RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 986/2018 C.A. Cantabria 47/2018 Resolución nº 1013/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 02 de noviembre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. A. C. M. P., en nombre y representación de la mercantil PLANETPOWER TOOLS, S.L., contra los pliegos reguladores del procedimiento de licitación del contrato de “Obras de renovación y mejora del alumbrado público de la ciudad de Castro- Xxxxxxxx (Zona de Actuación 1)”, Expediente: CON/32/2018, licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx-Xxxxxxxx, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento xx Xxxxxx-Xxxxxxxx ha tramitado el procedimiento para la licitación del contrato de obras de renovación y mejora del alumbrado público de la ciudad de Castro- Xxxxxxxx (Zona de Actuación 1), Expediente: CON/32/2018.
El contrato no se divide en lotes.
El valor estimado del contrato es de 241.110,93 €, IVA excluido.
Se ha publicado la licitación del expediente referenciado en la Plataforma de Contratación del Sector Público en fecha 4 de septiembre de 2018.
Segundo. La licitació n se ha llevado a cabo de conformidad con los trá mites previstos en la Ley de Contratos del Sector Pú blico (LCSP en adelante), aprobada por Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y en cuanto no se encuentre derogado por é sta, por el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Pú blicas (RGLCAP), aprobado por
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y por lo previsto en cualesquiera otras disposiciones complementarias de tales normas.
Tercero. Según documento emitido por el órgano de contratación solo había presentado proposición en el procedimiento de licitación la mercantil XXXXXXXX ELECTRICIDAD S.A.
Cuarto. En la presente licitación son objeto de recurso los pliegos reguladores del contrato por los motivos que más adelante se dirán.
Quinto. De acuerdo con lo previsto en el artıc
ulo 56.2 de la LCSP, se solicito
por el Tribunal
al ó rgano de contratació n la remisió n del expediente, habiendo sido recibido éste acompañado del correspondiente informe.
Por la Secretaría del Tribunal se dio plazo al licitador presentado a fin de que pudiera formular alegaciones, sin que lo haya verificado así.
Sexto. El 4 de octubre de 2018 se dictó resolución por la Secretaria del Tribunal, actuando por delegación del mismo, en la que se acordó la suspensión del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con el artículo 46 de la LCSP y el Convenio suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencia de recursos contractuales, publicado en el BOE el día 13 de diciembre de 2012.
Segundo. En cuanto a la legitimación, el recurrente ha justificado su posible interés de participar en el procedimiento de licitación, por lo que ostenta un interés concreto y preciso conforme al artículo 48 de la LCSP.
Tercero. La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 50.1 de la LCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de publicación del procedimiento en el perfil del contratante y la presentación del recurso.
Cuarto. Habiéndose analizado la competencia de este Tribunal, la legitimación del recurrente y la interposición en plazo del recurso, procede examinar con detenimiento su objeto y el acto recurrido a fin de determinar su admisibilidad. Y es que, en el presente recurso la única controversia existente se refiere a la naturaleza del contrato, la cual, a su vez, condiciona la admisibilidad del recurso.
El recurrente considera que el contrato ha sido erróneamente calificado como un contrato de obra, pues a su juicio es preminente el suministro frente a la obra, por lo que estamos ante un contrato mixto.
Por el contrario, el órgano de contratación considera que estamos ante un contrato de obra, por lo que siendo el valor estimado del mismo 241.110,93 €, inferior por tanto al umbral fijado en el artículo 44.1.a) de la LCSP que es de 3.000.000 €, procedería la inadmisión del recurso.
Pues bien, el órgano de contratación cita un informe de la Junta Consultiva de Contratación del Sector Público, Informe 4/13, de 27 xx xxxxx de 2014, en el que se aborda una problemática similar a la planteada. Sin embargo, el órgano de contratación no lleva a cabo un verdadero análisis en cuanto a la trasposición de la doctrina sentada por la Junta y su aplicación al caso que aquí se discute.
El informe, en lo que aquí interesa, se pronuncia en los siguientes términos:
“2. En relación a la primera pregunta, la interpretación que ha de hacerse del Anexo I del TRLCSP, conviene analizar, en primer lugar, la regulación que sobre esta materia se contiene en el propio TRLCSP.
La instalación de cables, aparatos de aire acondicionado, luminarias y señalizaciones aparece descrita, como indica el propio texto de la consulta, dentro del Anexo I del TRLCSP. Como podemos recordar, el título de dicho anexo es “Actividades a que se refiere el apartado 1 del artículo 6.” Siendo a su vez, el contenido del apartado 1 del artículo 6 el siguiente: “Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I o la realización por cualquier medio de una obra que responda a las necesidades especificadas por la entidad del sector público
contratante. Además de estas prestaciones, el contrato podrá comprender, en su caso, la redacción del correspondiente proyecto.”
A pesar de la duda que puede surgir a la hora de calificar este tipo de contratos por el hecho de que su objeto comprenda no solamente la obra de instalación sino también la adquisición de equipos o de elementos esenciales al propio objeto del contrato (como luminarias, por ejemplo), debemos considerar que la adquisición de tales elementos si bien no constituye una obra en sí misma, sí queda englobada dentro del objeto principal de la misma, como es una construcción o instalación determinada. En este sentido, lo relevante es el sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendido el conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra. Así aparece en el mismo art. 6, párrafo 2 en el que no obsta para la definición de lo que se entiende por obra, la existencia de una pluralidad o un conjunto de trabajos, siempre que todos ellos se encuentren destinados a cumplir por sí mismos una función económica o técnica, supeditándolo solo al hecho de que tenga por objeto un bien inmueble.
Otra interpretación, llevaría a que quedara desvirtuado el contenido del mero contrato de suministro cuya finalidad realmente es la simple adquisición de elementos y no la adquisición de los mismos para su instalación. En el caso de equipos de aire acondicionado, por ejemplo, es posible y habitual la adquisición de los mismos existiendo ya una previa obra de instalación que ha podido desarrollarse incluso años antes de la adquisición. Es el caso también de la renovación de equipos que utilizan las conducciones que ya fueron construidas y que permiten la renovación de los aparatos sin necesidad de acometer nuevas obras.”
A diferencia de la interpretación que lleva a cabo el órgano de contratación, la Junta no considera que la mera inclusión en la lista del Anexo I de la LCSP suponga que el contrato reciba la calificación de contrato de obras, sino que en determinados supuestos en los que quepa la duda, como pueda ser un contrato como el aquí recurrido, en el que es tan valioso o más el elemento a instalar que el acto mismo de la instalación, debe atenderse al “sentido teleológico del contrato que se celebre, esto es, la finalidad de éste, atendido el conjunto de prestaciones que tenga por objeto, de manera que si lo relevante es la obra en un bien
inmueble, independientemente de la adquisición previa de los elementos que se van a destinar a esa obra, ese contrato solo se puede calificar como contrato de obra”.
Así, la Junta utiliza como ejemplo el de la instalación del aire acondicionado, también incluido en el Anexo I de la LCSP. Al respecto indica que será “obra” la instalación de un aparato de aire acondicionado en el que se deba realizar efectivamente una obra al efecto; no así la mera reposición del aparato una vez que las obras estuvieran ya acometidas con anterioridad.
Llegados a este punto, resta analizar el objeto del contrato que se recurre, definido del siguiente modo en el apartado 1 del Anexo de Características del Contrato:
“Es objeto del contrato la ejecución de obras de renovación y mejora del alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxx-Xxxxxxxx, en la zona de actuación 1 definida en el Proyecto de Obras denominado como “Plan de renovación y mejora del alumbrado público de la Ciudad xx Xxxxxx-Xxxxxxxx” redactado en septiembre de 2017 por Soningeo Energy Servicios Energéticos y suscrito por el Ingeniero Técnico de Obras Públicas D. R. S. B.”
El pliego de prescripciones técnicas determina en su apartado 5 la descripción de los trabajos a realizar, y lo hace del siguiente modo:
“La empresa adjudicataria del contrato deberá llevar a cabo las obras relacionadas al proyecto “PLAN DE RENOVACIÓN Y MEJORA DEL ALUMBRADO PUBLICO DE LA CIUDAD XX
XXXXXX XXXXXXXX” según indicaciones descritas en el proyecto de ejecución anexo al PPT.
En el Proyecto de licitación quedan reflejadas las luminarias existentes objeto de sustitución, así como las diferentes tipologías propuestas, así como las obras de renovación y adecuación al Reglamente de los cuadros, todo esto viene resumido en las tablas del Anexo II del proyecto de ejecución.”
Y entre los diferentes documentos que componen el expediente, nos encontramos el Documento 6.6 que se refiere al “Plan de renovación y mejora del alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxx Xxxxxxxx”. Pues bien, dicho plan -considerablemente extenso- consta de una memoria en la que se indica: “1.2) Objeto del proyecto. El objeto del proyecto es definir los trabajos necesarios para renovar y adecuar las instalaciones de alumbrado de exterior de la
mayor parte del municipio xx Xxxxxx Xxxxxxxx para mejorar en conceptos de eficiencia energética.
En el proyecto se indicarán las actuaciones a llevar a cabo en el alumbrado público exterior, así como las características técnicas y de seguridad que deberán reunir las instalaciones, a fin de que su ejecución se realice de acuerdo a la normativa vigente.”
De entre los diferentes trabajos a realizar, la memoria expone lo siguiente: “3.2) ACTUACIÓN EN LOS CENTROS DE MANDO
3.2.1) Descripción de la actuación
Las actuaciones previstas afectan a 57 centros de mando observándose que existen cierto número de centros de mando con diversas anomalías, para subsanar estos problemas y teniendo en cuenta la optimización de instalaciones prevista se van a aplicar diversos planes de actuación en función del centro de mando. El plan de actuación previsto de forma general es el siguiente:
• En 7 centros de mando se va a producir un cambio completo del mismo, ya bien sea porque no presenta unas condiciones de funcionamiento seguras (envolvente en mal estado, deficiencias en protecciones,…) o bien porque a pesar de tener un funcionamiento correcto, el centro de mando se encuentra obsoleto y al pretender instalar un sistema de telegestión en el centro de mando, así como un sistema de control y regulación se requieren centros de mando adecuados al reglamento electrotécnico de baja tensión (REBT).
• En 46 centros de mando se van a realizar ligeras modificaciones (instalación de diferenciales en todas las salidas, de contactores individuales en el supuesto sean necesarios, equipos de protección frente a sobretensiones,…) para adecuarlos al REBT.
• En 4 centros de mando únicamente se tiene que realizar labores de limpieza, ya que los centros de mando cumplen con el REBT.
[…]
3.3) INSTALACIÓN DE EQUIPOS DE TELEGESTIÓN (GESTOR ENERGÉTICO) A NIVEL DE CENTRO DE MANDO
3.3.1) Descripción de la actuación
Esta actuación abarca la instalación de equipos de telegestión a nivel de centro de mando en todos aquellos que se ven afectados por el cambio permitiendo un control y un registro absoluto de las instalaciones, dado que actúa como cerebro de la instalación, los equipos de telegestion dispondran de sistemas de comunicaciony software asociado fiable y seguro basados en lenguaje y protocolo de código abierto. El equipo presenta las características indicadas en el punto 3.1.2 del presente documento.
[…]
3.4) SUSTITUCIÓN DE LAS LUMINARIAS Y PROYECTORES ACTUALES POR LUMINARIAS Y PROYECTORES LED
3.4.1) Descripción de la actuación
Esta es la mejora que más cambio producirá en la instalación dado que se pretende realizar una sustitución completa de las luminarias y proyectores actuales (a excepción de la mayoría de luminarias LED existentes) por luminarias y proyectores LED, con lo que se permitirá una reducción de potencia instalada muy grande, dadas las ventajas que la tecnología LED proporciona respecto a las tecnologías actuales.
[…]
Se ha observado que el diseño y la distribución de los puntos de luz de algunas vías es insuficiente por lo que es necesario colocar nuevos puntos de luz (previsión de 27 nuevos puntos de luz) quedando un total de puntos de luz en la ciudad xx Xxxxxx Xxxxxxxx de 3.420, redistribuir y/o aumentar la altura de algunas vías para cumplir el reglamento (en 8 puntos de luz), para un mayor detalle se ha elaborado el tabla 1 del anexo II, donde se estudian estos casos de forma pormenorizada indicando exactamente el punto que se ve afectado con sus nuevas características además en el anexo 8 documentación de nuevos puntos de luz) se
puede ver cada una de las secciones afectadas con las nueva distribución prevista. Las correcciones y variaciones realizadas son las enumeradas a continuación:
• Colocación de puntos nuevos de iluminación para subsanar deficiencias en algunas vías.
• Aumenta de altura de luminarias para cumplir medidas lumínicas en algunas vías.
• Colocación de luminarias en postes ya existentes para cumplir medidas lumínicas en algunas vías.”
Pues bien, como puede apreciarse, en el presente caso se pretenden llevar a cabo una serie de actuaciones que van más allá de la mera “adquisición” de bienes materiales siendo el objeto del contrato un conjunto completo de prestaciones que comprenden actuaciones materiales y suministro de bienes.
Transcritas las actuaciones que deberá realizar el adjudicatario, no cabe duda de que el objeto del contrato se encuentra comprendido dentro del ámbito del contrato de obra, definido actualmente en el artículo 13 de la LCSP como sigue:
“1. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto uno de los siguientes:
a) La ejecución de una obra, aislada o conjuntamente con la redacción del proyecto, o la realización de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I.
b) La realización, por cualquier medio, de una obra que cumpla los requisitos fijados por la entidad del sector público contratante que ejerza una influencia decisiva en el tipo o el proyecto de la obra.
2. Por «obra» se entenderá el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble.
También se considerará «obra» la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o de su vuelo, o de mejora del medio físico o natural.”
Las actuaciones a realizar pueden calificarse sin dificultad como obras de instalación eléctrica o de sistemas de iluminación en los términos del Anexo I de la LCSP, y a la vista de las actuaciones transcritas se observa que, tal y como exige la Junta, el presente contrato tiene un objeto que va más allá de la mera reposición de elementos de iluminación, implicando actuaciones de instalación y renovación, en definitiva, obras, tanto nuevas, como de reposición y mantenimiento.
En consecuencia, a juicio de este Tribunal se encuentra correctamente calificado el contrato como contrato de obra, circunstancia que impide que el mismo sea objeto de recurso por no superar el valor estimado el umbral fijado en el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. A. C. M. P., en nombre y representación de la mercantil PLANETPOWER TOOLS, S.L., contra los pliegos reguladores del procedimiento de licitación del contrato de “Obras de renovación y mejora del alumbrado público de la ciudad xx Xxxxxx-Xxxxxxxx (Zona de Actuación 1)”, Expediente: CON/32/2018, licitado por el Ayuntamiento xx Xxxxxx-Xxxxxxxx.
Segundo. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento en aplicación del artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.