HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, HONORABLE SENADO:
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INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto xx xxx que crea un registro voluntario de contratos agrícolas.
BOLETÍN Nº 8.829-01
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HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS,
HONORABLE SENADO:
La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver la divergencia surgida entre el Senado y la Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto xx xxx de la referencia.
La Cámara de Diputados, Cámara de Origen, por Oficio N° 11.324, de fecha 11 xx xxxxx de 2014, comunicó la designación como integrantes de la Comisión Mixta, de los Honorables Diputados señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx y señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx. Posteriormente, el Honorable Diputado señor Xxxxxx fue reemplazado por la Honorable Diputada señora Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx.
El Senado, en sesión de fecha 11 xx xxxxx de 2014, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Agricultura, lo que fue comunicado a la Cámara de Diputados mediante Oficio N° 554, de fecha 11 xx xxxxx de 2014.
Previa citación de la señora Presidenta del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 9 de julio de 2014, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx, y de los Honorables Diputados xxxxxx Xxxxxxxx y señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx. En dicha oportunidad, eligió, por la unanimidad de sus miembros presentes, como Presidente, al Honorable Senador señor Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.
A la sesión en que la Comisión Mixta analizó este proyecto, concurrieron, además de sus integrantes:
Del Ministerio de Agricultura: el asesor del Ministro, señor Xxxxx Xxxxxxx; la Fiscal, señora Xxxxxxxx Xxxxxx, y el asesor, señor Xxxx Xxxxxxxx.
De la Oficina de Estudios y Política Agraria (ODEPA), la Abogada del Departamento Jurídico, señorita Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, el asesor, señor Xxxxx Xxxxxxxxxx.
Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores, señora Xxxxxx Xxxxxxx y señor Xxxxxxx Xxxxxxx.
El Abogado y Profesor de Derecho Civil, señor Xxxxx Xxxxx.
Los asesores del Honorable Senador señor Xxxxxxxx Xxxxxx, señores Xxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx.
La asesora del Honorable Senador señor Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, señorita Xxxxxxx Xxxxxx.
El asesor del Honorable Senador señor Xxxx Xxxxxx, señor Xxxxxxx Xxxxxxx.
La asesora del Honorable Diputado señor Xxxxx Xxxxxxx, señorita Xxxxxxxxx Xxxxxxxx.
La asesora de la Honorable Diputada señora Xxxxxx Xxxxxx, señora Xxxxxxxx Xxxxxxxxx.
NORMA DE QUÓRUM ESPECIAL
A juicio de la Comisión Mixta el artículo 17 (18 del Senado), de aprobarse, debe serlo con quórum xx xxx orgánica constitucional, al tenor del artículo 77 de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental, pues incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.
La Honorable Cámara de Diputados consultó a la Excelentísima Corte Suprema respecto del texto de esta iniciativa legal, en cumplimiento con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, del artículo 77 de la Constitución Política de la República y del artículo 16 de la ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. El Máximo Tribunal respondió favorablemente mediante Oficio N° 122-2013, de fecha 7 de octubre de 2013.
También fue consultada por el Senado por haberle introducido enmiendas al artículo 17 (18 del Senado). La Excelentísima Corte Suprema, nuevamente, informó favorablemente por medio del Oficio N° 37-2014, de fecha 12 xx xxxx de 2014.
Con todo, cabe hacer presente que el artículo 17 (18 del Senado) no fue objeto de controversia entre ambas Cámaras.
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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA
La Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, un texto que cuenta con dieciocho artículos permanentes y tres disposiciones transitorias.
A su turno, el Senado, en segundo trámite constitucional, introdujo una serie de modificaciones al proyecto aprobado en primer trámite constitucional, la mayoría de las cuales fueron aprobadas por la Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, con excepción de las recaídas en los artículos 3°, 4° y 16 (artículo 17 del Senado), que han sido rechazadas.
A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.
Artículo 3°
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 3°, que incluye nueve literales que definen los conceptos que deben utilizarse para una correcta aplicación de esta ley. Al efecto, define contrato agrícola, producto agrícola, productor agrícola, agroindustrial, intermediario, primera transacción, formulario, registro y fecha de término del contrato.
El literal a) conceptualiza al contrato agrícola, como aquellos contratos de compraventa de productos agrícolas celebrados entre un productor agrícola y un agroindustrial o un intermediario.
A su turno la letra b) define al producto agrícola como el que proviene directamente de la agricultura, que corresponde a la materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente.
La letra c) define al productor agrícola, como la persona natural o jurídica que produce las materias primas a que se refiere la letra b) de este artículo.
La letra d) define al agroindustrial, como la persona natural o jurídica que procesa o utiliza el producto agrícola.
La letra e) define al intermediario, como la persona natural o jurídica que concurre a la primera transacción de productos agrícolas como comprador con ánimo de vender, posteriormente, dichos productos.
La letra f) define a la primera transacción, como aquella en la que participan, por una parte, como vendedor el agricultor y, por la otra, como comprador el agroindustrial o intermediario.
A su turno la letra g) define al formulario, como el extracto electrónico que contiene las menciones del contrato agrícola o las de su modificación o cancelación, que serán publicadas en el registro.
La letra h) define al Registro, simplemente como el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo.
Por último, la letra i), establece que la fecha de término del contrato es la estipulada por las partes, que fija la época de cumplimiento de la última de las obligaciones principales del contrato, esto es, la entrega de los productos vendidos o el pago del precio.
El Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó dos modificaciones al citado artículo 3°. En particular, a las letras b) sobre producto agrícola, y g) que define al formulario.
En efecto, el Senado reemplazó el texto del literal b), con el objetivo de considerar dentro de los productos agrícolas a los insumos que se requieren para la producción de los mismos.
Respecto del literal g), el Senado agregó una frase final con el objeto de concordar la definición del formulario con los artículos 6°, 7° y 8°, que se refieren a las menciones de los formularios de registro de los contratos agrícolas, de modificación y de cancelación.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó estas enmiendas.
En sesión de 9 de julio de 2014, el Honorable Diputado señor Xxxxxx manifestó su disconformidad respecto a incluir los insumos en la definición de productos agrícolas, ya que con ello, argumentó, se le dan los mismos derechos y obligaciones al vendedor de insumo que al productor, y llamó a Sus Señorías a rechazar la propuesta del Senado.
En esta misma línea, el Honorable Diputado señor Xxxxxx apoyó el texto propuesto por la Cámara de Diputados. No obstante, indicó que si la intención del Senado fue ampliar el espectro de los productos sujetos a esta ley sería pertinente agregar a los insumos agrícolas en otro literal.
Al respecto, la Comisión Mixta acordó solicitar la opinión del Profesor de Derecho Civil, señor Xxxxx Xxxxx, quien ya había participado durante la discusión particular del mismo. En efecto, en sesión de 23 de julio de 2014, el profesor señor Xxxxx recordó que es la segunda vez que se pronuncia respecto de este proyecto xx xxx y, en seguida se refirió al concepto de producto agrícola y a la modificación del Senado que incluyó, en esta definición, a los insumos que se requieren para la producción. Explicó que la palabra producto, desde la perspectiva jurídica, implica todo aquello que proviene de una cosa o que sale de ella. En consecuencia, subrayó, los insumos no pueden ser considerados como productos.
Considerando lo expuesto, el Honorable Senador señor Xxxxxx manifestó su voluntad de mantener el texto propuesto por la Cámara de Diputados para la definición de producto agrícola, eliminando la inclusión de los insumos de este concepto.
- La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx y Honorables Diputados señoras Xxxxxxxx y Xxxxxx y señores Xxxxxx y Xxxxxx, aprobó en los mismos términos el texto propuesto por la Cámara de Diputados para la letra b) del artículo 3°.
- Con idéntica votación, la Comisión Mixta aprobó el literal g) del artículo 3° propuesto por el Senado, que introduce una modificación de mera concordancia.
Artículo 4°
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 4° cuyo inciso primero establece los requisitos para que las partes de un contrato agrícola se acojan a esta ley. Al efecto, detalla que deberán suscribir el formulario, a que se refiere la letra g) del artículo 3°, ante notario público, quien deberá estampar su firma electrónica avanzada o bien que podrá ser suscrito a través de la firma electrónica avanzada de las partes, y que en tal caso no se requerirá la intervención notarial. Asimismo, señala que una vez suscrito dicho formulario se incorporará en el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo y producirá los efectos establecidos en el Título IV.
Por su parte, su inciso segundo señala que para los efectos de esta ley, la fecha del contrato será la de su registro.
El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 4° por otro que elimina la referencia a la forma en que se suscribirá el formulario. Asimismo, suprimió su inciso segundo que determina que la fecha del contrato será la de su registro.
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
El Honorable Diputado señor Xxxxxx, en primer lugar, destacó la importancia del proyecto xx xxx, porque promueve el uso de la firma electrónica avanzada, lo que permitirá que un productor xx Xxxxx celebre un contrato con un agroindustrial de la Región Metropolitana sin tener que reunirse físicamente. Así, subrayó, se resuelve un impedimento físico de que ambas partes estén presentes en la notaría, al momento en que se suscriba el formulario que será incluido en el Registro de Contratos Agrícolas.
En segundo lugar, entró en el análisis del conflicto surgido entre ambas Cámaras a propósito del texto para el artículo 4° de este proyecto xx xxx. Al respecto, detalló que el Senado, en segundo trámite constitucional, eliminó del artículo en comento las siguientes oraciones: “ante notario público, quien deberá estampar su firma electrónica avanzada. Con todo, el formulario también podrá ser suscrito a través de la firma electrónica avanzada de las partes, y en tal caso no se requerirá la intervención notarial.” Explicó que esta supresión se justificó en que dichas formalidades ya estarían contenidas en el artículo 12, que pasó a ser 13 en el texto del Senado de esta iniciativa xx xxx.
Enseguida, si bien reconoció que el citado artículo 12 reitera, de cierta manera, las formalidades que se requieren para la suscripción de los formularios, acotó que esta norma no es tan categórica como el texto del artículo 4° aprobado por la Cámara de Diputados, porque establece que la suscripción de los formularios deberá hacerse ante notario y, eventualmente, sólo si las partes lo desearen y tuvieren firma electrónica avanzada podrían prescindir de la intervención de aquél. De lo anterior, coligió, la regla general será la suscripción de estos formularios mediante firma electrónica avanzada de un notario.
Por otra parte, hizo notar que el mentado artículo 12, luego de señalar las formalidades necesarias para la suscripción de los formularios de inscripción, modificación o de cancelación, establece en su inciso segundo que un reglamento determinará la forma en que se deberá acreditar la firma electrónica avanzada de los formularios de las partes contratantes, lo que en su opinión podría generar incertidumbre y confusión respecto de los efectos de la firma electrónica de las partes.
Además, complementó que esto podría permitir a una de las partes impugnar el contrato agrícola registrado alegando que ella no firmó el respectivo formulario, lo que obligaría a la contraparte a probar que, efectivamente, suscribió dicha convención. Así, puso de relieve que no se contaría con un medio de prueba fehaciente que acredite que las partes suscribieron un contrato agrícola, lo que podría debilitar la eficacia de los mismos por esta vía.
Por todo lo anterior, señaló que es partidarios de mantener la redacción del artículo 4°, aprobado por la Cámara de Diputados.
Por su parte, el Honorable Diputado señor Xxxxxx indicó que la idea de este tipo de registro es que opere respecto de contratos de largo plazo, permitiendo que compradores y proveedores acuerden un determinado nivel de precios, que les ayude a operar con tranquilidad, sin que cada año tengan que negociar un nuevo “precio spot”. Bajo esta perspectiva, señaló que las personas deben tener un cuidado especial con la firma de este tipo de contratos, por lo que consignó la necesidad de que las partes registren sus contratos e incluyan una cláusula de resolución de conflictos, facultando a un árbitro arbitrador la solución de las discrepancias que surjan entre ellas.
El Honorable Senador señor Xxxxxx resaltó que esta iniciativa busca que los contratos agrícolas efectivamente se cumplan, por ello se debe exigir que las partes tengan, al menos, un testigo avalado como un notario al momento de suscribir el formulario que será registrado, de lo contrario, se podría generar un problema de prueba con la identidad de las partes que aparecen suscribiéndolo.
El Honorable Senador señor Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx, se manifestó partidario de aprobar la redacción de la Cámara de Diputados y expresó su apoyo a la exigencia de la firma electrónica avanzada, que permitirá garantizar que el mensaje de datos no será modificado. Reiteró su conformidad con estas dos fórmulas, aunque no haya notario, ya que, apuntó, si existe firma electrónica avanzada igual hay una especie xx xxxxxxx público electrónico en la figura del prestador de servicios de certificación, el cual tiene que cumplir con varios requisitos, entre otros, extender una boleta de garantía. Consignó, además, que esta modalidad garantiza que no exista suplantación de personas y que no se repudien las consecuencias jurídicas del acto jurídico celebrado, lo que le da eficacia al acto mismo.
El Honorable Senador señor Xxxxxx indicó que el artículo 4° establece una formalidad para la suscripción de los formularios de un contrato consensual, en efecto, exige que estos formularios deberán ser suscritos mediante firma electrónica avanzada de un notario público, formalidad que está en sintonía con la realidad del mundo agrícola, ya que la mayoría de los productores agrícolas no cuentan con firma electrónica avanzada. Por lo anterior, concluyó, el artículo 12 (que pasó a ser 13 en el Senado) complementa al artículo 4°.
El Honorable Senador señor Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx, con la finalidad de diluir cualquier duda sobre el sentido de ambas normas, sugirió invitar para la próxima sesión a un experto en derecho civil.
En la sesión siguiente, el Profesor de Derecho Civil, señor Xxxxx, explicó que el texto aprobado, en primer trámite constitucional, señala que se deberá suscribir el formulario ante notario, quien estampará su firma electrónica avanzada y que también podrá ser suscrito por las partes mediante firma electrónica, y que en este caso no se requerirá la intervención notarial. Al respecto, hizo presente que la firma electrónica avanzada de acuerdo a la ley tiene el valor probatorio de un instrumento público.
Por su parte, refirió que el Senado, en segundo trámite constitucional, entendió que no sería necesario incluir esta referencia a las formalidades para suscribir el formulario, porque ello ya estaría regulado en los artículos 13 y siguientes del Senado, por lo que suprimió esta mención en el artículo 4° de este proyecto xx xxx.
En su opinión, tanto en el artículo 4° como en el 13 del texto Senado se regulan las formalidades para la suscripción del formulario de los contratos agrícolas registrados, por lo que consideró que de mantenerse ambas normas en los mismos términos aprobados por la Cámara de Diputados se podría caer en una suerte de redundancia legislativa. De esta manera, se inclinó por el texto propuesto por el Senado para el artículo 4°.
El Honorable Diputado señor Xxxxxx hizo presente que es posible resolver la discrepancia surgida entre ambas Cámaras en relación con las formalidades requeridas para suscribir el formulario de los contratos agrícolas con las normas del Título III “De la suscripción de los formulario” de este proyecto xx xxx.
Sin embargo, previno que existen algunas normas que deberían ser modificadas para evitar confusiones. En particular, se refirió al inciso segundo del artículo 13 del Senado, que confiere al reglamento la forma en que se deberá acreditar la firma de los formularios por parte de los contratantes, lo que en su opinión haría perder eficacia a los contratos agrícolas registrados, porque permitirá a las partes objetar la suscripción de estos formularios.
Además, mencionó que el inciso primero de la norma en comento, establece que la suscripción de los formularios se realizará mediante firma electrónica avanzada xxx xxxxxxx o de las partes, si la tuvieren. Señaló que el tenor de esta disposición debería ser más categórico, en el sentido de precisar que estos formularios se deberán suscribir ante notario y sólo si las partes tuvieren firma electrónica, podrán prescindir de la intervención notarial, tal como lo hace el artículo 4° propuesto por la Cámara de Diputados.
Con todo, consideró que existe una confusión entre el formulario de inscripción, modificación y cancelación, y el contrato de compraventa de productos agrícolas. Por lo anterior, pidió al Profesor de Derecho Civil que se pronuncie sobre el particular.
El profesor señor Xxxxx, explicó que el contrato agrícola definido en el artículo 3° letra a), del proyecto xx xxx, no introduce modificaciones a las reglas del Código Civil, puesto que no hace más que agregar que este contrato recaerá sobre un objeto particular, a saber, el producto agrícola. En consecuencia, subrayó, no consagra ninguna excepción a las reglas del Derecho Civil y como tal sigue siendo un contrato de compraventa de cosa mueble y que según el artículo 1801 del referido Código, es un contrato consensual. Así, argumentó, este contrato se perfecciona mediante el acuerdo entre las partes respecto de la cosa y del precio.
De esta manera, resaltó que el registro que propone este proyecto xx xxx no es una solemnidad del contrato, sino más bien una medida de publicidad, a tal punto que los contratos que no sean registrados seguirán produciendo todos sus efectos, porque el contrato ya fue perfeccionado. Por ello, consignó que el artículo 4° se refiere a la formalidad para la inscripción del formulario y no para el perfeccionamiento del contrato.
En cuanto al artículo 13 del Senado, expresó que su inciso primero, nuevamente, menciona las formalidades para la suscripción del formulario de inscripción pero de una forma más orgánica, porque esta disposición está contenida dentro del Título III “De las suscripción de los formularios”. Además, comentó que tampoco altera las normas sobre la perfección de esta especie de contratos. De esta manera, por una cuestión de técnica jurídica, se mostró partidario de aprobar la redacción propuesta por el Senado para el artículo 4°.
El Honorable Diputado señor Xxxxxx coincidió en que este tipo de contratos sigue siendo consensual y que estas formalidades no son solemnidades. Por otra parte, compartió que el texto de la Cámara de Diputados para el artículo 4° no es tan claro, ya que no recoge adecuadamente lo que quisieron normar: que estos contratos, para que pudieran regirse por la presente ley, debían ser suscritos ante notario y sólo en el evento que las partes tuvieran firma electrónica avanzada podían prescindir de la intervención notarial. Xxxx, dijo, se funda en que la mayoría de los casos las partes no contarán con firma electrónica, por lo que en la práctica será extremadamente difícil cumplir con esta norma.
Luego, y a fin de zanjar la controversia, sugirió aprobar el texto del Senado para el artículo 4° pero, en el entendido que se modifiquen los artículos 12 y 13 (13 y 14 del Senado), puesto, que a su juicio, dichas normas adolecen de contradicciones, toda vez que el primero permite que no comparezcan las partes que no tienen firma electrónica avanzada; en cambio, el segundo, dispone que se tendrá por no suscrito el formulario que no fuere firmado por todas las partes.
De esta forma, argumentó, han concordado con el Ejecutivo en la necesidad de modificar los citados artículos a fin de armonizarlos y de entregar una mayor certeza en la comparecencia del contrato.
En virtud de lo expuesto, la Comisión Mixta estuvo de acuerdo en modificar los artículos 12 y 13 (13 y 14 texto Senado).
Al término del debate la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx y de los Honorables Diputados xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx y señores Xxxxxx y Xxxxxxx aprobó en los mismos términos el artículo 4° despachado por el Senado.
Con la misma votación, la Comisión Mixta adoptó los siguientes acuerdos:
1.- Sustituir el texto aprobado por la Cámara de Diputados para el inciso primero del artículo 12 (pasó a ser 13), por el siguiente:
“Artículo 13.- La suscripción de los formularios de inscripción, modificación o cancelación, para los efectos del registro señalado en la letra h) del artículo 3° de esta ley, se realizará mediante documento electrónico, con la firma electrónica avanzada de las partes que hayan suscrito el contrato, si la tuvieren, o de un notario público, para el caso de que una o más partes no cuenten con la misma.”.
2.- Suprimir el inciso segundo del texto aprobado por la Cámara de Diputados del artículo 12 (pasó a ser 13), por considerarlo innecesario.
3.- Reemplazar el texto aprobado por la Cámara de Diputados para el inciso primero del artículo 13 (pasó a ser 14), por el siguiente:
“Artículo 14.- Una vez transcurrido un plazo de siete días hábiles, a contar de la primera firma, se tendrá por no suscrito aquel formulario que no haya sido firmado por todas las partes del contrato con arreglo a alguna de las formas previstas en el artículo precedente.”.
Artículo 16 (17 del Senado)
La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 16, cuyo inciso primero regula el caso en que una persona, distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicha convención será, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato por los perjuicios causados al comprador.
Su inciso segundo aclara que la responsabilidad solidaria no se extenderá a las ventas posteriores a la primera transacción, definida en la letra f) del artículo 3°.
El inciso tercero presume la mala fe del vendedor y de los terceros adquirentes a los que se refiere el inciso primero.
El Senado, en segundo trámite constitucional, sustituyó el texto del artículo 16 (pasó a ser 17), por otro que reemplaza la solidaridad por una indemnización legal de perjuicios.
Al efecto, el inciso primero del Senado menciona las hipótesis del productor que vende a una persona distinta de quien compareció como comprador en el contrato agrícola registrado y la del comprador que no adquiere los productos del contrato o que paga por ellos una cantidad menor a la fijada en dicha convención. En cualquiera de estos casos se establece que la parte incumplidora deberá pagar a la otra, por concepto de indemnización de perjuicios, el 25% del precio que reza en el contrato, sin que el deudor pueda eximirse que su incumplimiento no ha causado perjuicios al acreedor o que el monto causado es inferior al señalado.
El inciso segundo menciona el caso en que se hubiese pactado una cláusula penal. Al respecto, señala que el acreedor deberá optar entre la pena y la indemnización a todo evento del inciso primero, a menos que se haya estipulado expresamente en el contrato que puede cobrar ambas.
El inciso tercero se refiere al caso en que los perjuicios son mayores al monto fijado en el inciso primero. Al efecto, dispone que se deberá demandar y probar el exceso de los mismos, de acuerdo a las reglas generales, mediante el procedimiento sumario establecido en el artículo 17 (artículo 18 del Senado).
La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.
El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Xxxxxxx, señaló que se han reunido con distintos actores, en particular con los representantes de la Bolsa de Productos Agropecuarios, quienes le comunicaron que es de la esencia de este proyecto xx xxx el mantener la responsabilidad solidaria, la cual permitirá a los productores agrícolas participar en el sistema financiero para conseguir apoyo crediticio y establecer un mercado futuro de productos agrícolas. Al efecto, hizo presente que reemplazar la solidaridad por una indemnización de perjuicios, provocará la pérdida de certeza de estos contratos frente a las relaciones comerciales entre productores agrícolas y agroindustriales, más aun considerando que se trata de un registro voluntario.
Además, observó que la indemnización de perjuicios, a todo evento, que se plantea, de un 25% del precio que reza en el contrato, en muchas ocasiones no alcanzará a solventar todos los perjuicios irrogados a la parte que se vio afectada por el incumplimiento del contrato, de tal manera que esta indemnización no inducirá a las partes a cumplir el contrato registrado.
Así, concluyó, considerando que se trata de un sistema registral voluntario, que incluye tanto a pequeños como a medianos productores sería conveniente mantener el texto aprobado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional para el artículo en estudio.
El Honorable Senador señor Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx y el Honorable Diputado señor Xxxxxx compartieron lo expuesto por el Ejecutivo, en orden a mantener el texto propuesto por la Cámara de Diputados.
En el mismo sentido, el Honorable Diputado señor Xxxxxx manifestó su apoyo al texto aprobado por la Cámara de Diputados, con excepción del inciso final que consagra una presunción de mala fe del vendedor y de los terceros adquirentes. Al efecto, señaló que no es conveniente alterar las reglas generales del Derecho Civil sobre la presunción de la buena fe, porque podría desincentivar la suscripción de este tipo de contratos y destacó que el Senado, en su propuesta, eliminó esta presunción de mala fe.
En cuanto al texto aprobado por el Senado, hizo presente a Sus Señorías que el incumplimiento contractual siempre dará derecho a la parte a solicitar una indemnización de perjuicios, además de avaluar anticipadamente los perjuicios que les irrogaría el incumplimiento del contrato mediante una cláusula penal. De esta manera, insistió, las reglas generales en materia de responsabilidad contractual ya dan una solución concreta al incumplimiento del contrato registrado.
Hizo presente que se busca evitar que los terceros sean tentados a comprar productos agrícolas que están comprometidos en el marco de un contrato agrícola registrado y, si llegasen a comprarlos, deban responder por los daños causados al comprador original. Entonces, argumentó, el objetivo es crear un marco de responsabilidad por la vía de la solidaridad, que establezca un incentivo para que el vendedor cumpla el contrato y para que los terceros no adquieran productos que son objeto de un contrato agrícola registrado. Ello, resaltó, le dará mayor eficacia al cumplimiento de este tipo de convención.
En seguida, la Comisión Mixta consultó al profesor de Derecho Civil señor Xxxxx su opinión respecto a incentivar el cumplimiento de los contratos agrícolas registrados.
El Profesor de Derecho Civil, señor Xxxxx comentó que frente al incumplimiento de un contrato agrícola registrado existen dos propuestas como sanción, a saber: la de la Cámara de Diputados, que consagra la responsabilidad solidaria entre el vendedor y el tercero adquirente y, la del Senado, que establece una indemnización legal de perjuicios y que usa como modelo el caso excepcional de la Ley que Establece el Mérito Ejecutivo de la Cuarta Copia de Factura.
Explicó que ambas soluciones benefician al acreedor, pero la diferencia estriba en que mediante la solidaridad el acreedor tendrá más de un patrimonio en el cual hacer efectiva esta indemnización, lo que constituye una de las ventajas de esta propuesta.
Por su parte, apuntó que la indemnización legal de perjuicios tiene la ventaja de liberar al acreedor de probar el monto de los perjuicios, siguiendo el símil de lo que establece el Código Civil para la cláusula penal. Al efecto, precisó que las reglas son bastante parecidas y agregó que si, además, se ha pactado una cláusula penal se deberá optar entre ésta o la indemnización legal de perjuicios, salvo que exista cláusula expresa que permita acumular ambas indemnizaciones. De lo contrario, arguyó, habría un enriquecimiento injusto o sin causa. Además, si el acreedor entiende que padeció perjuicios por un monto superior al fijado en la ley tiene la posibilidad de demandar en un juicio, debiendo probar el exceso de los daños.
Sobre el particular, el Profesor señor Xxxxx hizo presente que determinar cuál de las dos propuestas es mejor es un tema que deben decidir Sus Señorías, con todo, resaltó que ambas favorecen al acreedor y que cada una tiene sus ventajas respecto de la otra.
La Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx recordó que el texto de la Cámara de Diputados también sanciona al tercero adquirente, considerando que quienes llevan a incumplir los contratos agrícolas normalmente son los terceros, que corresponden a grandes empresarios que interfieren en las relaciones ya pactadas y que ofrecen pagar un mejor precio que el acordado en el primer contrato. Argumentó que esta mala práctica es bastante frecuente en el mercado agrícola, lo que los motivó a sancionar a estos terceros con la solidaridad.
El Profesor señor Xxxxx indicó que la solidaridad es una verdadera garantía, porque asegura el pago de la indemnización con otro patrimonio que, en este caso, es probable que se trate de un patrimonio solvente sobre el cual hacer efectiva la responsabilidad. En este sentido, compartió lo expuesto por la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx.
El Honorable Diputado señor Xxxxxx resaltó que la responsabilidad solidaria es lo que realmente le da eficacia a esta ley. En rigor, subrayó, se obtiene una fórmula más eficaz para resarcir los perjuicios causados, lo que a su vez inhibirá a que los terceros compren productos que están comprometidos en un contrato agrícola registrado. Además, dijo que el registro público que crea esta ley permitirá a los terceros conocer si el producto que compran es objeto de un contrato previo.
El Honorable Senador señor Xxxxxx informó que en la Comisión de Agricultura del Senado se trabajó intensamente en la redacción del artículo 17 y que su discusión abarcó prácticamente cuatro sesiones. Comentó que hubo bastante controversia a pesar de tratarse de un tema más bien jurídico que agrícola y explicó que se optó por eliminar la solidaridad teniendo presente la inseguridad que podría generar en el mercado agrícola esta institución. En efecto, argumentó, los terceros que compran, sobre quienes recaería la solidaridad, no tienen cómo saber qué parte de la producción están comprando o si el producto que compran excede a lo que el productor se comprometió a entregar en un contrato previo. Además, reparó que los terceros tampoco tendrán acceso a conocer los precios de venta de la primera transacción, porque la mención del precio no es una cláusula obligatoria del registro.
De esta forma, continuó, en el Senado se entendió que la solidaridad podría generar una cierta incertidumbre en las transacciones agrícolas y que los vendedores se verían expuestos a mayores trabas para vender sus productos. Por ello, se planteó un nuevo texto que elimina la solidaridad y cuyos efectos se restringen a las partes del contrato agrícola registrado. Por todo lo anterior, manifestó su intención de mantener el texto aprobado por el Senado.
La Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxxxx indicó que de una primera lectura de este artículo entiende que se atribuye una exigencia adicional al tercero que compra un producto comprometido en un contrato agrícola registrado, por lo que, al igual que el Honorable Senador señor Xxxxxx, pregunta cuál es el sentido de responsabilizar a este tercero con una obligación accesoria establecida por ley, que podría perjudicar más aún a los productores al complicar las transacciones del mercado agrícola.
Por otra parte, el Profesor de Derecho Civil señaló que el texto propuesto por la Cámara de Diputados vincula la solidaridad con la presunción de mala fe del comprador. Al respecto, comentó que esta presunción simplemente legal no tiene mayor importancia en el ámbito de la responsabilidad civil, ya que la mala fe es propia de los temas posesorios y que en esta materia el concepto adecuado es el dolo.
En sintonía con lo anterior, hizo hincapié en la presunción del dolo que permite agravar la responsabilidad contractual, pero advirtió que para que éste se pueda presumir es necesario que efectivamente el tercero conozca o, al menos, cuente con los medios necesarios para conocer que su actuar está fomentando el incumplimiento de un contrato.
Además, observó que si no existe certeza de cuánto es la producción total y cuánto es lo que se vendió en el primer contrato se corre el riesgo de que el tercero al constatar la existencia de un contrato inscrito no quiera comprar la producción, lo que sin duda generará un problema en las transacciones agrícolas.
El Asesor del Ministerio de Agricultura, señor Xxxxxxx, reiteró que los representantes de la Bolsa de Productos Agropecuarios han insistido en que este proyecto xx xxx sólo tendrá viabilidad si es que se incorpora la responsabilidad solidaridad.
El Honorable Senador señor Xxxxxx comentó que en la Comisión de Agricultura del Senado escucharon a los representantes de la Bolsa de Productos Agropecuarios, quienes manifestaron su inquietud por mantener la solidaridad, porque ello les permitiría transar un instrumento más seguro al llevar aparejada la solidaridad. No obstante, puso de relieve que de mantenerse la solidaridad no habrá instrumento que transar, porque nadie querrá ser solidariamente responsable de la mala fe del vendedor que vende dos veces el mismo producto.
La Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx insistió en mantener la solidaridad y comentó que los asesores de los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo estaban de acuerdo con la misma. Reiteró que esta fórmula evitará que terceros tienten a los productores ofreciéndoles un mejor precio, como frecuentemente ocurre en la zona frutillera de su circunscripción.
El Honorable Diputado señor Xxxxxx sugirió agregar un inciso que permita al tercero eximirse de la responsabilidad solidaria en caso de mala fe del vendedor o repetir en contra de él por el doble.
Al término de la sesión, el Honorable Senador señor Xxxxxxx, hizo presente que aún persisten dudas respecto de esta controversia y propuso seguir con el debate y postergar su votación para la próxima sesión.
A su vez, el Honorable Senador señor Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx, sugirió solicitar la opinión de los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo.
El Honorable Senador señor Xxxxxxx señaló que para la próxima sesión se invitarán a los representantes de los Ministerios de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo.
En la sesión siguiente, la Comisión tuvo a la vista tres propuestas de texto para el artículo 17, a saber:
1.- De la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx para sustituir el artículo 16 (17 del texto del Senado) por el siguiente:
“Artículo 16.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador al contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicho contrato, será para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato, por los perjuicios causados al comprador.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará esta responsabilidad solidaria al tercer adquirente que probare su buena fe, acreditando que desconocía que los productos objeto del contrato por él celebrado con el vendedor, ya se encontraban comprometidos en virtud de un contrato agrícola anterior, registrado de conformidad a las normas de la presente ley.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo, no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3°”.
2.- Del Honorable Diputado señor Xxxxxx, para reemplazar el artículo 16 (17 del texto del Senado), por el siguiente:
“Artículo 17.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicho contrato, será para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato, por los perjuicios causados al comprador.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo, no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del art 3°.
En todo caso, tratándose el comprador de una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato a que se refiere el inciso primero de este artículo, no podrá alegar desconocimiento de la celebración de un contrato que haya sido previamente inscrito en el registro.
La solidaridad no se extenderá a aquella parte de la producción del agricultor que no haya sido objeto de contrato inscrito.
El tercero obligado solidariamente en virtud de este artículo, tendrá los derechos del artículo 1.522 del Código Civil.”.
3.- La propuesta del Ejecutivo para reemplazar el artículo 17:
“Artículo 17: Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicho contrato, será para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato, por los perjuicios causados al comprador.
Sin embargo, la solidaridad no se extenderá al comprador distinto de aquel que hubiere comparecido en el contrato agrícola registrado que pruebe haber comparecido de buena fe, entendiéndose que lo hace cuando llega a acreditar que incurrió en un error excusable.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo, no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3°.”.
Sobre el particular, la asesora del Ministerio de Agricultura, señora Xxxxxxx Xxxxxxxxx, explicó la propuesta del Ejecutivo para el artículo 17 del proyecto y señaló que son partidarios de mantener el texto de la Cámara de Diputados en cuanto la solidaridad pero con ciertas modificaciones.
Eliminar la presunción de mala fe, atendida la gravedad que esta implica, estableciéndose que los terceros podrán acreditar en juicio que se encontraban de buena fe y, en ese caso, no se les aplicará la solidaridad.
En efecto, al ser el contrato inscrito oponible a terceros, estos no podrán alegar desconocimiento del contrato, salvo que se acredite que al contratar con el vendedor se incurrió en un error excusable, como por ejemplo, la existencia de un error en el registro, o que del contenido del formulario no se podía inferir que ambos contratos tenían el mismo objeto.
Hizo presente que la propuesta del Senado de establecer una indemnización de perjuicios de un 25% del precio del contrato puede afectar tanto al vendedor, e incluso, al comprador que no adquiera los productos objeto del contrato o que pague por ellos una cantidad inferior, lo que a juicio del Ministerio iría más allá del objeto del proyecto xx xxx, regulando el incumplimiento de las obligaciones del contrato, que son asuntos susceptibles de ser resueltos a través del ejercicio de acciones judiciales que las partes quieran interponer, más no precisamente de producir efectos respecto de terceros, que es el verdadero objetivo del proyecto xx xxx en este caso.
Además, agregó, la indemnización de perjuicios del 25% del precio del contrato propuesta por el Senado, podría llegar a ser excesivamente gravosa para una de las partes, tomando en consideración que pueden además establecerse cláusulas penales y cobrarse junto con la indemnización de perjuicios y la pena, si así se estipulare por las partes. De esta forma, argumentó que la propuesta del Senado no incentiva propiamente la inscripción de los contratos agrícolas en el registro, al verse ambas partes expuestas al pago de la multa de un 25% del precio del contrato.
La solidaridad, en cambio, alcanza al tercero adquirente de los mismos productos transados previamente en un contrato inscrito, quien en justicia podrá verse expuesto, junto al vendedor, al pago de los perjuicios causados al comprador del contrato inscrito.
El Honorable Senador señor Xxxxxx expresó que la propuesta del Ejecutivo mantiene la solidaridad pero no la extiende al comprador que pruebe haber comparecido de buena fe. Al respecto, llamó la atención, a que en la práctica, probar la buena fe, podría generar una judicialización excesiva, lo que impedirá que este instrumento tenga utilidad.
La Honorable Diputada Xxxxxx recordó que el efecto más importante que se buscaba en la Cámara de Diputados era la solidaridad, por ese motivo y teniendo presente que el Senado la había desechado, propuso un nuevo texto que comprende la solidaridad y que es similar a la propuesta del Ejecutivo. Instó a aprobar a la brevedad esta materia, teniendo presente que para el mundo rural es muy importante.
A su turno, el Honorable Diputado, señor Xxxxxx, valoró el hecho de que existan distintas propuestas que ayuden a resolver el problema. Sin embargo, manifestó que le violenta observar que en la discusión de las leyes, en particular, en la que busca regular un tipo de contrato, se pretenda alterar normas que están presentes en el ordenamiento jurídico hace bastante tiempo. En efecto, enfatizó que no es partidario de alterar un principio básico del derecho civil como es que la buena fe se presume y la mala fe debe probarse. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó su acuerdo con establecer la solidaridad pero sobre la base de hechos objetivos, toda vez que la buena o mala fe presupone una intención que es el dolo.
De esta forma, dijo, el que conociendo o no pudiendo menos que conocer la existencia de este contrato, haya celebrado un contrato distinto, cambia la situación y puede excusarse de la culpa si señala que no tenía como conocerlo. Por ello, sugirió incorporar a la propuesta esta excusa xxx xxxxxxx ya que la prueba diría relación con un hecho y no con una subjetividad de la buena o mala fe.
Entiende que el Ejecutivo plantea que la solidaridad no sea estricta, es decir, que siempre a cualquier evento será solidariamente responsable, porque podría provocar una dificultad a los productores para vender la parte no involucrada.
Insistió en que alterar este principio de la buena fe puede generar no sólo un efecto jurídico complejo sino que también, en la práctica, mucha dificultad.
La Asesora del Ministerio de Agricultura, xxxxxx Xxxxxxxxx explicó que la excusa exculpatoria planteada por Su Señoría está contemplada en el artículo 14 del proyecto xx xxx, al establecer que la inscripción es oponible a terceros, por lo tanto, afirmó, nadie podría excusarse que no sabía o que no tenía conocimiento de este contrato inscrito. De esa perspectiva, apuntó, esa excusa no sería procedente.
Aclaró que la propuesta del Ejecutivo tiene dos objetivos: uno, no establecer una responsabilidad objetiva, y, dos, autorizar la venta de excedente de una producción a fin de no perjudicar al agricultor. Sobre el particular, hizo presente que será difícil que alguien quiera comprar el excedente si corre el riesgo de ser solidariamente responsable por los perjuicios que cause un contrato inscrito. Ahora bien, dijo, la posibilidad de probar que estaba de buena fe, liberaría de esta responsabilidad objetiva que se pretende establecer. Sin embargo, agregó, no le parece que el tercero sea responsable de los perjuicios por el sólo hecho de contratar, por cuanto, también, entrabaría la comercialización de los productos agropecuarios. Finalmente, manifestó la voluntad del Ejecutivo de estudiar otras alternativas.
La Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx hizo presente que si el tercero compra productos comprometidos, estará actuando de mala fe, puesto que el contrato ya está registrado.
El Honorable Senador señor Xxxxxx discrepó de lo planteado por Su Señoría y expresó que el registro no siempre entregará toda la información de la transacción.
El Honorable Diputado señor Xxxxxx consultó al Ejecutivo si está de acuerdo en incorporar una norma que faculte al tercero, que paga en virtud de esta solidaridad al comprador del contrato registrado los perjuicios causados, a repetir lo pagado contra el vendedor.
El asesor del Ministerio de Agricultura, señor Xxxxxxx insistió en que se trata de un registro de contratos de carácter voluntario, por tanto, dijo, los que participen de estos contratos, se entiende que lo harán de buena fe y que asumirán las responsabilidades que estipula la ley. Lo anterior, acotó, no debe perderse de vista al legislar sobre esta materia.
En el mismo sentido, el Honorable Diputado señor Xxxxxx, llamó a simplificar la redacción y agregó que, en general, los compradores y vendedores harán uso de los contratos en función de lo que firmaron.
El Honorable Senador señor Xxxxxxx señaló que se ha debatido extensamente en busca de un consenso en esta materia, por lo que corresponde votar las propuestas presentadas.
-Al votar el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Diputados xxxxxx Xxxxxx y señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx y Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx.
- En seguida, se procedió a votar el texto aprobado por el Senado en el segundo trámite constitucional, el cual fue rechazado por mayoría de votos, votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx y en contra los Honorables Diputados xxxxxx Xxxxxx y señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx.
-A continuación, se votó la proposición del Honorable Diputado señor Xxxxxx, obteniéndose el siguiente resultado: tres votos a favor de los Honorables Diputados señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx, y cuatro abstenciones de la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx y Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx.
Repetida la votación en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado, votaron a favor los Honorables Diputados señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx, se abstuvo la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx y los Honorable Senadores señores Xxxxxxxxx y Xxxxxxx y votó en contra el Honorable Senador señor Xxxxxx.
A consecuencia del empate, en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado, se repitió nuevamente la votación con el siguiente resultado: a favor los Honorables Diputados señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx; en contra la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx y los Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx, quedando rechazada la propuesta.
En seguida, la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx retiró su propuesta.
Al votar la propuesta del Ejecutivo, el Honorable Senador señor Xxxxxx solicitó división de la votación y se obtuvo el siguiente resultado.
En votación el inciso primero de la propuesta del Ejecutivo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx y Honorables Diputados xxxxxx Xxxxxx y señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx, cuyo texto es el siguiente.
Artículo 17.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicho contrato, será para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato, por los perjuicios causados al comprador.
El inciso segundo fue rechazado por mayoría de votos. Votaron en contra los Honorables Diputados señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx y el Honorable Senador señor Xxxxxx, y a favor la Honorable Diputada xxxxxx Xxxxxx y los Honorables Senadores señores Xxxxxxxxx y Xxxxxxx.
El inciso tercero fue aprobado por unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxxxx y Xxxxxxx y Honorables Diputados xxxxxx Xxxxxx y señores Xxxxxx, Xxxxxx y Xxxxxxx.
En seguida, la unanimidad de los miembros presentes acordó reabrir debate y se propuso agregar un inciso final nuevo del siguiente tenor:
“En todo lo no regulado por la presente ley, la solidaridad se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil.”.
En votación el nuevo inciso final, fue aprobado por unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señores Xxxxxx, Xxxxxxx y Xxxxxx, xxx Xxxxxxxx y Honorables Diputados señoras Xxxxxxxx y Xxxxxx y señor Xxxxxx.
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En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponeros, como forma y modo de salvar la divergencia entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, lo siguiente:
ARTÍCULO 3
Letra b)
Aprobarlo en los términos que lo hizo la Cámara de Diputados.
(Unanimidad).
Letra g)
Contemplarla en los mismos términos que lo hizo el Senado.
(Unanimidad).
ARTÍCULO 4
Aprobarlo en los mismos términos que lo hizo el Senado.
(Unanimidad).
Artículo 12
(pasó a ser 13)
Sustituirlo por el siguiente:
“Artículo 13.- La suscripción de los formularios de inscripción, modificación o cancelación, para los efectos del registro señalado en la letra h) del artículo 3° de esta ley, se realizará mediante documento electrónico, con la firma electrónica avanzada de las partes que hayan suscrito el contrato, si la tuvieren, o de un notario público, para el caso de que una o más partes no cuenten con la misma.
Los notarios públicos sólo podrán cobrar, por la firma electrónica avanzada que estampen, la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula “Por orden de Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Justicia.”.
(Unanimidad).
Artículo 13
(pasó a ser 14)
Reemplazarlo por el siguiente:
“Artículo 14.- Una vez transcurrido un plazo de siete días hábiles, a contar de la primera firma, se tendrá por no suscrito aquel formulario que no haya sido firmado por todas las partes del contrato con arreglo a alguna de las formas previstas en el artículo precedente.”.
El reglamento dispondrá la manera de identificar el formulario, una vez que las partes hubieren comenzado a completar sus campos. Con la suscripción de una de las partes, dicho formulario no podrá modificarse posteriormente.”.
(Unanimidad).
Artículo 16
(pasó a ser 17)
Sustituirlo por el siguiente:
Artículo 17.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicho contrato, será para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato, por los perjuicios causados al comprador.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo, no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3°.
En todo lo no regulado por la presente ley, la solidaridad se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil.”.
(Unanimidad).
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A título meramente informativo, cabe hacer presente que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal queda como sigue:
PROYECTO XX XXX:
“TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Esta ley tiene por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria de los contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.
Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los contratos agrícolas con entrega a plazo que consten por escrito, siempre que se trate de la primera transacción de dichos productos.
Artículo 3°.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Contrato agrícola o contrato: aquellos contratos de compraventa de productos agrícolas celebrados entre un productor agrícola y un agroindustrial o un intermediario.
b) Producto agrícola o producto: el que proviene directamente de la agricultura, esto es, aquella materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente.
c) Productor agrícola, productor o agricultor: persona natural o jurídica que produce las materias primas a que se refiere la letra b) de este artículo.
d) Agroindustrial: persona natural o jurídica que procesa o utiliza el producto agrícola.
e) Intermediario: persona natural o jurídica que concurre a la primera transacción de productos agrícolas como comprador con ánimo de vender, posteriormente, dichos productos.
f) Primera transacción: aquella en la que participan, por una parte, como vendedor el agricultor y, por la otra, como comprador el agroindustrial o intermediario.
g) Formulario: extracto electrónico que contiene las menciones del contrato agrícola o las de su modificación o cancelación, que serán publicadas en el registro, conforme a lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8°.
h) Registro: el Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo.
i) Fecha de término del contrato o fecha de término: aquella estipulada por las partes que fija la época de cumplimiento de la última de las obligaciones principales del contrato, esto es, la entrega de los productos vendidos o el pago del precio.
Artículo 4°.- Las partes de los contratos agrícolas que se acojan a la presente ley deberán suscribir el formulario a que se refiere la letra g) del artículo precedente. Una vez suscrito dicho formulario, se incorporará al Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo y producirá los efectos establecidos en el Título IV.
TÍTULO I
De la inscripción del contrato de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo, de su modificación y su cancelación
Artículo 5°.- El formulario del contrato agrícola o de su modificación o cancelación, se inscribirá en el registro a que se refiere el artículo 10.
Artículo 6°.- Sin perjuicio de los elementos esenciales que debe contener el contrato agrícola, el formulario de inscripción contendrá las siguientes menciones:
a) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes contratantes.
b) Fecha de término del contrato agrícola.
c) Rol de avalúo del bien raíz en que se producen los bienes objeto del contrato.
d) En caso que el productor agrícola no sea el dueño de la propiedad raíz, la identificación precisa del título en virtud del cual explota el predio a que se refiere la letra precedente.
e) La indicación de los productos objeto del contrato.
f) Total de la superficie cuya producción sea objeto del contrato, y el rendimiento de la producción estimada en volumen o peso.
g) La indicación de estar comprándose el total o una parte de la producción señalada en el contrato agrícola, de conformidad a la letra f) anterior.
h) La autorización expresa de las partes para el tratamiento de los datos que contenga el formulario.
i) La cláusula penal, en caso de pactarse, que se hará efectiva ante el incumplimiento de cualquiera de las partes.
j) La circunstancia, en caso de existir, de que los productos objeto del contrato cuentan con cobertura de seguro, cualquiera sea la naturaleza de éste.
k) La estipulación expresa de que las partes acuerdan someterse a las normas de esta ley.
l) En general, aquellas menciones que las partes convengan en publicar.
Artículo 7°.- En el formulario de modificación de los contratos agrícolas se registrarán:
a) El número de inscripción que se modifica.
b) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, sus representantes o continuadores legales.
c) La circunstancia de haberse cedido en todo o en parte los derechos provenientes del contrato, con la individualización del cesionario, conforme a la letra a) del artículo 6°.
d) Toda mención de las señaladas en el artículo anterior, que se modifique.
Artículo 8°.- En el formulario de cancelación de los contratos agrícolas se registrarán:
a) El número de inscripción que se cancela.
b) Nombres y apellidos o razón social, y número de R.U.T., R.U.N., pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, sus representantes o continuadores legales.
c) Causal que se invoca para la cancelación.
Artículo 9°.- El productor, una vez entregados los productos objeto del contrato en la cantidad o rendimiento de la producción a que se refiere la letra f) del artículo 6°, podrá solicitar al comprador la cancelación de la respectiva inscripción en el Registro, quien deberá proceder de inmediato y sin más trámite.
TÍTULO II
Del Registro de Contratos de Compraventa de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo
Artículo 10.- Créase el Registro de Contratos de Compraventas de Productos Agrícolas con Entrega a Plazo, que deberá constar en un sitio electrónico y al que se incorporarán los contratos agrícolas que se acojan a esta ley, su modificación y cancelación, para los efectos que se indican en el Título IV de la misma.
Este registro es único, rige en todo el territorio de la República, es público y deberá estar permanentemente actualizado, de manera que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información incorporada en él. Todo interesado podrá consultar gratuitamente los contratos agrícolas inscritos en el registro.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estará encargado de la administración del registro, y de que éste cumpla, en todo tiempo, las normas de la presente ley y de su reglamento. Para estos efectos, estará facultado para licitar la administración del registro a una entidad externa, caso en el cual mantendrá la responsabilidad de velar por el cumplimiento de las normas antes señaladas. El administrador del registro podrá certificar las inscripciones, modificaciones y cancelaciones que se practiquen.
Artículo 11.- Una vez suscrito el formulario de inscripción por todos quienes hubiesen comparecido al acto, en conformidad con esta ley y su reglamento, se incorporará automáticamente y sin más trámite en el registro. Asimismo, toda modificación o cancelación del extracto ya inscrito será incorporada de inmediato y sin más trámite al registro. La fecha de registro del contrato será aquella en que el formulario sea suscrito por la última de las partes que concurran a él.
Artículo 12.- El reglamento determinará la forma en que los formularios serán incorporados al registro, así como los demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento y publicidad.
La incorporación de los contratos al registro se hará por estricto orden de ingreso.
TÍTULO III
De la suscripción de los formularios
Artículo 13.- La suscripción de los formularios de inscripción, modificación o cancelación, para los efectos del registro señalado en la letra h) del artículo 3° de esta ley, se realizará mediante documento electrónico, con la firma electrónica avanzada de las partes que hayan suscrito el contrato, si la tuvieren, o de un notario público, para el caso de que una o más partes no cuenten con la misma.
Los notarios públicos sólo podrán cobrar, por la firma electrónica avanzada que estampen, la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula “Por orden de Presidente de la República” y suscrito, además, por el Ministro de Justicia.
Artículo 14.- Una vez transcurrido un plazo de siete días hábiles, a contar de la primera firma, se tendrá por no suscrito aquel formulario que no haya sido firmado por todas las partes del contrato con arreglo a alguna de las formas previstas en el artículo precedente.”.
El reglamento dispondrá la manera de identificar el formulario, una vez que las partes hubieren comenzado a completar sus campos. Con la suscripción de una de las partes, dicho formulario no podrá modificarse posteriormente.
TITULO IV
De los efectos del registro
Artículo 15.- El registro de un contrato, lo hará oponible a terceros, dará a las partes los derechos e impondrá las obligaciones que se señalan en la presente ley y su reglamento.
Dicho registro producirá sus efectos mientras no se cancele mediante el procedimiento establecido en esta ley. Sin perjuicio de lo anterior, se eliminarán del registro todas las inscripciones de contratos agrícolas transcurrido un año, contado desde la fecha de término del contrato.
En caso de existir discordancia entre lo señalado en el contrato objeto de inscripción, su modificación o cancelación, y lo consignado en el formulario, primará, respecto de terceros, lo establecido en el formulario.
Artículo 16.- Sin perjuicio de las normas generales en materia de prueba de las obligaciones, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:
a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
b) De las partes del mismo.
c) Del objeto del contrato.
d) De la fecha de término.
e) De las demás disposiciones del contrato que se incorporen en el formulario del registro.
Respecto de terceros, el contrato y sus modificaciones sólo serán oponibles a partir de la fecha de su registro y mientras tales inscripciones no sean canceladas.
Artículo 17.- Cuando una persona distinta de quien hubiere comparecido como comprador en el contrato agrícola registrado, adquiera los productos objeto de dicho contrato, será para todos los efectos legales, solidariamente responsable con quien hubiere comparecido como vendedor a dicho contrato, por los perjuicios causados al comprador.
La responsabilidad solidaria a la que se refiere este artículo, no se extenderá a las ventas posteriores a aquella a la que se refiere la letra f) del artículo 3°.
En todo lo no regulado por la presente ley, la solidaridad se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Artículo 18.- Toda controversia entre las partes relativa a la interpretación, aplicación o ejecución de los contratos regidos por las normas de la presente ley, se sustanciará mediante el procedimiento sumario contenido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, ante el juez de letras en lo civil del domicilio del productor, sin que proceda lo dispuesto en el artículo 681 del mismo cuerpo legal, respecto de la sustitución del procedimiento sumario a ordinario.
Las declaraciones de la autoridad, de emergencia o catástrofe agrícola, que afecten al objeto del contrato, serán apreciadas por el juez de la causa, como una presunción grave para establecer la existencia del caso fortuito o fuerza mayor alegada por las partes.
Artículo 19.- La inscripción del contrato conforme a esta ley en ningún caso afectará los derechos reales que correspondan a personas distintas del productor agrícola, constituidos sobre el predio en el cual se produzcan los bienes objeto del contrato.
Corresponderá al agroindustrial o intermediario en los contratos regulados en esta ley verificar el título por el cual el productor explota el predio en el que se producen los bienes objeto del contrato.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia transcurridos seis meses desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo.- El reglamento de esta ley deberá dictarse en el plazo de tres meses a contar de su publicación en el Diario Oficial, y será suscrito por los ministros de Agricultura y de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo tercero.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año de su publicación, se financiará con cargo a la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.
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Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 23 de julio y 10 y 24 de septiembre de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx (Presidente), Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx (Xxxxxxx Xxxxx XxXxxxxx), Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx y Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, y de los Honorables Diputados señora Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx y señores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.
Sala de la Comisión, a 30 de septiembre de 2014.
XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Secretario