Contrato de obra intelectual y derechos de autor. Las obras arquitectónicas y su protección en el derecho argentino
Derecho Civil
xxxxx://xxx.xxx/00.00000/00000000x000
Contrato de obra intelectual y derechos de autor. Las obras arquitectónicas y su protección en el derecho argentino
POR XXXXX X. XXXXXXX(*) Y XXXXXX X. XXXXXXXX(**)
Sumario: I. Introducción.- II. Del contrato de obra intelectual y la Ley 11.723.- III. De las limitaciones del régimen de los derechos de Autor al contrato de obra intelectual.- IV. Obras arquitectónicas como obra intelectual. Análisis de reciente jurisprudencia.- V. Con- clusión.- VI. Referencias.
Resumen: el presente texto tiene como finalidad el análisis al régimen legal del contrato de obra, específicamente referido a las obras intelectuales. Desde este aspecto, se hará especial referencia a la protección de derechos de autor acorde a la Ley 11.723 y su influencia en el contrato de obra regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación, haciendo hincapié en el caso de las obras arquitectónicas.
Palabras claves: contrato de obra - obras intelectuales - derechos de autor
Intellectual work and copyright contract. Architectural works, their protection under argentine law
Abstract: the purpose of this text is to analyze the legal regime of the work contract, specifically referring to intellectual works. From this aspect, special reference will be made to the protection of copyright according to Law 11,723 and its influence on the work contract regulated by the Civil and Commercial Code of the Nation, emphasizing the case of architectural works.
Keywords: work contract - intellectual works - copyright
(*) Investigador y Especialista en Docencia Universitaria, Universidad Nacional de La Plata (UNLP). Prof. de posgrado y adjunto interino de Derecho Civil III, Cátedra 2, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (UNLP). Prof. Titular de la Cátedra de Prácticas Profesionales II y Prof. adjunto de la Cátedra II de Derecho de la Navegación, Facultad de Derecho de la Universidad Católica de La Plata. Prof. Titular de la cátedra Derechos Reales- Civil IV de la Universidad del Este.
(**) Abogado, UNLP. Ayudante ad honorem Derecho Civil III, Cátedra 2, Facultad de Ciencias Jurí- dicas y Sociales (UNLP). Cursante de Especialización en Derechos Sociales (UNLP).
I. Introducción
El presente texto tiene como finalidad el análisis del régimen legal del contrato de obra, específicamente referido a las obras intelectuales. Desde este aspecto se hará especial referencia a la protección de derechos de autor acorde a la Ley 11.723 y su influencia en el contrato de obra regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación (CCiv. y Com.). Se analizará también el caso de las obras arquitectóni- cas, a propósito de un reciente fallo, “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx contra Xxxxxxx, Jor- ge y otros. Daños y perjuicios (Expte. Nº 54.832)”, dictado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de La Plata con fecha 12/05/2022, a efectos de graficar el análisis teórico.
En este sentido, corresponde exponer someramente sobre el concepto de “obra” en cuanto objeto de tutela del régimen de derechos de autor de la Ley 11.723 y su vinculación con el “autor”, para comprender el contenido de la protección que se proyecta sobre las relaciones contractuales por la cual se transmiten algunos de sus aspectos, en armonización con la regulación que hace el Código Civil y Co- mercial de la Nación sobre el Contrato de Obra y su objeto.
Debe señalarse que los derechos de propiedad intelectual abarcan un conjunto de derechos subjetivos e intereses legítimos referidos a creaciones del ser huma- no, materializados en una obra, una invención, un diseño, entre otros, abarcando a los derechos de autor y a la propiedad industrial (1). El punto en común entre los diferentes objetos de protección de la propiedad intelectual es específicamente la creación intelectual humana.
Pero no debe confundirse la creación intelectual con el soporte que lo con- tiene. Lo que se intenta tutelar es la creación intelectual humana en la medida de que esa creación no solo se exterioriza, sino que también tiene repercusiones económicas y xxxxxxx.
La protección de los derechos de autor se centra en la particular conexión que existe entre la obra intelectual y el autor, por la cual este se expresa a través de ella, siendo en consecuencia esta una manifestación de su personalidad. En cuanto a su contenido, en nuestro derecho, como se indicó abarca un cúmulo de faculta- des, prerrogativas o derechos subjetivos que comprenden un aspecto patrimonial y un aspecto moral.
(1) La OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) señala que la expresión “propie- dad intelectual” abarca tanto los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes, diseño indus- trial, denominaciones de origen) como los derechos de autor (obras literarias y artísticas, películas, música, diseños arquitectónicos) y derechos conexos.
II. Del contrato de obra intelectual y la Ley 11.723
El Código Civil y Comercial define al contrato de obra (2) señalando que existe cuando una persona (el contratista), actuando independientemente, se obliga a favor de otra, llamada comitente, a realizar una obra material o intelectual me- diante una retribución o en forma gratuita si así expresamente se acuerda o por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar. Lo caracteri- za indicándose que se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega.
De esta conceptualización pude deducirse que una persona puede obligarse a favor de otra a realizar una obra actuando de manera independiente o de manera dependiente. En el primero de los casos habrá un contrato de obra regulado en principio por las disposiciones del CCiv. y Com., y en el segundo de los casos habrá un contrato de trabajo o una relación laboral los cuales se rigen por las normas del derecho laboral.
También, se deduce que la obra en sí, objeto del contrato, puede ser material o intelectual. En este último caso, las disposiciones del CCiv. y Com. se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a las obras especialmente regulados, en lo que nos interesa, por las disposiciones del régimen de propiedad intelectual conforme Ley 11.723.
Centrándonos en las obras intelectuales, debe señalarse que, como se indicó, debe distinguirse lo que se entiende por “propiedad intelectual” y “propiedad industrial” (3), abarcando un conjunto de derechos subjetivos e intereses legíti- mos referidos a creaciones del ser humano, materializados en una obra, una in- vención, un diseño, entre otros. El punto en común entre los diferentes objetos de protección de la propiedad intelectual es el intelecto humano; más específica- mente, la creación intelectual humana.
En lo que a este trabajo interesa, el contrato de obra intelectual estará regulado por las disposiciones de la Ley 11.723 en general y las disposiciones comunes del CCiv. y Com. conforme el artículo 1252.
(2) Según los artículos 1251 y 1252 CCiv. y Com.
(3) Según expresamos, “Desde una perspectiva terminológica preferimos referirnos a los ‘Dere- chos de Propiedad Intelectual’ o ‘Derechos Intelectuales’, como términos comprensivos del conjunto de normas y disposiciones que establecen derechos y obligaciones correspondientes a las obras o creaciones xxx xxxxxxxx humano. Si bien constituyen múltiples fenómenos jurídicos como el Derecho de Autor, el régimen de patentes y el Derecho Marcario, que presentan entre ellos notorias diferen- cias, el mínimo acuerdo conceptual resulta útil, sin desconocer que distintos autores y ordenamien- tos jurídicos” (Tabieres y Xxxxxxx, 2014, p. 21).
Respecto al objeto de este contrato, la “obra inmaterial” es toda producción científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de repro- ducción abarcando los escritos de toda naturaleza y extensión, entre ellos los pro- gramas de computación fuente y objeto; las compilaciones de datos o de otros materiales (artículo 1º, Ley 11.723).
La obra como resultado debe ser eficaz, reproducible o susceptible de entre- ga (artículo 1251 CCiv. y Com.). Esa eficacia exigida está referida a su adecuación con las leyes y reglamentos locales (artículo 1252 CCiv. y Com.) y la actuación del contratista conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razona- blemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada (artículo 1256 CCiv. y Com.).
La Ley 11.723 regula tres contratos referidos a la explotación económica de los derechos de autor, el de edición (artículos 37 a 44), el de representación (ar- tículos 45 a 50) y la cesión (artículos 51 a 55), este último denominado como venta, pero, como se señala en la doctrina, no contiene un régimen general que resulte aplicable a todos los contratos referidos a la explotación de las obras intelectuales (Tabieres y Xxxxxxx, 2014; Xxxxx, 2003; Xxxxxxx, 2019).
Debe indicarse que conforme al artículo 12 de la Ley 11.723, la propiedad in- telectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas por la ley citada, lo que significa que, conforme a la autonomía legislativa, científica y didáctica con la que puede hoy caracterizarse al régimen de los derechos de autor y derechos conexos, deberá aplicarse supleto- riamente el derecho común. En lo que se refiere a las relaciones contractuales que tengan vinculación con la propiedad intelectual, como la obligación de resarcir los daños y perjuicios que surjan como consecuencia de su incumplimiento, se regirán por el derecho común, bajo las condiciones y limitaciones establecidas por la mencionada ley.
Sin entrar en mayores especificaciones, este contrato resulta ser consensual, no formal, resultando necesario la inscripción a efecto de la publicidad u oponibili- dad de la transferencia, y se presume oneroso (conf. artículo 53 de la Ley 11.723).
II.1. La tutela del régimen de derechos de autor. La obra y el autor. Contenido
La protección en nuestro régimen jurídico del autor sobre sus obras se encuen- tra reconocida en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Específicamente se reglamenta lo que se entiende por “obra” en el artículo 1º de la Ley 11.723, por el cual se incluyen las obras científicas, literarias y artísti- cas. El objeto de protección es toda “(...) producción científica, literaria, artística
o didáctica sea cual fuere el procedimiento de reproducción aclarándose que la protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimien- tos, métodos y conceptos en sí”.
Es conteste la doctrina en indicar que la protección se extiende desde el acto de creación de la obra, por lo que abarca no solo una obra finalizada sino tam- bién cuando esté inconclusa (artículo 11 xx Xxx 11.723), sin que sea necesario para su nacimiento ningún requisito formal. Se señala que la obra para ser obje- to de protección debe ser original y expresada en forma reproducible (artículo 1º xx Xxx 11.723; Convención sobre propiedad intelectual de Buenos Aires de 1910; Convención Interamericana sobre el derecho de Autor, Obras literarias, Cien- tíficas y artísticas de 1946, entre otras) (Tabieres y Xxxxxxx, 2014; Xxxxx, 2003; Xxxxxxx, 2019).
La obra intelectual y su relación con el autor se caracterizan por la existencia de una conexión necesaria, de tal manera que aquel se expresa a través de ella, y ella no es otra cosa que una manifestación de la personalidad del autor. Como conse- cuencia de esto, no puede entenderse otra cosa distinta a que el autor y creador de una obra es siempre una persona física, y como tal protección se extiende desde el acto de creación mismo de la obra por lo que abarca no solo a esta cuando está finalizada, sino también cuando esté inconclusa (artículo 11 xx Xxx 11.723).
Debe adelantarse que el mismo ordenamiento jurídico que regula la propiedad intelectual establece como límite de toda transferencia de los derechos sobre ellas la reserva de las facultades xxxxxxx y permite solo la de los derechos o facultades patrimoniales.
Resulta conveniente resaltar que la Ley 11.723 establece la separación entre la noción de autor de una obra intelectual de la noción de titular de derechos econó- micos sobre ella (artículo 4).
El autor es únicamente la persona física que crea la obra, y como se señala se constituye esta situación en el fundamento teórico de la protección normativa en cuanto constituye un incentivo para la superación intelectual personal. Respecto a los titulares de los derechos económicos, se pueden distinguir entre titulares origi- narios y titulares derivados. El titular originario es el autor de la obra, en cuanto se constituye como sujeto del derecho titulares derivados pueden ser personas físicas
o jurídicas ya sea por transmisión por acto entre vivos convencional o en ciertos casos por adjudicación o disposición legal (solo de los derechos patrimoniales),
o mortis causa (de los derechos patrimoniales y del ejercicio de ciertos derechos xxxxxxx) (4).
Por último, respecto al contenido de la protección de este régimen, en su as- pecto patrimonial implica la exclusividad jurídica de uso y goce temporario del autor sobre su obra (artículo 5º de la Ley 11.723). Ese uso y goce se traduce en la facultad de explotación económica (artículo 2º xx Xxx 11.723) mediante los medios y conforme a las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico. Esa facultad de explotación económica implica que los derechos de autor sobre una obra sean transmisibles tanto por actos entre vivos (artículo 4º inc. D y ar- tículos 37 a 55 de la Ley 11.723) como mortis causa —los herederos y legatarios pueden ejercer estos derechos que se le transmiten en forma limitada (artículos 4 b, 5, 31, 32 y 35 de la Ley 11.723)—, pero debe señalarse que no es posible una transferencia total del derecho de autor, esto es, tanto en su aspecto moral con más el aspecto patrimonial.
En su aspecto moral se constituye como una verdadera manifestación de la personalidad del autor sobre su obra, tanto en su integralidad, subsistencia y pa- ternidad principalmente. Esta proyección de la personalidad del autor, como con- secuencia de nuestra tradición jurídico-romana, aún en ciertos aspectos pasan a sus sucesores universales (artículos 51 y 52 de la Ley 11.723). Se señala como caracteres de los derechos xxxxxxx que son inalienable, imprescriptibles, irrenun- ciables y perpetuos, aun luego de vencido los términos de los derechos patrimo- niales (artículo 83 de la Ley 11.723) y si bien se tratan de facultades que en sí no tienen un contenido económico, su violación genera consecuencias económicas, además de las penales.
Como puede apreciarse, resulta ser una limitación propia de la naturaleza de los derechos de autor reconocida por el ordenamiento jurídico argentino la impo- sibilidad de transmitir o renunciar a su aspecto moral, que consagra los derechos a la paternidad, integralidad, de divulgación, y el derecho al retracto (artículos 7, 22, 39, 47, 51 y 52, 72 xx Xxx 11.723).
(4) Resulta interesante citar la Observación nº 17 referida a los Derecho de toda persona a be- neficiarse de la protección de los intereses xxxxxxx y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor (apartado c) del párrafo 1º del artículo 15 del PIDESC emitido por el Comité de Derechos Económicos, sociales y culturales la cual señala en cuanto al contenido normativo, define o considera como “autor” solo a las personas físicas ya sea individualmente o colectivamente considerada (Comunidades).
II.2. Del contrato de obra intelectual y del contrato de edición
Como se señaló en la Ley 11.723, el contrato de edición se encuentra regulado desde el artículo 37 al artículo 44. El artículo 37 lo conceptualiza señalando que es aquel por el cual “(...) el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelec- tual, se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y venderla (...)”, y abarca cualquier “forma o sistema de reproducción o publicación (...)”.
En la doctrina pueden distinguirse diferentes posturas en torno a su autonomía como figura contractual o su estructuración como contrato de obra, o bien como contrato de licencia o autorización (Xxxxxxx, 2019).
Dentro de la primera línea de pensamiento el contrato de edición en el derecho argentino presenta un esquema propio por el cual el autor puede obligarse a en- tregar una obra existente o bien obligarse a realizar una obra, que puede no estar terminada o más aun ni siquiera existir, ya que precisamente se compromete a su realización y posterior entrega al editor. El editor por su parte puede obligarse a pagar un precio cierto en dinero u obligarse a pagar un precio en dinero a priori incierto en concepto de porcentaje, regalía o participación en las ganancias, o bien no estar obligado a pagar ningún precio o retribución alguna.
Este esquema se complementa con la obligación principal a cargo del editor de imprimir, difundir (sistema de reproducción o publicación) y vender la obra. Puede apreciarse que presenta una conexión estructural con el contrato de obra en cuanto puede implicar una obligación de hacer en cabeza del autor cuando este se obliga a crear la obra, pero fuera de esos casos, cuando la obra ya existe se estructura de manera diferente.
Se descarta que implique una cesión, atento a que si bien implica la transfe- rencia de ciertos derechos económicos sobre la obra “(...) el titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de xxx- xxxx. Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor (...)” (artículo 38 de la Ley 11.723).
Tampoco parece que contemple o se estructure como una autorización o con- trato de licencia en cuanto a los derechos del editor, por cuanto, si bien implica una autorización a ejercer ciertos derechos económicos de explotación sobre la obra, “(...) el editor sólo tiene los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare o no pudiere hacerlo (...)” (artículo 39 de la Ley 11.723), pero esos derechos del editor referido a la impresión, difusión y venta de la obra, se
perfilan como prestación de la obligación principal a cargo del editor y no solo como mera facultad (artículo 41 de la Ley 11.723).
Es esta obligación principal una de las notas características de este contrato en cuanto se constituye en causa fin del mismo y le da su autonomía conceptual (Tabieres y Xxxxxxx, 2014).
II.3. Del contrato de obra intelectual y del contrato de trabajo
En cuanto a la conceptualización del contrato de trabajo, debe señalarse que la Ley 20.744 dice en su artículo 21 que
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y condiciones de la prestación, quedan sometidas a las dispo- siciones de orden público, los estatutos, las convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y los usos y costumbres (...).
En su artículo 22 establece que
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen (...) completando esta conceptualización el artículo 23 de la ley el cual indica que: (...) El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, sal- vo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (...).
Con base en estos artículos, la doctrina distingue entre el contrato de trabajo y la relación de trabajo. La situación de subordinación o dependencia como ele- mento tipificante del contrato de trabajo y de la relación de trabajo permite distin- guirlas de los otros contratos, como el contrato de obra y el de servicio, en donde se resalta, como se vio, la independencia del vínculo.
En lo que respecta al objeto del contrato de obra, la obligación a cargo de una de las partes siempre consiste en la realización de una obra, conforme se deduce de los artículos 1252 y 776 del CCiv. y Com.
Por su parte, la Ley 20.744, respecto al objeto del contrato de trabajo, en su ar- tículo 37 señala que “(...) tendrá por objeto la prestación de una actividad personal e infungible, indeterminada o determinada (...)”, por lo que puede sostenerse que también en este caso la prestación a cargo de una de las partes (trabajador) con- siste en un “hacer”, esto es, en una actividad humana que se caracteriza por ser personal e insustituible.
El artículo 4º de la Ley 20.744 señala que constituye trabajo toda actividad lí- cita que se preste en favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración, y el artículo 21 indica que esa actividad consiste en realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia de esta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración.
Puede apreciarse que la diferencia principal entre el contrato de obra y el con- trato de trabajo está dada por la independencia en aquellos y la relación de depen- dencia o subordinación; no así en el objeto de los mismos, ya que en ambos casos la prestación consiste en actividad humana, esto es, en un hacer, y en lo que a este trabajo interesa pueden constituirlo una “obra intelectual”.
III. De las limitaciones del régimen de los derechos de autor al contrato de obra intelectual
Es principio rector en el ámbito contractual dentro del derecho patrimonial privado la existencia de un espacio libre donde las personas pueden desarrollar cada voluntad individual reglamentando sus relaciones sociales. Dicho espacio responde al principio de autonomía de la voluntad.
Este principio se sostiene o se estructura en dos postulados clásicos: la igual- dad jurídica de los ciudadanos y la libertad jurídica de ellos. La autonomía de la voluntad se manifiesta principalmente, en el ámbito contractual, a través de la li- bertad de contratar y la libertad contractual (artículo 958 del CCiv. y Com.).
En el marco de las relaciones contractuales sobre los derechos de autor, más es- pecíficamente en lo referido a las transmisiones o trasferencias de derechos sobre las obras, existen principios propios que caracterizan a los derechos de autor que limitan la voluntad de las partes.
La primera observación sobre esto que debe hacerse es sobre la autoría de la obra. No debe olvidarse que el contratista, en los términos del artículo 1.251 del CCiv. y Com., no deja nunca de ser un autor —en los términos del artículo 4 xx Xxx 11.723—. De tal manera, el acto de creación en si de una obra puede jurídica- mente estar limitado o condicionado, pero dentro de un marco de libertad jurídi- camente tolerado, esto es, sin perder el estatus de autor de una obra.
Las nociones de autor y de titular originario de derechos sobre la obra encuen- tran su sustento en el acto de creación en cuanto asigna la calidad de autor y titular originario de los derechos sobre la obra.
Por lo que puede concluirse que una persona humana no puede verse priva- da de su obra (titularidad de los derechos económicos) salvo cuando voluntaria y previamente se ha obligado a desprenderse de ella, o voluntariamente y a poste- riori del acto de creación de la misma la transfiere (artículo 17 CN), sin que esto implique en ningún caso perder la calidad de autor, cuestión que puede resultar superflua, pero que permite descartar que la asignación de la titularidad de una obra intelectual al comitente en un contrato de obra como al empleador. La natu- raleza de la prestación u objeto del contrato justifica esta conclusión.
Fuera de la autoría existen características propias de este régimen que surgen implícitamente de la normativa vigente referida a los derechos de autor, de la doc- xxxxx y jurisprudencia y por supuesto de la propia naturaleza de los derechos de autor que vienen a limitar la aplicación de la normativa del derecho común (Tabie- res y Xxxxxxx, 2014; Xxxxx, 2003; Xxxxxxx, 2019). Se suelen señalar los siguientes:
a) Sistema abierto de derechos económicos y sobre su posibilidad de explo- tación, en virtud del cual los autores disponen de tantos derechos patrimo- niales, económicos o de explotación como formas de utilizarla su obra exis- tan. Resulta como consecuencia de este principio la posibilidad del autor de fragmentar temporalmente y territorialmente la explotación económica de la obra.
b) Independencia de los derechos económicos entre si y de la propiedad del soporte: el primer aspecto se refiere a la posibilidad de explotar en forma individual y autónoma los derechos económicos de una obra intelectual. Como consecuencia de ello, cada forma de explotación económica de la obra requiere el permiso o autorización autónoma y expresa del autor, por lo que la enajenación o cesión de alguna de ellas no supone la de otras for- mas de explotación (artículos 2, 38 y 47 de la Ley 11.723 y 35 del decreto 41.233/34). En un segundo plano, la independencia no solo está referida a la explotación de cada derecho económico sobre la obra intelectual, sino también respecto al soporte material de la obra en sí, de tal manera que la
adquisición del soporte (objeto material) no implica ni supone la adquisi- ción de algún derecho referido a la obra en sí (artículo 54 de la Ley 11.723).
c) Interpretación restrictiva de las enajenaciones de los derechos económi- cos, en virtud del cual todo contrato de explotación de los derechos econó- micos debe ser interpretado en forma restrictiva de tal manera que solo se consideran autorizadas las formas de explotación expresamente consigna- das (artículos 38, 39, 47, 51 de la Ley 11.723).
d) Presunción de onerosidad de las transmisiones entre vivos de los derechos económicos, en virtud del cual se presume que toda explotación económi- ca derivada de los derechos de autor se la realiza con carácter oneroso, de tal manera que los contratos se presumen onerosos salvo prueba en contra- rio (artículo 40 de la Ley 11.723).
e) Explotación económica intuitus personae de la obra, como consecuencia de ser la obra intelectual producto o manifestación de la personalidad del autor, para quien adquiere alguna forma de explotación económica o dere- cho patrimonial respecto de aquel resulta ser intuitus personae. La singu- laridad y/o originalidad de la obra intelectual justifica la afirmación que la obra de un autor no es similar a la de otro autor, y justifica la proyección de los derechos o facultades xxxxxxx en la obra.
f ) Derechos xxxxxxx intrasmisibles, que implican que implícitamente en to- dos los contratos y sucesivas transmisiones de derechos y/o sus desmem- bramientos en cuanto forma de explotación de la obra se pudiese, si es- tuvieran permitidas, el autor conserva las facultades o derechos xxxxxxx sobre su obra intelectual (artículos 7, 22, 39, 47, 51, 52 y 72 de la Ley 11.723).
IV. Obras Arquitectónicas como obra intelectual. Análisis de reciente jurisprudencia
Tal como se indicó, el Código Civil y Comercial regula al contrato de obra ca- racterizándolo con la actuación independiente del contratista en una promesa de realización o en la realización de una obra en cuanto resultado eficaz, reproduci- ble o susceptible de entrega.
La obra se presenta, así, como un resultado escindido de la actividad de la persona o personas que lo realizaron. En este sentido puede tratarse de una obra material (mueble o inmueble) o intelectual. El Código regula esencialmente la contratación de la ejecución de obras materiales, y entre estas la construcción de bienes inmuebles.
Debe entenderse que, además de genéricamente contemplarse el contrato de obra intelectual en el CCiv. y Com., la construcción de bienes inmueble con lleva implícitamente actividad intelectual que puede traducirse en una obra, a saber: en la proyección y construcción de bienes inmuebles intervienen diferentes per- sonas, vinculadas todas por la proyección y ejecución de la obra como son el pro- yectista o arquitecto, el constructor, directores de obra, los subcontratistas y otros los profesionales y trabajadores.
En esas etapas (proyección y construcción), además, se ven involucrados no solo diferentes vínculos jurídicos (Contratos de obras, servicios profesionales, contratos de trabajo, suministros, entre otros), sino también derechos que en- cuentran protección en el régimen de propiedad intelectual: planos y proyecto, la obra arquitectónica en si, como así también su imagen.
En la actualidad, la regulación relativa a los derechos intelectuales se encuen- tra dispersa en varias leyes que abarcan cuestiones penales, civiles y comerciales y también aspectos procesales. Esta circunstancia dificulta su adecuada tutela; así observamos que, en lo sustancial, la Ley 11.723 refiere a la protección de todas las obras intelectuales que constituyan creación original xxx xxxxxxxx o toda pro- ducción científica, literaria, artística, didáctica o arquitectónica sea cual fuere el procedimiento de reproducción.
En este sentido, si bien la Ley 11.723 fue sancionada en el año 1931, sus disposi- ciones son bien conocidas pero poco aplicadas, tal vez debido a que la dispersión normativa y su sistema de reenvío entre varias leyes dificulta su aplicación, lo que sin duda hace necesaria una reforma sistemática para que la tutela de los dere- chos intelectuales se adapte a los desafíos actuales, con una técnica legislativa que considere los fenómenos globales que tienen fuerte repercusión en los distintos aspectos que conforman los derechos de autor, sobre todo desde la irrupción de las tecnologías de la información y la comunicación pública de obras protegidas y sus posibilidades de transmisión y puesta a disposición.
Sin perjuicio de ello, recientemente se dictó una sentencia (5) que resalta la vi- gencia y protección de los derechos de autor en obras arquitectónicas, las cuales, si bien estaban expresamente comprendidas en la ley citada, la vulneración de los derechos de los autores, que por lo general son arquitectos, es muy frecuente en Argentina.
(5) “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios” (expte. Nº 54.832), que tramitan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de La Plata. Se Xxxxxx si se hallaba configurada la violación del derecho de propiedad intelectual que éste posee sobre el pla- no de subdivisión y construcción de viviendas familiares confeccionado para un emprendimiento inmobiliario denominado Xxxxxx xx Xxxx.
El arquitecto puede asumir el rol de constructor o no, puede realizar el proyec- to y/o dirigir técnicamente la obra proyectada por otro profesional. La protección del régimen de propiedad intelectual está referida a la realización de un proyecto en cuanto obra intelectual en los términos del artículo 1º de la Ley 11.723.
En este sentido, el proyecto arquitectónico se constituye en obra intelectual y, como tal, en un resultado, debiéndose ser eficaz en los términos señalados ante- riormente. En este caso, para la gestión del permiso de construcción de la obra y la posibilidad técnica (conforme a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte, la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada) de su ejecución material por el comitente.
Expresamente entre las obras protegidas se indican las obras de dibujo, pintura, escultura, arquitectura, los impresos, plano y mapas (artículo 1º de la Ley 11.723), y respecto a las actividades de diseño desarrolladas por arquitectos debe tenerse presente el artículo 55 que señala que “(...) la enajenación de planos, croquis y tra- bajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la ejecución de la obra te- nida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o servirse de ellos para otras obras. Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario (...)”.
A consecuencia de reconocerse al carácter de autor, resultan aplicables las li- mitaciones del régimen de los derechos de autor al contrato de obra intelectual.
En este punto pueden resaltarse, entre otras, dos grandes cuestiones que plan- tea la obra arquitectónica:
a) La tensión existente entre el derecho moral del autor contratista x xxxxx- ner la integridad de su obra y el derecho del comitente propietario material a realizar modificaciones durante su realización y luego de entregada la obra.
b) La utilización o copia de un proyecto arquitectónico para otra obra del comitente.
En este sentido, se consideró que se ha dado lugar a la figura del plagio y se señaló que “(...) casuísticamente, la jurisprudencia ha señalado que el plagio de obras arquitectónicas está dado tanto por la imitación o copia de los planos, como por la utilización de elementos de una obra ya construida, es decir que si existe una reconocible identidad entre las formas del quehacer arquitectónico, se incu- rre en ella (...)” (JCiv. Com. 14 LP, “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios”, sent. 12/05/2022, p. 7) (6).
(6) Con cita de “(...) SCBA, Ac. 21.317, sent. de 26-X-1976; Mendilaherzu, Xxxxxxx, ‘Materia am- parada por el derecho de autor y jurado de idóneos’, La Ley, t. 33, pp. 715/722) (...)”.
En este último aspecto, con especial referencia a la protección del régimen de derechos de autor de la Ley 11.723 y su influencia en el contrato de obra intelectual, como se indicó, se dictó un reciente fallo en estas latitudes “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios” (expte. Nº 54.832), del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de La Plata, con fecha 12/05/2022.
La base fáctica de lo decidido judicialmente se centra en el reclamo de un ar- quitecto que realizó un proyecto arquitectónico (plano de construcción de vivien- das familiares) específicamente para su utilización en una parcela del inmueble determinada. Otro arquitecto realizó otro proyecto arquitectónico para otra par- cela del mismo inmueble, y conforme a la prueba producida en autos, este último proyecto resulta “sustancialmente igual” al originario.
Es interesante resaltar cuestiones que se manifiestan en este decisorio judicial tales como las que se desprenden de los fundamentos del fallo
(...) Calificación de “obra”. Que sentado ello, vale apuntar que a la hora de definirse lo que ha entenderse por “obra”, la doctrina ha entendido que no toda realización humana merece dicho calificativo, sino que para ser considerada como tal se requiere que aquélla porte una mí- nima complejidad y exprese la impronta personal del autor, debiendo ser —a su vez— creaciones originales, pero en el sentido amplio de su expresión, ya que se incluye tanto a las obras nuevas como a las obras derivadas que transforman obras ya existentes. Esta complejidad de definición de “obra” es la que ha llevado a que la ley contemple una enumeración meramente ejemplificativa, ya que su finalidad no es otra que la de proteger el “acto de creación”, por lo que cualquier obra creativa que pueda definirse como tal debe ser objeto de protección (...). (JCiv. Com. 14 LP, “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios”, sent. 12/05/2022, p. 5)
Entre otros argumentos, el Juez sostuvo que
(...) Protección sobre la propiedad intelectual de obras de arquitectura, planos y proyectos. Que de acuerdo con el ámbito de discusión que im- pera en la especie (en la que, cuadra recordar, se denuncia la violación del derecho de propiedad intelectual sobre el “plano de subdivisión y construcción de viviendas”, elaborado por el actor para el emprendi- miento inmobiliario “Xxxxxx xx Xxxx”), menester es enfatizar que la obra del arquitecto está protegida en su específico carácter creativo, que se exterioriza mediante dibujos, croquis y modelos destinados a materializarse en el edificio y sus estructuras, tutelándose su origina- lidad y la facultad del profesional de autorizar o prohibir las reproduc-
ciones de estas exteriorizaciones por terceros (...). (JCiv. Com. 14 LP, “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios”, sent. 12/05/2022, p. 6)
Así concluyo el juez que “(...) de ese modo, se ha dado lugar a la figura del ‘pla- gio’, cuya apreciación queda librada al juicio de los magistrados, quienes deben comparar las obras y pesar las semejanzas teniendo en cuenta la regla de que la copia es en principio ‘deshonesta’, y que está prohibido cuando es hecha con el objeto de aprovechar el trabajo de otro y evitar la pena que originaría el esfuerzo de producir un trabajo original (...)” (7) (JCiv. Com. 14 LP, “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios”, sent. 12/05/2022, pp. 6-7).
La ausencia de inscripción de los planos en el Registro Nacional de la Propie- dad Intelectual no es constitutiva ni genera el nacimiento de los “derechos intelec- tuales”, en tanto estos son reconocidos por el ordenamiento jurídico en función de la importancia del acto de creación.
En lo atinente a la reparación del daño moral solicitado por el accionante, vale señalar que los derechos intelectuales constituyen un complejo de derechos pa- trimoniales y extrapatrimoniales, y estos últimos, precisamente por estar tan ínti- mamente ligados a la creación y a la personalidad del autor, tienen una relevancia de primer orden. La finalidad principal de la admisión de estos “aspectos xxxxxxx” consiste en velar por el reconocimiento del vínculo personal que existe entre el autor y su obra. Desde esta perspectiva, la violación o afectación de tales derechos hace surgir un daño moral que debe ser mensurado económicamente.
Celebramos el dictado de sentencias en este sentido porque visibilizan en for- ma concreta que la protección a los creadores de obras intelectuales, sobre todo en aquellos casos que son poco frecuentes en Argentina, tales como los de obras arquitectónicas, se encuentra vigente, y merece resaltarse la tarea fundamental del juez Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, que, en su sentencia, dedica sólidos argumentos para despejar las dudas y señalar con claridad la importancia de brindar una tutela efectiva a los autores con relación a su obra.
(7) El juez se apoyo también en un informe: “(...) A fin de elucidar tal extremo, la parte acto- ra ofreció prueba pericial en arquitectura, cuya producción luce cumplida por la perito arquitecta Xxxxxxxx Xxxxxxx. En su dictamen —del cual no encuentro mérito para apartarme (cfr. artículo 474, CPCC)—, la experta concluyó que al cotejar entre sí los planos municipales presentados por los pro- fesionales actuantes adjuntos en el expediente, los mismos resultan ser ‘muy parecidos’, lo que —se- gún la definición de la Real Academia Española— implicaría que son “idénticos” (dictamen obrante enfs. 181/181 vta. y contestación del pedido de explicaciones de fecha 02/03/2020 del expediente judicial).
V. Conclusión
A modo de conclusión, debe señalarse que en el contrato de obra intelectual en cuanto objeto de tutela del régimen de derechos de autor de la Ley 11.723 encuen- tra limitaciones propias de este régimen.
Estas limitaciones ponen de resalto la vinculación de la obra intelectual con el autor de la misma, además del contenido patrimonial de la protección de esa obra que se proyecta sobre las relaciones contractuales por la cual se transmite.
En el caso de las obras arquitectónicas, expresamente la Ley 11.723, en su ar- tículo 55, establece una limitación que se proyecta sobre las relaciones contrac- tuales por la cual se transmite.
Corresponde resaltar el adecuado y profundo tratamiento dado a la cuestión por el juez Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, dado que se dedica en la sentencia a darle trata- miento integral y específico a las posturas de las partes, en forma actualizada y sistemática, destacando las características principales de la protección de los de- rechos del autor.
Puede concluirse que una persona humana no puede verse privada de su obra (titularidad de los derechos económicos), salvo cuando voluntaria y previamente se ha obligado a desprenderse de ella, o voluntariamente y a posteriori de su acto de creación la transfiere (artículo 17 CN), sin que esto implique en ningún caso perder la calidad de autor.
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Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 14 de La Plata, con fecha del 12/05/2022: “Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxx y otros. Daños y perjuicios” (expte. Nº 54.832).
Fecha de recepción: 28-03-2023 Fecha de aceptación: 07-11-2023