ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 506/2022 Resolución nº 482/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 22 de diciembre de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Servicios Urbanos Avanzados, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de noviembre de 2022, por la que se adjudica el Lote 1 del contrato “Suministro e instalación de aparcabicis y aforadores de bicicletas y patinetes, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios y financiada por la Unión Europea, Fondos Nextgeneratión, a través del mecanismo de Recuperación y Resilencia (código de proyecto P5_L2-20210925-2)”,del Ayuntamiento de Alcorcón, número de expediente 2022149 _AMI, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncios publicados el 9 xx xxxxx de 2022, en la Plataforma de la Contratación del Sector Público y el 10 xx xxxxx en el DOUE, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en tres lotes.
El valor estimado de contrato asciende a 218.000 euros y su plazo de duración
será de tres meses.
Al procedimiento de licitación del Lote 1 se han presentado tres empresas, entre ellas la recurrente.
Segundo.- Tramitado el procedimiento de licitación se adjudica el Lote 1 del contrato a la empresa R3 Recymed, S.L.
Tercero.- El 19 de diciembre de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de Servicios Urbanos Avanzados, S.L., en el que solicita que se anule la adjudicación y que se suspenda el procedimiento de licitación hasta que se resuelva el presente recurso.
El 22 de diciembre de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP) solicitando la inadmisión del recurso por extemporáneo y por falta de legitimación del recurrente al estar clasificado en tercer lugar. Subsidiariamente solicita la desestimación del recurso.
Cuarto.- El artículo 53 de la LCSP dispone que una vez interpuesto el recurso quedará en suspenso la tramitación del procedimiento cuando el acto recurrido sea el de adjudicación.
No obstante, el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia dispone en su artículo 58 que “En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017,
de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica: (...)
b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática”.
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- Como cuestión previa es preciso analizar el plazo de interposición del recurso.
Alega el recurrente que el 29 de noviembre de 2022, se anunció la adjudicación a favor de la empresa “R3 Recymed, S.L.”.
Que el 5 de diciembre de 2022, solicita vista del expediente administrativo de contratación, previa a la interposición del recurso. Dicha petición es contestada mediante correo electrónico el 16 de diciembre, denegando la información requerida.
De igual modo se les comunica la preclusión del plazo para la interposición del recurso al estar la licitación acogida al plazo señalado en el RDL 36/2020, habiendo finalizado el 9 de diciembre.
Manifiesta que se le ha ocasionado un perjuicio al no disponer del expediente requerido, debido a que sin dicha información resulta difícil argumentar de manera exhaustiva los motivos de impugnación del recurso y que el órgano de contratación ha superado los 5 días que se establece para poner a disposición del recurrente la información demandada, además cuando se le comunica la denegación de acceso al expediente, el 16 de diciembre, el plazo para interponer el recurso ya ha finalizado.
Por ello considera que al ser el plazo de interposición señalado en el RDL 36/2022 un plazo excepcional, no debe operar lo preceptuado en la Ley de Contratos del Sector Público, que señala la no interrupción del plazo de formulación del recurso especial ante la petición del expediente contractual, ya que al ser tan estrecho el plazo de tiempo nos deja sin poder de maniobra quedando cercenado nuestro derecho al recurso. Señalar que todo lo referente al plazo se ha visto agravado al quedar comprendido en la semana que tiene dos festivos tan señalados como el día 6 y 8 de diciembre.
Por su parte el órgano de contratación alega que el contrato está financiado por la Unión Europea, Fondos Nexgeneration, a través del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia por lo que le es de aplicación el RDL 36/2022 y que dicha previsión fue trasladada a la cláusula 1.6. xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante PCAP) que dispone:
“Sujeto a Recurso Especial: Sí. Este contrato se licita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, por lo que el plazo para la interposición del recurso especial, en caso de que proceda, será xx xxxx días naturales y se computará en la
forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”.
La notificación de la adjudicación a todos los interesados se hizo efectiva el día 29 de noviembre de 2022, y ese mismo día se publicó anuncio de adjudicación en el Perfil del Contratante En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo
50.1.d) y apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LCSP, el plazo para la interposición del recurso especial comenzaría a computar el día 30 de noviembre de 2022, y vencería el 9 de diciembre de 2022, por lo que concluye que el recurso es extemporáneo.
Vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar es preciso remitirse a la regulación establecida en el RDL 36/2020 sobre la interposición del recurso especial en materia de contratación para aquellos contratos que estén financiados con el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.
Así el artículo 58 dispone:
“En los contratos que se vayan a financiar con fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia susceptibles de recurso especial en materia de contratación conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y siempre que los procedimientos de selección del contratista se hayan tramitado efectivamente de forma electrónica:
a) El órgano de contratación no podrá proceder a la formalización del contrato hasta que hayan transcurrido diez días naturales a partir del día siguiente a la notificación, la resolución de adjudicación del contrato. En este mismo supuesto, el plazo de interposición del recurso especial en materia de contratación, cuando proceda, será xx xxxx días naturales y se computará en la forma establecida en el artículo 50.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
b) El órgano competente para resolver el recurso habrá de pronunciarse expresamente, en el plazo de cinco días hábiles desde la interposición del recurso, sobre la concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre y sobre el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, incluidos los supuestos de suspensión automática”.
De acuerdo con este precepto cuando el recurso se interponga contra el acuerdo de adjudicación el plazo será xx xxxx días naturales. Dicha previsión está contenida tanto en el PCAP como en la notificación del Acuerdo de adjudicación.
Sin embargo, el RDL 36/2020 no establece ningún régimen especial en relación con el acceso al expediente por lo que es de aplicación lo dispuesto en la LCSP.
En concreto el artículo 52 de la LCSP relativo al acceso al expediente dispone:
“1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.
2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.
3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo xx xxxx días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de ‘dos días hábiles’ al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y ‘cinco días hábiles’ a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente”.
En definitiva, la solicitud de acceso al expediente no interrumpe el plazo de interposición del recurso. El recurrente debía haber interpuesto el recurso en el plazo establecido sin perjuicio de que podía alegar en el mismo los incumplimientos que ahora alega y que le hubiera permitido completar su recurso posteriormente, si fuese procedente.
Por ello, habiéndose notificado la adjudicación el 29 de noviembre de 2022, el recurso interpuesto el 19 de diciembre de 2022,, es extemporáneo al haber transcurrido el plazo xx xxxx días naturales establecido en el artículo 58.a) del RDL 36/2020.
Como ha mantenido este Tribunal en reiteradas Resoluciones, el principio de seguridad jurídica justifica que no se pueda impugnar cuando ha transcurrido el plazo legal, pues en caso contrario se defraudaría la confianza legítima de los competidores convencidos de la regularidad del procedimiento de licitación. Los plazos de admisibilidad constituyen normas de orden público que tienen por objeto aplicar el principio de seguridad jurídica regulando y limitando en el tiempo la facultad de impugnar las condiciones de un procedimiento de licitación. El plazo de interposición es también consecuencia del principio de eficacia y celeridad que rigen el recurso ya que una resolución tardía produce inseguridad jurídica en los licitadores, y en el órgano de contratación, además de alargar la tramitación del procedimiento; asimismo reduce el riesgo de recursos abusivos. El recurso debe formularse dentro del plazo fijado al efecto y cualquier irregularidad del procedimiento que se alegue debe invocarse dentro del mismo, so pena de caducidad, garantizando así el principio de efectividad del recurso.
Asimismo, el artículo 55 de la LCSP dispone que cuando el órgano encargado de resolver el recurso apreciará de modo inequívoco y manifiesto, entre otros supuestos, que la interposición del recurso se ha efectuado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición, dictará resolución acordando la inadmisión del recurso.
Igualmente, el artículo 22.1.5º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, prevé que solo procederá la admisión del recurso cuando concurra, entre otros, el requisito de que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual 50.1 de la LCSP), recogiendo en su artículo 23 que la apreciación del cumplimiento de los requisitos para la admisión del recurso corresponde al Tribunal.
Constatada la extemporaneidad del recurso y en consecuencia su inadmisión, este Tribunal no precisa analizar otras causas de inadmisibilidad.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal de Servicios Urbanos Avanzados, S.L., contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de 29 de noviembre de 2022, por la que se adjudica el Lote 1 del contrato “Suministro e instalación de aparcabicis y aforadores de bicicletas y patinetes, a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios y financiada por la Unión Europea, Fondos Nextgeneratión, a través del mecanismo de Recuperación y Resilencia (código de proyecto P5_L2-20210925-2)”,del Ayuntamiento de Alcorcón, número de expediente 2022149 _AMI, por haberse presentado una vez finalizado el plazo establecido para su interposición.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la
interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática del Lote 1 del contrato, prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.