Número de Expediente: 170/2011
Número de Expediente: 170/2011
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: VENC. ANTIC. DE CONTRATO
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxx, 12 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 12 doce de Febrero de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 170/2011, relativo al Juicio ELIMINADO , que promueve el LIC. ELIMINADO apoderado legal del ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Por escrito recibido en este Juzgado con fecha 24 veinticuatro de Enero de 2011 dos mil once, compareció el LIC. ELIMINADO con el carácter ostentado, demandando, en la vía ordinaria civil, a ELIMINADO el vencimiento anticipado del contrato base de la acción y diversas prestaciones accesorias, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que se agregaron al expediente. Con fecha 25 veinticinco del mismo mes y año (fojas 63 y 64), se radicó la demanda, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado al demandado para que dentro del término de tres días produjera su contestación, apercibido legalmente, y toda vez que se desconocía su domicilio, se ordenó emplazarlo por medio de edictos que se publicaron por 03 tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de San Xxxx. El 28 veintiocho xx Xxxxx de 2014 dos mil catorce, se tuvo por acompañando dichas publicaciones edictales. Por proveído del 11 once de Julio de 2014 dos mil catorce, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado, teniendo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, decretándose el período para ofrecimiento de pruebas, por lo que una vez fenecida la fase probatoria, se pasó a la de alegatos. Finalmente se citó para dictar sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del negocio y correcta la vía ordinaria civil, compareciendo la parte actora con personalidad, conforme a los artículos 44, 46, 143, 144, 155 fracción II 252 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- Del análisis del sumario, se advierte que las partes actora y demandada, no hicieron valer en el caso ningún derecho humano que consideraran indebidamente restringidos o afectados, no advirtiéndose por esta autoridad jurisdiccional ex oficio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en agravio de dichas partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control convencional, en términos de los artículos 1º. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La acción de vencimiento anticipado que hace valer la parte actora, prevista por los artículos 1630, 1632, 1633, 1639, 1660, 1663, 1668, 1675, 1676, 1679,
1687, 1782, 2100, 2115, 2124 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado, establecen las generalidades de los contratos y la rescisión de éstos. Consecuentemente, para la existencia de un contrato se requiere consentimiento y objeto, el primero puede ser expreso o tácito; mientras que el segundo, se traduce en la cosa que el obligado debe dar y el hecho que éste debe hacer o no hacer, siendo el objeto posible y lícito; cada una se obliga en la manera y términos que aparezca o quiso obligarse, pudiendo poner los contratantes las cláusulas que crean convenientes, hasta cierta prestación como pena, inclusive, para el caso de que la obligación se incumpla, o bien no se cumpla de la manera convenida; en el entendido de que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de su cláusulas, además de que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el supuesto de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, resaltando que el acreedor, entre otra cosa, se obliga a la entrega de la cosa vendida, mientras que el deudor debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos, pues la falta de pago del precio da derecho para pedir el vencimiento del contrato.
Bajo ese contexto, sus cláusulas no requieren de ninguna interpretación diversa a su literalidad y muy claras en relación a las obligaciones contraídas por los contratantes.
La acción intentada deriva de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, que celebró el ELIMINADO , como acreditante, y ELIMINADO como acreditado, el 13 trece de Enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebrado ante la xx xxx Xxxxxxx Público número ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad.
En razón de lo anterior, atento al artículo 273 del Código Procesal Civil, los elementos de la acción y que está obligada probar la parte actora, son: a).- La existencia del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria y, b).- El incumplimiento del pago atribuible al demandado.
En el caso concreto, esos extremos están demostrados, con la documental pública (fojas 48 a la 54), traducida en original del contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado el 13 trece de Enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, entre el ELIMINADO , como acreditante, y ELIMINADO como acreditado, ante la xx xxx xxxxxxx público en mención.
Certificado de adeudo (fojas 55 a la 62), emitido por la LIC. ELIMINADO
, Gerente del Área Jurídica de la institución actora, el cual contiene un desglose detallado de los adeudos por parte del demandado.
A la vez, obra la confesión ficta del demandado, pues al no haber dado contestación a la demanda se presumen ciertos los hechos de la misma; probanzas que toman fuerza legal, acorde a los artículos 264, último xxxxxxx, 000 fracciones II, III, 323 fracción I, 330, 331, 388, 392 y 407 del Código en cita. ELIMINADO
Confesional de posiciones (foja 139), con cargo al demandado quien no obstante haber sido notificado y percibido inasistió a su desahogo, siendo declarado confeso de las calificadas de procedentes según el artículo 317 fracción I de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado.
Consecuentemente, se tiene por vencido anticipadamente el contrato base de la acción acorde a su cláusula Octava (foja 51); se condena al demandado pagar al actor ELIMINADO veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, al 30 treinta de Enero de 2010 dos mil diez, equivalente a $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal, lo cual puede actualizarse en ejecución de sentencia; intereses ordinarios y moratorios no cubiertos, conforme al documento fundatorio, más los que se generen hasta su finiquito.
Tocante a la prestación reclamada a través del inciso C) del escrito inicial de demanda, las cantidades cubiertas por el demandado a favor de la actora, se aplican al uso y disfrute de la vivienda materia del litigio.
En cuanto a la prestación reclamada a través del inciso F), del escrito inicial de demanda, traducida en la ejecución judicial de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de la parte actora, en el contrato celebrado por el incumplimiento, se dejan a salvo los derechos del accionante para que los haga valer en la forma que corresponda.
Con fundamento en el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva, son a cargo del deudor las costas del asunto, por no haber obtenido sentencia favorable.
Por último, se concede a la parte demandada el término de cinco días, a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para que haga pago de las prestaciones líquidas señaladas, apercibida que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo 993 de la Legislación Procesal.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía ordinaria civil, ocurriendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- El LIC. ELIMINADO apoderado legal del ELIMINADO , sí probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda, siguiéndose en su rebeldía; por tanto,
TERCERO.- Se tiene por vencido anticipadamente el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrado el 13 trece de Enero de 1997 mil novecientos noventa y siete, entre el ELIMINADO , como acreditante, y ELIMINADO como acreditado, ante la xx xxx xxxxxxx público en mención.
CUARTO.- Se condena al demandado pagar al actor ELIMINADO veces el salario mínimo mensual en el Distrito Federal, al 30 treinta de Enero de 2010 dos mil diez, equivalente a $ ELIMINADO , lo cual puede actualizarse en ejecución de sentencia, por concepto de suerte principal.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de intereses ordinarios y moratorios no cubiertos, conforme al documento fundatorio, más los que se generen hasta su finiquito, previa su liquidación.
SEXTO.- Tocante a la prestación reclamada a través del inciso C) del escrito inicial de demanda, las cantidades cubiertas por el demandado a favor de la actora, se aplican al uso y disfrute de la vivienda materia del litigio.
SÉPTIMO.- En cuanto a la prestación reclamada a través del inciso F), del escrito inicial de demanda, traducida en la ejecución judicial de la garantía hipotecaria otorgada por el demandado a favor de la parte actora, en el contrato celebrado por el incumplimiento, se dejan a salvo los derechos del accionante para que los haga valer en la forma que corresponda.
OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas, previa su
regulación.
NOVENO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se concede al demandado un plazo de cinco días para que proceda a su cumplimiento, bajo apercibimiento legal.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO PRIMERO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese PERSONALMENTE, y al demandado en términos del artículo 534 del Código de Procedimientos Civiles..
Así, lo resolvió y firma el LIC. ELIMINADO , Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretario que autoriza LIC. ELIMINADO . Doy Fe.
(1)/(1)
Número de Expediente: 966/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 03 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 10 diez de febrero de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente 966/2014, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario, promovido por el licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominada ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, en 2 dos de julio de 2014 dos mil catorce, depositado en este juzgado el día 3 tres del referido mes y año, compareció el licenciado ELIMINADO , en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominada ELIMINADO , a demandar en la vía extraordinaria civil hipotecaria a ELIMINADO y ELIMINADO , por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de capital vencido, xxxxx que se toma como suerte principal, entre otras prestaciones; al efecto, xxxxx los hechos en que sustentó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y exhibió las documentales que constituyen la causa generadora de su acción. Al día siguiente, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se ordenó emplazar a los demandados para que dentro del término de 3 tres días dieran contestación a la instancia incoada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo el apercibimiento legal para en caso de no hacerlo, se les tendría por presuntamente confesos de los hechos de la demanda; y es el caso que los días 7 siete y 8 ocho xx xxxxxx del año próximo pasado, fueron emplazados los enjuiciados en términos xx xxx. Por auto emitido en 3 tres de septiembre de la misma anualidad, se tuvo a los antes nombrados por dando contestación en tiempo y forma la demanda entablada, así como por oponiendo las excepciones y defensas que hicieron valer, con las mismas, se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término
de 3 tres días expusiera lo que a su interés legal conviniera; por otro lado, se admitieron a trámite los incidentes de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, sin que se haya suspendido el procedimiento; en cuanto a los medios de convicción ofrecidos por ambos litigantes, resultaron inadmisibles las periciales contables de los demandados; por lo que hace al resto de las probanzas, se admitieron y calificaron de legales las aportadas por las partes, fijándose además fecha y hora para el desahogo de la audiencia prevista en el numeral 481.4 del código procesal civil vigente en el Estado, la cual tuvo lugar el día 28 veintiocho de noviembre del año próximo pasado, instalado el acto, fueron resueltas las incidencias planteadas por los demandados, mismas que resultaron improcedentes; por otra parte, en cuanto a la recepción de las probanzas que ameritan desahogo especial, consta el desistimiento por parte del accionante en lo tocante a las confesionales a cargo de los enjuiciados; al no existir en el procedimiento pruebas por desahogar, se pasó a la etapa de alegatos, derecho del que sólo la parte actora hizo uso; finalmente, se citó para resolver el trámite del presente asunto.
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX.- Xx competente este juzgado para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido por los artículos 144, 150, 155 fracciones I y II del código de procedimientos civiles en vigor y 52 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto de mérito, máxime si se toma en consideración que en la cláusula vigésima primera del contrato base de la acción, los litigantes establecieron que se someten a la competencia de los tribunales de esta Ciudad.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil hipotecaria invocada por el actor es la correcta, por así estipularlo los numerales 12, 414, fracción XX y 481.1 de la ley adjetiva civil en consulta.
TERCERO.- La representación legal ostentada por el licenciado ELIMINADO quedó acreditada en autos en términos de lo establecido por el ordinal 46 de la ley procesal civil vigente en el Estado, toda vez que para ello exhibió la ELIMINADO del instrumento notarial que contiene el poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, sin que comprenda la facultad de otorgar, suscribir, avalar y endosar títulos de crédito, otorgado por el licenciado ELIMINADO quien actuó como secretario del consejo de administración de ELIMINADO ante la fe del licenciado ELIMINADO notario suplente del licenciado XXXXXX XXXXXX XXXXX, titular de la notaría pública número 72 setenta y dos y notario del patrimonio de inmueble federal, con ejercicio en Monterrey, Nuevo León, de fecha 30 xxxxxxx xx xxxxx xx 0000 dos mil dos. (v.f. 10 a 23); instrumento que posee pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los ordinales 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del articulado en consulta; en tanto los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , ocurrieron a juicio por su propio derecho, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 44 del código procesal civil en vigor.
CUARTO.- A manera de premisa, es dable acotar que el licenciado ELIMINADO con el carácter que tiene reconocido en autos, reclama el pago de pesos por concepto de capital vencido derivado del contrato del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria de fecha ELIMINADO entre otras prestaciones, basándose para ello en los argumentos que hizo valer en su escrito inicial de demanda, todo lo cual se tiene aquí por reproducido para los efectos legales consiguientes.
Por su parte, los enjuiciados ELIMINADO y ELIMINADO dieron contestación a la demanda entablada en su contra en los términos en que constan sus escritos recibidos en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, los días 13 xxxxx xx xxxxxx de 2014 dos mil catorce, depositados en este recinto judicial en 14 catorce del mismo mes y año, los cuales se encuentran visibles a fojas de la 92 noventa y dos a la 261 doscientos sesenta y uno de autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, para los efectos legales conducentes.
QUINTO.- La acción hipotecaria ejercitada por el litigante se encuentra prevista en los artículos 12 y 481.1 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, lo anterior derivado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, que celebró su poderdante con los demandados, el día ELIMINADO ante la fe del licenciado XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, titular de la notaria pública número 27 veintisiete en ejercicio en esta capital.
Ahora bien, en términos de lo estipulado en el artículo 273 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, tenemos que, el actor debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas; de donde se sigue que los elementos a demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes:
a).- Que el crédito conste en escritura pública debidamente registrada; y, b).- Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al
contrato de origen o a la ley.
En la especie, el suscrito juzgador estima que los presupuestos procesales a estudio se encuentran plena y legalmente acreditados, toda vez que el litigante adjuntó a su escrito inicial de demanda el primer testimonio del instrumento ELIMINADO protocolo del licenciado XXXX XXXXXX XXXXXX XXXXX, titular de la notaria pública número 27 veintisiete en ejercicio en esta Capital, de fecha ELIMINADO , inscrito en la dirección del registro público de la propiedad bajo el número ELIMINADO visible a foja ELIMINADO tomo ELIMINADO de ELIMINADO de fecha ELIMINADO mediante el cual se consignó el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebró por una parte el ELIMINADO a quien se le denominó ELIMINADO representada por sus apoderados mancomunados los señores ELIMINADO y por la otra los señores ELIMINADO y ELIMINADO en lo subsiguiente la “PARTE ACREDITADA” (v.f. 24 a 42); documento público que posee plena eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del articulado en consulta, quedando con ello de manifiesto que la PARTE ACREDITADA celebró con EL BANCO un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria por la cantidad de ELIMINADO por otro lado, ha quedado evidenciado que el plazo del contrato sería de 180 ciento ochenta meses, los cuales iniciarían a partir del día ELIMINADO para concluir el día ELIMINADO circunstancia que se colige de lo establecido en la cláusula cuarta; además de que la “PARTE ACREDITADA” se obligó con EL BANCO a pagar intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercida a la tasa anual del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento, los cuales se calcularían sobre la base de 360 trescientos sesenta días por año y se causarían sobre saldos insolutos por los días efectivamente transcurridos, conforme a lo estipulado en la cláusula séptima; por otro lado, la “PARTE ACREDITADA” se obligó a pagar a “EL BANCO”, en el domicilio de éste, intereses moratorios sobre cualquier suma que estuviere obligada a cubrir conforme a este instrumento y no pagada, desde el día de su vencimiento hasta el de su pago total, a la tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinario que antecede, correspondiente a cada uno de los meses en que se encuentre en xxxx hasta la fecha en que se realice el pago, según lo acordado en la cláusula octava; además, se obligó cubrir una comisión por cobranza del ELIMINADO
% ELIMINADO por ciento sobre cada pago mensual no efectuado, en los términos precisados en la cláusula décima; y en la estipulación décima segunda, se convino el pago del impuesto al valor agregado; estableciendo en la condición décima tercera, que a fin de garantizar todas y cada una de las obligaciones que se contraen por virtud del presente contrato, la “PARTE ACREDITADA”, constituye hipoteca en primer lugar y grado a favor de “EL BANCO”, sobre el lote de terreno y casa habitación en el construida ubicada en la calle ELIMINADO número ELIMINADO , con una superficie
de ELIMINADO metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE: ELIMINADO AL SURESTE: ELIMINADO ; AL SUROESTE:
ELIMINADO ; y, AL NORESTE: ELIMINADO en tanto que en la estipulación décima quinta acordaron que en caso de que EL BANCO contratare los seguros de vida e invalidez, daños, a nombre de la parte ACREDITADA, pagará por cuenta de ésta las primas correspondientes, y la parte ACREDITADA, estará obligada a reembolsarle su importe junto con los pagos mensuales; finalmente, en la condición décima sexta acordaron que EL BANCO se reserva la facultad de dar por vencido anticipadamente el plazo fijado en la cláusula cuarta, y en consecuencia, la parte acreditada deberá hacer el pago inmediato del importe del saldo del crédito, intereses ordinarios, moratorios gastos y demás accesorios legales, si la parte acreditada faltare al cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones contraídas en este contrato, o en los casos en que la ley así lo previene, encontrándose dentro de los diversos supuestos la siguiente causa de rescisión: A).- Si la parte acreditada dejare de cubrir uno o más de los pagos mensuales de capital o de intereses estipulados; medio de convicción que se encuentra concatenado al estado de cuenta certificado signado por el C.P. ELIMINADO en su carácter de xxxxxxxx facultado por ELIMINADO , en el cual se muestra el adeudo a cargo de los acreditados ELIMINADO y ELIMINADO y se detallan los conceptos requeridos por la parte actora; el cual, por no haber sido objetado por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los ordinales 330 y 392 del código procesal civil en consulta.
Atento a los anteriores medios de convicción, se arriba a la conclusión de que el crédito se hizo constar en escritura pública, inscrito en el registro público de la propiedad, que el mismo resulta de plazo cumplido y exigible en los términos pactados, ajustándose al contenido del artículo 481.1 de la ley adjetiva civil en vigor; máxime si se toma en consideración que el suscrito juzgador se encuentra en imposibilidad jurídica de determinar si las defensas planteadas por los enjuiciados en realidad son del todo ciertas, pues de acuerdo a lo dispuesto por el ordinal 274 de la ley adjetiva civil en vigor, el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho y, cuando ésta fuere elemento constitutivo de la acción, toda vez que la simple negación de los hechos no es suficiente para tener por demostrado el cumplimiento de sus obligaciones.
Sobre el caso particular, el segundo tribunal colegiado del sexto circuito, sostiene el criterio que se comparte a través de la tesis VI.2o.28 K, visible en la página 982 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo III marzo de 1996, materia común, cuyo texto y rubro dice: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”
Ante tales consideraciones, se tiene que el licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominada ELIMINADO , si probó la acción ejercitada, en tanto que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no justificaron las defensas planteadas.
Bajo ese tesitura, en observancia a lo pactado por los contratantes en la cláusula cuarta del contrato base de la acción, se tiene que al día de la presentación de la demanda del litigante, el mismo se encontraba vencido en cuanto a los plazos y términos convenidos para su pago, lo anterior sin necesidad de declarar el vencimiento anticipado del instrumento base de la acción. Por su espíritu, resulta de puntual aplicación la tesis III.3o.C.105 C, emitida por tercer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito, localizable en la página 964 del semanario judicial de la federación y su gaceta, novena época, tomo XI, enero de 2000, materia civil, cuyo rubro y texto dice: “ACCIÓN HIPOTECARIA, PAGO TOTAL DEL CRÉDITO. PARA QUE PROCEDA NO ES NECESARIO DEMANDAR EXPRESAMENTE EL
VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL CONTRATO. El artículo 2o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece: "La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.". De dicho precepto se infiere que formulada la reclamación y aportados los documentos en que se fundó la misma, es obligación del resolutor determinar la acción deducida. Por ello, si la parte actora reclamó como acción principal el pago del adeudo como sus consecuencias, narrando sucintamente con precisión sus pretensiones y en el contrato constan las obligaciones contraídas como son el otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria, la forma de pago y que éste podría darse por vencido ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, entre ellas el dejar de pagar dos amortizaciones vencidas, es obvio que tal circunstancia es la que generó la acción de pago, por lo que dicho vencimiento no es la acción en sí misma sino el pago del adeudo, puesto que desde que las partes suscribieron el contrato fundatorio de la acción aceptaron que por incumplir en el pago éste vencería anticipadamente, provocando que se hiciera exigible el pago total del monto xxx xxxxxxxx. Por tanto, no es necesario que al demandar el pago aludido se solicite expresamente el vencimiento anticipado porque esta cuestión ya había sido pactada con anterioridad.”
Por consiguiente, se condena a los enjuiciados ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO , que reclama el litigante por concepto de capital vencido que se toma como suerte principal, conforme al estado de cuenta que adjunta el actor a su escrito inicial de demanda, Así mismo, se les condena al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, causados desde el día 4 cuatro xx xxxxx de 2013 dos mil trece al 3 tres xx xxxx de 2014 dos mil catorce, en base al certificado de adeudo adjunto al escrito inicial de demanda, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; además del pago de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios causados desde el día 4 cuatro xx xxxxx de 2013 dos mil trece al 3 tres xx xxxx de 2014 dos mil catorce, en base al certificado de adeudo adjunto al escrito inicial de demanda, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo; además, se les condena al pago del impuesto al valor agregado de los intereses ordinarios y moratorios, previa la regulación que se haga conforme a derecho en etapa de ejecución de sentencia, los cuales habrán de computarse a partir de la fecha de la certificación contable hasta el finiquito del adeudo; por otra parte, se absuelve a los demandados de la prestación requerida por la parte actora, consistente en el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de las primas de seguro no pagadas y causadas conforme a lo pactado en la cláusula décima quinta, habida cuenta que en autos no quedó acreditado que la institución crediticia haya contratado las mismas para reclamar el reembolso.
En términos de lo dispuesto el artículo 982 del código de procedimientos civiles en vigor, se concede a los demandados el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria cubran el importe total de las prestaciones líquidas a las que fueron condenados, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo 481.12 de la legislación procesal en consulta.
SEXTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del código adjetivo civil en vigor, se condena a los demandados al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
Por lo expuesto, con fundamento en los ordinales 78 fracción III, 81 y 83 de la ley procesal civil vigente en el Estado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil invocada por el litigante fue la
correcta.
TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con la personalidad adecuada y conforme a derecho.
CUARTO.- El licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de la institución de crédito denominada ELIMINADO
, si probó la acción ejercitada, en tanto que los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no justificaron las defensas planteadas.
QUINTO.- En tal virtud, se condena a los enjuiciados ELIMINADO y ELIMINADO al pago de ELIMINADO , por concepto de capital vencido que se toma como suerte principal.
SEXTO.- Por consiguiente, se condena a los propios enjuiciados al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios vencidos y no pagados, causados desde el día 4 cuatro xx xxxxx de 2013 dos mil trece al 3 tres xx xxxx de 2014 dos mil catorce, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo.
SÉPTIMO.- Así mismo, se les condena a pagar a la parte actora la suma de ELIMINADO por concepto de intereses moratorios causados desde el día 4 cuatro xx xxxxx de 2013 dos mil trece al 3 tres xx xxxx de 2014 dos mil catorce, más los que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo.
OCTAVO.- Se les condena al pago del impuesto al valor agregado de los intereses ordinarios y moratorios, previa la regulación que se haga conforme a derecho en etapa de ejecución de sentencia, los cuales habrán de computarse a partir de la fecha de la certificación contable hasta el finiquito del adeudo.
NOVENO.- Por las razones expuestas en el penúltimo párrafo del considerando quinto, se absuelve a los demandados del pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de importe correspondiente a las primas de seguro no pagadas y causadas conforme a lo pactado en la cláusula décima quinta.
DÉCIMO.- Se concede a los demandados el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria cubran el importe total de las prestaciones líquidas a las que fueron condenados, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo 481.12 de la legislación procesal en consulta.
DÉCIMO PRIMERO.- Son a cargo de los demandados el pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que se haga conforme a derecho en ejecución de sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
DÉCIMO TERCERO.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el licenciado XXXXXX DE XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, juez xxxxxxx xxx xxxx civil, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciada XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX. L´HSC
Número de Expediente: 1683/2013
Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL
Objeto de la litis: ORNARIO MERCANTIL
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxxx, 27 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 1683/2013, relativo al Juicio ORDINARIO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Xxxxxxx y Cobranzas de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 13 trece de Noviembre del 2013 dos mil trece, compareció ELIMINADO , en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO demandando, en la vía ordinaria mercantil, a ELIMINADO ELIMINADO , el pago de ELIMINADO como suerte principal; intereses legales al ELIMINADO que genere la cantidad anteriormente citada calculado en su momento procesal oportuno, así como las costas y gastos del juicio; concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso. Enderezada que fue la demanda, el 05 de Diciembre del 2013 dos mil trece, se radicó, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado al demandado para que dentro del término de quince días, produjera su contestación, apercibido legalmente. Consta que el 10 diez de Noviembre del año 2014 dos mil catorce, se le emplazó. El 08 ocho de Diciembre pasado, se declaro a rebelde ELIMINADO . Consta que el día 07 siete de Enero del 2015 dos mil quince, se decreto el término de quince días para el desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por el actor, calificándose legales y recibiéndose con citación contraria, las que así lo ameritaron. El 10 diez de Febrero del aludido año, se pusieron los autos a la vista de las partes por tres días comunes. Finalmente, por acuerdo del 18 dieciocho de los corrientes, se citó para resolver; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 1090 y 1091 del Código de Comercio en vigor.
SEGUNDO.- La vía ordinaria mercantil es correcta, según lo previsto por el numeral 1377 del Ordenamiento Legal invocado.
TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad, en términos de los artículos 1061 fracción I de la Ley Mercantil en cita.
CUARTO.- La acción de pago de pesos que hace valer ELIMINADO con la personalidad ostentada, se encuentra contemplada en los artículos 1940, 1949, 1953, 1954, 1956, 2062 y 2104 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio aplicable, la cual deriva de las dos facturas que en ELIMINADO adjunto
el actor, con número de ELIMINADO y que amparan los importes de ELIMINADO y ELIMINADO y que derivan de la solicitud de crédito ELIMINADO como de las quince notas de venta, números ELIMINADO , ELIMINADO de fechas ELIMINADO
, respectivamente; como de los tres comprobantes de venta fechados los días ELIMINADO , respectivamente.
En razón de lo anterior, conforme a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de Comercio aplicable, los elementos de dicha acción y que está obligada a probar la parte actora, son: a).- La existencia de la concertación de voluntades cuyo cumplimiento reclama; y b).- Que la deudora no haya cubierto oportunamente el importe de las obligaciones que contrajo.
En el caso concreto, esos extremos se encuentran demostrados en autos, con las dos facturas que en ELIMINADO adjunto el actor, con número de ELIMINADO y que amparan los importes de ELIMINADO y ELIMINADO y que derivan de la solicitud de crédito ELIMINADO como de las quince notas de venta, números ELIMINADO , de fechas ELIMINADO , respectivamente; como de los tres ticket de venta fechados los días ELIMINADO , ELIMINADO respectivamente; medios de convicción que al encontrase signados por el demandado, poseen el valor probatorio pleno por satisfacer los requisitos de los artículos 1205, 1238, 1241, 1242 y 1296 del Ordenamiento Mercantil en cita.
Las reseñadas documentales, se encuentran adminiculadas con la confesional de posiciones con cargo al demandado, de la que se observa que fue declarado confeso, en lo que aquí interesa: ELIMINADO ELIMINADO probanza que asume el valor consignado en el numeral 1289 de la citada Codificación Mercantil.
Se trae a la vista el criterio jurisprudencial encontrado bajo el rubro: CONFESIÓN. SURTE EFECTOS SOLO EN LO QUE PERJUDICA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE PUEBLA). Aun cuando existe el criterio de la honorable Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de que la confesión es indivisible y, por tanto, ha de tomarse tal como se produce, el sistema adoptado por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en el de que la confesión es divisible, pues sólo surte efectos en lo que perjudica al que la hace y no en lo que le favorece, según lo dispone categóricamente el artículo 422 del ordenamiento legal mencionado, de manera que la modificación o circunstancia que se agrega no se tiene por cierta si el confesante no la prueba. ELIMINADO Novena Epoca. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Enero de 2002. Tesis VI.2o.C.J/216. Página 1146.
Asimismo, con la testimonial desahogada con cargo a ELIMINADO quienes vinieron a corroborar y apoyar lo sostenido por el actor en su ocurso inicial de demanda, siendo precisas en lo concerniente a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, dando una razón fundada de su dicho, por ende, al prudente criterio del suscrito, posee el valor probatorio que contempla el numeral 400 del Código Procesal.
X xxxx abundamiento, se enlaza con lo anterior, la confesión tácita del propio ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda, produciendo efectos de presunción legal, atento al artículo 1205 fracción VIII y 1286, de la Codificación de Comercio.
Y, con lo cual se justifica el hecho de que, en las indicadas fechas ELIMINADO solicitó y recibió en calidad y cantidad por parte de la moral acreedora, la mercancía descrita en las reseñadas documentales, hasta por el importe unitario y total que amparan cada una de ellas, al encontrase, como ya se dijo aceptadas cada una de las quince notas y tres tickets de venta, a través de la firma del cliente, aquí demandado y que se constriñen precisamente a esas dos facturas que en ELIMINADO adjunto el actor como base de su acción.
Se trae a la vista la jurisprudencia visible bajo el rubro: FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS
BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia. Novena Época. Registro 161081. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXXIV, Septiembre de 2011. Tesis 1a./J. 89/2011. Página 463.
Sin pasar por alto, que pesa, precisamente, en la parte demandada acreditar haber cumplido con su obligación de pago, por así estatuirlo el numeral 1194 de la Legislación Mercantil.
Sirve de apoyo la jurisprudencia titulada: PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor. Sexta Epoca. Tercera Sala. Apéndice de 1995. Tomo IV, parte SCJN. Tesis 305. Página 205.
En ese orden, se concluye que el actor si acreditó su acción mientras que el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía; por consiguiente, se le condena al pago de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; asimismo, se le condena al pago de intereses moratorios, desde que se constituyó en xxxx, más los que se sigan causando hasta la terminación del pleito, a razón del ELIMINADO anual, con apoyo en el artículo 362 del Código de Comercio antes invocada; ello debido que el ELIMINADO anual pretendido por el accionante solo es aplicable en tratándose de juicios del orden civil .
Al no haber obtenido sentencia favorable, son a cargo del demandado las costas del litigio, acorde a lo contemplado por el artículo 1084 del Código de Comercio, en relación con el 135 fracción I de la Ley Adjetiva Civil, supletoria, previa regulación.
Es aplicable el criterio de voz: COSTAS EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS CODIGOS DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LOS ESTADOS. Lo relacionado con las costas está previsto en los artículos 1081 a 1090 del Código de Comercio, pero dentro de ellos no hay reglamentación referida, a cuando se intenta el juicio ordinario sin obtener sentencia favorable; no obstante, estando reconocidas por el propio código como un modo de resarcir las erogaciones permitidas, que hubieron de efectuarse al demandar lo que en derecho corresponde o para defenderse del proceso injustamente entablado, la procedencia de aplicar supletoriamente las legislaciones locales es manifiesta, pues no surge ninguna contradicción con la ley mercantil ni hay razones para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de este tipo de casos, más aún si se tiene en cuenta que de no optar por esta solución, el sujeto que sin ninguna culpa fue involucrado en un procedimiento judicial o que se vio obligado a promoverlo, tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con
motivo de la contienda. Séptima Epoca. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 217-228 Cuarta Parte. Página 83.
Se concede al demandado el término de tres días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que proceda a su cumplimiento voluntario, sustentado en el numeral 1079 fracción VIII de la Codificación Mercantil reformada.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.- Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por último, en estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del Juicio y correcta la vía ordinaria mercantil, habiendo comparecido la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- El actor ELIMINADO, apoderado legal de ELIMINADO si acreditó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía; en consecuencia,
TERCERO.- Se condena al demandado al pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal.
CUARTO.-Por las razones apuntadas, es de condenarse al demandado al pago los intereses moratorios, devengados al tipo legal del ELIMINADO anual, desde la xxxx y hasta el finiquito del litigio, previa cuantificación.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de las costas de la instancia, previa cuantificación.
SEXTO.- Se concede al demandado el término de tres días, una vez ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento voluntario, apercibido legalmente.
SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
OCTAVO.- En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
NOVENO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el ELIMINADO Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza ELIMINADO Xxx Xx.
ELIMINADO .
Número de Expediente: 551/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 16 de Diciembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Diciembre de 2014 dos mil
catorce.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número ELIMINADO
, relativo al Juicio ELIMINADO , promovido por el LIC. ELIMINADO , endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 14 catorce xx Xxxxx de 2014 dos mil catorce, compareció el LIC. ELIMINADO , con el carácter que ostenta, demandando en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO , el pago de $ ELIMINADO , como suerte principal, así como diversas prestaciones accesorias, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables. Por acuerdo del 15 quince del mismo mes (fojas 09 a la 11), se admitió la demanda, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado al demandado para que dentro del término legal, produjera su contestación, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. Por auto del 25 veinticinco de Septiembre de 2014 dos mil catorce (foja 35), se tuvo al actor por desistiéndose de la instancia en contra de ELIMINADO siguiéndose únicamente en contra de ELIMINADO Con fecha 14 catorce de Octubre de 2014 dos mil catorce (foja 40), se acusó al demandado la correspondiente rebeldía, teniendo por perdido el derecho que pudo haber ejercitado en tiempo y forma, decretándose el período para desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por la parte actora, calificándose de legales y recibidas con citación contraria las que así lo ameritaron. Por proveído del 10 diez de Noviembre de 2014 dos mil catorce (foja 42), se abrió el período de alegatos. Finalmente se citó para dictar sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del juicio e idónea la vía ejecutiva mercantil, compareciendo la parte actora con personalidad, atento a lo dispuesto por los artículos 1056, 1057, 1061 fracción II, 1090, 1091 y 1391 fracción IV del Código de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La parte actora hace valer su acción cambiaria directa en 01 un título de crédito (pagaré), de cantidad líquida y plazo cumplido, el cual ampara la suma de ELIMINADO , suscrito por el demandado y reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se traduce en una prueba preconstituida de la acción ejercida, habida cuenta que en él, entre otras cosas, se anotó la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que tal pago habría de efectuarse a nombre de determinada persona (en la especie a favor de ELIMINADO ), el lugar y fecha de pago.
Pues bien, la acción en estudio tiene su fundamento en los numerales 150 fracción II, 151, 170 y 174 de esa Ley Crediticia; asimismo, el artículo 1194 del Código de Comercio, estipula: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
A mayor abundamiento, existe la confesión ficta del demandado, quien al no haber dado contestación a la demanda produce una presunción de los hechos de la
misma, acorde al artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia mercantil.
A mayor abundamiento, el demandado en la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, aceptó haber suscrito el título de crédito base de la acción y el adeudo contenido en él.
Cobra aplicación la Jurisprudencia con la voz: CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO. En el
juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, xxxx, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. 1ª./J. 37/99. X. Octubre de 1999. Página 5.
Ahora bien, es dable pronunciarse respecto a los intereses ordinarios reclamados al demandado, en el escrito inicial de demandada del ELIMINADO % mensual, en la medida a detallar:
De conformidad con los artículos 1° y 133 Constitucionales, esta autoridad jurisdiccional está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma Constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, se reitera, esta autoridad judicial, está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias, hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación xx xxxxx y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”.
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se
traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Además, los artículos 14 y 16 de la Constitución impiden la afectación injustificada y arbitraria de los intereses patrimoniales de la persona, al establecer una serie de condiciones a esos efectos, como lo son la existencia de un juicio previo, el cumplimiento de formalidades esenciales, el deber de fundamentación y motivación, la existencia de causas justificadas en las leyes a esos efectos y a falta de ella en los principios generales del derecho.
Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para éste Juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Bajo ese contexto, el término usura es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo; interés excesivo en un préstamo o, ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por usura se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona.
Y, es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º Constitucional, a final de cuentas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Razones por las cuales, el Código de Comercio, debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores al tiempo que debe respetar los derechos humanos de los deudores a su patrimonio, limitando cualquier afectación excesiva, desproporcional he injustificada a esos efectos.
Dicho esto, toca examinar el contenido del artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, a fin de analizar si cumple con los parámetros de validez antes descritos: ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126
al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y
tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
Con base en lo expuesto, este Juzgador encuentra que el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos.
Lo anterior es así, al estimarse que el artículo 1º y 133 Constitucionales en relación con el 21 numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como lo resuelto en las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, reconocen la protección del deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos o desproporcionados, resultando que acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal e incorporados al Estado mexicano de los Tratados Internacionales, por ser fuente de derecho aceptada por nuestra legislación, adquieren el carácter obligatorio, ya que los derechos humanos obligan al Juez a reconocer la protección del deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos o desproporcionados por constituir usura.
Bajo esa premisa, se atiende a los razonamientos de las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014, con los rubros y títulos siguientes:
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional
consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. ELIMINADO En esas condiciones, y en base a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, es decir, los motivos que se traducen en el fundamento u origen, que es el motivo para el ejercicio de la acción cambiaria directa en estudio (pagaré), por la parte demandante, cuyo fin fue el préstamo de dinero (monto) efectuado a la parte demandada, en las condiciones en él pactadas, estableciéndose el plazo de ELIMINADO , para el pago correspondiente a partir de su emisión, o sea, que se puso en circulación dicho título, esto es, que dan contexto a la suscripción y vida al pagaré.
En ese sentido, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, se considera que al advertir de oficio y de las constancias de actuaciones que integran el expediente, no existen elementos suficientes para adquirir convicción de que el pacto de intereses resulta notoriamente usurario, es decir, que mediante tal pacto de réditos, una parte (actora), no estaría obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra (demandada), un interés excesivo derivado de un crédito; sin que pase desapercibido que en el sumario no existe situación de vulnerabilidad o desventaja del demandado en relación con la persona de la acreedora, lo que implica que se aprecie de manera estricta que no es excesiva la tasa de interés pactada.
Lo anterior, no debe entenderse que ante el pacto de interés usurario en un pagaré deba absolverse del pago de dicho rédito al obligado, ni que necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del interés legal, sino que la decisión del juzgador sobre circunstancias particulares que en el caso sirvieron para tener por evidenciado el carácter usurario del interés pactado, deben constituir el parámetro respectivo para que el juzgador, de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, pueda reducir hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario, lo que en la hipótesis concreta no aconteció, en la medida a detallar:
Cierto, en el documento fundatorio de la acción se pactó un interés ordinario del ELIMINADO % lo que traería consigo un pago por ese concepto de $ ELIMINADO , mensual, o $ ELIMINADO , anual, lo que no resulta excesivo; por otra parte, en caso de una condena al tipo legal del ELIMINADO %, por intereses
ordinarios, daría como resultado la suma de $ ELIMINADO , anual, que sería una disminución en perjuicio de la parte acreedora; ahora bien, si se toma en consideración la tasa de interés interbancario de equilibrio, (TIIE), emitido por Banco de México, al día xx xxx, que es de ELIMINADO anual, y multiplicada por la suerte principal, arroja la cantidad de $ ELIMINADO , anual, que más aún es en demasía la disminución por ese rubro:
Así, prudencialmente, esta autoridad jurisdiccional considera justo y equitativo, el ELIMINADO % mensual, por el rubro de interés ordinario, sobre la suerte principal, fijado en el documento base de la acción.
Así, la parte actora probó su acción acorde al artículo 1194 del Código de Comercio, con el título fundatorio de la acción; es decir, demostró plenamente con el documento de que se trata, que el demandado se obligó a pagarle la cantidad allí descrita, como suerte principal, así como la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios, desde la fecha de inicio de la obligación de pago hasta su finiquito, ello porque de una recta interpretación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, se advierte que, los suscriptores de un pagaré pueden pactar libremente los intereses ordinarios que a su derecho convenga, y se deberá estar al interés en mención.
Bajo ese contexto, se concluye que el ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda, siendo condenado pagar a aquél, la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal; intereses ordinarios a razón del ELIMINADO % mensual, más el Impuesto al Valor Agregado, desde la fecha de inicio de la obligación de pago hasta su finiquito, atendiendo al artículo 362 del Código de Comercio; gastos de cobranza a razón de $ ELIMINADO , mensuales, por cada parcialidad vencida, más el Impuesto al Valor Agregado.
Se condena al deudor al pago de las costas de la instancia, en observancia del artículo 1084 fracción III de la Legislación mercantil.
Por último, se concede a la parte demandada el plazo de 03 tres días, a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para efectuar el pago de las prestaciones líquidas de mérito, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo, se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Ordenamiento invocado.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente y correcta la vía ejecutiva mercantil, ocurriendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- El LIC. ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , no contestó la demanda siguiéndose en su rebeldía, en consecuencia,
TERCERO.- Se condena al demandado al pago de $9 ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Se condena al demandado, al pago de intereses ordinarios, a razón del ELIMINADO % mensual, más el Impuesto al Valor Agrego, desde la fecha de inicio de la obligación de pago hasta su finiquito, previa su cuantificación.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de gastos de cobranza a razón de $ ELIMINADO , mensuales, por cada parcialidad vencida, más el Impuesto al Valor Agregado, previa su liquidación.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de las costas de la instancia, previa su regulación.
SÉPTIMO.- Se concede al demandado el término de 03 tres días, una vez que la presente sentencia cause estado, para que haga pago de lo condenado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo, se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
NOVENO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
DÉCIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
A S Í, lo resolvió y firma el LIC. ELIMINADO , Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza, LIC. ELIMINADO .- Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 822/2014
Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 19 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 09 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
Xxx Xxxx Xxxxxx, X. X. X., x 00 diecinueve de febrero de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 822/2014, relativo al juicio extraordinario civil (rescisión de contrato de arrendamiento y desocupación) promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, en 9 nueve xx xxxxx de 2014 dos mil catorce, depositado en este órgano de justicia el día 10 diez del referido mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía extraordinaria civil a
ELIMINADO y ELIMINADO por la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO , así como su desocupación y diversos conceptos. Al efecto, hizo la relación de los hechos constitutivos de sus pretensiones, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y adjuntó las documentales que obran en autos. Al día siguiente, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otro lado, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta; con las copias simples exhibidas, se mandó emplazar a los enjuiciados para que dentro del término improrrogable de cinco días dieran contestación a la instancia incoada en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas que estimaren pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo; y es el caso que los días 28 veintiocho xx xxxxxx y 28 veintiocho de octubre del año próximo pasado, se emplazó a juicio a las demandadas en términos xx xxx; por auto de fecha 11 once de noviembre del mismo año, se acusó la correspondiente rebeldía a las enjuiciadas teniéndoseles por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado; por otra parte, se decretó un término común de cinco días para que las partes ofrecieran sus pruebas, durante el cual sólo la actora ofertó las de su intención; por acuerdo emitido el día 27 veintisiete del referido mes y año, se tuvo a la diversa enjuiciada ELIMINADO , por haciendo la entrega de las llaves del inmueble materia de la litis; en tal virtud, se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que su derecho conviniera; por otro lado, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas; en tal virtud, se fijó fecha y hora para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 448 fracción II de la ley procesal civil vigente en el Estado; es el caso que en fecha 16 dieciséis de diciembre del pasado año, se realizó la entrega de las llaves a la parte actora, la cual las recibió de conformidad; por otra parte, consta que el día 15 quince de enero pasado, llevó a cabo la audiencia antes referida, se en la cual se hizo constar la asistencia de la parte actora, asociada de su abogado patrono, en el acto se desahogaron los medios de convicción ofertados por la litigante; al no existir en el procedimiento medios de convicción por desahogarse, se pasó a la etapa de alegatos, derecho del que sólo la parte actora hizo uso; finalmente, se citó para resolver el trámite de mérito, lo anterior al tenor de lo establecido por el numeral 448 bis del código procesal civil en vigor.
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX.- Xx competente este juzgado para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido por los artículos 143, 144 y 155 III del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, siendo aplicable además el ordinal 52 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, toda vez que el inmueble arrendado se encuentra en este primer distrito en el Estado.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil invocada por la accionante es correcta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 414 fracción III de la ley adjetiva civil en consulta.
TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio por sus propios derechos, en términos de lo dispuesto por los ordinales 1 y 44 del ordenamiento legal en comento; en tanto que las enjuiciadas no dieron contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- La acción ejercitada por la demandante encuentra su fundamento en el artículo 2227 primer párrafo del código civil vigente en el Estado, precepto legal que al texto señala: “Artículo 2227. Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto…”; así como en lo dispuesto en los numerales 2313 fracción I y 2314 de la ley sustantiva civil en vigor, los cuales establecen a la letra en su parte conducente: “Artículo 2313. El arrendamiento puede terminar: …IV.- Por rescisión;” “Artículo 2254. El arrendatario está obligado: I.- a satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos”; así como en lo preceptuado por el ordinal 448 fracción II de la ley procesal civil en vigor, que regula en lo que interesa: “Artículo 448. El juicio extraordinario de desocupación procede cuando se funda: III.- En la falta de pago de las pensiones en los plazos convenidos en el contrato o determinados por la Ley”.
Ahora bien, en términos de lo establecido por el numeral 273 del ordenamiento legal en consulta, tenemos que la parte actora debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas; de donde se sigue que los elementos a demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes:
a).- La existencia entre las partes del vínculo contractual de arrendamiento, con relación al inmueble del cual se solicita su terminación; y,
b).- La falta de pago de las pensiones en la forma y tiempo convenidos.
En la especie, el suscrito juzgador estima que el primero de los anteriores presupuestos se encuentra plena y legalmente acreditado en autos, toda vez que la actora adjuntó a su escrito inicial de demanda como instrumento generador de la causa, el contrato de arrendamiento con vigencia desde ELIMINADO entre la parte actora, en su carácter de arrendadora; por otra lado, las ahora demandadas ELIMINADO , como arrendatario y deudor solidario respectivamente, en relación al bien inmueble ubicado en ELIMINADO en el cual quedó establecido que el arrendamiento del referido inmueble sería por el término de ELIMINADO concluyendo su vigencia el ELIMINADO estableciéndose una renta mensual de ELIMINADO ver foja 7 siete de autos; documento privado que al no haber sido objetado, se tiene por reconocido y hace prueba plena en contra de la parte demandada, en términos de lo establecido por el artículo 392 del código de procedimientos civiles del Estado; esto además concatenado a las posiciones TERCERA, CUARTA y QUINTA de las que fueron declarados confesos las demandadas ELIMINADO sobre la celebración del contrato de arrendamiento, mismas que obran a fojas 66 sesenta y seis y 68 sesenta y ocho de autos, además de operar la confesión ficta a virtud de que las antes nombradas no comparecieron a contestar la demanda instaurada en su contra, por consiguiente, ha quedado justificada dicha relación contractual de arrendamiento respecto del bien inmueble del cual se solicita su desocupación.
Con respecto al segundo de los elementos de la acción ejercitada, el titular de este órgano jurisdiccional, estima que ha quedado acreditado, puesto que la circunstancia de falta de pago, por ser un hecho negativo, corresponde a la parte demandada desvirtuar tal afirmación, situación que no aconteció, en virtud de que el juicio se siguió en rebeldía de la parte demandada. Sobre el caso particular, resulta de puntual aplicación al caso concreto, la tesis XX.1o.360 C, emitida por el tribunal colegiado del vigésimo circuito, visible en la página 595 del semanario judicial de la federación, octava época, tomo XIII, junio de 1994, cuyo rubro y texto dice: “JUICIO RELATIVO A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO EN EL QUE SE RECLAMA LA FALTA DE PAGO DE PENSIONES ADEUDADAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO PROBAR QUE SE ENCUENTRA AL CORRIENTE DE LAS PENSIONES RECLAMADAS EN EL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE
CHIAPAS). Tratándose de un juicio relativo a un arrendamiento en el que se reclama la falta de pago de pensiones adeudadas, corresponde al demandado la carga de probar que se encuentra al corriente de dichas pensiones, y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y que afirme la falta de pago de estas pensiones, para que se tenga por probada su acción, sin que ello implique que la condena por falta de liquidación de las rentas debidas le cause perjuicio a sus garantías individuales, en razón de que el artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas, establece que la diligencia de lanzamiento se dará por terminada si el demandado exhibe el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas.”
Ahora bien, cabe mencionar que la diversa demanda compareció mediante escrito de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2014 dos mil catorce, a realizar la consignación de las llaves del inmueble materia de la litis, y es el caso que por auto de fecha 27 veintisiete del mismo mes y año, se ordenó dar vista a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días expusiera lo que a su interés legal conviniera, además, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia a que se refiere el artículo 76 de la ley procesal civil vigente en el Estado; consta que el día 16 dieciséis de diciembre del año próximo pasado, se realizó la entrega de las llaves consignadas, mismas que fueron recibidas de conformidad por la parte actora; en tanto que el día 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, la diligenciario adscrita a la central de actuarios del Poder Judicial del Estado, verificó el estado y las condiciones del inmueble, el cual se encontró desabitado. (v.f. 52 fte. y vta.), por lo que la obligación de pagar la renta concluyó el día ELIMINADO mediante la consignación de las llaves del inmueble, esto de conformidad con el criterio jurisprudencial localizable en la página 467 del semanario judicial de la federación y su gaceta, décima época, libro XVI, enero de 2013, tomo 1, materia civil, tesis 1a./J. 106/2012 (10a.), cuyo rubro y texto dice: “ARRENDAMIENTO. PARA QUE LA ENTREGA DE LAS LLAVES DEL INMUEBLE ARRENDADO AL TRIBUNAL LIBERE AL ARRENDATARIO DEL PAGO XX XXXXXX, SE REQUIERE DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA CONSIGNACIÓN AL ARRENDADOR Y QUE EL JUEZ LA APRUEBE. Conforme
a la regulación legal del ofrecimiento de pago y consignación, es necesario notificar al acreedor para que manifieste lo que a su derecho convenga y que con posterioridad, el juez determine si aprueba o no la consignación. Por otra parte, acorde al carácter bilateral y sinalagmático del contrato de arrendamiento, la liberación del arrendatario de la obligación del pago xx xxxxxx debe coincidir con la entrega de la posesión del inmueble al arrendador, para darle oportunidad a éste de revisar su estado e informar al tribunal si el juego de llaves consignado está completo y corresponde al inmueble arrendado. Asimismo, si el arrendatario no es liberado del pago xx xxxxxx en forma automática al entregar un juego de llaves al juzgado, tendrá el interés de impulsar el procedimiento para que se notifique en breve al arrendador y éste reciba el inmueble, cumpliendo así con la obligación a su cargo, sin que lo anterior implique que la consignación o restitución de la posesión del inmueble deba quedar al capricho del arrendador, puesto que será el juez quien determine si aprueba o no la consignación después de darle vista. Sin que sea óbice a lo anterior, que si el juez llegase a determinar que el arrendador se ha negado injustificadamente a recibir el inmueble, puede aprobar la consignación y tenerla por hecha desde que las llaves fueron entregadas al tribunal. Por lo tanto, la mera entrega de las llaves al juez es insuficiente para extinguir la obligación de pago xx xxxxxx a cargo del arrendatario, toda vez que para ello se requiere de la notificación de la consignación al arrendador para que manifieste lo que a su derecho convenga, y que el juez la apruebe atendiendo a la legislación, a lo pactado en el contrato, y a las circunstancias particulares del caso.”
En mérito a lo anterior, se concluye que la parte actora si probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que la parte demandada no compareció a juicio, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía; en tal virtud, se declara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el ELIMINADO entre la accionante y las enjuiciadas, en relación al bien inmueble ubicado en ELIMINADO sin que sea dable ordenar su desocupación, toda vez que de la diligencia celebrada el día 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, se advierte que el mismo se encontraba desabitado, y sólo se ordena poner a la parte actora en posesión material y jurídica del inmueble antes referido, pues de la propia diligencia no se advierte que la demandante haya sido puesta jurídicamente en posesión del mismo.
Por otro lado, se condena a la parte demandada al pago de ELIMINADO por concepto de pensiones vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de ELIMINADO mismas que fueron acreditadas por la parte demandada mediante las documentales privadas que obran a fojas 5 y 6 de autos, las cuales por no haber sido desvirtuadas por la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio, esto de conformidad con el artículo 392 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, además se les condena al pago de las cantidades que resulten de las pensiones correspondientes a los meses de ELIMINADO previa su liquidación en etapa de ejecución de sentencia.
Por otra parte, se les condena al pago de la cantidad que resulte del interés moratorio generado a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual sobre cada una de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas, previa su liquidación en etapa de ejecución de sentencia, como ha quedado estipulado en el contrato base de la acción en su cláusula décimo novena.
En cuanto a la prestación que reclama la parte actora en el inciso “d” de su escrito inicial de demanda, se absuelve a las demandadas del pago correspondiente a la pena convencional contenida en la cláusula décima tercera del contrato base de la acción, misma que asciende a la cantidad de ELIMINADO por concepto xx xxxxx mensual, en virtud de que no se actualiza el supuesto contenido en dicha cláusula, la cual consiste en la figura jurídica de la tacita reconducción, prevista en el artículo 2316 del código civil del estado, que opera al momento de cumplirse el plazo fijado en el contrato o por la ley, lo cual no aconteció en el asunto sometido a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con relación a lo solicitado por la parte actora respecto al pago del servicio público de agua, vencidos y no pagados durante el período en que la demandada estuvo en posesión del inmueble materia de la litis, la actora exhibió un recibo de pago del servicio de agua suministrado por organismo intermunicipal metropolitano de agua potable, alcantarillado y saneamiento (INTERAPAS) suministrado al bien inmueble materia de la litis, durante el periodo comprendido del ELIMINADO por una cantidad que asciende a ELIMINADO documento privado que obtiene valor probatorio pleno al no ser objetado por la parte demandada, lo anterior con fundamento en el artículo 392 del código de procedimientos civiles vigente en el estado, por lo que se acredita dicha deuda por parte de la parte demandada, y se le condena a cubrir tal suma a la accionante.
Por otra parte, se absuelve a las enjuiciadas del pago por concepto del servicio de energía eléctrica suministrado al bien inmueble materia de la litis, toda vez que si bien es cierto durante la audiencia prevista en el artículo 448 fracción III del código de procedimientos civiles del estado, se tuvo a la demandante por exhibiendo el recibo de pago corresponde a un adeudo por el servicio que omitió pagar la parte enjuiciada, dicha documental no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, lo cual habría sido en la etapa de ofrecimiento de pruebas, prevista en la fracción segunda del ordinal 448 de la ley adjetiva civil en vigor, además de que tampoco reúne las características de las pruebas supervenientes, las cuales se encuentran contempladas en el numeral 299 del ordenamiento legal en comento.
QUINTO.- Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del código de procedimientos civiles en vigor, se condena a la parte demandada al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho.
SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Por otra parte, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83, 87 y demás relativos del ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede, se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil invocada fue correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con la personalidad adecuada y conforme a derecho; en tanto que las enjuiciadas no dieron contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- La accionante probó los elementos constitutivos de su acción mientras que las demandadas no comparecieron a juicio.
QUINTO.- En tal virtud, se declara la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado el ELIMINADO entre la accionante ELIMINADO en su calidad de arrendador, y por otro lado, las codemandadas ELIMINADO en su carácter de arrendatario y fiador solidario respectivamente, en relación al bien inmueble ubicado en ELIMINADO sin que sea dable ordenar su desocupación, toda vez que de la diligencia celebrada el día 8 ocho de enero de 2015 dos mil quince, se advierte que el mismo se encontraba desabitado y sólo se ordena poner a la parte actora en posesión material y jurídica del inmueble antes referido.
SEXTO.- Se condena a ambas demandadas al pago de ELIMINADO por concepto de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de ELIMINADO así como al pago de las cantidades que resulten de las pensiones correspondientes a los meses de ELIMINADO previa su liquidación en etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Por otra parte, se condena a las demandadas al pago de la cantidad que resulte del interés moratorio generado a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual sobre cada una de las pensiones rentísticas vencidas y no pagadas, previa su liquidación en etapa de ejecución de sentencia, de acuerdo a lo razonado en el considerando respectivo.
OCTAVO.- Se absuelve a la parte demandada del pago de la prestación solicitada en el inciso “d” contenida en el escrito inicial de demanda, en virtud de los razonamientos vertidos en el considerando respectivo.
NOVENO.- Se condena a las demandadas al pago de ELIMINADO a la parte actora por concepto de servicio de agua que dejó de cubrir en el período comprendido entre el ELIMINADO
DÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada al pago por concepto de servicio de energía eléctrica suministrada al inmueble objeto de la litis que se haya dejado de cubrir, en virtud de los razonamientos vertidos en el considerando respectivo.
DÉCIMO PRIMERO.- Se condena a la parte demandada al pago xx xxxxxx en esta instancia.
DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
DÉCIMO TERCERO.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el licenciado XXXXXX DE XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, juez xxxxxxx xxx xxxx civil, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza y da fe, licenciado XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX.
L´HSC/ESCC.
Número de Expediente: 1157/2014
Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO
Fecha en que se dictó sentencia:
Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 10 xx Xxxxx de 2015
Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 1101/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECT5A
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxx, 19 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 11 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Febrero del 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número ELIMINADO relativo al Juicio EJECUTIVO MERCANTIL, que promueve el ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración, de la persona moral ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 08 ocho xx xxxxxx de 2014 ELIMINADO , compareció el ELIMINADO demandando, en la vía ejecutiva mercantil y ejercitando la acción cambiaria directa, a ELIMINADO por el pago de ELIMINADO , por concepto de suerte principal; la cantidad resultante por el rubro de intereses ordinarios a razón de ELIMINADO mensual, por el pago de intereses moratorios a razón de lo pactado ELIMINADO mensual, desde que el demandado se constituyó en xxxx, hasta el finiquito del litigio, por el pago del Impuesto al Valor Agregado, sobre los intereses devengados que se haya originado por ser ordinarios y la xxxx sobre la falta de pago de la Suerte Principal, así como las costas y gastos del juicio; concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso. En 12 doce xx xxxxxx de 2014 dos mil catorce, se radicó la demanda, ordenándose correr traslado al demandado para que dentro del término concedido compareciera a hacer el pago u oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, apercibido legalmente. Consta que el 09 nueve de diciembre de 2014 dos mil catorce, se declaró rebelde ELIMINADO decretándose el término de 15 quince días para desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por el actor, calificándose legales y dada su naturaleza se tuvieron por desahogadas. Por auto del 27 veintisiete de enero de 2015 dos mil quince, se pusieron los autos a la vista de las partes por 02 dos días
comunes para que alegaran de buena prueba. Finalmente, por auto del 06 seis de febrero de 2015 dos mil quince, se citó para resolver; y,
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX.- Xxxx Juzgado resultó competente para conocer del negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 1090 y 1091 del Código de Comercio aplicable.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil es correcta, conforme al numeral 1391 fracción IV de la Ley Mercantil en cita.
TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad, en términos del artículo 1056 del Ordenamiento Legal invocado.
CUARTO.- El actor, fundamento su acción en un título de crédito de los denominados “pagaré”, de cantidad líquida y plazo cumplido, que ampara la suma de ELIMINADO suscrito por la demandada en su carácter de deudora solidaria y reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se traduce en una prueba preconstituida de la acción ejercitada.
Y, con todo lo cual se justifica que el demandado, se obligó a pagar la cantidad contenida en el pagaré base de la acción, como suerte principal; por consiguiente, es evidente que la parte actora sí probó su acción, esto acorde al artículo 1194 del Código de Comercio en cita.
Por otro lado, si bien de la literalidad del propio documento, se observa que, el demandado se obligó a cubrir intereses de acuerdo a lo pactado, y en el caso, corresponde ELIMINADO mensual por intereses ordinario sobre saldos insolutos, y para los intereses moratorios a razón de ELIMINADO mensual; pacto que a la luz de los artículos 21.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1° y 133 de la Carta Magna, que faculta al Juzgador a reducir dichos réditos, cuando éstos resulten desproporcionados y carentes de razonabilidad; traduciéndose, por tanto, en usurarios, lo cual esta prohibido; y respecto de los cuales el citado artículo 1º Constitucional, ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, equidad y proporcionalidad respecto de los intereses moratorios pactados.
Por ello, considerando las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, es decir, el fundamento u origen, que motivó el ejercicio de la acción cambiaria directa en estudio –un título de crédito de los denominados “pagaré”-, por parte del endosante en propiedad, cuyo fin fue el préstamo de un monto cierto y determinado de dinero ELIMINADO efectuado a ELIMINADO y como deudores solidarios ELIMINADO estableciéndose el plazo de 36 treinta y seis mensualidades para su satisfacción, esto considerando que fue suscrito el 23 veintitrés de octubre de 2012 dos mil doce, adeudándose a la presentación de la demanda la cantidad de ELIMINADO ELIMINADO , mismo que se le reclama como suerte principal.
Y, que el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos.
Es evidente que, si en el documento fundatorio de la acción, se pactaron los aludidos réditos del ELIMINADO y ELIMINADO ambos mensuales por concepto de intereses ordinarios y moratorios respectivamente, traería consigo, un pago de ELIMINADO mensuales, ELIMINADO anuales, en cuanto a los referidos en primer lugar; y ELIMINADO ELIMINADO mensuales, y ELIMINADO anuales, por lo que hace a los citado en segundo lugar; lo que resulta ser un cobro razonable, además, resulta dable acotar que el código de comercio reformado, en su artículo 78 establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; igual de verdad resulta que la convención americana de los derechos humanos, en su numeral 21 que se refiere a los derechos a la propiedad privada, establece en su xxxxxxx 0 que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley; en ese contexto, al tomar en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para inaplicar las normas generales que, a su juicio, son transgresoras de los derechos humanos contenidos en la carta magna y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y que el principio de estricto derecho que rige en la materia mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, por ello, en el caso concreto, ese sólo pacto de réditos moratorios, lleva a determinar que resulta procedente; por ende, se condena al demandado a cubrir dicho rédito en la forma antes establecida desde que incurrió en xxxx con respecto al documento y hasta el finiquito, previa regulación, tal como lo dispone el artículo 362 del código de comercio, lo anterior se considera así, toda vez que para en caso de que la condena se hiciera conforme a la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), (pagaré a cuatro semanas), emitida por el Banco de México para las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, la cual al día xx xxx es de ELIMINADO , multiplicada por la suerte principal, arrojaría la suma de ELIMINADO y que de aplicarse una condena al tipo legal del ELIMINADO por ciento anual por el referido concepto, daría como resultado la suma de ELIMINADO lo cual traería indudablemente una disminución en demasía en perjuicio del acreedor.
Por todo lo anterior y advirtiendo que respecto a los derechos humanos, el artículo 1° Constitucional, ordena que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos. Así, resulta, que invocado precepto 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, prevé a la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad; lo que sucede cuando una persona obtiene en provecho propio y de manera abusiva sobre la propiedad de otra, in interés excesivo derivado de un préstamo, pero también dispone que la Ley debe prohibir la usura. Entonces, también es de tomarse en cuenta que la Primera Sala del más alto Tribunal de la Nación ha considerado que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene que en el pagará los intereses que deban pagarse se pactarán por las partes y sólo ante la falta de ese pacto se aplicará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo deberá interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses, se encuentra limitado a que una parte no obtenga el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad e la otra, un interés excesivo deriva de un préstamo.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros siguientes: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA
1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la
suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
En congruencia, con lo anterior este juzgador, estima justo, equitativo y apegado a derecho, fijar el ELIMINADO como tasa para los intereses ordinarios; y el ELIMINADO como tasa para los intereses moratorios; ambos réditos estipulados por las partes en el documento fundatorio de la acción.
De igual forma se condena al pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses pactados. Lo anterior de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Comercio.
Consecuentemente, es de concluirse, que el actor sí probó su acción y la demandada ELIMINADO no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía; por consiguiente, se le condena al pago de ELIMINADO ELIMINADO por concepto de suerte principal; asimismo, se aprueba la tasa de los intereses ordinarios al ELIMINADO mensual y ELIMINADO mensual para los intereses moratorios pactados, mismos que se condena al demandado pagar, desde la fecha en que data la xxxx, más los ocasionados al finiquito del litigio, como ya quedó precisado, previa su regulación. ELIMINADO Respecto al pago del IVA que reclama la parte actora, dicha prestación es procedente al ser pactada por las partes, lo anterior de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de comercio
Igualmente, deberá condenársele al pago de las costas originadas con motivo de la instancia, siendo procedentes, al tenor del artículo 1084 fracción III de la citada Codificación.
Se concede a la deudora el término de tres días para hacer el pago de las prestaciones líquidas señaladas, lo que será una vez que cause ejecutoria ésta resolución, apercibida que de no hacerlo, se procederá el trance y remate de los bienes
que al efecto le sean embargados, y con su producto, la solución del adeudo, en observancia de los numerales 1079 fracción VI y 1408 del Código en consulta.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por último, en estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía ejecutiva mercantil, compareciendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- El actor ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración, de la persona moral ELIMINADO si probó su acción, mientras que la demandada ELIMINADO , fue declarada rebelde; en consecuencia,
TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de ELIMINADO ELIMINADO por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Por las razones expuestas, es de condenarse a la demandada ELIMINADO , a pagar a la parte actora, los intereses ordinarios generados desde que dejó de pagarlos hasta la solución del adeudo a razón de ELIMINADO , sobre saldos insolutos; asimismo, al pago de intereses moratorios a razón del ELIMINADO , desde que se constituyó en xxxx, y hasta el finiquito, previa liquidación. ELIMINADO
QUINTO.- Son a cargo del demandado el pago de las costas de la instancia, previa su cuantificación.
SEXTO.-Se concede al demandado el término de tres días, a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga el pago de lo condenado, apercibido legalmente.
SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.-En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
NOVENO.- Notifíquese Personalmente.
Así, lo resolvió y firma el ELIMINADO Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza ELIMINADO Doy fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1081/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 30 de Enero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 17 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
Xxx Xxxx Xxxxxx, X. X. X., x 00 treinta de enero de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente 1081/2014 relativo al juicio ejecutivo mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO , endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, el día 6 seis xx xxxxxx de 2014 dos mil catorce, depositado en este recinto judicial el día 7 siete del referido mes y año, compareció el licenciado ELIMINADO en su calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de suerte principal, y diversas prestaciones; citando los hechos constitutivos de su acción y los preceptos de derecho que consideró aplicables al caso. Al día siguiente, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo; por otra parte, se dio curso a la demanda de mérito, en la forma y vía propuesta, además, se ordenó requerir al enjuiciado ELIMINADO por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad adeudada, y de no hacer una u otra cosa, se mandó trabar ejecución sobre los bienes que al efecto y bajo su responsabilidad señalara la parte actora; por otro lado, con las copias simples xx xxx, se ordenó emplazar al antes nombrado para que dentro del término de 8 ocho días ocurriera ante este órgano de justicia a realizar paga llana del monto reclamado y las costas, o en su defecto, para que contestara la instancia incoada en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimare pertinentes, bajo el apercibimiento legal respectivo, además, se ordenó prevenirlo para que en el mismo escrito ofreciera las pruebas de su intención; es el caso que el día 2 dos de septiembre del año próximo pasado, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento en términos xx xxx. Con fecha 14 catorce de octubre del mismo año, se acuso la correspondiente rebeldía al demandado, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; por otro lado, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de pruebas. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos días para alegatos, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho; finalmente, el primer día de diciembre del año en cuestión, se citó para dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del asunto, de acuerdo a los artículos 51 fracción I y 52 de la ley orgánica del Poder Judicial del Estado, 1090, 1092 y 1104 del código de comercio reformado.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo el numeral 1391 fracción IV del ordenamiento legal invocado en el párrafo que antecede.
TERCERO.- El licenciado ELIMINADO acreditó su personalidad con el endoso en procuración del documento base de la acción, en términos de los artículos
26, 29, 35 de la ley general de títulos y operaciones de crédito y 1061 fracción II de la legislación de comercio; en tanto que el enjuiciado ELIMINADO no dio contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- A manera de premisa, es dable acotar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1194 del código de comercio reformado, el actor tiene la obligación de asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo los de sus defensas y excepciones.
Bajo esa directriz, con el propósito de demostrar la procedencia de la acción cambiaria directa, el promotor adjuntó a su escrito inicial de demanda, como documento fundatorio de su pretensión, el título de crédito de los denominados pagaré, el cual fue suscrito por el ahora demandado ELIMINADO , en fecha 29 veintinueve xx xxxx de 2013 dos mil trece, por la cantidad de ELIMINADO observándose además de la literalidad del mismo, que el deudor tiene la obligación de cubrir un interés atendiendo a lo pactado y en el presente caso, a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual, por concepto de intereses ordinarios, y un interés adicional moratorio del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual, más el impuesto al valor agregado de ambos réditos; instrumento que tiene el carácter de privado en términos de lo preceptuado por los artículos 133, 136, 203, 204 y demás relativos del código federal de procedimiento civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, documento que además reúne los requisitos de los artículos 170 de la ley general de títulos y operaciones de crédito y 1391 fracción IV del código de comercio en consulta, es decir, se trata de un documento ejecutivo que hace prueba preconstituida de la acción, y por ello, posee plena relevancia probatoria. Sobre el particular, resulta de puntual aplicación la tesis aislada emitida por el segundo tribunal colegiado del sexto circuito, localizable en la página 850 del semanario judicial de la federación y su xxxxxx, xxxxxx época, tomo XIV, julio de 1994, en materia civil, cuyo rubro y texto dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”; el cual se encuentra concatenado con la confesión ficta del enjuiciado ELIMINADO la cual produce el efecto de una presunción por la sola circunstancia de no haber dado contestación a la demanda instaurada en su contra, lo anterior al tenor de lo dispuesto por el artículo 201 del código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil.
En tal virtud, se concluye que el actor sí probó los elementos constitutivos de su acción, en tanto que el enjuiciado no dio contestación a la demanda entablada en su contra; por consiguiente, con fundamento en los artículos 152 y 170 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO por suerte principal, y a cubrir el monto que resulte del concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual e intereses moratorios a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual a partir de que se constituyó en xxxx y hasta el finiquito, previa regulación, así como el impuesto al valor agregado de todos los intereses tal como lo dispone el artículo 362 del código de comercio, sin que lo anterior constituya el cobro de intereses usurarios, excesivos o desproporcionados derivado xxx xxxxxxxx, pues resulta evidente que si en el documento fundatorio de la acción, se pactaron los aludidos réditos del ELIMINADO % y ELIMINADO %, ambos mensuales, traerá consigo un pago por los intereses ordinarios de ELIMINADO mensuales; y ELIMINADO anuales; y para los intereses moratorios la cantidad de ELIMINADO y ELIMINADO anuales; lo que en suma, arrojaría de manera anual, un total de ELIMINADO pues para en caso de que la condena fuera del tipo legal a razón del 6% por dichos conceptos, daría como resultado la suma de ELIMINADO anuales; por lo que se obtendrían ELIMINADO anuales por concepto de réditos ordinarios y moratorios, lo que en sí, invariablemente, sería una disminución en perjuicio de la moral acreedora; y si se tomara en consideración que la tasa (pagaré a cuatro semanas) del interés interbancario de equilibrio, (TIIE), emitido por el banco de México, el cual para al día xx xxx, es de 3.2950% multiplicado por la suerte principal, arrojaría la suma de ELIMINADO mensuales; y ELIMINADO anuales; que al ser multiplicados por dos (intereses ordinarios y moratorios), se obtendría un total de ELIMINADO de donde se colige que los intereses pactados por las partes del juicio no son desproporcionados ni carentes de razón, por tanto, no existe la necesidad de que el juzgador los someta, de oficio, al control de convencionalidad establecido en el párrafo segundo del artículo 174 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, pues de considerarse lo contrario implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como el de la tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de la justicia; de ahí el hecho de considerar la condena al demandado al pago de intereses ordinarios y moratorios a razón del ELIMINADO % y ELIMINADO %, ambos mensuales, respectivamente, y a cubrir el impuesto al valor agregado de los réditos establecidos en el documento base de la acción.
Resulta de puntual aplicación al caso concreto, la jurisprudencia emitida por la primera sala de la suprema corte de justicia de la nación, localizable en la página 400 de la gaceta del semanario judicial de la federación, décima época, libro 7, junio de 2014, tomo I, materia constitucional, civil, tesis 1a./J. 46/2014 (10a.), cuyo rubro y texto dice: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses
que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”
En términos de los artículos 1079 fracción VI y 1408 del código de comercio, se concede al deudor el plazo de 3 tres días, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que cubra el importe total de las prestaciones líquidas señaladas, apercibido legalmente que de no hacerlo, se procederá al trance y remate de los bienes embargados, y con su producto pago al acreedor.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por en el artículo 1084 fracción III del código de comercio, se condena al demandado al pago de las costas judiciales, previa su liquidación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en los artículos 1321, 3122, 1324, 1327 y 1330 del código de comercio, se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del trámite del presente asunto.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil fue la correcta.
TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad; en tanto que el demandado no dio contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- El promotor licenciado ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO sí probó los elementos constitutivos de la acción intentada.
QUINTO.- Por consiguiente, se condena al demandado ELIMINADO a pagar al licenciado ELIMINADO en su calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO la suma de ELIMINADO como concepto de la suerte principal reclamada.
SEXTO.- Se condena al deudor a pagar los intereses ordinarios sobre saldos insolutos, a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual, que se generen hasta la solución del juicio, más el impuesto al valor agregado, previa su cuantificación.
SEPTIMO.- Se condena al enjuiciado a pagar los intereses moratorios, desde que incurrió en xxxx, y hasta al finiquito de la suma reclamada, a razón del ELIMINADO % ELIMINADO por ciento mensual, más el impuesto al valor agregado, previa liquidación.
OCTAVO.- Se concede al deudor el plazo de 3 tres días, contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que cubra el importe total de las prestaciones líquidas señaladas, apercibido legalmente que de no hacerlo, se procederá al trance y remate de los bienes que en su momento le sean embargados, y con su producto pago al acreedor.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
DÉCIMO.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
DÉCIMO PRIMERO.- Son a cargo de la parte demandada el pago de las costas judiciales, previa justificación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió el licenciado XXXXXX DE XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, juez xxxxxxx xxx xxxx civil, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, licenciada XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX.
L´HSC.
Número de Expediente: 438/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 23 de Septiembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente y correcta la vía ejecutiva mercantil, ocurriendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- Los LICS. **** y *****, apoderados legales de ****, sí probaron su acción, mientras que ****, no contestó la demanda; siguiéndose en su rebeldía; en consecuencia,
TERCERO.- Se condena a *****, al pago de $****, por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Se condena al demandado, al pago de intereses moratorios, a razón del *****% mensual, previa su cuantificación.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de las costas de la instancia, previa su liquidación.
SEXTO.- Se concede al demandado el término de 03 tres días, una vez que la presente sentencia cause estado, para que haga pago de lo condenado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo, se procederá al remate del bien embargado y con
su producto pago al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
A S Í, lo resolvió y firma el LIC. ****, Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretario que autoriza, LIC. ****.- Doy Fe.
Número de Expediente: 1288/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 24 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 18 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de febrero de 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1288/2014, relativo al juicio extraordinario civil hipotecario (vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria), promovido por el licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los juzgados civiles y familiares del Poder Judicial del Estado, en 10 diez de septiembre de 2014 dos mil catorce, depositado en este juzgado el día 11 once del referido mes y año, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a demandar en la vía extraordinaria civil hipotecaria a ELIMINADO por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria y diversos conceptos; al efecto, xxxxx los hechos en que sustentó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso y exhibió las documentales que constituyen la causa generadora de la acción primaria. Al día siguiente, se ordenó la formación del expediente y su registro en el libro de gobierno bajo el número progresivo respectivo, por otro lado, se admitió a trámite la demanda de mérito en la forma y vía propuesta, con las copias simples exhibidas, se ordenó emplazar a la demandada para que dentro del término de 3 tres días diera contestación a la instancia incoada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo el apercibimiento legal para en caso de no hacerlo, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la demanda; diligencia que se llevó a cabo el día 4 cuatro de noviembre del año próximo pasado, en términos xx xxx; al tomar en consideración que la enjuiciada ELIMINADO no ocurrió a juicio dentro del término que le fue concedido, por auto fechado en 26 veintiséis del referido mes y año, se le acusó la correspondiente rebeldía, teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntamente confesa de los hechos de la misma; finalmente, en términos de lo dispuesto por el artículo 481.4 del código procesal civil vigente en el Estado, se citó a las partes para oír sentencia.
X X X X X X X X X X X X
XXXXXXX.- Xx competente este juzgado para conocer del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 144, 150, 155 fracciones I, II, de código de procedimientos civiles en vigor y 52 de la ley orgánica del poder judicial del Estado, dada la naturaleza del asunto de mérito.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil hipotecaria invocada por el actor fue la correcta, por así estipularlo los numerales 12, 414 fracción XX y 481.1 de la ley adjetiva civil en consulta.
TERCERO.- La representación legal ostentada por el licenciado ELIMINADO quedó acreditada en autos en términos de lo establecido por el ordinal 46 de la ley procesal civil vigente en el Estado, toda vez que para ello exhibió la copia fotostática certificada del instrumento notarial que contiene el poder limitado general para pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y aún con las especiales que de acuerdo con la ley requieran poder o cláusula especial, pero sin que comprenda la facultad de hacer cesión de bienes, que le fue otorgado por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES,
representado por su director general, señor xxxxxxxx público ELIMINADO ante la fe del licenciado XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX, titular de la notaría pública número ochenta y seis del Distrito Federal, de fecha ELIMINADO (v.f. 24 a 36); instrumento que posee pleno valor probatorio al tenor de lo dispuesto por los ordinales 280 fracción II, 323 fracción I y 388 del articulado en consulta; en tanto la demandada ELIMINADO no dio contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- La acción hipotecaria ejercitada por el litigante deriva del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, que celebró el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, con la señora ELIMINADO el día ELIMINADO ante la fe del licenciado XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, titular de la notaría pública número veintidós con ejercicio en esta Capital, la cual se encuentra prevista en los artículos 12 y 481.1 del código de procedimientos civiles vigente en el Estado, preceptos legales que a la letra establecen: “Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Artículo 481.1. Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad, y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables.”
A manera de premisa, es dable acotar que el licenciado ELIMINADO con el carácter que tiene reconocido en autos, reclama entre otros conceptos, el vencimiento anticipado por falta de pago, del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria que celebró al ahora demandado con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, basándose para ello
en los argumentos que hace valer en su escrito inicial de demanda, todo lo cual se tiene aquí por reproducido para todos los efectos legales consiguientes.
Previo al estudio de los elementos que integran la acción ejercitada por la parte actora, es dable acotar que la máxima ley de los contratos es la voluntad de las partes, lo anterior en concordancia a lo dispuesto por el artículo 1668 del código civil vigente en el Estado, que al texto establece: “ARTÍCULO 78. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.”
Ahora bien, en términos de lo estipulado en el artículo 273 de la ley adjetiva civil vigente en el Estado, tenemos que, el actor debe asumir la carga de la prueba de sus pretensiones y el reo las de sus excepciones y defensas; de donde se sigue que los elementos a demostrar por parte de quien intenta esta acción son los siguientes:
a).- La existencia del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria; y,
b).- El incumplimiento de pago que se le atribuye a la parte demandada.
En la especie, el juzgador estima que los presupuestos procesales a estudio se encuentran acreditados de manera plena y legal, en primer término con la copia fotostática certificada del instrumento ELIMINADO tomo ELIMINADO protocolo del licenciado XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, notario público número veintidós en ejercicio en esta Capital, de fecha ELIMINADO el cual contiene el contrato de compraventa que celebró por una parte y por sus propios derechos ELIMINADO a quien en lo sucesivo se le denominó “LA PARTE COMPRADORA”, de la otra parte y por sus propios derechos ELIMINADO en lo subsiguiente “LA PARTE VENDEDORA”, con la concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, a quien se le llamó el “INFONAVIT”, representado por el licenciado ELIMINADO y contador público ELIMINADO respecto del lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y casa sobre él construida marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO del (sic) ELIMINADO del fraccionamiento residencial ELIMINADO según se advierte de la cláusula primera contenida en el capítulo primero, denominado “DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”, inmueble que tiene una superficie de ELIMINADO y las medidas lineales y colindancias siguientes: AL NOROESTE: ELIMINADO AL SURESTE: ELIMINADO AL NORESTE:
ELIMINADO AL SUROESTE: ELIMINADO Documento en el que además consignaron en el CAPÍTULO SEGUNDO denominado “DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE Y DE LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA
HIPOTECARIA” las CLÁUSULAS FINANCIERAS y dentro de la condición primera, se estableció al texto: “PRIMERA.- DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. Por este acto, el INFONAVIT, representado como ha quedado dicho en el proemio de esta escritura, otorga al Trabajador un crédito simple por la cantidad que se señala en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas como el importe del Crédito Otorgado, mismo que el Trabajador dispone en este acto de conformidad con lo estipulado en la cláusula quinta que se consignó en el Anexo “A” del presente contrato, en el cual también se estipulan, entre otras, las condiciones financieras relativas al plazo del crédito, las amortizaciones, las tasas de interés ordinario y moratorio, actualización del saldo del crédito, pagos anticipados, seguros y demás relativas del crédito otorgado. El
Trabajador manifiesta su voluntad de celebrar con el INFONAVIT el presente contrato de crédito, por lo que en este acto acepta expresamente: (i) Las cláusulas tercera, cuarta, sexta, octava a décima segunda, décima cuarta, décima sexta a décima octava, y vigésima a vigésima séptima que se consignan en el Apartado A del capítulo III (tres romano) de las Condiciones Generales de Contratación; (ii) Las cláusulas segunda, quinta, séptima, décima tercera, décima quinta y décima novena que el INFONAVIT le propone en este acto y que se consignan en el Anexo “A” de este contrato; (iii) La Condiciones Financieras Definitivas del Crédito a que se refiere el inciso d) de las declaraciones del Trabajador; y (iv) La aplicación de la Tasa Anual de Interés Ordinario que corresponda, según lo que establece en la Tabla de Tasas de Interés Ordinario que se relaciona en el inciso e) de las declaraciones del trabajador En
virtud de lo anterior, el Trabajador y el INFONAVIT (i) conviene que las cláusulas tercera, cuarta, sexta, octava a décima segunda, décima cuarta, décima sexta a décima octava, y vigésima a vigésima séptima que se consignan en el Apartado A del capítulo III (tres romano) de las Condiciones Generales de la Contratación del Crédito, se tengan por reproducidas en esta cláusula como si se insertaran a la letra y formen parte del contrato de crédito que se consigna en este instrumento, por lo que acuerdan regirse por las estipulaciones que se contienen en las antes citadas cláusulas de las Condiciones Generales de la Contratación del Crédito; (ii) convienen en regirse por las cláusulas segunda, quinta, séptima, décima tercera, décima quinta y décima novena que se consignan en el Anexo “A” de este contrato de crédito; y, asimismo, (iii) reconocen que los Anexos “A”, “B” y “C” forman parte integrante del antes referido contrato de crédito, por lo que reconocen que dichos Anexos los obligan en sus términos.”; en tanto que en la cláusula segunda, pactaron en lo que interesa: “SEGUNDA. CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA. El Trabajador, para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que el Trabajador contrae por virtud del presente Contrato, constituye hipoteca a favor del INFINAVIT sobre el inmueble relacionado en el antecedente primero, de la escritura, con la superficie, medidas y linderos ahí determinados, los cuales se tienen aquí por reproducidos como si a la letra se insertasen...”; ---------------------------------------------------- Esta hipoteca se constituye en primer lugar y grado de prelación sobre el inmueble aludido y comprende todo cuanto corresponde de hecho y por derecho al mismo y deba considerarse inmovilizado en él, sin reserva ni limitación alguna,…”; La hipoteca se constituye hasta
por el importe en pesos del Crédito Otorgado, el cual es equivalente en la fecha de la firma de esta escritura, a 171.8585 (ciento setenta y uno punto ocho mil quinientos ochenta y cinco) veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, y se incrementará en los términos estipulados en la cláusula décima primera de las Condiciones Generales de Contratación.”; adjunto al instrumento generador de la causa se encuentra el Anexo “B” relativo a la carta de condiciones financieras definitivas del crédito a otorgar por el INFONAVIT en la que figura como nombre del trabajador- derechohabiente ELIMINADO con número de crédito ELIMINADO en el cual se estableció como monto (en pesos) del Crédito Otorgado: ELIMINADO Equivalencia en VSMM del Crédito Otorgado: ELIMINADO veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal. Tasa Anual de Interés Ordinario (tasa inicial) ELIMINADO % y como Tasa Anual de Interés Moratorio: (tasa resultante de sumar la tasa anual del ELIMINADO % y la Tasa Anual de Interés Ordinario que sea aplicable conforme a lo estipulado en la cláusula octava del Contrato). Así también, se encuentra incorporado el Anexo “C” del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, denominado tabla de tasas de interés ordinario. Por otra parte, consta el documento que contiene las Condiciones Generales de Contratación. (v.f. 7 a 23); instrumentos que poseen plena eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto por los
artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y II y 388 del articulado en consulta, quedando con ello de manifiesto que la ahora enjuiciada, además de haber celebrado el contrato de compraventa respecto del inmueble descrito en líneas que anteceden, solicitó del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, un crédito simple con constitución de garantía hipotecaria para la adquisición del mismo, el cual, de acuerdo a lo establecido en la carta de condiciones financieras definitivas, le fue otorgado por la cantidad de ELIMINADO monto equivalente a ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, a la fecha de la firma de la escritura, para destinarlo a la adquisición del inmueble objeto de la compraventa convenida en el instrumento; por otro lado, ha quedado evidenciado que de acuerdo al contrato que contiene las condiciones generales de contratación, el plazo máximo para el pago del crédito, fue de treinta años a contar a partir de la fecha de la firma del contrato, además de que el “TRABAJADOR” se obligó a pagar el saldo del capital, así como los intereses que se devenguen en los términos establecidos en el contrato y cualquier otro adeudo, mediante el pago de 360 (trescientas sesenta) amortizaciones mensuales y consecutivas, circunstancia que se colige de lo establecido en la cláusula octava del documento que contiene las condiciones generales de contratación; en tanto que en las cláusulas novena y décima, se pactó el pago de los intereses ordinarios y moratorios, en los términos ahí precisados; estableciéndose en la cláusula vigésima primera, denominada “CAUSAS DE VENCIMIENTO ANTICIPADO”, que el “INFONAVIT” podrá dar por vencido anticipadamente, sin necesidad de notificación o aviso previo al Trabajador, ni declaración judicial previa, el plazo para el pago del crédito otorgado y exigir el pago total del saldo del capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deban pagársele en los términos de este contrato, si: “…c) El Trabajador no realice puntual o íntegramente, por causas imputables a él, 2 (dos) pagos consecutivos o (3) tres no consecutivos en el curso de 1 (uno) año de las amortizaciones mensuales del Saldo de Capital y de los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese sido otorgada la prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el INFONAVIT podrá asimismo requerir al Trabajador el pago de las amortizaciones mensuales omisas más intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren…”; medios de convicción que se encuentran concatenados al ELIMINADO signado por la licenciada ELIMINADO en su carácter de gerente del área jurídica del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, respecto del crédito ELIMINADO en el que figura como nombre de la acreditada ELIMINADO mediante el cual se detallan las prestaciones requeridas por la parte actora; el cual, por no haber sido objetado por la contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los ordinales 330 y 392 del código procesal civil en consulta; así como a la confesión ficta de la antes nombrada, por la sola circunstancia de no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue prevenida para ello, por tanto, al tenor de lo dispuesto por los numerales 264 y 382 de la ley adjetiva civil en vigor, se presumen confesados los hechos de la misma, máxime si se toma en consideración que tal presunción no fue desvirtuada a través de medio de prueba alguno, por tanto, se le tiene por reconociendo que no cubrió oportunamente el importe de las obligaciones contraídas, en los términos convenidos en el documento fundatorio de la acción; máxime si se toma en consideración que en todo caso le corresponde a la parte demandada, acreditar el cumplimiento del contrato base de la acción en cuanto a los pagos de las amortizaciones correspondientes en los términos que se establecen en el mismo. Sobre el caso particular, el segundo tribunal colegiado del sexto circuito, sostiene el criterio que se comparte a través de la tesis VI.2o.28 K, visible en la página 982 del semanario judicial de la federación y su gaceta, tomo III marzo de 1996, materia común, novena época, cuyo texto y rubro dice: ELIMINADO Ante tales consideraciones, se tiene que el licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA
LOS TRABAJADORES, si probó la acción ejercitada, en tanto que la enjuiciada ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
En mérito a lo anterior, en observancia a lo pactado por las partes, se declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de la garantía hipotecaria, de fecha ELIMINADO celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS
TRABAJADORES, y la ahora demandada ELIMINADO ante la fe del licenciado XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, titular de la notaría pública número 22 veintidós en ejercicio en esta Capital, bajo el instrumento ELIMINADO tomo ELIMINADO respecto del lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y casa sobre él construida marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO del (sic) ELIMINADO del fraccionamiento residencial ELIMINADO cuya superficie, medidas y colindancias se encuentran precisadas en párrafos que anteceden, mismas que se tienen aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
En cuanto a la diversa prestación que reclama el litigante en su escrito inicial de demanda, consistente en el pago de la cantidad de ELIMINADO equivalentes a ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, se absuelve a la demandada de tal rubro en los términos reclamados, toda vez que el importe antes referido resulta discordante con el saldo a capital generado hasta el primer día de enero de 2012 dos mil doce, según se advierte del certificado de adeudos descrito y valorado en el párrafo que antecede; por consiguiente, sólo se le condena al pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha de interponer la demanda y en que se dio por vencido el contrato base de la acción, previa la conversión a pesos moneda nacional y su regulación en etapa de ejecución de sentencia; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios generados y que se sigan causando hasta la total solución del presente asunto, en los términos establecidos en el contrato base de la acción, previa la cuantificación de los mismos.
Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 de la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (INFONAVIT), se ordena aplicar las cantidades cubiertas por la demandada a favor de la parte actora, por el uso y disfrute de la vivienda materia de la hipoteca.
En términos de lo dispuesto el artículo 982 del código adjetivo civil en vigor, se le concede al deudor el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria cubra el importe total de las prestaciones líquidas a las que fue condenado, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo 481.12 de la legislación procesal en consulta.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
Finalmente, en estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del código adjetivo civil en vigor, se condena a la demandada al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio, previa regulación que de los mismos se haga conforme a derecho.
Por lo expuesto, con fundamento en los ordinales 78 fracción III, 81 y 83 del articulado invocado en el párrafo que antecede, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil invocada por la parte actora fue la
correcta.
TERCERO.- El licenciado ELIMINADO ocurrió a juicio con la personalidad adecuada y conforme a derecho, tal como quedó establecido en el considerando tercero de la presente resolución, en tanto que la demandada ELIMINADO no dio contestación a la instancia incoada en su contra, por tanto, el asunto de mérito se siguió en su rebeldía.
CUARTO.- El licenciado ELIMINADO en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, si probó la acción ejercitada.
QUINTO.- En consecuencia, se declara el vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, de fecha ELIMINADO celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, y la ahora demandada ELIMINADO ante la fe del licenciado XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, titular de la notaría pública número veintidós con ejercicio en esta Capital, bajo la escritura número ELIMINADO tomo ELIMINADO respecto del lote de terreno número ELIMINADO de la manzana ELIMINADO y casa sobre él construida marcada con el número ELIMINADO de la calle ELIMINADO del (sic) ELIMINADO del fraccionamiento residencial ELIMINADO según se advierte de la cláusula primera contenida en el capítulo primero, denominado “DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA”, inmueble que tiene una superficie de ELIMINADO y las medidas lineales y colindancias precisadas en el documento fundatorio de la acción ejercitada, mismas que se tienen aquí por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.
SEXTO.- En mérito a los razonamientos vertidos en el considerando cuarto de la presente resolución, se condena a la demandada ELIMINADO al pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal a la fecha de interponer la demanda y en que se dio por vencido el contrato base de la acción, previa la conversión a pesos moneda nacional y su regulación en etapa de ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Por otro lado, se condena a la enjuiciada al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios y moratorios generados y que se sigan causando hasta la total solución del presente asunto, en los términos establecidos en el contrato base de la acción, previa la cuantificación de los mismos.
OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 de la ley del instituto del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores (INFONAVIT), se ordena aplicar las cantidades cubiertas por la demandada a favor de la parte actora, por el uso y disfrute de la vivienda materia de la hipoteca.
NOVENO.- Se concede al deudor el plazo improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia, para que de manera voluntaria cubra el importe total de las prestaciones líquidas a las que fue condenado, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo 481.12 de la legislación procesal en consulta.
DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
DÉCIMO PRIMERO.- En estricta observancia al artículo 82 del reglamento general de archivos del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, lo cual deberán hacer en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación de que ha causado ejecutoria la presente resolución, apercibidos legalmente que de no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciando a ello.
DÉCIMO SEGUNDO.- Es a cargo de la parte demandada el pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio.
DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente.
A S Í, lo resolvió y firma el licenciado XXXXXX DE XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, juez xxxxxxx xxx xxxx civil, quien actúa con secretaria de acuerdos que autoriza y da fe, licenciada XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX.
L´HSC
Número de Expediente: 603/2006
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxx, 14 xx Xxxxx de 2011 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil hipotecaria, compareciendo la actora con personalidad.
SEGUNDO.- El actor ****, apoderado legal del ****, si probó su acción, mientras que el demandado ****, no contesto la demanda, siguiéndose en su rebeldía; por consiguiente.
TERCERO.- Se condena a ****, al pago de ****, o se equivalente en moneda nacional, a la fecha de interponer la demanda en que se dio por vencido el contrato base de la acción, por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Es de condenarse al demandado al pago de los intereses normales, generados del mes xx Xxxxxx del 2003 dos mil tres, más los devengados hasta el día de interposición de demanda (en su equivalencia a moneda nacional), a razón del 9% anual, previa su cuantificación.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de los intereses moratorios, causados desde la xxxx, y hasta la solución del adeudo, en su equivalencia en moneda nacional, a la fecha de presentación de la demanda, regulados al 9% anual, previa liquidación.
SEXTO.-Se aplican las cantidades cubiertas por la demandada, a favor del
****, por el uso y disfrute de la vivienda.
SEPTIMO.- Se condena al demandado, al pago de las costas de la instancia, previa su regulación.
OCTAVO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se concede al demandado el término de cinco días para hacer pago de lo condenado, apercibido legalmente.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
DECIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el C. LIC. XXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXXX, Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza LIC. XXXX XXXX XXXXXXX XXXXXX. Doy fe.
L´SBMS/jash
Número de Expediente: 569/2014 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 04 de Julio de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del juicio y procedente la vía extraordinaria civil hipotecaria, ocurriendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora sí probó su acción, en tanto que el demandado se constituyó rebelde; en consecuencia,
TERCERO.- Se tiene por vencido anticipadamente el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, celebrado el 06 seis xx Xxxxx del 2001 dos mil uno.
CUARTO.- Se condena al deudor, pagar a la parte actora, 38,850.05 UDIS (TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO CERO CINCO
UNIDADES DE INVERSION), con motivo de suerte principal.
QUINTO.- Se condena al demandado, al pago de 538.10 UDIS (QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTO DIEZ UNIDADES DE INVERSION),
por concepto de amortizaciones no pagadas; además al pago de 896.50 UDIS (OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CINCUENTA UNIDADES DE
INVERSION), por intereses vencidos, reguladas ambas del 30 treinta de Septiembre del 2013 dos mil trece, al 31 treinta y uno de Enero del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan generando hasta la solución del adeudo.
SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de 1,733.10 UDIS (UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PUNTO DIEZ UNIDADES DE INVERSION),
por intereses moratorios vencidos, del 30 treinta de Septiembre del 2013 dos mil trece, al 31 treinta y uno de Enero del 2014 dos mil catorce, más los que se sigan causando al finiquito del adeudo, según lo establecido en el fundatorio.
SEPTIMO.- Respecto a las prestaciones reclamadas a través de los incisos D), E), F), G), H) y J), del escrito de demanda, relativas a Gastos de Administración Vencidos, Gastos de Cobranza Vencidos, IVA de Gastos de Cobranza Vencidos, SWAP Vencidos, Garantía SHF Vencidos y Saldo Diferido No Pagado por el CTE, devienen improcedentes, pues la parte actora no justifico en autos que hubiere erogado cantidad alguna por los rubros indicados bajo los incisos D), E) y F), y en cuanto a los diversos incisos, estos no quedaron precisados en forma expresa en el contrato fundatorio.
OCTAVO.- Se condena al deudor, al pago de las costas de la instancia. NOVENO.- Se concede al demandado, el término de 05 cinco días,
contados a partir de que esta sentencia cause estado, para que haga pago de lo condenado, bajo apercibimiento legal.
DECIMO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO PRIMERO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el LIC. F***uez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LIC. ***.- Doy fe.
Número de Expediente: 1381/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxx, 05 xx Xxxxx de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 05 cinco xx Xxxxx de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del Expediente número 1381/2014, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL que por Inscripción en el Registro Público de la Propiedad, promueve ELIMINADO en contra del ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Por escrito recibido en este Juzgado, con fecha ELIMINADO compareció ELIMINADO demandando, en la vía extraordinaria civil, al ELIMINADO la inscripción de la escritura privada ante la Oficina a su cargo, narrando los hechos que dejó precisados en su ocurso inicial, acompañando las documentales que obran en autos e invocando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. ELIMINADO (fojas 16 y 17), se admitió la demanda, ordenándose notificar y emplazar al demandado para que en tres días produjera su contestación. Consta que la notificación y emplazamiento se llevó a cabo y, por acuerdo del ELIMINADO (foja 27), se tuvo a la autoridad registral, por contestándola, abriéndose el juicio a prueba por el término legal para su ofrecimiento. Por auto del ELIMINADO (foja 30), se tuvo a la parte actora por anunciando las de su intención. Por proveído del ELIMINADO (foja 34), se admitieron y calificaron de legales, y dada su naturaleza, no se fijó fecha para su desahogo, asimismo se decretó el término legal para desahogo de pruebas, por lo que una vez fenecida la fase probatoria se paso a la etapa de alegatos por el término legal. Finalmente, se citó para resolver en definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el litigio, atento al artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil resultó correcta, acorde al artículo 414 fracción XIX de dicho ordenamiento legal.
TERCERO.- Las partes ocurrieron con personalidad, fundado en los artículos 44 y 46 de la Ley en cita.
CUARTO.- Del análisis del sumario, se advierte que las partes actora y demandada, no hicieron valer en el caso ningún derecho humano que consideraran indebidamente restringidos o afectados, no advirtiéndose por esta autoridad jurisdiccional ex oficio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en agravio de dichas partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control convencional, en términos de los artículos 1º. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El accionante xxxxx los hechos de su demanda, los cuales por economía procesal aquí se dan por reproducidos como si se insertaran a la letra para los fines legales consiguientes.
Por su parte, el Registrador Público, sólo hizo manifestaciones.
Es menester señalar que, el documento base de la acción en este sumario, lo es un contrato de compraventa celebrado el ELIMINADO , por lo que en el caso concreto, son aplicables las disposiciones legales contenidas en el Código Civil vigente en el Estado, hasta antes que fueran derogadas mediante Decreto 809, publicado en el Periódico Oficial del Estado, ELIMINADO , así como las contempladas en la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, en la que por el mismo Decreto, se insertaron los servicios que proporciona esta institución, como son: Las inscripciones, previstas en el Capítulo II; las anotaciones y los avisos preventivos, según el Capítulo III, y las secciones del registro Capítulo IV; en virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.
Sustenta lo precedente las jurisprudencias con los rubros: CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU
CELEBRACIÓN. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Septiembre de 2002. Tesis 1a./J. 56/2002. Página 88.
CONTRATOS. SE RIGEN POR LA LEY SUSTANTIVA VIGENTE
CUANDO SE CELEBRAN. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito y su Gaceta. II, Agosto de 1995. Tesis. I.4o.C.J/2. Página 319.
Así, se tiene que el Título IV, nombrado Del Procedimiento de Registro, contiene el Capítulo I, referente al procedimiento de registro desde la solicitud y sus requisitos, hasta las acciones que se han de efectuar en el caso que no se satisfagan aquellos.
Asimismo, el Título Cuarto, contiene el Capítulo II, llamado De los Bienes Registrables y su inscripción, el cual está dedicado a los bienes registrables y a la inscripción de los mismos, y en los casos en que proceda, la denegación de la inscripción; contemplándose diversos supuestos, en los que los bienes pueden ser objeto de un primer registro.
Tales supuestos se encuentran contenidos en los artículos 74, 75 y 76 del citado ordenamiento y que señalan:
74.- Podrán ser objeto de primer registro los bienes que se encuentren en el supuesto señalado por el Capítulo de Información Ad-Perpetuam del Código de Procedimientos.
75.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el registro a favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente.
76.- Tratándose de bienes inmuebles que consten en escritura privada fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro.
Preceptos legales que ponen de manifiesto la existencia de diversos procedimientos para los casos en que los bienes pueden ser objeto de un primer registro. Estos procedimientos son: La información Ad-Perpetuam (artículo 74); la posesión apta para prescribir (artículo 75), y la inscripción de inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes (artículo 76); siendo este último supuesto, un mecanismo novedoso surgido con la emisión del Decreto.
El invocado artículo 76, contiene la acción que se ejerce para lograr la inscripción de un inmueble que consta en escritura privada fehaciente, para lo cual se requiere que se lleve a cabo un procedimiento ante el juzgado de la jurisdicción donde se ubica el inmueble, a efecto de que mediante resolución, se determine si procede o no ordenar su registro.
Lo anterior patentiza la intención del legislador de la entidad de proporcionar a los gobernantes una nueva vía para que los bienes salgan a la vida pública y no permanezcan ocultos.
El espíritu del legislador plasmado en el referido precepto, encuentra su fundamento en la exposición de motivos, contenida en el decreto número 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado el ELIMINADO , en la que, entre otros argumentos, se estableció que el registro Público de la Propiedad, nació de la necesidad de otorgar certeza, seguridad jurídica y protección oficial a los bienes y derechos, tanto para la tranquilidad de su titular, como implícitamente, para posibilitar su explotación, ya que el bien inscrito (que es un valor económico en sí mismo y, por tanto, riqueza), sirve de garantía al crédito, que es la palanca de la economía moderna.
En la citada exposición de motivos, se hace referencia, además a que en la dinámica económica que privilegia el crédito, el sistema registral mexicano, según evaluación de algunos analistas internacionales, no ha evolucionado, y, por ende, su normatividad no responde a las expectativas de confianza de quien pretende negociar con México, ya sea que se trate de inversión local o extranjera, directa o indirecta.
Se consideró asimismo que el sistema y la normatividad establecida para llevar a cabo las inscripciones en nuestro Estado, resultaba inoperante, y se precisaba de una transformación para brindar la seguridad que la publicidad y demás principios registrales ofrecen.
De lo expuesto, se advierte que en aras de otorgar certeza y practicidad a la función registral, se instituyó el Capitulo II del Título Cuarto de la Ley en mención, referente a los bienes registrables y su inscripción, que alude a los diversos supuestos en que los bienes pueden ser objeto de primer registro, adicionándose a la legislación, la acción de inscripción de un inmueble que conste en escritura privada fehaciente, prevista en el artículo 76 del cuerpo normativo invocado.
Bajo ese contexto, es dable concluir que dicha legislación establece un procedimiento judicial para solicitar la conversión de la inscripción provisional otorgada por el registrador, a definitiva, (artículos 71 y 72 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado), y un diverso procedimiento por el que se incorpora una finca a la vida registral para el caso de que los bienes inmuebles consten en escrituras privadas fehacientes (artículo 76 de la ley invocada).
Una vez precisado lo anterior, esta autoridad jurisdiccional, conlleva a determinar que lo peticionado por el accionante en el sumario que nos ocupa, lo es la inscripción de un inmueble que consta en escritura privada fehaciente, contemplada en el artículo 76 de mérito.
En efecto, del texto de la demanda inicial, se advierte que ELIMINADO sustentó su pretensión, en el supuesto contemplado en el precepto legal citado, exponiendo que con fecha ELIMINADO adquirió por compra venta, un predio rústico con asiento de casa, a ELIMINADO ubicado ELIMINADO con las medidas y colindancias que describe, quien le otorgó la escritura privada de propiedad de dicho inmueble, efectuándose el cambio de empadronamiento a su favor como nuevo adquiriente, realizando el pago de contribuciones prediales y libre de todo gravamen, quedando dicho inmueble empadronado en catastro de la Delegación de ELIMINADO
, con el número ELIMINADO , fojas ELIMINADO , tomo ELIMINADO xxx Xxxxxx de Propiedades e Xxxxxxxxx que lleva esa oficina a cargo del Tesorero de la Delegación de ese lugar ELIMINADO de fecha ELIMINADO escritura privada que no tiene antecedentes registrales, por lo que peticiona a este Juzgado a efecto de que tenga certeza jurídica, ordene al Director ELIMINADO en esta Ciudad, la inscripción o anotación de la multicitada escritura en los libros electrónicos de dicha dependencia.
En esas condiciones, se tiene que la acción ejercitada en estudio, tiene su fundamento en el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad, vigente a partir del Decreto 809, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el ELIMINADO cuyos elementos son:
a).- Que la escritura materia de la inscripción sea privada y c).- Que además, tenga la calidad de fehaciente.
Al respecto, se estima que en autos están plenamente demostrados dichos elementos, con los medios de prueba a saber:
Documental privada, consistente en el contrato de compraventa celebrado por ELIMINADO con el carácter de comprador y ELIMINADO como vendedor, de fecha ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO con las medidas y colindancias ahí descritas, pactándose como precio del mismo la suma de $ ELIMINADO misma que el vendedor recibió a su entera satisfacción; de tal suerte que al no haber sido impugnada dicha escritura privada, adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, y de acuerdo con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 2082 del Código Civil del Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares.
Testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes al interrogatorio que les fue formulado, fueron acordes al saber y constarles conocer a ELIMINADO y a ELIMINADO , quienes celebraron un contrato de compraventa el ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO en los términos pactados en dicha operación contractual; prueba con valor pleno acorde a los artículos 280 fracción VI, 354 y 400 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
En cuanto al segundo elemento, debe decirse que el término fehaciente alude a un testimonio eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto, lo cual, en la especie se satisface, habida cuenta que la escritura privada que presenta el actor, contiene una operación contractual de compraventa, llevada a cabo ante la fe de 02 dos testigos, cuyas firmas fueron certificadas por el entonces encargado de la Delegación de ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO de forma que cumple además con la imposición de las rúbricas de dicho funcionario que certificó las firmas de los contratantes y testigos y el sello de la citada delegación, tal y como lo prevenía el artículo 2841 del Código Civil vigente en la Época en que se celebró el contrato, ahora derogado por el Decreto antes mencionado.
Esa escritura privada, contiene además el empadronamiento de propiedad según la constancia (foja 08), de no adeudo y pago actualizado de impuesto predial, de fecha ELIMINADO expedida por el Jefe del Departamento ELIMINADO a nombre de ELIMINADO así como el recibo de entero ELIMINADO valuación y reevaluación catastral ELIMINADO a nombre de aquel; documentales con valor pleno según los artículos 280 fracción II, 323 fracción II, 388 y 389 de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado, y que sirven para tener por acreditados los elementos constitutivos de la acción de inscripción definitiva intentada por ELIMINADO
Ahora bien, no es óbice que en la contestación de demanda formulada por la encargada de la Oficina Registral en esta Ciudad, aseverara que esa Dirección no tiene la certeza jurídica de que el predio materia del presente juicio cuente o no con registro alguno; dicha circunstancia no infiere a la procedencia de la acción, puesto que la naturaleza y esencia a la ejercitada por el actor, prevista por el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, no exige precisamente, la existencia de un antecedente o dato registral previo al inmueble en cuestión, dado que se trata del inicio a la vida registral de ese bien raíz, y no de una acción tendiente a convertir una inscripción preventiva a definitiva.
ELIMINADO Consecuentemente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, se declara que ELIMINADO acreditó su acción de inscripción definitiva, en tanto que la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, manifestó que sumiría lo que se tuviera a bien resolver; por lo que se le ordena inscribir de manera definitiva la escritura privada de propiedad presentada en este juicio por la parte actora ELIMINADO de fecha ELIMINADO con las medidas y colindancias ahí descritas.
Finalmente, al no encontrarse en ninguno de los supuestos que previene el artículo 135 del Código de Comercio, no se hace condenación en costas, ya que en los juicios como el que nos ocupa, la controversia se fija entre un particular y un funcionario al servicio del Estado, que carece de interés directo, como lo es el Director del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad y no se trata de un juicio entablado entre dos particulares.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO probó su acción de Inscripción Definitiva; en tanto ELIMINADO el ELIMINADO se sometió al resultado de la presente resolución; en consecuencia,
TERCERO.- Se ordena al ELIMINADO inscribir de manera definitiva la escritura privada de propiedad presentada en este juicio por la parte actora ELIMINADO de fecha ELIMINADO con las medidas y colindancias descritas en el documento fundatorio de la acción.
CUARTO.- No se hace especial condenación en costas.
QUINTO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber
a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. ELIMINADO SEXTO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
SÉPTIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
A S I, lo resolvió y firma el LIC. ELIMINADO Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza, LIC. ELIMINADO - Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 641/2013
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 22 xx Xxxxx de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente y correcta la vía ejecutiva mercantil, compareciendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- La actora ****, endosataria en procuración de la ****, sí probó su acción, mientras que la demandada ****, no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia,
TERCERO.- Se condena a la demandada al pago de ****, por suerte
principal.
CUARTO.- Es de condenarse a la demandada al pago de los intereses globales, devengados sobre saldos insolutos hasta la solución del adeudo, regulados al 71.23% anual, previa liquidación.
QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, generados desde que se constituyó en xxxx y al finiquito del litigio, a razón de multiplicar por 1.5 veces la tasa de interés global de 71.23% anual, previa cuantificación.
SEXTO.- Es de absolverse a la demandada del pago de las cantidades de
****, por concepto de intereses global y moratorios, respectivamente, según se razonó.
SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de las costas de la instancia, previa su regulación.
OCTAVO.- Es de concederse a la demandada el término de tres días para hacer pago de lo condenado, apercibida legalmente.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso.
DECIMO.- En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
DECIMO PRIMERO.- Notifíquese PERSONALMENTE
Así, lo resolvió y firma el C. LIC. ****, Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza LIC. ****. Doy fe.
L´ **** /****.
Número de Expediente: 797/2014
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxx, 06 de Noviembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
Número de Expediente: 797/2014
Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA
Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 09 xx Xxxxx de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 24 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 09 nueve xx Xxxxx de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número 797/2014, relativo a la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN
AD PERPETUAM, que promueve ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha ELIMINADO compareció ELIMINADO por propio derecho, promoviendo en vía de jurisdicción voluntaria, diligencias de información ad perpetuam, en relación al inmueble que refirió en su ocurso; concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso, acompañando los documentos que corren agregados en autos. En ELIMINADO (fojas 10 y 11), se radicaron dichas diligencias, citándose a los interesados para oponerse mediante edicto que se publicó por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, Pulso y tableros del Juzgado por diez días, así como a los colindantes y vecinos del predio en mención, al igual que al Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, para que en el término de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera, ordenando la intervención del Ministerio Público adscrito; dándose cumplimiento a ello. El ELIMINADO (foja 21), se tuvo a la Directora del Registro Público de la Propiedad en el Estado y la Representante Social por desahogando la vista ordenada, manifestando ésta última su conformidad con las diligencias de mérito. Consta en el sumario, el edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y Pulso de San Xxxx. El ELIMINADO (foja 54), se fijó fecha y hora para que se desahogara la información testimonial, la cual se efectuó el ELIMINADO (fojas 63 a la 66). Finalmente, se citó para resolver en definitiva.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las diligencias, atento al artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
SEGUNDO.- La vía elegida fue correcta, acorde a los artículos 796, 797, 799, 920, 922, 923 y 924 de dicho Ordenamiento legal.
TERCERO.- La promovente ocurrió con personalidad con fundamento en los artículos 44 y 46 de la Ley en cita.
CUARTO.- ELIMINADO fundó sus diligencias bajo los argumentos narrados en su ocurso inicial, los cuales por economía procesal, aquí se dan por reproducidos como si se insertasen a la letra para los fines legales consiguientes.
QUINTO.- Por lo tanto, atento al artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, los elementos del acto que la accionante debe acreditar son los siguientes: a).- Que haya poseído el bien inmueble por el tiempo y condiciones exigidas para prescribirlo, en el caso concreto, por el término de cinco años; como adquirente de buena fe, en concepto de propietario; de forma pública, pacífica y continua, y b).- Que no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso.
ELIMINADO Como preámbulo, cabe destacar que las diligencias de información ad perpetuam son procedimientos, por su naturaleza, de jurisdicción voluntaria, puesto que no resuelven controversia entre partes, sino que el órgano jurisdiccional interviene a solicitud de un interesado.
Se puede considerar que las informaciones ad perpetuam consisten en justificar con testigos, ciertos hechos que al promovente le interesa que queden consignados de modo solemne, a fin de que consten en lo sucesivo, es decir, sirve para hacer constar hechos que pudieren afectar en lo sucesivo el interés o el derecho de quienes las promueven; estas informaciones tienen por objeto exteriorizar en forma solemne y documental el derecho que asiste a la persona que las promueve, o bien preconstituir una prueba, fuera de juicio, de determinados hechos.
En el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se encuentran reguladas las informaciones ad perpetuam, en los artículos siguientes y que establecen:
796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial. Jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.
920.- Las informaciones ad perpétuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate.
II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble.
921.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1101 del Código Civil por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes a favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que ha tenido la posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que se establecen en este Capítulo.
922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente el certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga un extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará un edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.
El certificado del Registro o del Catastro deberá comprender los últimos
diez años.
ELIMINADO Ya rendidas las testimoniales correspondientes, el artículo 927 de la Ley en cita, establece que el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron.
Cabe destacar que, los efectos que tiene la declaración que se hace en las diligencias de información ad perpetuam contiene algunos problemas de interpretación, por lo que se hace necesario analizar el contenido y alcances de los artículos 927 de la Ley Adjetiva Civil y 1101 de la Sustantiva Civil, dichos preceptos refieren:
927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: En el caso del Artículo 921 de este Código, declarará, además que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente.
La resolución que declare o no acreditados los hechos será apelable en ambos efectos.
1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por este Código, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.
ELIMINADO Dichos artículos previenen dos hipótesis distintas; por un lado, establecen una vía contenciosa que puede presentarse cuando existe un propietario inscrito en el Registro Público y un poseedor pretende adquirir por prescripción el bien inscrito, y por otra parte, establece la posibilidad de que si no existe ninguna persona inscrita en el Registro, se pueda demostrar la posesión.
En el primer caso, lo que debe hacer el que pretenda adquirir por prescripción es promover juicio contra el que aparezca como propietario de los bienes en el Registro Público de la Propiedad; dicho juicio, precisamente por serlo, tendrá por objeto la resolución de dos pretensiones antagónicas respecto del derecho de propiedad del inmueble en cuestión a saber:
Si el juez considera procedente la acción de prescripción positiva, debe declarar en su resolución que el poseedor se ha convertido en propietario, en virtud de la prescripción; dicha declaración se manda protocolizar ante notario e inscribir en el Registro Público y se tendrá como título de propiedad.
La eficacia de esa resolución, para funcionar se basa en el contenido del artículo 1102 del Código de Procedimientos Civiles, el cual señala: La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor. ELIMINADO Entonces, es concluyente que cuando se ejercita la acción de prescripción positiva y la misma es procedente, la resolución correspondiente es un título de propiedad y, por ello, da al beneficiario de la resolución el poder jurídico directo e inmediato sobre el inmueble para aprovecharlo totalmente, lo cual incluye la capacidad de transmitir el dominio del inmueble y poder establecer gravámenes sobre el mismo; este derecho, por definición, es oponible a un sujeto pasivo universal constituido por todos los sujetos que no tienen el derecho de propiedad y que tienen el deber jurídico de respetarlo.
Ahora bien, en los casos en que se actualiza el segundo supuesto, como no hay nadie que aparezca como propietario en el Registro Público, no se va a deducir acción alguna siendo atinente el artículo adjetivo de mérito, respecto del trámite para demostrar únicamente que se ha tenido la posesión de un inmueble, es decir, lo que se declara en resolución de las informaciones ad perpetuam no es que se adquirió la
propiedad, sino que se ha demostrado la posesión en los términos legales (pública, pacífica, continua, etcétera).
Esto se corrobora con el contenido del artículo 927 del Código Procesal Civil, en el sentido de que el juez dictará resolución en cuanto a que se demostró la posesión con las testimoniales ofrecidas.
Consecuentemente, se puede concluir que la ley señala que la resolución que se dicte en un procedimiento de diligencias de información ad perpetuam, solamente puede tener como alcance probatorio, el de demostrar que se ha tenido la posesión con los requisitos que la misma ley establece, pues sólo a eso se limitan las testimoniales desahogadas en esas diligencias y de manera alguna puede probar la propiedad sobre el inmueble en cuestión.
Lo anterior resulta lógico, si se toma en cuenta que, como ya se ha dicho, por su naturaleza de procedimiento seguido en la vía de jurisdicción voluntaria, las mencionadas diligencias comprenden actos en los que requiere la intervención del juez sin que se promueva cuestión alguna entre las partes y que, precisamente por eso, la declaración que se haga en este procedimiento no surtirá efectos frente a terceros.
Por esto, la declaración que se hace en las diligencias de información ad perpetuam, como todas las que se hacen en jurisdicción voluntaria, solamente tiene efectos declarativos, pues simplemente declaran el estado que guarda en ese momento el hecho o acto de que se trata, pero no constituye ningún derecho, sino que sólo se reconoce la posesión que, de hecho, ya tenía el solicitante, y el alcance probatorio de esas diligencias sólo se limita a acreditar lo señalado por los testigos que desahogaron las diligencias.
Una sentencia en la cual se determina que una persona es propietaria de un bien inmueble es siempre de naturaleza constitutiva, pues establece un cambio en la situación sustancial preexistente al procedimiento (alguien que no era propietario ya lo es), y para que esta resolución pueda constituir obligaciones y derechos, debe derivarse de un procedimiento contencioso, ya que los derechos que se constituyeron podrían traducirse en actos privativos en contra de otros sujetos, por lo que sería necesario oír a éstos para cumplir con la garantía de audiencia y, en su caso, privarlos válidamente de sus derechos.
Si se determina que una persona se ha convertido en propietaria de un bien, ello implica que la misma tiene el derecho de gozar y disponer de él, derecho que por definición y esencia es oponible erga omnes, ELIMINADO es decir, contra todos los terceros; ELIMINADO en efecto, el derecho de propiedad es, por definición, la facultad de usar, disfrutar y disponer de un bien, misma que es oponible a todos y surte efectos frente a un sujeto pasivo universal constituido por todos los demás; en ese sentido, no se puede considerar que exista un título de propiedad que sólo sea oponible frente a determinadas personas, pues, como se ha expuesto, la propiedad surte efectos respecto de todos los que no son propietarios.
Bajo ese contexto, es de concluirse que la declaración que se hace en las informaciones ad perpetuam no hace más que establecer que se ha tenido la posesión de un inmueble bajo determinadas circunstancias, pero de ninguna manera puede acreditarse la propiedad del mismo, ya que sólo es posible mediante el juicio contencioso en el que se acredite que se han reunido las condiciones requeridas en la ley para ello, es decir, el resultado de las informaciones ad perpetuam es apto para acreditar la posesión del inmueble y puede servir de base para que en un juicio contencioso posterior, como pudiera ser el de prescripción o alguno similar, se pudiera determinar respecto de los derechos de propiedad, siempre y cuando se reúnan las condiciones que la ley exija para ello.
En el caso concreto, los extremos, de las diligencias de jurisdicción voluntaria de Información Ad Perpetuam que nos ocupan, están plenamente demostrados con el material probatorio a detallar valorado en su conjunto.
Documental Pública (foja 06), traducida en oficio número DIR/CAL/659/2014, de fecha ELIMINADO , signado por el Director de Catastro Municipal, dirigido a ELIMINADO , mediante el cual le hace de su conocimiento que en la oficina a su cargo, no se encuentra empadronado en una búsqueda de 10 diez años, el inmueble ubicado ELIMINADO
Documental privada (fojas 07, 08 y 09), traducida en un contrato de compraventa, celebrado el ELIMINADO entre ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO como compradora, respecto del inmueble ahí descrito; prueba con valor pleno, según los artículos 280 fracciones II, III, 323 fracción II, 330, 331, 388, 289 y 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, justificándose con ello, la causa generadora de la posesión, por lo que, de conformidad con los citados preceptos legales, la posesión que aduce ejercer ELIMINADO sobre el inmueble que señala en su escrito inicial, debe ser en concepto de propietario, requisito que exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble, mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño, mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino también exige que se acredite el origen de la posesión, pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, debiéndose probar que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero que en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o propietario y que su posesión no es precaria o derivada, tal como al efecto lo establece la jurisprudencia por contradicción de tesis con el rubro y contenido: PRESCRIPCION ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA POSESION EN CONCEPTO DE PROPIETARIO EXIGIDO POR EL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPUBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TITULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESION. De acuerdo
con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada. Octava Época. Tercera Sala. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Jurisprudencia 3a./J. 18/94. 78, Junio de 1994. Página 30.
Cabe precisar, que se publicó el edicto ELIMINADO correspondiente, en la forma y términos legales, citando a los que se creyeran con derecho a ponerse a las diligencias, no ocurriendo ningún interesado que hubiese tenido algún interés legítimo.
Igualmente, se notificó personalmente a los colindantes del predio en cuestión, sin que se hayan apersonado al procedimiento.
A fin de demostrar el hecho y calidad de la posesión sobre el referido bien inmueble, la promovente de las presentes diligencias, ofreció información testimonial
(fojas 63 a la 66), a cargo de ELIMINADO quienes fueron acordes al saber y constarles que conocen a ELIMINADO y que ésta se encuentra en posesión del predio ELIMINADO ELIMINADO con las medidas y colindancias descritas en el citado contrato de compraventa, y que la posesión del bien objeto de la operación contractual de referencia, es pública, pacifica, continua y en concepto de propietaria y de buena fe ELIMINADO dando razón fundada de su dicho; probanza con valor legal según los artículos 280 fracción VI, 354, 400 y 407 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Bajo ese contexto, estando acreditados los hechos que motivaron este procedimiento, se declara que ELIMINADO es legítima poseedora, del predio rústico ELIMINADO , con las medidas y colindancias descritas en autos, ordenándose protocolizar estas diligencias de información ad perpetuam, en la Notaría que para tal fin se designe.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del negocio e idónea la vía de jurisdicción voluntaria, ocurriendo la promovente con personalidad.
SEGUNDO.- Se acreditaron los hechos motivo de la jurisdicción voluntaria, resultando procedentes las diligencias de información ad perpetuam; por consiguiente,
ELIMINADO TERCERO.- Se declara que ELIMINADO es legítima poseedora, del predio rústico ELIMINADO con las medidas y colindancias descritas en autos, ordenándose protocolizar estas diligencias de información ad perpetuam, en la Notaría que para tal fin se designe.
CUARTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
QUINTO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
SEXTO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el LIC. ELIMINADO , Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza, LIC. ELIMINADO .- Doy fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 953/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 24 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 25 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Febrero del 2015 dos mil
quince.
V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número ELIMINADO relativo al Juicio EJECUTIVO MERCANTIL, que promueven los licenciados ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración, de la persona moral ELIMINADO en contra de ELIMINADO y,
R E S U L T A N D O
UNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado con fecha 02 dos de julio de 2014 ELIMINADO , compareció los licenciados ELIMINADO demandando, en la vía ejecutiva mercantil y ejercitando la acción cambiaria directa, a ELIMINADO ELIMINADO por el pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal; la cantidad resultante por el rubro de intereses ordinarios a razón de ELIMINADO mensual, por el pago de intereses moratorios a razón de lo pactado ELIMINADO mensual, desde que el demandado se constituyó en xxxx, hasta el finiquito del litigio, por el pago del Impuesto al Valor Agregado, sobre los intereses devengados que se haya originado por ser ordinarios y la xxxx sobre la falta de pago de la Suerte Principal, así como las costas y gastos del juicio; concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso. En 03 tres de julio de 2014 dos mil catorce, se radicó la demanda, ordenándose correr traslado al demandado para que dentro del término concedido compareciera a hacer el pago u oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, apercibido legalmente. Consta que el 24 veinticuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce, se declaró rebelde ELIMINADO en su carácter de deudor solidario; y el 28 de octubre de la referida anualidad la parte actora, se desistió de la instancia en cuanto a los diversos demandados; así se decretó el término de 15 quince días para desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por el actor, calificándose legales y dada su naturaleza se tuvieron por desahogadas. Por auto del 12 doce de enero del año que transcurre, se pusieron los autos a la vista de las partes por 02 dos días comunes para que alegaran de buena prueba. Finalmente, por auto del 12 doce de febrero de 2015 dos mil quince, se citó para resolver; y,
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XXXXXXX.- Xxxx Juzgado resultó competente para conocer del negocio, atento a lo dispuesto por los artículos 1090 y 1091 del Código de Comercio aplicable.
SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil es correcta, conforme al numeral 1391 fracción IV de la Ley Mercantil en cita.
TERCERO.- La parte actora ocurrió con personalidad, en términos del artículo 1056 del Ordenamiento Legal invocado.
CUARTO.- El actor, fundamento su acción en un título de crédito de los denominados “pagaré”, de cantidad líquida y plazo cumplido, que ampara la suma de ELIMINADO suscrito por el demandado y reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se traduce en una prueba preconstituida de la acción ejercitada. ELIMINADO Y, con todo lo cual se justifica
que el demandado, se obligó a pagar la cantidad contenida en el pagaré base de la acción, como suerte principal; por consiguiente, es evidente que la parte actora sí probó su acción, esto acorde al artículo 1194 del Código de Comercio en cita.
Por otro lado, de la literalidad del propio documento, se observa que, el demandado se obligó a cubrir intereses de acuerdo a lo pactado, y en el caso, corresponde ELIMINADO mensual por intereses ordinario sobre saldos insolutos, y para los intereses moratorios a razón de ELIMINADO mensual; pacto que a la luz de los artículos 21.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 1° y 133 de la Carta Magna, faculta al Juzgador a reducir dichos réditos, cuando éstos resulten desproporcionados y carentes de razonabilidad; traduciéndose, por tanto, en usurarios, lo cual esta prohibido; y respecto de los cuales el citado artículo 1º Constitucional, ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, equidad y proporcionalidad respecto de los intereses moratorios pactados.
Por ello, considerando las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, es decir, el fundamento u origen, que motivó el ejercicio de la acción cambiaria directa en estudio –un título de crédito de los denominados “pagaré”-, por parte del endosante en propiedad, cuyo fin fue el préstamo de un monto cierto y determinado de dinero ELIMINADO efectuado a ELIMINADO , y como deudores solidarios ELIMINADO estableciéndose el plazo de 48 cuarenta y ocho mensualidades para su satisfacción, esto considerando que fue suscrito el 08 ocho de febrero de 2013 dos mil trece, adeudándose a la presentación de la demanda la cantidad de ELIMINADO , mismo que se le reclama como suerte principal. ELIMINADO Y, que el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos.
Es evidente que, si en el documento fundatorio de la acción, se pactaron los aludidos réditos del ELIMINADO y ELIMINADO ambos mensuales por concepto de intereses ordinarios y moratorios respectivamente, en cuanto a los primeros traería consigo, un pago de ELIMINADO mensualmente, y ELIMINADO , anuales, los referidos en segundo lugar, ELIMINADO mensuales y ELIMINADO anuales; lo que resulta ser un cobro razonable, además, resulta dable acotar que el código de comercio reformado, en su artículo 78 establece que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados; igual de verdad resulta que la convención americana de los derechos humanos, en su numeral 21 que se refiere a los derechos a la propiedad privada, establece en su xxxxxxx 0 que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley; en ese contexto, al tomar en consideración que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1 y 133 de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad jurisdiccional se encuentra facultada para inaplicar las normas generales que, a su juicio, son transgresoras de los derechos humanos contenidos en la carta magna y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, y que el principio de estricto derecho que rige en la materia mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, por ello, en el caso concreto, ese sólo pacto de réditos moratorios, lleva a determinar que resulta procedente; por ende, se condena al demandado a cubrir dicho rédito en la forma antes establecida desde que incurrió en xxxx con respecto al documento y hasta el finiquito, previa regulación, tal como lo dispone el artículo 362 del código de comercio, lo anterior se considera así, toda vez que para en caso de que la condena se hiciera conforme a la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), (pagaré a cuatro semanas), emitida por el Banco de México para las instituciones bancarias para operaciones similares a la que se analiza, cuya apreciación sólo constituye un parámetro de referencia, la cual al día xx xxx es de 3.2925%, multiplicada por la suerte principal, arrojaría la suma de ELIMINADO y que de aplicarse una condena al tipo legal del ELIMINADO por ciento anual por el referido concepto, daría como resultado la suma de ELIMINADO lo cual traería indudablemente una disminución en demasía en perjuicio del acreedor. ELIMINADO Por todo lo anterior y advirtiendo que respecto a los derechos humanos, el artículo 1° Constitucional, ordena que todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos. Así, resulta, que invocado precepto 21, apartado 3, de la Convención Americana Sobre derechos Humanos, prevé a la usura, como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad; lo que sucede cuando una persona obtiene en provecho propio y de manera abusiva sobre la propiedad de otra, in interés excesivo derivado de un préstamo, pero también dispone que la Ley debe prohibir la usura. Entonces, también es de tomarse en cuenta que la Primera Sala del más alto Tribunal de la Nación ha considerado que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que previene que en el pagará los intereses que deban pagarse se pactarán por las partes y sólo ante la falta de ese pacto se aplicará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo deberá interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses, se encuentra limitado a que una parte no obtenga el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad e la otra, un interés excesivo deriva de un préstamo.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros siguientes: “PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA
1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.”
“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.”
En congruencia, con lo anterior este juzgador, estima justo, equitativo y apegado a derecho, fijar el ELIMINADO como tasa para los intereses ordinarios; y el ELIMINADO como tasa para los intereses moratorios; ambos réditos estipulados por las partes en el documento fundatorio de la acción.
De igual forma se condena al pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses pactados. Lo anterior de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Comercio.
Consecuentemente, es de concluirse, que el actor sí probó su acción y el demandado ELIMINADO no contestó la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía; por consiguiente, se le condena al pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal; asimismo, se aprueba la tasa de los intereses ordinarios al ELIMINADO mensual y ELIMINADO mensual para los intereses moratorios pactados, mismos que se condena al demandado pagar, desde la fecha en que data la xxxx, más los ocasionados al finiquito del litigio, como ya quedó precisado, previa su regulación. ELIMINADO Respecto al pago del IVA que reclama la parte actora, dicha prestación es procedente al ser pactada por las partes, lo anterior de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Comercio
Igualmente, deberá condenársele al pago de las costas originadas con motivo de la instancia, siendo procedentes, al tenor del artículo 1084 fracción III de la citada Codificación.
Se concede a la deudora el término de tres días para hacer el pago de las prestaciones líquidas señaladas, lo que será una vez que cause ejecutoria ésta resolución, apercibida que de no hacerlo, se procederá el trance y remate de los bienes que al efecto le sean embargados, y con su producto, la solución del adeudo, en observancia de los numerales 1079 fracción VI y 1408 del Código en consulta.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Por último, en estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente e idónea la vía ejecutiva mercantil, compareciendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- El actor ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración, de la persona moral ELIMINADO si probó su acción, mientras que el demandado ELIMINADO , fue declarado rebelde; en consecuencia,
TERCERO.- Se condena al demandado al pago de ELIMINADO por concepto de suerte principal. ELIMINADO CUARTO.- Por las razones expuestas, es de condenarse al demandado ELIMINADO , a pagar a la parte actora, los intereses ordinarios generados desde que dejó de pagarlos hasta la solución del adeudo a razón de ELIMINADO , sobre saldos insolutos; asimismo, al pago de intereses moratorios a razón del ELIMINADO , desde que se constituyó en xxxx, y hasta el finiquito, previa liquidación. ELIMINADO QUINTO.- Se condena al demandado al pago del impuesto al valor agregado IVA, sobre los intereses ordinarios y moratorios, previa liquidación.
SEXTO.- Son a cargo del demandado el pago de las costas de la instancia, previa su cuantificación.
SEPTIMO.-Se concede al demandado el término de tres días, a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga el pago de lo condenado, apercibido legalmente.
OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23º, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause ejecutoria estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
NOVENO.-En estricta observancia del artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Xxxx Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 06 seis de Diciembre del 2012 dos mil doce, en vigor a partir del 07 siete de Diciembre del 2012 dos mil doce, se hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obran en el expediente en que se actúa, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, de que ha causado ejecutoria, la presente resolución, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello.
DÉCIMO.- Notifíquese Personalmente.
Así, lo resolvió y firma el ELIMINADO Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza ELIMINADO Doy fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 421/2012
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: DESOCUPACION
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 04 de Septiembre de 2012 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del juicio y procedente la vía extraordinaria civil, habiendo comparecido la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora ****, sí probó su acción y los demandados
**** y ****, no contestaron la demanda; en consecuencia,
TERCERO.- Se declara rescindido el contrato de arrendamiento que celebraron las partes, con fecha **** de **** del ****, por incumplimiento de la parte demandada, con relación al inmueble situado en ****, número ****, Colonia **** en esta Ciudad.
CUARTO.- Se condena al arrendatario ****, a la desocupación inmediata, entrega material y jurídica del inmueble arrendado, a la parte actora, con el apercibimiento legal que de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento, y se comisionará para tal fin al diligenciario en turno adscrito a la central de actuarios, quien deberá observar lo previsto en el artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles.
QUINTO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad de $****, por concepto xx xxxxxx vencidas correspondientes a los meses de **** y **** del ****,
****, **** y **** del ****, incluido el ****% de IVA, más las que se sigan generando hasta la entrega del inmueble arrendado, en los mismos términos, previa su cuantificación.
SEXTO.- Se condena a los demandados al pago que resulte por intereses moratorios, al ****% por cada renta vencida acorde a lo estipulado en la cláusula décima octava del contrato base de la acción, previa regulación.
SEPTIMO.- Es de condenarse a los demandados, al pago que resulte por los servicios de agua y energía eléctrica, según se obligaron a través de la cláusula décima séptima del documento fundatorio de la acción, previa liquidación.
OCTAVO.- Son a cargo de los demandados el pago xx xxxxxx, previa cuantificación.
NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DECIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
A S I, lo resolvió y firma el C. LIC. ****, Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza LIC. ****.- Doy Fe.
Número de Expediente: 845/2012 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxx, 26 de Febrero de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 26 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de febrero de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número ELIMINADO relativo al Juicio EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, promovido por el ELIMINADO , a través de su apoderada Licenciada ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Por escrito recibido en este Juzgado con fecha 24 veinticuatro xx xxxx de 2012 dos mil doce , compareció el representante legal del ELIMINADO , demandando, en la vía extraordinaria civil hipotecaria, a ELIMINADO el pago de ELIMINADO equivalente a ELIMINADO veces el salario mínimo, y diversas prestaciones accesorias, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que se agregaron al expediente. Con fecha 25 veinticinco xx xxxx de 2012 dos mil doce (foja 68 y 69), se radicó la demanda, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado a la demandada para que dentro del término de tres días
produjera su contestación, apercibida legalmente; igualmente, para que al momento de la diligencia se le hiciera saber la obligación de depositaria judicial con respecto al bien inmueble hipotecado; al no haber contestación, se le acuso la correspondiente rebeldía, finalmente con fecha 13 trece de febrero del año que transcurre, se cito para dictar sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del negocio y correcta la vía extraordinaria civil hipotecaria, compareciendo las partes con personalidad, conforme a los artículos 44, 46, 143, 144, 155 fracción II, 414 fracción XX y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- Del análisis del sumario, se advierte que las partes actora y demandada, no hicieron valer en el caso ningún derecho humano que consideraran indebidamente restringidos o afectados, no advirtiéndose por esta autoridad jurisdiccional ex oficio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en agravio de dichas partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control convencional, en términos de los artículos 1º. Y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El accionante, xxxxx los hechos constitutivos de su demanda, los cuales por economía procesal aquí se dan por reproducidos como se insertasen a la letra para los efectos legales consiguientes.
La acción hipotecaria que hace valer la parte actora, prevista por los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4 y demás relativos del Ordenamiento invocado, deriva de un convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, que celebró el ELIMINADO como acreditante con ELIMINADO como acreditado, el 16 dieciséis xx xxxxxx de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante la xx xxx Xxxxxxx Público número 22 veintidós, con ejercicio en la capital del estado de San Xxxx Potosí.
En razón de lo anterior, atento al artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4 y demás relativos del Ordenamiento invocado; los elementos de la acción y que está obligada probar la parte actora, son: a).- La existencia del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria que conste en Escritura Pública debidamente Inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; b).- Que el acreditado haya hecho uso del crédito concedido; y, c).- El incumplimiento del pago atribuible al demandado.
En el caso concreto, esos extremos están demostrados, con la documental pública (fojas 49 a la 58), traducida en original del convenio de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, que celebró ELIMINADO como acreditante con ELIMINADO , como acreditada, el 16 dieciséis xx xxxxxx de 1997 mil novecientos noventa y siete ante la fe del Fedatario Público número 22 veintidós. Documento que tiene valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 280 fracciones II Y III, 323 fracción I, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.
Así como el certificado de adeudo, emitido el 23 veintitrés xx xxxxx del 2012 dos mil doce, por la Licenciada ELIMINADO facultada por la Institución demandante, que contiene los datos del contrato de otorgamiento de crédito a que nos referimos, el total del saldo insoluto, el desglose de intereses a la fecha de emisión del mismo; documento que no fue objetado por la contraria parte, y que tiene valor probatorio al tenor de los artículos 330, 331 y 392 de la ley adjetiva civil.
Copia certificada de la escritura del poder para pleitos y cobranzas, otorgado por ELIMINADO a la Licenciada ELIMINADO entre otros, ante el titular de la Notaria Pública, número 86 del Distrito Federal, licenciado ELIMINADO , de fecha 28 veintiocho de enero del 2009 dos mil nueve, documental pública que se valora acorde al contenido de los artículos 323 fracción I, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado.
Atento a los valorados medios de prueba, el crédito se hizo constar en escritura pública, inscrito en el Registro Público de la Propiedad, de plazo cumplido, y por último, exigible en los términos pactados, ajustándose al contenido del artículo
481.1 de la Codificación en consulta, por ende, procedente la vía extraordinaria civil hipotecaria.
Así, atento a los valorados medios de prueba, se infiere que es cierto que el 16 dieciséis xx xxxxxx de 1997 mil novecientos noventa y siete, ELIMINADO como acreedor, y el demandado ELIMINADO como deudor, celebraron un contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, por la cantidad de 125 veces el salario mínimo mensual del Distrito Federal, equivalente en ese entonces, a ELIMINADO que el acreditado se obligó a pagar el crédito concedido, según cláusula primera del contrato de apertura de crédito simple y de la constitución de hipoteca; en pagos mensuales, que el demandado se encuentra adeudando más de dos mensualidades consecutivas y tres no consecutivas, y por ello a la fecha de presentación de la demanda, tiene el saldo insoluto que se le reclama; asimismo en la cláusula novena se pactó el vencimiento anticipado de dicho contrato en caso de incumplimiento con las obligaciones contraídas, y para garantizar el cumplimiento de las mismas ELIMINADO constituyó hipoteca a favor del acreedor, sobre el inmueble descrito en el antecedente único del Instrumento base de la acción.
En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar que la parte actora ELIMINADO a través de su apoderada legal probó su acción real hipotecaria, en tanto que el demandado ELIMINADO fue rebelde.
En ese orden, atendiendo a lo expresamente pactado por los contratantes en la cláusula novena, se declara el vencimiento anticipado del contrato de otorgamiento de crédito con garantía hipotecaria, celebrado por las partes, condenándose al deudor ELIMINADO a ELIMINADO pagar al actor, ELIMINADO equivalentes a ELIMINADO veces el salario mínimo mensual, en la fecha de presentación de la demanda, en que se dio por vencido el plazo para el pago del crédito, como suerte principal, tal como se señaló en el certificado de adeudo.
Conforme a la cláusula primera del contrato de Otorgamiento del Crédito, se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios sobre saldos insolutos causados desde el día en que dejó de pagarlos hasta la fecha de interposición de la demanda, en que se dio por vencido el plazo para el pago del crédito; Asimismo se condena al pago de los intereses moratorios, de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato base de la acción generados a partir que el demandado incurrió en xxxx, hasta la solución del adeudo; mismos que serán regulados en ejecución de sentencia. Xxxx en virtud que el actor reclamó dichos réditos, sin embargo no preciso cantidad líquida como tampoco especificó el porcentaje pactado para ello, lo que implica una imposibilidad para esta autoridad jurisdiccional determinar sobre su condena en suma líquida o no, por lo que dichos rubros deben ser cuantificados en ejecución de sentencia.
En cuanto a la prestación contenida en el inciso C), del escrito de demanda, se estima procedente, aplicar las cantidades que han sido cubiertas por el demandado a titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda acorde al contenido del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de la cláusula novena del contrato base de la acción.
Con fundamento en el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva, son a cargo del deudor las costas del asunto, por no haber obtenido sentencia favorable.
Por último, se concede a la parte demandada el término de cinco días, a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para que haga pago de las prestaciones líquidas señaladas, apercibida que de no hacerlo, se procederá de acuerdo al artículo
481.12 de la Legislación Procesal.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado Consejo de la Judicatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, el cual refiere que en toda sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio se incluirá el siguiente acuerdo: “Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello”; mismo que deberá ser notificado personalmente a los interesados; lo anterior una vez que cause ejecutoria la resolución de mérito.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil hipotecaria, ocurriendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora La parte actora ELIMINADO por medio de su apoderado legal ELIMINADO , sí probó su acción y el demandado ELIMINADO fue declarado rebelde; en consecuencia.
TERCERO.- Se tiene por vencido anticipadamente el Contrato de Apertura de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre el ELIMINADO como acreedor, y, ELIMINADO como deudor, el 16 dieciséis xx xxxxxx de 1997 mil novecientos noventa y siete.
CUARTO.- Se condena a ELIMINADO , a pagar al actor, por concepto de suerte principal, ELIMINADO equivalente a ELIMINADO veces el salario mínimo en la fecha de presentación de la demanda.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de intereses ordinarios, sobre saldos insolutos causados desde el día en que dejó de pagarlos hasta la fecha de interposición de la demanda, en que se dio por vencido el plazo para el pago del crédito; más los que se sigan generando hasta el finiquito del adeudo, en términos del contrato base de la acción, previa su liquidación.
SEXTO.- Se condena al demandado al pago de intereses moratorios de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera del contrato base de la acción generados a partir que el demandado incurrió en xxxx, hasta la solución del adeudo; previa su cuantificación.
SEPTIMO.- En cuanto a la prestación contenida en el inciso C), del escrito de demanda, se estima procedente, aplicar las cantidades que han sido cubiertas por el demandado a titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda acorde al contenido del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de la cláusula novena del contrato base de la acción.
OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de las costas, previa su
regulación.
NOVENO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, se concede a la demandada un plazo de cinco días para que proceda a su cumplimiento, bajo apercibimiento legal.
DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
UNDÉCIMO.- Acorde al artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado Consejo de la Judicatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, el cual refiere que en toda sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio se incluirá el siguiente acuerdo: “Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello”; mismo que deberá ser notificado personalmente a los interesados; lo anterior una vez que cause ejecutoria la resolución de mérito.
DUODÉCIMO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el ELIMINADO Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza ELIMINADO
Número de Expediente: 1099/2013 Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO Objeto de la litis: HIPOTECARIO
Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 14 de Octubre de 2013 Xxxxx en que causó ejecutoria: Jueves, 26 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del juicio y procedente la vía extraordinaria civil hipotecaria, ocurriendo la parte actora con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora sí probó su acción, en tanto que el demandado se constituyó rebelde; en consecuencia,
TERCERO.- Se tiene por vencido anticipadamente el contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado el 16 dieciséis de Febrero del año 2011 dos mil once.
CUARTO.- Se condena al deudor, pagar a la parte actora, la cantidad de
$467,502.50 (CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOS
PESOS 50/100 M.N.), con motivo de suerte principal.
QUINTO.- Se condena al demandado, al pago de $21,702.32 (VEINTIUN MIL SETECIENTOS DOS PESOS 32/100 M.N.), por concepto de intereses ordinarios; así como al pago de $1,350.87 (UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS 87/100 M.N.), por concepto de comisiones diferidas no pagadas, comprendidos al 03 tres xx Xxxxx del 2013 dos mil trece.
SEXTO.- Es de condenarse al demandado al pago de $592.67 (QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS 67/100 M.N.), por intereses moratorios vencidos, del 04 cuatro de Febrero, al 03 tres xx Xxxxx del 2013 dos mil trece, más los que se sigan causando al finiquito del adeudo, previa liquidación.
SEPTIMO.- En cuanto a la prestación pretendida en el inciso d) del ocurso de demanda, se absuelve al acreditado de dicha prestación, conforme a los razonamientos expuestos.
OCTAVO.- Se condena al deudor, al pago de las costas de la instancia. NOVENO.- Se concede al demandado, el término de 05 cinco días,
contados a partir de que esta sentencia cause estado, para que hagan pago de lo condenado, bajo apercibimiento legal.
DÉCIMO.- Se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo
soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
DÉCIMO PRIMERO.- Igualmente, atento al artículo 86 del Reglamento General de Archivos, del Poder Judicial del Estado, Consejo de la Judicatura, en edición extraordinaria de fecha 21 veintiuno de febrero del 2013 dos mil trece, publicada en el Periódico Oficial del Estado, se estableció lo siguiente: “…Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello…”; lo anterior, una vez que cause ejecutoria la sentencia de que se trata.
DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el LIC. FE***, Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LIC. ***.- Doy fe.
Número de Expediente: 774/2014
Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL
Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA
Fecha en que se dictó sentencia: Xxxxxxx, 05 de Diciembre de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Diciembre de 2014 dos mil catorce. V I S T O S, para resolver, los autos del expediente número ELIMINADO
, relativo al Juicio ELIMINADO , promovido por el LIC. ELIMINADO , endosatario en procuración de ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 30 treinta xx Xxxx de 2014 dos mil catorce, compareció el LIC. ELIMINADO , con el carácter que ostenta, demandando en la vía ejecutiva mercantil, a ELIMINADO , el pago de $ ELIMINADO , como suerte principal, así como diversas prestaciones accesorias, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que consideró aplicables. Por acuerdo del 02 dos xx Xxxxx del mismo año (fojas 06 a la 08), se admitió la demanda, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado a la demandada para que dentro del término legal, produjera su contestación, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer. Por auto del 30 treinta de Septiembre de 2014 dos mil catorce (foja 13), se tuvo al actor por contestando la demanda entablada en su contra haciendo manifestaciones y oponiendo excepciones y defensas, ordenándose dar vista a la contraria parte ordenada, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera. Por proveído del 08 ocho de Octubre de 2014 dos mil catorce (foja 18), se tuvo al actor por desahogando la vista ordenada. El 17 diecisiete del mismo mes (foja 21), se decretó el período de desahogo de pruebas, admitiéndose las ofrecidas por la parte actora, calificándose de legales y recibidas con citación contraria las que así lo ameritaron. Con fecha 30 treinta de Octubre de 2014 dos mil catorce (foja 23), se abrió el período de alegatos. Por auto del 07 siete de Noviembre del mismo año (foja 25), se tuvo a la parte actora por formulando los alegatos de su intensión. Finalmente se citó para dictar sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del juicio e idónea la vía ejecutiva mercantil, compareciendo las partes con personalidad, atento a lo dispuesto por los artículos 1056, 1057, 1061 fracción II, 1090, 1091 y 1391 fracción IV del Código de Comercio reformado.
SEGUNDO.- La parte actora hace valer su acción cambiaria directa en 01 un título de crédito (pagaré), de cantidad líquida y plazo cumplido, el cual ampara la suma de ELIMINADO suscrito por el demandado y reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que se traduce en una prueba preconstituida de la acción ejercida, habida cuenta que en él, entre otras cosas se anotó la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, que tal pago habría de efectuarse a nombre de determinada persona (en la especie a favor de ELIMINADO ), el lugar y fecha de pago.
Pues bien, la acción en estudio tiene su fundamento en los numerales 150 fracción II, 151, 170 y 174 de esa Ley Crediticia; asimismo, el artículo 1194 del Código de Comercio, estipula: El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.
A mayor abundamiento, existe la confesión judicial del demandado, quien al contestar la instancia reconoció haber suscrito el documento fundatorio de la acción.
Ahora bien, es dable pronunciarse respecto a los intereses moratorios reclamados a la demandada, en el escrito inicial de demanda del ELIMINADO % mensual, en la medida a detallar:
De conformidad con los artículos 1° y 133 Constitucionales, esta autoridad jurisdiccional está facultada, de oficio, para inaplicar las normas generales que, a su juicio, considere transgresoras de los derechos humanos contenido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
Al respecto, es importante dejar apuntado que el principio de estricto derecho en materia mercantil se ha visto matizado a partir de la reforma Constitucional del año 2011 dos mil once.
En términos generales, el principio de estricto derecho implica que el juez especialmente al dictar sentencia, debe atenerse a las posiciones y planteamientos de la partes sin reforzar la argumentación de alguna de ellas, puesto que ello implicaría quebrantar el principio de igualdad, así como de tutela judicial efectiva que comprende el deber de imparcialidad en la administración de justicia.
Asimismo, a partir de la reforma constitucional del año 2011 dos mil once, ha surgido una nueva excepción al principio de estricto derecho en todas las materias, incluida la mercantil, que radica en que el juez debe atenerse a los planteamientos de las partes procesales, siempre y cuando, al dictar sentencia, observe que su decisión respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, de manera que si, en dicho momento procesal, encuentra que su sentencia generará una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e internacionalmente, deberá evitar dicha contravención y tendrá la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en su sentencia, haya sido o no invocado por las partes.
En ese orden de ideas, se reitera, esta autoridad judicial, está facultada y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias, hayan sido invocados o no por las partes.
Premisas de las que se desprende, desde esa óptica, que en materia de protección de derechos humanos el principio de estricto derecho debe resultar desplazado, a fin de garantizar que tales intereses constitucional e internacionalmente reconocidos resulten tutelados en forma efectiva, máxime que, actualmente, todos los jueces del país nos encontremos obligados a impedir la aplicación xx xxxxx y actos de autoridad violatorios de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales adoptados por el Estado Mexicano; especialmente considerando que dicha interpretación del principio de estricto derecho es la que genera una protección más amplia para la persona humana, lo cual resulta una obligación constitucional derivada del artículo 1º de la Norma Suprema.
En efecto, el artículo 1º de la Constitución prevé lo siguiente: “Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos
humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”.
Como se ve, en la trascripción del artículo 1º de la Norma Suprema, se observa que se establece que los derechos humanos de fuente nacional se interpretarán de conformidad con los derechos humanos de fuente internacional, constituye una norma constitucional de apertura, cuyo efecto central, consiste en otorgar eficacia constitucional a los tratados internacionales de la materia de los que México es parte y, en consecuencia, a la jurisprudencia de los tribunales internacionales autorizados para ejercer jurisdicción con respecto al Estado mexicano; en tanto que la jurisprudencia internacional irradia el contenido concreto de las normas convencionales contenidas en tales instrumentos de producción externa.
La relación de los tratados internacionales sobre derechos humanos con la Constitución Nacional es de complementariedad, más que de jerarquía, de lo que deriva que tales instrumentos de producción externa tengan a su favor una presunción muy fuerte en el sentido de que sus contenidos suplementan, y no contravienen, la norma suprema, por conformar una amplificación y reforzamiento de las garantías constitucionales tendientes a proteger a los sujetos vulnerables frente a los abusos del poder público y privado.
De allí que, si bien desde una perspectiva formal e interna, todos los tratados internacionales incorporados a nuestro sistema jurídico se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución Federal por ser susceptibles de control constitucional; sin embargo, desde una perspectiva material, debe también reconocerse que ambos pueden concebirse como ordenamientos jurídicos complementarios, dado que tienen como finalidad el control del poder; de allí que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Suprema Corte conformen un orden jurídico superior, que se traduce en el parámetro de validez de todas las normas legales, reglamentarias, y de todos los actos de la autoridad judicial y administrativa.
En ese orden de ideas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y que, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley, lo cual conlleva a que las autoridades actúen atendiendo a todas las personas por igual, con una visión interdependiente, ya que el ejercicio de un derecho humano implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos vinculados, los cuales no podrán dividirse, y todo habrá de ser de manera progresiva, prohibiendo cualquier retroceso en los medios establecidos para el ejercicio, tutela, reparación y efectividad de aquéllos.
Todo lo cual permite interpretar que esta autoridad está facultada para realizar, de oficio, el control de convencionalidad del artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón a que el principio de estricto derecho no tiene al alcance de poner un antifaz a los jueces dirigido a resolver los asuntos de su conocimiento a partir del derecho exclusivamente invocado por las partes como si éste fuera el único válido y existente, especialmente en el supuesto de que el juzgador observe que dicha rigurosidad pueda propiciar que su sentencia inobservará y dejará de proteger los derechos humanos invocados o no de cualquiera de las partes.
Además, los artículos 14 y 16 de la Constitución impiden la afectación injustificada y arbitraria de los intereses patrimoniales de la persona, al establecer una serie de condiciones a esos efectos, como lo son la existencia de un juicio previo, el cumplimiento de formalidades esenciales, el deber de fundamentación y motivación, la existencia de causas justificadas en las leyes a esos efectos y a falta de ella en los principios generales del derecho.
Asimismo, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el deber dirigido al legislador de los Estados miembros en el sentido de que establezca una prohibición expresa a la usura, lo que para éste Juzgador resulta particularmente relevante se contenga en la legislación mercantil a fin de que existan garantías efectivas tendientes a impedir la explotación patrimonial del hombre por el hombre.
Bajo ese contexto, el término usura es definido por la Real Academia de la Lengua Española como el interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo; interés excesivo en un préstamo o, ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo.
Anteriores razones por las que se debe concluir que, para el sistema legal mexicano, por usura se debe entender el que una persona física o moral, valiéndose de la ignorancia, la inexperiencia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga para sí, o para otros, beneficios económicos, réditos y lucros desproporcionados y/o excesivos dirigidos a afectar injustificadamente a la persona.
Y, es que por virtud del principio de interdependencia de los derechos humanos reconocidos en el artículo 1º Constitucional, a final de cuentas la afectación arbitraria, desproporcionada y excesiva de los intereses patrimoniales de una persona termina por afectar su derecho al mínimo vital, es decir, las condiciones de una vida digna, los alimentos, la vivienda, la salud, todos ellos derechos humanos interrelacionados cuando se genera un nivel de afectación de esa magnitud.
En ese sentido, tanto la usura como cualquier otra modalidad de afectación desproporcionada y carente de razonabilidad a los intereses patrimoniales de una persona por causa de la determinación de intereses moratorios, debe ser declarada inválida por los jueces y tribunales dentro del Estado mexicano, por transgredir los artículos 14 y 16 de la Norma Suprema y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Razones por las cuales, el Código de Comercio, debe proteger los intereses patrimoniales de los acreedores al tiempo que debe respetar los derechos humanos de los deudores a su patrimonio, limitando cualquier afectación excesiva, desproporcional he injustificada a esos efectos.
Dicho esto, toca examinar el contenido del artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, a fin de analizar si cumple con los parámetros de validez antes descritos: ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126
al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y
tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
Con base en lo expuesto, este Juzgador encuentra que el artículo 174 párrafo segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, busca lograr un mayor equilibrio entre el deudor y el acreedor al suscitar que se ejerzan con mayor diligencia y prontitud los derechos de cobro por parte de los acreedores y se limite la lesión que se puede causar a los deudores por falta de cobro oportuno de las deudas en busca de lucro indebido, lográndose con ello una mayor equidad y proporcionalidad en la figura jurídica de los intereses moratorios en la materia mercantil, en respeto a los derechos humanos de todos los involucrados, además de que de esa forma resulta viable y no ilusorio que los acreedores puedan cobrar en la realidad sus créditos.
Lo anterior es así, al estimarse que el artículo 1º y 133 Constitucionales en relación con el 21 numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como lo resuelto en las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y artículo 21 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, reconocen la protección del deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos o desproporcionados, resultando que acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal e incorporados al Estado mexicano de los Tratados Internacionales, por ser fuente de derecho aceptada por nuestra legislación, adquieren el carácter obligatorio, ya que los derechos humanos obligan al Juez a reconocer la protección del deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos o desproporcionados por constituir usura.
Bajo esa premisa, se atiende a los razonamientos de las tesis de jurisprudencia 46/2014 y 47/2014, con los rubros y títulos siguientes:
PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 132/2012 (10ª) Y DE LA TESIS AISLADA 1ª.CCLXIV/2012 (10ª)]. Una nueva
reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1ª./J 132/2012 (10ª), así como 1ª. CCLXIV/2012 (10ª.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1º constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de La Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.
PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA
PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés –si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos– los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos
que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones xxx xxxxxxx; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor. ELIMINADO En esas condiciones, y en base a las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, es decir, los motivos que se traducen en el fundamento u origen, que es el motivo para el ejercicio de la acción cambiaria directa en estudio (pagaré), por la parte demandante, cuyo fin fue el préstamo de dinero (monto) efectuado a la parte demandada, en las condiciones en él pactadas, estableciéndose el plazo de ELIMINADO , para el pago correspondiente a partir de su emisión, o sea, que se puso en circulación dicho título, esto es, que dan contexto a la suscripción y vida al pagaré.
En ese sentido, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, se considera que al advertir de oficio y de las constancias de actuaciones que integran el expediente, existen elementos suficientes para adquirir convicción de que el pacto de intereses resulta notoriamente usurario, es decir, que mediante tal pacto de réditos, una parte (actora), estaría obteniendo en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra (demandada), un interés excesivo derivado de un crédito; sin que pase desapercibido que en el sumario existe situación de vulnerabilidad o desventaja de la demandada en relación con la persona de la acreedora, lo que implica que se aprecie de manera estricta que es excesiva la tasa de interés pactada.
Lo anterior, no debe entenderse que ante el pacto de interés usurario en un pagaré deba absolverse del pago de dicho rédito al obligado, ni que necesariamente deba reducirse la tasa pactada hasta el monto del interés legal, sino que la decisión del juzgador sobre circunstancias particulares que en el caso sirvieron para tener por evidenciado el carácter usurario del interés pactado, deben constituir el parámetro respectivo para que el juzgador, de manera prudencial, razonada, fundada y motivada, pueda reducir hasta un importe que permita evitar el fenómeno usurario, lo que en la hipótesis concreta si aconteció, en la medida a detallar:
Cierto, en el documento fundatorio de la acción se pactó un interés moratorio del ELIMINADO % lo que traería consigo un pago por ese concepto de $ ELIMINADO , mensual, o $ ELIMINADO , anual, lo que resulta excesivo; por otra parte, en caso de una condena al tipo legal del ELIMINADO %, por intereses moratorios, daría como resultado la suma de $ ELIMINADO , anual, que sería una disminución en perjuicio de la parte acreedora; ahora bien, si se toma en consideración la tasa de interés interbancario de equilibrio, (TIIE), emitido por Banco de México, al día xx xxx, que es de ELIMINADO anual, y multiplicada por la suerte principal, arroja la cantidad de $ ELIMINADO , anuales, que más aún es en demasía la disminución por ese rubro:
Así, prudencialmente, esta autoridad jurisdiccional considera justo y equitativo, fijar el ELIMINADO % mensual, por el rubro de interés moratorio, sobre la suerte principal.
Así, la parte actora probó su acción acorde al artículo 1194 del Código de Comercio, con el título fundatorio de la acción; es decir, demostró plenamente con el documento de que se trata, que la demandada se obligó a pagarle la cantidad allí descrita, como suerte principal, así como la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, desde que se constituyó en xxxx hasta su finiquito, ello porque de una recta interpretación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Xxxxxxx, se advierte que, los suscriptores de un pagaré pueden pactar libremente los intereses moratorios que a su derecho convenga, y se deberá estar al interés en mención.
Bajo ese contexto, se concluye que el LIC. ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , sólo hizo manifestaciones, siendo condenado pagar a aquél, la cantidad de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal; intereses moratorios a razón del ELIMINADO % mensual, a partir de la xxxx y hasta su finiquito, atendiendo al artículo 362 del Código de Comercio.
Se condena al deudor al pago de las costas de la instancia, en observancia del artículo 1084 fracción III de la Legislación mercantil.
Por último, se concede a la parte demandada el plazo de 03 tres días, a partir de que esta resolución cause ejecutoria, para efectuar el pago de las prestaciones líquidas de mérito, apercibida legalmente que en caso de no hacerlo, se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Ordenamiento invocado.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente y correcta la vía ejecutiva mercantil, ocurriendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- El LIC. ELIMINADO endosatario en procuración de ELIMINADO sí probó su acción y el demandado ELIMINADO , sólo hizo manifestaciones, en consecuencia,
TERCERO.- Se condena al demandado al pago de $ ELIMINADO , por concepto de suerte principal.
CUARTO.- Se condena al demandado, al pago de intereses moratorios, a razón del ELIMINADO % mensual, previa su cuantificación.
QUINTO.- Se condena al demandado al pago de las costas de la instancia, previa su liquidación.
SEXTO.- Se concede al demandado el término de 03 tres días, una vez que la presente sentencia cause estado, para que haga pago de lo condenado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo, se procederá al remate del bien embargado y con su producto pago al actor, en términos de los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- Acorde al artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido de que no realizarse, se procederá a su destrucción.
NOVENO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
A S Í, lo resolvió y firma el LIC. ELIMINADO , Xxxx Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretario que autoriza, LIC. ELIMINADO .- Doy Fe.
ELIMINADO
Número de Expediente: 1291/2014
Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL
Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL
Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 10 xx Xxxxx de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 27 xx Xxxxx de 2015 Sentencia/Puntos resolutivos:
San Xxxx Potosí, S.L.P., a 10 xxxx xx Xxxxx de 2015 dos mil quince.
V I S T O S, para resolver los autos del expediente número ELIMINADO relativo al Juicio EXTRAORDINARIO CIVIL por RESCISIÓN DE CONTRATO, promovido por el ELIMINADO , a través de su apoderado Licenciado ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, ELIMINADO
R E S U L T A N D O
Ú N I C O.- Por escrito recibido en este Juzgado con fecha 11 once de septiembre de 2014 dos mil catorce, compareció el representante legal del ELIMINADO , demandando, en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO por la rescisión del contrato de compraventa, de otorgamiento de escritura y constitución de garantía hipotecaria, concluyendo su exposición haciendo un relato breve de los hechos y citando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que se agregaron al expediente. Y del diverso demandado, por la cancelación de las inscripciones relativas a los contratos de compraventas, de otorgamiento de escritura y constitución de garantía hipotecaria, bajo la inscripción, 57720, foja113 del tomo 485 de escrituras privadas y 12402, foja 37 del tomo 372 de hipotecas infonavit. Con fecha 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce ( fojas 51 a 52), se radicó la demanda, ordenándose notificar, emplazar y correr traslado a los demandados para que dentro del término de tres días produjera su contestación, apercibidas legalmente; se tiene a la Directora del Registro Público de la Propiedad y de comercio por contestando en tiempo, en tanto el diverso demandado al no dar contestación se le acusó la correspondiente rebeldía; finalmente con fecha 26 veintiséis de febrero de la presente anualidad, se cito para dictar sentencia definitiva; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del negocio y correcta la vía extraordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad, conforme a los artículos 44, 46, 143, 144, 155 fracción II y 414 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles.
SEGUNDO.- Del análisis del sumario, se advierte que las partes actora y demandada, no hicieron valer en el caso ningún derecho humano que consideraran indebidamente restringidos o afectados, no advirtiéndose por esta autoridad jurisdiccional ex oficio que exista en la especie algún derecho humano que pudiera estimarse transgredido en agravio de dichas partes, razón por la cual no se ejerce en el presente asunto control convencional, en términos de los artículos 1º. y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El accionante, xxxxx los hechos constitutivos de su demanda, los cuales por economía procesal aquí se dan por reproducidos como se insertasen a la letra para los efectos legales consiguientes.
TERCERO.- Acorde a lo anterior, los artículos 1630, 1632, 1633, 1639,
1660, 1663, 1668, 1675, 1676, 1679, 1687, 1782, 2100, 2115, 2124 y 2131 del Código
Civil, establecen las generalidades de los contratos y la rescisión de éstos. De tal suerte, para la existencia de un contrato se requiere consentimiento y objeto, el primero puede ser expreso o tácito; el segundo, se traduce en la cosa que el obligado debe dar y el hechos que éste debe hacer o no hacer, siendo su objeto posible y lícito; cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca o que quiso obligarse, pudiendo poner los contratantes las cláusulas que crean convenientes, hasta cierta prestación como pena, inclusive, para el caso de que la obligación se incumpla, o bien, no se cumpla de la forma convenida; en el entendido de que si los términos de un contrato son claros y no deja duda sobre la intención de los contratantes, se estará el sentido literal de sus cláusulas, además de que la facultad de resolver las obligaciones se entendiendo implícita en las recíprocas, para el supuesto de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, resaltando que el acreedor, entre otras cosas, se obliga a la entrega de la cosa vendida, mientras que el deudor debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en tiempo, lugar y modo convenidos, pues la falta de pago da derecho para pedir la rescisión del contrato.
Así, se tiene que la acción ejercitada está contemplada en el artículo 2441 fracción I de la Ley Sustantiva Civil, que en lo conducente dice: “ ELIMINADO ; I.- ELIMINADO …”.
Por tanto, en observancia del numeral 273 del Código Procesal Civil, el ELIMINADO está obligado a probar los siguientes elementos: a) La existencia del contrato, cuya rescisión solicita y, b) El incumplimiento de dicho contrato por la parte compradora.
En el caso que nos ocupa, esos elementos se encuentran demostrados en autos, con los siguientes medios de prueba. Por lo que toca a la existencia del contrato de compraventa, cuya rescisión se reclama, como su incumplimiento por el comprador, la actora exhibió una documental privada, consistente, en la operación de transmisión de propiedad, mediante el contrato de compraventa,, otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria, celebrada entre ELIMINADO como vendedora y acreedora, y ELIMINADO como comprador y deudor, con fecha 13 xxxxx xx xxxxxx de 1993 mil novecientos noventa y tres, respecto del inmueble ubicado en la calle Avenida de los Cactus, 1000-B, en el conjunto Habitacional Los Cactus de municipio de Soledad de Xxxxxxxx Xxxxxxx, S.L.P.; probanza valorada según los artículos 280 fracción III, 330, 331 y 392 del Código Procesal.
Así como el certificado de adeudo, emitido el 13 xxxxx xx xxxxxx de 2014 dos mil catorce, por la Licenciada ELIMINADO facultada por la Institución demandante, que contiene los datos del contrato de otorgamiento de crédito a que nos referimos, el total del saldo insoluto, el desglose de intereses a la fecha de emisión del mismo; documento que no fue objetado por la contraria parte, y que tiene valor probatorio al tenor de los artículos 330, 331 y 392 de la ley adjetiva civil.
De igual forma obra oficio MSGS/DCM/Jurídico/019/2015, signado por la Ingeniero XXXXX XXXXXXXXX XXXX, Coordinador Operativo “B” de la Dirección de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento de Soledad de Xxxxxxxx Xxxxxxx, en la que se hace constar que el titular del inmueble ubicado en la calle Avenida de los Cactus número 1000 B, en el conjunto habitacional Los Cactus del municipio de soledad de Xxxxxxxx Xxxxxxx, S.L.P., sólo adeuda el pago del impuesto predial correspondiente al ejercicio fiscal 2015. Documental Pública que se valora de conformidad con los artículos 323 fracción II y 388 de del Código Procesal Civil.
A lo que antecede se adminicula con la confesional de posiciones con cargo a ELIMINADO , advirtiéndose que fue declarado confeso de las calificadas de procedentes (foja 79) misma que se valora al tenor del numeral 382 del Código en comento.
Igualmente lo relatado se enlaza con su confesión tácita, al no haber dado contestación a la demanda, produciendo efectos de presunción legal, acorde al artículo 264, último párrafo, de la Ley Adjetiva Civil.
Bajo ese contexto, al acreditarse que ELIMINADO incumplió con las obligaciones que contrajo en los términos establecidos en el documento fundatorio de la acción, se declara la rescisión del contrato privado de compraventa, de otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria celebrado el 13 xxxxx xx xxxxxx de 1993, mil novecientos noventa y tres.
En cuanto a la prestación contenida en el inciso b), del escrito de demanda, se estima procedente, aplicar las cantidades que han sido cubiertas por el demandado a titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda acorde al contenido del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Por lo que hace a la prestación contenida en el inciso c), no es procedente, en razón que la desocupación proviene de una acción y vía distinta, se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía indicada.
Con fundamento en el artículo 135 fracción I de la Ley Adjetiva, son a cargo del deudor, las costas del asunto, por no haber obtenido sentencia favorable.
En cuanto al diverso demandado, el Director del Registro Público de la Propiedad, se le tuvo por contestando en tiempo la demanda, lo peticionado por el actor, es procedente como consecuencia de la rescisión decretada en la presente causa, así se ordena la cancelación de la inscripción 57720 foja 113 del tomo 485 de escrituras privadas, relativa al contrato de compraventa; como la diversa 12402, foja 37 del tomo 372 del libro de hipotecas infonavit.; girándose oficio a la autoridad registral para que proceda en consecuencia.
Por último, se concede a la parte demandada ELIMINADO el término de cinco días, a partir que esta resolución cause ejecutoria, para que haga entrega material y jurídica del bien inmueble apercibida que de no hacerlo, se procederá en consecuencia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
Acorde al artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado Consejo de la Judicatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, el cual refiere que en toda sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio se incluirá el siguiente acuerdo: “Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello”; mismo que deberá ser notificado personalmente a los interesados; lo anterior una vez que cause ejecutoria la resolución de mérito.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83, 87 y 88 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente e idónea la vía extraordinaria civil hipotecaria, ocurriendo las partes con personalidad.
SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO por medio de su apoderado legal ELIMINADO sí probó su acción y el demandado ELIMINADO fue declarado rebelde; en consecuencia;
ELIMINADO Se declara la rescisión del contrato privado de compraventa, de otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes con fecha 13 xxxxx xx xxxxxx de 1993 mil novecientos noventa y tres, respecto del inmueble cuyos datos quedaron precisados en la operación contractual.
CUARTO.- En cuanto a la prestación contenida en el inciso b), del escrito de demanda, se estima procedente, aplicar las cantidades que han sido cubiertas por el demandado a titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda acorde al contenido del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de la cláusula novena del contrato base de la acción.
QUINTO.- Se concede a la parte demandada, ELIMINADO el término de cinco días, a partir que esta resolución cause ejecutoria, para que haga entrega material y jurídica del bien inmueble apercibida legalmente.
SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas, previa su
regulación.
SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia, una vez que cause ejecutoria, estará a disposición del público para su consulta, o cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- Acorde al artículo 86 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado Consejo de la Judicatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, el cual refiere que en toda sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio se incluirá el siguiente acuerdo: “Se le hace saber a las partes el derecho que les asiste para recoger los documentos personales que obren en el expediente judicial, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la notificación, apercibidos que de no hacerlo en el tiempo señalado, se le tendrá por renunciando a ello”; mismo que deberá ser notificado personalmente a los interesados; lo anterior una vez que cause ejecutoria la resolución de mérito.
NOVENO.- Notifíquese PERSONALMENTE.
Así, lo resolvió y firma el ELIMINADO Juez Xxxxxxx xxx Xxxx Civil, que actúa con Secretaria que autoriza ELIMINADO