RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Recurso nº 756/2018 C.A. Castilla-La Mancha 49/2018 Resolución nº 1116/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 07 de diciembre de 2018.
VISTO el recurso interpuesto por D. D.V.A.R., en representación de ALVEMACO RENTACAR, S.L. contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de suministro de “Arrendamiento sin opción de compra de 35 vehículos para el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx- La Mancha” (61036600TO18SUM00245), el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Por anuncio publicado en el DOUE (XXX) en fecha 12 de julio de 2018, la Dirección Gerencia de Atención Primaria xx Xxxxxx del Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha, licitó el contrato de suministro de arrendamiento sin opción de compra de 35 vehículos para el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx la Mancha (61036600TO18SUM00245). Previamente habían sido aprobados los pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, así como sus anexos. El valor estimado del contrato es de 476.191,74 euros y el procedimiento abierto.
Segundo. A los efectos del presente recurso, interesa destacar los siguientes aspectos de dichos documentos:
Xxx Xxxxxx de Claúsulas Administrativas Particulares: “14.2 Solvencia (…)
En los contratos sujetos a regulación armonizada, el órgano de contratación podrá exigir la presentación de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
el empresario cumple determinadas normas de garantía de calidad, o de gestión medioambiental, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 LCSP”.
En el anexo 1, “Cuadro de Características: Ñ.2. (…)
Criterios de validez. Otras normas. Acreditación del cumplimiento de normas de garantía de la calidad: sí.
Criterios de selección: Acreditación por organismo reconocido al efecto, tener implantados sistemas de aseguramiento de la calidad, con determinación expresa del alcance de actividades a las que afecta así como plazo de validez o fecha de expiración. ISO 9001
Criterios de selección: Acreditación por organismo reconocido al efecto, tener implantados sistemas de aseguramiento de gestión medioambiental, con determinación expresa del alcance de actividades a las que afecta así como plazo de validez o fecha de expiración. ISO 14001”.
Tercero. Disconforme con tal requerimiento contenido en los pliegos, ALVEMACO RENTACAR, S.L formuló recurso especial en materia de contratación en el que alega en resumen: “Para el objeto del citado expediente referido al suministro de 35 vehículos y su mantenimiento correspondiente en los talleres concertados próximos a la relación de Centros de Salud especificados para la provincia xx Xxxxxx, no es necesario en absoluto la aplicación de dichas normas ya que el objeto a suministrar (Adquisición de vehículos al fabricante correspondiente cumpliendo con las características Técnicas solicitadas), entrega en los distintos centros de Salud relacionados y el mantenimiento según el programa de mantenimiento del fabricante y reparación o mantenimiento en los talleres cercanos a dichos centros de Salud NO MEJORAN y SI RESTRINGEN la libre concurrencia de proveedores al citado expediente. “
Cuarto. El órgano de contratación emitió informe al recurso en el que expone: a) falta de acreditación del poder del recurrente; b) indebida cita de preceptos aplicables por errónea referencia al Texto Refundido de la Ley de Contratos y no a la ley de Contratos del Sector
Público; c) falta de interposición del recurso por medio electrónico como exige el artículo 54 LCSP; d) solicitud extemporánea de medida cautelar; e) la exigencia de los requerimientos de solvencia es una posibilidad que tiene el órgano de contratación prevista en la ley y ha sido concretada por el órgano de contratación para garantizar el buen hacer y experiencia en el ámbito de la protección del medio ambiente y calidad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 y 46.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma xx Xxxxxxxx-La Mancha sobre atribución de competencia de recursos contractuales de 22 de octubre de 2012, publicado en el BOE de 2 de noviembre del mismo año.
Segundo. La entidad reclamante se encuentra legitimada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP, a cuyo tenor: “Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”
El objeto social de la recurrente es el alquiler de automóviles sin conductor, inclusive en el alquiler en régimen de renting, por lo que puede tener la condición de interesado en la licitación.
Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la LCSP por tratarse de un proceso de licitación de un contrato de suministros, convocado por una entidad que ostenta la condición de poder adjudicador y el valor estimado del contrato ser superior a 100.000 euros, este Tribunal tiene competencia para resolver el recurso.
Cuarto. Constituye el objeto del recurso los pliegos que rigen la contratación, de acuerdo con el artículo 44.2.a) de la LCSP.
Quinto. El órgano de contratación efectúa determinadas alegaciones que impedirían conocer del fondo del asunto, por lo que resulta necesario resolverlas con carácter preferente:
a. Respecto de la acreditación del poder, con fecha 30 de julio de 2018 se aporta subsanación del poder de representación mediante escritura pública de nombramiento de administrador de la persona que suscribe el recurso.
b. La indebida cita de preceptos por referencia a la legislación anterior no es óbice para que el recurso resuelva las cuestiones planteadas, al no existir duda sobre la razón de la impugnación conforme al artículo 115 de la Ley 39/2015.
c. El artículo 54 de la LCSP no requiere que la interposición se realice por medios electrónicos, sino las comunicaciones e intercambio de documentación.
d. La alegación respecto de la medida provisional solicitada carece de relevancia al no haber adoptado el Tribunal decisión al respecto.
Sexto. En relación al fondo de la cuestión planteada, el recurso se limita a señalar que el objeto del contrato es sencillo y la exigencia referida de sistemas de aseguramiento de calidad y medioambientales (ISO 9001 y 14001) no aportan mejoras y restringen la libre concurrencia de proveedores. Sin embargo, no aporta mayores razonamientos ni prueba al respecto.
Por el contrario, si se analizan los pliegos, especialmente el técnico, e incluso, el propio escrito de recurso, se observa que el objeto de la prestación tiene aspectos que requieren organización y que pueden presentar aspectos con repercusiones medioambientales:
Asistencia en carretera desde el "Km. O".
- Revisiones, reparaciones y mantenimiento en talleres autorizados por la empresa adjudicataria o arrendadora.
- Reparación de carrocería en talleres autorizados por la adjudicataria o arrendadora.
- Mantenimiento integral del vehículo. Será requisito indispensable que la empresa adjudicataria oferte una red de asistencia técnica y de mantenimiento que preste cobertura
a los centros depositarios de los vehículos, pudiendo estar integrada por concesionarios oficiales de la marca respectiva o por talleres autorizados por el adjudicatario.
- La I.T.V. se realizará a cargo del adjudicatario, en caso de ser necesario.
- Reposición por deterioro de todos los elementos del vehículo, incluyendo el equipamiento accesorio ofertado. Sustitución del vehículo, según punto 11 del PPT.
Igualmente, el apartado 9 del PPT concreta diversas actuaciones relativas al mantenimiento integral. Se prevé un sistema de recogida de vehículos para las distintas actuaciones sobre los mismos, mejoras en los accesorios, etc.
Pues bien, todo ello justifica que el órgano de contratación haya exigido como criterio de solvencia, de acuerdo con los artículos 93 y 94 de la LCSP normas de garantía de calidad o medioambiental, sin que resulte desproporcionado, de acuerdo con las alegaciones y prueba aportada ni que sean innecesarias.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. D.V.A.R., en representación de ALVEMACO RENTACAR, S.L. contra los pliegos que rigen la licitación del contrato de suministro de “Arrendamiento sin opción de compra de 35 vehículos para el Servicio de Xxxxx xx Xxxxxxxx-La Mancha” (61036600TO18SUM00245).
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxxx-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar
desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.