INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN NO. 068 -04
QUE CONOCE EL RECURSO EN RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA CONCESIONARIA ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC (“AACR - CENTENNIAL DOMINICANA, S. A.”), CONTRA XX XXXXXXXXXX XX. 000-00 DICTADA POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INDOTEL EN FECHA DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL CUATRO (2004).
El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley General de Telecomunicaciones, número 153-98, promulgada el veintisiete (27) xx xxxx del año mil novecientos noventa y ocho (1998), reunido válidamente previa convocatoria, dicta la siguiente RESOLUCIÓN:
RESULTA: Que en fecha doce (12) de febrero del año en curso, este Consejo Directivo, dictó la Resolución No. 014-04, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR la competencia del INSTITUTO DOMINICANO DE TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) para conocer del diferendo sometido por las concesionarias TURITEL, S. A., ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. –DOMINICAN REPUBLIC (AACR-
CENTENNIAL DOMINICANA), por causa de la suspensión de los servicios de terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional provistos por esta a TURITEL, S. A., en virtud del contrato suscrito a esos fines entre las partes en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), en base al artículo 52 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
SEGUNDO: DECLARAR la incompetencia del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) para
conocer y decidir sobre las diferencias surgidas entre XXXXXXX, S. A. y
ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC
(AACR – CENTENNIAL DOMINICANA), por causa del ejercicio de los derechos de servidumbre contenidos en el Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces, suscrito entre dichas concesionarias en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por tratarse de un asunto materia de derecho común, por disposición expresa del artículo 12.1 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
TERCERO: DECLARAR la incompetencia del INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) para
conocer de las reclamaciones derivadas a la Ley General de Cheques, acciones en cobro de pesos y en reparación de daños y perjuicios, las cuales deberán ser ejercidas por las partes interesadas por ante las jurisdicciones competentes o de elección, según corresponda.
CUARTO: DECLARAR buenas y válidas en cuanto a la forma, las solicitudes de intervención presentadas al INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) por las concesionarias TURITEL, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC (AACR – CENTENNIAL DOMINICANA)
mediante escritos de fecha tres (3) y diez (10) de octubre de dos mil tres (2003), respectivamente, por haber sido hechas conforme las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98.
QUINTO: ORDENAR la activación inmediata de las facilidades de interconexión existentes entre las concesionarias TURITEL, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC (AACR
– CENTENNIAL DOMINICANA), a los fines de preservar los intereses de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones.
PARRAFO: Se ordena a la Gerencia de Inspección del INDOTEL dar seguimiento al proceso de activación de las facilidades indicadas en el presente Ordinal, y rendir un informe a este Consejo Directivo sobre el mismo, dentro de las setenta y dos (72) horas que sigan a la fecha de emisión de la presente Resolución.
SEXTO: DISPONER que el no cumplimiento de cualquiera de las partes en conflicto a la orden de activación de las facilidades existentes entre estas será considerado por este Consejo Directivo como una negativa a cumplir con las obligaciones derivadas de la interconexión, de conformidad con lo establecido en la Xxx Xx. 000-00, so pena de ser pasible de sanción, por violación a su mandato.
SEPTIMO: DECLARAR que la no comunicación al INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL) del
“Contrato de Servicio de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” suscrito por las concesionarias TURITEL, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC
(AACR – CENTENNIAL DOMINICANA) en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001), previamente a su implementación como dispone el artículo 52 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, así como la no regularización, ajuste o adecuación de dicho contrato y de las tarifas aplicables en virtud de su implementación, en ocasión del mandato efectuado por el Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, materializan la reticencia en llevar a cabo las obligaciones derivadas de la interconexión, y en consecuencia, una falta Muy Grave de conformidad a lo dispuesto en el literal o) del artículo 105 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, imputable a
XXXXXXX, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC (AACR – CENTENNIAL DOMINICANA).
NOVENO (sic): OTORGAR a las concesionarias TURITEL, S. A. y ALL AMERICA CABLES & RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC (AACR
– CENTENNIAL DOMINICANA) un plazo xx xxxx (10) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, para que procedan a realizar las negociaciones y suscribir los acuerdos correspondientes para regularizar la naturaleza de su relación contractual a una interconexión, de conformidad con las reglas de fondo y de forma establecidas al efecto por la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, su Reglamento General de Interconexión para las Redes de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones y las Resoluciones aplicables a INDOTEL.
DECIMO: DECLARAR que la presente Resolución se adopta en resguardo de las provincias de interés público y social establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones en materia de interconexión y protección de los intereses de los usuarios, y que es de ejecución inmediata y de obligado cumplimiento para las partes a partir de su notificación por el INDOTEL, de conformidad con el artículo 99 de la Ley No. 153-98.
UNDECIMO: ORDENAR al Director Ejecutivo del INDOTEL la notificación de esta Resolución a las concesionarias TURITEL, S. A. y ALL AMERICA CABLES AND RADIO, INC. – DOMINICAN REPUBLIC
(AACR – CENTENNIAL DOMINICANA), con acuse de recibo, y su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página web que esta institución mantiene en Internet.”
RESULTA: Que en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso, AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, S. A., por intermediación de sus abogados, Licenciados Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y Xxxx X. Xxxx Xxxxx, interpuso un Recurso de Reconsideración contra la citada Resolución No. 014-04, en el cual presenta las siguientes conclusiones:
“PRIMERO: Admitir en cuento a la forma el presente recurso de reconsideración, por haber sido interpuesto en la forma y los plazos mandados por la Ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR los ordinales Segundo, Xxxxxx, Xxxxx, Séptimo y Noveno (sic) de la Resolución impugnada, 014- 04 y en consecuencia DECLARAR a TURITEL, S. A., en violación de las disposiciones contenidas en los literales a), h) y o) del artículo 105 de la Ley General de Telecomunicaciones.”
RESULTA: Que en fecha dos (2) xx xxxxx del año en curso, AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, depositó por intermediación de su abogado, Licenciado Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, un inventario de documentos que detalla lo siguiente:
(i) Copia de la demanda arbitral depositada por ante el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Xxxxx Xxxxxxx, Inc., en fecha dieciocho (18) de febrero del año en curso, interpuesta por AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, en contra de TURITEL, S. A. En dicha demanda, como se puede ver, se persigue el pago de las sumas adeudadas por TURITEL, S. A. a AACR – CENTENNIAL DOMINICANA derivadas de los distintos acuerdos intervenidos entre ellas y que se detallan en el recurso de reconsideración.
(ii) Copia de la comunicación de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), recibida en el INDOTEL el día veintiuno (21), mediante el cual se depositó el acuerdo de cooperación entre AACR- CENTENNIAL DOMINICANA y TURITEL, S. A., suscrito en fecha ocho (8) noviembre de dos mil uno (2001), a fin de dar cumplimiento con las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98.
RESULTA: Que en fecha dieciséis (16) xx xxxxx del año en curso, la concesionaria TURITEL, S. A., notificó Acto xx Xxxxxxxx No. 241/2004, del ministerial Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, alguacil ordinario de la Cámara Penal, de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el informa a ésta institución que AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. “no le ha dado cumplimiento a lo ordenado por el INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), mediante la Resolución No. 014-04, en franca rebeldía al mandato de la Ley sobre Telecomunicaciones No. 153-98, lo cual considera como una falta MUY GRAVE, de acuerdo con lo establecido en el Literal “o”, del artículo 106, de dicha ley, sancionado con la CLAUSURA, SUSPENSIÓN O INCAUTACION, de conformidad con el artículo 112.1, de la mencionada ley.”
RESULTA: Que en fecha primero (1ro.) xx xxxxx del año en curso, la concesionaria TURITEL, S. A., en la que exige el cumplimiento de la Xxxxxxxxxx Xx. 00-00;
RESULTA: Que a la fecha la recurrente y TURITEL, S. A., han dejado sin efecto el Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlace a raíz del conflicto surgido en el curso de su ejecución, actualmente conocido por la el Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional.
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo del INDOTEL ha sido apoderado por la concesionaria AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, S. A., para que
conozca el Recurso en Reconsideración que ha interpuesto en contra de la Resolución No. 014-04, en virtud de la instancia elevada por la mencionada concesionaria el día lunes veintitrés (23) del mismo mes y año a las 3:04 P.M;
CONSIDERANDO: Que dicha decisión fue notificada mediante oficio No. 31- 2004, de fecha viernes trece (13) de febrero del año en curso;
CONSIDERANDO: Que, de una parte, de conformidad con el artículo 96.1 de la Xxx Xx. 000-00, las decisiones del Consejo Directivo podrán ser objeto de un Recurso de Reconsideración, el cual deberá ser sometido dentro del plazo xx xxxx (10) días calendario, contados a partir de la notificación o publicación del acto recurrible; por lo cual, se evidencia que dicho Recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil establecido por la Xxx Xx. 000-00 a esos fines, y en tal virtud, ha sido conocido, evaluado y ponderado por este Consejo Directivo;
CONSIDERANDO: Que de otra parte, en vista de que la decisión impugnada establece mandatos administrativos a la recurrente, resulta admisible su interés en el conocimiento del presente recurso;
CONSIDERANDO: Que la recurrente impugna la referida resolución, bajo el entendido de que INDOTEL ha desconocido y/o desnaturalizado los hechos de la causa y ha incurrido en evidente error de derecho; en particular, estima que se el organismo ha desnaturalizado el sentido de la relación contractual AACR
–CENTENNIAL DOMINICANA al establecer que el “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional”, comporta una interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que la interconexión de redes es la “Unión de dos o más redes, pertenecientes a diferentes operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo el objeto de la unión transportar el tráfico de señales que se cursan entre ellas. La interconexión incluye los mecanismos comerciales y técnicos con arreglo a los cuales los proveedores de servicios conectan sus equipos, redes y servicios, para proporcionar a sus clientes, acceso a los clientes, servicios y redes de otros proveedores”.1
CONSIDERANDO: Que, en primer lugar, respecto a la calidad de los sujetos obligados por dicho contrato, ambas empresas al suscribir el contrato y en la actualidad, eran y son concesionarias prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo este uno de los elementos constitutivos de la concepción legal de interconexión de redes arriba citada;
CONSIDERANDO: Que al respecto de los demás elementos constitutivos de la interconexión detallados en la Ley, tales como la existencia de una pluralidad de redes como objeto de dicha unión, junto a mecanismo comerciales y técnicos para su materialización, es preciso examinar el alcance de la relación convenida entre las partes, a través del acuerdo que junto a la Ley gobierna su relación de negocios;
1 Artículo 1, Definiciones, Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx Xx. 000-00, X. X. Xx. 0000, promulgada el veintisiete (27) xx xxxx del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
CONSIDERANDO: Que dicho contrato establece en su párrafo 2.1 como su objetivo “la prestación del Servicio de terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacionales e Internacionales generadas por los Clientes de TURITEL en el Territorio [de la República Dominicana]”, habiendo definido previamente el párrafo 1.1. dicho servicio como: “Todo servicio de transporte de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacionales generadas por los Clientes de TURITEL, a través del sistema de AACR-DR;”
CONSIDERANDO: Que la instancia en reconsideración clasifica la prestación del servicio contratado por XXXXXXX, S. A. en tres modalidades;
CONSIDERANDO: Que se describe la modalidad de terminación de llamadas de larga distancia nacional de la siguiente manera: “Mediante el mismo [el servicio], personas que asistían a centros de llamadas de TURITEL, S. A., podían realizar llamadas de larga distancia nacional, las cuales eran transportadas por AACR – CENTENNIAL DOMINICANA y terminadas en las redes de las prestadoras, con las cuales AACR – CENTENNIAL DOMINICANA posee contratos de interconexión. La única función de TURITEL, S. A., era la de depurar las llamadas para poder contabilizarlas. Obviamente, en los centros de llamadas hay equipos propiedad de TURITEL, S. A., con los cuales los clientes de TURITEL realizaban la interacción.”2 (En lo sucesivo “Modalidad A”). [El subrayado es nuestro];
CONSIDERANDO: Que para las llamadas internacionales en los centros, la recurrente señala que: “Este servicio es idéntico al anterior con la única diferencia de que la terminación no se produce en las redes de otra prestadora, sino que las llamadas son enrutadas hacia los carriers internacionales con los cuales AACR-CENTENNIAL DOMINICANA tiene acuerdos.” (En lo sucesivo “Modalidad B”). [El subrayado es nuestro];
CONSIDERANDO: Que por último, detalla el uso de la red de AACR- CENTENNIAL DOMINICANA, S. A., para proveer minutos a la tarjeta de llamadas Hola de TURITEL, S. A., de la siguiente forma: “Mediante este servicio, AACR – CENTENNIAL DOMINICANA permitía que adquirientes de las tarjetas de llamadas comercializadas por TURITEL, S. A., digitando un número de AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, pudiera realizar llamadas utilizando enteramente la red de AACR – CENTENNIAL DOMINICANA y las redes disponibles de las demás operadores, con los cuales AACR – CENTENNIAL DOMINICANA tiene contratos de interconexión.”3 (En lo sucesivo “Modalidad C”). [El subrayado es nuestro];
CONSIDERANDO: Que la recurrente implica en la ilegalidad de la resolución impugnada por error de derecho y desnaturalización de los hechos causa, la necesidad de rectificación del carácter del vínculo jurídico del “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional”; en
2 Página 6 del Recurso de Reconsideración de fecha 23 de febrero de 2003, elevado por AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, S. A.,
3 Ibid.
ese sentido, propone que esa relación jurídica sea calificada de contrato comercial y no de interconexión de redes;
CONSIDERANDO: Que es evidente que dicho contrato recoge disposiciones de carácter comercial, como cualquier relación jurídica entre dos o más partes, para el suministro de un servicio de uso comercial a título oneroso, por una de ellas a la otra; por consiguiente, calificar de contrato comercial esa relación jurídica, como argumento a contrario, no es causa suficiente para revocar la decisión, pues todo contrato de interconexión de redes públicas es de carácter comercial.
CONSIDERANDO: Por el contrario, sí resulta de interés el planteamiento subsiguiente de la recurrente, con el cual la recurrente rechaza en la decisión impugnada la calificación de dicho vínculo contractual como interconexión, en atención a la inexistencia de pluralidad de redes conectadas físicamente, cuando afirma que XXXXXXX, S. A. no dispone de “red pública de transporte de telecomunicaciones” como la define el artículo 1, de la Ley General de Telecomunicaciones.”4
CONSIDERANDO: Que es de interés adentrar ese argumento de la recurrente, pues de él desprende la primera solicitud en la conclusión de su recurso, es decir, determinar si dicho “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” constituye o no una interconexión de redes, y en caso negativo, cuál es la categoría jurídica del mismo y su tratamiento de acuerdo con Ley y la reglamentación aplicables en la especie;
CONSIDERANDO: Que la línea argumental de la recurrente expone que los equipos terminales y mecanismos comerciales para la facturación a clientes finales no comportan una red, y por ende, la relación contractual creada no califica con las características legales de la interconexión de redes, al no disponer TURITEL, S. A. en su criterio, de una red conmutable a la red pública para prestación de servicios públicos de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: A fin reconsiderar detallada y minuciosamente nuestro criterio previo que ordenó reformular la relación jurídica entre dichas empresas, conforme el la Ley y el Reglamento de Interconexión de Redes, nos apoyamos en la interpretación de dos fuentes de derecho: la doctrina y la Ley. Respecto de la primera, auxilia al estudio de la especie, la opinión expuesta por el Doctor Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en su análisis sobre el citado artículo de la Xxx Xx. 000-00:
“En la Ley Dominicana No. 153/98 se define la interconexión de forma más precisa como [cita de la definición legal dominicana de interconexión de redes, del artículo 1 de la Ley No. 153]. De estas definiciones puede extraerse ya una idea genera sobre el concepto y la finalidad de la interconexión. Pueden apreciarse una serie de elementos básicos en la misma:
4 “La infraestructura pública de telecomunicaciones que permite las telecomunicaciones entre dos o más puntos terminales en una red” Artículo 1,
• Conexión entre redes. En estricto sentido el concepto referido afecta únicamente a las redes de telecomunicaciones pues parece obvio que sólo se interconectan redes y no servicios.
• La interconexión comporta una serie de operaciones de carácter técnico, jurídico, económico para asegurar el fin deseado de la interoperatividad de los servicios y la comunicación plena entre usuarios.
• La conexión es física y funcional entre las redes utilizadas por el mismo o diferentes operadores.
• La finalidad esencial es la comunicación entre usuarios”5 (El subrayado es nuestro).
CONSIDERANDO: Que la aproximación a la interpretación de la Ley a partir del criterio del Dr. Xxxxxxx, a fin de ser aplicado al caso de la especie indique que:
(i) En el presente caso, la finalidad esencial de comunicación entre usuarios no se discute. En las tres modalidades de servicios descritas por la recurrente, los clientes de centros de llamada de TURITEL, S. A. y adquirientes de tarjetas Hola se comunican el equipo terminal de clientes de otras redes nacionales o extranjeras, gracias al vínculo jurídico creado entre ambas concesionarias;
(ii) Se encuentra además en el caso, la presencia de dos operadores de servicios física y funcionalmente conectados;
(iii) Tal como la recurrente explica, ambas empresas se han distribuido las operaciones de carácter técnico, jurídico y económico para proveer comunicación plena entre usuarios; TURITEL, S. A., provee equipo terminal y sistema de venta, facturación y cobro; mientras AACR-Centennial Dominicana, S. A., transmite y conmuta la señales;
CONSIDERANDO: Que de consiguiente, conforme a los elementos constitutivos de la interconexión de redes de la Xxx Xx. 000-00 deducidos por el Profesor Xxxxxxx Xxxxxx, solo se precisa verificar la noción de red y si aquellas funciones y equipos facilitados por TURITEL, S. A. para el transporte de dichas señales se consideran elementos de red;
CONSIDERANDO: Que la “Base de datos de abreviaturas y definiciones para el diccionario orientado al sector de telecomunicaciones” de la UIT-T, define los elementos de red como: “Los componentes de una conexión de extremo a extremo, se clasifican en tres grupos principales: elementos terminales,
5 Xxxxxxx Xxxxxx, Xx. Xxxx Xxxxx. “Curso de Derecho Virtual de Telecomunicaciones y de las Tecnologías de la Información” Para ENJ e INDOTEL, Obra inédita.
elementos de acceso y elementos de transmisión”6 de conformidad con lo establecido en las Recomendaciones del Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T) que definen el término “Elementos de red” Nos. Recomendación E.170 y UIT G-101, sobre Plan de Transmisión.
CONSIDERANDO: Que TURITEL, S. A., solo dispone de la primera categoría de elementos citados, es decir, elementos terminales, pero no dispone de las dos subsiguientes, elementos de acceso y elementos de transmisión.
CONSIDERANDO: Que conforme el mencionado criterio organizativo de la estructura que compone a una red de la UIT, la obra “Comprendiendo las telecomunicaciones” publicada por Ericsson Telecom AB y Telia AB7, detalla aspectos funcionales de la red troncal y la red de acceso del sistema de transmisión de una red como: “La parte de transmisión de la red de telecomunicaciones consiste en circuitos troncales y circuitos de acceso. La red troncal, compuesta por canales multiplexores de distinta capacidad, conecta uno a otro los nodos de conmutación; la red de acceso conecta los nodos de conmutación con los terminales del usuario.”8 Ninguna de dichas funciones son operadas por la empresa TURITEL, S. A., conforme el “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional”, suscrito con la recurrente, ni en la Modalidad A, B o C, antes descritas;
CONSIDERANDO: Que en el recientemente aprobado Plan de Encaminamiento, mediante Resolución No. 39-04 de este Consejo, emitida en fecha veinticuatro (24) xx xxxxx de dos mil cuatro (2004), se reitera la estructura organizacional de la red antes señaladas.9
CONSIDERANDO: Que en las Modalidades A y B, TURITEL, S. A., provee equipos terminales y sistemas de cobro de los centros de servicios, mientras
6 xxxx://xxx.xxx.xxx/xxxxxx/xxxxx.xxx
0 Xxxxxxxxxxxxxxxxx XX, 0000, Xxxx, Xxxxxx.
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9 Artículo 12. Estructura básica 12.1 La red nacional está conformada por distintos planos los cuales están clasificados en función del servicio que presten a sus usuarios, como se indica a continuación.
CUADRO 1.- Estructura de la red nacional
Plano | Función de cada plano |
Telefonía local (Red Fija) | Realiza las comunicaciones dentro de una zona de tasación local. Estas pueden ser establecidas entre la propia red de una prestadora o con la de otra prestadora de servicio, que sirven la misma zona local. |
Telefonía móvil (Red Móvil) | Realiza las comunicaciones desde o hacia los terminales de usuario móvil, dentro del territorio nacional. Opera al mismo nivel de jerarquía que la telefonía local. |
Portador (Red Portadora) | Realiza la comunicación entre zonas locales (larga distancia nacional) y el extranjero (larga distancia internacional). |
Valor agregado (Red Agregada) | Realiza las comunicaciones originadas por los servicios de valor agregado, dentro de la red nacional, a través de los prestadores de servicios portadores o servicios finales. |
utiliza los sistemas de transmisión y conmutación de AACR – CENTENNIAL DOMINICANA, S. A., que permiten el transporte de la señal enviada desde el centro hasta el equipo terminal del cliente de otra red nacional o extranjera;
CONSIDERANDO: Que asimismo en la Modalidad C, el cliente adquiriente de la Tarjeta Hola utiliza la plataforma de AACR – CENTENNIAL DOMINICANA,
S. A., para el envío de la señal iniciada en el equipo terminal escogido por éste, limitándose TURITEL, S. A. a la comercialización y cobro del valor de dicho sistema de pre-pago;
CONSIDERANDO: Que un aspecto primordial a ser reconsiderado es que la interconexión de redes debe ser técnicamente posible, pero además, subsidiariamente, este consejo ha de reevaluar la normativa vigente que expresa que ésta debe ser inicialmente el resultado de la libre voluntad de las partes contratantes a convenir esa categoría de compromiso comercial;
CONSIDERANDO: Que específicamente nos referimos a la disposición legal que establece que “los convenios de interconexión serán libremente negociados entre partes”;10
CONSIDERANDO: Que a dicho respecto, a pesar de que los sujetos obligados mediante el “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” son concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, no exhiben en su acuerdo de voluntades interés en formular una relación comercial de tal categoría jurídica, ni tampoco se evidencia dicha voluntad mediante una solicitud de intervención para fines de interconexión en la solicitud originalmente formulada por XXXXXXX, S. A., no pudiendo por tanto el INDOTEL sustituir o modificar la voluntad convenida entre las partes, en respeto a la seguridad jurídica desprendida de dicho arreglo entre ellas;
CONSIDERANDO: Que en atención a todo lo anterior, si bien, por un lado:
(i) La interconexión de redes es un acuerdo comercial;
(ii) TURITEL, S. A. y AACR -CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. son concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones;
(iii) El “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” determina mecanismos técnicos y comerciales arreglados entre ellas;
Mientras por el otro lado:
(i) La ausencia de pluralidad de redes vinculadas por la relación jurídica existente entre ellas, vista la inexistencia de elementos de acceso y transmisión en la red en las facilidades de que dispone TURITEL, S. A.; aunada al hecho de:
10 Artículo 56, Ley No. 153-98.
(ii) La voluntad tácita y conjunta de esas partes contratantes a mantenerse alejados del esquema legal de la interconexión, con las consecuencias legales y reglamentarias, de dicha decisión;
Permiten reconsiderar la decisión original de este Consejo que ordenaba a las partes a adecuar su vínculo contractual a las reglas de la interconexión;
CONSIDERANDO: Que, no obstante, en atención al interés público protegido, subsiste al INDOTEL el imperativo de analizar a la luz de la Ley, la naturaleza jurídica del “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” suscrito dichas empresas, en atención a los compromisos TURITEL, S. A. ante ella y a otros efectos jurídicos conforme las obligaciones esenciales exigibles a todo concesionario público de servicio de telecomunicaciones, recogidas en el artículo 30 de la misma;
CONSIDERANDO: Además, que este examen ha tomado en cuenta la existencia de una controversia surgida en la ejecución del mismo entre ambas empresas;
CONSIDERANDO: Que el Profesor Xxxxxxx Xxxxxx explica la distinción entre figuras afines a la interconexión de redes:
a) Acceso. La primera [distinción] a establecer es entre el acceso e interconexión propiamente dicha. Aunque ni el legislador comunitario ni los distintos legisladores nacionales han procedido a distinguir netamente entre estas dos modalidades, pudiera sustentarse la idea de que el acceso es el género y la interconexión es la especie. La obligación general que pesa sobre los agentes titulares de redes públicas es la de facilitar el acceso a la misma por parte de los demás operadores, prestadores de servicio o usuarios en las condiciones predeterminadas para el funcionamiento efectivo de los mercados. La interconexión es una modalidad de acceso referido únicamente a titulares de redes públicas. De esta forma el concepto de acceso a redes es mucho más amplio que el de interconexión propiamente dicha que se limita a establecer el marco de funcionamiento de las redes públicas. La particularidad de los titulares de las mismas en un mercado concreto puede imponer asimismo regímenes jurídicos diversificados, por ejemplo, si uno de los titulares se conceptúa como operador dominante.
b) Alquiler de circuitos. La exigencia de al menos dos titulares de redes públicas en la interconexión propiamente dicha excluye la figura o modalidad del alquiler de circuitos punto a punto que únicamente supone la utilización por parte del arrendatario, de una red ajena. No existe dualidad de redes y por consiguiente no existe interconexión.
c) Reventa de capacidad. La reventa supone la explotación comercial por el público de transporte de señales sobre circuitos alquilados, aunque incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento o la conversión del protocolo. La reventa de capacidad, que incluya estas
operaciones no supone una dualidad de redes y titularidad distintas sobre las mismas que es propio de la interconexión. Más que una interconexión estaríamos, según los ordenamientos, en su supuesto de servicios de valor agregado.”11 [El subrayado es nuestro];
CONSIDERANDO: Que en su escrito, la recurrente sugiere que el vínculo contractual que le une a TURITEL, S. A., comporta las características de una reventa de servicios o capacidad como le denomina el Profesor Xxxxxxx Xxxxxx; sin embargo, en la especie, los servicios prestados son teleservicios y no servicios de valor agregado sugeridos por el autor;
CONSIDERANDO: Que la Xxx Xx. 000-00 en su artículo 36 admite la reventa de servicios con una concesionaria, previo cumplimiento de las formalidades de registro especial, más adelante descritas en el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias. Respecto al fondo, el legislador solo limita la imposibilidad de revender servicios cuando afecte la calidad del servicio prestado por el concesionario, siempre y cuando esto sea avalado por el organismo regulador;
CONSIDERANDO: Que TURITEL, S. A. y AACR-CENTENNIAL
DOMINICANA, S. A., no procuraron, y por ende no obtuvieron una inscripción para registro especial de reventa de servicios; con dicho comportamiento demuestran que su mero y tácito interés era proveer acceso a red de transporte, para viabilizar una vía de competencia basada en el simple suministro del servicios a TURITEL, S. A.;
CONSIDERANDO: Que de calificarse el “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” de contrato de reventa, estaría en un estado de incumplimiento a los requisitos de validez del contrato, al no contar con el debido registro de inscripción ante el INDOTEL antes mencionado;
CONSIDERANDO: Que sobre esta categoría de contratos conviene precisar que el legislador no precisó si el sujeto obligado a un “Contrato de Reventa” con un concesionario podría ser otro concesionario; tampoco se han establecido en el país, más allá de lo establecido por la Ley, arriba mencionado, condiciones razonables por Ley o reglamentación a la limitación de “Contratos de Acceso a Redes de Transporte” esto a pesar de que la Organización Mundial de Comercio (OMC), en su Anexo de Telecomunicaciones, permitió a sus Estados Miembros, reserva de reglamentación nacional, que permite a la República Dominicana, a restringir el régimen de reventa de servicios y de contratos de acceso a redes de transporte, en la forma siguiente:
“Artículo 5. Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y utilización de los mismos.
11 Ibidem.
[…] f) Siempre que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo e), las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para la utilización de los mismos podrán incluir las siguientes:
i) restricciones a la reventa o utilización compartida de tales servicios;”
[…] g) No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de la presente sección, un país en desarrollo Miembro podrá, con arreglo a su nivel de desarrollo, imponer condiciones razonables al acceso de redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean necesarias para fortalecer su infraestructura interna de telecomunicaciones y su capacidad en materia de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de dichos servicios…”12 [Enfásis nuestro]
CONSIDERANDO: Que “Si bien es cierto que la competencia en la provisión de servicios puede ser beneficiosa al usuario, cabe resaltar que, en los países en desarrollo en particular, la competencia basada en la infraestructura es la que produce mayor beneficio socioeconómico al mejorar la disponibilidad de redes y servicios”13
CONSIDERANDO: Que resulta un tema de interés público la determinación de conveniencia los fines de políticas públicas del INDOTEL, admitir o restringir a TURITEL, S. A., la posibilidad de mantener una operación en el mercado, que le permite mantener una competencia basada en servicios en lugar de una competencia basada en el cumplimiento de algún plan mínimo de inversión en infraestructura, aspecto que el INDOTEL ha de evaluar y consultar en el futuro, como una norma de alcance general;
CONSIDERANDO: Que adicionalmente, la facultad de otorgamiento por parte del INDOTEL de la inscripción en registro especial, que conforme la Ley y la reglamentación antes mencionada, corresponde al contrato comercial de servicios suscrito entre la recurrente y TURITEL, S. A., se encuentra afectada por el hecho de las imputaciones de violación a compromisos económicos elevadas por AACR-Centennial Dominicana, S. A contra TURITEL, S. A., pendientes de fallo antes las jurisdicciones competentes, conforme elección contractual de las partes en dicho acuerdo, conflicto que afecta la sanidad xxx xxxxxxx de telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que la satisfacción de la demanda de servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de libre competencia, asegurando la continuidad, generalidad, igualdad y neutralidad de dichos servicios es un
12 Acuerdo General de Comercio de Servicios, Anexo de Telecomunicaciones.
13 “Políticas de Telecomunicaciones para las Américas – Libro Azul” Unión Internacional de Telecomunicaciones – Oficina de Desarrollo de Telecomunicaciones - Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), Ginebra, Suiza, 2000, Pág. 42.
objetivo de la ley de telecomunicaciones de igual jerarquía que la garantía del libre acceso a redes y servicios públicos de telecomunicaciones en condiciones de transparencia y no discriminación por parte de prestadores y usuarios, conforme el artículo 3 de la Xxx Xx. 000-00;
CONSIDERANDO: Que tanto los centros de llamadas de TURITEL, S. A. como la Tarjeta Hola, son ofertas en el mercado de telecomunicaciones que favorecen a la satisfacción de la demanda de los servicios prestados; persiste el interés público de evitar la desviación de la ética comercial en el mercado de las telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que a la fecha, no ha sido notificada al INDOTEL una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene o descargue a TURITEL, S. A. por violación de sus compromisos contractuales con AACR-Centennial Dominicana, S. A.;
CONSIDERANDO: Que la reventa implica la representación de una persona por otra, aspecto ausente en el acuerdo convenido entre las concesionarias, que permite a Turitel, S. A. comercializar sus servicios de telecomunicaciones como propios, por lo que se estima que el vínculo jurídico existente entre ellas es un genérico “Contrato de Acceso a Redes de Transporte.”
CONSIDERANDO: Que no existe una disposición legal o reglamentaria en vigor que impida que una concesionaria otorgue derechos de acceso a redes de transporte a otra; no obstante, subsiste a TURITEL, S. A., en su calidad de concesionaria, el cumplimiento de un plan mínimo de expansión de los servicios previstos en el documento de concesión, en los plazos establecidos por un cronograma determinado, bajo pena de revocación de la concesión;14
CONSIDERANDO: Que también subsisten los compromisos recíprocos convencionalmente entre ambas empresas, en atención a los cuales AACR- Centennial Dominicana, S. A., ha solicitado confirmación y vías de ejecución, ante la autoridad competente, de su alegado derecho a la rescisión automática y reparación de daños y perjuicios, por la comisión xx xxxxxx en la obligaciones de pago que imputa a TURITEL, S. A.
CONSIDERANDO: Que si bien los productos de TURITEL, S. A., representan una opción en el mercado que favorece la diversidad de ofertas, persiste el interés público de evitar la desviación de la ética comercial en el mercado de las telecomunicaciones, en atención al resultado que arroje la decisión definitiva de la autoridad competente en el conflicto comercial surgido entre la recurrente y TURITEL, S. A.;
CONSIDERANDO: Que por tanto, a elección libre y previa de la recurrente al suscribir el referido compromiso contractual con TURITEL, S. A., para ofrecerle acceso a su red de transporte a título oneroso, el INDOTEL no tiene facultades en este caso concreto más que para mantener la vigilancia sobre la sanidad del sector, en atención al interés de los usuarios involucrados y de otras
14 Artículo 30 a), de la Xxx Xx. 000-00
concesionarias interconectadas a la red de AACR-Centennial Dominicana, S. A., que puedan verse afectadas por la deteriorada relación jurídica entre la recurrente y TURITEL, S. A., fruto de una relación en la cual la recurrente se introdujo voluntariamente, sin procurar la aprobación del organismo regulador de las telecomunicaciones;
CONSIDERANDO: Que asimismo, la negligencia de TURITEL, S. A. en procurar del INDOTEL mediante el registro o aprobación expresa del “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” a fin de beneficiarse del marco regulatorio aplicable, le ha dejado a merced de las reglas establecidas en dicho contrato, no pudiendo el INDOTEL, sin extralimitar sus facultades, intervenir en las actuaciones unilaterales ejecutada AACR- Centennial Dominicana, S. A, en interpretación de sus derechos en el contrato, más que para proteger a los usuarios de los servicios finales, es decir los usuarios, así como los usuarios de la red pública de servicios de telecomunicaciones, es decir las demás concesionarias interconectadas a AACR-Centennial Dominicana, S. A., no así a TURITEL, S. A., que eligió de forma libre y previa al presente conflicto suscribir dicho contrato, que designa a una autoridad distinta al INDOTEL para resolver las eventuales controversias;
CONSIDERANDO: Que es un criterio objeto de reevaluación por parte de este Consejo, la opinión previa sobre la suspensión del servicio en los centros de TURITEL, S. A., y sus efectos jurídicos conforme los principios y objetivos del la Ley. El hecho de una rescisión automática ejecutada contra TURITEL, S. A., no afecta el Principio de Continuidad15 del servicio de telecomunicaciones, establecido en la Ley, como se esgrimió en la instancia de solicitud original, toda vez que las zonas urbanas servidas por los centros de telecomunicaciones de TURITEL, S. A., se encuentran igualmente servidas en diversas modalidades por distintas empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, y específicamente la suspensión de los servicios del centro no implicaría costos en traslado o pago excesivamente distintos para los usuarios a fin de continuar utilizando los servicios de telecomunicaciones que ofrece TURITEL, S. A.. Este fenómeno es conocido en el derecho de la competencia bajo la noción de sustituibilidad de la oferta, conforme el cual el mercado relevante en cuestión, en el caso especie (las comunidades de los centros), se encuentran dotados de ofertas alternativas, en beneficio de la demanda que quedaría insatisfecha por la suspensión del servicio en los centros de TURITEL, S. A., cuyo suplemento brinda garantía plena del mencionado principio regulatorio del derecho a la continuidad para los usuario;
CONSIDERANDO: Que el fenómeno de sustituibilidad de la oferta también ocurre respecto de las tarjetas Hola no adquiridas aún por clientes, ante la existencia de múltiples tarjetas de llamada en todo el país. Sin embargo, con respecto a los servicios de la tarjetas Hola que eventualmente puedan estar en manos de usuarios que las adquirieron antes de la suspensión, es imprescindible que antes de que la recurrente quiera hacer valer y llevar a cabo
15 Por el Principio de Continuidad el servicio debe prestarse en el área de concesión sin interrupciones injustificadas (Artículo 1, Ley No. 153-98). Conviene destacar que el artículo 77c) establece como objetivo del INDOTEL, defender y hacer efectivos los derechos de los usuarios, haciendo cumplir a las empresas sus obligaciones entre otros aspectos.
cualquier vía ejecución de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o arreglo transaccional, que implique la suspensión del uso de tarjetas Hola ya colocadas y vendidas en el mercado, la recurrente ha de permitir al INDOTEL, la ejecución de medidas de policía administrativa, que permitan resguardar los derechos económicos de los adquirientes de ese grupo de tarjetas;
CONSIDERANDO: Que resulta inadmisible que la recurrente solicite en el recurso de reconsideración al INDOTEL, la sanción de TURITEL, S. A., por realizar prácticas restrictivas a la competencia, cuando no se trata de una reiteración sino de una solicitud nueva;
CONSIDERANDO: Que además esa solicitud de condena se refiere a comportamientos de su contraparte conforme a una relación jurídica que la recurrente juzgó e insistió como de categoría privada y comercial, para la que no procuró cuanto menos, el amparo de un registro especial u opinión legal del INDOTEL, y a la cual además, expresamente atribuyó jurisdicción para la solución de eventuales conflictos a otras autoridades, las que aún no han pronunciado fallo definitivo;
CONSIDERANDO: Que el INDOTEL mantiene reserva plena de sus facultades administrativas para determinar cuando juzgue conveniente, la evaluación del cumplimiento de TURITEL, S. A., de sus obligaciones legales esenciales como concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones de conformidad con el artículo 30 de la Ley;
CONSIDERANDO: Que en atención al interés público protegido y vista la desafortunada experiencia de la especie, el INDOTEL hace expresa y plena reserva por igual de su facultad reglamentaria, conforme los procedimientos establecidos en la Ley para las normas de alcance general, respecto de restricciones razonables en el régimen de reventa de servicios y de contratos de acceso a redes de transporte, en especial cuando el revendedor o beneficiario del acceso sea una concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, sujeta por la Ley a obligaciones superiores en pos de la promoción del servicio universal y la competencia xxxx, efectiva y sostenible, en lugar de la simple reventa o colocación de capacidad ociosa de otra concesionaria, conforme las prerrogativas admitidas por la Organización Mundial de Comercio sobre reglamentación nacional en materia de reventa de servicios y acceso a redes de transporte;
CONSIDERANDO: Que otro medio del recurso interpuesto por la recurrente, es el relativo al alegado error de derecho del INDOTEL, ante su declaratoria de incompetencia para conocer y decidir sobre las diferencias surgidas entre TURITEL, S. A. y AACR – Centennial Dominicana, S. A., por causa del ejercicio de los derechos de servidumbre contenidos en el Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces, suscrito entre dichas concesionarias en fecha ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), por tratarse de un asunto de derecho común, por disposición expresa del artículo 12.1 de la Ley Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxxxxxxxx Xx. 000-00;
CONSIDERANDO: Que el invocado artículo 12.1 reza de la siguiente manera:
“Las servidumbres para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas, deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales del derecho común, a excepción del plazo de prescripción de las acciones, que será de un año. (Énfasis nuestro)
CONSIDERANDO: Que en la decisión recurrida, al efecto este Consejo cometió un error de derecho al confundir, la competencia ratione materia, establecida por el legislador, es decir la materia de derecho a partir de la cual se deben conocer estos asuntos, con la competencia jurisdiccional del organismo regulador para conocer los asuntos, la cual no ha sido excluida por la disposición mediante el establecimiento de una autoridad distinta;
CONSIDERANDO: Sin embargo, el acuerdo suscrito entre ellas si establece en su artículo 16.2 al Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción del Distrito Nacional como autoridad competente para la solución de conflictos, convenio el cual fue sometido al INDOTEL, en el año dos mil uno (2001), sin que se produjeran observaciones. La aceptación de este régimen por la esta autoridad reguladora no obstante, no impide velar por cualquier aspecto de interés público que pueda surgir en el curso de un conflicto, pero no le atribuye competencia para dirimir el mismo, sino a la mencionada jurisdicción arbitral;
CONSIDERANDO: Que al igual que en el caso previamente analizado del contrato de acceso a redes, en la ejecución de este Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces, una parte se ha abrogado el derecho a realizar actuaciones unilaterales que afectan el interés de la otra (la recurrente) y de los usuarios de los servicios de ella. En estas circunstancias, el INDOTEL se encuentra ante la delicada situación de mantener la facultad administrativa que le obliga a proteger a los usuarios en atención al Principio de Continuidad del servicio, sin embargo, se encuentra limitado a intervenir en el diferendo entre las empresas, más allá de la protección de los derechos de los usuarios de los servicios, sin violentar la seguridad jurídica que favorece la libertad con la cual TURITEL, S. A., incursionó en una actuación unilateral, fruto del silencio administrativo del INDOTEL, al aceptar la exclusión de su competencia jurisdiccional en la solución de controversias entre dichas empresas;
CONSIDERANDO: Que no obstante, es argumento razonable invocar de oficio la ilegalidad de dicha exclusión de competencia jurisdiccional acordada entre las partes, pues la Ley reserva dicha facultad al INDOTEL en el artículo 78 g) de la Ley, conviene tomar en cuenta que las partes denunciaron los términos de dicho acuerdo al INDOTEL, dos (2) años ante de surgir el presente conflicto;
CONSIDERANDO: Que a la fecha TURITEL, S. A. ha cesado las actuaciones que mantuvieron por cierto tiempo suspendidos los servicios de la recurrente;
CONSIDERANDO: Que confusión fruto del silencio administrativo del INDOTEL respecto del contenido del Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces que le excluía de competencia jurisdiccional en los posibles conflictos, hacen factible la hipótesis de una actuación apegada a derecho por parte del TURITEL, S. A. cuando suspendió los servicios a la recurrente, que harían injusta una imputación de prácticas restrictivas a la competencia en su contra, pero que sin embargo no excluyen la eventual posibilidad de imputación de cargos en materia civil en su contra, como resultado de dichas actuaciones;
CONSIDERANDO: Que en atención a todo lo anterior y al hecho de que dicha autoridad arbitral ya ha sido apoderada por las partes para conocer del conflicto, sin que esto implique renuncia alguna a las facultades administrativas del INDOTEL conferidas por la Ley, conviene ordenar que mientras dicho proceso arbitral sea conocido, el INDOTEL se mantendrá vigilante ante cualquier actuación unilateral injustificada proveniente de cualesquiera de las partes, en lesión de sus derechos respectivos a la competencia, y el derecho de los usuarios a la continuidad del servicio.
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, en sus disposiciones citadas;
VISTO: El Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana;
VISTAS: Las Recomendaciones del Sector de Normalización de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-T) que definen el término “Elementos de red” Nos. Recomendación E.170 y UIT G-101, sobre Plan de Transmisión;
VISTO: El Anexo de Telecomunicaciones del Acuerdo General de Comercio de Servicio, contenido en el Acta Final de Negociaciones Multilaterales de Comercio de la Ronda Uruguay (GATT/94), que crea la Organización Mundial de Comercio (OMC) aprobado por la Ley 2-95, promulgada el veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995);
VISTAS: Las demás piezas que componen el expediente;
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN LA LEY Y LUEGO DE HABER EFECTUADO LAS COMPROBACIONES LEGALES CORRESPONDIENTES,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso de Reconsideración interpuesto por el AACR - CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. así como respecto al fondo, en lo que respecta a la decisión previa de este Consejo, que
dispuso mandato de interconexión a la concesionaria TURITEL,
S. A. a sus redes de la recurrente, así como la adecuación del régimen del Reglamento de Interconexión de Redes para Servicios Públicos de Telecomunicaciones, ordenado por el INDOTEL, en la Resolución 14-04;
Párrafo: Por consiguiente, REVOCAR los ordinales quinto, séptimo, noveno(sic), décimo del dispositivo de la Resolución No. 14-04 y EXCLUIR de forma expresa régimen de la interconexión de redes el “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” intervenido entre AACR - CENTENNIAL DOMINICANA, S. A. y TURITEL, S. A. ;
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de la recurrente AACR - CENTENNIAL DOMINICANA, S. A., de imputar la comisión de prácticas restrictivas a la competencia contra TURITEL, S. A., y en consecuencia imponer sanciones administrativas en su contra, por improcedente y mal fundada;
TERCERO: ORDENAR la formalización de una inscripción en registro especial del INDOTEL del contrato genérico de acceso a redes de transporte, suscrito entre ambas partes mediante el “Contrato de Servicios de Terminación de Llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional” No obstante, CONDICIONAR la aprobación de dicho registro, a (i) la solución definitiva con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de toda acción pendiente en instancias jurisdiccionales o arbitrales, en relación a su ejecución, siempre y cuando ninguna de las partes en dicho acuerdo, resulte condenadas por cargo civil o penal, en virtud de actuaciones u omisiones relacionadas su ejecución; así como (ii) a la debida protección interés público y social;
PARRAFO: En la eventualidad de la revocación o disolución del mencionado contrato, por orden de autoridad competente o acuerdo transaccional entre las partes, RESERVAR al INDOTEL el ejercicio de toda facultad de policía e inspección necesarias para asegurar que los tarjetahabientes adquirientes de las tarjetas de llamada Hola no resulten afectados por dicha decisión.
CUARTO: RESERVAR, la plena y amplia facultad reglamentaria del INDOTEL para decidir en el futuro una política pública relativa a la concertación de contratos genéricos de acceso a redes de transporte, en especial aquellos destinados a suministrar acceso a concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Asimismo, RESERVAR, al INDOTEL el examen de las obligaciones esenciales del TURITEL, S. A., de conformidad con el artículo 30 de la Ley, en el curso del proceso de adecuación de autorizaciones vigentes en curso.
QUINTO: RESERVAR la competencia jurisdiccional del INDOTEL, para conocer conforme las reglas del derecho común, todo diferendo entre empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de servidumbres de paso para la instalación de facilidades y sistemas de telecomunicaciones para servicios públicos que recaigan sobre propiedades privadas; y específicamente RESERVAR la preservación de su facultad administrativa de oficio o a solicitud de parte en cualquier diferendo relativo al Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces, suscrito entre TURITEL, S. A. y la recurrente, que afecten el interés público y social protegido por la Xxx Xx. 000-00;
Xxxxxxx X: RECHAZAR la imputación de práctica restrictiva a la competencia solicitada por la recurrente contra TURITEL, S. A., en atención a las actuaciones realizadas en alegadas violaciones a sus derechos en el marco del Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces, por improcedentes y mal fundadas;
Xxxxxxx XX: No obstante, ADVERTIR a la concesionaria TURITEL, S. A., abstenerse de tomar futuras medidas unilaterales contrarias al derecho, respecto del Acuerdo de Cooperación entre Prestadores para el Uso de Facilidades y Enlaces, depositado en esta institución, so pena de imputación de falta y sanción administrativa;
XXXXX: ORDENAR al Director Ejecutivo del INDOTEL la notificación de esta Resolución a las concesionaria C. POR A. y ALL AMERICA CABLES AND RADIO, INC.- DOMINICAN REPUBLIC (AACR- CENTENNIAL DOMINICANA) y a TURITEL, S. A, con acuse de
recibo, y su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página Web que esta institución mantiene en la Internet.
Así ha sido aprobada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día diez (10) del mes xx xxxx del año dos mil cuatro (2004).
Firmado:
Lic. Xxxxxxx Xxxxx Xxxx
Presidente del Consejo Directivo Secretario de Estado
Lic. Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx
Secretario Técnico de la Presidencia Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo
Lic. Xxxxxxx De la Xxxx Xxxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxx
Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo
Ing. Xxxx Xxxxx Xxxx Xxxxxx
Director Ejecutivo Secretario del Consejo Directivo