | 10X1000 |
308 | Casas de lenocinio, casas de empeño, prestamistas y similares, servicios funerarios, moteles y amoblados | 10X1000 |
309 | Consultoría, diseño, asesorías, constructores y Urbanizadores. | 10X1000 |
310 | Servicios de construcción, obras civiles, ambientales, exploración y explotación de hidrocarburos, movimientos de tierras. | 10X1000 |
311 | Demás actividades de servicios | 10X1000 |
SECTOR FINANCIERO
CODIGO | ACTIVIDAD FINANCIERA | TARIFAS |
401 | Corporaciones de ahorro y vivienda | 3X1000 |
402 | Demás entidades financieras | 5X1000 |
ARTÍCULO 42.- DE LA APLICACIÓN LEY 56 DE 1981. De conformidad con el artículo 7 de la ley 56 de 1981 la extracción y explotación de hidrocarburos serán gravadas con un impuesto de industria y comercio equivalentes al tres por ciento (3%) del valor del crudo en boca de mina determinado por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 43.- ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje, de
cualquier clase de materiales o bienes y en general todo proceso de transformación por elemental que éste sea.
ARTÍCULO 44.- ACTIVIDADES COMERCIALES. Se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código como actividades industriales o de servicio.
13
ARTÍCULO 45.- ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades:
-Expendio de comidas y bebidas,
-Servicio de restaurante
-Cafés
-Hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, residencias y similares.
-Transporte y aparcaderos
-Formas de intermediación comercial tales como el corretaje, la comisión, los mandatos, la compraventa y la administración de inmuebles
-Servicio de publicidad
-Interventoría
-Servicio de construcción y urbanización
-Radio y televisión
-Clubes sociales y sitios de recreación
-salones de belleza y peluquería
-Servicio de portería
-Funerarios
-Talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas de autos y afines
-Lavado, limpieza y teñido
-Salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video
-negocios de prenderías
-Servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
- Servicios de hotel,
-Servicios xx xxxxx de empeño;
-Servicios de vigilancia.
-Servicios educativos.
PARÁGRAFO ÚNICO: Se entiende que una actividad de servicios se realiza en el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA cuando la prestación del mismo se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 46.- CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES. Cuando un contribuyente realice varias actividades en el mismo local ya sean industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación a las que de conformidad con las reglas establecidas correspondan diferentes tarifas, se determinará la base gravable de cada una de ellas y se aplicará la tarifa correspondiente de acuerdo al movimiento contable en los libros legalmente registrados. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto total a cargo del contribuyente. Cuando dentro de una misma actividad se realicen operaciones gravadas con diferentes tarifas, se declarará y liquidará el impuesto correspondiente a cada una de ellas.
ARTÍCULO 47.- ACTIVIDADES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. En el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA y
de conformidad con lo ordenado por la Ley 14 de 1.983, no será sujeto del gravamen del impuesto de Industria y Comercio las siguientes actividades:
1. Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o los Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.
2) La producción primaria de auto subsistencia, agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda la industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea;
3) La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio;
4) Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;
14
5) La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta.
6) Las que establezca la Ley
ARTÍCULO 48.- EXENCIONES6. Las empresas industriales, comerciales o de servicios, cuyo domicilio principal sea SONSON ANTIOQUIA y cuyo capital social sea suscrito durante el año 2010 o 2011 y que generen la creación de mínimo 15 empleos nuevos, contratando habitantes con domicilio mayor de 2 años y nativos del Municipio, podrán tener beneficios de exención hasta del 50% del valor de la obligaciones para el primer año, 30% para el segundo año, 15% para el tercer año y 5% para el cuarto año.
PARÁGRAFO: Para acceder a los beneficios dados en el artículo anterior deberán mantener en planta a los nativos o residentes estipulados para los años en mención y certificar la provisión de los cargos o empleos, previa aprobación del Concejo Municipal.
ARTÍCULO 49.- ANTICIPO DEL IMPUESTO7.- Establecer a título de anticipo del impuesto de industria y comercio, una suma hasta de cuarenta por ciento (40%) del monto del impuesto determinado por los contribuyentes en la liquidación privada, la cual deberá cancelarse dentro de los mismos plazos establecidos para el pago del respectivo impuesto, este será cancelado por todos los contribuyentes del régimen común, excepto los obligados a las auto-retenciones del Impuesto de Industria y Comercio. Este monto será descontable del impuesto a cargo del contribuyente en el año o período gravable siguiente.
PARÁGRAFO 1: A los contribuyentes del régimen simplificado no se les aplicará lo que se estipula en este artículo.
PARÁGRAFO 2: La Secretaria de Hacienda reglamentará mediante acto administrativo debidamente motivado el no cobro del anticipo establecido en el presente artículo a los contribuyentes obligados por la Autorretención del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros.
ARTÍCULO 50.- REQUISITOS PARA ABRIR ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. 1. Cumplir con las normas establecidas referentes al uso del suelo, normas ambientales, horarios, Registro Tributario Municipal y demás establecidas por el Municipio. 2. Cumplir con las normas sanitarias xx Xxx. 3. Cumplir con las normas vigentes en materia de seguridad.
ARTÍCULO 51.- ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ABRIR ESTABLECIMIENTOS OBLIGADOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Alcalde municipal
observando los procedimientos establecidos en el CCA actuará con quien no cumpla los requisitos: 1. Requerimiento por escrito, para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos faltantes. 2. Imponer multas sucesivas hasta por la suma de 2 SMDLV por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendario. 3. Ordenar la suspensión de actividades industriales,
6CP“Art. 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
“Art. 294.- La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.”
DECRETO 1333 DEL 25 XX XXXXX DE 1986. Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. Capítulo II. De los impuestos municipales. ARTICULO 258.-
“Los municipios y el Distrito Especial de Bogotá sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá xx xxxx años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.”
7Ley 43 de 1987
Comerciales y de servicios, desarrollada por el establecimiento, por un término hasta de un mes, para que cumpla con los requisitos xx xxx. 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos dos meses de haber sido sancionados con la medida de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 52. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Establecer
el sistema de retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros como mecanismo de recaudo en las compras de bienes y provisión de servicios.
15
ARTÍCULO 53. SISTEMA DE AUTORETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Establecer el sistema de auto retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, como mecanismo de recaudo en lo producción de bienes y servicios calificados como actividad objeto del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 54. AGENTES Y OBLIGACIONES DE RETENCION. Las personas jurídicas privadas y las Entidades Públicas con domicilio o sin domicilio en el Municipio xx XXXXXX que sean clasificados como grandes contribuyentes por el Municipio, que pertenezcan al régimen común de la DIAN y/o el régimen común adoptado por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, están obligadas a efectuar retención sobre el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, para todos los pagos o abonos a cuenta que constituyan, para quien los percibe independientemente del régimen a que estén sometidos, ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios que están sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio. También lo estarán las personas Públicas y Privadas que pertenezcan al régimen común de la DIAN o cuando la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX lo estime conveniente de conformidad con la situación particular de cada contribuyente previa resolución motivada.
PARÁGRAFO: Esta retención también es aplicable cuando se trate de actividades gravadas prestadas dentro de la jurisdicción del Municipio por personas naturales o jurídicas no domiciliadas o residenciadas en SONSON y será aplicada a todos los contribuyentes independiente del régimen a que pertenezca.
ARTÍCULO 55. BASE PARA LA RETENCIÓN Y AUTORETENCIÓN. La base sobre la cual se efectuará la retención o autorretención, será el valor total del pago o abono a cuenta, excluida el IVA facturado. La retención o autorretención debe efectuarse en el momento del pago o abono a cuenta. Todas las operaciones son objeto de retención del impuesto de industria y comercio independientemente del monto de las mismas.
ARTÍCULO 56. DE LAS TARIFAS. Las tarifas que debe aplicar el agente retenedor son las mismas establecidas en el Acuerdo que establece las tasas y tarifas impositivas o código xx xxxxxx municipal.
ARTÍCULO 57. EXCEPCIONES DE RECAUDO POR RETENCIÓN O AUTORETENCIÓN. No habrá lugar a
retención en los siguientes casos:
A - Los pagos o abonos que se efectuaren a entidades no sujetas al Impuesto o exentas del mismo, conforme a los acuerdos Municipales.
B - Cuando la operación no esté gravada con el impuesto de Industria y Comercio conforme a la ley.
C - Cuando el comprador no sea agente de retención obligado por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX siempre y cuando no exista un acto administrativo debidamente motivado.
ARTÍCULO 58. PAGOS SUJETOS DE RETENCIÓN. Serán todos los pagos efectuados a personas Naturales o Jurídicas.
ARTÍCULO 59. AUTORIZACIÓN PARA RETENCIÓN. La Alcaldía Municipal a través de la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, podrá autorizar a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes por la DIAN o por el Municipio, y a los contribuyentes del régimen común, para que efectúen retención a todos los contribuyentes obligados al impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio independientemente del régimen en que se encuentren.
PARÁGRAFO: La Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX notificará a los obligados mediante resolución debidamente motivada.
ARTÍCULO 60. AUTORIZACIÓN PARA AUTORETENCIÓN. La Alcaldía Municipal, a través de la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, podrá autorizar a los clasificados por el Municipio como grandes contribuyentes, para que efectúen autorretenciones sobre sus propios ingresos por actividades sometidas al impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el Municipio.
16
PARÁGRAFO: La autorización a la cual se refiere el presente artículo podrá ser suspendida por la Secretaria de Hacienda, cuando no se garantice el pago de los valores autorretenidos o cuando se determine la existencia de inexactitud o evasión en la auto-declaración.
ARTÍCULO 61. IMPUTACIÓN DE LA RETENCIÓN POR COMPRAS O SERVICIOS. Los sujetos a retención
sobre sus ingresos por concepto de impuesto de industria y comercio imputarán las sumas retenidas siempre y cuando estén debidamente certificadas o comprobadas, en la declaración anual del impuesto.
ARTÍCULO 62. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención por compras o servicios tendrán las siguientes obligaciones:
1 Efectuar la retención a terceros cuando estén obligados conforme a las disposiciones contenidas en este Acuerdo.
2 Presentar la declaración mensual de las retenciones a terceros que se hayan efectuado el mes anterior dentro de las mismas fechas que se presentan la de RETEFUENTE a la DIAN.
3 Cancelar el valor de las retenciones en el mismo plazo para presentar las declaraciones mensuales de retención en la Fuente, en el formulario prescrito para el efecto en la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX y anexar relación de los afectados por la retención incluyendo el valor, nombres y apellidos e identificación del mismo.
4 Conservar los documentos soporte de las operaciones efectuadas por un término de cinco años, contados a partir del vencimiento del término para declarar la respectiva operación.
PARAGRAFO: El incumplimiento de estas obligaciones genera las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Municipal, en concordancia con las sanciones especiales contenidas en el Estatuto Tributario para los agentes de retención.
ARTÍCULO 63. DECLARACIÓN DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Están
obligados a presentar declaración mensual de retención del impuesto de Industria y Comercio, los agentes de retención por compras y servicios que deben efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, mediante la resolución respectiva en las mismas fechas establecidas para el sistema de retenciones en la Fuente.
ARTÍCULO 64. DECLARACIÓN DE AUTORETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Están obligados a presentar declaración bimestral de autorretención del impuesto de industria y comercio, los agentes autorretenedores que deban efectuar esta retención. Esta declaración será presentada en los formularios prescritos por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX mediante la resolución respectiva en las mismas fechas establecidas para el sistema del IVA.
ARTÍCULO 65. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN Y AUTORRETENCIÓN. Los agentes de
retención son responsables por las retenciones que han debido efectuar conforme a las disposiciones vigentes, sin perjuicio de la solidaridad establecida en los artículos 371 y 372 del estatuto Tributario. Responderá exclusivamente por las sanciones y los intereses correspondientes.
ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN, RESCISIÓN O ANULACIONES DE OPERACIONES. En los casos de
devoluciones, rescisiones. Anulaciones o resoluciones de operaciones sometidas al sistema de retención o autorretención en el impuesto de industria y comercio, el agente de retención podrá descontar las sumas que hubiera retenido por tales operaciones del monto de las retenciones o
Autorretenciones correspondientes al impuesto de industria y comercio por declarar o consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan ocurrido. Si el monto de las retenciones que debieron efectuarse en tal periodo no fueren suficientes, con el saldo podrá efectuar los períodos inmediatamente siguientes. En todo caso, el agente de retención deberá conservar los soportes y registros correspondientes a disposición de la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX para cualquier verificación y responderá por cualquier inconsistencia.
17
ARTÍCULO 67. RETENCIONES POR MAYOR VALOR. Cuando se efectúen retenciones o autorretenciones por valor superior al que corresponda, salvo en los casos en los cuales no se informa la tarifa, el agente de retención reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado acompañando las pruebas cuando fuere el caso. En tal periodo se descontará dicho valor de las retenciones por declarar y consignar, si no es suficiente el saldo lo descontará en el periodo siguiente. El agente de retención deberá conservar las pruebas para cuando le fueren exigidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 68. ADMINISTRACIÓN, PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES. Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones por compras y servicios se observarán conforme lo que disponga las normas municipales y el Estatuto Tributario Nacional.
ARTÍCULO 69. CASOS DE SIMULACIÓN O TRIANGULACION. Cuando se establezca que se han efectuado simulaciones o triangulaciones de operaciones con el objeto de evadir el pago de la retención, la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX establecerá la operación real y aplicará las correspondientes sanciones, incluyendo al tercero que participe en la operación.
ARTÍCULO 70. DIVULGACIÓN. La Secretaria de Hacienda Municipal, desarrollará periódicamente un programa de divulgación y orientación a los contribuyentes y a los agentes de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y realizará los ajustes a que haya lugar en un término no superior a noventa días.
ARTÍCULO 71. AGENTES DE RETENCIÓN. Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras y servicios, pueden ser permanentes u ocasionales:
AGENTES DE RETENCIÓN PERMANENTES
1. Las siguientes entidades estatales:
La Nación, el Departamento de ANTIOQUIA, el Municipio xx XXXXXX, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como contribuyentes del régimen común por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
3. Los que mediante resolución del Secretaria de Hacienda Municipal xx XXXXXX ANTIOQUIA se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.
AGENTES DE RETENCIÓN OCASIONALES
1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA, con relación a los mismos.
2. Los contribuyentes del régimen común clasificados por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.
3. Los contribuyentes del régimen común clasificados por la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX cuando adquieran bienes en jurisdicción del Municipio o que estén obligado al pago del mismo en jurisdicción del Municipio.
PARÁGRAFO. Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.
ARTÍCULO 72. NORMAS APLICABLES A LAS RETENCIONES. Les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional y el Estatuto Tributario Municipal.
ARTÍCULO 73.- CAUSACION EN LOS DESCUENTOS. Las liquidaciones por autorretención serán descontables de la liquidación única anual que presente los obligados a declarar por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros dentro de las fechas señaladas para tal fin.
18
ARTÍCULO 74. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes de los Tributos Municipales, deberán presentar las siguientes declaraciones, según sea el caso, las cuales corresponderán al período o ejercicio que se señala:
1. Declaración anual del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
2. Declaración mensual de retención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
3. Declaración bimestral de autorretención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros.
4. Declaración de impuestos de delineación urbana.
PARÁGRAFO. En los casos de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un periodo, la declaración se presentará por la fracción del respectivo periodo.
Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el periodo, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.
ARTÍCULO 75.- IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. El impuesto de Avisos y Tableros autorizado por la Ley 97 de 1.913, y la Ley 84 de 1.915, en el municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA y de conformidad con el artículo 37 de la Ley 14 de 1.983, se liquidará y cobrará en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 76.-BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS. La base
gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros, será el valor del impuesto de Industria y Comercio, cobrado por actividades industriales, comerciales o de servicios, incluido el Sector Financiero.
ARTÍCULO 77.- TARIFA DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS. El Impuesto Complementario de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 78.- REGISTRO Y MATRÍCULA DE LOS CONTRIBUYENTES. Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravables con el Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros deben registrarse para obtener la matrícula en la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, dentro de los TREINTA(30) días siguientes a la iniciación de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causará desde la iniciación de las mismas.
PARÁGRAFO 1.- Esta disposición se extiende a las actividades exentas.
PARÁGRAFO 2.- Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros y que no se encuentre registrado en la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, podrá ser requerido para que cumpla con esta obligación.
PARÁGRAFO 3.- El registro y matricula de los contribuyentes nuevos tendrá un costo de cuatro(4) salarios mínimos diarios legales vigentes el cual deberá ser cancelado en la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
PARAGRAFO 4.- En caso de no registrarse el contribuyente obligado, deberá y al ser requerido por la administración tributaria del municipio, cancelar una sanción igual a cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes, la cual se aplicará observando el procedimiento establecido por el estatuto tributario municipal.
19
ARTÍCULO 79.- REGISTRO OFICIOSO. Cuando no se cumpliere con la obligación de registrar o matricular los establecimientos o actividades industriales, comerciales y/o de servicios dentro del plazo fijado o se negaren a hacerlo después del requerimiento, el Jefe de la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX o Secretario de Hacienda Municipal ordenará por Resolución el Registro, en cuyo caso impondrá una sanción equivalente al Impuesto mensual que recae sobre actividades análogas, sin perjuicio de las sanciones señaladas en el Código de Policía, de las establecidas en el artículo anterior y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 80.- CERTIFICADO DE USO Y VECINDAD. Las personas que realicen actividades industriales, comerciales y de servicios en establecimientos abiertos al público, están obligadas a obtener de la Secretaría de Planeación o quien haga sus veces, el certificado de uso y vecindad. Los funcionarios encargados de expedir este certificado, deberán remitir semanalmente a la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, copia de las resoluciones respectivas; el incumplimiento a esta previsión, será causal de mala conducta.
ARTÍCULO 81.- MUTACIONES O CAMBIOS. Todo cambio o mutación que se efectúe con relación a la actividad, sujeto pasivo del impuesto, o al establecimiento, tales como la venta, enajenación, modificación de la razón social, transformación de las actividades que se desarrollen y cambio de dirección del establecimiento, y cualquier otra susceptible de modificar los registros, deberán comunicarse a la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, dentro de los (60) días siguientes a su ocurrencia, en los formatos establecidos y con el lleno de las formalidades.
PARÁGRAFO: Esta obligación se extiende aún a aquellas actividades exoneradas del impuesto, o de aquellas que no tuvieren impuesto a cargo, y su incumplimiento dará lugar a las sanciones previstas en este código.
ARTÍCULO 82.- PRESUNCIÓN DE EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD. Se presume que toda actividad inscrita en la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX se esta ejerciendo hasta tanto demuestre el interesado que ha cesado en su actividad gravable. Cuando una actividad hubiere dejado de ejercerse con anterioridad a su denuncia por parte del contribuyente, este deberá demostrar la fecha en que ocurrió el hecho.
PARÁGRAFO 1.- Cuando antes del 31 de diciembre del respectivo período gravable, un contribuyente clausure definitivamente sus actividades sujetas a impuestos, debe presentar una declaración provisional por el período de año transcurrido hasta la fecha de cierre y cancelar el impuesto allí determinado; posteriormente, la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX mediante inspección ocular, deberá verificar el hecho antes de proceder, a expedir el acto administrativo por medio del cual se formalice la cancelación, si ésta procede. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la sanción por no informar mutaciones o cambios.
PARÁGRAFO 2.- La declaración provisional de que trata el presente artículo se convertirá en la declaración definitiva del contribuyente, si éste, dentro de los plazos fijados para el respectivo período gravable no presenta la declaración que la sustituya, y podrá ser modificada por la Administración, por los medios señalados en el presente Código.
ARTÍCULO 83.- SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
ARTÍCULO 84.- VISITAS. El programa de visitas a practicarse por los delegados de la Alcaldía deberán contemplar el empadronamiento de nuevos contribuyentes, para establecer un contribuyente potencial
no declarante; la Alcaldía exigirá el registro, si el contribuyente no dispone de él, se preparará un informe que dirigirá al Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 85.- DECLARACION Y PAGO. Los responsables del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros están obligados a presentar en los formularios oficiales una declaración con liquidación privada del impuesto, dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaria de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, la cual será declarada y cancelada en un solo pago, y que deberá realizarse antes del último día del mes xx xxxxx de cada año.
20
PARAGRAFO.- Los plazos para la declaración y pago del impuesto de Industria y Comercio de los contribuyentes del régimen simplificado, serán reglamentados por la Secretaria de Hacienda Municipal.
CAPITULO III
DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS DEL SECTOR ELECTRICO
ARTÍCULO 86.- DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL SECTOR ELECTRICO.- El impuesto de
Industria y Comercio se aplicará conforme lo establecen las normas vigentes para la venta y comercialización de energía, independientemente de la aplicación de las respectivas transferencias del sector eléctrico causadas por la generación de la misma.
ARTICULO 86.1.- DE LOS CONTRATISTAS DEL SECTOR ELECTRICO, SERVICIOS PUBLICOS E
HIDROCARBUROS.- Todos los servicios relacionados con estos, prestados en la jurisdicción xx Xxxxxx, estarán obligados al pago del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, así la contratación se realice en Otra Jurisdicción.
ARTICULO 87.- AUTOGENERADORES (Ley 143 de 1994).- Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
“Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la comisión de regulación de energía y gas para el efecto”.
ARTICULO 88.- TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO (Ley 99 de 1993). Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las corporaciones autónomas regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente, y
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente artículo.
“Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se distribuirá así:
a) 2.5 % para la corporación autónoma regional para la protección del medio ambiente del área donde está ubicada la planta, y
b) 1.5 % para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
CAPITULO IV TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS8
21
ARTÍCULO 89.- IMPUESTO AL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS.- El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, será cedido al Municipio xx Xxxxxx. Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional de Regalías hará la distribución.
PARAGRAFO.-En los términos del parágrafo del artículo 55 de la Ley 141 de 1994, para la distribución del impuesto de transporte, se considera como municipio no productor, aquel en que se explote menos de siete mil quinientos (7.500) barriles de hidrocarburos promedio mensual diario.
CAPITULO V
IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS9
ARTÍCULO 90.- HECHO GENERADOR. Lo constituye la presentación de toda clase de espectáculos públicos tales como, exhibición cinematográfica, teatral, circense, musicales, taurinas, hípica, gallera, exposiciones, atracciones mecánicas, automovilística, exhibiciones deportivas en estadios, coliseos, corralejas y diversiones en general, en que se cobre por la respectiva entrada.
ARTÍCULO 91.- SUJETO PASIVO. Es la persona natural o jurídica responsable de presentar el espectáculo público.
ARTÍCULO 92.- BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el valor de toda boleta de entrada personal a cualquier espectáculo público que se exhiba en la jurisdicción del municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA, sin incluir otros impuestos.
ARTÍCULO 93.- TARIFAS. El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase.
PARÁGRAFO: Cuando se trate de espectáculos múltiples, como en el caso de parques de atracciones, ciudades xx xxxxxx, etc., la tarifa se aplicará sobre las boletas de entrada a cada uno.
ARTÍCULO 94.- REQUISITOS. Toda persona natural o jurídica que promueva la presentación de un espectáculo público en la Ciudad xx XXXXXX ANTIOQUIA, deberá elevar ante la Alcaldía Municipal, solicitud de permiso en la cual se indicará el sitio donde se ofrecerá el espectáculo, la clase del mismo, un cálculo aproximado del número de espectadores, indicación del valor de las entradas y fecha de presentación. A la solicitud deberán anexarse los siguientes documentos: 1.- Póliza de cumplimiento del espectáculo cuya cuantía y término será fijada por el Gobierno Municipal. 2.- Póliza de responsabilidad civil extra contractual, cuya cuantía y términos será fijada por el Gobierno Municipal. 3.- Si la solicitud se hace a través de persona jurídica, deberá acreditar su existencia y representación con el Certificado de la respectiva Cámara de Comercio o entidad competente. 4.- Fotocopia auténtica del Contrato de arrendamiento o certificación de autorización del propietario o administrador del inmueble donde se presentará el espectáculo. 5.- Paz y Salvo xx XXXXX, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 23 de
8 El Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) estableció un impuesto de transporte sobre todos los oleoductos que se construyan en Colombia a partir del 7 de octubre de 1952. El Decreto 2140 de 1955 redujo el impuesto establecido en el artículo 52 del Decreto anterior para ciertos oleoductos. La Ley 141 de 1994, por la cual se crea el Fondo Nacional de Regalías y se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, prescribe que el impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de Ecopetrol, serán cedidos a las entidades territoriales. Este impuesto se encuentre reglamentado por el Decreto 1747 de 1995.
9DEC. 1558 DE 1932, DECRETO 1504 DE 1998, LEY 12 DE 1932, DECRETO 1333 DE 1986, LEY 1 DE 1967, LEY 30 DE 1971, LEY 2ª DE 1976, LEY 06 DE 1992, LEY 181 DE
1995, LEY 397 DE 1997. Sentencia C- 537 de 1995, Exp. D 591
1982. 6.- Pago de los derechos correspondientes por el servicio de vigilancia expedido por el Departamento de Policía, cuando a juicio de la Administración ésta lo requiera. 7.- Constancia de la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX de la garantía del pago de los impuestos o Resolución de aprobación de pólizas. 8.- Paz y Salvo del Ente Deportivo Municipal en relación con espectáculos anteriores.
22
PARÁGRAFO 1: Para el funcionamiento de Circos o Parque de Atracción Mecánica en la Ciudad xx XXXXXX ANTIOQUIA, será necesario cumplir, además, con los siguientes requisitos: a.-Constancia de revisión de la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX. b.- Visto Bueno de la Secretaría de Planeación Municipal.
PARÁGRAFO 2: Los espectáculos públicos de carácter permanente, incluidas las salas de cine, deberán poseer la licencia de funcionamiento que para todos los establecimientos públicos expida la Secretaría de gobierno, por lo cual, para cada presentación o exhibición solo se requerirá que la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX lleve el control de la boletería respectiva para efectos del control de la liquidación privada del impuesto, que harán los responsables que presenten espectáculos públicos de carácter permanente, en la respectiva declaración.
ARTÍCULO 95.- CARACTERISTICAS DE LAS BOLETAS. Las boletas emitidas para los espectáculos públicos deben tener impreso: a) Valor. b) Numeración consecutiva. c) Xxxxx, hora y lugar del espectáculo. d) Entidad responsable.
ARTÍCULO 96.- LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del impuesto de espectáculos públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX y devueltas al interesado para que al día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 97.-PERMISO: La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
ARTÍCULO 98.- XXXX EN EL PAGO. En Caso que quede un saldo a favor del Municipio la xxxx en el pago del impuesto será informada inmediatamente por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX al Alcalde municipal, y éste suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 99.- EXENCIONES. Se encuentran exentos del gravamen de espectáculos públicos: 1.- Los programas que tengan el patrocinio directo del Instituto Colombiano de Cultura -COLCULTURA-. 2.-Los que se presenten con fines culturales destinados a obras de beneficencia. 3.- Las compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional.
PARÁGRAFO 1: Dónde se presenten espectáculos artísticos y deportivos estipulados en el presente artículo, podrá realizarse previa información a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX en cumplimiento de la reglamentación respectiva.
PARÁGRAFO 2: Para gozar de las exenciones aquí previstas, se requiere obtener previamente la declaratoria de exención expedida por el Alcalde Municipal o funcionario competente.
ARTÍCULO 100.- DISPOSICIONES COMUNES. Los impuestos para los espectáculos públicos tanto permanentes como ocasionales o transitorios se liquidarán por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX de acuerdo con la estimación que hagan los declarantes. Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX. Las planillas serán revisadas por ésta previa liquidación del impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
23
ARTÍCULO 101.- CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, destacado en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de Policía deberán apoyar dicho control.
ARTÍCULO 102.- DECLARACION. Quienes presenten espectáculos públicos de carácter permanente, están obligados a presentar declaración con liquidación privada del impuesto, en los formularios oficiales y dentro de los plazos que para el efecto señale la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
CAPITULO VI
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA Y RURAL, LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN10
ARTÍCULO 103: HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de Delineación Urbana son los estudios y trámites de las licencias de parcelación, urbanismo, construcción, subdivisión de predios e intervención y ocupación del espacio público en los casos de construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes en la jurisdicción del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 104.- CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El impuesto de Delineación Urbana se causa cada vez que se realice el hecho generador; es decir cada vez que se inicie la parcelación, urbanismo, construcción, subdivisión de predios e intervención y ocupación del espacio público en los casos de construcción de nuevos edificios o refacción de los existentes en la Jurisdicción del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 105.- SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de Delineación Urbana los titulares de derechos reales principales, los poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx de los inmuebles sobre los que se realicen la construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio xx XXXXXX y solidariamente los fideicomitentes de las mismas, siempre y cuando sean propietarios de la construcción, ampliación, modificación, adecuación de obras o construcciones. En los demás casos, se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra.
Subsidiariamente son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación o adecuación de obras o construcciones en el Municipio y para el caso de reconocimiento de construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 106.- BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Delineación Urbana se establece por el estrato socioeconómico por cada evento que requiera el límite entre la propiedad privada y el espacio público.
ARTÍCULO 107.- TARIFAS. Las tarifas del impuesto de delineación urbana construcción será el 2,0% del valor del presupuesto de Obra.
PARÁGRAFO 1°. VIVIENDA DE INTERES SOCIAL.-11De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, el impuesto de delineación urbana de que trata este artículo será liquidado al Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social.
10Decreto 2150 de 1995, ley 388 de 1997, decreto 1052 de 1998, ley 810 de 2003, decreto 1547 de 2000, ley 9 de 1989, ley 810 de 2003
11 Ley 810 de 2003
ARTÍCULO 108.- PAGO DEL IMPUESTO. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la licencia, el contribuyente deberá pagar el impuesto definitivo, según la liquidación hecha por la oficina de Planeación Municipal.
ARTÍCULO 109.- PROYECTOS POR ETAPAS. En el caso de licencias de construcción para varias etapas, los pagos del impuesto, sanciones e intereses, se podrán realizar sobre cada una de ellas, de manera independiente, cada vez que se inicie la respectiva etapa.
ARTICULO 110.- FACULTAD DE REVISIÓN DE LOS PROYECTOS OBJETO DEL IMPUESTO DE
24
DELINEACIÓN URBANA. La Administración Municipal, en cabeza de la Oficina de Planeación, podrá adelantar procedimientos de fiscalización y determinación oficial del impuesto de Delineación Urbana, de conformidad con la normatividad vigente, y podrá expedir las correspondientes liquidaciones oficiales con las sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 111.- DEFINICIÓN Y TIPOS DE LICENCIA.-
CLASES DE LICENCIAS. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanismo.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio público.
Parágrafo. La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la ejecución de las obras autorizadas.
LICENCIA DE URBANISMO. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados y la construcción de las obras de infraestructura de Servicios Públicos y de vías que permitan la adecuación y dotación de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
LICENCIA DE PARCELACIÓN. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios públicos y privados, y la ejecución de obras para vías e infraestructura que garanticen la auto prestación de los servicios domiciliarios que permitan destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y la normatividad agraria y ambiental aplicable a esta clase de suelo.
Estas parcelaciones podrán proyectarse como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, para adelantar cualquier tipo de edificación en los predios resultantes, se requerirá de la respectiva licencia de construcción.
LICENCIA DE SUBDIVISIÓN Y SUS MODALIDADES. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.
Son modalidades de la licencia de subdivisión:
En suelo rural y de expansión urbana:
1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.
En suelo urbano:
25
2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios Predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
3. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
PARÁGRAFO 1°. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o privados.
PARÁGRAFO 2°. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo hará las veces del Certificado de conformidad con las Normas Urbanísticas y deberá protocolizarse con la escritura de división material del predio.
PARÁGRAFO 3°. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o el re loteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.
PARÁGRAFO 4°. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.
PARÁGRAFO 5°. Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión en ninguna de sus modalidades para ser incorporadas en la Cartografía oficial de los Municipios y distritos.
La incorporación cartográfica de tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad competente en los términos de que trata el presente acuerdo y demás normas concordantes.
1.Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos.
2.Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
3.Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando la permanencia del inmueble original.
4.Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5.Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar una edificación declarada como bien de interés cultural o parte de ella, con el fin de mantener el uso original o permitir el desarrollo de otro uso garantizando en todo caso la conservación de los valores urbanos, arquitectónicos, estéticos e históricos establecidos en su declaratoria.
26
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción, salvo cuando se trate de proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o administrativa o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen.
8. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.
9. Estado de ruina. Sin perjuicio de las normas de Policía y de las especiales que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural, cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente contra la seguridad de la comunidad, el Alcalde o por conducto de sus agentes, de oficio o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación y ordenará su demolición parcial o total. El acto administrativo que declare el estado de ruina hará las veces de licencia de demolición.
El estado de ruina se declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de conformidad con los requisitos de la Ley 400 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o sustituya, quien se hará responsable del dictamen.
Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como tal.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado de ruina obligara la demolición parcial o total de una construcción o edificio declarado como bien de interés cultural, se ordenará la reconstrucción inmediata de lo demolido, según su diseño original y con sujeción a las normas de conservación y restauración que sean aplicables.
Reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que hace referencia el artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras:
El mantenimiento, la sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos, cielorrasos, enchapes, y pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.
Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace responsable de:
1. Cumplir con los reglamentos establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios.
2. Prevenir daños que se puedan ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad con las normas civiles que regulan la materia.
3. Cumplir con los procedimientos previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural.
27
LICENCIA DE INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es la autorización previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente.
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. Se entiende por licencia de construcción la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y las normas urbanísticas del Municipio xx XXXXXX. Son modalidades de la licencia de construcción las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar y demoler construcciones.
ARTÍCULO 112: Obligatoriedad de la Licencia. Para adelantar obras construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación en terrenos urbanos de expansiones urbanas y rurales del Municipio xx XXXXXX, se requiere la licencia correspondiente expedida por la Oficina de Planeación.
Igualmente se requerirá licencia para loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo.
ARTÍCULO 113: Prorroga de Licencia. Se entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de la misma.
ARTÍCULO 114: Modificación de Licencia. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.
PARÁGRAFO: Todas las licencias de construcción deben ser remitidas a la oficina de Catastro Municipal para los fines pertinentes.
ARTÍCULO 115- SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos de la licencia las respectivas personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho y demás entidades, propietarias de los respectivos inmuebles.
PARÁGRAFO.- La licencia recae sobre el inmueble y producirá todos sus efectos aun cuando éste sea posteriormente enajenado.
ARTÍCULO 116- DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA LICENCIA. Toda solicitud de licencia debe acompañarse de los siguientes documentos:
1. Copia del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la solicitud, cuya fecha de expedición no sea anterior a un (1) mese de la fecha de solicitud.
2. Si el solicitante de la licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y representación de la misma mediante el documento legal idóneo.
3. Copia del recibo de pago del último ejercicio fiscal del impuesto predial del inmueble objeto de la solicitud donde figure la nomenclatura alfanumérica del predio.
4. Plano de localización e identificación del predio objeto de la solicitud.
5. Formulario de licencias adoptado por la Oficina de Planeación Municipal.
6. En el evento que el proyecto sometido a consideración tenga por objeto el desarrollo de programas de vivienda de interés social, el titular de la licencia así lo manifestará bajo la gravedad de juramento y de ello se dejara constancia en el acto administrativo que resuelva la solicitud de licencia.
7. La relación de la dirección de los predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o inmuebles objeto solicitud de la licencia.
28
8. Tres (3) copias heliográficas del proyecto arquitectónico debidamente firmadas o rotuladas por un arquitecto, quien se hará responsable legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos.
9. Copias de las escrituras o certificado de posesión.
PARÁGRAFO 1.- Cuando el objeto de la licencia sea una autorización de remodelación o restauración de fachadas o de demolición de un bien inmueble considerado patrimonio arquitectónico, el solicitante deberá acompañar, además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 del presente artículo, concepto favorable de la remodelación, restauración o demolición y el destino de uso expedidos por la Oficina de Planeación Municipal quien deberá conceptuar acerca de la licencia a más tardar dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de la solicitud.
Documentos Adicionales para la Licencia de Urbanismo. Cuando se trate de licencia de urbanismo además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 de los documentos necesarios para la licencia del presente acuerdo, deben acompañarse:
a.- Certificación expedida por la Empresa Municipal de Servicios Públicos xx XXXXXX, acerca de la disponibilidad de servicios públicos en el predio objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.
Documentos Adicionales para la Licencia de Construcción. Para las solicitudes de licencias de construcción, además de los documentos señalados en los numerales 1 a 6 del artículo 116 del presente Estatuto, deberá acompañarse:
a.- Tres (3) juegos de la memoria de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de otros diseños no estructurales y de los estudios geotécnicos y de los suelos que sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con las normas de construcción Sismo- resistentes vigentes al momento de la solicitud, en especial las contenidas en el capítulo A. 11 del Decreto 33 de 1998, debidamente firmados o rotulados con un sello seco por los profesionales facultados para ese fin, quienes se harán responsables legalmente de los diseños y de la información contenidos en ellos.
ARTÍCULO 117- EXISTENCIA Y VIGENCIA DE LAS NORMAS DE CONSTRUCCIÓN SISMORRESISTENTES. De
conformidad con lo establecido por las Leyes 388 y 400 de 1997, la Oficina de Planeación para el estudio, trámite y expedición de licencias, tendrá la función de exigir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las normas de construcción Sismo-resistentes vigentes. Esa función la ejercen mediante la aprobación de los proyectos que hayan sido elaborados de conformidad con las normas de construcción Sismo-resistentes vigentes al momento de la solicitud.
ARTICULO 118 - TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. La Oficina de Planeación Municipal, según el caso, tendrá un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, contados desde la fecha de la solicitud. Vencidos los plazos sin que la Oficina de Planeación se hubiere pronunciado, las solicitudes de licencia se entenderán aprobadas en los términos solicitados, quedando obligados los funcionarios responsables de expedir oportunamente las constancias y certificaciones que se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo. El plazo podrá prorrogarse hasta en la mitad del mismo, mediante Resolución motivada, por una sola vez, cuando el tamaño o complejidad del proyecto la ameriten.
ARTÍCULO 119- CONTENIDO DE LA LICENCIA. La licencia contendrá: 1.- Vigencia,
2.- Características básicas del proyecto, según la información suministrada en el formulario de radicación,
3.- Nombre del titular de la licencia y del urbanizador o constructor responsable,
29
4.- Indicación de que las obras deberán ser ejecutadas de forma tal que se garantice tanto la salubridad de las personas, como la estabilidad de los terrenos, edificaciones y elementos constitutivos del espacio público,
5.- Indicación de la obligación de mantener en la obra la licencia y los planos con constancia de radicación, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad competente.
El acto que resuelve sobre una expedición de licencia, deberá contener las objeciones formuladas por quienes se hicieron parte en el trámite, la resolución de las mismas y las razones en que se fundamentaron dichas decisiones.
ARTÍCULO 120- OBRAS SIN LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN. En caso que una obra fuere iniciada sin el permiso correspondiente y no se ajustare a las normas generales sobre construcción y urbanismo, se aplicará la Ley 9 de 1.989 y el Dec. 2150 de 1995, ley 99 de 1993, Art.99, 100, 103, 104 y 105 de la Ley 388 de 1997, y demás normas complementarias.
ARTÍCULO 121- CESIÓN OBLIGATORIA. Es la enajenación gratuita de tierras a favor del Municipio, que se da en contraprestación a la autorización para urbanizar o parcelar.
ARTICULO 122: RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DE LA LICENCIA. El titular de la licencia será el responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se causaren a terceros en desarrollo de la misma.
ARTÍCULO 123- VIGENCIA. Tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, prorrogables a 36 meses contados a partir de su entrega; la solicitud de prórroga deberá formularse ante la Oficina de Planeación Municipal dentro de los treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la respectiva licencia siempre que se compruebe la iniciación de la obra.
PARAGRAFO: En los eventos en los cuales la obra no alcance a ser construidas por eventos o causas no imputables al constructor, los términos previstos en el inciso anterior podrán prorrogarse siempre y cuando se demuestre previamente circunstancias.
ARTÍCULO 124- EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. La ejecución de las obras podrá iniciarse una vez quede ejecutoriado el acto administrativo que concede la licencia y se cancelen los impuestos correspondientes.
ARTÍCULO 125- SUPERVISIÓN DE LAS OBRAS. La Oficina de Planeación durante la ejecución de las obras deberá vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas y arquitectónicas, así como las normas contenidas en el Código de Construcciones Sismo-resistentes. Para tal efecto, podrá delegar en agremiaciones, organizaciones y/o asociaciones profesionales idóneas, la vigilancia de las obras.
ARTICULO 126- TRANSFERENCIA DE LAS ZONAS DE LA CESIÓN DE USO PÚBLICO. La transferencia de las
zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto 1380 de 1972.
Para proyectos urbanísticos o de parcelaciones que contemplen su realización por etapas, las cesiones de uso público no podrán efectuarse en una proporción menor a las que correspondan a la ejecución de la etapa respectiva.
ARTÍCULO 127.– TARIFAS.- Para el cobro de las licencias y los servicios urbanísticos se aplicara la siguiente formula:
TEL =M2 (U*A1)+A2
30
TEL: Tasa expedición de licencia M2: Numero de metros cuadrados U: Clasificación uso del suelo
A1: Índice Básico
A2: Valor por M2
(A1) INDICE BASICO | VALOR SEGUN ESTRATO | ||||||
ESTRATO | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |
USO | VIVIENDA | 0,5 | 0,5 | 1 | 1,5 | 1,5 | 2 |
DE 1 A 300M2 | DE 301 A 1000M2 | DE 1001 A 5000M2 | DE 1001 A 5000M2 | ||||
INDUSTRIAL | 1,5 | 3 | 3 | ||||
COMERCIO Y SERVICIOS | 2 | ||||||
INSTITUCIONAL | |||||||
(A2) VALOR POR M2 | VALOR SEGUN ESTRATO | ||||||
ESTRATO | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | |
USO | VIVIENDA | 65.264 | 69.264 | 73.500 | 75.550 | 83.500 | 91.500 |
DE 1 A 300M2 | DE 301 A 1000M2 | DE 1001 A 5000M2 | DE 1001 A 5000M2 | ||||
INDUSTRIAL | 127.540 | 196.234 | 294.351 | 392.468 | |||
COMERCIO Y SERVICIOS | |||||||
INSTITUCIONAL | |||||||
(U) CLASIFICACION USOS DEL SUELO | VALOR SEGUN ESTRATO | ||||||
VIVIENDA EN SERIE | 0 A 10 | 11 A 50 | 51 A 100 | MAS DE 101 | URBANISM O | CONSTRUC CION | |
USO | VIVIENDA | 100% | 75% | 50% | 25% | 426 | 735 |
INDUSTRIAL | URBANISMO | ||||||
COMERCIO Y SERVICIOS | |||||||
CONSTRUCCION | |||||||
INSTITUCIONAL | |||||||
PARÁGRAFO 1°. Para todas las modalidades de licencia de construcción de dotacionales públicos destinados a salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital, el impuesto de delineación urbana de que trata este artículo serán liquidadas al VEINTE por ciento (20%) de los valores aprobados en el presente acuerdo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO:
1. Las solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de las tarifas del impuesto de delineación urbana de que trata el presente artículo, se liquidarán con arreglo a las tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.
2. Las solicitudes de licencias radicadas en legal y debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de las tarifas del impuesto de delineación urbana de que trata el presente artículo y que no hayan sido aprobadas, se liquidarán con base a este acuerdo.
31
ARTÍCULO 128.- SOLICITUD DE NUEVA LICENCIA.- Si pasados dos (2) años a partir de la fecha de expedición de la licencia de construcción, se solicita una nueva para reformar sustancialmente lo autorizado, adicionar mayores áreas o iniciar la obra, se hará una nueva liquidación del impuesto.
ARTÍCULO 129.- PROHIBICIONES.- Prohíbase la expedición de licencias de construcción o autorizaciones provisionales de construcción para cualquier clase de edificaciones, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del impuesto de que trata este capítulo.
ARTÍCULO 130.- SERVICIOS DE ORDENAMIENTO URBANÍSTICO.- La prestación de servicios relacionados con el desarrollo urbanístico por parte de Planeación Municipal, dará lugar a las siguientes tarifas:
ACTIVIDAD | TARIFA |
Prórrogas de licencia | 5 S.M.D.V. |
Modificaciones de Licencias | 5 S.M.D.V. |
Ocupación del Espacio Publico | 1 S.M.D.V. |
Intervención de pavimentos | 1 S.M.D.V. |
Inscripción de profesionales | 1. S.M.D.V. |
Concepto uso del suelo | 1. S.M.D.V. |
Certificaciones y constancias | 0.20 S.M.D.V |
Planos del Municipio | 1. S.M.D.V. |
Registro de Urbanizadores | 2. S.M.D.V. |
Otros servicios de Planeación | 1.5 S.M.D.V. |
VºBº para propiedad horizontal de 0 a 500 Mts | 15 S.M.D.V. |
VºBº para propiedad horizontal de 501 en adelante | 1 S.M.M.V. |
VºBº. para Vivienda de interés social | 4 S.M.D.V. |
Modificaciones de planos Estratos 1 y 2 | 1. S.M.D.V. |
Modificaciones de plano Estrato 3 en adelante y otros | 2,5. S.M.D.V. |
Reparaciones locativas | 2 S.M.D.V. |
ACTIVIDAD | TARIFA |
PARTICIONES | 1% VALOR AVALUO |
SEGREGACIONES | 1% VALOR AVALUO |
RECONOCIMIENTO DE CONSTRUCCIONES | 2,6% VALOR OBRA |
ARTÍCULO 131.- RECIBOS POR PAGO DEL IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA.-La Oficina de
Planeación deberá expedir recibos por concepto de pago de impuesto de delineación urbana, y tarifas por los estudios y aprobación de licencias de construcción, urbanismo y demás servicios urbanísticos, los cuales deberán ser cancelados en la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
CAPITULO VII ESTAMPILLA PROCULTURA12
ARTIÍULO 132.-DEFINICIÓN.-La estampilla PROCULTURA es un tributo que pagarán las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el Municipio xx XXXXXX, sector central y descentralizado, Concejo y Personería Municipal, con destino a la financiación de los proyectos locales de cultura, de conformidad a lo establecido por el gobierno nacional
32
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
ARTÍCULO 133.- HECHO GENERADOR.-La celebración de contratos con el Municipio xx XXXXXX, sector central y descentralizado, Concejo y Personería Municipal.
ARTÍCULO 134.- SUJETO PASIVO.-La persona natural o jurídica, que celebre contrato o contratos con el municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 135.- BASE GRAVABLE.-El valor total del respectivo contrato antes de IVA.
ARTÍCULO 136.- TARIFA. -El equivalente al % del valor total de los contratos y sus adiciones que celebren el Municipio, las entidades descentralizadas, la personería y el Concejo, así:
ACTOS GRAVADOS | PORCENTAJE SOBRE EL VALOR DEL ACTO, CONTRATO O DOCUMENTO. |
Celebración de órdenes o contratos de consultoría o interventoría. | 2.0% |
Celebración de órdenes de pedidos o contratos de suministro | 1.5% |
Celebración de contratos de compraventa de bienes inmuebles. | 1.5% |
Celebración de órdenes de trabajo o contratos de obra pública. | 2.0% |
Celebración de órdenes o contratos de prestación de servicios. | 1.5% |
Compra de pliegos de condiciones o términos de referencia. | 2.0% |
ARTÍCULO 137.- EXCENCIONES.-Están exentos del pago de estampilla PROCULTURA, las personas que celebren uno cualquiera de los siguientes contratos:
Contratos o convenios interadministrativos. Contratos de empréstito
33
Cesión gratuita o donaciones a favor del Municipio, sus entidades descentralizadas, concejo y personería Contratos o convenios celebrados con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Contratos o convenios suscritos con entidades públicas en general, juntas de acción comunal, asociaciones de padres de familia, asociaciones de exalumnos, clubes y comités deportivos, contratos de empréstitos y contratos celebrados para el otorgamiento de créditos o subsidios de vivienda
ARTÍCULO 138.- RESPONSABLE DEL RECAUDO.-El Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX es el responsable del recaudo del tributo de estampilla PROCULTURA.
ARTÍCULO 139.- AUTORIZACIÓN.- Autorizase al Alcalde Municipal para definir las modalidades, denominaciones y características de la estampilla y para ordenar y contratar su impresión de acuerdo con la demanda estimada y con los valores nominales necesarios.
Hasta tanto se impriman las especies la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX o quien haga sus veces podrán efectuar el recaudo y expedir recibos de pago por el valor correspondiente a la estampilla PROCULTURA.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Mientras se implementa la estampilla se dará por surtido el presente impuesto a través de la consignación soportado por el respectivo recibo oficial de caja.
CAPITULO VIII
IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MENOR13
ARTÍCULO 140.- HECHO GENERADOR. Lo constituye el degüello o sacrificio de ganado menor, tales como las porcinas, ovinas, caprinas y demás especies menores que se realice en la jurisdicción municipal.
ARTÍCULO 141.- SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del ganado menor que se va a sacrificar.
ARTÍCULO 142.- BASE GRAVABLE. Está constituida por valor de la Cabeza de ganado a sacrificar.
ARTÍCULO 143.- TARIFA. Por el degüello de ganado menor se cobrará un impuesto de UNO PUNTO CINCO (1,5) salario mínimo diario legal vigente SMDLV por cada animal sacrificado.
ARTÍCULO 144.- RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORIFICO. El matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen, podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 145.- REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del semoviente, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico: a. Visto bueno de salud pública, b. Licencia de la Alcaldía, x. Xxxx de degüello, d. Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados en la Secretaría de Gobierno.
13Ley 20 de 1.908 art. 17; Dcto 1226 de 1.908 arts. 10 y 11; Ley 31 de 1.945 art. 3º; Ley 20 de 1.946 arts. 1º y 2º; Dcto 1333 de 1.986 art. 226.
ARTÍCULO 146.- GUIA DE DEGUELLO. Es la autorización que se expide para el sacrificio o transporte de ganado.
ARTÍCULO 147.- REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA GUIA DE XXXXXXXX. La guía de degüello
contendrá los siguientes requisitos: 1.-Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano, 2.- Constancia de pago del Impuesto correspondiente.
34
ARTÍCULO 148.- SUSTITUCION DE LA GUIA. Cuando no se utilice la guía por motivos justificados, se podrá permitir que se ampare con ella el consumo equivalente, siempre que la sustitución se verifique en un término que no exceda de tres (3) días, expirado el cual, caduca la guía.
ARTÍCULO 149- RELACIÓN. Los mataderos, frigoríficos, establecimientos y similares, presentarán mensualmente a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, una relación sobre el número de animales sacrificados, clase de ganado (mayor o menor), fecha y número de guías de degüello y valor del impuesto.
ARTÍCULO 150.- PROHIBICIÓN. Las rentas sobre degüello no podrá darse en arrendamiento.
CAPITULO IX SOBRETASA A LA GASOLINA14
ARTÍCULO 151.- SOBRETASA AL COMBUSTIBLE AUTOMOTOR. Establézcase la sobretasa a la Gasolina en el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA en un DIECIOCHO PUNTO CINCO por ciento (18,5%) al precio del combustible automotor.
ARTÍCULO 152.- HECHO GENERADOR. La venta al público de combustible automotor por los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio en la jurisdicción del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA.
ARTÍCULO 153.- BASE GRAVABLE. Se fijará sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la entidad competente establezca para la venta al público multiplicado por el número de galones vendidos.
ARTÍCULO 154.- TARIFA. La sobretasa a la gasolina será del DIECIOCHO PUNTO CINCO (18,5%) Por ciento o la que establezca la Ley para el efecto.
ARTÍCULO 155.- SUJETO PASIVO. Los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio.
ARTÍCULO 156.- RESPONSABLES DEL RECAUDO. Los distribuidores minoristas, grandes consumidores y estaciones de servicio deberán consignar en la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX dentro de los quince (15) primeros días de cada mes los recaudos realizados en el mes inmediatamente anterior.
CAPITULO X
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL 15
ARTÌCULO 157.- IMPLEMENTACION DEL IMPUESTO.- Establézcase y reglaméntese en el Municipio xx XXXXXX el Impuesto a la publicidad exterior visual
ARTÍCULO 158.- HECHO GENERADOR.- Esta constituido por exhibición o colocación de todo tipo de publicad exterior visual, diferente del logo símbolo o nombre colocado en su respectiva sede.
14Ley 105/94, Dto 676/94 y Dto 922/94,En el artículo 87 se adopta el impuesto y se establece como tarifa el 15%, aspecto que es necesario confrontar con la Ley 788 del 27 de Diciembre de 2002 que señala la tarifa municipal y distrital en el 18.5% a partir del 1 de enero de 2003
15Ley 140 de 1994.
ARTÍCULO 159.-SUJETOS ACTIVOS.- Es sujeto activo del cobro del Impuesto el Municipio xx XXXXXX
ARTÍCULO 160.-SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos del impuesto, las personas jurídicas, naturales, sociedades de hecho y demás entidades que coloquen o exhiban publicidad exterior en la jurisdicción del Municipio.
Son solidariamente responsables con el sujeto pasivo, por el pago del tributo y las sanciones a que haya lugar, las agencias de publicidad o quien coloque o exhiba la publicidad.
ARTÍCULO 161.-BASE GRAVABLE.- La base gravable se determinará conforme al tamaño de la
35
publicidad anunciada. El período mínimo gravable será de un día y máximo el equivalente a un año
por vigencia.
ARTÍCULO 162.-PERIODICIDAD DEL COBRO.- Se cobrará mensualmente y estará constituida por el número de meses o fracción que dure exhibida o colocada la publicidad exterior visual.
ARTÍCULO 163.-TARIFAS.- La tarifa para el impuesto a la Publicidad exterior visual será de 3 SMMLV.
ARTÍCULO 164.- LIQUIDACIÓN Y PAGO.- El impuesto de publicidad se liquidará por la oficina de Planeación Municipal y se pagará en la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX. Previo al registro de la publicidad. El registro debe hacerse previamente a la colocación o exhibición de la publicidad.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el presente acuerdo los contribuyentes del impuesto sobre publicidad exterior visual deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 140 de 1994, en las leyes que la modifiquen o adicionen y en las normas o decretos expedidos por la oficina asesora de Planeación municipal.
ARTÍCULO 165.-SANCIONES.- La persona Natural o jurídica que desarrolle publicidad visual exterior en condiciones diferentes a las aquí establecidas en el parágrafo anterior incurrirá en una multa por un valor de 1.5 a 10 SMMLV según la gravedad de la contravención, en caso de poder ubicar al propietario de la publicidad exterior visual la multa podrá aplicarse al anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que permitan la colocación de dicha publicidad. El infractor tendrá un plazo de cinco (5) días calendario para desmontar la publicidad.
CAPITULO XI
IMPUESTO DE ALUMBRADO XXXXXXX00
ARTÍCULO 166.- Establecer el impuesto de Alumbrado Público dentro del marco genérico establecido por La ley, y conforme las normas municipales vigentes.
CAPITULO XII
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR:
ARTÍCULO 167.- ESTAMPILA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR.- Adoptar la Estampilla para el
bienestar del adulto mayor cuyo objeto es la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.
ARTICULO 168.- OBJETO.- La Estampilla para el bienestar del Adulto Mayor deberá contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en el Municipio xx XXXXXX. El producto de dichos recursos se destinará, como mínimo, en un 70% para la financiación de los Centros Vida, de acuerdo con las definiciones de la ley; y el 30% restante, a la dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
16Ley 97 de 1913 y Ley 84 de 1915
ARTÍCULO 169. RECAUDOS.- El valor anual a recaudar, por la emisión de la estampilla a la cual se refiere el artículo anterior, será como mínimo, en el Municipio xx XXXXXX el 4% del valor de todos los contratos y sus adiciones.
ARTICULO 170. BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de los Centros Vida, los adultos mayores de niveles I y II de Sisbén o quienes según evaluación socioeconómica, realizada por el profesional experto, requieran de este servicio para mitigar condiciones de vulnerabilidad, aislamiento o carencia de soporte social.
36
PARÁGRAFO. Los Centros Vida tendrán la obligación de prestar servicios de atención gratuita a los ancianos indigentes, que no pernocten necesariamente en los centros, a través de los cuales se garantiza el soporte nutricional, actividades educativas, recreativas, culturales y ocupacionales y los demás servicios mínimos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 171. DEFINICIONES.- Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:
a) Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar;
b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;
c) Atención Integral. Se entiende como Atención Integral al Adulto Mayor al conjunto de servicios que se ofrecen al Adulto Mayor, en el Centro Vida, orientados a garantizarle la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, interacción social, deporte, cultura, recreación y actividades productivas, como mínimo;
d) Atención Primaria al Adulto Mayor. Conjunto de protocolos y servicios que se ofrecen al adulto mayor, en un Centro Vida, para garantizar la promoción de la salud, la prevención de las enfermedades y su remisión oportuna a los servicios de salud para su atención temprana y rehabilitación, cuando sea el caso. El proyecto de atención primaria hará parte de los servicios que ofrece el Centro Vida, sin perjuicio de que estas personas puedan tener acceso a los programas de este tipo que ofrezcan los aseguradores del sistema de salud vigente en Colombia.
e) Geriatría. Especialidad médica que se encarga del estudio terapéutico, clínico, social y preventivo de la salud y de la enfermedad de los ancianos.
f) Gerontólogo. Profesional de la salud especializado en Geriatría, en centros debidamente acreditados, de conformidad con las normas vigentes y que adquieren el conocimiento y las destrezas para el tratamiento de patologías de los adultos mayores, en el área de su conocimiento básico (medicina, enfermería, trabajo social, psicología, etc.).
g) Gerontología. Ciencia interdisciplinaria que estudia el envejecimiento y la vejez teniendo en cuenta los aspectos biopsicosociales (psicológicos, biológicos, sociales).
ARTÍCULO 172.- COMPETENCIA.- Corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX la liquidación y recaudo de la Estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Municipio xx XXXXXX, ANTIOQUIA.
ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO.- Son sujetos pasivos de la Estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Municipio xx XXXXXX, todas las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen o ejecuten el hecho generador en el Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 174.- HECHO GENERADOR.- Constituye el hecho generador de la obligación de pagar la Estampilla para el bienestar del adulto mayor La suscripción de contratos y sus adiciones, si las hubiere,
Con el Municipio xx XXXXXX y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Municipal, Concejo Municipal, y Personería.
PARÁGRAFO 1.-La obligación de cancelar el pago de la estampilla se generará a la legalización del contrato.
37
PARÁGRAFO 2.- Sólo serán exentos los contratos que contemple la Ley.
ARTÍCULO 175.- BASE GRAVABLE.- La base gravable de la Estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Municipio xx XXXXXX, será el valor de los contratos y de la respectivas adiciones, si la hubiere, con el Municipio xx XXXXXX y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Municipal, Concejo Municipal, y Personería.
ARTÍCULO 176.- TARIFA.- Los sujetos pasivos de la Estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Municipio xx XXXXXX pagarán el Cuatro por ciento (4%) del valor bruto de la base gravable determinada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 177.- CAUSACIÓN.- La Estampilla para el bienestar del adulto mayor se causa:
1.En el momento de la suscripción del Contrato y de la respectiva adición, si la hubiere, con el Municipio xx XXXXXX y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Municipal.
2. Contratos realizados por el Concejo Municipal y la Personería.
ARTÍCULO 178.-DE LA ESTAMPILLA.- Las estampillas serán adheridas y anuladas por los servidores públicos y los funcionarios correspondientes de las entidades financieras autorizadas para recaudar. Para este efecto se determinarán las características de la estampilla y se darán las instrucciones necesarias para la operacionalización de este procedimiento. En todo caso se autoriza al Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX para establecer sistemas y procedimientos para la adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, utilizando mecanismos físicos alternativos, tales como recibos oficiales de caja; bonos; consignaciones en entidades financieras o cualquier otro sistema de reconocida idoneidad.
ARTÍCULO 179.- RETENCIÓN EN LA FUENTE DE LA ESTAMPILLA.-Para los efectos previstos en el presente Acuerdo, el Municipio xx XXXXXX y/o sus entidades descentralizadas, empresas o sociedades del orden Municipal, Concejo Municipal y Personería descontarán la tarifa de la estampilla del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que se pague al contratista.
ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO.- El régimen de administración, liquidación privada, retención, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones, extinción de la obligación, solidaridad para el pago, acuerdos de pago, intereses y demás aspectos procesales de la Estampilla para el bienestar del adulto mayor, así como el régimen sancionatorio, serán los previstos en el Estatuto Tributario Municipal, de acuerdo con las competencias propias de las dependencias de la administración tributaria Municipal.
CAPÍTULO XIII OTROS DERECHOS
ARTÍCULO 181.- OTROS DERECHOS. EL Ejecutivo Municipal mediante Acto Administrativo deberá expedir anualmente los valores a pagar por concepto de otros ingresos y derechos no establecidos en el presente estatuto relacionado con ingresos provenientes de venta, alquileres, arrendamientos y
otros derechos de bienes y servicios, los cuales no son impuestos y por norma no pueden ser incluidos en el presente estatuto y su determinación es de tipo administrativo.
TITULO III
INGRESOS CORRIENTES NO TRIBUTARIOS
CAPITULO I COSO MUNICIPAL17
38
ARTÍCULO 182.- DEFINICION. Es el lugar donde deben ser llevados los semovientes que se encuentren en la vía pública o en predios ajenos.
ARTÍCULO 183.- PROCEDIMIENTO. Los semovientes y animales domésticos que se encuentren deambulando por las calles de la Ciudad, o en predios ajenos debidamente cercados, serán conducidos a las instalaciones del coso municipal, para lo cual se deberá tener en cuenta lo siguiente: 1.- Una vez sean llevados los semovientes o animales domésticos a las instalaciones del Coso Municipal, se levantará un Acta que contendrá: Identificación del semoviente, características, fechas de ingresos y de salida, estado de sanidad del animal y otras observaciones. Se identificará mediante un número que será colocado por el Administrador del Coso Municipal, utilizando para ello pintura. También serán sometidos a examen sanitario de acuerdo a lo previsto por el Artículo 325 del código Sanitario Nacional (Ley 9 de 1979). 2.- Si del examen sanitario resultaré que el semoviente o animal doméstico se hallaré enfermo en forma irreversible, se ordenará su sacrificio, previa certificación de Médico Veterinario. 3.- Para el cabal desarrollo de las actividades del coso, el Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX podrá pedir la colaboración de la Sección de Saneamiento o de Salud. 4.-Si transcurridos cinco (5) días hábiles de la conducción del semoviente o animal doméstico el Coso Municipal, no fuere reclamado por el dueño o quien acredite serlo, será entregado en calidad de depósito, de conformidad con las normas del Código Civil, por el término establecido en el presente decreto con la entidad o persona con la cual el Municipio suscribió el convenio respectivo. Si en el término a que se refiere el presente numeral el animal es reclamado, se hará entrega del mismo, una vez cancelados los derechos del Coso Municipal y demás gastos causados, previa presentación del recibo de pago respectivo. Vencido el término por el cual se entregó en depósito sin que hubiera sido reclamado, se procederá a declararlo bien mostrenco, conforme a los Artículos 408 y 442, subrogados por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1, numerales 211 y 225, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. 5.- Los gastos que demande el acarreo, cuidado y sostenimiento de los semovientes conducidos al coso municipal deberán ser cubiertos por quienes acrediten su propiedad antes de ser retirados del mismo, con la prevención de que si volvieren a dejarlos deambular por la vía pública incurrirán en las sanciones previstas en el Código Nacional de Policía (Artículo 202) y el Código Municipal de Policía.
ARTÍCULO 184.- BASE GRAVABLE. Está dada por el número de días en que permanezca el semoviente en el coso municipal y por cabeza de ganado mayor o menor.
ARTÍCULO 185.- TARIFAS. Establézcase a cargo de los propietarios de los semovientes a que se refieren los Artículos anteriores las tarifas establecidas por la Leyes vigentes, liquidadas por la Autoridad Competente.
ARTÍCULO 186.- DECLARATORIA DE BIEN MOSTRENCO. En el momento en que un animal no sea reclamado dentro de los diez (10) días, se procede a declararlo bien mostrenco y por consiguiente se deberá rematar en subasta pública cuyos fondos ingresarán a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 187.- SANCION. La persona que saque del Coso municipal animal o animales sin haber pagado el valor respectivo pagará la multa señalada en este Código, sin perjuicio del pago de la tarifa correspondiente.
17Código de Policía
CAPITULO II PUBLICACIONES EN LA GACETA MUNICIPAL18
ARTÍCULO 188.- PUBLICACION DE CONTRATOS EN LA GACETA MUNICIPAL. Se autoriza a la
Administración Municipal para que a través de la GACETA MUNICIPAL, proceda a efectuar la publicación de todo tipo de contrato administrativo o de derecho privado de administración, para lo cual cobrará la tarifa establecida en el artículo siguiente.
39
ARTÍCULO 189.- TARIFA PARA LA PUBLICACION DE CONTRATOS. La tarifa para la publicación de cualquier contrato en la Gaceta Municipal, se liquidará sobre la lista oficial que anualmente expida la Imprenta Nacional publicada en el Diario oficial de la Nación y que es universalmente aceptado.
ARTÍCULO 190.- OBLIGATORIEDAD EN LA PUBLICACIÓN EN LA GACETA MUNICIPAL. A partir de la
vigencia del presente acuerdo, para surtir el requisito de perfeccionamiento de los contratos estipulados en la Ley de contratación y demás normas concordantes, todos los contratos que celebre el Municipio deberán ser publicados en la Gaceta Municipal, y será la única publicación válida para los fines anteriormente mencionados.
PARAGRAFO.-PERIODICIDAD. La gaceta Municipal tendrá una emisión Trimestral, en un tiraje igual al establecido por el Alcalde acorde con los compromisos que afín se adquieran.
ARTÍCULO 191.- DE LOS RECURSOS Y DE LAS PUBLICACIONES INSTITUCIONALES. Los recursos que se
perciban por concepto de publicación de contratos y actos administrativos, así como de publicidad generada por la emisión de la gaceta municipal, irán a formar parte de fondos comunes y su destinación será la que determine el alcalde Municipal, además de la financiación de la edición y tiraje de la gaceta. A partir de la aprobación del presente, todos los actos administrativos emanados por el Concejo Municipal, Alcaldía Municipal, Personería Municipal, deberán ser publicados en la Gaceta Municipal.
PARÁGRAFO.- Los costos emanados de la edición y tiraje serán proporcionales a la participación de los documentos publicados por parte de la Alcaldía, el Concejo y la Personería.
CAPITULO III SOBRETASA BOMBERIL19
ARTICULO 192.- SOBRETASA BOMBERIL-.Establecer la Sobretasa bomberil equivalente al dos por ciento (2%) de los Impuestos a Pagar por concepto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros; que el Municipio cobrará y recaudará a través de la administración Municipal.
ARTICULO 193.-DEL PRESUPUESTO.- Los recursos generados por la presente sobretasa estarán destinados para el cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio SONSON o quien cumpla sus funciones y deberán ser incorporados al presupuesto observando las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 194. - DE LA CUENTA.- Los recursos de la Sobretasa Bomberil deberán ser situados en la cuenta del Fondo para la Prevención y Atención de desastres, con destino específico al cuerpo de Bomberos Voluntarios del municipio SONSON, Sobretasa Bomberil.
ARTICULO 195.- DESTINACION.- Los recursos generados por la presente Sobretasa Bomberil estarán destinados a la; Financiación de los gastos que demandan la prevención y atención de Incendios y demás calamidades conexas, realización de programas de prevención, capacitación, adecuación de los acueductos en áreas pre establecidas para el suministro de agua a las emergencias (hidrantes), compra o cofinanciación según proyectos de dotación, compra o recuperación de equipos especializados, compra de vehículos, compra de maquinaria, compra de accesorios, compra de
18Ley 57 de 1985, Ley 80 de 1993 y su decreto reglamentario 327 de 2002.
19LEY 322 DEL 4 DE OCTUBRE DE 1996
implementos, compra de repuestos; Pago xx xxxxxx de nómina, prestaciones xx Xxx, bonificaciones, seguros de vida de las personas que integran el Cuerpo de Bomberos Voluntarios xx XXXXXX;
Compra de inmuebles, construcción, ampliación, remodelación, restauración de la planta física; contratos para la prestación del servicio público esencial de control y prevención de incendios y calamidades conexas en toda la Jurisdicción del Municipio.
CAPITULO IV
OTRAS TARIFAS DE SERVICIOS
40
ARTICULO 196.- DE LAS TARIFAS.-La administración municipal o la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios establecerá las tarifas de servicios mediante acto administrativo debidamente motivado y observando los lineamientos Tarifarios establecidos por la Comisión Reguladora de Agua Potable o la entidad competente, del Índice de precios al consumidor IPC, de las normas referentes a los Subsidios y de las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 197.- DEL COBRO.- Los cobros de cartera vencida observarán lo dispuesto en el presente Acuerdo, el Estatuto Tributario Nacional, El CCA, La Ley 1066 de 2006, La Ley No. 1175 de 27 de Diciembre de 2007 y las Condiciones Uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, aprobado por la CRA mediante las normas vigentes.
TITULO IV
DEL RECAUDO DE LAS RENTAS
CAPITULO UNICO DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 198.- FORMAS DE RECAUDO. El recaudo de los impuestos, tasas y derechos se puede efectuar en forma directa en la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX o por medio de las entidades financieras que se autoricen para tal fin, mediante acto administrativo debidamente motivado por el Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX.
ARTÍCULO 199.- AUTORIZACION PARA RECAUDAR IMPUESTOS MUNICIPALES. El Municipio podrá
recaudar total o parcialmente los impuestos Municipales, sus anticipos, recargos, intereses y sanciones, que sean de su exclusiva administración, a través de Bancos y Entidades Financieras, para lo cual podrá celebrar convenios con dichos establecimientos. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Municipal señalará los Bancos y Entidades Financieras que están autorizadas para recaudar los impuestos Municipales y para recibir las declaraciones de impuestos.
ARTÍCULO 200.- CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LOS BANCOS Y ENTIDADES
FINANCIERAS. Los Bancos y Entidades Financieras autorizadas para recaudar, deberán cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal con el fin de garantizar el oportuno y debido recaudo de los impuestos Municipales, anticipos, recargos, intereses y sanciones, así como su control y la plena identificación del contribuyente, debiendo, además, consignar dentro de los plazos establecidos las sumas recaudadas a favor xxx Xxxxx Municipal. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, les acarrea que el Gobierno Municipal pueda excluirlas de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones de impuestos, sin perjuicio de las sanciones establecidas en normas especiales o fijadas en los convenios.
ARTÍCULO 201.- CONSIGNACIÓN DE LO RETENIDO. Los agentes retenedores o responsables deberán consignar el tributo en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto se señalen.
ARTÍCULO 202.- FORMA DE PAGO. Las rentas Municipales deberán cancelarse en dinero efectivo o en cheque visado de gerencia.
PARAGRAFO: El Gobierno Municipal, previa su reglamentación, podrá aceptar el pago de las rentas mediante sistemas modernos debidamente reconocidos por la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando la comisión no la asuma el Municipio.
41
ARTÍCULO 203.- ACUERDOS DE PAGO. Cuando circunstancias económicas del sujeto pasivo del impuesto previamente calificadas por el Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, imposibiliten el cumplimiento de una acreencia rentística, la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX mediante Resolución, podrá conceder al deudor facilidades para el pago, hasta por un término de dos (2) años, siempre que el deudor respalde la obligación con garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguro, o cualquiera otra que respalde suficientemente la obligación a juicio de la Administración Municipal.
PARAGRAFO: La deuda objeto del plazo y durante el tiempo por el que se autorice la facilidad para el pago, causará intereses a la tasa de interés moratorio que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.
ARTÍCULO 204.- PRUEBA DEL PAGO. El pago de los tributos, tasas, y demás derechos a favor del Municipio, se prueba con los recibos de pago correspondiente.
ARTÍCULO 205. GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, El Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX deberá realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.
ARTÍCULO 206.- OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO CUANDO XXXXX XXXXXXX A SU FAVOR. La Alcaldía
xx XXXXXX ANTIOQUIA que de manera permanente tiene a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y como tiene que recaudar rentas o caudales públicos del territorial deberá:
1. Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte xxx Xxxxxxx, el Reglamento Interno del Recaudo de Xxxxxxx, con sujeción a lo dispuesto en la ley 1066 del 2006 y Ley No. 1175 de 27 de Diciembre de 2007, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.
2. Incluir en sus respectivos presupuestos de ingresos el monto total del recaudo sin deducción alguna.
3. Exigir para la realización de acuerdos de pago garantías idóneas y a satisfacción de la entidad.
4. Contar con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y con la autorización de vigencias futuras, si es del caso, de conformidad con el Estatuto Orgánico de Presupuesto, para la realización de acuerdos de pago con otras entidades del sector público.
5. Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellas realizadas, con el fin de que dicha entidad los identifique por esa causal en el Boletín de Deudores Morosos del Estado.
6. Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.
7. Regularizar mediante el pago o la celebración de un acuerdo de pago las obligaciones pendientes con otras entidades públicas conforme lo establece la Ley 1066 de 2006 y la Ley No. 1175 de 27 de Diciembre de 2007
42
ARTÍCULO 207.-INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIONES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista por el Gobierno Nacional o la entidad competente.
ARTÍCULO 208.-FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES
PÚBLICAS. El Municipio xx XXXXXX que de manera permanente tiene su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios y que en virtud de estas tiene que recaudar rentas o caudales públicos del nivel territorial y tiene jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor.
ARTÍCULO 209.-FACILIDAD DE PAGO.- Los contribuyentes podrán solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia.
El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a dos años, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.
En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a dos años, habrá lugar a calcular interés en forma diaria.
En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente o por acto administrativo debidamente motivado de la administración.
ARTÍCULO 210. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para efectos tributarios será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes xx xxxx o el que establezca la autoridad competente.
ARTÍCULO 211.- PLUSVALÍA. AUTORIZACIÓN.-La Oficina de Planeación Municipal, observado el Plan de Ordenamiento Territorial xx XXXXXX y previo establecimiento de las zonas de actuación urbanística establecerá la plusvalía observando las normas vigentes en la materia, notificando en forma oportuna a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX para los trámites de cobro y fines pertinentes. Para el establecimiento de la Plusvalía se deberá contar con la autorización del H. Concejo Municipal.
TITULO V OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES FINALES
43
ARTÍCULO 212.- PRELACION DE CREDITOS FISCALES. Los créditos fiscales gozan del privilegio que la Ley establece dentro de la prelación de créditos.
ARTÍCULO 213.- INCORPORACIÓN DE NORMAS. Las normas nacionales que modifiquen los valores absolutos contenidos en este código, se entenderán automáticamente incorporadas al mismo.
ARTÍCULO 214.- TRANSITO DE LEGISLACION. En los procesos iniciados antes, los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estén surtiendo se regirán por las normas vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó el término, o empezó a surtirse la notificación.
ARTÍCULO 215.- INTERVENCIÓN DE LA CONTRALORÍA. La Contraloría Departamental ejercerá las funciones que le son propias respecto del recaudo de los impuestos Municipales anticipos, recargos, intereses y sanciones, en forma posterior y selectiva, conforme a lo estipulado en la Constitución y la Ley.
ARTÍCULO 216.- AJUSTE DE VALORES. Los valores absolutos cuya regulación no corresponda al Gobierno Nacional, se incrementarán anualmente en el índice de precios al Consumidor certificado por el DANE.
ARTÍCULO 217.- INCENTIVOS TRIBUTARIOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO. El Secretario de Hacienda
del Municipio xx XXXXXX establecerá mediante resolución las fechas de pago, sitios de pago, plazos para liquidación y pago y establecerá los incentivos tributarios por pago oportuno del impuesto de industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros.
ARTÍCULO 218.-DE LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS E INTERESES A LOS CONTRIBUYENTES.
Adoptar el Estatuto tributario nacional y sus modificaciones y ajustes en forma permanente, y los intereses y sanciones establecidas por la DIAN para el impuesto del valor agregado IVA, así como las mismas fechas de pago establecidas para los contribuyentes obligados a pagos del Impuesto de Industria y Comercio y su Complementario de Avisos y Tableros, en forma tal que el procedimiento tributario municipal sea ajustado mediante acto administrativo debidamente motivado por el Ejecutivo Municipal.
ARTÍCULO 219.- Transitorio FACULTAD PARA EL XXXXX XX XXXXXXX.-Facultar al ejecutivo Municipal para realizar xxxxx xx xxxxxxx. El término de esta facultad será hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2011.
ARTÍCULO 220.- AJUSTE PRESUPUESTAL PRODUCTO DE XXXXX XX XXXXXXX.- El ejecutivo podrá
realizar los ajustes presupuestales necesarios afines al xxxxx xx xxxxxxx con el objeto de garantizar su rapidez, celeridad y buena operación administrativa y financiera, así como garantizar el adecuado manejo de los recursos.
ARTÍCULO 221.- PAGOS EN ESPECIE Y BIENES EN DACIÓN DE PAGO.- Facúltese al alcalde municipal xx XXXXXX desde el primero (1º.) de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2011, para que en su calidad de representante legal del Municipio, reciba en calidad de pago especies y bienes en dación de pago con personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan obligaciones tributarias con el Municipio, a fin de recuperar los valores adeudados por estas por concepto de impuestos municipales. Así mismo deberá rendir informe al H. Concejo de las facultades dadas.
44
ARTÍCULO 222.- AJUSTE PRESUPUESTAL EL PAGO EN ESPECIE Y BIENES EN DACIÓN DE PAGO.- El
ejecutivo podrá realizar los ajustes presupuestales necesarios afines al pago en especie y bienes en dación de pago con el objeto de garantizar su rapidez, celeridad y buena operación administrativa y financiera, así como garantizar el adecuado manejo de los recursos.
ARTÍCULO 223.- PAGOS POR NOVACIÓN.- Facúltese al alcalde municipal xx XXXXXX desde el Primero (1º) de enero del 2010 al 31 de diciembre de 2011, para que en su calidad de representante legal del Municipio, nove en calidad de pago con personas naturales o jurídicas públicas o privadas que tengan obligaciones tributarias con el municipio, a fin de recuperar los valores adeudados por éstas por concepto de impuestos municipales. Así mismo deberá rendir informe al H. Concejo de las facultades dadas.
ARTÍCULO 224.- AJUSTE PRESUPUESTAL EL PAGO POR NOVACIÓN.- El ejecutivo podrá realizar los ajustes presupuestales necesarios afines al pago por novación con el objeto de garantizar su rapidez, celeridad y buena operación administrativa y financiera, así como garantizar el adecuado manejo de los recursos.
CAPITULO II DEVOLUCIONES
ARTÍCULO 225. DEVOLUCIONES DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes de los tributos administrados por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX del Municipio xx XXXXXX, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las
deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente. .
PARÁGRAFO.-El Gobierno Municipal establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. .
ARTÍCULO 226. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES. Corresponde a la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional. Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por El Secretario de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
ARTÍCULO 227.- VENTA DE BIENES.- El Alcalde Municipal deberá solicitar aprobación del Concejo Municipal para que pueda vender los bienes generados u obtenidos por Dación de pago.
ARTÍCULO 228. TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE
SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el
45
caso. Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán aplicables a todos los impuestos administrativos por la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX, existentes a la fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.
ARTÍCULO 229.- COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL. La
gestión, administración, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos municipales, así como las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas es competencia de la Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.
ARTÍCULO 230. NORMA GENERAL DE REMISIÓN. Las normas del Estatuto Tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudo, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos. En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Secretaría de Hacienda del Municipio xx XXXXXX ANTIOQUIA, cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
ARTICULO 231.- ADOPCIÓN- El Ejecutivo mediante acto administrativo debidamente motivado reglamentará la armonización del Estatuto Tributario Municipal con el Estatuto Tributario Nacional en un Término no mayor de treinta (30) días y conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.
ARTÍCULO 232. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación y la parte impositiva regirá a partir de enero 1 del 2010, y deroga las normas que le sean contrarias.
Dado en el Concejo Municipal xx XXXXXX, ANTIOQUIA, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre de dos mil nueve.
(Original Firmado)
XXXXX XXXXX XXXXX XXXXXXXX
Presidenta
CONSTANCIA: Este Acuerdo fue aprobado en sus dos debates reglamentarios, realizados en fechas diferentes.
(Original Firmado)
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX
Secretaria General