ANEXO A
ANEXO A
En la ciudad de Comodoro Rivadavia, a los 26 días del mes xx Xxxxxx del año mil novecientos ochenta y uno, entre el Gobierno de la Provincia de Santa Xxxx representado en este acto por el Sr. Gobernador, Brigadier Mayor ( R ) Xxxxxxx Xxxxx XXXXX, y el titular del Ejecutivo de la Provincia del Chubut, Contralmirante ( R ) Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXX, se reúnen con el objeto de suscribir el presente convenio de integración Turística, que propone principalmente a conciliar los aspectos de interés común que faciliten la evolución de esta actividad económica en ambas jurisdicciones; de más fácil acceso al residente al conocimiento de los amplios e inéditos espacios geográficos que lo rodean; motive a los pobladores, también a través del turismo a contribuir con una mayor presencia en los muchos lugares con atractivos que poseen nuestras fronteras; propenda dentro del principio del “ecodesarrollo”, a que los habitantes de esta subregión amplíen de recreación y vacaciones dentro de las jurisdicciones en que viven, buscando así, por el camino del conocimiento e identificación de lo bueno existente y su disfrute a un más rápido arraigo, que acorde los tiempos den poblamiento y soberanía, reconocido en el turismo una posibilidad que coadyuva al desarrollo socio-económico de estos ámbitos.
En vista del cumplimiento de los propósitos enunciados, los respectivos Gobiernos convienen lo siguiente:
ARTICULO 1º.- EN EL CAMPO SOCIAL:
a) Estructurar y poner en marcha, en conjunto, planes que propendan a sensibilizar a la población respecto de la importancia y beneficio que generan la recreación y el turismo.-
b) Instrumentar planes de turismo que faciliten y propicien el usufructo del tiempo libre, en familia y dentro de la jurisdicción objeto de este convenio.
c) Incorporar en la capacitación escolar primaria los temas que hacen a la educación del hambre, en sus oportunidades de Tiempo Libre, y a su comportamiento ante su escenario de vida (natural y cultural).
ARTICILO 2º.- EN EL CAMPO ECONÓMICO:
a) Gestionar en el Área Económica Nacional una asistencia Financiera que posibilite a través de los Bancos Provinciales habilitar una línea de créditos de real fomento para el equipamiento e infraestructura turística, en ambas provincias.
b) Requerir ante las Autoridades de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el estudio para la instauración de un BONO DESCUENTO para la adquisición de combustible, que posibilite la presencia del turista en automotor en las Áreas xx Xxxxxxxx.
ARTICULO 3º .- EN EL CAMPO DE LA CAPACITACIÓN TURISTICA:
a) El Gobierno del Chubut, a través del personal de su organismo turístico dictará en Santa Xxxx, anualmente un curso de Capacitación para el sector Servicios (Gastronomía, hotelería, etc.), contribuyendo a perfeccionar la actividad.
b) En una acción compartida se programarán y dictarán Cursos Televisivos de capacitación elemental de Servicios Turísticos (mucamas, mozos, Guías Zonales, etc.).
c) Dictar Cursos Anuales de Capacitación para el personal dedicado a la Protección del Patrimonio Turístico (natural o cultural).
ARTICULO 4º.- EN EL CAMPO DE LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO TURISTICO
a) Se propiciará la homogenización de las normas que posibiliten reglar y manejar la oferta natural e histórica de interés turístico.
b) Chubut, contribuirá en la redacción de los Planes de Manejo de las Reservas Naturales de la Provincia de Santa Xxxx (Potenciales); Islas de la Ría de Puerto Deseado, Cabo vírgenes, Cabo Blanco, Laguna Azul y otras a determinar.
c) Se establecerá un Plan de Conservación conjunta de los Bosques Petrificados (Xxxxxxxxx, Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx), de común acuerdo con la Administración Nacional de Parques, con una prohibición efectiva para el
uso de esta riqueza en alternativas no culturales o turísticas.
d) Se pondrá en valor un programa histórico sobre el Petróleo Argentino, en su Cuenca de Origen (Comodoro Rivadavia – Caleta – Truncado).-
ARTICULO5º.- EN EL CAMPO DE LOS TRANSPORTES TURISTICOS:
Se procurara el máximo apoyo y preferencia en los planes de fomento turístico, para las empresas con real radicación regional.
ARTICULO 6º.- EN EL CAMPO DE LOS TRASPORTES AEREOS COMMERCIALES:
Bregarán para la instauración de una tarifa con descuentos promocionales para los viajeros que se trasladen dentro de la jurisdicción: Chubut, Santa Xxxx y Tierra del Fuego, propendiendo así a posibilitar la concreción de los objetivos previstos en el CAMPO SOCIAL (conocimiento- valoración – arraigo y SOBERANIA ARGENTINA.)
ARTICULO 7º.- EN EL CAMPO DE LA INFRAESTRUCRURA AEREA:
Procurar la construcción en el Polo de Interés Turístico Internacional “Calafate – Los Glaciares”, pista de aterrizaje que posibilite la operación de aeronaves JET.
Adecuar las pistas de de aterrizaje xx Xxxxxx Xxxxxx (SCZ) y Puerto Madryn (Chubut) para su uso aéreo- turístico.
ARTICULO 8º.- EN EL CAMPO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL:
Gestionar ante Vialidad Nacional, la rapada terminación de la Ruta Nacional Nº 3, entre Xxxx Xxx y Piedrabuena (SCZ) y la repavimentación de los tramos inadecuados entre: Arrollo Verde y Río Gallegos, en meritó a ser esta vía, la vital para el trafico turístico automotor.
Bregar, para que Vialidad Nacional otorgue prioridad, a la realización de pavimentos en los tramos: La Esperanza – El Calafate, Las Xxxxx-Xxxxxx Xxxxxx (SCZ) y el triángulo vial de Chubut, con su conexión hacia el norte por Xxxxxx xxx Xxx Xxxxxx xx Xxxxxxxxx (Xxx Xxxxx).
ARTICULO 9º.- EN EL CAMPO DE LOS EQUIPAMIENTOS DE RUTAS:
Propiciar la terminación y habilitación, con el apoyo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales y el Automóvil Club Argentino, de las Estaciones de Servicio de: Xxxxxx Xxxxxx (XXX) x Xxxxxxxxx XXXXXX, puntos indispensables de apoyo en la Frontera Oeste.
ARTICULO 10º.- EN EL CAMPO DE LAS FACILIDADES TURISTICAS:
Chubut, reimplantará su Centro Regional de Informes y Asistencia al Viajero en la Ciudad de Comodoro Rivadavia, facilitando a la Provincia de Santa Xxxx, un espacio físico que permita la instalación en forma permanente o transitoria de su personal asignado a este servicio. En reciprocidad, Santa Xxxx facilitará las mismas opciones a Chubut, en el Xxxxxx xx Xxxxxxxx xx Xxx Xxxxxxxx, x xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTICULO 11º.- EN EL CAMPO DE LA COMERCIALIZACION TURISTICA: Se
establecerá un programa que procure llegar a la eficiencia comercializadora de toda la Patagonia, dentro del “Ente Patagonia Turística”, y mientras ello se concrete, se comenzará a trabajar de común acuerdo con la integración: Chubut, Santa Xxxx y Tierra del Fuego, a partir del próximo 1º de Octubre.
ARTICULO 12º.- EN EL CAMPO INSTITUCIONAL.
a) Se ratifica al Ente Regional Oficial de Turismo “Patagonia Turística”, con sus programas en vigencia, como el nucleamiento reconocido para las acciones promocionales en los niveles nacionales e internacionales.
b) Se ratifica los “Corredores Turísticos” “Austral y Central” como nucleamientos menores de la ejecución unificadora de “Patagonia Turística”.
ARTICULO 13º.- EN EL CAMPO DE LAS COMUNICACIONES.
a) Se establecerá una RED DE INFORMES TURISTICO – RADIAL, para que a partir del próximo mes de octubre, hasta el 30 xx Xxxxx de cada año los viajeros en una emisión diaria, puedan actualizar las novedades que hacen a su logística y seguridad.
Los canales de Televisión de ambas Provincias difundirán diariamente, las novedades contribuyentes al conocimiento y apoyo del turista.
ARTICULO 14º.- EN EL CAMPO DE LA PARTICIPACIÒN; Se constituye una Junta de Control y gestión del Convenio, la que se integrará con la participación de un representante por los Sectores Públicos y Privados del Turismo de Santa Xxxx y Chubut. Dicha Junta se reunirá ordinariamente en forma trimestral (por cuenta la convocatoria y sus gastos de los Estados Provinciales) a fin de evaluar los avances que se logre. Semestralmente la Junta antes citada se reunirá con las máximas Autoridades de ambas Jurisdicciones para efectuar las evaluaciones de fondo.
ARTICULO 15º.- DE FORMA:
Las Provincias dictarán las normas requiera oficializar este Convenio en lo general y particular.
TOMO 2 FOLIO 298 FECHA 22 DIC. 1981
ANEXO X
Xx Xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx y el Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de fecha 19 de septiembre de 1981 no se encuentra registrado en la Escribanía General de Gobierno.-
LEY 2006
Fecha de actualización: 24/11/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 10
(Antes Ley 2006)
Artículo 1º. Apruébanse en todos sus términos los convenios celebrados entre la Provincia del Chubut y la Provincia de Santa Xxxx, de fecha 00 xx Xxxxxx xx 0000, x xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx y el Gobierno del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de fecha 19 de septiembre de 1981, ambos con el objeto de facilitar la integración turística de la zona del Sur Patagónico.
Artículo 2º. Regístrese, publíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY XXIII - N° 10 (Antes Ley 2006) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de Artículo de Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la ley n° 2006
LEY XXIII - N° 10 (Antes Ley 2006) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de Artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2006) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley n° 2006
ANEXO A
Entre la Subsecretaria de Información Pública y Turismo de la Provincia del Chubut, representada por su titular Lic. Xxxxxx Xxxx XXXXXX, por una de las partes y la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, representada por su Intendente Xx. Xxxxxxx Xxxxxxx DIE, por la otra, se conviene en celebrar el presente convenio que estará sujeto a las cláusulas que a continuación se establecen:
PRIMERA: Ambas partes contratantes, de común acuerdo, deciden en este acto dejar sin efecto en todos sus términos el convenio suscripto entre la Municipalidad de Comodoro Rivadavia y la entonces Secretaria de Información Pública y Turismo cuya vigencia tuvo efecto a partir del 1º de septiembre de 1979 y que fuera ratificado mediante Decreto Provincial Nº 1240/79 y aprobado por Ley Provincial Nº 1758. Se aclara expresamente que el presente convenio lo formaliza la Subsecretaria de Información Pública y Turismo de la Provincial del Chubut, atento a que es ella la actual titular detonas las funciones desempeñadas por la antedicha Secretaria.
SEGUNDA: Se convienen formalmente que el presente convenio producirá por ambas partes la liberación total de las obligaciones que, respectivamente, les imponía las cláusulas Segunda y Tercera del convenio especificado en la cláusula anterior, referidas a la atención y funcionamiento de la Delegación Cabecera del Área Geológica Comodoro Rivadavia.
TERCERA: A los fines de la continuidad de las inherentes a la Jefatura de Área Comodoro Rivadavia, la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, se compromete a ceder un local en el edificio de la Terminal de Ómnibus de esa ciudad, como asimismo asistir con personal idónea para la atención del público, hasta tanto la Subsecretaria de Información Pública y Turismo designe el propio.
CUARTA: Asimismo se deja sin efecto la transferencia a la Municipalidad de Comodoro Rivadavia de los muebles a los que se refiere la cláusula Décima del aludido convenio.
QUINTA: El presente tendrá vigencia a partir del día veintidós xx xxxxx del año 1982, fecha en que se firman tres ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de Comodoro Rivadavia.
TOMO I FOLIO 178 FECHA 00 XX XXXXX XX 0000-
LEY 2062
Fecha de actualización: 26/11/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 11
(Antes Ley 2062)
Artículo 1º. Apruébase en todos sus términos el convenio de fecha 22 xx xxxxx de 1982, celebrado entre la Subsecretaría de Información Pública y Turismo de la Provincia del Chubut y la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, archivado en la Escribanía General de Gobierno al Tomo I Folio 178, con fecha 30 xx xxxxx de 1982, en el cual se deja sin efecto el convenio suscripto el 28 xx xxxxxx de 1979, ratificado por decreto Nº 1240-79.
Artículo 2º. Regístrese, comuníquese, y cumplido archívese.
LEY XXIII - N° 11 (Antes Ley 2062) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de Artículo de Texto Definitivo | Fuente |
1 | |
2 | texto original |
Artículos Suprimidos: Ley 2062, art. 1° Ley 2062, art. 3° |
LEY XXIII - N° 11 (Antes Ley 2062) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2062) | Observaciones |
1 | 2 | |
2 | 4 |
Fecha de actualización: 26/11/2006 Responsable Académico Xx. Xxxxxx XXXXX
XXX XXIII - N° 12
(Antes Ley 2161)
Artículo 1º. Créanse por la presente Ley, las Reservas Naturales Turísticas de Objetivo Integral, Península Xxxxxx y Cabo Dos Bahías, y las Reservas Naturales Turísticas de Objetivo Específico Punta Tombo, Bosque Petrificado Xxxxxxxxx y Laguna Aleusco.
Artículo 2º. Los límites de la Reserva Natural Turística de Objetivo Integral Península Xxxxxx son: Norte y Noroeste el Golfo San Xxxxxx Noreste, Este y Sudeste el Océano Atlántico, el Suroeste y Sur el Golfo Nuevo y al Oeste la divisoria de los lotes 8 y 9, 2 y 3 de la "fracción D, Sección A IV", Departamento Biedma a más de los límites del Parque Xxxxxx Provincial Golfo San Xxxx, especificados en el Artículo 2º de la Ley Nº 1238, el que se incorpora a esta Reserva, como así también los límites de la Reserva de Isla de Los Pájaros, fijados en el Artículo 3º, de la LEY XI Nº 1(Antes Ley 697).
Artículo 3º. Los límites de la Reserva Natural Turística de objetivo específico Punta Tombo serán: al norte, este y sureste el Océano Atlántico, el suroeste y noroeste una línea quebrada (puntos 8 al 1) del plano de mensuras Nº 6130. Expediente P085-78, registrado en el Protocolo de Planos Tomo 81, Foja 85, correspondiente a la Fracción T, con una superficie de 210 ha. 53 a. 59 ca.
Artículo 4°. Los límites de la Reserva Natural Turística de objetivo Específico Cabo Dos Bahías, serán, al noreste y sureste, el Océano Atlántico, al suroeste, oeste y noroeste una línea quebrada paralela a la xxxxx, y a cuatrocientos (400) metros de ésta (cuyo trazado y ubicación definitiva, resultará de la mensura que se efectúe de la Reserva) que la separa de más tierras de los lotes 13 y 18, Fracción A, Sección D, III, Departamento de Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Artículo 5º. Los límites de la Reserva Natural Turística de objetivo específico Laguna Aleusco serán: más tierras de los lotes 14 y 17 dentro de los que se halla ubicada, en la "Fracción A, Sección I II", Departamento de Languiñeo.
Artículo 6°. En las Areas Intangibles y de Uso Especial, creadas por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá desafectar los espacios necesarios para la instalación de servicios imprescindibles a los planes de manejo turístico específicos de dichas áreas, para lo cual determinará las medidas pertinentes, de tal manera que las futuras instalaciones no afecten el ecosistema protegido, como así también autorizar trabajos de investigación
Artículo 7°. El resto de la Reserva Natural de objetivo integral Península Xxxxxx se declara de interés Provincial especial para la conservación de la fauna xxxxxxxxx, ratificándose la exclusiva propiedad estatal de la fauna citada.
Artículo 8°. Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido archívese.
LEY XXIII - N° 12 (Antes Ley 2161) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo corresponden al texto original de la Ley |
Artículos suprimidos: anteriores: 1 y 2 derogados por art. 58 ley 4617; 7
derogado por art. 6 ley 4780; 9
derogado por art. 9 ley 4722; 12 y
13 derogados por art.58 ley 4617.
LEY XXIII - N° 12 (Antes Ley 2161) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2161) | Observaciones |
1 | 3 | |
2 | 4 | |
3 | 5 | |
4 | 6 | |
5 | 8 | |
6 | 10 | |
7 | 11 | |
8 | 14 |
TEXTO DEFINITIVO
LEY 2377
Fecha de actualización: 24/11/2006 Responsable Académico Xx. Xxxxxx XXXXX
XXX XXIII - N° 13
(Antes Ley 2377)
Artículo 1º.- Reconócese al Ente Regional Oficial de Turismo Patagonia Turística, como Organismo de Planificación y coordinación turística regional y apruébase la integración al mismo de la Provincia del Chubut.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 13 (Antes Ley 2377) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de Artículo de Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley n° 2377
LEY XXIII - N° 13 (Antes Ley 2377) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2377) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley n° 2377
LEY 2580
Fecha de actualización: 26/11/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 14
(Antes Ley 2580)
Artículo 1º. Las áreas denominadas Xxxxx Xxxx x Xxxxx Xxxxxxx se incorporan como Unidad de Investigación Biológica.
Artículo 2º. Los límites de la Unidad de Investigación Biológica denominada Punta Xxxxxxx serán: desde el centro de la ex reserva Punta Xxxxxxx, quinientos (500) metros hacia el Oeste; desde allí proyectar quinientos (500) metros desde la línea de más baja marea hacia mar adentro, en las direcciones Norte, Este y Sur.
Artículo 3º. Los límites de la Unidad de Investigación Biológica denominada Punta León serán: Desde el Mojón E, 3000 metros hacia el Mojón D, y desde el centro de esta distancia proyectar 500 metros hacia tierra y 500 metros de línea de más baja marea hacia mar adentro.
Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 14 (Antes Ley 2580) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de Artículo de Texto Definitivo | Fuente |
1 | ley n° 2580 Art. 2, |
2 | ley n° 2580 Art. 3°, |
3 | ley n° 2580 Art. 4º |
4 | ley n° 2580 Art. 6°, |
Suprimido: anterior Art. 5
LEY XXIII - N° 14 (Antes Ley 2580) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 2580) | Observaciones |
1° | 2º | modificado |
2° | 3º | modificado |
3º | 4° | modificado |
4º | 6° |
Fecha de actualización: 09/12/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 15
(Antes Ley 3258)
CAPITULO I
IMPUESTO TURISTICO. EL HECHO IMPONIBLE. LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 1°: Establécese un impuesto por el uso del servicio de hotelería, pensión y alojamiento, camping, gastronomía, confiterías bailables, entretenimientos, esparcimiento, transportación turística, comercios turísticos y todo otro servicio que se brinde como accesorio de la actividad turística principal, conforme a la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 2°: Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente capítulo quienes hagan uso de los servicios especificados en el artículo 1°, salvo las excepciones que en la reglamentación se determinen.
Artículo 3°: Fíjase en el 2% (dos por ciento) la alícuota que establecida en el artículo 1°, la cual aplicará sobre el importe total que en concepto de precio tarifa o retribución deba abonar el usuario al prestador del servicio.
Artículo 4°: El prestador del servicio actuará como agente de percepción del tributo debiendo depositar los importes correspondientes los días quince y treinta de cada mes o el día hábil siguiente.
Artículo 5°: El agente de percepción será responsable en forma ilimitada y solidaria respecto de los importes que en concepto de impuesto no fueren percibidos por la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas. Asimismo será responsable subsidiaria, ilimitada y solidariamente, por los importes correspondientes a gravámenes que sus empleados, dependientes, representantes o apoderados dejen de cobrar. Los herederos o sucesores a título particular en el activo y pasivo de las empresas o explotaciones y responderán solidaria e ilimitadamente del pago de la deuda que en concepto de impuesto o actualización se determine.
Artículo 6°: Incurrirán en defraudación fiscal los agentes de percepción que retengan indebidamente en su poder impuestos ya percibidos habiendo vencido los plazos estipulados en el artículo 4°.
Artículo 7°: El agente de percepción que incurra en defraudación fiscal será pasible de una multa equivalente hasta diez veces el valor del impuesto percibido actualizado y no depositado en término.
Artículo 8°: La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, multas o cualquier otra obligación impuesta por la presente o por disposición de la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas serán actualizadas desde sus respectivos vencimientos y hasta el momento del efectivo pago, conforme los índices que establezca la reglamentación. A tales conceptos la Secretaría de Turismo, establecerá los índices mensuales de actualización que correspondan.
Artículo 9°: El impuesto creado por el artículo 1º comenzará a regir el día 1 xx xxxxx de 1989.
CAPITULO II
DE LA CORPORACION DEL IMPUESTO AL TURISMO
Artículo 10: El 33% de la recaudación del impuesto que se establece en el capitulo anterior será coparticipado con las corporaciones municipales en relación a los importes que en cada ejido se recauden y será destinado por éstas a finalidades turísticas y recreativas según la reglamentación y los convenios a suscribirse al efecto.
CAPITULO III DE LAS SANCIONES
Artículo 11: Las sanciones por violaciones a la presente Ley o a las normas que se dicten de conformidad con la misma serán:
a) Apercibimiento
b) Multa
c) Clausura
Artículo 12.- En todos los casos, una vez firme el acto por el cual la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas aplique sanciones o defraudación fiscal y no se diera cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad competente, podrá requerirse judicialmente el acatamiento de las obligaciones impuestas.
En los casos de incumplimiento impositivo o en los casos de aplicación de multas, se procederá judicialmente por vía de apremio, sirviendo de suficiente título ejecutivo la boleta de deuda que a tal efecto emite la autoridad competente.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES TURISTICOS
Artículo 13.- Créase el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos en el que deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en la provincia que presten cualquier tipo de servicio turístico en ella. Dicha inscripción deberá renovarse anualmente debiendo constar en los legajos correspondientes a cada prestador todos los antecedentes vinculados a su actividad.
Artículo 14.-LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 15 (Antes Ley 3258) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del texo definitivo | Fuente |
1/4 | Texto original |
5 | Ley 5541 art.5 |
6/7 | Texto original |
8 | Ley 5541 art. 5º |
9/11 | Texto original |
12 | Ley 5541 art. 5° |
13 | Texto original |
14 | Texto original |
(1/8)
Suprimidos: Anterior Capítulo I
Derogado art. 6° ley 5541 Anterior Capítulo II (9) Derogado art. 6° ley 5541 Anterior: Capítulo III (10) Derogado art. 6° ley 5541 Anterior: Capítulo IV (11) Derogado art. 6° ley 5541
Anterior: Capítulo V (12 y 13)
Derogado art. 6° ley 5541
LEY XXIII - N° 15 (Antes Ley 3258) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del texto definitivo | Número de artículo del texto de referencia | Observacion es |
1 / 4 | 14 / 17 | |
5 | 18 | |
6/7 | 19/20 | |
8 | 21 | |
9/11 | 22/24 | |
12 | 25 | |
13 | 26 | |
14 | 32 |
Entre la Provincia de Buenos Aires, con domicilio en la xxxxx 0 xxxxx 00 x 00 xx xx Xxxxxx xx Xx Xxxxx, representada por el Señor Gobernador Xxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXX por una parte y la Provincia de Chubut, con domicilio en la xxxxx Xxxxxxx 00, xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, representada por el Señor Gobernador Xxx Xxxxxx XXXX por la otra, en la conciencia de la necesidad de coordinar esfuerzos y optimizar el uso de los recursos materiales y humanos para el mejoramiento de la Tecnología en materia de Informática, acuerdan celebrar el presente convenio de cooperación e intercambio de Tecnología informática bajo las siguientes cláusulas.-----------------------------------------------------------
PRIMERA: Las partes intercambiarán tecnología informática en la forma de programas y técnicas a fin de implementar con mayor rapidez los conjuntos de programas o sistemas que necesiten los respectivos organismos para su gestión.-
SEGUNDA: El intercambio podrá ser: a) de información; b) de personal idóneo en los equipos de cada organismo; c) de sistemas de programas desarrollados en los mismos, quedando excluidos específicamente sofware desarrollados por terceros ajenos al presente convenio.-------------
TERCERA: Cuando el intercambio de tecnología informática se efectuare de acuerdo a lo estipulado en el apartado b) de la cláusula Segunda el traslado y los gastos emergentes por servicios prestados estarán a cargo del receptor del servicio, reconociéndose por este último el equivalente a un doble viático del agrupamiento profesional de mayor categoría que fijen los respectivos Estatutos, por persona y por día de permanencia en el lugar de trabajo.------------
CUARTA: La prestación de los servicios mencionados en la cláusula anterior se realizarán como máximo a razón de una semana por mes y de acuerdo al requerimiento de las partes. A tal efecto, las partes acuerdan comunicar con una antelación no inferior a diez (10) días las personas designadas y fecha de iniciación de tareas.---------------------------
QUINTA: Para la puesta en práctica del presente las partes designan al señor Xxxxxxx XXXXXXXX, Supervisor del Área Procesamiento de Datos, dependiente de la Contaduría Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx, xxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx y al señor Xxxxxxxxx XXXXXX, Director General de Informática, por la Provincia de Chubut, quienes actuarán como coordinadores y tendrán la facultad de designar al personal idóneo
como así también los temas a tratar.----------------------
SEXTA: El presente Convenio tendrá una vigencia de un año, siendo renovable por iguales períodos en forma automática salvo decisión de las partes.------------
SEPTIMA: El presente Convenio podrá ser rescindido a solicitud de cualquiera de las partes con un aviso de sesenta (60) días de anticipación .-----------------------
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad xx Xxxxxx, a los 3 días del mes Octubre de mil novecientos ochenta y ocho.--------------------------------
TOMO 3 FOLIO 036 FECHA 00 XX XXXXXXX XX 0000
XXXXX X
En la ciudad xx Xxxxxx, Capital de la Provincia del Chubut, a los 28 días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut, representado en este acto por el señor Gobernador Xx. XXXXXX XXXX, por una parte, en adelante “XX XXXXXXXXX” x xx Xxxxxxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxxx representada por el Señor Intendente Municipal Ing. XXXXXXX XXXX, por la otra, en adelante “LA MUNICIPALIDAD”, convienen celebrar el presente acuerdo de cooperación, coordinación y complementación de actividades turísticas y recreativas, tendientes al mejor aprovechamiento de los recursos, evitar la duplicación de funciones, superposición de tareas y llevar a cabo la puesta en valor de todo lo que signifique una genuina promoción local; integración provincial, regional y nacional; facilitación de la recepción de visitantes; orientación; eventual apoyo a los viajes de la comunidad propia; harmonización de programas y acciones con la actividad privada específica; en base a las siguientes cláusulas.---------
PRIMERA: “LA PROVINCIA”, a través de la Subsecretaría de Turismo y Recreación de la Secretaría General de la Gobernación, transferirá a la jurisdicción municipal las siguientes acciones y las que a futuro se estimen necesarias para complementarlas: a) Recepción, información y orientación local del viajero. b) Edición de folletería promocional y operativa, con arreglo a las normas de formato, arte y culturales vigentes. c) Supervisión de los servicios turísticos de su jurisdicción, sin perjuicio de la acción propia provincial. d) Servicios de guías por si o con la actividad privada con arreglo a las normas vigentes. e) Habilitación de servicios turísticos, con arreglo a las normas provinciales o xxxxxxxxxx xxx xxxx. f) Relaciones con la actividad privada local xxx xxxx, sin perjuicio de las que ejerzan con Provincia. g) Participación, en conjunto con la Provincia, en campañas de promoción; capacitación, de acción cultural, y de todas aquellas contribuyentes a jerarquizar la acción pública turística recreativa. h) Campañas de hermoseamiento de paseos, camping y espacios verdes en general, incentivación de mejoramiento de frentes de inmuebles y baldíos; señalamiento orientativo e histórico cultural; fijación de horarios y turnos de comercios de atención al turista y todo aquello significativo de una capacidad receptiva organizada.-----------------
SEGUNDA: “LA PROVINCIA” contribuirá con la acción turística recreativa municipal a través de los mecanismos que se detallan y los que la práctica aconseje incorporar: a) Apoyo mediante subsidios, Coparticipaciòn, provisión de personal y adiestramiento técnico profesional. b) Orientación en la elaboración de programaciones concurrentes, a través de reuniones periódicas, y permanente intercambio de opiniones y consultas. c) Otorgar y propiciar la intervención municipal en Congresos, Jornadas o cualquier otra manifestación de coordinación y actualización a llevar a cabo por la Provincia, la Región, la Nación y la actividad privada.----------------------------
TERCERA: Propicia en conjunto o concurrentemente la incorporación de la temática recreativa en los organismos y entidades intermedias, oficiales y privadas, a efectos de la creación de mecanismos legales, económicos, sociales, culturales y éticos más aptos para el aprovechamiento de las vacaciones o tiempo libre de la comunidad; participación en la orientación y apoyo para los viajes estudiantiles del calendario escolar y los de fin de curso; realizar convenios intermunicipales de intercambio y alentar la apertura de posibilidades a fin de que estas actividades pasen a formar parte de la canasta familiar de la comunidad en general.----------------------------------------------
CUARTA: Propiciar en conjunto o concurrentemente las instrumentación de medidas viables que posibiliten el surgimiento y mejoramiento de la capacidad y servicios de alojamientos turísticos, el transporte y todos aquellos conexos al turismo y la recreación.
QUINTA: Propiciar en conjunto o concurrentemente, oportunidades de trabajo a los egresados xx xxxxxxxx profesionales y técnicos de Turismo; a los guías; transportistas; periodistas especializados en turismo, artesanos de modernas o antiguas tradiciones; oficio de gastronomía y hotelería, y todo aquello que irrumpa como acción laboral de la actividad.
SEXTA: Participar en conjunto con otros municipios y la Provincia en la conservación de los recursos naturales; históricos; culturales y de cualquier otra manifestación cuya atracción compartida sea necesaria e imprescindible para el desarrollo social, propiciando para ello normas específicas de cooperación en el mantenimiento y preservación y, difusión mediante campañas de uso social y proteccionista de los bienes del patrimonio turístico.------------------------------
SEPTIMA: “LA PROVINCIA” se reserva el derecho de planeamiento y fiscalización de las actividades delegadas por el presente convenio.------
OCTAVA: “LA MUNICIPALIDAD” se compromete a realizar los trámites conducentes para lograr la exención de la Provincia en el pago de los impuestos municipales por posesión de inmuebles, muebles registrables, etc. Que generen gravámenes municipales.
NOVENA: El presente convenio entrará en vigencia desde su aprobación por Ley de la Provincia y la Ordenanza Municipal respectiva.----------------------------------
A los efectos que hubiere lugar se firman dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, previa lectura y ratificación, en el lugar y fecha consignados en el encabezamiento.
TOMO 2 FOLIO 207 FECHA 00 XX XXXXXXXXX XX 0000
Fecha de actualización: 8/12/2006 Responsable Académico Xx. Xxxxxx XXXXX
XXX XXIII - N° 16
(Antes Ley 3312)
Artículo 1º. Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado el día 0 xx xxxxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx y la Provincia de Buenos Aires que tiene por objeto la cooperación e intercambio de tecnología informática; protocolizado al Tomo 3, Folio 036, con fecha 27 de octubre de 1988, del Registro de Contratos de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno.
Artículo 2º. Apruébase en todos sus términos el Convenio celebrado el día 00 xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx y la Municipalidad de Puerto Madryn, que tiene por objeto la cooperación, coordinación y complementación de actividades turísticas y recreativas; protocolizado al Tomo 2, Folio 207, con fecha 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx de Contratos de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno.
Artículo 3º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del texto definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la ley n° 3312
(Antes Ley 3312) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3312) | Observaciones |
La numeración artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley n° 3312
LEY 3860
Fecha de actualización: 23/11/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 17
(Antes Ley 3860)
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
LEY XXIII - N° 17 (Antes Ley 3860) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de artículo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la ley n° 3860
LEY XXIII - N° 17 (Antes Ley 3860) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 3860) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley n° 3860
LEY 4149
Fecha de actualización: 06/08/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 18
(Antes Ley 4149)
CAPÍTULO I DEFINICIONES
Artículo 1º.- Desarrollos Turísticos en Areas Agrestes: Los desarrollos turísticos en áreas naturales agrestes pueden ser de dos clases:
1. 1 Aldea Turística;
1. 2 Lotificaciones Agrestes;
Artículo 2º.- Definiciones. A los efectos de la presente, se entenderá por:
2. 1 Aldea Turística: Es todo conglomerado urbano de tamaño pequeño y arquitectura que armonice con el paisaje y cumpla la condición de que su perímetro debe ser limitado, es decir que no puede crecer horizontalmente mas allá del mismo;
2. 2 Lotificaciones Agrestes: Son aquellas que se realizan en áreas naturales de esa cualidad, con el requisito de que los lotes deben ser amplios, con una superficie mínima de una hectárea, y que además cumpla con las siguientes condiciones:
2.2.1 Estar localizada en zona no urbana
2.2.2 Que una parte de la misma se encuentre equipada para la práctica de actividades deportivas, sociales o culturales en contacto con la naturaleza y para uso común de los miembros.
2.2.3 La parte restante se encuentre acondicionada para la construcción de viviendas de uso transitorio y/o permanente.
2.2.4 El propietario del proyecto deberá asumir la responsabilidad de realizar las obras de infraestructura de los servicios básicos y de asegurar la prestación de los mismos, como asimismo de materializar las obras correspondientes al equipamiento social, deportivo o cultural.
2.2.5 El titular deberá contar, previo a la venta de la tierra, con la aprobación expresa, del Municipio o de la Provincia para aquellos casos de localizaciones fuera de ejidos municipales. Dicha aprobación estará sujeta al cumplimiento de las condiciones precedentemente mencionadas.
CAPÍTULO II LOTIFICACIONES AGRESTES
Artículo 3º.- Areas comunes y privadas. En las Lotificaciones Agrestes, el área común y el área de viviendas deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica. Las unidades del área de viviendas podrán enajenarse en forma individual siendo los derechos de cada propietario sobre las partes comunes inseparables del dominio de su respectiva unidad.
Artículo 4º.- Area común: Una entidad jurídica que integren o a la que se incorporen los propietarios de cada unidad parcelaria con destino residencial, será titular del dominio de las áreas recreativas o de esparcimiento y responsable del mantenimiento que haga a la prestación de los servicios generales.
4.1. Sus estatutos deberán incluir previsiones expresas referidas a la incorporación de los adquirentes de cada parcela, representación deberes y derechos de los miembros; administración del área, determinando el carácter dominante, social, cultural o deportivo de la misma y definiendo la forma en que se afrontarán los gastos comunes y toda otra disposición tendiente a asegurar el correcto funcionamiento de la entidad.
4.2. Con simultaneidad a la transmisión del dominio de cada parcela perteneciente al área de vivienda, deberá constituirse el derecho real de servidumbre de uso sobre las áreas de esparcimiento.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES COMUNES
Artículo 5º.- Reglamentación: Los Municipios o la Provincia en su caso, reglamentarán los aspectos inherentes a localización, indicadores urbanísticos, pautas arquitectónicas, dimensiones mínimas de unidades, infraestructura de servicios y equipamiento comunitario.
En ningún caso podrá contradecir la reglamentación que se dicte, a lo expresado en la presente Ley.
Artículo 6º.- Valores paisajísticos: El proyecto del área deberá respetar los hechos naturales de valor paisajístico y todo elemento significativo para la conservación del medio ambiente, evitando la degradación del terreno.
Artículo 7º.- LEY GENERAL.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
LEY XXIII - N° 18 (Antes Ley 4149) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de artículo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley n° 4149 |
LEY XXIII - N° 18 (Antes Ley 4149) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 4149) | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley n° 4149
LEY 4217
Fecha de actualización: 29/07/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 19
(Antes Ley 4217)
Artículo 1º.- Autorízase al Organismo Provincial de Turismo a firmar convenios con los propietarios de predios rurales de toda la jurisdicción provincial, delegando responsabilidades de control y administración de atractivos naturales o culturales de interés turístico. De tratarse de predios rurales enclavados en ejidos municipales, el Organismo Provincial de Turismo deberá comunicar a las autoridades municipales respectivas sobre el contenido del citado convenio.
Artículo 2º.- Los convenios firmados deberán ser ratificados por decreto del Poder Ejecutivo Provincial en un plazo máximo de NOVENTA (90) días.
Artículo 3º.- Habilítase un registro de interesados e iniciativas relacionados con la Custodia Delegada, en un plazo no mayor de los DIEZ (10) días de sancionada la presente norma.
Artículo 4º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 19 (Antes Ley 4217) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de artículo | Fuente |
1 / 3 | Texto original |
4 | Texto original |
Suprimido: Anterior: Art. 4 (derogado por el art. 58 de la Ley 4617)
LEY XXIII - N° 19 (Antes Ley 4217) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
N° de artículo | Número de artículo del texto de referencia | Observaciones |
1 | 1 | |
2 | 2 | |
3 | 3 | |
4 | 5 |
LEY 4641
Fecha de actualización: 09/12/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 20 ANEXO A
(Ley Nacional 25198)
Ley Nacional 25198
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica
Artículo 2º.- A los efectos de la presente ley entiéndese por turismo a todas aquellas actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias, en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo consecutivo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros; y, comprende todas las actividades económicas que van asociadas a éstos y que se miden por la amplia variedad de gastos corrientes y de capital, incurridos por un viajero o en beneficio del mismo antes, durante y después del viaje.
Artículo 3º.- El Estado proveerá al fomento, desarrollo, investigación, promoción, difusión, preservación y control de la actividad turística en todo el territorio de la República Argentina, otorgando beneficios impositivos, tributarios y crediticios similares a los de la actividad industrial.
Artículo 4º - Invítase a todas las provincias, y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente.
Artículo 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Fecha de actualización: 09/12/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII - N° 20
(Antes Ley 4641)
Artículo 1º. Adherir en todo el ámbito de la Provincia del Chubut a la Ley Nacional Nº
25.198 para la Promoción y Financiación del Turismo.
Artículo 2º. En concordancia con el artículo 1º de la citada Ley, declárase de interés provincial al Turismo como actividad socioeconómica en la Provincia del Chubut.
Artículo 3º. Invítase a los municipios de la Provincia del Chubut a adherir a la presente Ley.
Artículo 4º. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 20 (Antes Ley 4641) TABLA DE ANTECEDENTES | |
N° de Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 4641 |
LEY XXIII - N° 20 (Antes Ley 4641) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
N° de Artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del texto de referencia | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 4641 |
ANEXO A TEXTO DEFINITIVO
LEY 5187
Fecha de actualización: 01/08/2006 Responsable Académico Xx. Xxxxxx XXXXX
XXX XXIII - N° 21 ANEXO A
(Anexo Ley 5187)
CONVENIO DE COLABORACION
A los 19 dias del mes xx Xxxxx del año dos mil cuatro, entre la Confederación Argentina de la Mediana Empresa, en adelante CAME, con domicilio en catie Florida 15 - sexto piso de la Ciudad de Buenos Aires, representada por su Presidente, Señor Xxxxxxx Xxxxxxx (Ml. N° 5.620.022) por una parte y por la otra el Gobierno de la Provincia del Chubut, representada por el Señor Gobernador Dn. Xxxxx Xxx Xxxxx en adelante el Gobierno de la Provincia del Chubut, con domicilio en xxxxx Xxxxxxx 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx, resuelven celebrar el presente acuerdo sometido a los antecedentes y puntos que seguidamente se expresan.
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
La evolución del proceso de desarrollo turistico de la Provincia del Chubut requiere que se acentúen e incrementen los esfuerzos sobre temas estructurales entre los que se cuentan: a) la Capacitación de los sectores directa e indirectamente vinculados con el turismo y b) la formación y consolidación de la Conciencia Turistica de las comunidades receptivas correspondientes a los diferentes destinos turisticos provinciales y sus actores involucrados.
El Gobierno de la Provincia, a través de su Secretaría de Turismo ha definido que los Programas de Capacitación y de Conciencia Turistica deben ser integrales, progresivos y permanentes, proponiendo como objetivos a alcanzar los de asociatividad, coordinación y complementación entre los diferentes actores y entidades de la actividad sectorial, comercial y de servicios que, en sus respectivos ámbitos, requieren acciones para optirnizar el desenvolvimiento empresario, haciéndoio mas competitivo y sustentable.
Dichas acciones deben abarcar al espectro más amplio de la actividad comercial, productiva y de servicios de las comunidades, constituyéndose -por ende en destinatarios de las mismas todos aquellos que de un modo u otro intervienen y se benefician de la actividad del turismo.
Por su parte CAME (Confederación Argentina de la Mediana Empresa), es una entidad de derecho privado, de tercer grado, representativa del sector comercial y de servicios en el ámbito nacional. Creada en 1956, alcanza su actual denominación y objeto a partir
de la Asamblea Extraordinaria que modifica sus Estatutos anteriores el 31 xx xxxxxx de 1981. Actualmente, CAME esta integrada por 27 Federaciones provinciales y 953 Camaras especificas y Centros Comerciales adheridos. CAME, impulsa el desarrollo competitivo del comercio minorista en particular el pequeño y mediano. Para ello, cuenta con el Programa de Fortalecimiento al Comercio Minorista (PROCOM) el cual ha sido formalizado en un convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en su caracter de administrador del Fondo Multilateral de lnversiones (FOMIN). Através del PROCOM, CAME brinda servicios de capacitación y asistencia técntca para el desarrollo de alianzas estratégicas, facilstando la reconversión competitiva de pequerias y medianas empresas comerciales y de servicios.
En virtud de lo expresado, se propone la fornnalización de un vinculo interinstitucional, a través de un convenio de colaboración, por el cual se instrumente la formuiación y ejecución de un Programa Integral de Capacitación y Formación de Conciencia Turistica para la Provincia del Chubut, cuyos alcances -se pretende- sean lo mas abarcativos posible, en un marca de flexibilidad y actualización que permita acompañar eficazmente el proceso dinamico del turismo, convenio que se regirá por las siguientes cláusulas:
2. OBJETO Y ALCANCE DEL CONVENIO
CAME, a través del PROCOM, realizará las actividades de diagnóstico, diseño e implementación de cursos de capacitación atendiendo las siguientes caracteristicas que den marco a las mismas:
• Capacitación dirigida a todas las actividades comerciales, productivas y de servicios, directa e indirectamente vinculados con el turismo, impartiendo conceptos, nociones y elementos que conforman el fenámeno turístico y los beneficios de índole económico, social y cultural que generan a la sociedad.
• Desarrollo de conferencias y seminarios orientados a lograr un alto nivel de Conciencia Turística en las comunidades receptivas que ya constituyen destinos turisticos, principales y secundarios,
• Inducción a la adopción de estrategias, técnicas y habilidades de administración y gestión de empresas, por parte de dirigentes y empresarios del sector.
• Fortalecimiento de técnicas y habilidades para empleados de comercios y establecimientos de servicios al turismo.
• Desarrollo de actividades orientadas a lograr un grado suficiente de participación de los empresarios en la planificación estratégica de acciones orientadas al fortalecimiento de los destinos turisticos de la Provincia del Chubut.
3. INSTRUMENTACIÓN Y FINANCIAMIENTO
Las acciones que se desarrolien en e! xxxxx xx xxxx convenio de colaboración serán previamente propuestas por el PROCOM a la Secretaría de Turismo y para su aprobación. En las propuestas se hará constar en detalle el tipo de actividad a
desarrollar, los beneficiarios, los contenidos curriculares de cursos, conferencias y talleres, los expositores y docentes, los cronogramas correspondientes y el esquema de aportes de recursos necesarios para un adecuado desarrollo de las mismas.
El PROCOM aportará cofinanciamiento para e! desarrollo de las actlvidades propuestas, indicando el nivel del mismo en cada caso, para su respectiva aprobación.
Ningún aspecto del presente acuerdo sera operativo "per se". La materialización de los aspectos operacionales, técnicos y financieros generales contemplados en el presente, se plasmaran mediante la aprobación de las propuestas presentadas por el PROCOM a través de acuerdos especificos a suscribir para cada actividad.
4. VIGENCIA
El presente Acuerdo de Coiaboración entrara en vigencia a partlr de su firma y tendra una duración de dos (2) arïos. Se considerara tácitamente renovado si ninguna de las partes io denuncia por escrito con una anticipación de sesenta (60) dias a la expiración del plazo.
5. RESCISION
Cualquiera de las partes podra rescindir unilateralmente el presente Acuerdo, sin necesidad de invocación de causa, debiendo notificar fehacientemente a la contraparte de tal decisicn con una antelación minima de sesenta (60) dias habiles administrativos, sin que tal decisión genere derecho de indemnización o reclamo alguno a favor de las mismas.
En prueba de conformidad y a todos los efectos, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor en la ciudad de Trelew, Provincia del Chubut, en la fecha indicada al principio.
TOMO 3 FOLIO 139 CON FECHA 00 XX XXXXX XX 0000
LEY XXIII - N° 21 ANEXO A (Anexo Ley 5187) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del texto definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original del Convenio |
LEY XXIII - N° 21 ANEXO A
(Anexo Ley 5187)
TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
N° de artículo del texto definitivo | Número de artículo del texto de referencia | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original del Convenio.
LEY 5187
Fecha de actualización: 01/08/2006 Responsable Académico Xx. Xxxxxx XXXXX
XXX XXIII - N° 21
(Antes Ley 5187)
Artículo 1°.- Apruébase el Xxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, el día 00 xx xxxxx xx 0000, xxxxx xx Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx de la Mediana Empresa (CAME), representado por su Presidente; señor Xxxxxxx XXXXXXX y la Provincia del Chubut, representada por el señor Gobernador Xxxxx XXX XXXXX, con el objeto de la evolución del proceso de desarrollo turístico de la Provincia del Chubut requiriendo que se acentúen e incrementen los esfuerzos sobre temas estructurales entre los que se cuentan la Capacitación de los sectores directa e indirectamente vinculados con el turismo y la formación y consolidación de la Conciencia Turística de las comunidades receptivas correspondientes a los diferentes destinos turísticos provinciales y sus actores involucrados; protocolizado al Tomo: 3, Folio: 139 del Registro de Contratos de Locación de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno, con fecha 23 xx xxxxx de 2004.
Artículo 2°.- LEY NO GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 21 (Antes Ley 5187) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del texto definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la Ley 5187
LEY XXIII - N° 21 (Antes Ley 5187) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
N° de artículo del texto definitivo | Número de artículo del texto de referencia | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la Ley 5187
LEY 5220
Fecha de actualización: 29/07/2006 Responsable Académico Xx. Xxxxxx XXXXX
XXX XXIII - N° 22
(Antes Ley 5220)
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la promoción y fomento de emprendimientos turísticos alternativos y organizar su actividad en la Provincia.
Artículo 2°.- A los fines de esta Ley son prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos todas aquellas personas físicas o jurídicas legalmente habilitadas, que brinden o exploten productos y/o servicios no usuales para el turismo tradicional, poniendo énfasis en las tendencias ambientales dedicadas a la conservación, preservación, educación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y culturales, generando actividades que normalmente no realizan en la vida cotidiana y ofreciendo un servicio personalizado a los turistas.
Artículo 3°.- Considérense modalidades de turismo alternativo las siguientes:
a) Ecoturismo.
b) Agroturismo.
c) Turismo de Aventura.
d) Turismo temático.
e) Turismo educativo.
f) Toda otra actividad afín, a criterio de la autoridad de aplicación
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- Desígnase autoridad de aplicación de la presente Ley a la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas.
REGISTRO
Artículo 5°.- Créase, en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro Provincial de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos Alternativos.
Artículo 6°.- Todas aquellas empresas, operadores y/o prestadores de turismo alternativo, deben inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores y Operadores de Servicios Turísticos Alternativos, presentando toda la documentación y acreditando el cumplimiento de todos los requisitos que la autoridad de aplicación disponga.
Artículo 7°.- Los prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos deben comunicar al registro toda modificación que se produzca en los servicios y actividades que ofrecen o cualquier acto que lleve involucrado la sustitución del o los responsables.
Artículo 8°.- La autoridad de aplicación extenderá a los prestadores y operadores de servicios turísticos alternativos registrados, una certificación anual habilitante, que deberá ser exhibida en los lugares de atención al público, detallando las actividades para las que se los habilitó.
Es requisito para la extensión del certificado, la presentación de una declaración jurada de inscripción o modificación de datos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el cual el prestador manifieste que el turismo alternativo es su actividad principal o secundaria. Esta constancia será extendida por la Dirección General xx Xxxxxx de la Provincia, si el prestador es contribuyente directo de la provincia o del Convenio Multilateral o por las Direcciones xx Xxxxxx de los respectivos municipios en los cuales el prestador sea contribuyente o tenga el asiento de su actividad de turismo alternativo.
OBLIGACIONES
Artículo 9°.- Son obligaciones de los prestadores de turismo alternativo:
a) Contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños que puedan sufrir los contratantes durante la estadía en los emprendimientos.
b) Preservar y conservar el medio ambiente natural y hacerlo respetar.
c) Exhibir un libro de actas foliadas por la autoridad de aplicación para el registro de quejas, que deberá estar permanentemente a disposición del contratante.
d) Contar con instalaciones que aseguren condiciones de higiene y salubridad.
e) Registrar la inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos ante la Dirección General xx Xxxxxx de la jurisdicción que corresponda, declarando como actividad principal o secundaria la explotación del turismo alternativo.
f) Toda otra que fije la reglamentación.
Artículo 10.- La autoridad de aplicación establecerá parámetros mínimos y criterios de sustentabilidad de los servicios de turismo alternativo, contemplando los aspectos éticos y prácticos de la explotación. Se establecerá el método participativo con el sector privado para estudiar y definir los criterios de sustentabilidad mencionados precedentemente.
ACCIONES
Artículo 11.- Para el logro de los objetivos de la presente Ley la Subsecretaría de Turismo y Áreas Protegidas podrá brindar a aquellos proyectos de turismo alternativo que resulten de interés, cuyos titulares se encuentren inscriptos en el Registro de prestadores Turísticos Alternativos:
a) Asistencia Técnica Profesional
b) Promoción y Difusión.
c) Realización de obras de infraestructura y servicios para el desarrollo de los emprendimientos, en coordinación con organismos Nacionales, Provinciales y/o Municipales
d) Celebrar convenios con organismos públicos y privados para lograr conciencia, capacitación y asesoramiento para la comercialización del turismo alternativo.
Artículo 12.- Establécese que las infracciones a la presente Ley y las normas que en su consecuencia se dicten serán sancionadas con:
a) Suspensión o pérdida de los beneficios.
b) Multas.
c) Clausura del emprendimiento.
Artículo 13.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 22 (Antes Ley 5220) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del texto definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original de la ley 5220
LEY XXIII - N° 22 (Antes Ley 5220) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
N° de artículo del texto definitivo | Número de artículo del texto de referencia | Observaciones |
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley 5220
ANEXO A
TEXTO DEFINITIVO LEY 5385
Fecha de actualización: 8/12/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII – N° 23 ANEXO A
(Anexo Ley 5385)
CAMPAMENTOS TURÍSTICOS
DE LAS CONDICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase el Registro de Campamentos Turísticos, cuya inscripción tendrá carácter obligatorio para todos aquellos que deseen ejercer la actividad dentro de la Provincia de Chubut, debiendo cumplimentar las pautas que a tal efecto establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 2°.- El Organismo competente en la materia tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, como así también de toda otra normativa que surja posteriormente con el fin de perfeccionar el ordenamiento de la actividad de campamentos.
Artículo 3°.- Son Campamentos Turísticos y por lo tanto sujetos a la presente ley, aquellos establecimientos de uso público, que bajo una unidad de administración y explotación común proporcionen de manera habitual el servicio de alojamiento en terrenos debidamente delimitados, equipados y acondicionados para facilitar la vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando carpas, albergues móviles u otros elementos similares, fácilmente transportables o desmontables, percibiendo por ello una tarifa determinada, la que comprenderá un período de tiempo no inferior a una pernoctación, pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 4º.- A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Acampar: Actividad que consiste en vivir al aire libre en contacto directo con la naturaleza utilizándose, para el pernocte principalmente, medios o habitáculos transportables u otros de tipo fijo y básico con características similares.
b) Acampante: Persona que realiza la actividad de acampar.
c) Campamento Organizado: Espacio físico debidamente delimitado, dotado de infraestructura y en el cual se ofrecen servicios para la residencia circunstancial de personas que pretenden hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos, sin dejar de lado ciertas comodidades de la vida cotidiana.
d) Campamento Agreste: Es aquel espacio sobre el cual se ha ejercido una mínima intervención para proporcionarle al acampante, los servicios mínimos de seguridad e higiene, permitiendo conservar el ambiente e intentando que su impacto sobre el mismo sea lo más imperceptible posible.
e) Campamento libre: Es aquel espacio de terreno carente de servicios mínimos e indispensables para desarrollar la actividad de acampada, en donde se instalan carpas, albergues móviles u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables.
f) Parcelas (o Unidad de Alojamiento): zonas delimitadas por hitos, marcas o separaciones, destinada a albergar a los acampantes. Estos espacios están comprendidos por un área de uso individual, otro destinado a carpas, remolques, casillas o similares más un espacio de estacionamiento para un vehículo de carácter familiar.
DEL RÉGIMEN GENERAL
Artículo 5°.- El Organismo competente en la materia será el encargado de reglamentar de manera particular la actividad y de llevar adelante los procedimientos administrativos concernientes a la evaluación y visación de proyectos, el registro, la habilitación y categorización, y realizar la inspección de rutina en los campamentos, como así también la tramitación de las reclamaciones que puedan formularse en relación con las materias objeto de la presente reglamentación.
Artículo 6°.-: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, y por tanto, no podrán utilizar el término campamento turístico, en su denominación y promoción los siguientes:
a) Cualquier establecimiento con características similares cuya prestación se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
b) Las acampadas y campamentos organizados por instituciones educativas o colonias de vacaciones.
Artículo 7°.- No se permitirá la práctica de la acampada libre, en aquellos lugares donde existan campamentos organizados y/o agrestes habilitados.
Articulo 8°.- En las áreas naturales protegidas, bosques o terrenos catalogados como no urbanizables, prevalecerá lo establecido por su régimen jurídico particular.
Artículo 9°.- Los campamentos turísticos no inscriptos en el Registro Provincial de Campamentos Turísticos no podrán funcionar, ni podrán emplear una denominación similar a la de cualquier otro alojamiento habilitado o en etapa de evaluación y/o inscripción ubicado en el ámbito de la provincia.
Articulo 10.- Ante la instalación y funcionamiento de un campamento turístico se considerará en primer lugar, la preservación de los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, faunísticos y forestales del territorio de que se trate.
Artículo 11.- No podrán establecerse campamentos turísticos en terrenos que:
a) por cualquier causa, resulten insalubres o peligrosos para la realización de la actividad de campamentos.
b) estén próximos a industrias insalubres, dentro de un radio que establezcan los organismos pertinentes.
c) no se permita su instalación, por expreso requerimiento del interés público o se encuentren afectados por disposiciones legales o reglamentarias.
d) son susceptibles a inundaciones, correntías, desmoronamientos, rápida erosión y cualquier otra circunstancia ambiental o climática.
DE LA CLASIFICACIÓN
Artículo 12.- Los campamentos serán:
a) Organizados
b) Agrestes
Artículo 13.- Los campamentos podrán clasificarse, a su vez en modalidades. Las mismas tendrán carácter voluntario y complementario. A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes:
a) Playa: Aquellos campamentos turísticos situados en la zona de influencia costera de la Provincia de Chubut. La distancia al mar deberá ser igual o superior a los quinientos metros y la vía de acceso a la playa, desde el campamento, no deberá superar los mil quinientos metros.
b) Rural: Aquellos campamentos turísticos ubicados en el medio rural, encontrándose a más de quinientos metros de la zona de influencia urbana.
c) Ciudad: Aquellos campamentos turísticos situados en suelo clasificado como urbano.
d) Camineros: Aquellos campamentos turísticos ubicados en torno a las rutas que atraviesan la provincia.
e) Cordilleranos o de montaña: Aquellos campamentos que, por su ubicación en la precordillera, cordillera o alta montaña, estén orientados al aprovechamiento de sus atractivos.
Artículo 14.- Los propietarios o responsables de los campamentos turísticos, podrán solicitar y obtener el reconocimiento de una especialidad, en razón de las instalaciones complementarias disponibles, a las características de los servicios prestados y/o a la tipología de su oferta.
Artículo 15.- La clasificación de los campamentos turísticos tendrá vigencia en tanto se mantengan las circunstancias que la originaron, pudiendo reverse de oficio o a instancia de parte interesada en caso de producirse alguna modificación.
A tal efecto, el organismo de aplicación realizará inspecciones a fin de corroborar el estado de los mismos.
DE LA CATEGORIZACIÓN
Artículo 16.- El Organismo competente en la materia, determinará las categorías estableciendo mediante resolución reglamentaria los requisitos generales y específicos para cada clase. Las categorías serán otorgadas en función de la calidad de las instalaciones y los servicios que se ofrezcan pudiendo categorizar en cualquier de los estándares propuestos o superiores de acuerdo al cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca la autoridad de aplicación y/o a las especialidades reconocidas de acuerdo al procedimiento del artículo 15 .-
DE LA HABILITACIÓN Y REGISTRO
Artículo 17.- Los aspirantes a titulares o responsables de los campamentos, deberán fijar domicilio legal dentro del ámbito de la Provincia del Chubut y previo a la construcción del establecimiento deberán presentar la siguiente documentación:
a) Nota de presentación del proyecto solicitando la precategorización del mismo, dirigida a la autoridad del Organismo competente en la materia.
b) Memoria Descriptiva en donde se informe de forma clara y detallada las características proyectadas del emprendimiento, sus servicios y comodidades, su infraestructura, monto de inversión prevista, plazos de ejecución, mercado al que apuntan y toda información que se considere pertinente.
c) Datos de la persona física o jurídica del proyecto, fotocopia certificada del documento de identidad o del contrato social, según corresponda.
d) Fotocopia certificada del título de propiedad, del permiso de ocupación de la tierra, contrato de alquiler ó instrumento jurídico similar.
e) Plano del conjunto del campamento y su zonificación indicando el emplazamiento de las distintas instalaciones, especialmente las de infraestructura de abastecimiento y saneamiento de aguas, edificaciones, caminos y superficie reservada para la acampada (marcando las parcelas y espacios verdes), visado y aprobado por la respectiva autoridad municipal si estuviera ubicado dentro del ejido de un municipio. De lo contrario, se deberán ajustar conforme a los requisitos establecidos por la autoridad competente del Gobierno de la Provincia de Chubut y por la presente Ley y su posterior reglamentación.-
f) Plano de situación, señalando las vías de comunicación, edificaciones próximas, distancias a núcleos de población y accidentes topográficos.
g) Si está dentro de ejido urbano, certificado del Municipio garantizando que el terreno no está comprendido dentro de las limitaciones establecidas por el Art. 11. Si se encuentra ubicado fuera de ejido, deberá presentar un informe similar firmado por profesional competente o por la autoridad de Protección Ambiental de la Provincia del Chubut.
h) Todos los documentos técnicos deberán estar rubricados por un profesional de la materia.
Artículo 18.- Una vez concluida la obra, se deberá solicitar, por nota, la inscripción en el Registro Provincial de Campamentos Turísticos, a fin de que se le otorgue la categoría definitiva, remitiendo de manera obligatoria:
a) Formulario de inscripción otorgado por Organismo competente en la materia del Chubut, el que obrará de declaración jurada
b) Copia legalizada del certificado final de obra.
c) Juego de planos definitivos, en escala, aprobados por municipio o comuna correspondiente, si esta ubicado dentro de un ejido Urbano.
d) Nota emitida por parte de autoridades idóneas en materia de seguridad, en donde se certifique que las instalaciones y los dispositivos instalados son suficientes y se encuentran en perfecto estado de uso.
e) Fotografías de las principales áreas del establecimiento, tales como recepción, área de acampe, sanitarios, instalaciones generales.
Artículo 19.- El Trámite de inscripción en el Registro Provincial de Campamentos Turísticos, ante el Organismo competente en la materia y el trámite de habilitación comercial, ante la autoridad correspondiente según la ubicación geográfica del campamento, se deberán gestionar de manera simultánea. Los Municipios, o la autoridad provincial competente, deberán abstenerse de otorgar habilitación comercial a los Campamentos Turísticos que no cuenten, al menos, con una precategorización otorgada por el Organismo competente en la materia.
Artículo 20.- La documentación solicitada en los Artículos 17 y 18, podrá estar sujeta a modificaciones de acuerdo a lo que determine posteriormente el Organismo competente en la materia.
Artículo 21.- El documento solicitado en el inciso d), del Artículo 18, deberá ser presentada anualmente, dentro de los primeros veintiún (21) días hábiles, del mes de Noviembre. La no presentación de esta certificación será pasible de las sanciones que al efecto establece la presente Ley.
Artículo 22.- Toda modificación en la infraestructura o en los servicios que se presten en el campamento y que afectan su categoría se tramitará con una antelación no inferior a diez (10) días a su habilitación al público, debiendo presentar ante el Organismo competente en la materia la correspondiente documentación.
Artículo 23.- Ante el cambio de titularidad de la explotación, el nuevo propietario deberá acreditar la misma presentando la documentación exigida en el Artículo 17 incisos c) y d), ante el Organismo competente en la materia dentro de los diez (10) días de producido el cambio.
Artículo 24.- El cierre definitivo se notificará con una anticipación no menor de treinta
(30) días al cese de la actividad, a fin de dar de baja el establecimiento del correspondiente registro.
DE LAS TARIFAS
Artículo 25.- Las tarifas podrán determinarse mediante diversos criterios en base a los siguientes rubros: por persona, por carpa, por casa rodante, trailer o similar, por vehículo, por alquiler de elementos de campamento y/o servicios complementarios que se pudieran brindar. El precio se referirá a pernoctes o jornadas, incluyendo el uso del campamento diurno.
Artículo 26.- Los campamentos están facultados a cobrar un nuevo día de estadía o proporcional cuando las salidas de pasajeros se produzcan después de las 10:00 hs.
Artículo 27.- Las tarifas deberán ser presentadas ante el Organismo Municipal y Provincial de Turismo, especificando claramente la vigencia de las mismas, antes del 15 de noviembre de cada año y estarán puestas a la vista de los usuarios en la recepción y en el acceso del establecimiento, con letra clara y perfectamente legible.
Artículo 28.- Las tarifas no podrán ser modificadas sin previa comunicación en forma fehaciente al Organismo competente en la materia.
Artículo 29.- Los Organismos Oficiales de Turismo, tanto Provincial como Municipales, informarán al público aquellas tarifas que hayan sido presentadas en los plazos y formas establecidos en los artículos precedentes.
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 30.- Los empresarios prestadores del servicio de campamento turísticos deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
a) Bajo ningún concepto, salvo caso de fuerza mayor o hecho fortuito, deberán permitir la ocupación por fuera de los lotes o parcelas debidamente autorizadas;
b) Indicar, de manera legible y clara, el nombre del campamento, el número de Resolución por medio de la cual se lo inscribe en el Registro de Campamentos Turísticos de la Provincia de Chubut, la clase y categoría asignada por el Organismo competente en la materia en toda las publicidades, anuncios, documentación, correspondencia, listas de precios y facturas;
c) Dictar un Reglamento Interno de Funcionamiento del Campamento, el cual deberá contar con la homologación del Organismo competente en la materia, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Para su dictado, se deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. El debido respeto por la moral, decencia, buenas costumbres y tranquilidad pública;
2. Las indicaciones con respecto a horarios de silencio, encendido de fuego, portación y manipulación de elementos susceptibles de causar accidentes, eliminación de residuos, y de cualquier acto que altere el estado natural del área de acampe;
3. La modalidad para introducir personas ajenas al Registro de Ingreso y/o animales al campamento.
d) Facilitar el cumplimiento de las funciones del Organismo competente en la materia, permitiendo el acceso de los inspectores debidamente acreditados a las dependencias e instalaciones del campamento y el examen de documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, así como la obtención de copias o reproducciones de la documentación;
e) Llevar un libro de registro de entradas y salidas habilitado por el Organismo competente en la materia, en donde se conforme el nombre completo de las personas que pernocten dentro del campamento; edad; profesión; nacionalidad; domicilio real; número de documento de identidad; procedencia; destino; día y hora de ingreso y egreso; número de lote o parcela ocupada y observaciones. Los datos consignados en el Libro, deberán ser facilitados a la autoridad policial y turística competente, cada vez que se les sea solicitado;
f) Deberán contar con un libro de reclamos a disposición de los pasajeros, foliado y rubricado por el Organismo competente en la materia, el que será verificado periódicamente por ese organismo. La indicación de su existencia deberá estar a la vista del público en la recepción del establecimiento;
g) Resguardar la seguridad general en el campamento, respecto de las personas y sus bienes, proveyendo servicios de vigilancia y custodia;
h) Las empresas titulares deberán mantener y mejorar las instalaciones a fin de sostener la categoría asignada;
i) Las empresas titulares deberán publicitar y comunicar de manera clara las tarifas;
j) Presentar lo expuesto en el articulo 18 inciso d), dentro de los primeros veintiún (21) días hábiles, del mes de Noviembre.
Artículo 31.- Las empresas titulares podrán requerir la intervención de la fuerza pública para expulsar a todo aquel acampante que falte al reglamento interno o que intenten acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente a la propia del uso pacífico del establecimiento turístico.
Artículo 32.- Los derechos de los acampantes que surgen de la presente Ley son los que se enumeran a continuación:
a) Recibir información veraz, completa y previa a la contratación, de los servicios que se les brindarán.
b) Acceder libremente al campamento y permanecer en ellos sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y, en su caso, las que se establezcan en el reglamento de régimen interior de los campamentos.
c) Recibir los servicios en las condiciones acordadas conforme a la categoría.
d) Formular quejas y reclamaciones ante el Organismo competente en la materia, bajo las condiciones que éste determine o ante Organismos de Defensa al Consumidor.
Artículo 33.- Los acampantes deberán respetar las normas de seguridad, convivencia e higiene dictadas para la adecuada utilización del establecimiento. Resulta especialmente exigible preservar la sociabilidad, la salubridad, el mutuo respeto y el cuidado del medio ambiente.
Articulo 34.- Ambas partes, deberán denunciar ante la autoridad policial, turística y/o sanitaria, según corresponda, cualquier infracción, hecho o enfermedad presumiblemente infecciosa que ocurriera o se detectare en el campamento y que diera lugar a la intervención de aquéllas.
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO.
Artículo 35.- El Organismo competente en la materia del Chubut tendrá a su cargo la aplicación de las sanciones establecidas en la presente norma.
Artículo 36.- Se considerarán infracciones, a los efectos de la presente Ley, las siguientes situaciones:
La apertura de un Campamento Turístico y/o la prestación del servicio de campamento en forma habitual, sin la previa inscripción en el Registro Provincial de Campamentos de la Secretaría de Turismo.
La falta o incumplimiento total o parcial de alguno de los requisitos mínimos fijados para la categoría en la que se encuadra el campamento turístico.
La no disponibilidad y/o su falta de actualización del Registro de Pasajeros y/o Libro de Quejas o Reclamos.
Las modificaciones realizadas en alguna instalación y/o servicio, efectuadas sin previo aviso y aprobación del Organismo competente en la materia, siempre y cuando dichas modificaciones implicaran una reducción en la calidad del servicio prestado, pudiendo consecuentemente alterar o disminuir la categoría del establecimiento.
El cierre transitorio del establecimiento sin previo aviso al Organismo competente en la materia.
La puesta en vigencia y la modificación de tarifas sin que mediare aviso fehaciente al Organismo competente en la materia.
La exhibición de folletería, publicidad, facturas y papelería en general con una categoría distinta a la aprobada por el Organismo competente en la materia.
La no exhibición destacada y en lugar visible al público de las tarifas correspondientes.
La falta de mantenimiento de la infraestructura, equipamiento y de todas aquellas cuestiones vinculadas a condiciones de seguridad e higiene en la prestación del servicio al acampante o que pueda afectar al ambiente natural que lo rodea.
Irrespetuosidad, descortesía o cualquier otro modo de mal trato o desconsideración hacia el acampante, demostrado:
Mediante el registro de cuatro o más asientos en el libro de quejas en un lapso de dos temporadas consecutivas
Con dos o más denuncias efectuadas al organismo de aplicación en un lapso de dos temporadas consecutivas.
El incumplimiento de cualquiera de los puntos mencionados en el Artículo 30. El incumplimiento de lo expuesto en el Artículo 34.
Toda otra circunstancia no expresamente contemplada en el presente Reglamento que, a juicio de la autoridad de aplicación, constituya falta grave contra la seguridad y confortabilidad de los pasajeros o contra el patrimonio natural y cultural de la Provincia.
Artículo 37.- Las sanciones por las infracciones a la presente Ley y a la posterior reglamentación que por vía resolutiva adoptare la Autoridad de Aplicación serán las siguientes:
Apercibimiento Multa Inhabilitación Clausura
Artículo 38.- A los efectos de la graduación de las penas expresadas en el Artículo 37 se deberán considerar los siguientes elementos de juicio:
naturaleza y circunstancias del incumplimiento; antecedentes del infractor;
perjuicios ocasionados por la falta cometida;
Artículo 39.- Las sanciones de inhabilitación y clausura podrán aplicarse como principal o complementaria de la sanción de multa.
Artículo 40.- Las multas oscilaran entre diez (10) y mil (1000) veces el monto máximo diario que abonen los pasajeros por unidad de acampe y/o unidad habitacional, vigente al momento de aplicarse la sanción y tendrá legitimación suficiente para ejecutarlas, en su caso, la autoridad de aplicación sirviendo de título suficiente el Certificado de Deuda, expedido por la Dirección de Administración del Organismo competente en la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 41.- Las infracciones que pudieran cometerse con relación a lo dispuesto en la presente Ley, se sancionaran con las penalidades que resultan del siguiente cuadro:
INFRACCIÓN | APERCIBIMIENTO | MULTA | INHABILITACIÓN | CLAUSURA |
Art. 17° | 🗸 | |||
Art. 18° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | 🗸 |
Art. 21° | 🗸 |
| 🗸 | |
Art. 22° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | |
Art. 23° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | |
Art. 27° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | 🗸 |
Art. 28° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | |
Art. 30° |
| 🗸 | 🗸 | 🗸 |
Art. 34° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | |
Art. 36° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | 🗸 |
Art. 44° | 🗸 | 🗸 | 🗸 | 🗸 |
Artículo 42.- El Organismo competente en la materia, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 180 días.
Artículo 43.- Aprobada la reglamentación de la presente Ley, todos los campamentos turísticos que actualmente se encuentren en funcionamiento en el ámbito provincial tendrán un plazo de ciento ochenta (180) para presentar la información requerida en el Artículo 18º..
LEY XXIII – N° 23 ANEXO A (Anexo Ley 5385) TABLA DE ANTECEDENTES |
Todos los artículos del Texto Definitivo provienen del texto original del anexo de la ley |
n° 5385
La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original del anexo de la ley n° 5385
LEY XXIII – N° 23 ANEXO A
(Anexo Ley 5385)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Fecha de actualización: 8/12/2006 Responsable Académico XX. XXXXXX XXXXX
XXX XXIII – N° 23
(Antes Ley 5385)
ORDENAMIENTO ACTIVIDADES CAMPAMENTOS TURISTICOS
Artículo 1°.- Apruébase el sistema de ordenamiento de la actividad de campamentos turísticos en la Provincia del Chubut, que como Anexo A acompaña la presente y declá- rase su aplicación en todo el territorio provincial.
Artículo 2º.- El organismo competente en la materia será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá la responsabilidad de resolver su posterior reglamentación de- ntro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII - N° 23 (Antes Ley 5385) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del texto definitivo | Fuente |
1/2 | Texto original |
3 | 4° Texto original Ley 5385 |
Suprimido: anterior art.3
LEY XXIII - N° 23 (Antes Ley 5385) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
N° de artículo del texto definitivo | Número de artículo del texto de referencia | Observaciones |
1/2 | 1 /2 | |
3 | 4 |
TEXTO DEFINITIVO LEY 5755 ANEXO A
Fecha de Actualización: 25/07/2008 Responsable Académico: Xx.
XXX XXIII – Nº 24 ANEXO A
(Anexo Ley 0000)
XXXXXXX XX XXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX Y ANDES LINEAS AEREAS S.A.
En la ciudad xx Xxxxxx, a los 18 días del mes xx Xxxxx de 2008, se celebra el presente acuerdo entre La Provincia del Chubut, representada en este acto por el Sr. Gobernador de La Provincia del Chubut, Xxx Xxxxx Xxx Xxxxx, en adelante "La Provincia" y Andes Líneas Aéreas S.A., representada en este acto por su presidente, Ing. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx DNI: 8.585.910, con domicilio comercial constituido en Xxxxxxx 000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, en adelante "La Empresa", quienes han acreditado debidamente su representatividad.
1. Objeto:
a) Se considera necesario y estratégico, para el progreso y desarrollo, incrementar la conectividad aerocomercial entre la Provincia del Chubut y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también complementar la oferta en temporada del circuito turístico provincial denominado "Nieve y Ballenas".
b) "La Empresa" entiende que la promoción y el apoyo generado por el presente acuerdo es el punto xx xxxxxxx para extender su radio de operaciones y ofrecer una cobertura provincial sustentable.
2. "La Empresa" se compromete a:
a) Realizar como mínimo dos (2) vuelos semanales en forma exclusiva hacia la Provincia, en la ruta Xxxxxx Xxxxx - Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxx - Xxxxxx Xxxxx y/o Xxxxxx Xxxxx - Xxxxxx - Xxxxxx Xxxxxx - Xxxxxx Xxxxx
b) Poner en servicio para esta operación una aeronave Boeing del Tipo MD-80 con una capacidad de ciento sesenta y cinco (165) asientos de una sola clase.
c) Incentivar y Promover los servicios a partir de los planes operativos y comerciales a consensuar con "La Provincia".
d) Permitir el Ploteado de una (1) aeronave con gigantografías y legados de La Provincia y aceptar la distribución de cualquier medio gráfico que promocione turísicamente las distintas comarcas provinciales. A costo de la Provincia (esto es para la aeronave que estaría volando a todos los destinos de Chubut incluso comprendida en otros acuerdos)
e) Poner a disposición de "La Provincia", a través de un organismo que esta designe, la utilización de "pasajes sujetos a disponibilidad" los cuales serán generados cuando la ocupación real sea inferior al 75% de la aeronave.
f) Rever bimestralmente con "La Provincia" el desenvolvimiento de los planes operativos y comerciales acordados o a acordar.
g) Entregar a "La Provincia" toda la documentación necesaria para acreditar los hechos objetos del presente convenio.
h) No reducir los vuelos que actualmente presta en la Provincia.
i) Para el caso que se de un cambio tarifario por parte de la Secretaría de Transporte y/o posibles subsidios nacionales al combustible que impacten directamente sobre los costos operativos reducirán el compromiso asumido por "La Provincia" y al que refiere el inciso a del punto 3 del presente Convenio.
3. "La Provincia" se compromete a:
a) Garantizar una percepción económica equivalente al cien por ciento (100 %) del costo operativo o el punto de ocupación necesario para cubrirlo que en la actualidad representan $ 117.731.- (USD 37.375) costo operativo o 75% de ocupación a una tarifa de $1.006 ida y vuelta, o la tarifa máxima que en su caso determine la Secretaría de Transporte conforme la cláusula sexta del presente
b) Promover la utilización de los servicios de la empresa, por parte de funcionarios provinciales y municipales
c) Abonar el Ploteado, con gigantografías y legados de La Provincia de una aeronave y los gastos generados por su colocación y retiro
d) Posibilitar y realizar acuerdos para direccionar la demanda privada hacia la utilización de los servicios de la empresa.
e) Desarrollar de manera conjunta acciones en busca de mercados y operadores turísticos con potencial interés en esta oferta aérea.
f) Propiciar la excepción del Impuesto a los Ingresos Brutos ante la Honorable Legislatura Provincial de las actividades de la empresa en su jurisdicción.
4. Inicio:
a) Este convenio tendrá vigencia a partir del veintinueve xx xxxxx del corriente año.
b) La operación de los vuelos se iniciarán bajo la modalidad de serie de vuelos no Regulares, considerada en la normativa vigente, debiendo adoptarse la venta de pasajes ida y vuelta.
c) "La Provincia" concede a "La Empresa" como limite máximo de inicio de operaciones el día 4 de julio.
5. Duración:
El presente acuerdo tendrá una duración de cuatro (4) meses a contarse desde el 29 xx xxxxx del corriente año.
Ambas partes manifiestan la posibilidad de extensión del presente acuerdo por 2 meses más y por dos temporadas para los años 2009 y 2010 en el marco de lo presentemente convenido.
6. Tarifa:
"La Empresa" podrá cobrar la tarifa máxima permitida en clase económica por el Organismo Nacional de Aplicación, es decir la Secretaría de Transporte.
7. Metodología de Liquidación:
a) "La Empresa" remitirá al Ministerio de Economía y Crédito Público, los manifiestos y sus respaldos correspondientes, el primer día hábil siguiente a la finalización de la semana.
b) "La Empresa" en caso de corresponder, elaborará una factura con cargo a "La Provincia" por la diferencia de pasajes vendidos / pasajeros realmente transportados respecto al punto de ocupación acordado, valorizados a la tarifa definida en el punto 6 del presente, descontando además, los pasajes pagados para el tramo Puerto Madryn- Esquel o viceversa.
8. Causales de rescisión:
a) El incumplimiento de cualquiera de los compromisos asumidos por parte de "la Empresa" o "La Provincia", por un plazo de siete (7) días corridos, otorga el derecho a reclamar a la parte incumplidora a subsanar dicho incumplimiento. La no satisfacción del reclamo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de comunicado el mismo, produce de derecho, la rescisión del presente convenio.
b) En caso de que dicho incumplimiento sea causado por "La Provincia" ésta deberá indemnizar a "La Empresa" compensándola por los gastos e inversiones - debidamente documentados- que hubieran sido realizados para la puesta en marcha del presente convenio.
Las partes signatarias acuerdan que las modificaciones y/o ampliaciones del presente acuerdo serán consensuadas con el Ministerio de Coordinación de Gabinete de la Provincia del Chubut.
La puesta en marcha del presente acuerdo y su desenvolvimiento, crearán un marco de referencia para la generación de nuevas alternativas de mejora de la conectividad aérea para la Provincia del Chubut. Dentro de este se encuentran proyectos tales como la extensión de esta iniciativa a otras provincias y a la eventualidad de desarrollar operaciones que conecten al Chubut con otros corredores turísticos y comerciales de la región.
Para todos los efectos legales del presente acuerdo las partes se someten a la Jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Circunscripción Judicial del Noreste del Chubut, y se firman en este acto tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
TOMO 2 FOLIO 226 CON FECHA 00 XX XXXX XX 0000
(Anexo Ley 5755) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos del Texto definitivo del Anexo A provienen del texto original de la Ley N° 5755.
(Anexo Ley 5755) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5755) | Observaciones |
La numeración del Texto Definitivo del Anexo A corresponde con la numeración original del Anexo I de la Ley N° 5755. |
Fecha de actualización: 09/08/2008 Responsable Académico:
LEY XXIII - N° 24
(Antes Ley 5.755)
Artículo 1°.- Apruébase en todos sus términos el Convenio suscripto con fecha 00 xx xxxxx xx 0.000 xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, representada por el señor Gobernador Xxx Xxxxx Xxx Xxxxx, y la empresa Andes Líneas Aéreas S.A. representada por su Presidente, Ing. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, por el cual acordaron incrementar la conectividad aerocomercial entre la Provincia del Chubut y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también complementar la oferta en temporada del circuito turístico provincial denominado “Nieve y Ballenas”.-
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
LEY XXIII - N° 24 (Antes Ley 5.755) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Todos los artículos provienen del texto original de la Norma.- | |
Artículos suprimidos: Anterior Art. 2: Caducidad por Objeto cumplido.- Anterior Art. 3: Caducidad por Objeto cumplido.- |
LEY XXIII - N° 24
(Antes Ley 5.755)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5.755) | Observaciones |
1 2 | 1 4 |
Fecha de actualización: 31/12/2008
LEY XXIII- Nº 25
(Antes Ley 5812)
Artículo 1°.- Apruébase en todos sus términos el Convenio suscripto con fecha 00 xx xxxxx xx 0.000, xxxxx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, representada por el Señor Gobernador Xxx Xxxxx XXX XXXXX, y el Señor Ministro de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones, Licenciado Xxxxxxx XXXXX, y la Municipalidad de Esquel, representada por el Señor Intendente, Xxx Xxxxxx XXXXXXXX, con el objeto de promover el arribo de turistas a la zona cordillerana en vehículos particulares a fin de superar las consecuencias negativas originadas por las erupciones del Volcán Chaitén, el que fuera protocolizado al Tomo 3, Folio 070, del Registro de Contratos de Locación de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno con fecha 19 xx Xxxxx de 2.008.
Artículo 2°.- LEY NO GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY XXIII Nº 25 (Antes Ley 5812) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo 1 / 2 | Fuente Texto original |
LEY XXIII N° 25 (Antes Ley 5812) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5812) | Observaciones |
1 / 2 | 1 / 2 | La numeración de los artículos del Texto Definitivo corresponde a la numeración original de la ley.- |
XXX 5812
LEY XXIII – Nº 25 ANEXO A
(Antes Ley 5812 )
ANEXO A
CONVENIO XXXXX XX XXXXXXXXX XXX XXXXXX X XX XXXXXXXXXXXXX
XX XXXXXX
Xxxxx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx, representado en este acto por el señor Gobernador, Xxx Xxxxx XXX XXXXX y el Ministro de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones, Licenciado Xxxxxxx XXXXX, con domicilio en Xxxxxxx 50 de la ciudad xx Xxxxxx y la Municipalidad de Esquel, representada en este acto por el Señor Intendente Xxx Xxxxxx XXXXXXXX, con domicilio en Xxxxx 000 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx;
TENIENDO EN CUENTA:
Que mediante Decreto Nª 523/08 se declaró la emergencia volcánica en toda la provincia de Chubut, dadas las erupciones del Volcán Chaitèn, que produjeron una continua nube de cenizas con material volcánico que afectó a la Provincia y gran parte del país;
Que los fundamentos de la citada declaración de emergencia volcánica, están dados en la configuración de un caso de extraordinaria necesidad que torna urgente, impostergable e imprescindible la adopción de medidas para asegurar los fines de la Constitución Provincial, en tanto supera las posibilidades normales de auxilio que se requiere, no solo respecto a los recursos patrimoniales, sino también en todos los aspectos que el fenómeno genere;
Que el mencionado Decreto, crea un crédito especial en el Ministerio de Coordinación de Gabinete denominado “Fondo para la Emergencia volcánica”, en tanto la situación generada por el fenómeno volcánico puede requerir la adquisición de bienes, realización de trabajos, ejecución de obras y/o prestación de servicios como para satisfacer las necesidades, a fin de superar la situación de emergencia;
Que en el marco de la situación señalada precedentemente, se ve obstaculizada la normal prestación de los servicios aéreos a la ciudad de Esquel y zonas aledañas, lo cual atenta contra el desarrollo de la temporada invernal de turismo y en especial del Centro de Esquí La Hoya;
Que en consecuencia y en concordancia con el dictado del Decreto de Emergencia mencionado, el Gobierno de la Provincia considera razonable se arbitren
los medios necesarios para promover la llegada de turistas en vehículos particulares a la zona cordillerana;
Que en ese orden, resulta procedente se inicien las tramitaciones administrativas correspondientes para que parte del Fondo creado por el Decreto Nª 523/08, se efectúe a promover la llegada de turistas en vehículos particulares a la zona cordillerana, mediante la entrega a la Municipalidad de Esquel, de un total de Dos Mil ( 2.000) Vouchers de “Ticket Patagonia Combustible” por un valor de Pesos Trescientos ($300) cada uno los cuales serán adquiridos al Banco de la Provincia de Chubut S.A. y destinados a turistas que arriben en vehículos particulares a la zona cordillerana, de acuerdo a la operatoria que determine el Ministerio de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones;
Por lo expuesto, las partes acuerdan suscribir el presente Convenio, sujeto a las siguientes Cláusulas:
PRIMERA: El Gobierno de la Provincia, se compromete a arbitrar los medios administrativos necesarios para adquirir, en el marco de la emergencia volcánica declarada por el Decreto Nª 523/08, dos mil (2000) Vouchers de “Ticket Patagonia Combustible” por un valor de Pesos trescientos ($ 300) cada uno, los cuales serán entregados a la Municipalidad de Esquel, quien los destinará a los turistas que se alojen en Esquel y sus zonas aledañas dentro de la Provincia, a fin de promover su arribo, de acuerdo a la operatoria que determine el Ministerio de Comercio Exterior, Turismo e Inversiones.-
SEGUNDA: La Municipalidad se compromete a afectar el personal necesario para llevar la distribución de los Vouchers de “Ticket Patagonia Combustible”, mencionados en la Cláusula precedente.-
TERCERA: El presente Convenio tendrá vigencia para la temporada invernal 2008, o hasta agotar los Vouchers a que se refiere la Cláusula Primera del presente Convenio.
En prueba de conformidad, se firman cuatro ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto, a los 14 días del mes xx Xxxxx de 2008.-
TOMO: 3 FOLIO: 070- Fecha: 19 Junio de 2008
LEY XXII -N° 25 ANEXO A (Antes Ley 5812 ) TABLA DE ANTECEDENTES | |
Artículo del Texto Definitivo | Fuente |
Texto Original
LEY XXII - N° 25 ANEXO A (Antes Ley 5612 ) TABLA DE EQUIVALENCIAS | ||
Número de artículo del Texto Definitivo | Número de artículo del Texto de Referencia (Ley 5812) | Observaciones |
Texto Original