Acuerdo nº: 9/16
Acuerdo nº: 9/16
Consulta: Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
Asunto: Contratación Administrativa
Aprobación: 01.12.16
ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad, en su sesión de 1 de diciembre de 2016, emitido ante la consulta formulada por el Consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en relación con el expediente sobre resolución del contrato de “Redacción del proyecto de ejecución y del estudio de seguridad y salud, la ejecución y la dirección facultativa de las obras del nuevo edificio de Juzgados de lo Social y lo Mercantil del Campus de la Justicia de Madrid”, adjudicado a la empresa CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., por la empresa pública CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, S.A.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 24 de noviembre de 2016 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid solicitud de dictamen en relación al expediente aludido en el encabezamiento.
A dicho expediente se le asignó el número 611/16, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de
Xxxx Xxx, 0, 0x xxxxxx 00000 Xxxxxx
Teléfono: 00 000 00 00
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno.
La ponencia ha correspondido, por reparto de asuntos, al letrado vocal D. Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, quien formuló y firmó la propuesta de acuerdo, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora, en sesión celebrada el día 1 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- Del expediente remitido, se extraen los siguientes hechos de interés para la emisión del acuerdo:
1. Por Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 23 de diciembre de 2004, se autorizó la constitución de la sociedad mercantil CAMPUS DE LA JUSTICIA DE MADRID, S.A., empresa pública de la Comunidad de Madrid cuyo objeto social era el desarrollo y ejecución de los planes, programas y actuaciones para la realización y gestión del Campus de la Justicia.
2. El Consejo de Administración de esa sociedad (en adelante “la empresa pública”), mediante Acuerdo de 18 de enero de 2007 aprobó los Pliegos de Cláusulas Particulares (en adelante PCP) y de Prescripciones Técnicas Particulares (en adelante PPTP) que habían de regir la contratación de la redacción del proyecto de ejecución y del estudio de seguridad y salud, la ejecución y la dirección facultativa de las obras del nuevo edificio de Juzgados de lo Social y lo Mercantil del Campus de la Justicia de Madrid.
La cláusula 14 del PCP, después de expresar que las causas de resolución descritas en la misma lo son a título enunciativo no limitativo, señala:
“Son causas de resolución del contrato las recogidas en los artículos 111 y 149 de la LCAP, así como las siguientes:
-La pérdida sobrevenida de los requisitos para contratar con el Órgano de Contratación.
-El incumplimiento de las limitaciones establecidas en materia de subcontratación.
-La obstrucción a las facultades de Dirección e inspección del Órgano de Contratación.
-El incumplimiento de la obligación del contratista de guardar sigilo respecto de los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y de los que tenga conocimiento con ocasión del mismo.
-El incumplimiento culpable por parte del adjudicatario de lo establecido en la ley 8/2005, de 26 de diciembre, de protección y fomento del arbolado, siempre y cuando su conducta haya sido objeto de sanción muy grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.1 de dicha Ley.
La resolución del contrato se acordará por el Órgano de Contratación de oficio o a instancia del adjudicatario, en su caso, previa audiencia de éste último y con el procedimiento que determine el Órgano de Contratación en función de las circunstancias que motiven dicha resolución.
En los casos de resolución por incumplimiento culpable del adjudicatario, le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar al Órgano de Contratación los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.
La determinación de los daños y perjuicios que deba indemnizar el adjudicatario se llevará a cabo por el Órgano de Contratación en decisión motivada previa audiencia del mismo, atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione al Órgano de Contratación.
Para la aplicación de las causas de resolución se estará a lo dispuesto en los artículos 112 de la LCAP y 110 de su Reglamento y para sus efectos a lo dispuesto en los artículos 113 y 151 de la LCAP”.
3. El mismo Consejo de Administración, por Acuerdo de 28 xx xxxx de 2007 adjudicó el contrato a la empresa CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A. (en adelante “la empresa”, “la adjudicataria” o “la contratista”). El importe del contrato adjudicado fue de 42.986.709,70 €, IVA incluido (16%), desglosado de la siguiente manera:
- Redacción Proyectos: 1.145.518,92 €
- Ejecución de Obras: 40.853.129,95 €
- Dirección Facultativa: 988.060,83 €
La formalización del contrato entre la empresa pública y la adjudicataria se realizó el 4 xx xxxxx de 2007, comenzando a continuación los trabajos.
De los trabajos desarrollados por la adjudicataria constan dos certificaciones pertenecientes a la fase de Redacción del Proyecto, y abonadas en su totalidad:
- Certificación nº 1 de 30 de noviembre de 2007 (Factura B594/001/07) por importe de 317.736,28 €, IVA 16 % incluido, correspondiente a trabajos de Redacción de proyecto para las obras del nuevo edificio del Juzgado de lo Social y lo Mercantil.
- Certificación nº 2 de 25 xx xxxxx de 2008 (Factura B594/001/08) por importe de 282.938,69 €, IVA 16% incluido, correspondiente a la entrega y visado del “Proyecto Básico y Proyecto de Actividad”.
4. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 31 de julio de 2014, se autorizó la disolución de la empresa pública (BOCM de 8 xx xxxxxx de 2014), quedando liquidada de forma efectiva el 5 de febrero de 2015.
5. El 16 de febrero de 2015 se envió al Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) y publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM) –en el Boletín Oficial del Estado el 21 de febrero– la Resolución de 12 de febrero de 2015, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por la que se dispuso la publicación de la convocatoria del contrato de concesión de obra pública titulado: “Redacción de proyecto de ejecución, construcción, conservación y explotación de la Ciudad de la Justicia de Madrid”.
En relación con la citada licitación el 0 xx xxxxx xx 0000, xx xxxxxxxxxxxxx interpuso Recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid contra la convocatoria y los pliegos del contrato referido, alegando la imposibilidad de proceder a la licitación del mismo al encontrarse aún vigente y sin resolver el anterior contrato celebrado entre la extinta empresa pública y la recurrente, y solicitaba que se declarase la nulidad de la convocatoria o subsidiariamente su anulabilidad y que la Comunidad de Madrid procediese a resolver el anterior contrato.
En el acuerdo de 00 xx xxxxx xx 0000, xxx Xxxxxxxx Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, desestimó la pretensión de nulidad sin perjuicio de que la tramitación del expediente no debía alcanzar la fase de adjudicación, al disponer en su Fundamento de Derecho Quinto textualmente:
“El órgano de contratación debería haber resuelto con anterioridad a la convocatoria del contrato las situaciones preexistentes a la acometida del proyecto, pero dado que la identidad de las prestaciones es solo parcial y de relativa importancia en relación con la totalidad de las prestaciones del contrato de concesión de obras públicas, y que el órgano de contratación ha manifestado su intención de atender las obligaciones económicas que llevaría consigo la resolución del contrato vigente con el recurrente, en virtud del principio de proporcionalidad se considera excesiva la anulación de todo el procedimiento pudiendo enervar la causa que impide considerar la necesidad de la contratación, actuación que en todo caso deberá realizarse antes de proceder a la adjudicación del contrato, sin perjuicio de que el órgano de contratación pudiera optar por otras formas de restablecimiento de la legalidad”.
6. El 7 xx xxxxxx de 2015 el director general de Justicia elevó al consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno propuesta para iniciar expediente de resolución del contrato aludido en el encabezamiento, y el consejero, mediante Orden 1770/15 de 7 xx xxxxxx, dispuso el inicio del expediente de resolución por considerar que pudieran concurrir las causas de resolución previstas en el artículo 149.b) o alternativamente c) del TRLCAP.
Finalizada su tramitación, el referido consejero solicitó el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, cuya Comisión Permanente lo aprobó por unanimidad en su sesión de 16 de diciembre de 2015, con el número 529/15, en el que se concluyó retrotraer el expediente para dar trámite de audiencia a la contratista.
Por Orden 59/16, de 20 de enero de 2016, del consejero de Presidencia, Justicia y portavoz del Gobierno, notificada al contratista, se declaró la caducidad del expediente de resolución.
TERCERO.- Del específico procedimiento de resolución del contrato, se extraen los siguientes hechos de interés:
1. Con fecha 12 de febrero de 2016, se presenta en el registro de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, escrito formulado por la contratista con el que solicita la iniciación de un nuevo procedimiento de resolución del contrato reflejado en el encabezamiento de este dictamen, por desistimiento de la Comunidad de Madrid al concurrir la causa prevista en el artículo 149.c) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx (en adelante TRLCAP).
En el escrito reclama la indemnización de los daños y perjuicios por los mismos conceptos e importes interesados en el anterior expediente de resolución, que ascienden a 6.703.385,81 euros, más los intereses legales, solicita que se incorporen a este expediente todos los escritos y documentos justificativos presentados por la empresa en el expediente caducado, a que se remiten y dan por reproducidos, y que, en consecuencia se declare resuelto el contrato.
2. La directora general de Justicia y Seguridad de la referida Consejería, emite informe de 23 de febrero de 2016 en el que se reafirma en el emitido el 18 de septiembre de 2015 por el entonces director general de Justicia, que figura unido, en que se estimaba concurría el desistimiento de la Administración, pero valorando la indemnización en un importe de 1.826.814,93 euros (arts. 149.c) y 151.4 del TRLCAP y 171 de su reglamento).
El señalado informe de 18 de septiembre de 2015, contenía las siguientes conclusiones:
“PRIMERA: Se considera que concurre la causa de resolución prevista en el artículo 149.c) del TRLCAP, es decir, La suspensión definitiva o
por plazo superior a ocho meses de las obras iniciadas, acordada por la Administración e imputable a ésta, dará derecho al contratista al valor de las efectivamente realizadas y al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial.
SEGUNDA: De acuerdo con el artículo 151.4 del TRLCAP se cifra en la cantidad de 1.826.814,93 €, lo que corresponde a la empresa…, en concepto de indemnización correspondiente al 6 por 100 del precio de obras dejadas de realizar y el 6% del presupuesto de adjudicación de la Dirección Facultativa una vez excluido el 16% de IVA”.
3. El 2 xx xxxxx de 2016, se presenta escrito en el registro de la repetida Consejería, por los representantes de las mercantiles ACCIONA CONCESIONES, S.L. y OBRASCÓN-XXXXXX-LAÍN, S.A. (OHL), en el que, tras un expositivo con el que justifican su interés en el actual procedimiento de resolución de contrato, solicitan sea agilizado y se les informe sobre su marcha.
4. Por Orden 884/16, de 14 xx xxxxx de 2016 del consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, notificada al contratista el 17 del mismo mes y año, se dispone entre otros extremos:
-acordar, a instancia del contratista, el inicio del expediente de resolución del contrato por considerar que pudiera concurrir la causa de resolución prevista en el artículo 149.c) del TRLCAP.
-incorporar al expediente los escritos y documentación acreditativa solicitados por la contratista, y los Informes del Servicio Jurídico, de 22 de octubre de 2015, y de Intervención General, de 30 de noviembre de 2015, así como la memoria de interés público, de fecha 18 de noviembre de 2015, justificativa del desistimiento, e incorporar además, la propuesta de resolución, dictada en el expediente anterior declarado caducado, y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Xxxxxxx Xxxxxxxx de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC).
-conceder un trámite de audiencia por plazo xx xxxx días naturales a la contratista, de conformidad con la cláusula 14 del PCP y el artículo 84 de la LRJ-PAC.
5. Con la Diligencia de 15 xx xxxxx de 2016, se incorporan al expediente los siguientes documentos que proceden del anterior declarado caducado:
“Alegaciones en el trámite de audiencia de 18 xx xxxxxx de 2015 a la propuesta de resolución del contrato formulada por la D.G. Justicia con fecha 7 xx xxxxxx de 2015.
Subsanación de errores escrito alegaciones en el trámite de audiencia de 20 xx xxxxxx de 2015.
Informe de la D.G. Justicia de fecha 18 de septiembre de 2015. Alegaciones del 2° trámite de audiencia de 1 de octubre de 2015. Informe de la D.G. Justicia de fecha 15 de octubre de 2015.
Informe de los servicios jurídicos de fecha 22 de octubre de 2015.
Memoria explicativa del motivo de interés público de 18 de noviembre de 2015.
Informe de la Intervención General de fecha 30 de noviembre de 2015. Propuesta de orden de resolución”.
El informe del director general de Justicia de 15 de octubre de 2015, emitido en el procedimiento caducado, sobre las alegaciones de la
contratista de 1 de octubre de 2015, manifiesta que “en el 6% del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial están incluidos los conceptos de daño emergente y lucro cesante que detalla la empresa”. Indica que “el contratista debe demostrar de forma indiscutible e indubitada los perjuicios alegados, circunstancia que en el caso que nos ocupa no sucede, pues… [la contratista] no detalla en forma alguna ni acredita documentalmente de forma fehaciente, primero que tales daños se hayan producido y segundo que hayan alcanzado la cuantía que la empresa reclama…”. Por ello, concluye que las alegaciones formuladas por la empresa no desvirtúan los argumentos de la Administración expuestos en el informe emitido con fecha 18 de septiembre de 2015.
Asimismo, el 21 xx xxxxx de 2016, se entrega a la contratista copia del informe de 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx xx xxxxxxxxx general de Justicia y Seguridad de la referida Consejería, por haberlo solicitado.
6. El 22 xx xxxxx de 2016, la contratista presenta escrito de alegaciones en cumplimiento al trámite de audiencia conferido, con el que se ratifica y reitera en su reclamación, alegaciones y documentos justificativos presentados, e insiste en la procedencia de que se declare resuelto el contrato y se pague a la contratista la cantidad de 6.703.385,81 euros, más los intereses legales.
7. Obra incorporado al expediente una disposición denominada Orden, sin fecha, firma ni número, que el archivo digital identifica como “Proyecto orden resolución” (sic.), para su adopción por el consejero de Presidencia, Justicia y Portavoz del Gobierno, con el siguiente contenido:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 149.c) y 151.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real
Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y demás disposiciones de aplicación, en virtud de la previsión expresa contenida en el contrato, una vez concedido el trámite de audiencia, emitidos los informes correspondientes y realizados los trámites preceptivos, en uso de las atribuciones que me han sido conferidas por las disposiciones vigentes, DISPONGO:
1. Acordar la resolución del contrato denominado “Redacción del proyecto de ejecución y del estudio de seguridad y salud, la ejecución y la dirección facultativa de las obras del nuevo edificio de los juzgados de lo social y lo mercantil del Campus de la Justicia de Madrid”, suscrito con la empresa CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A., el día 4 xx xxxxx de 2007, como consecuencia del desistimiento de la Administración.
2. Indemnizar a la empresa CORSÁN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN S.A. en la cantidad de 1.826.814,93 € por los conceptos que a continuación se desglosan:
- Por beneficio industrial de ejecución de obra: 1.775.708,34 €, correspondiente al 6% del presupuesto de ejecución material del contrato de ejecución de obra adjudicado.
- Por beneficio industrial de la dirección facultativa: 51.106,59 €, correspondiente al 6% del presupuesto de adjudicación de la dirección facultativa, una vez excluido el IVA.
No procede la devolución de la garantía definitiva ya que fue devuelta con fecha 11 de septiembre de 2012”.
8. El Servicio Jurídico de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, emite informe de 13 xx xxxxx de 2016 favorable al proyecto de orden de la resolución del contrato, tras serle solicitado por la
Secretaría General Técnica de la misma Consejería, pues señala que se acomoda al criterio fijado en la normativa con detalle de la cuantía correspondiente al beneficio industrial con aplicación del porcentaje del 6 por 100 a que se refiere el artículo 151 del TRLCAP, en consonancia con lo señalado en el artículo 6 del mismo texto legal, y que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 151, apartado 1, del TRLCAP.
9. Con base en la documentación contable y la restante incorporada al expediente de resolución del contrato que nos ocupa, la Interventora General fiscaliza favorablemente, con fecha 14 de noviembre de 2016, la propuesta de resolución del contrato que le fue cursada.
A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes,
CONSIDERACIONES DE DERECHO
ÚNICA.- La petición de dictamen a esta Comisión Jurídica Asesora, se ha de entender realizada, al amparo del artículo 5.3.f) d. de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, conforme al cual: “(…) la Comisión Jurídica Asesora deberá ser consultada por la Comunidad de Madrid en los siguientes asuntos: (…) f) Expedientes tramitados por la Comunidad de Madrid, las entidades locales y las universidades públicas sobre: (…) d. Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos y modificaciones de los mismos en los supuestos establecidos por la legislación de contratos del sector público”, a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 18.3.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid (en adelante ROFCJA), aprobado por Decreto
5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno, (“(…) el Consejo de Gobierno o cualquiera de sus miembros”).
Advertida la peculiar naturaleza del contrato cuya resolución se pretende, anticipamos que no procede la emisión del dictamen por esta Comisión Jurídica Asesora, al no existir oposición del contratista a tal resolución.
En materia de procedimiento, la resolución de contratos exige atenerse a lo previsto en el artículo 210 del TRLCSP, como lo hacía el artículo 59 del TRLCAP, a cuyo tenor: “dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, (…) acordar su resolución y determinar los efectos de ésta”.
Por su parte, el artículo 109 del RGCAP, vigente a falta de una disposición reglamentaria que desarrolle estos procedimientos, dice que:
“La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, previa autorización, en el caso previsto en el último párrafo del artículo12.2 de la Ley, del Consejo de Ministros, y cumplimiento de los requisitos siguientes:
a) Audiencia del contratista por plazo xx xxxx días naturales, en el caso de propuesta de oficio.
b) Audiencia, en el mismo plazo anterior, del avalista o asegurador si se propone la incautación de la garantía.
c) Informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96 de la Ley.
d) Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva, cuando se formule oposición por parte del contratista”.
Igualmente, el artículo 211 del TRLCSP dispone que sea preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.
Pues bien, es de ver que en el procedimiento no existe oposición del contratista a la resolución del contrato, es más, en este caso, ha sido la empresa contratista la que ha solicitado el inicio del procedimiento invocando el desistimiento de la Administración como causa de resolución del contrato, y es esta última, la que con base en los informes y documentación obrantes en el expediente, se muestra conforme con tal resolución y su causa, por lo que propone: “acordar la resolución del contrato… como consecuencia del desistimiento de la Administración…” , “…de conformidad con lo establecido en los artículos 149.c) y 151.4 del TRLCAP, el artículo 109 del RGCAP y demás disposiciones de aplicación”.
Resulta indudable que la discrepancia que aparece en el expediente, va referida a la cuantía de la indemnización a satisfacer, esto es, a los efectos de la resolución del contrato, por lo que se advierte la peculiaridad de que en el caso examinado, no concurre el presupuesto necesario para que esta Comisión Jurídica Asesora emita su dictamen con carácter preceptivo al no existir “oposición” del contratista a la resolución del contrato.
La cuestión sobre el concreto alcance de la intervención de los órganos consultivos en los procedimientos de resolución de contratos, sigue una línea jurisprudencial plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 2012, Recurso de Casación 1523/2009, y de
26 xx xxxxx de 2012, Recurso de Casación 57/2010, donde se abordó
explícitamente esta singular problemática significando al efecto: “Debemos indicar que efectivamente la Sentencia de instancia [que declaraba la nulidad de un acuerdo resolutorio, por falta de dictamen del órgano consultivo competente], ha confundido, al no distinguirlos correctamente, la resolución del contrato administrativo, con los efectos que derivan de la resolución como es la liquidación. [ ] La Administración declara la resolución del contrato si concurre alguna de las causas previstas en el artículo 111 y en el artículo 149 del TRLCAP. El expediente para la resolución del contrato, según dispone el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución recurrida, puede iniciarse: de oficio por la Administración, y en tal caso se deberá dar audiencia por plazo de 10 días naturales al contratista, para que muestre su conformidad o disconformidad con la resolución del contrato; o a instancia del propio contratista, como fue el caso. Es en esta fase donde puede operar la oposición a la resolución del contrato por parte del contratista, y en tal supuesto será necesario ex artículo 59.3º a) del citado texto el preceptivo informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. En el caso de autos la resolución fue a instancia del propio contratista; por lo que no había oposición a la resolución del contrato. [ ] En resolución aparte, resolución que puede ser sucesiva o simultánea (si las obras deben ser continuadas por otro contratista o por la Administración), se determinan los efectos que derivan de su resolución según dispone el artículo 151 de la TRLCAP. La oposición del recurrente en la instancia venía referida a los efectos de la resolución del contrato […] Procede por tanto estimar el recurso de casación, al haber interpretado y aplicado incorrectamente la Sentencia de instancia los artículos 59.3º,a) y 149 y 151 de TRLCAP”.
En este sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 xx xxxxx de 2014, Recurso de
Apelación 356/2013, que tiene en cuenta los artículos 59 del TRLCAP y
109 del RGCAP e indica: “Pues bien, del examen de los artículos precedentes resulta en primer término que el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente en los casos de resolución de un contrato administrativo sólo es preceptivo en el caso de que el contratista se oponga a la resolución del contrato, lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado, toda vez que es la propia contratista la que solicita al Ayuntamiento la resolución del contrato una vez que la Corporación suspendió las obras por más de ocho meses y solicitada por aquella su reanudación, aquel no respondió, por lo que se solicitó, como ya se ha dicho, la resolución del contrato que el Ayuntamiento denegó”.
Así, al quedar circunscrita la intervención necesaria de este órgano consultivo a aquellos expedientes de resolución contractual en los que los motivos de oposición planteados por el adjudicatario cuestionen la procedencia de la resolución del contrato, lógicamente vinculada a la concurrencia y operatividad de una o varias causas de resolución que pudieran haber sido invocadas, resulta procedente devolver el expediente para que, a la vista de los informes y el resto de documentación obrante en el mismo, la Administración resuelva sobre la solicitud efectuada por el contratista.
En mérito a lo que antecede esta Comisión Jurídica Asesora aprueba el siguiente
ACUERDO
Procede la devolución del presente expediente al no ser preceptivo el dictamen de esta Comisión Jurídica Asesora.
A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA.
Madrid, a 1 de diciembre de 2016
La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora
CJACM. Acuerdo nº 9/16
Excmo. Sr. Consejero de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno
X/ Xxxxxxxx xx 0 - 00000 Xxxxxx