TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 339/2015 X. Xxxxxxxxxx 67/2015 Resolución nº 465/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 22 xx xxxx de 2015.
VISTO el recurso interpuesto por X. XX. A. E., en representación de SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.U. (GRUPO NET), contra la resolución de adjudicación de 24 xx xxxxx de 2015, del contrato de “Servicio de limpieza de edificios y demás dependencias de la Ciudad Administrativa 9 de Octubre (CA9O). Expte. CNMY13/SUBSE/19”, convocado por la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, este Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, convocó mediante anuncios publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea de 1 xx xxxxxx de 2014, en el Boletín Oficial del Estado de 18 xx xxxxxx de 2014 y en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 1 xx xxxxxx de 2014, el inicio del procedimiento para la contratación del servicio de limpieza de edificios y demás dependencias de la “Ciudad Administrativa 9 de Octubre”.
Segundo. La licitación se ha desarrollado de conformidad con los trámites previstos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en lo sucesivo TRLCSP) y demás legislación aplicable en materia de contratación.
Al proceso de licitación concurrieron los siguientes licitadores:
- FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L.
- SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L.U.
- XXXXX IBÉRICA, S.A.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
- RECOLIM, S.L.
La apertura de los sobres que contenían la documentación administrativa y la documentación relativa a criterios ponderables en función de un juicio de valor (oferta técnica), se realizó los días 2 y 8 de octubre de 2014, respectivamente.
En la reunión de la Mesa de contratación del día 27 de octubre, se presentó el informe de valoración de las puntuaciones obtenidas por las empresas en el sobre 2, resultando ser las siguientes:
- FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L.: 18,50 puntos
- SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET, S.L.U.:17,00 puntos
- XXXXX IBÉRICA, S.A.: 9,50 puntos
- RECOLIM, S.L.: 9 puntos.
A continuación se procedió a la apertura de las ofertas valorables mediante fórmulas matemáticas, y a la vista de las ofertas presentadas, la Mesa de contratación por unanimidad acordó: “Solicitar a las empresas Grupo Net y Xxxxx Ibérica, que justifiquen la valoración de su oferta y precisión de las condiciones de la misma, ya que se considera desproporcionadamente baja, dado que, el porcentaje de baja ofertado es superior en más del 20%”, concediéndoseles plazo hasta el día 12 de noviembre de 2014.
Tercero. La mercantil requerida, dentro del plazo concedido, el día 10 de noviembre de 2014 presentó su primer escrito de justificaciones, que consistían en:
“PRIMERO.
Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU, es consciente de que el precio/hora ofertado para las 2.500 horas anuales extraordinarias y de libre disposición, es un precio que, por sí mismo, no es susceptible de cubrir los costes derivados de la realización de las mencionadas horas. Si bien, este número de horas es una pequeña e indivisible parte de un contrato que alcanza unas dimensiones mucho mayores y que, considerándolo en su totalidad, el precio coste de las horas de libre disposición estarían más que cubierto por el margen comercial aplicado al resto de precios/hora (precio/hora servicios ordinarios de limpieza y precio/hora servicios de especialista).
SEGUNDO.
Igualmente, es de importancia para Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU, dejar constancia de que el salario que percibirán los limpiadores y limpiadoras que realizarán este tipo de horas, no se verá mermado por el precio/hora ofrecido, percibiendo todos/as ellos/as un salario que cumpla con las disposiciones legales vigentes en la materia y, concretamente, con el convenio colectivo de aplicación.
TERCERO.
Asimismo, deseamos hacer constar que, actualmente, somos los proveedores del servicio de limpieza de la Consellería de Bienestar Social (sita en el CA9O), por lo que conocemos de primera mano las necesidades de limpieza que se plantean en este complejo, no habiendo surgido en este tiempo, ningún tipo de necesidad que requiriera el uso de horas extraordinarias de limpieza. Además, se trata de un complejo totalmente nuevo, por lo que no prevemos que se realice ningún tipo de obra o similar que suponga la necesidad de un uso elevado de horas extraordinarias de limpieza.
CUARTO.
Aunque lo indicado en el apartado anterior es un argumento totalmente cierto y previsible, por si mismo no justificaría la baja de nuestra oferta. Por ello, es necesario hacer constar que el número de horas extraordinarias está limitado a 2.500 horas anuales, por lo que nuestra previsión de gasto (la cual expondremos más adelante en el Anexo I) es totalmente exacta, cuantificable, asumible y, valga la redundancia, previsible.
QUINTO.
Por último, quisiéramos exponerles una similitud entre estas 2.500 horas de trabajos extraordinarios y las típicas “bolsas de horas gratuitas” que se ofrecen en un gran número de procedimientos de contratación. Estas bolsas de horas gratuitas, como su propio nombre indica, no suponen ningún coste adicional a la Administración contratante pero, sin embargo, su coste es asumido por la empresa contratada, mediante la asignación a este concepto, de una partida de los beneficios obtenidos del contrato correspondiente. Este es el sistema adoptado por Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU para el establecimiento de un precio de 5 euros/hora+IVA para esas 2.500 horas anuales de limpieza extraordinarias, es decir, reducir el margen comercial del total del contrato, con el objetivo de ser más competitivos en nuestra oferta”.
En el Anexo que se menciona en las justificaciones ahora expuestas, se llevan a cabo de forma muy gráfica los cálculos del coste y beneficios del contrato, concluyéndose lo siguiente:
“MARGEN DE BENEFICIO DE LOS TRES AÑOS: 60.296,23 EUROS.
Como se puede comprobar, los beneficios obtenidos de la totalidad del contrato (60.296,23 euros), son mayores que el coste que supondría para Servicios Integrales de Limpieza Net, SLU, la realización de la totalidad de las horas de libre disposición (25.950,00 euros), lo que supone que esta empresa estará en condiciones de realizar las 2.500 horas anuales para trabajos extraordinarios, por el precio de 5,00 euros+IVA/hora, sin menoscabar el servicio de limpieza ni las condiciones laborales de los trabajadores asignados a dicho servicio”.
La Mesa de contratación, a la vista de esta primer escrito de justificación de la oferta con valores bajos, volvió a solicitar una explicación, al no hacerse mención en ningún apartado del primer escrito, a los costes relativos a las medidas que se pueden adoptar para ajustar la plantilla de personal a subrogar al número de horas de limpieza ofertadas para servicios de limpieza ordinaria y servicios de limpieza de especialista, durante cada uno de los tres años de duración del contrato.
Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, GRUPO NET manifestó al respecto:
“PRIMERO.
Que en los precios/hora, tanto de personal ordinario como de personal especialista (sin incluir bolsa de horas), indicados en la mencionada justificación, ya se encuentra incluidos los costes relativos a las medidas que se pueden adoptar para ajustar la plantilla de personal.
SEGUNDO.
Que estos costes ascienden a 0,22 euros/hora. TERCERO.
Que los costes previstos derivados de dichas medidas (amortización de puestos de trabajo, sobre todo) alcanzan la cifra de unos 60.000,00 euros en toda la duración del contrato, ya que también se adoptarán otras medidas, tales como reducciones de jornada aceptadas
por los trabajadores, recolocaciones en otros centros, etc., lo que no supondría un coste adicional.
CUARTO.
Que este coste será prorrateado entre los 3 años del contrato inicial, más la posible prórroga de otros 3 años, lo que se amortizaría de la siguiente forma:
1ª año- cantidad amortizada: 13.805,66 euros 2º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros 3º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros 4º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros 5º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros 6º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros Total amortizado: 60.707, 11 euros QUINTO.
Que, en cualquier caso, aun no prorrogándose el contrato por otros 3 años más, este coste se amortizaría en los 3 años iniciales del contrato, destinado esos 0,22 euros/hora como hemos visto, más una partida del margen comercial obtenido de esos 3 años que, como se puede observar en nuestro escrito de justificación inicial, asciende a 34.346,23 euros (esta cantidad es la resultante de restar el coste de la bolsa de horas, es decir, 25.950,00 euros, al margen inicial del contrato, es decir, 60.296,23 euros), lo que quedaría de la siguiente forma:
1ª año- cantidad amortizada: 13.805,66 euros 2º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros 3º año- cantidad amortizada: 9.380, 29 euros Total amortizado: 32.566,24 euros
CANTIDAD PENDIENTE AMORTIZAR HASTA LLEGAR A LOS 60.000,00 EUROS= 27.433,76 EUROS.
Como vemos, si la duración del contrato fuera de 3 años, 32.566,24 euros se amortizarían con la partida de 0,22 euros/hora destinada a este coste y los 27.433,76 euros restantes, se amortizarían los 34.346,33 euros de margen comercial.
SEXTO.
Como se puede observar, en caso de que el contrato se extendiera sólo a 3 años, el margen comercial sería muy bajo, pero es una puesta que Servicios Integrales de Limpieza
Net, SLU ha hecho, con objeto de ser más competitivo y resultar adjudicatario del presente contrato, confiando en que nuestro buen hacer y el conocimiento preciso del servicio de limpieza en la Ciutat Administrativa, sea nuestro aval para a optar a la prórroga del contrato por 3 años más”.
Cuarto. Analizadas estas alegaciones por la Subdirección General de la Ciudad Administrativa 9 de Octubre, en su calidad de órgano especializado, elaboró su informe de fecha 18 de diciembre de 2014, del que se dio traslado a la Mesa de Contratación, acordando a la vista de éste en su reunión del día 12 de enero de 2015, no considerar fundamentado el argumento efectuado por la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZAS NET para justificar su oferta, en cuanto al precio unitario de horas de servicios extraordinarios de limpieza basándose en que está cubierto con el margen comercial del resto del contrato, elevando al órgano de contratación su propuesta en este sentido ahora expuesto.
El órgano de contratación mediante la resolución ahora impugnada de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxxx la exclusión de la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.U, además también de la exclusión de otra recurrente, XXXXX IBÉRICA, S.A., por no haberse justificado en ambos casos la viabilidad de sus ofertas en los términos exigidos por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, y acordando la adjudicación del contrato a favor de FISSA FINALIDAD SOCIAL, S.L.
Quinto. Frente a esta resolución, la mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET S.L.U (GRUPO NET) ha interpuesto el presente recurso especial en materia de contratación por escrito de fecha 10 xx xxxxx de 2015, solicitando se deje sin efecto la exclusión acordada y declarar a esta mercantil como la empresa adjudicataria del contrato que se licita, ya que en el caso de no haber sido excluida, su oferta resultaría ser la más ventajosa, con un total de 94,83 puntos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46.2 del TRLCSP, se solicitó por el Tribunal al órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe de fecha 14 xx xxxxx de 2015.
De conformidad también con el artículo 46.3 del mismo texto legal, se notificó el recurso a los demás licitadores del procedimiento para que en el plazo de cinco días hábiles formularan las alegaciones y presentaran los documentos que a su derecho convinieran, habiendo presentado las mismas la empresa FISSA FINALIZAD SOCIAL, S.L., el día 22 xx xxxxx de 2015.
Sexto. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión automática del expediente de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 45 del TRLCSP, de forma que según lo previsto en el artículo 47.4 del mismo texto legal, sea la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.3 del TRLCSP, y en el Convenio de colaboración suscrito al efecto entre la Administración General del Estado y la Generalitat Valenciana el 22 xx xxxxx de 2013, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 17 xx xxxxx de 2013 por Resolución de la Subsecretaría de 10 xx xxxxx de 2013.
Segundo. La interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Tercero. El recurso se interpone contra la resolución de exclusión y adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, y por tanto susceptible de este recurso especial en materia de contratación, conforme al artículo 40, apartados 1 y 2, del TRLCSP.
Cuarto. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de un licitador que ha concurrido al procedimiento.
Quinto. En cuanto al fondo del asunto se refiere, el recurrente articula su recurso en una única alegación consistente en “justificar la presunta baja temeraria del precio para
servicios extraordinarios realizada por esta empresa, mediante la cobertura del déficit de dicho precio con el beneficio obtenido de la totalidad del contrato”.
Continúa señalando GRUPO NET en su escrito que entiende o estima que el motivo o razón por el que el órgano de contratación ha excluido su oferta ha sido porque ha aplicado una doctrina que impide la compensación de beneficios entre las diferentes prestaciones que pueden concurrir en un contrato, de modo que aunque en el contrato existan diferentes precios unitarios, relativos a las horas de servicios ordinarios de limpieza, horas de servicios de limpieza de especialista y horas de servicios de limpieza extraordinarios, ello no significa, ni es tampoco condición sine qua non, de que existan diferentes o varias prestaciones.
En relación con esta alegación, el órgano de contratación en el informe remitido a este Tribunal, expresamente manifiesta:
“Establecido en el pliego como uno de los criterios para considerar una oferta como anormalmente baja el precio unitario por hora de servicios extraordinarios, la doctrina del TACRC exigiría que se justifique la viabilidad del precio unitario de hora extraordinaria en sí mismo y no en relación con otros precios del contrato.
La empresa Grupo Net justifica la baja de su oferta en el precio unitario de las horas extraordinarias en que el coste de dichas horas está cubierto con el margen comercial del resto del contrato. Esta forma de justificar la valoración del contrato, que sería admisible en el supuesto de que el criterio se hubiera establecido sobre el precio global del contrato -sin perjuicio de lo que pudiera resultar de los informes correspondientes- no pueda aceptarse en el supuesto de que el Pliego haya establecido las bajas por precios unitarios en aplicación de la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales anteriormente citada.
Ello supone que no pueda considerarse justifica en los términos exigidos por el Tribunal Central de Recursos Contractuales la viabilidad de la oferta efectuada por la empresa Grupo Net pues al establecerse en el PCAP el criterio para determinar los valores anormales o desproporcionados sobre cada uno de los costes de la prestación no puede admitirse una justificación basada en que las pérdidas en que incurra (el licitador reconocer que el precio ofertado es deficitario) quedan cubiertas por los beneficios que pueda obtener de las restantes prestaciones”.
Sexto. Expuestos en estos términos la cuestión objeto de discusión, hemos de referirnos en primer lugar a la doctrina elaborada por este Tribunal en relación con el carácter desproporcionado de las ofertas, que se ha sido definiendo en numerosas resoluciones, posponiéndose para un momento ulterior el análisis de la mencionada doctrina que invoca el órgano de contratación.
Así, la muy reciente resolución de 23 xx xxxxx de 2015 (resolución nº 269/2015), dispone:
“Sexto. Sobre la justificación de la viabilidad de las ofertas económicas incursas en presunción de temeridad, la doctrina del Tribunal (resumida en la Resolución 142/2013, de
10 xx xxxxx) considera que: “El hecho de que una oferta incluya valores anormales o desproporcionados no implica su exclusión automática de la licitación, sino la necesidad de conferir trámite de audiencia al contratista para que justifique la viabilidad económica de la proposición, y de recabar los asesoramientos técnicos procedentes”. La decisión sobre la aceptación o no de “la justificación de la viabilidad de las ofertas incursas en valores anormales o desproporcionados corresponde al órgano de contratación, atendiendo a los elementos de la proposición y a las concretas circunstancias de la empresa licitadora, y valorando las alegaciones del contratista y los informes técnicos emitidos, ninguno de los cuales tienen carácter vinculante”.
(…) Como hemos señalado reiteradamente en numerosas resoluciones, la finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. Y obviamente, tales argumentos o justificaciones deberán ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta.
(…) En fin, como hemos reiterado en diversas resoluciones (como referencia reciente, en la Resolución 060/2015, de 20 de enero) en caso de exclusión de una oferta incursa en presunción de temeridad es exigible que se fundamenten los motivos que justifiquen tal exclusión mediante una resolución “reforzada”. Por el contrario, en caso de conformidad, no se requiere que se expliciten de manera exhaustiva los motivos de aceptación. Como también señala la nueva Directiva sobre contratación pública (Directiva 2014/24/UE, de 26
de febrero), en su artículo 69.3, “El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos...”.
Pues bien, en el informe técnico antes referido de 18 de diciembre de 2014 en el que se fundamenta el acuerdo de exclusión, se emiten las siguientes conclusiones sobre las justificaciones proporcionadas por la mercantil para sostener el valor de su oferta:
1. Precio coste hora extraordinaria:
- Valoración que realiza coste/hora sin IVA servicios ordinarios: 10,48 euros.
- Valoración que realizar coste/hora sin IVA servicios extraordinarios: 8,46 euros
En un criterio lógico, parece evidente que el coste/hora extraordinaria debería ser MAYOR o acercarse al coste de la hora ordinaria.
Toda cuantía superior a 8,46 euros/hora, afectaría a la viabilidad, dado que la cifra del beneficio que el licitador detalla para los tres años es de un total de 6.912,47 euros.
Valga de muestra que solo con el valor de la hora ordinaria dado por la mercantil, el sobrecoste sobre la tarifa aportada es de 15,150 euros (10,48-8,46 = 2,02 x 7500 horas extraordinarias= 15.150 euros), muy superior al beneficio calculado del total del contrato.
2. El precio medio de las ofertas presentadas es 13,09 euros/hora por servicios ordinarios, siendo la de la mercantil GRUPONET significativamente MÁS BAJA, 11,69 euros/hora. El margen de beneficio de 0,40 euros/hora, no es el acertado en el caso de servicios ordinarios, desvirtuando los datos. Suma con los gastos 11,72.
3. Del precio total de la licitación a tres años que asciende a 1.745.872,09 euros y del beneficio de la empresa que sería de 6.912,47 euros, que representa un beneficio escaso del 0,4%, es fácil imaginar que cualquier variación o circunstancia que pudiera surgir en la ejecución del contrato pondría en grave crisis la viabilidad del mismo.
4. No queda acreditado que se incluya parte del precio hora destinada a los costes de las medidas de ajuste.
Si la citada cuantía se entendiera que no está reflejada en los costes, significaría que se debería volver a reducir el beneficio en 32.566,24 euros.
5. El licitador plantea una reducción de horas de 104.560, no especificando la cuantificación del cálculo del coste de los ajustes laborales, en relación con la plantilla, antigüedad y número de horas, sino que proporciona simplemente una cantidad alzada de 60.000 euros.
En conclusión, de la documentación aportada no se justifica la baja anormal o desproporcionada de la oferta presentada por el GRUPONET, afectando a la ejecución del contrato, dado los escasos márgenes de costes y beneficios que se recogen en la misma”.
De la explicación presentada por el comité de expertos se concluye que el motivo por el que se excluyó fue exclusivamente por considerar que con esos precios ofertados, en particular el relativo a las horas extraordinarias que es el único que está incurso en temeridad, el beneficio de la mercantil iba a ser muy escaso.
Ahora bien, en ningún caso se analiza la viabilidad de la oferta, es decir, si la misma va a permitir o no cumplir en sus estrictos términos las condiciones y prescripciones técnicas xxx xxxxxx, que es la finalidad, como antes hemos expuesto, que con el procedimiento contradictorio previsto en el artículo 152 del TRLCSP se persigue: “Como hemos señalado reiteradamente en numerosas resoluciones, la finalidad de la legislación de contratos es que se siga un procedimiento contradictorio para evitar rechazar las ofertas con valores anormales o desproporcionados sin comprobar antes su viabilidad. No se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo”.
La única vez que en el informe del comité de expertos antes transcrito se menciona la palabra viabilidad, es para señalar que dado el escaso margen de beneficio que la empresa va a obtener con este contrato, cualquier variación o circunstancia que pudiera surgir en la ejecución del contrato pondría en grave crisis la viabilidad del mismo.
Pues bien, la recurrente GRUPO NET no obvió ni ignoró tampoco esta posibilidad, la de que surgieran variaciones o circunstancias durante la ejecución del contrato, y así, en sus escritos de alegaciones expresamente manifestó que al ser actualmente los proveedores del servicio de limpieza de la Consellería de Bienestar Social, sita en el CA9O, conocen de
primera mano las necesidades de limpieza que se plantean en el complejo, no habiendo surgido en este tiempo ningún tipo de necesidad que haya requerido el uso de horas extraordinarias de limpieza, siendo además un complejo totalmente nuevo que hace que no sea previsible la necesidad de un uso elevado de horas extraordinarias de limpieza. Además, en este hilo argumental considera que el conocer de antemano el número máximo de horas extraordinarias que se pueden exigir, un máximo de 2.500 horas, hace que la previsión de gasto pueda ser exacta, cuantificable, asumible y previsible.
Respecto al detalle o desglose de costes, ya hemos reiterado en numerosas resoluciones que no se trata de justificar exhaustivamente la oferta desproporcionada, sino de proveer de argumentos que permitan al órgano de contratación llegar a la convicción de que se puede llevar a cabo. Y obviamente, tales argumentos o justificaciones deberán ser más profundos cuanto mayor sea la desproporción de la oferta. En este caso la desproporción no es muy significativa al referirse tan sólo al precio de las horas extraordinarios. Además, los argumentos aportados en la justificación de GRUPO NET debieron ser tenidos en consideración, en particular los que se refieren al conocimiento del servicio, que le permite estimar con precisión los costes de personal y que suponen una condición favorable para justificar su oferta económica.
Tal como queda expuesto, una vez examinadas las justificaciones de la recurrente, este Tribunal entiende que los argumentos expresados en el informe en el que se basa la exclusión de GRUPO NET del procedimiento de licitación no contradicen esas justificaciones ni evidencian que su proposición no pueda ser cumplida, por lo que hay que concluir que no está fundamentada la exclusión. La anulación de la misma, debe extenderse al acuerdo de adjudicación subsiguiente.
Séptimo. En cuanto a la antes mencionada doctrina de este Tribunal Central de Recursos Contractuales que cita el órgano de contratación en su informe, y que invoca a los efectos de justificar que el carácter desproporcionado del precio de las horas extraordinarias no puede compensarse con el beneficio obtenido por los servicios relativos a las horas ordinarias y de especialista, brevemente señalaremos que en la citada resolución número 824/2014 (que a su vez cita a las resoluciones nº 884/2014 y nº 774/2014), expresamente se dispone en su fundamento de derecho cuarto que “En estas condiciones, puesto que se contratan ambas prestaciones (obra y mantenimiento), la anormalidad o desproporción de
la oferta, salvo que el PCP estableciera explícitamente otra cosa, se debe referir a la oferta global pues no carece de lógica ni es temerario, en principio, hacer una oferta más baja en una de las prestaciones o servicios a contratar, que se compense con otra más ajustada al presupuesto de licitación en otra u otras de las prestaciones”.
Indudablemente, como sostiene el recurrente se trata de prestaciones distintas, en este supuesto era la prestación de ejecución de obras y la prestación de conservación, aunque la oferta no estaba dividida en lotes y la adjudicación era a un solo licitador, siendo la distinción de la oferta económica para obras y para mantenimiento relevante para la valoración de las ofertas (se pondera más la oferta para obras), para la revisión de precios y para establecer las pautas de facturación.
En el supuesto que nos ocupa la prestación es única y siempre la misma, la del servicio de limpieza con diferentes tipos de “clases de limpieza”, por denominarlo de alguna manera, pero sin encontrarnos en presencia de distintos tipos de prestaciones, como se ha sostenido por el órgano de contratación a fin de no encontrar justificada la baja de la oferta formulada de la mercantil ahora recurrente.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Estimar el recurso interpuesto por X. XX. A. E., en representación de SERVICIOS INTEGRALES DE LIMPIEZA NET, S.L.U. (GRUPO NET), contra la resolución
de adjudicación de 24 xx xxxxx de 2015, del contrato de “Servicio de limpieza de edificios y demás dependencias de la Ciudad Administrativa 9 de Octubre (CA9O). Expte. CNMY13/SUBSE/19”, convocado por la Consellería de Hacienda y Administración Pública de la Generalitat Valenciana, y, en consecuencia, anular la resolución impugnada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la valoración de las ofertas económicas, debiéndose incluir en la misma a la mercantil recurrente.
Segundo. Dejar sin efecto la suspensión automática del procedimiento producida de conformidad con el artículo 45 del TRLCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.