ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 222/2016 Resolución nº 213/2016
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 13 de octubre de 2016.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por don M.M.O., en nombre y representación de Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos Medioambientales, Construcciones y Obras, S.L. contra los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, correspondientes al expediente de contratación del “Servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la zona Este de la Comunidad de Madrid cofinanciable con el FEADER”, número de expediente: A/SER-000998/2016, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fechas 6 y 9 de septiembre de 2016, se publicó en el DOUE y con fechas 7, 13 y 17 de septiembre, en el perfil del contratante de la Comunidad de Madrid, BOCM y BOE, el anuncio de licitación correspondiente al contrato de servicios antes descrito, con un valor estimado de 85.713.138,59 euros, y un plazo
de duración de tres años y sesenta y siete días, previéndose el inicio del contrato el 26 de octubre de 2016.
Consta igualmente en el anuncio que el plazo de presentación de ofertas termina el día 13 de octubre de 2016, estando prevista la apertura de la proposición económica el 4 de noviembre.
Segundo.- Interesa destacar en relación con los motivos del recurso que la cláusula
1.5 del PCAP, exige a los licitadores el compromiso de adscribir o dedicar a la ejecución del contrato una serie de vehículos descritos en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares (PPTP), en los términos establecidos en el artículo 151.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, (en adelante TRLCSP).
En concreto se exigen “Al inicio del contrato (Bajo riesgo): 4 bombas forestales pesadas y 14 bombas forestales ligeras”.
Respecto a la forma de acreditar el cumplimiento efectivo, en relación con los medios declarados el PCAP exige la aportación de la siguiente documentación:
“1º) Respecto del primer apartado, deberá aportarse fotocopia compulsada íntegra de las fichas técnicas con inclusión de las modificaciones realizadas para la funcionalidad prevista, permiso de circulación y dossier fotográfico en el que se aprecie la matrícula de los vehículos tanto en caso de propiedad como de alquiler o cesión”.
Tercero.- Con fecha 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxxx xxxxxxx xx xx Xxxxxxxx xx xxxx Tribunal procedente del Tribunal Central de Recursos Contractuales, escrito de recurso especial en materia de contratación, interpuesto por la representación de la empresa Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos medioambientales, Construcciones y Obras, S.L., que lo había anunciado previamente el día 23 de
septiembre al órgano de contratación.
La recurrente solicita, en primer lugar la anulación del apartado 1.5 del PCAP, en cuanto exige al licitador propuesto como adjudicatario acreditar en el plazo xx xxxx días, a contar desde que fuera requerido para ello, la disponibilidad efectiva de los vehículos exigidos por el PPT, por considerar que tal exigencia resulta de imposible cumplimiento dados los plazos necesarios para la adquisición o modificación de los vehículos, además considera desproporcionados y faltos de justificación los medios exigidos. En segundo lugar, alega que los criterios de valoración establecidos son discriminatorios, pues priman en exceso la valoración técnica de la oferta, al establecer un umbral de temeridad de solo un 3% de la media de las ofertas, que estima es totalmente restrictivo de la competencia y finalmente sostiene que los criterios evaluables mediante juicio de valor incluyen unos coeficientes de ponderación inadecuados y además tienen en cuenta elementos insuficientemente precisos.
Cuarto.- El 27 de septiembre de 2016 se requirió al órgano de contratación para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 TRLCSP, remitiera el expediente administrativo acompañado de su informe preceptivo, habiéndose atendido dicho requerimiento el día 29 de septiembre de 2016. El contenido del informe se examinará al resolver sobre el fondo del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41.3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de una persona jurídica, potencial licitadora, “cuyos derechos e intereses
legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 42 del TRLCSP).
Tercero.- Por cuanto respecta al objeto del recurso éste se ha interpuesto contra el PCAP y el PPTP de un contrato de servicios, sometido a regulación armonizada por lo que es susceptible de recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.a) y 2.a) del TRLCSP.
Cuarto.- Respecto al plazo de interposición, consta que el anuncio de licitación con la información correcta, fue publicado en el DOUE de 9 de septiembre de 2016. El recurso interpuesto tuvo entrada en este Tribunal el 26 de septiembre de 2016, por lo que se encuentra dentro del plazo de quince días hábiles establecido en el artículo
44.2 del TRLCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso, son varios los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente por lo que en aras de una mayor claridad se analizarán de forma separada.
1.- Exigencia de adscripción de medios injustificada, desproporcionada y discriminatoria.
Alega la recurrente, en primer lugar que la condición de aportación de medios al inicio del contrato, con los requisitos que el PPTP exige de tales medios y la forma de acreditación de su disposición en el plazo del artículo 150.2 (diez días), hace imposible su cumplimiento puesto que “Téngase en cuenta que el anuncio del DOUE se publicó en fecha 6 de septiembre de 2016. El inicio del contrato está previsto para 26 de octubre de 2016. Es decir, las empresas potenciales licitadores han dispuesto únicamente de un plazo de un mes y diez días para poder asumir la compra de las 4 autobombas forestales pesadas, que como exige el PPT han de ser nuevas y para tener preparadas las 14 autobombas forestales ligeras que aunque el PPT no exija que sean nuevas son también vehículos con unas características técnicas que no
pueden ser obtenidas en este plazo”. En apoyo de su tesis aporta un informe emitido por un ingeniero industrial que concluye que con los requisitos exigidos “el plazo de entrega de los vehículos oscila entre los 6 y los 8 meses”.
Igualmente, aporta la recurrente un informe explicativo que concluye que los plazos de entrega de los vehículos de fábrica, exceden ya de por sí el plazo exigido para la tenencia de los mismos en el Pliego que es de 26 de octubre de 2016 y que para poder cumplir con las características técnicas exigidas, es necesario acometer la realización de una serie de trabajos y documentos que demorarían aún más la disponibilidad de los vehículos tal y como se exige.
Debe destacarse, respecto de las características de los vehículos que vienen señaladas en los correspondiente Anexo del PPTP del siguiente modo:
“Anexo 1.1 AUTOBOMBAS FORESTALES PESADAS TODOTERRENO (BFP) DE NUEVA ADQUISICIÓN.
1.1.2 ANTIGÜEDAD
Los vehículos serán de nueva adquisición. (…)
En todo lo que se recoge a continuación, se deberá estar conforme a la norma UNE-EN 1846-3:2002, artículos 3.1.8, 5.2.1, 5.2.2.1, así como a los artículos
5.1.2., y norma UNE 1846-2.
Anexo 1.2 AUTOBOMBAS FORESTALES LIGERAS TODOTERRENO (BFL) EN USO.
Dimensiones y pesos:
- Carrocería con cuatro puertas.
- Longitud máxima: 5.500 mm.
- Anchura máxima: 1.850 mm.
- Altura máxima: 1.980 mm.
- M.M.A: 3.450 Kg. Mínima”.
El órgano de contratación en su informe alega sobre esta cuestión, señalando en primer lugar que “el pliego ha sufrido diversos avatares en su tramitación y ya en el anuncio se fija el 4 de noviembre como fecha de apertura de la proposición económica. Teniendo en cuenta los plazos necesarios para realizar los pertinentes informes técnicos previos a la adjudicación y los diez días hábiles de los que dispone el adjudicatario para la presentación de la documentación no debe acreditar la disposición de medios hasta finales del mes de noviembre o inicios del mes de diciembre, plazo que duplica o triplica el indicado por el recurrente de un mes y 10 días”.
Respecto de las Bombas Forestales Pesadas añade que “El PPTP no obliga a comprar las BFP al adjudicatario del contrato. Este puede optar por la compra, el alquiler, cesión y cualquier otra forma de adquisición comercial no siendo obligatorio que el recurrente espere a ser adjudicatario del contrato para encargar a fábrica unos chasis que luego carrozará y transformará.
El PPTP indica que la BFP será de nueva adquisición. Esto no quiere decir que sean nuevos y de fabricación posterior a la adjudicación si no que al ser un elemento fundamental en la prestación de un servicio de emergencias se pide que dichos vehículos cumplan con la normativa más actual vigente a la fecha de licitación que tal como se detalla en el anexo es la norma EURO 6 para la motorización, vigente desde enero de 2014 y la UNE-EN 1846 cuya última edición revisada es de octubre de 2015. Con esto se asegura que los vehículos cumplan con los estándares más novedosos en mecánica, seguridad, confort, ergonomía y eficiencia energética y medio ambiental. Si se hubiera considerado necesario que fueran nuevos o que tuvieran una antigüedad definida haría mención expresa a ello como lo hace en relación con otros equipos.
En el mercado nacional e internacional existe una casi infinita variedad de fabricantes de chasis de camión como de carroceros. Los chasis pueden fabricarse bajo pedido o adquirirse ya fabricados. Así mismo los tiempos de carrozado depende de los medios adscritos al proceso productivo. Por todo ello parece imprudente la afirmación xxx xxxxxx de que es imposible disponer de dichos vehículos en un plazo
de menos de 6 meses y dos semanas. De hecho, el propio recurrente aporta en el documento nº 4 (informe sobre características abusivas) de su recurso, una oferta de la compañía FENIKS, donde indica que el periodo de carrozado y homologación de las BFP es de 2 meses si se le suministra el chasis, lo que es acorde con los plazos reales de acreditación de la solvencia. Además el recurrente incurre en contradicción dentro del propio informe técnico cuando en el punto 2 indica que la BFP necesitan dos meses de carrozado y otros dos meses de homologación cuando en la propia oferta del carrocero FENIKS figura la homologación incluida en los dos meses de plazo de carrozado”.
En cuanto a las bombas forestales ligeras argumenta igualmente que “Se trata de vehículos que no requieren un carrozado permanente sino que montan módulos prefabricados de extinción que se instalan en cuestión de horas. Existen infinidad de modelos en el mercado tanto nuevos como de segunda mano incluyendo modelos ya transformados para la extinción de incendios forestales. Por todo ello no proceden los plazos indicados en el informe pericial ni en el informe técnico de la empresa, ya que adquirir un vehículo de segunda mano ya matriculado no requiere los tres meses que indican los informes sino pocos días y la transformación, en el caso de que se adquiera un vehículo que la requiera por no estar ya transformado o no cumplir las condiciones desde fábrica, es sencilla y se realiza en un par de semanas con los trámites administrativos incluidos. El recurrente no adjunta una sola oferta comercial donde se indique el plazo de transformación que pueda desacreditar este punto”.
El Tribunal, partiendo de la conocida doctrina de que los Pliegos constituyen la ley del contrato y vinculan y obligan ambas partes, y teniendo en cuenta las disposiciones y prescripciones allí establecidas, debe realizar las siguientes precisiones:
Primeramente hay que señalar que el Anexo 1.1 del PPTP dice claramente, respecto de las Autobombas Forestales Pesadas que serán vehículos de nueva
adquisición, por lo tanto no cabe otra interpretación que entender que se exigen vehículos adquiridos, es decir, en propiedad y que además deben ser nuevos. Cualquier otra explicación excede de la literalidad del PPTP y debe rechazarse.
Sentado lo anterior, cabe destacar que el plazo establecido en el PCAP para la acreditación de la aportación de los medios exigidos al inicio del contrato, es xx xxxx días hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP.
Ese plazo comienza a contar desde que existe un licitador propuesto como adjudicatario y se efectúe el oportuno requerimiento al mismo. Por tanto, salvo que el propuesto como adjudicatario ya tuviese los medios necesarios de inicio y con las características exigidas, dispondrá de solo diez días hábiles para confirmar el encargo, realizar las modificaciones y recibir los vehículos con toda la documentación detallada.
No cabe por ello considerar que los licitadores cuentan con el plazo de acreditación desde el anuncio del concurso en el DOUE, puesto que obviamente sin la certeza de ser el propuesto como adjudicatario, ninguna empresa se comprometerá a comprar o incluso alquilar vehículos, si como parece deducirse tanto del recurso como del informe, necesitan de ciertas adaptaciones. Adaptaciones respecto de las que puede haber discrepancias en cuanto a su plazo de ejecución, pero que en la más optimista de las previsiones, ese plazo superaría con toda seguridad, los diez días hábiles del artículo 151.2 del TRLCSP.
En consecuencia, independientemente de la fechas de inicio del contrato, que evidentemente no puede ser en octubre y el anuncio y los Pliegos deberían haberse modificado en consecuencia, la acreditación exigida en el apartado 1.5 de disposición de las bombas Forestales, de ambos tipos, “con inclusión de las modificaciones realizadas” resulta discriminatoria y limitadora de la concurrencia porque en principio ni siquiera la empresa que ya presta el servicio, podría cumplir dicha condición y ser, en consecuencia, adjudicataria del contrato.
Prueba de ello son las Resoluciones de este Tribunal 98, 100 y 123/2012 de 20 de septiembre, mediante las que se resolvieron los recursos planteados por tres licitadoras, propuestas como adjudicatarias, que en procedimientos similares, uno de ellos idéntico, al ahora licitado, fueron consideradas decaídas en su derecho a ser adjudicatarias, al no haber podido acreditar la disposición de los medios exigidos en términos similares a los ahora examinados, en el plazo del requerimiento.
El Tribunal en esas Resoluciones señaló que no podían estimarse los recursos “sin que el PCAP haya sido impugnado por las recurrentes” y “siendo los Pliegos vinculantes para los licitadores”.
Pues bien, habiendo sido en este caso impugnados los Pliegos por el motivo analizado, y comprobada la imposibilidad de cumplimiento de la acreditación tal y como aparece en el PCAP, procede estimar el recurso anulando la cláusula 1.5 en la parte correspondiente a la acreditación de la disponibilidad de los medios necesarios, que deberá redactarse de forma que sea posible su cumplimiento para cualquier licitador.
La estimación del recurso por este motivo implica la anulación de los Pliegos y del procedimiento, que deberá iniciarse de nuevo, si persistiese la necesidad, elaborando nuevos pliegos, por lo que no procedería entrar a conocer de los restantes motivos del recurso. No obstante, dado que han de redactarse nuevos Pliegos y al objeto de evitar futuras impugnaciones, se analizarán los mismos.
2. Establecimiento de criterios de valoración discriminatorios que priman en exceso la valoración técnica de la oferta y la disponibilidad de la maquinaria.
Considera la recurrente que “el PCAP está configurado para que, de manera indirecta, la valoración de la oferta técnica (Cláusula 2, Criterios evaluables mediante
juicios de valor, hasta 45 puntos) sea total y absolutamente determinante, desnaturalizando los criterios de adjudicación y la citada previsión del artículo 150.2. Se atribuye una excesiva ponderación al criterio evaluable mediante fórmulas “Criterios técnicos” (mejoras) Cláusula 8.1.2 PCAP, 20 puntos de un total de 55 correspondientes a criterios evaluables mediante fórmulas. Si se observan estos criterios, queda claro que una vez más se otorga una excesiva importancia a la maquinaria. (….) Se atribuye una muy escasa ponderación al criterio evaluable mediante fórmulas “Oferta económica” Cláusula 8.1.1 PCAP, sólo 35 puntos de un total de 55, correspondientes a criterios evaluables mediante fórmulas”.
El órgano de contratación en su informe alega que “La manifestación del recurrente no deja de ser una opinión que solo se basa exclusivamente en criterios subjetivos. La Administración tiene la obligación de buscar el criterio que en cada momento, atendiendo a las circunstancias de hecho, satisfagan mejor los intereses públicos. Por tanto, el criterio que ha elegido en este caso la Administración no solo es legal, y no arbitrario, sino que refleja la importancia que se da en este contrato a la maquinaria, al ser la misma básica para realizar las tareas de prevención y de extinción. No es igual de eficaz una maquinaria que otra, y por tanto el rendimiento es totalmente diferente”. Motiva más adelante la puntuación de ciertas mejoras, como el disponer de BFP de sustitución, “la importancia de dicho criterio radica en que las BFP tienen una relación directa con la eficacia en la extinción de los incendios forestales, la seguridad de los trabajadores durante la extinción. En este tipo de servicios la siniestralidad es elevada y puede ocurrir que durante la campaña de alto riesgo varias BFP se encuentren inoperativas de forma simultánea. Es cierto que el PCAP establece penalidades para el adjudicatario en el caso de que se produzca la inoperatividad de las mismas, pero la aplicación de estas penalidades no soluciona la merma en la operatividad del servicio. Por ello, la disposición de elementos de sustitución similares es importante para la valoración de la oferta a la vez que la puntuación refleja el elevado coste que debe asumir el licitador”.
De acuerdo con lo establecido en el PCAP, los criterios evaluables mediante
fórmulas, se puntúan con 55 puntos, de ellos a la oferta económica le corresponden 35 puntos y el resto son mejoras técnicas (incrementos en los días de prestación de diversos servicios respecto de los mínimos exigidos en el PPTP y por cada unidad de BFP de sustitución).
Del examen de los criterios expuestos se deduce que cumplen lo establecido en el artículo 150.1 del TRLCSP. Se trata de criterios que tiene una ponderación superior a la de los sometidos a juicio de valor. Están directamente vinculados al objeto del contrato y no se aprecia una excesiva preponderancia de la maquinaria puesto que las mejora técnicas correspondientes a incrementos de los días de servicio se puntúan con un máximo de 15.5 puntos y la BFP con 4.5 puntos.
A todo ello hay que añadir que de acuerdo con lo establecido en el artículo
109.4 del TRLCSP, corresponde al órgano de contratación determinar y justificar los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato de acuerdo.
En este caso, el órgano de contratación ha motivado la ponderación de los criterios evaluables mediante fórmulas, y además dentro del marco legal y de respeto a los principio de la contratación, existe un margen de discrecionalidad en este aspecto.
Por lo tanto, debe desestimarse el motivo del recurso.
3.- Establecimiento de un umbral de temeridad de solo el 3% de la media de las ofertas lo que hacer que sea restrictivo de la competencia.
A juicio de la recurrente, “Este umbral de temeridad se aparta de los criterios razonables del artículo 85 del Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que es un criterio orientativo para tener en cuenta cuando se fija de manera un umbral de temeridad que implica de manera indirecta una auténtica restricción de la
competencia desmotivadora de la presentación de ofertas”. Cita en apoyo de su tesis la Resolución 012/2014, de 10 de enero, del Tribunal Central de Recursos Contractuales.
El órgano de contratación por su parte, manifiesta que “es legal el criterio de topar o limitar la baja en un 3%. Y este criterio no es una cuestión arbitraria. Se trata, en resumen, de evitar bajas en las ofertas económicas que imposibiliten posteriormente el cumplimiento del contrato. Piénsese, por ejemplo, que más de un 68% (casi el 70 %) del contenido del contrato se basa en pago de nóminas y costes sociales de personal. Todos conocemos casos muy recientes de contratos públicos que se han adjudicado a empresas que han realizado bajas muy fuertes y que luego no han podido siquiera prestar el servicio so pena de realizar despidos, etc. Por lo tanto, se trata de poner en los pliegos una garantía que salvaguarde los intereses públicos y garantice la ejecución del contrato. Eso es todo. El porcentaje se basa, a su vez, en estimaciones económicas realizadas a estos efectos”.
Cabe recordar que el criterio establecido en el artículo 85 del RGLCAP citado es de aplicación en los procedimientos en que el único criterio es el precio. Resulta lógico que en ese tipo de procedimientos, subastas, en los que los productos o servicios deben ser equiparables, los umbrales para apreciar una oferta desproporcionada o temeraria estén predeterminados.
En el caso analizado hay pluralidad de criterios, se trata de un servicio en el que la mano de obra tiene gran importancia y el órgano de contratación ha motivado la preferencia por un umbral de baja desproporcionada limitado, ya que quiere primar la calidad en la prestación del servicio, que por sus características admite unas bajas reducidas. El Tribunal Central de Recursos Contractuales en su Resolución 012/204, de 10 de enero, reconoce que son las reglas de la práctica del sector de que se trate, las que deben tenerse en cuenta para determinar cuándo una oferta puede considerarse anormalmente baja o temeraria.
El parámetro para apreciar la desproporción cumple los requisitos del artículo 150 del TRLCSP pues fija un porcentaje de desvío respecto de la media de las ofertas presentadas cuando lo que prohíbe la normativa es topar o limitar las bajas fijando un porcentaje que no se puede exceder.
En este caso, parece correctamente motivada la opción y debe desestimarse el recurso por este motivo.
4.- Criterios evaluables mediante juicio de valor.
Alega la recurrente que “los coeficientes de ponderación establecidos en la cláusula 1.8.2 del PCAP, a aplicar a los diversos subcriterios de valoración establecen una disparidad excesiva entre lo que implica una oferta “completa” y “satisfactoria”, a la que se aplicaría 0,65, y lo que es una oferta “óptima”, a la que se aplicaría un coeficiente de 1. Esta diferencia porcentual, de 0,35, tiene como consecuencia que ofertas con semejante calidad técnica serán puntuadas de manera muy dispar, lo que resulta discriminatorio”.
La cláusula 8.1.2 del PCAP establece lo siguiente:
“Cada apartado de los enumerados a continuación obtendrá la valoración resultante de multiplicar los puntos máximos de cada apartado por el siguiente coeficiente:
0 - La oferta se limita a trascribir lo especificado en el PPTP, o no se efectúa propuesta al respecto o la solución técnica propuesta es claramente inadecuada.
0,30 – La oferta es incompleta, no aborda uno o varios aspectos significativos o parte de la solución es técnicamente inadecuada.
0,65 – La oferta es completa. Aborda todos los aspectos significativos y los resuelve de forma satisfactoria.
1 – La oferta es óptima. Aborda todos los aspectos significativos y los resuelve excelentemente, superando en calidad y concreción al resto de ofertas”.
El órgano de contratación, respecto a esta cuestión sostiene que “El recurrente parte del supuesto de que toda la oferta se valora de forma global y que por lo tanto un licitador tendrá 45 puntos y el siguiente 29,25. Sin embargo, los criterios evaluables mediante juicios de valor se dividen en 30 apartados con su puntuación y valoración independiente, donde cada uno de ellos será valorado con un 1, 0,65, 0,30 y 0 que se multiplicará por los puntos del apartado existiendo cientos de puntuaciones posibles y pudiendo obtener varios licitadores la misma puntuación en todos o varios de los puntos a valorar”.
La ponderación de los subcriterios recogida en la cláusula 1.8.2 del PCAP establece cuatro tramos de valoración, cuya puntuación va del 0 al 1. Entre el primer tramo y el segundo la diferencia es de 30 décimas, entre el segundo y el tercero de 35 y entre el tercero y el cuarto de 35 décimas. La proporción en principio es lógica y razonable y es en consecuencia aceptable.
Ahora bien, alega igualmente la recurrente que los criterios establecidos tienen en cuenta elementos insuficientemente precisos argumentando que “Estos criterios “amplitud de los elementos tratados”, “grado de detalle del estudio realizado”, “concreción de las soluciones adoptadas” y “exhaustividad de la documentación técnica aportada”, son conceptos excesivamente vagos que van a determinar la aplicación de los coeficientes de ponderación a cada uno de los subcriterios, lo que implica que no se puedan elaborar adecuadamente las ofertas por parte de los licitadores para poder centrar sus esfuerzos en los concretos aspectos de sus ofertas que van a ser más puntuados por el órgano de contratación”.
El órgano de contratación en el informe sostiene que “el hecho de que el sistema de puntuación no agrade al recurrente no es motivo suficiente para que se
·deban anular los pliegos. La Administración tiene libertad para fijar los criterios que crea más conveniente, así como el reparto de puntuación entre aquellos criterios, o subcriterios, para seleccionar, primándola, aquella oferta que más se adecúe al
objeto del contrato. Es decir, aquella de la que se desprenda, objetivamente, a la vista de la documentación aportada, que será la más eficaz a los fines del contrato”.
Este Tribunal ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre los requisitos que han de cumplir los criterios de adjudicación, baste citar entre otras, la Resolución 50/2016, de 17 xx xxxxx, en la que se señala que en cuanto a la fijación de los criterios de adjudicación, los principios rectores básicos de la contratación pública exigen que, tanto la descripción de los criterios de adjudicación, como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los pliegos, permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de los encargados de la misma.
En este caso los criterios que figuran en el PCAP, evaluables mediante un juicio de valor, se dividen en tres apartados referidos a:
- Aspectos organizativos del servicio: planificación de los trabajos, gestión de medios, estudio de mantenimiento, sistemas de calidad y gestión medioambiental y centro de coordinación de incendios.
- Aspectos relativos a la prevención de riesgos laborales, vigilancia de la salud, formación y propuesta de equipos de protección individual y otros equipos de protección.
En estos dos casos, los criterios establecidos tienen un nivel de detalle adecuado al criterio y una explicación de la exigencia que va a motivar la puntuación. Por ejemplo, se valora: Estudio del mantenimiento preventivo y correctivo de las bases y puntos de vigilancia incluyendo estudio de idoneidad de ubicación y posibles alternativas: Hasta 3 puntos.
Sin embargo, existe otro apartado redactado del siguiente modo:
“Aspectos relativos a las características técnicas de los vehículos, maquinaria, herramientas, valorándose que las soluciones que se propongan sean las más adecuadas en relación con las particularidades de la Comunidad de Madrid (naturaleza del territorio, infraestructuras, poblamiento, versatilidad y seguridad): Hasta 10 puntos repartidos de la siguiente forma:
Bomba Forestal Pesada: Hasta 3 puntos repartidos de la siguiente forma: Grado de detalle de la solución que se propone. Hasta 1,5 puntos.
Adecuación de la solución propuesta al operativo. Hasta 1,5 puntos.
Motobomba Forestal Ligera: Hasta 3 puntos repartidos de la siguiente forma: Grado de detalle de la solución que se propone. Hasta 1.5 puntos.
Adecuación de la solución propuesta al operativo. Hasta 1,5 puntos.
forma:
Vehículo BUS y otros vehículos: Hasta 2 puntos repartido de la siguiente
Grado de detalle de la solución que se propone. Hasta 1,5 puntos. Adecuación de la solución propuesta al operativo. Hasta 0,50 puntos.
Equipamiento pesado de la Unidad Forestal Mecanizada: Hasta 1 punto repartido de la siguiente forma:
Grado de detalle de la solución que se propone. Hasta 0,50 puntos. Adecuación de la solución propuesta al operativo. Hasta 0,50 puntos.
Maquinaria ligera: Hasta 0,5 puntos repartido de la siguiente forma: Grado de detalle de la solución que se propone. Hasta 0,15 puntos. Adecuación de la solución propuesta al operativo. Hasta 0,20 puntos.
Elementos innovadores que redunden en la mejora del rendimiento. Hasta
0,15 puntos.
Propuesta de herramientas: Hasta 0,5 puntos repartido de la siguiente forma: Grado de detalle de la solución que se propone. Hasta 0,15 puntos.
Adecuación de la solución propuesta al operativo. Hasta 0,20 puntos.
Elementos innovadores que redunden en la mejora del rendimiento. Hasta 0,15 puntos”.
Todos estos criterios tienen una formulación excesivamente genérica e imprecisa que permite una valoración de hasta 10 puntos, sin que se determinen claramente qué aspectos se van a valorar más allá de su enumeración, lo cual dificulta la objetividad y transparencia que debe presidir la actuación del sector público.
Hay que tener en cuenta además que el PPTP establece taxativamente las características de los vehículos en los correspondientes Anexos, por lo que no se entiende qué valoración puede hacerse a las características de los mismos o qué puede significar “grado de detalle de la solución que se propone” o “adecuación de la solución propuesta al operativo”. Lo mismo cabe decir del equipamiento, la maquinaria ligera o la propuesta de herramientas.
Por lo que se refiere al apartado, “elementos innovadores que redunden la mejora del rendimiento”, parecen configurados como mejoras de la prestación y como tales deben especificarse mínimamente y ponderarse, para que los licitadores puedan hacer su oferta de forma adecuada.
Este Tribunal señaló en la Resolución 50/2016, de 17 xx xxxxx, anteriormente citada, señaló que los criterios que figuran en los pliegos serán los que determinen la adjudicación, por ello, la posibilidad de recurso contra este acto de finalización del procedimiento de contratación requiere tener conocimiento cabal
de los criterios tenidos en cuenta y las puntuaciones asignadas a cada uno de dichos criterios y las causas de la misma, a fin de facilitar, en su caso, su control (...) “como ya se señaló por este Tribunal, entre otras, en la Resolución 177/2014, de 15 de octubre una adecuada motivación requiere el desglose de la puntuación obtenida por cada oferta en cada uno de los elementos a valorar conforme a lo previamente dispuesto en el pliego que regula la contratación”.
Teniendo en cuenta lo anterior este Tribunal considera que los criterios de valoración contenidos en el apartado 8.2 B) de la cláusula 1 del PCAP adolecen de indeterminación motivadora de la nulidad de los mismos, debiendo estimarse por tanto el recurso por este motivo.
En su virtud, previa deliberación, en sesión celebrada en la fecha del encabezamiento, por mayoría, y al amparo de lo establecido en el artículo 41. 3 del TRLCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso interpuesto por don M.M.O., en nombre y representación de Grupo Generala de Servicios Integrales, Proyectos medioambientales, Construcciones y Obras, S.L. contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas, correspondientes al expediente de contratación del “Servicio de prevención y extinción de incendios forestales en la zona Este de la Comunidad de Madrid cofinanciable con el FEADER”, de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, anulando los Pliegos y la licitación, que deberá iniciarse nuevamente si persiste la necesidad, redactando nuevos Pliegos en los términos recogidos en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP.
Tercero.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 49 del TRLCSP.