CONTRATO - Concepto. Clases. Diferencias frente a la convención. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Concepto. Características. Marco legal / CONTRATO DE CONTRAPRESTACION - Concepto / CONTRATO POR
CONTRATO - Concepto. Clases. Diferencias frente a la convención. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Concepto. Características. Marco legal / CONTRATO DE CONTRAPRESTACION - Concepto / CONTRATO POR
COLABORACION - Concepto
El artículo 1495 del Código Civil asimila el concepto de contrato al de convención, entendiendo por ambos el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han precisado que el contrato es aquella forma de convención a la que le corresponde la función positiva de crear o transmitir derechos y obligaciones. En otras palabras, el contrato se distingue de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar derechos y obligaciones, en tanto que la convención puede ir en procura no sólo de ese objetivo, sino también de modificar o extinguir derechos y obligaciones ya creadas. El contrato nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal, se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De manera que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales.
CONTRATO ADICIONAL - Concepto. Supuestos de configuración. Diferencias frente a adición del contrato. Marco legal / ADICION DE CONTRATO - Concepto. Supuestos de configuración. Diferencias frente al contrato adicional. Marco legal / CONTRATO ESTATAL - Supuestos de configuración de contrato adicional y adición del contrato. Desarrollo jurisprudencial
Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de contrato no corresponden a la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero se entiende aquel contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto. Si bien es cierto que en el régimen anterior a la Ley 80 de 1993, los artículos 45 del Decreto Ley 150 de 1976 y 58 del Decreto 222 de 1983 señalaban que los contratos adicionales podían tener como objetivo modificar el plazo, cambiar el valor o ambas variaciones a la vez, ocurrió que esta Corporación, acogiendo las definiciones anteriores, fue del criterio de que dichas normas confundieron los conceptos que se analizan, en cuanto denominaron equivocadamente contratos adicionales a ciertas modificaciones que no eran más que meras reformas o adiciones que no implicaban cambio radical en el contrato. En efecto, la última de tales normas disponía que, si había lugar a la modificación del plazo o el valor convenido y no se trataba de la figura de la revisión de precios, se debía suscribir un “contrato adicional” -debiendo ser, en realidad, una adición al contrato-, mediante el cual no podía modificarse el objeto del contrato o el plazo si estuviere vencido, ni pactarse prórrogas automáticas. Posteriormente, el asunto se aclaró en el sentido indicado con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual abandonó el concepto de contrato adicional e introdujo el de adición de los contratos, aunque sin especificar, de modo expreso, los elementos sobre los cuales puede hacerse la adición, señalando solamente un límite en el valor de
esa figura, en cuanto el parágrafo de su artículo 40 determinó que la misma no podía superar más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato. De otra parte, la Ley 80 de 1993 mantuvo el criterio de excluir de la adición del contrato los reajustes o revisión de precios, para lo cual señaló trámites diferentes. Con todo, la posición del Consejo de Estado, tanto antes como después de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, ha sido la de que cualquier modificación del objeto del contrato implica la celebración de un nuevo contrato, no de uno adicional, que opera solamente cuando la modificación se refiere al valor y al plazo del contrato originalmente celebrado. En otras palabras, solamente habrá contrato adicional cuando se agrega algo nuevo al alcance físico inicial del contrato, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual y no cuando simplemente se realiza un ajuste del valor o del plazo inicial del contrato. Finalmente debe advertirse, en relación con la figura de la adición del contrato, que dicha reforma, en cuanto altera las condiciones originales del mismo, exige el acuerdo de las partes sobre todos aquellos aspectos que resulten afectados por dicha modificación. Tal es el caso, por ejemplo, de la ampliación de la garantía constituida, la fijación de nuevas oportunidades para la entrega de bienes e, igualmente, la determinación de nuevos momentos para la realización de los pagos debidos, entre otros. De lo expuesto se colige, entonces, que son diferentes el contrato adicional y la adición de contratos. Aquél es un nuevo contrato, mientras que ésta es una modificación de un contrato en ejecución, siendo nota diferencial en el primero la afectación del objeto del contrato.
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Procedencia de la adición del contrato por razón del plazo en los celebrados por las entidades públicas / CONTRATO ESTATAL - Supuestos de configuración de adición del contrato o de contrato adicional en contrato de prestación de servicios / ADICION DEL CONTRATO - Eventos de procedencia en contrato de prestación de servicios
/ CONTRATO ADICIONAL - Requisitos para que las modificaciones por razón del plazo se tengan como contrato adicional
El contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que puede celebrarse con personas naturales sólo cuando no sea posible realizar dichas actividades con personal de planta o se requieran conocimientos especializados. Se trata, sin duda, de prestaciones de actividad, proporcionadas por un tiempo determinado a la administración, en forma autónoma e independiente, todo lo cual le otorga al contrato de prestación de servicios una naturaleza eminentemente temporal. Naturaleza temporal que puede definirse como la exigencia de que su duración sea por tiempo limitado, esto es, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, como expresamente lo ordena el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. De manera que el carácter temporal del contrato de prestación de servicios es una nota característica de ese contrato, al punto de que, de no estar presente, bien podría tratarse de un contrato diferente y, en el caso de los que celebran las entidades públicas, conducir al desconocimiento del régimen de contratación estatal, presupuestal y de la función pública. No obstante, para la Sala es claro que el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios en nada se opone a la posibilidad de que sea prorrogado en el tiempo, mediante adición que se haga para ser ampliado en el plazo. Las razones se explican a continuación. La Sala distingue dos fenómenos que aunque estrechamente relacionados, son diferentes y no pueden confundirse en el contrato de prestación de servicios a fin de concluir en su carácter esencialmente temporal. De un lado, el plazo pactado en el contrato y, de otro, el tiempo necesario para ejecutar la labor contratada. Es cierto que lo deseable es que, en la práctica, dichos términos coincidan, pues a ello deben orientarse los estudios previos a la celebración del
contrato por parte de la entidad contratante, pues, en principio, los contratos se deben ejecutar dentro del plazo pactado. No obstante, es probable que el tiempo previsto en el contrato resulte insuficiente para ejecutar la labor contratada. En esta hipótesis, la Sala considera que nada se opone a que, en caso de requerirse un plazo mayor, el contrato de prestación de servicios sea adicionado para ser ampliado en el plazo, pues ello no desconoce la esencia temporal del contrato, la cual, según se dijo en precedencia, está determinada por el tiempo necesario para ejecutar la labor contratada, que, eventualmente, es fenómeno distinto del plazo pactado en el contrato. De manera que, en términos generales, la adición del contrato de prestación de servicios para ampliación del plazo inicialmente convenido, no constituye una figura, per se, incompatible con el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades públicas. Con respecto de la procedencia del contrato adicional, por razón del plazo, en los contratos de prestación de servicios, baste señalar que, en atención a las consideraciones precedentes, se impone concluir que no siendo el plazo un elemento del contrato que se asimile al objeto, las modificaciones que respecto del factor temporal se introduzcan serán consideradas contrato adicional sólo si dichas modificaciones implican reformas en el objeto contractual. En efecto, mientras por plazo del contrato se entiende el término convenido para la ejecución de las obligaciones pactadas, el objeto es, sin más, el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.
NULIDAD ELECCION XX XXXXXXX - Procedencia. Celebración de contrato adicional de prestación de servicios dentro del periodo inhabilitante / PROCESO ELECTORAL - Estudio simultáneo de cargos relacionados con causales de nulidad objetiva y subjetiva / INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATO - Configuración. Celebración de contrato adicional de prestación de servicios por alcalde demandado / INHABILIDAD XX XXXXXXX - Requisitos para que se configure. Celebración de contrato adicional / CONTRATO ADICIONAL - Supuestos de configuración en contrato de prestación de servicios. Odontólogo / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Adición del plazo como supuesto de adición del contrato: requisitos de procedencia
El demandante y el coadyuvante consideran que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad alegada, en cuanto sostienen que intervino en la celebración de contratos. Para la Sala es claro que, a pesar de que formalmente lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde a la adición de un contrato, en razón a que la literalidad del acta transcrita no evidencia más que una adición en el valor y en el plazo de la orden de prestación de servicios, ocurre que, materialmente, no corresponde a dicha figura, si se analiza el contenido de dicha acta, conjuntamente, con el objeto, plazo y valor del contrato que se dijo adicionar. Las razones se explican a continuación. En la orden de prestación de servicios se convino que la misma tendría como objeto la prestación, por parte del demandado, de sus servicios como odontólogo; que dicha labor debería desarrollarse por un término de nueve meses y que ello representaría para el contratista honorarios por valor de $8.910.000.oo. Se advierte, entonces, que la labor contratada, no estuvo, en sí misma, cuantificada de modo alguno, como hubiera podido hacerse, por ejemplo, con el señalamiento de un número de actividades específicas a realizar (exámenes, diagnósticos, procedimientos, consultas, remisiones, brigadas, actividades educativas, etc.); de manera que el objeto del contrato no tuvo más limitación que la que imponía el plazo pactado como de ejecución del mismo, ajustado a la programación a la que se refiere el numeral 12 de la cláusula cuarta de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002. Entonces no es posible concluir en alguna razón objetiva que
justificara una adición del contrato en cuanto al plazo, pues sólo habiéndose cuantificado la labor contratada hubiera sido posible entender la necesidad de ampliar el plazo para su ejecución. Así las cosas, no siendo posible la ampliación del plazo de la orden de prestación de servicios número 705 de 2005 y no obrando en el expediente elemento de juicio alguno que permita entender que la ejecución de labor contratada mediante esa orden de prestación de servicios requería de honorarios adicionales, para la Sala es claro, entonces, que lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde, en realidad, a un nuevo contrato de prestación de servicios que permite, tener por demostrada la intervención del señor Xxxxxxxx Xxxxxxx en la celebración de contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec. En conclusión, establecido que el señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx intervino en la celebración de contrato con entidad pública dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo que fue objeto de análisis.
NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de los Dres. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA
Consejero ponente: XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006). Radicación número: 15001-23-31-000-2003-02985-02 (3761) Actor: XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX XXXX
Demandado: ALCALDE DE SANTA XXXX XX XXXXXXX
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda de nulidad del acto que declaró la elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Y SU CORRECCION
A. LAS PRETENSIONES
El Señor Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide que se disponga la exclusión del cómputo general de votos los contenidos en el acto administrativo acusado, lo mismo que la cancelación de la credencial respectiva y se llame a ocupar el cargo al candidato que le siguió en votación o se convoque a nuevas elecciones entre los restantes candidatos inscritos, si a ello hubiere lugar, ordenando las comunicaciones del caso.
B. LOS HECHOS
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
1° El Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx prestó sus servicios como odontólogo en la Cárcel El Olivo del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx hasta el 31 de enero de 2003, según orden de prestación de servicios profesionales que le fuera dada por el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, prorrogada hasta esa fecha.
2° En cumplimiento de esa orden de prestación de servicios, el Señor Xxxxxxxx Xxxxxxx actuó con la sumisión propia de un funcionario público hasta nueve meses antes de la celebración de los comicios electorales que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003.
3° Durante el tiempo de ejecución del contrato, el demandado confirió un trato especial y deferente con los internos y el personal administrativo y xx xxxxxxx del establecimiento carcelario, “lo cual pudo incidir que en dicha mesa de votación obtuviera la más alta votación de entre todos los candidatos a la Alcaldía de Santa Xxxx xx Xxxxxxx”.
4° El Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, haciendo caso omiso de la prohibición que le imponían los numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, inscribió su candidatura a la Alcaldía del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx “a sabiendas de que, con su actuación podría viciar de nulidad la elección, asaltando la buena fe de los electores y en consecuencia ocasionando un daño administrativo al Municipio por cuanto con su elección ilegal deja acéfalo el Municipio”.
5° El demandante formuló queja disciplinaria por la inhabilidad del Señor Xxxxxxxx Xxxxxxx, la cual se encuentra en trámite.
6° En los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 para elegir Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007 fue elegido como tal el demandado.
7° Con base en determinadas objeciones formuladas por el demandante, relacionadas con la imposibilidad de establecer respecto de tres tarjetas electorales la intención de voto de los sufragantes, la Comisión Escrutadora Departamental, actuando por fuera de sus competencias, hizo un recuento pormenorizado de la totalidad de los votos, lo que conllevó a la modificación indebida del escrutinio municipal.
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.-
El demandante plantea la violación de las siguientes normas, según concepto de violación que, en cada caso expone, como se indica a continuación:
1° Numerales 2° y 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificados por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, por encontrarse en las circunstancias fácticas de que tratan tales normas.
2° Numeral 5° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El hecho de que el demandado haya incurrido en inhabilidad, que le impedía inscribirse como candidato, configura una causal para que los votos obtenidos a su favor no sean computados, pues es claro que no reunía las calidades para ser elegido.
3° “Se ha expresado y se ha manifestado acerca de la existencia de algunas falencias que acompañaron el proceso de escrutinio en la Delegada Departamental; de la misma manera se ha dicho que existe la incursión en un error en la determinación adoptada por la Delegada Departamental; error que la jurisprudencia lo tiene bien definido, hasta el punto de propender por la anulación del proceso de escrutinio, cuando se han violado los principios más elementales de la transparencia en el proceso de conteo y reconteo (sic) de los votos que se analiza en los escrutinios, como se ha depuesto en los hechos de esta demanda”.
D. DE LA SUSPENSION PROVISIONAL.-
El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, la cual fue decretada por auto del 28 de noviembre de 2003. No obstante, dicha decisión fue revocada, luego de apelada, mediante providencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, en la que se advirtió al Tribunal sobre la inexistencia de copia autenticada del acto administrativo acusado.
Dicho defecto formal de la demanda fue posteriormente corregido, lo que permitió que la misma fuera admitida mediante providencia del 16 xx xxxxx de 2004, en la que se decretó la suspensión provisional del acto de declaratoria de elección demandado. Esta decisión de suspensión provisional fue revocada por auto de esta Sala del 3 xx xxxxx de 2004.
2. COADYUVANCIA
El Señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx intervino en el proceso para coadyuvar la demanda de nulidad presentada y, al efecto, señaló, en síntesis, lo siguiente:
1° De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la finalidad de la inhabilidad del numeral 3° del artículo 95 de la ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es la de evitar que el contratista utilice los recursos públicos, su autoridad y posición privilegiada para influenciar la intención de voto de los electores. Sin duda, la campaña política no puede ser financiada ni respaldada por el Estado mediante la celebración de contratos.
2° Dicha causal de inhabilidad se entiende configurada en el caso planteado, toda vez que así se deduce de la intervención del demandado en la celebración de un
contrato adicional con el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, el 9 de diciembre de 2002.
3° Un contrato adicional es aquel que regula ítems no previstos que se presenten en la ejecución contractual, en cuyo caso el precio de los mismos no puede superar el 50%. En los demás casos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y administrativa, el contrato adicional “tiene autonomía en cuanto a la determinación de plazos y al valor del pago”, pues en estas últimas condiciones corresponde a “nuevas realidades contractuales que se definen por el nuevo mutuo acuerdo de las partes (…) es un nuevo contrato porque se necesitó del querer de los extremos contractuales para firmarlo, nada los obligaba a hacerlo”. En todo caso, en el actual estatuto contractual la prórroga y la renovación automática de los contratos no están autorizadas.
4° Revisado el contenido del contrato adicional suscrito por el demandado, se tiene que el mismo corresponde a un nuevo acuerdo de voluntades, en cuanto reúne todos los elementos esenciales de un contrato estatal autónomo, aún cuando se le hubiera denominado “Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicio número 705 de 2002, celebrada entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx”. Ciertamente, esa mal llamada adición no corresponde a la regulación de un alea que haya surgido de la ejecución contractual, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un contrato de prestación de servicios profesionales. Considerar lo contrario “abriría una peligrosa compuerta para que los servidores públicos facultados para contratar y en su afán de permanecer en sus cargos, celebren contratos y los adicionen cuantas veces quieran con el candidato de su predilección, por encima del bien general y transgrediendo los principios que gobiernan la contratación estatal, en especial el de la transparencia”.
5° El término de la inhabilidad no puede contarse a partir de la suscripción del contrato, pues esa interpretación contradice la finalidad de la norma invocada, que no es otra que la de impedir que algunos candidatos, dentro del año anterior a su elección, en su condición de contratistas, dispongan del erario para hacer política, en detrimento de los demás aspirantes.
6° La celebración del contrato del cual se deriva la inhabilidad denunciada le permitió al demandado ser conocido por la población carcelaria (más de 400
personas), además de coordinar y tener personal bajo su supervisión, pudiendo incidir en la decisión electoral de todos ellos.
3. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado del demandado Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con apoyo en los siguientes argumentos:
1° No es cierto que el demandado haya prestado sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, con la sumisión propia de un funcionario público, pues ni fue empleado público, ni tampoco trabajador oficial.
2° Tampoco es cierto que haya ofrecido un especial trato a los internos y al personal administrativo y xx xxxxxxx, pues de llegarse a probar la celebración del contrato a que se refiere la demanda, ocurre que, respecto de los internos, dicho trato no tendría el efecto señalado por el actor, pues ellos no pueden ejercer sus derechos políticos y, en relación con el personal administrativo y xx xxxxxxx, se tiene que ellos acuden a los servicios odontológicos que les presta la empresa prestadora de salud a la que están afiliados. En esta forma, no hay lugar a considerar que el demandado se encontrara en una situación privilegiada frente a los demás candidatos.
3° El Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx no incurrió en la inhabilidad alegada, pues, según se desprende de la certificación que sobre tiempo de servicio obra en el expediente, el contrato del cual pretende derivarse no lo celebró dentro del año anterior a su elección; entendiéndose que, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos como el que se analiza, la fecha a tener en cuenta es la de la celebración o suscripción del contrato y no la de ocurrencia de etapas subsiguientes de la contratación, como sería la de las actas adicionales.
4° El acta adicional se hizo conforme a las exigencias que en materia de adición de contratos establece la Ley 80 de 1993 -la cual no impide esa figura en los contratos de prestación de servicios- y no implicó una modificación fundamental del convenio inicial, pues no introdujo reforma alguna en cuanto al objeto, debido a que se limitó a adicionar el valor y el plazo de la orden de prestación de
servicios. En ese sentido, fue modificada también la póliza de cumplimiento del contrato, en cuanto no hubo necesidad de suscribir una nueva.
5° En relación con el hecho denunciado en relación con el escrutinio, lo cierto es que el recuento de votos practicado por la Comisión Escrutadora Departamental obedeció al desacuerdo que surgió en relación con la validez del voto contenido en tres tarjetas electorales, tal y como se consigna en el Acta General del Escrutinio Municipal, en donde se dejó constancia de dicho desacuerdo. Dicho recuento, no sólo se adelantó en la forma señalada en la ley, sino que permitió concluir en la validez de dichos votos y establecer el resultado final, que dio como ganador al Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Además, mediante Resolución número 6918 del 19 de diciembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral rechazó por improcedente la solicitud de revocatoria del aludido recuento.
De otra parte, propuso las siguientes excepciones de mérito:
1° Falta de presupuestos para la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000. El 2 xx xxxxx de 2002 el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, lo que significa que no tuvo la condición de empleado público sino de contratista y, por tanto, sin ejercicio de jurisdicción o autoridad alguna. De manera que no se configuran los presupuestos de la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 2°, de la Ley 617 de 2000.
2° Falta de presupuestos para la inhabilidad consagrada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, reformado por el artículo 37, numeral 3°, de la Ley 617 de 2000. Tampoco se configura esta causal de inhabilidad, en razón a que, en el evento de que estuviere debidamente demostrado el contrato al que alude la demanda, lo cierto es que el mismo debió celebrarse el 2 xx xxxxx de 2002, esto es, por fuera del término inhabilitante.
3° La naturaleza del presunto contrato no alteró la igualdad de oportunidades de los candidatos, pues, además de que no fue demostrado ningún acto de proselitismo político, ocurre que los internos de la Cárcel El Olivo de Santa Xxxx xx Xxxxxxx no están habilitados para votar y el personal administrativo y xx xxxxxxx de dicha Institución gozan del servicio odontológico que les brinda el sistema general de salud.
4° La administración municipal no tendría injerencia alguna en el hipotético contrato, pues el mismo se entendería celebrado con una entidad del orden nacional y no con el Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx.
5° La Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, es totalmente legal, en cuanto se ajusta a los trámites xx xxx y al debido proceso.
6° Caducidad de la acción electoral. La corrección de la demanda, a través de la cual se aportó copia autenticada del acto administrativo acusado, no sólo arguye nuevos hechos, sino que se hizo de manera extemporánea, esto es, superados los veinte días que señala la ley como término de caducidad de la acción de nulidad de carácter electoral.
4. LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad de la acción electoral y negar las pretensiones de la demanda.
Para adoptar esas decisiones consideró, en síntesis, lo siguiente:
1° La fecha que debe tenerse en cuenta para interrumpir los efectos de la caducidad es la de presentación de la demanda, independientemente de que, posteriormente, la misma sea admitida o se ordene su corrección. Bajo ese entendimiento, en este caso la demanda se formuló en tiempo.
2° Si bien es cierto que el recuento de votos practicado por la Comisión Escrutadora Departamental implicó importantes variaciones en el escrutinio municipal, lo cierto es que en dicho recuento no hubo error aritmético alguno, ni se impidió al demandante ejercer los recursos xx xxx; antes bien, hizo uso de los mismos obteniendo respuesta oportuna.
3° En relación con la inhabilidad de que trata el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, la misma no se configura en el caso planteado, pues exige la demostración de la calidad de
empleado público que haya tenido el elegido, lo cual no ocurre en este caso respecto del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, quien por el hecho de suscribir los contratos a los que alude la demanda adquirió la condición de contratista, pero no de servidor público.
4° Respecto de la causal de inhabilidad del numeral tercero de la citada norma modificatoria, es cierto que el demandado celebró contrato con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios. Pero ocurre que la última fue celebrada el 2 xx xxxxx de 2002, esto es, por fuera del término inhabilitante a que se refiere dicha causal.
5° Respecto del acta adicional a que se refieren el demandante y el codyuvante, ocurre que la misma no tiene la naturaleza de un nuevo contrato, sino de una simple reforma o adición al contrato de prestación de servicios celebrado el 0 xx xxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxx el objeto inicialmente pactado, en cuanto sólo se ocupó de adicionar el plazo y el valor del acuerdo inicial, lo cual, según concluyó el Consejo de Estado en un caso similar, es lo que caracteriza la figura de la adición al contrato inicial. Es decir, “el acta no podía nacer a la vida jurídica sin el contrato inicial, de cuya existencia y elementos depende para poder ejecutarse”.
5. LOS RECURSOS DE APELACION
Del coadyuvante.-
El Señor Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal para plantear, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad con esa decisión:
1° El contrato de prestación de servicios profesionales es temporal e improrrogable, pues el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ordena que esa clase de contratos se celebran por el término estrictamente indispensable. Así, además, lo reconoce la jurisprudencia nacional. El extracto jurisprudencial traído x xxxxxxxx por el Tribunal resulta aplicable en el caso de los contratos de obra pública y no en el de prestación de servicios.
2° El contrato celebrado el 2 xx xxxxx de 2002 se pactó inicialmente por nueve meses “y al ampliar el plazo y el valor, mediante un acta evadiendo irregularmente la suscripción de un nuevo contrato, se modifica de plano el objeto, el cual, si bien
es cierto no se determinó en el acta era identificable; por lo tanto considero que el contrato suscrito el 24 de diciembre de 2002 es autónomo y reúne todos los requisitos legales (ley 80/93), dándose la inhabilidad”. Lo anterior, por cuanto “el objeto del contrato para el desempeño de actividades como odontólogo por un tiempo de nueve meses, es un objeto diferente al desempeño de las actividades como odontólogo por un plazo nuevo de un mes (…) el objeto de los contratos de prestación de servicios es inseparable de su plazo de ejecución”.
3° El contrato mal llamado acta adicional no responde al reconocimiento de servicios ya prestados en desarrollo de un contrato inicial; se trata sí de servicios por prestar, que conllevan la modificación del objeto del contrato.
4° Ese nuevo contrato se celebró conforme las exigencias de la ley, pues fue elevado a escrito y respecto de él se constituyó una póliza de cumplimiento diferente en cuanto al valor y a la vigencia, incluso expedida por una compañía aseguradora distinta de la que expidió la póliza de cumplimiento del contrato celebrado el 2 xx xxxxx de 2002.
5° No puede perderse de vista que el demandado prestó sus servicios profesionales en sucesivas oportunidades y en cada una de ellas se suscribió la respectiva orden de prestación de servicios; solo que, en relación con el último contrato, de manera habilidosa, se le denominó acta adicional.
6° El Tribunal debió valorar las pruebas orientadas a demostrar la influencia que, por la labor desempeñada como odontólogo, logró el demandado en las personas vinculadas directa o indirectamente con la Cárcel El Olivo de Santa Xxxx xx Xxxxxxx.
Finalmente, se remitió a las consideraciones por él expuestas al alegar de conclusión en el trámite de la primera instancia. De ellas, se extraen las siguientes, diferentes a las anteriores:
1° El hecho de que el demandado haya sido contratista del Estado lo puso en situación de ventaja sobre los demás aspirantes al cargo en el que finalmente fue elegido. Dicha condición, sin duda, le permitió dirigir un buen número de votos a su favor.
2° La razón que explica la imposibilidad de prórroga de los contratos de prestación de servicios, es la de que, de lo contrario, se estarían contratando labores que, en estricto sentido, corresponderían a un empleado público, lo cual es contrario a la ley, pues si las labores del contratista de prestación de servicios es indefinida la administración está en la obligación de adoptar las medidas pertinentes para crear el empleo y asignarle las funciones pertinentes.
3° En el contrato del 2 xx xxxxx de 2002 no se pactó que la prestación del servicio de odontología se adelantara en razón de un determinado número de pacientes o de procedimientos, sino por una temporada de nueve meses exactos. Ello hace injustificable una adición de ese contrato por razones temporales, derivándose así que cualquier ampliación del plazo es, en realidad, un nuevo contrato.
4° Importantes consideraciones para el debate del asunto aparecen en la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación, cuya copia fue aportada al expediente.
Del demandante
El apoderado del demandante también interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal. La sustentación de ese recurso la hizo en el término de fijación en lista del negocio, planteando, en resumen, lo siguiente:
1° La relación laboral del demandado en las fechas indicadas en la demanda se encuentra demostrada con la documentación que contiene la prueba trasladada proveniente de la Procuraduría Provincial de Santa Xxxx xx Xxxxxxx y de la Procuraduría Regional de Boyacá.
2° De dicha documentación se desprende que el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx celebró su primer contrato de prestación de servicios el 16 de noviembre de 1999 y que después celebró nuevos contratos, sin que nunca se hubiera suscrito acta adicional a ninguno de ellos.
3° La fecha cierta e incontrovertible de celebración del último contrato corresponde al 24 de diciembre de 2002, que es la fecha en que se suscribió la mal llamada acta adicional del contrato celebrado el 2 xx xxxxx de 2002.
4° Dicha acta adicional, en realidad, se trató de un nuevo contrato, como quiera que el demandado, para cumplirla, requirió tomar posesión del cargo el 2 de enero de 2003 y suscribir una póliza de cumplimiento diferente.
5° La posición jurisprudencial citada por el a quo en relación con los contratos adicionales no resulta de recibo en los contratos de prestación de servicios, por ser de naturaleza temporal.
6° El poder que ejerce un contratista que presta sus servicios personales es similar al que ostenta un funcionario público, por estar revestido de la autoridad que genera la prestación de un servicio estatal. De modo que, es fácil entender que el demandado se encontraba en situación privilegiada frente a los demás candidatos, como se demuestra con los resultados de la votación depositada en la única mesa que funcionó en la Cárcel El Olivo de Santa Xxxx xx Xxxxxxx.
7° El Tribunal no dio el tratamiento legal que correspondía a la denuncia de los hechos relacionados con xxxxxx en el escrutinio, esto es, con la indebida actuación de la Comisión Escrutadora Departamental, quien, excediendo sus competencias resolvió modificar el escrutinio municipal sin justificación aparente.
6. ALEGATOS DE CONCLUSION
En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el coadyuvante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Los recursos de apelación se interpusieron dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo.
En este caso, se pretende la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá (folios 152 a 154).
En criterio del demandante y del coadyuvante, el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, puesto que, meses antes de su elección, ejerció como funcionario público en ese Municipio y celebró un contrato de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, cuyo lugar de ejecución fue la Cárcel El Olivo, ubicada en esa localidad. El demandante también considera que, excediendo sus competencias, los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá, desconocieron el escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora Municipal.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones del demandante, luego de advertir que no fueron demostrados los supuestos fácticos necesarios para concluir en alguna de las inhabilidades alegadas y que en el recuento practicado por los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá no se incurrió en error aritmético alguno, ni se impidió el ejercicio de los recursos xx xxx.
El demandante y su coadyuvante interpusieron recurso de apelación contra esa decisión para insistir en la demostración de los supuestos de hecho de la inhabilidad por celebración de contratos. El demandante, también para reiterar la falta de competencia en que, según él, incurrieron los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá.
De este modo, la Sala estudiará, en primer lugar, si, como lo plantean los impugnantes, el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx y, por lo tanto, si, contrario a lo decidido por el Tribunal, debe anularse su elección. En seguida, analizará el cargo por la alegada falta de competencia en que, según el demandante, incurrieron los
Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá en el escrutinio de segundo grado.
“2.2. Procedencia del estudio simultáneo de cargos relacionados con causales de nulidad objetiva y subjetiva en procesos electorales.
En el presente caso, la Sala procederá a examinar los cargos relacionados con causales objetivas de anulación, es decir los relacionados con irregularidades en el trámite de las elecciones o de los escrutinios que presuntamente afectan las actas de escrutinio, cuya nulidad podrían modificar el resultado de las elecciones. La razón de ello es que, mientras que la declaración de la nulidad del acto acusado por considerar probada la primera de las causales, de carácter subjetivo, conduce a que se celebren nuevas elecciones, de prosperar los cargos relacionados con causales de carácter objetivo, habría que ordenar la práctica de nuevos escrutinios. Así lo ha establecido esta Sección del Consejo de Estado, entre otras sentencias, en la de 14 de julio de 2005, radicación 3708, en la que expresó lo siguiente:
Conviene anotar que en ejercicio de la acción electoral, xx xxxxxxxxx se controvierte solo la validez de actos administrativos que declaren elecciones o disponen nombramientos, como resulta de lo establecido en los artículos 128, numeral 1, 132, numeral 8, 134A, numeral 9, 136, numeral 12, 227, 228, 229 y 231 del C. C. A, y que en ocasiones, además de la declaración de nulidad del acto acusado procede ordenar la práctica de nuevos escrutinios si resulta necesario incluir o excluir votos del cómputo general como consecuencia de la nulidad de un acta o un registro electoral, caso en el cual procede también el otorgamiento de nuevas credenciales y la cancelación de las expedidas, según lo establecido en los artículos 247 y 248 y 249 del C. C. A.2 Ello ocurre cuando la causal que permite dar prosperidad a un fallo estimatorio está referida a un vicio registrado en las elecciones o el escrutinio; es decir, cuando se trata de una causal de anulación objetiva.
1 Sentencia del 13 de octubre de 2005, expediente 3808.
3 La Sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por la Sección Quinta, Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, radicación 2723 se refiere, entre otras, a las consecuencias de la nulidad de actos administrativos que declaran elecciones o disponen nombramientos.
Si como consecuencia de la prosperidad de esta última clase de cargos se dispone incluir o excluir actas o registros electorales que permiten a un candidato distinto del demandado obtener la mayoría de votos, resultaría inocua respecto de la presunción de legalidad que ampara el acto acusado la prosperidad del cargo de inhabilidad del demandado, por cuanto el resultado electoral ya no le sería favorable.
No escapa a la atención de la Sala que la formulación simultánea de cargos relacionados con causales subjetivas y objetivas de anulación de actos que declaran elecciones puede determinar la necesidad de acudir a soluciones distintas. Es posible, por ejemplo, que solo prosperen los primeros, caso en el cual es evidente que se debe declarar la nulidad y realizarse nuevas elecciones; o es posible que solo prosperen los segundos, caso en el cual deberá practicarse nuevo escrutinio con la exclusión o inclusión de votos o actas. En el caso de que prosperen ambos tipos de cargos surge la dificultad de no poder determinar antes de practicar el nuevo escrutinio, el resultado del mismo; en cuyo caso la determinación de la sentencia sobre la elección cuestionada debe forzosamente condicionarse al resultado de aquél.
Es claro, que si el resultado del nuevo escrutinio favorece al demandado, respecto de quien se probó que estaba incurso en la causal subjetiva, debe ordenarse la realización de una nueva elección; contrario sensu, si el resultado del escrutinio favorece a quien no fue demandado se declarará la nueva elección.”
Precisado lo anterior, procede la Sala al estudio de los cargos formulados contra el acto de declaratoria de elección acusado.
Del cargo por inhabilidad por celebración de contrato con entidad pública dentro del año anterior a la elección.-
Corresponde a la Sala determinar si el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx se encontraba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx y, por lo tanto, si debe anularse su elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, inciso 3º, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Esa norma, en la parte invocada por el demandante, señala lo ì¥Á185@ 1818ð¿18181818181818181818181818×¼ 18
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2020202095.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
(…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido (…) en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (…)”
Una interpretación teleológica de la disposición transcrita muestra que ella pretende evitar que se otorguen ventajas y prerrogativas a los candidatos que, dentro de cierto término, hubiesen intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, a fin de que no se fragmenten los principios de transparencia e igualdad de acceso a los cargos de elección popular.
Esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular4. De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa5.
Ahora, la simple lectura de la norma transcrita muestra que para que se configure la causal de inhabilidad por intervención en la celebración de contratos es necesario demostrar cinco supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido Alcalde; ii) el objeto, es decir, que existe un contrato en cuya celebración el elegido hubiere intervenido, ya sea en interés propio o en interés de terceros; iii) la naturaleza del contrato, puesto que se debe probar que éste se celebró con entidades públicas de cualquier nivel; iv) el tiempo en que fue celebrado, es decir, que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la elección; y v) el lugar, pues se exige que el contrato deba ejecutarse en el mismo Municipio o Distrito donde resultó electo el demandado.
4 Sentencia del 28 de septiembre de 2001, expediente 2674.
5 Sentencia del 19 de octubre de 2001, expediente 2654.
Respecto de los presupuestos de la norma son pertinentes algunas precisiones.
En primer término, se tiene que la norma en comento toma como referencia las fechas de la elección y de la celebración del contrato, toda vez que solamente se configura la inhabilidad cuando entre los dos momentos jurídicos hubiera transcurrido un término igual o inferior a un año. Eso muestra, entonces, que si bien es cierto la nulidad del acto administrativo que declara la elección de un Alcalde puede originarse por irregularidades en la elección o en la inscripción como candidato, no lo es menos que la inhabilidad objeto de estudio parte de la comparación de esas dos fechas claramente determinadas. Por tanto, el período inhabilitante en la causal de celebración de contratos objeto de estudio está limitado al año anterior a la elección y no a la inscripción del candidato, ni a la ejecución del contrato, como lo planteó el coadyuvante al intervenir por primera vez en el proceso.
En segundo lugar, es pertinente aclarar que, a pesar de que las inhabilidades constitucionales o legales para ser elegido limitan el derecho a la participación política y a ser elegido consagrado en el artículo 40 de la Carta Política, en cuanto tienen la finalidad de proteger la imparcialidad y moralidad de la administración pública y la de evitar que se otorguen ventajas a los candidatos a elecciones populares derivadas de la actividad de aquélla, lo cierto es que la constatación de esa ventaja o de su utilización no constituye requisito que deba cumplirse para entender configurada la causal de inelegibilidad, al menos la que es objeto de estudio.
Ciertamente, para entender configurada la inhabilidad que se analiza basta que hubiera existido para el entonces candidato la posibilidad de aprovechar esa ventaja y ello se demuestra al verificarse en el caso concreto el supuesto de hecho del cual se deriva tal ventaja y que, por esa razón, fue señalado en la ley como causal de inhabilidad. Y, en similar sentido, la trascendencia del provecho generado tampoco es aspecto que deba evaluar el juez en el caso concreto, pues es evidente que al legislador le corresponde el análisis de la gravedad de la conducta que objetivamente reprocha a través de la norma prohibitiva.
Precisado lo anterior, se ocupará la Sala de la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad objeto de análisis.
Del primer presupuesto.-
Obra en el expediente copia autenticada de la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003, mediante la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá declararon la elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007, luego de los comicios que tuvieron lugar el 26 de octubre de 2003 (folios 152 a 154).
De manera que el primer presupuesto fáctico exigido por la norma transcrita se cumple en este caso, en cuanto fue demostrado en el proceso que el 26 de octubre de 2003 el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx fue elegido Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007.
Del segundo presupuesto.-
En relación con el segundo supuesto aparecen copias autenticadas de los siguientes documentos:
1° Orden de prestación de servicios número 705 de 2002, suscrita el 2 xx xxxxx de 2002 por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, mediante la cual se contrataron los servicios personales del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como odontólogo de medio tiempo de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Xxxx xx Xxxxxxx durante nueve meses, contados a partir del acta de iniciación de labores, previa aprobación de la garantía única (folios 98 a 101, cuaderno 1, y folios 231 a 233 y 309 a 311, cuaderno 2).
2° Póliza única de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales número 7566261, expedida el 2 xx xxxxx de 2004 por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. para garantizar el cumplimiento de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 (folio 317, cuaderno 2).
3° Acta de iniciación de labores número 010 del 2 xx xxxxx de 2002, en la que consta la iniciación de labores del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, por el término de nueve meses, en cumplimiento de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 (folio 315, cuaderno 2).
4° Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, mediante la cual, con apoyo en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, las partes del contrato acordaron prorrogar por un mes más la duración de la orden aludida, contado ese término a partir de la fecha de la terminación de las labores contratadas con anterioridad (folio 102, cuaderno 1, y folios 230 y 312, cuaderno
2).
5° Seguro de certificado de modificación número 236494, expedido el 24 de diciembre de 2002 por la Compañía Aseguradora Seguros del Estado S.A. para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el acta adicional a la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 (folio 318, cuaderno 2).
6° Acta de iniciación de labores número 004 del 2 de enero de 2003, en la que consta la iniciación de labores del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, por el término de un mes, en cumplimiento de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 (folio 314, cuaderno 2).
7° Concepto rendido el 5 xx xxxx de 2004 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, a solicitud del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en el que señala que “según la ley 80/93 en su artículo 40 sobre contratación estatal se permite adicionar hasta en un 50% el valor inicial de los contratos, sin que esta situación constituya un nuevo contrato o uno diferente; de tal forma que el acta de adición del contrato N° 705 hace parte integral del mismo; de acuerdo a lo expuesto anteriormente en concordancia con la cláusula primera de la mencionada acta” (folio 258, cuaderno 2).
8° Certificación expedida el 26 de noviembre de 2003 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en la que hace constar que el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx prestó sus servicios como odontólogo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, “mediante orden de prestación de servicios No. 705/02 ininterrumpidamente desde el 2 xx xxxxx de 2002 hasta el 00 xx xxxxxxx xx 0000” (xxxxx 00, xxxxxxxx 1).
9° Certificación expedida el 23 xx xxxxx de 2003 por la Directora (E) del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, en la que hace constar que la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 tuvo
como finalidad que el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx prestara sus servicios profesionales, exclusivamente, a la población reclusa de ese establecimiento, conformada dicha población, en su totalidad, por internos condenados que no pueden ejercer su derecho al sufragio (folio 257, cuaderno 2).
Para la valoración probatoria de los medios de convicción antes relacionados -en punto a verificar el segundo de los presupuestos fácticos necesarios para la configuración de la inhabilidad que se analiza-, conviene precisar el marco del debate que en relación con el entendimiento de ese presupuesto se plantea en este caso, dadas las particularidades del mismo.
De un lado, el demandante y el coadyuvante consideran que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad alegada, en cuanto sostienen que intervino en la celebración de un contrato que, en criterio de ellos, fue mal llamado acta adicional de uno anterior, pues estiman que dicha acta tiene la entidad suficiente para ser considerada contentiva de un contrato autónomo, bien sea contrato adicional, pero, en todo caso, diferente al que, formalmente, dice adicionar en el plazo y el valor. A su turno, el demandado afirma que, como su nombre y contenido lo indican, el acta adicional no puede ser considerada un contrato autónomo, pues, según plantea, esa adición depende en todo del contrato que dice ampliar en cuanto al valor y al plazo.
De manera que para resolver la cuestión así planteada, debe la Sala asumir varios estudios. En primer lugar, debe precisar los conceptos de contrato y de contrato estatal y sus alcances en relación con las figuras del contrato adicional y la adición del contrato, para luego determinar la procedencia de estas figuras en los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades públicas. Y, una vez concluido ese análisis en abstracto, extraer las consideraciones pertinentes en relación con el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio relacionado.
1. De las nociones de contrato y de contrato estatal
El artículo 1495 del Código Civil asimila el concepto de contrato al de convención, entendiendo por ambos el “acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”. No obstante, la jurisprudencia y la doctrina nacionales han precisado que el contrato es aquella forma de convención a la que le corresponde la función positiva de crear o transmitir derechos y obligaciones.
En otras palabras, el contrato se distingue de la convención en que el acuerdo de voluntades que lo forma se encamina exclusivamente a generar derechos y obligaciones, en tanto que la convención puede ir en procura no sólo de ese objetivo, sino también de modificar o extinguir derechos y obligaciones ya creadas.
El contrato nace de la fusión de voluntades frente a prestaciones contrapuestas (contratos de contraprestación) o frente a propósitos comunes (contratos de colaboración) y, para hablar de contrato estatal, se requiere que al menos una de tales voluntades sea la del Estado o la de una persona jurídica de derecho público. En efecto, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. De manera que son contratos estatales los que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales.
Ahora bien, en relación con los conceptos de contrato adicional y adición de contrato, en materia de contratos estatales, son pertinentes al caso las siguientes precisiones.
2. De las nociones de contrato adicional y de la adición de contrato.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina nacionales consideran que las nociones de contrato adicional y de adición de contrato no corresponden a la misma figura jurídica. Así, mientras que por el primero se entiende aquel contrato que implica una modificación fundamental del convenio inicial, la segunda se refiere a una mera reforma del contrato que no implica una modificación de su objeto.
Si bien es cierto que en el régimen anterior a la Ley 80 de 1993, los artículos 45 del Decreto Ley 150 de 1976 y 58 del Decreto 222 de 1983 señalaban que los contratos adicionales podían tener como objetivo modificar el plazo, cambiar el valor o ambas variaciones a la vez, ocurrió que esta Corporación, acogiendo las definiciones anteriores, fue del criterio de que dichas normas confundieron los conceptos que se analizan, en cuanto denominaron equivocadamente contratos adicionales a ciertas modificaciones que no eran más que meras reformas o adiciones que no implicaban cambio radical en el contrato. En efecto, la última de
tales normas disponía que, si había lugar a la modificación del plazo o el valor convenido y no se trataba de la figura de la revisión de precios, se debía suscribir un “contrato adicional” -debiendo ser, en realidad, una adición al contrato-, mediante el cual no podía modificarse el objeto del contrato o el plazo si estuviere vencido, ni pactarse prórrogas automáticas.
Posteriormente, el asunto se aclaró en el sentido indicado con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual abandonó el concepto de contrato adicional e introdujo el de adición de los contratos, aunque sin especificar, de modo expreso, los elementos sobre los cuales puede hacerse la adición, señalando solamente un límite en el valor de esa figura, en cuanto el parágrafo de su artículo 40 determinó que la misma no podía superar más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato. De otra parte, la Ley 80 de 1993 mantuvo el criterio de excluir de la adición del contrato los reajustes o revisión de precios, para lo cual señaló trámites diferentes (artículos 4, numeral 8°; 14, numeral 1°; 16; 25,
numerales 13 y 14; y 27).
En ese sentido, esta Corporación definió, en los siguientes términos el contrato adicional7:
“Además, en dicha disposición [artículo 40 de la Ley 80 de 1993] se estableció claramente que cualquier estipulación de las partes contratantes, que tenga relación directa con el objeto del contrato Estatal, debe llevarse a cabo a través de la firma de un nuevo contrato, lo cual se deduce de dicha formulación normativa, donde la adición del contrato, que es distinta del contrato adicional, se admite expresamente para adicionar su valor no más allá del 50% del valor inicial del contrato, no para modificar su objeto, puesto que este elemento esencial de los contratos tan solo puede sufrir mutaciones por vía del contrato adicional. (…)
6 Esta ha sido la posición del Consejo de Estado según se desprende de lo considerado en las c onsultas números 1812 del 2 de diciembre de 1982, 1563 del 30 de julio de 1981, 350 del 15 xx xxxxx de 1990, 601 del 17 xx xxxx de 1994 y 1439 del 18 de julio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Y en las sentencias del 6 xx xxxxxx de 1987, expediente 3886, Sección Tercera; del 31 de octubre de 1995, expediente 1438, Sección Xxxxxx x xxx 00 xx xxxx xx 0000, xxxxxxxxxx 0000, también de la Sección Quinta.
7 Sentencia del 20 xx xxxx de 2004, expediente 3314, Sección Quinta.
Sin duda, la modificación del objeto del contrato debe surtirse por vía de un contrato adicional y prueba de ello es que se entiende perfeccionado un contrato cuando existe acuerdo respecto del objeto y del precio y dicho acuerdo se eleva a escrito. No desconoce la Sala que la adición del contrato por modificación del objeto puede conllevar al incremento del valor del precio inicialmente pactado, pero no es a esta modificación del valor a la que se refiere el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, pues tal interpretación llevaría al enfrentamiento de las disposiciones analizadas, lo que en aplicación del principio del efecto útil de las normas conduce a colegir que la reforma de precios aludida en ese parágrafo es aquella surgida de mayores cantidades de obra ya ejecutadas o cuando de imprevistos en la ejecución del contrato se trata.
Tan cierto resulta ser que la modificación del objeto del contrato debe surtirse por vía de un contrato adicional, que por estar en presencia de un nuevo objeto (no puede ser el mismo objeto aquel que ha sido modificado por adiciones), debe existir un nuevo acuerdo de voluntades que lo determine y que de paso fije el precio que por el mismo cancelará la administración; además, por tratarse de un objeto adicionado, en el que la prestación debida ya no es la misma por haber sido ampliada, es claro que las garantías constituidas por el contratista para el contrato inicial no cubren ese nuevo objeto, respecto del cual no puede llamarse a responder al garante, siendo necesario que sobre dicho objeto adicional se constituyan las garantías previstas en la Ley.”
“La adición del contrato puede entenderse como una modificación del mismo, por cuanto el artículo 16 de la ley 80 estatuye que la modificación unilateral consiste en introducir variaciones en el contrato por la entidad contratante, cuando previamente las partes no lleguen a un acuerdo sobre supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. Por su parte, el artículo 14 que prevé los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual, entre ellos la modificación unilateral, prescribe que en los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
Por tanto, la adición del contrato debe entenderse como un agregado a las cláusulas del mismo. Es un instrumento apropiado para resolver las situaciones que se presentan cuando en desarrollo de un contrato se establece la necesidad de incluir elementos no previstos expresamente en el pliego de la licitación y por ende excluidos del contrato celebrado, pero que están ligados a éste y resultan indispensables para cumplir la finalidad que con él se pretende satisfacer. En estos casos, puede acudirse a una adición del contrato inicial con las limitaciones previstas en la ley.
(…)
1.6.8 Son diferentes los conceptos de contrato adicional y adición de contratos. Aquel es un nuevo contrato, mientras ésta es una modificación de un contrato en
8 Consulta número 1121 del 26 xx xxxxxx de 1998, Sala de Consulta y Servicio Civil.
ejecución cuando se requiere agregarle elementos no previstos pero que son conexos con el objeto contratado y su realización indispensable para cumplir las finalidades que tuvo la entidad estatal al contratar.”
De lo expuesto se colige, entonces, que son diferentes el contrato adicional y la adición de contratos. Aquél es un nuevo contrato, mientras que ésta es una modificación de un contrato en ejecución, siendo nota diferencial en el primero la afectación del objeto del contrato.
Establecida así la definición de contrato y de contrato estatal, lo mismo que de contrato adicional y de adición de contrato, por razones metodológicas del análisis, debe asumirse ahora, en primer término, el estudio sobre la procedencia de dichas figuras en el contrato estatal de prestación de servicios, por razón del plazo. Ciertamente, por esa vía, será posible determinar si, como lo plantean los recurrentes, la ampliación del plazo de un contrato como ese, a través de la adición de contrato o de un contrato adicional, acarrea el desconocimiento de la naturaleza de un acuerdo de esas características.
Dicho estudio es relevante, como quiera que de concluirse en la improcedencia de dichas figuras, por razón del plazo, en el contrato de prestación de servicios, habrá que entender que la adición al contrato celebrado por el demandado se trataría, en realidad, de un nuevo contrato, totalmente independiente del que dijo adicionar. Pero, de concluirse afirmativamente en la procedencia de las citadas figuras, por razón del plazo, en el contrato de prestación de servicios,
9 Sentencia del 22 xx xxxxx de 1991, expediente R-067, Sala Plena.
corresponderá a la Sala establecer a cuál de ellas corresponde el acta adicional celebrada por el demandado, pues se entiende que sólo en el evento de que se haya tratado de un contrato adicional y no de una adición de contrato se configuraría el presupuesto que se analiza de la causal de inhabilidad alegada.
3. Procedencia del contrato adicional y de la adición de contrato, por razón del plazo, en los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades públicas.
El contrato de prestación de servicios es aquel celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que puede celebrarse con personas naturales sólo cuando no sea posible realizar dichas actividades con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
En todo caso, su finalidad no es el cumplimiento propiamente dicho de las funciones administrativas o públicas a cargo de la entidad contratante, sino valerse de un apoyo o colaboración en su cumplimiento, la cual es eminentemente temporal, pues la ley obliga a que los contratos de prestación de servicios se celebren “por el término estrictamente indispensable” (numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993).
10 Sentencia del 20 xx xxxx de 2004, expediente 3314.
Se trata, sin duda, de prestaciones de actividad, proporcionadas por un tiempo determinado a la administración, en forma autónoma e independiente, todo lo cual le otorga al contrato de prestación de servicios una naturaleza eminentemente temporal. Naturaleza temporal que puede definirse como la exigencia de que su duración sea por tiempo limitado, esto es, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido, como expresamente lo ordena el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
De manera que el carácter temporal del contrato de prestación de servicios es una nota característica de ese contrato, al punto de que, de no estar presente, bien podría tratarse de un contrato diferente y, en el caso de los que celebran las entidades públicas, conducir al desconocimiento del régimen de contratación estatal, presupuestal y de la función pública.
No obstante, para la Sala es claro que el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios en nada se opone a la posibilidad de que sea prorrogado en el tiempo, mediante adición que se haga para ser ampliado en el plazo. Las razones se explican a continuación.
La Sala distingue dos fenómenos que aunque estrechamente relacionados, son diferentes y no pueden confundirse en el contrato de prestación de servicios a fin de concluir en su carácter esencialmente temporal. De un lado, el plazo pactado en el contrato y, de otro, el tiempo necesario para ejecutar la labor contratada.
Es cierto que lo deseable es que, en la práctica, dichos términos coincidan, pues a ello deben orientarse los estudios previos a la celebración del contrato por parte de la entidad contratante, pues, en principio, los contratos se deben ejecutar dentro del plazo pactado.
No obstante, es probable que el tiempo previsto en el contrato resulte insuficiente para ejecutar la labor contratada. En esta hipótesis, la Sala considera que nada se opone a que, en caso de requerirse un plazo mayor, el contrato de prestación de servicios sea adicionado para ser ampliado en el plazo, pues ello no desconoce la esencia temporal del contrato, la cual, según se dijo en precedencia, está determinada por el tiempo necesario para ejecutar la labor contratada, que, eventualmente, es fenómeno distinto del plazo pactado en el contrato.
En otras palabras, si la vigencia temporal del contrato de prestación de servicios está dada por el tiempo que se requiera para ejecutar el objeto contractual, es claro que el plazo que las partes hayan pactado está llamado a ceder, en condiciones normales de cumplimiento de las obligaciones contractuales, al tiempo que, en la realidad, exija el cumplimiento de tales obligaciones.
“Los contratos, en principio, se deben ejecutar dentro del plazo pactado por los contratistas en el respectivo contrato.
El plazo, según el artículo 1551 del Código Civil ´(… ) es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo´.
Por regla general, el vencimiento del plazo estipulado es una de las causas de terminación del contrato. Sin embargo, en cuanto no está prohibido, el plazo estipulado en el contrato se puede ampliar o prorrogar mediante acuerdo de las partes.
No existe prohibición legal para la prórroga del plazo de los contratos estatales. Por el contrario, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, se puede concluir que está permitida, pues esa norma establece la regla general de la libertad en las estipulaciones, en cuanto, de un lado, preceptúa que en estos
´(… ) podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y los principios y finalidades de ésta ley y a los de la buena administración´, y, de otro, dispone que
´las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permiten la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales´. De modo que de esas disposiciones se puede concluir que en los contratos estatales es posible la prórroga si la respectiva entidad considera que mediante esa figura se cumplen los fines estatales, conforme a lo indicado en los artículos 3º a 5º de la misma ley, y si las partes la consideran conveniente y necesaria y no resulta contraria a la Constitución, la ley, el orden público, los principios y finalidades de la misma ley y a los de la buena administración.
Por otra parte, la prórroga del plazo de los contratos tiene el sustento jurídico de que el plazo no constituye un elemento de la esencia de los contratos a que alude el artículo 1501 del Código Civil y, por tanto, se puede modificar por acuerdo de las partes, pues no es una de ´(…) aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente´. Tampoco es un elemento de la naturaleza del contrato, esto es el que no siendo esencial en él, se entiende pertenecerle sin la necesidad de una cláusula especial, dado que si no se pacta, no existe norma legal que lo establezca. El plazo es, por tanto, un elemento accidental del contrato en razón a que, en los términos del mismo artículo, ni esencial ni naturalmente le pertenece a éste, y se le agrega por medio de cláusulas especiales, es decir que no es necesario para la formación del acto ni
11 Sentencia del 24 xx xxxxxx de 2005, expediente número 3171.
se sobreentiende como integrante de él12 De consiguiente, no siendo el plazo un elemento de la esencia del contrato sino meramente accidental, se puede modificar por acuerdo de las partes, pues éstas lo establecen en el respectivo contrato.
En relación con los contratos estatales la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en la posibilidad de su prórroga, aunque también en la exigencia de que se pacte antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido en el contrato. Así, la Sección Tercera de esta Corporación expresó lo siguiente en sentencia del 4 de diciembre de 1986:
Y en la obra ´Controversia contractual en obras públicas´, publicación de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, se dijo lo siguiente:
´Lo anterior no significa, en modo alguno, que el término del contrato no sea susceptible de prórroga, sino apenas, que esa prórroga debe pactarse y perfeccionarse antes del vencimiento del plazo correspondiente.
Igualmente, en publicación de la Pontificia Universidad Javeriana se ha dicho:
´Bajo los dictados de la ley 80 de 1993 un contrato puede ser adicionado de varias formas. Una de ellas es la ampliación del término originalmente previsto para la ejecución del mismo. Las partes consideran que el tiempo inicialmente previsto es insuficiente para el logro de los cometidos contractuales. Proceden entonces, antes del vencimiento de dicho término a adicionarle al contrato más tiempo del que inicialmente se conviniera (…) Podemos concluir que la adición circunscrita a la ampliación del tiempo requerido para la ejecución no tiene límite alguno. Estamos hablando entonces, simple y llanamente, de lo que suelen llamar en la práctica una prórroga del contrato´15
De manera que, en términos generales, la adición del contrato de prestación de servicios para ampliación del plazo inicialmente convenido, no constituye una figura, per se, incompatible con el carácter esencialmente temporal del contrato de prestación de servicios que celebran las entidades públicas.
12 Manual de obligaciones. Teoría del acto jurídico y otras fuentes. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx. Quito Editores, Tercera Edición, página 100.
15 La Contratación Estatal: Análisis y perspectivas. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. Fundación Central Javeriana de Artes Gráficas, Año 2000, páginas 168 y 169.
Finalmente, respecto de la procedencia del contrato adicional, por razón del plazo, en los contratos de prestación de servicios, baste señalar que, en atención a las consideraciones precedentes, se impone concluir que no siendo el plazo un elemento del contrato que se asimile al objeto, las modificaciones que respecto del factor temporal se introduzcan serán consideradas contrato adicional sólo si dichas modificaciones implican reformas en el objeto contractual. En efecto, mientras por plazo del contrato se entiende el término convenido para la ejecución de las obligaciones pactadas, el objeto es, sin más, el hecho positivo o negativo que debe realizar una de las partes en beneficio de la otra, o las dos partes cuando ambas resultan acreedoras y deudoras en virtud del contrato.
4. Del caso concreto.
Para trasladar las anteriores consideraciones al caso concreto es necesario hacer claridad sobre el tipo de modificaciones que, según el Acta Adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, se dijo introducir a dicha orden.
En efecto, a partir de esa precisión, podrá examinarse si dicha reforma se trató de una mera adición o si, por el contrario, tiene la entidad suficiente para ser considerada un verdadero contrato, bien por tratarse de uno adicional al que dijo apenas reformar, o bien por ser absolutamente independiente de este último.
De las cláusulas pactadas en la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, celebrada entre el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la Sala destaca las siguientes (folios 98 a 101, cuaderno 1, y folios 231 a 233 y 309 a 311, cuaderno 2):
PRIMERA: OBJETO.- EL CONTRATISTA se compromete para con EL INSTITUTO a prestar sus servicios como ODONTOLOGO, con oportunidad, eficiencia y eficacia en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. SEGUNDA: DEPENDENCIA: El CONTRATISTA cumplirá
sus obligaciones en la CARCEL DISTRITO JUDICIAL SANTA XXXX XX XXXXXXX
- BOYACA. TERCERA: OBLIGACIONES GENERALES DEL CONTRATISTA.- El
CONTRATISTA se obliga para con la entidad a 1) Prestar sus servicios personales de acuerdo con las normas propias de su profesión o actividad; 2) El CONTRATISTA conservando su autonomía o iniciativa en las gestiones profesionales o actividades encomendadas respetará las normas y reglamentos del INSTITUTO; 3) Responder y velar por el buen uso y mantenimiento de los bienes y elementos entregados por el INSTITUTO, para el ejercicio de las actividades convenidas y a no utilizarlos para fines y en lugares diferentes a los convenidos; 4) Con la suscripción de la presente orden, acreditar afiliación a los
sistemas obligatorios de salud y pensiones, de acuerdo con el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 2150 de 1995, artículo 114; 5) Cumplir las demás obligaciones inherentes a la naturaleza de la orden. CUARTA: OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL CONTRATISTA: 1) Practicar exámenes,
formular diagnóstico y prescribir el tratamiento básico que debe seguirse, elaborar la historia clínica del paciente incluyendo la epicrisis aplicando los derechos del enfermo. 2) Atender urgencias, ordenar análisis y exámenes de laboratorio y estudiar los resultados. 3) Realizar procedimientos especiales para ayuda en el diagnóstico. 4) Realizar interconsulta y remitir pacientes a odontólogos especialistas cuando sea necesario en coordinación con el Jefe de Sanidad del establecimiento. 5) Participar en las brigadas de salud asignadas. 6) Participar en actividades educativas de salud oral a nivel intra y extracarcelario. 7) Participar en el diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población reclusa del establecimiento a donde pertenezca. 8) Participar en la evaluación de las actividades e impacto de la prestación de los servicios de salud. 9) Realizar el análisis epidemiológico de los datos de morbilidad oral que le permita proponer alternativas de solución. 10) Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesarias para lograr una eficaz prestación de los servicios de salud oral. 11) Desarrollar las actividades adicionales determinadas por el Jefe de la División de Salud acordes con el objeto de la orden y trasladarse fuera del sitio de cumplimiento de la misma cuando las circunstancias así lo requieran para la debida prestación del servicio. 12) El contratista conoce y acepta la programación establecida por la Dirección del Establecimiento Carcelario para el cumplimiento del objeto de la presente orden de prestación de servicios. 13) Evolucionar diariamente la información estadística solicitada por la División Salud y enviarla los cinco primeros días de cada mes, a la respectiva regional para que ésta a su vez elabore el consolidado de sus Establecimientos Carcelarios y lo remita a la División Salud los cinco días subsiguientes. QUINTA: OBLIGACIONES DEL INSTITUTO.- (…) SEXTA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- El
valor total de esta orden es por la suma de ocho millones novecientos diez mil pesos ($8.910.000.oo) M/cte., mensualmente o proporcional, que constituye el monto de los honorarios que percibirá el contratista por la realización de las actividades contratadas. De adquirirse el compromiso, los pagos se harán de acuerdo a la disponibilidad de PAC. PARAGRAFO PRIMERO: Para el cobro de los honorarios, el contratista deberá presentar mensualmente constancia del cumplimiento de sus obligaciones, expedida por el Supervisor del Contrato. PARAGRAFO SEGUNDO: El valor estipulado anteriormente queda sujeto a las deducciones legales previstas para esta clase de erogaciones y que corresponden al 10% de retención en la fuente por concepto de pago por servicios profesionales (…) OCTAVA: PLAZO.- Esta orden tendrá una duración de nueve (9) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000, contados a partir del Acta de Iniciación de Labores, previa aprobación de la garantía única por parte de la Oficina Jurídica del INPEC (…)”
Y las siguientes, fueron las cláusulas pactadas en el “Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios No. 705 de 2002 celebrada entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec y el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx” (folio 102, cuaderno 1, y folios 230 y 312, cuaderno 2):
“PRIMERA.- En virtud del inciso segundo del Artículo 40 de la Ley 80/93, las partes pueden acordar modalidades, condiciones, estipulaciones y cláusulas que permitan la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no sean contrarias a la
Constitución, la Ley y a la buena administración, pudiendo también adicionarse hasta en un 50% del valor inicial, según lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del mismo artículo.- SEGUNDA.- Que el 02 xx xxxxx de 2002 se suscribió la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 cuyo objeto es prestar sus servicios como ODONTOLOGO MEDIO TIEMPO, con oportunidad, eficiencia y eficacia en la CARCEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA XXXX XX XXXXXXX.- Que el Jefe de la División de Gestión Humana mediante Memorando número 7210-DGH-15585, solicita adicionar en valor y plazo la referida orden. CLAUSULA PRIMERA: VALOR Y FORMA DE PAGO.- Adicionar en valor la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($990.000.oo) M/cte., valor que será atendido con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal (…) CLAUSULA SEGUNDA: PLAZO: Se prorroga la duración de la orden de prestación de servicios No. 705 de 2002 en UN (1) meses más, a partir de la fecha de terminación de labores de la Orden Principal. CLAUSULA TERCERA: GARANTIAS.- El contratista se compromete a ampliar el plazo de las garantías de acuerdo con lo establecido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. CLAUSULA CUARTA: VIGENCIA DE LAS DEMAS ESTIPULACIONES.- Quedan vigentes las demás estipulaciones de la orden principal que no sean contrarias a la presente acta modificatoria. CLAUSULA QUINTA: PERFECCIONAMIENTO.- El presente documento se entiende perfeccionado con la firma de las partes contratantes y el respectivo registro presupuestal, para constancia se firma en Bogotá D.C., a los 24 DIC 2002.”
Para la Sala es claro que, a pesar de que formalmente lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde a la adición de un contrato, en razón a que la literalidad del acta transcrita no evidencia más que una adición en el valor y en el plazo de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, ocurre que, materialmente, no corresponde a dicha figura, si se analiza el contenido de dicha acta, conjuntamente, con el objeto, plazo y valor del contrato que se dijo adicionar. Las razones se explican a continuación.
En la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 se convino que la misma tendría como objeto la prestación, por parte del demandado, de sus servicios como odontólogo; que dicha labor debería desarrollarse por un término de nueve meses y que ello representaría para el contratista honorarios por valor de $8.910.000.oo.
Se advierte, entonces, que la labor contratada, esto es, la prestación de servicios odontológicos, no estuvo, en sí misma, cuantificada de modo alguno, como hubiera podido hacerse, por ejemplo, con el señalamiento de un número de actividades específicas a realizar (exámenes, diagnósticos, procedimientos, consultas, remisiones, brigadas, actividades educativas, etc.). De manera que el objeto del contrato no tuvo más limitación que la que imponía el plazo pactado como de ejecución del mismo, ajustado a la programación a la que se refiere el
numeral 12 de la cláusula cuarta de la orden de prestación de servicios número 705 de 2002.
De manera que no es posible concluir en alguna razón objetiva que justificara una adición del contrato en cuanto al plazo, pues sólo habiéndose cuantificado la labor contratada hubiera sido posible entender la necesidad de ampliar el plazo para su ejecución.
En efecto, la ampliación del plazo en todo contrato sólo puede obedecer a la insuficiencia del mismo, esto es, a la insuficiencia del término convenido para el cumplimiento de la obligación pactada. Ahora, esa falta de tiempo sólo puede calcularse si se ha cuantificado la obligación en cuestión, pues es en esa medida en que puede identificarse, de una parte, lo que haría falta por ejecutar y, de otra, el tiempo que ello demandaría.
Así las cosas, en el caso que se analiza, dados los términos en que fue pactada la prestación de los servicios odontológicos por parte del demandado, no podía surgir la necesidad de ampliar el plazo inicialmente pactado para la ejecución de esa obligación, pues, como no hubo cuantificación de la misma, no era posible concluir en la insuficiencia del término pactado.
En este punto conviene aclarar que la obligación del contratista aunque no fue cuantificada, sí estuvo planeada por cuenta de la programación que le correspondía elaborar a la Dirección del establecimiento carcelario. Por tanto, las labores específicas encomendadas al demandado debía desarrollarlas de acuerdo con dicha programación.
Sin embargo, esa planeación de la labor del contratista no permite variar la conclusión a la que llega esta Sala, pues si se aceptara que la ampliación del plazo obedeció a la insuficiencia de la programación elaborada por la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, lo cierto es que para concluir en tal insuficiencia sería necesario partir de la cuantificación de la obligación pactada, en cuanto sólo así podría establecerse lo que haría falta por ejecutar y el tiempo requerido, según esa programación, para completar la labor contratada.
Con todo, dados los términos en que fue pactada la obligación del contratista en la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, dicho contrato no era susceptible de ser ampliado en el plazo, pues como quiera que la labor
contratada no fue cuantificada, sino que únicamente fue sometida a la programación que elaborara la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, no había manera de concluir que el término de ejecución pactado era insuficiente para cumplir con la totalidad de dicha labor .
Ahora bien, de aceptarse que la labor contratada mediante la orden de prestación de servicios número 705 de 2002 requería de un tiempo adicional para su completa ejecución, por encontrarse algún hecho que demostrara la insuficiencia del tiempo pactado para cumplir con dicha labor, ello sólo explicaría la ampliación del plazo del contrato, pero no su valor, entendido éste como los honorarios que recibiría el contratista como contraprestación por sus servicios profesionales.
Ciertamente, bajo esa hipótesis, el hecho de que la labor contratada requiriera de un tiempo adicional para ejecutarse no explicaría, por sí solo, el pago de honorarios adicionales para cumplirla, pues, según se advierte de las cláusulas del contrato, el valor pactado correspondía a la retribución por la labor encomendada al contratista, esto es, el precio de la totalidad de los servicios contratados. En ese sentido, sería otra la razón o las razones que justificarían el pago de honorarios adicionales a los pactados.
Así las cosas, no siendo posible la ampliación del plazo de la orden de prestación de servicios número 705 de 2005 y no obrando en el expediente elemento de juicio alguno que permita entender que la ejecución de labor contratada mediante esa orden de prestación de servicios requería de honorarios adicionales, para la Sala es claro, entonces, que lo acordado el 24 de diciembre de 2002 corresponde, en realidad, a un nuevo contrato.
Se precisa que la llamada “vigencia de las demás estipulaciones” a que alude la cláusula cuarta del documento suscrito el 24 de diciembre de 2002 no resta validez a la conclusión a la que llega esta Sala, pues dicha estipulación corresponde, sin más, al traslado al nuevo contrato de las condiciones del anterior.
En relación con esto último, conviene anotar que el expediente da cuenta que el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx celebró similares contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, en los cuales la única variación que se advierte es la que aparece respecto de los factores temporal y económico de los mismos, destacándose que, en cada caso,
la celebración del nuevo contrato coincidió con la finalización del inmediatamente anterior. Tales contratos son los siguientes, hasta llegar a los que fueron objeto de análisis:
1° Orden de prestación de servicios número 413 del 5 xx xxxx de 2000, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde el 8 xx xxxx de 2000 y por espacio de seis meses, con honorarios mensuales de
$900.000.oo (folios 289 a 292, cuaderno 2).
2° Orden de prestación de servicios número 1334 del 20 de noviembre de 2000 de noviembre de 2000, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y hasta el 31 de diciembre de ese año, con honorarios totales de $1.200.000.oo (folios 293 a 296, cuaderno 2).
3° Orden de prestación de servicios número 340 del 2 de enero de 2001, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y por espacio de seis meses, con honorarios mensuales de $990.000.oo (folios 297 a 300, cuaderno 2).
4° Orden de prestación de servicios número 1135 del 9 de julio de 2001, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y hasta el 31 de diciembre de ese año, con honorarios mensuales de
$990.000.oo (folios 301 a 304, cuaderno 2).
5° Orden de prestación de servicios número 246 del 2 de enero de 2002, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y por espacio de tres meses, con honorarios mensuales de $990.000.oo (folios 305 a 308, cuaderno 2).
6° Orden de prestación de servicios número 705 del 9 del 2 xx xxxxx de 2002, en virtud de la cual se contrató la prestación de sus servicios como odontólogo desde ese día y por espacio de nueve meses, con honorarios totales de
$8.910.000.oo (folios 98 a 101, cuaderno 1, y folios 231 a 233 y 309 a 311 y 315,
cuaderno 2).
7° Acta adicional en valor y plazo a la orden de prestación de servicios número 705 de 2002, de fecha 24 de diciembre de 2002, mediante la cual las partes del contrato acordaron prorrogar por un mes más la duración de la orden aludida, a
partir del 2 de enero de 2003, con honorarios totales de $990.000.oo (folio 102, cuaderno 1, y folios 230, 312 y 314, cuaderno 2).
De manera que, de conformidad con las consideraciones precedentes, la llamada adición al contrato número 705 de 2002 constituye un nuevo y diferente contrato de prestación de servicios que permite, como los otros relacionados, tener por demostrada la intervención del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx en la celebración de siete contratos de prestación de servicios con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
Así las cosas, continúa la Sala con la exposición de las conclusiones que se desprenden del análisis probatorio orientado a la verificación, en el caso concreto, de los supuestos fácticos necesarios para que se configure la causal de inhabilidad alegada.
Del tercer presupuesto.-
Se demostró que los aludidos contratos fueron celebrados con una entidad pública, comoquiera que la entidad contratante fue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.
Del cuarto presupuesto.-
Se tiene que la intervención del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx en la celebración del último de los contratos aludidos ocurrió dentro del año anterior a su elección como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, esto es, en el período comprendido entre el 25 de octubre de 2002 y el 25 de octubre de 2003, pues dicha intervención tuvo lugar el 24 de diciembre de 2002.
Xxx xxxxxx presupuesto.-
Finalmente, fue demostrado que el lugar de ejecución del contrato celebrado el 24 de diciembre de 2002 corresponde al Municipio donde resultó electo el demandado, pues, así se desprende de lo sostenido en forma coincidente por las partes y del lugar de expedición del acta de iniciación de labores de dicho contrato. En efecto, tales medios de convicción dan cuenta de que el demandado prestó sus servicios como odontólogo en la Cárcel El Olivo, ubicada en la vereda del mismo nombre del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx.
Conclusión.-
En esta forma, establecido que el Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx intervino en la celebración de un contrato con entidad pública dentro del año anterior a su elección, para la Sala es claro que se encuentran demostrados todos los supuestos de hecho necesarios para que se configure respecto de él la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en lo que fue objeto de análisis.
Por tanto, la sentencia apelada será revocada para, en su lugar, declarar la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá.
Del cargo por falta de competencia de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá para efectuar el recuento de la totalidad de los votos.-
Plantea el demandante que, con base en determinadas objeciones formuladas por él, relacionadas con la imposibilidad de establecer respecto de tres tarjetas electorales la intención de voto de los sufragantes, la Comisión Escrutadora Departamental, actuando por fuera de lo solicitado, hizo un recuento pormenorizado de la totalidad de los votos, lo que conllevó a la modificación indebida del escrutinio municipal.
Al respecto, el Tribunal consideró que, si bien dicho recuento implicó importantes variaciones en el escrutinio de primer grado, lo cierto es que la Comisión Escrutadora Departamental no incurrió en error aritmético alguno, ni impidió al demandante ejercer los recursos xx xxx, de los cuales hizo uso el demandante obteniendo respuesta oportuna.
Con la impugnación, el demandante insiste en el cargo planteado, afirmando que el Tribunal no dio el tratamiento legal que correspondía al mismo, esto es, a la indebida actuación de la Comisión Escrutadora Departamental, quien, según
plantea, excediendo sus competencias resolvió modificar el escrutinio municipal sin justificación aparente.
La contabilización de los votos de una elección popular corresponde a un proceso complejo, pues se desarrolla por medio de etapas consecutivas, obligatorias y previamente reglamentadas en la ley o en la Constitución. Así, la contabilización de votos para la elección de Alcaldes, en principio, se realiza en dos escrutinios. El primero corresponde a los jurados de votación, el cual constituye la base del resultado electoral (artículo 163, inciso tercero, del Código Electoral). El segundo escrutinio es el efectuado por las Comisiones Escrutadoras Municipales (artículo
157 del Código Electoral), las que tienen a su cargo verificar los resultados electorales registrados en las actas de los jurados de votación, adelantar el recuento de votos en los casos permitidos en la ley (artículos 163 y 164 del Código Electoral) y resolver las reclamaciones que se formulen ante los jurados de votación (artículo 166 del Código Electoral).
Efectivamente, la ley electoral prevé el recuento de votos como un instrumento para verificar el verdadero resultado electoral. Esta figura jurídica opera, entonces, tanto en el escrutinio efectuado por los jurados de votación como en el que adelantan las Comisiones Escrutadoras. De hecho, el artículo 122 del Código Electoral dispone:
“Artículo 112.- Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinio se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas electorales y en las diligencias de inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno o más candidatos; y cuando los dos (2) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de estos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellos se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no podrán, en ninguna forma, interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.” (Subrayas fuera del texto original).
Por su parte, los artículos 163, inciso tercero, y 164 del Código Electoral regulan el recuento de votos en las Comisiones Escrutadoras de la siguiente manera:
“Artículo 163.- Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave.
(...)
En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la votación de la respectiva acta.”
“Artículo 164.- Las Comisiones Escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se dejará constancia en el acta.
Estas comisiones no podrán negar la solicitud del recuento cuando en las actas de los jurados de votación aparezca una diferencia xxx xxxx por ciento (10%) o más entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político.
Tampoco podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los cómputos hechos por los jurados de votación.
Verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación.”
De manera que el recuento de votos puede modificar los resultados inicialmente registrados por los jurados de votación, el cual deberá efectuarse en presencia de los candidatos, de sus representantes o de los testigos electorales, puesto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 2241 de 1986, “el escrutinio es público según las reglas señaladas por este Código y las demás disposiciones electorales”. De consiguiente, las Comisiones Escrutadoras no sólo están facultadas sino que es su deber efectuar el recuento de votos y si es del caso modificar los datos registrados en las actas de escrutinio de los jurados de votación cuando evidencien errores o inconsistencias entre el escrutinio de los jurados y lo expresado en las urnas. Todo ello, obrando de conformidad con las normas que fijan las competencias en la materia y señalan las condiciones de procedibilidad del recuento de votos.
Conforme a lo anterior se tiene que la modificación de las cifras por recuento de votos es suficiente argumento jurídico para justificar el cambio del resultado electoral, por lo que cualquier irregularidad tendiente a alegar la nulidad del registro por falsedad (numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso
Administrativo), o por extralimitación en el ejercicio de la función escrutadora (artículo 84, ibídem) deberá demostrarse plenamente. Dicho de otro modo, las Comisiones Escrutadoras pueden modificar los datos registrados por los jurados de votación y esa conducta se presume válida cuando proviene de la aceptación de una reclamación o del resultado del recuento de votos, pero su legalidad podrá desvirtuarse demostrando la falsedad o la extralimitación en que incurrió la respectiva Comisión Escrutadora en la práctica de dicho recuento.
En este caso, según da cuenta el acto de declaratoria de elección acusado, se tiene que la Comisión Escrutadora Municipal de Santa Xxxx xx Xxxxxxx incurrió en desacuerdo y, por tanto, envió a los Delegados del Consejo Nacional Electoral los registros electorales a fin de que fueran ellos quienes resolvieran tal desacuerdo y, consecuencialmente, emitieran el acto de declaratoria de elección en el sentido que correspondiera. Así mismo, aparece que los Delegados del Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución número 006 del 5 de noviembre de 2003, resolvieron “realizar un reconteo (sic) de votos para la elección xx Xxxxxxx Municipal de Santa Xxxx xx Xxxxxxx, con la presencia de los candidatos y dos Delegados de la Procuraduría General de la Nación”, el cual se practicó ese mismo día y, además de resolver el aspecto en desacuerdo en la Comisión Escrutadora Municipal (validez de tres votos), permitió advertir otros errores en la asignación de votos a determinados candidatos.
Sin embargo, la Sala advierte que al expediente no fueron allegadas copias debidamente autenticadas del Acta General del Escrutinio Municipal, del Acta General del Escrutinio Departamental y de la aludida Resolución numero 006 del
5 de noviembre de 2003, lo cual impide el análisis probatorio orientado a la demostración de la irregularidad advertida por el demandante.
Ciertamente, si bien en el expediente obran copias de esos documentos, aportadas por el demandante, y, en cada caso, autenticadas por Notario, lo evidente es que no se puede asegurar que las mismas sean hábiles y, por tanto, que tengan pleno mérito probatorio, pues no se encuentran en ninguno de los eventos a que se refiere el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), para concluirse que tienen el mismo valor probatorio que el documento original.
Dichos eventos son los siguientes: (i) Cuando hayan sido autenticadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada; (ii) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o una copia autenticada que se le presente; (iii) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.
Y ocurre que en todas las copias aportadas por el demandante el Notario Unico del Círculo de Santa Xxxx xx Xxxxxxx dejó constancia, en cada caso, de que la misma “coincide con la copia que he tenido a la vista”. Por tanto, forzoso es concluir que no fueron autenticadas previo cotejo con el original o con una copia autenticada y, consecuencialmente, no tienen el mismo valor probatorio de su original.
De esta manera, dada la deficiencia probatoria anotada, este cargo no prospera.
III. LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1° Revócase la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión número 5.
En su lugar, declárase la nulidad del acto de elección del Señor Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx como Alcalde del Municipio de Santa Xxxx xx Xxxxxxx para el período 2004 a 2007, contenido en la Resolución número 008 del 7 de noviembre de 2003 de los Delegados del Consejo Nacional Electoral para el Departamento de Boyacá.
2° En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.