ACUERDO entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados
ACUERDO
entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la facilitación de la expedición de visados
La COMUNIDaD EUROPEa,
en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y
BOSNIa Y HERZEGOVINa,
en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
DESEaNDO, COMO PRIMER PaSO CONCRETO HaCIa EL RÉGIMEN DE VIaJE SIN VISaDOS, fomentar los contactos entre los ciudadanos como condición esencial para un desarrollo constante de los vínculos económicos, humanitarios, cul- turales, científicos y de otro tipo, mediante la facilitación de la expedición de visados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina;
TENIENDO EN CUENTa que, desde el 21 de julio de 2005, todos los ciudadanos de la UE están exentos de la obligación de solicitar visado cuando viajen a Bosnia y Herzegovina durante un período de tiempo no superior a 90 días o transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina;
RECONOCIENDO que, si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de solicitar visado para los ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en aplicación del presente acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciudadanos de la UE;
RECONOCIENDO que la facilitación de visados no debería favorecer la migración ilegal, y prestando especial atención a las cuestiones relacionadas con la seguridad y la readmisión;
TENIENDO EN CUENTa el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y xx Xxxxxxx, así como el Protocolo que integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente acuerdo no se aplican al Xxxxx Unido ni a Irlanda;
TENIENDO EN CUENTa el Protocolo sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y confirmando que las disposiciones del presente acuerdo no se aplican al Xxxxx xx Xxxxxxxxx,
HaN aCORDaDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente acuerdo tiene por objeto facilitar la expedición de visados a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina para estan- cias cuya duración prevista no exceda de los 90 días por período de 180 días.
2. Si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación xx xxxx- citar visado para los ciudadanos de la UE o determinadas catego- rías de ciudadanos de la UE, las mismas facilidades otorgadas a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina en aplicación del presente acuerdo se aplicarían de forma automática y recíproca a los ciu- dadanos de la UE concernidos.
Artículo 2
Cláusula general
1. Las medidas destinadas a facilitar la expedición de visados contempladas en el presente acuerdo se aplicarán a los ciudada- nos de Bosnia y Herzegovina únicamente en la medida en que estos no estén exentos de la obligación de visado en virtud de las disposiciones legales y reglamentarias de la Comunidad o sus Estados miembros, del presente acuerdo o de otros acuerdos internacionales.
2. El Derecho nacional de Bosnia y Herzegovina o de los Esta- dos miembros, o el Derecho comunitario, se aplicarán a las cues- tiones que no estén reguladas por las disposiciones del presente acuerdo, como la negativa a expedir un visado, el reconocimiento de los documentos de viaje, la prueba de la existencia de unos medios de subsistencia suficientes, la denegación de entrada y las medidas de expulsión.
Artículo 3
Definiciones
a los efectos del presente acuerdo, se entenderá por:
a) «Estado miembro»: todo Estado miembro de la Unión Euro- pea, con excepción del Xxxxx xx Xxxxxxxxx, la República xx Xxxxxxx y el Xxxxx Unido;
b) «ciudadano de la Unión Europea»: todo nacional de un Estado miembro según lo dispuesto en la letra a);
c) «ciudadano de Bosnia y Herzegovina»: toda persona que posea la nacionalidad de Bosnia y Herzegovina;
d) «visado»: una autorización o permiso expedidos por un Estado miembro o una decisión adoptada por dicho Estado que se precise para:
— entrar en dicho Estado o en varios Estados miembros para una estancia cuya duración prevista no exceda de 90 días,
— entrar a efectos de tránsito en el territorio de ese Estado miembro o de varios Estados miembros;
e) «residente legal»: todo ciudadano de Bosnia y Herzegovina autorizado o habilitado, en virtud del Derecho nacional o comunitario, a residir durante más de 90 días en el territorio de un Estado miembro.
Artículo 4
Pruebas documentales del objeto del viaje
1. Para las siguientes categorías de ciudadanos de Bosnia y Her- zegovina, la presentación de los documentos que se enumeran a continuación bastará para justificar ante la otra Parte el objeto del viaje:
a) para los miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros:
— una carta expedida por una autoridad de Bosnia y Her- zegovina en la que se confirme que el solicitante es miembro de su delegación en viaje al territorio de los Estados miembros para participar en los actos anterior- mente mencionados, junto con una copia de la invita- ción oficial;
b) para los hombres y mujeres de negocios y los representantes de organizaciones empresariales:
— una invitación escrita procedente de la persona jurídica, empresa u organización anfitrionas, o de una de sus ofi- cinas o filiales, o bien de las autoridades nacionales o
locales de los Estados miembros, o de un comité encar- gado de la organización de ferias, conferencias y simpo- sios comerciales e industriales celebrados en el territorio de los Estados miembros, aprobada por la Cámara de Comercio Exterior de Bosnia y Herzegovina;
c) para los representantes de organizaciones de la sociedad civil que se desplacen para recibir formación o participar en semi- narios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio:
— una invitación escrita procedente de la entidad anfi- triona, una confirmación de que la persona interesada representa a la organización correspondiente y el certi- ficado de inscripción de dicha organización en el Regis- tro pertinente, expedido por una autoridad pública con arreglo a la legislación nacional;
d) para los conductores que lleven a cabo servicios de transporte internacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Estados miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina:
— una invitación escrita de la Cámara de Comercio Exte- rior de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;
e) para el personal de los vagones, vagones frigoríficos y loco- motoras de trenes internacionales que tengan como destino el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita de la sociedad de ferrocarriles competente de Bosnia y Herzegovina en la que se indi- que el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;
f) para los periodistas:
— un certificado u otro documento expedido por una orga- nización profesional en el que se certifique que la per- sona en cuestión es un periodista cualificado, y un documento expedido por el correspondiente empleador en el que se indique que el viaje tiene por objeto la rea- lización de un trabajo periodístico;
g) para las personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercam- bio universitario o de otro tipo:
— una invitación escrita de la organización anfitriona a participar en estas actividades;
h) para los estudiantes de los distintos ciclos, incluido el post- grado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos, en particular en el marco de programas de intercambio, así como otras actividades extraescolares:
— una invitación escrita o un certificado de inscripción expedidos por la universidad, academia, instituto x xxxx- gio anfitriones, o un carné de estudiante, o un certificado de los cursos a los que los visitantes piensan asistir;
i) para los participantes en acontecimientos deportivos inter- nacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales:
— una invitación escrita procedente de la organización anfitriona: autoridades competentes, federaciones nacio- nales de deportes o comité olímpicos nacionales de los Estados miembros;
j) para los participantes en programas de intercambio oficiales organizados por ciudades hermanadas:
— una invitación escrita procedente xxx xxxxxxx o máxima autoridad de estas ciudades;
k) para los parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adoptivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos, que visiten a ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita procedente de la persona anfitriona;
l) para las personas que viajen por razones médicas y quienes deban acompañarlas:
— un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en la misma y de ser acompañadas, y una acreditación de poseer los medios económicos suficientes para poder costearlo;
m) para las personas que se desplacen con ocasión de un entierro:
— un documento oficial en el que se certifique el falleci- miento y se confirme la relación de parentesco o de otro tipo entre el solicitante y el difunto;
n) para los representantes de las comunidades religiosas tradi- cionales de Bosnia y Herzegovina que visiten a grupos de ciu- dadanos bosnio-herzegovinos en el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita del responsable de la comunidad religiosa de Bosnia y Herzegovina en la que se indique el objeto, la duración y la frecuencia de los viajes;
o) para los miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros:
— una invitación escrita procedente de la organización anfitriona en la que se confirme la participación de la persona interesada en el acto correspondiente;
p) para las personas que deseen visitar un cementerio militar o civil:
— un documento oficial en el que se confirme la existencia y preservación de la tumba en cuestión, así como algún documento que acredite la existencia de un parentesco u otro tipo de relación entre el solicitante y el difunto;
q) para las personas que se desplacen con fines turísticos:
— un certificado o un vale expedido por una agencia de via- jes o un operador turístico autorizados por los Estados miembros en el marco de la cooperación consular local, en el que se confirme la reserva de un viaje organizado.
2. La invitación escrita mencionada en el apartado 1 del pre- sente artículo contendrá la siguiente información:
a) en cuanto a la persona invitada: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, número del documento de identidad, fecha y objeto del viaje, número de entradas y, cuando proceda, nombre del cónyuge y de los menores que acompañan a la persona invitada;
b) en cuanto a la persona de quien procede la invitación: nom- bre, apellidos y dirección;
c) en cuanto a la persona jurídica, empresa u organización de quien procede la invitación: nombre completo y dirección, y:
— si la invitación procede de una organización, el nombre y la función de la persona que firma la solicitud,
— si la persona de la que procede la invitación es una per- sona jurídica o una empresa, o una de sus oficinas o filia- les establecida en el territorio de un Estado miembro, su número de registro de conformidad con lo establecido en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
3. Para las categorías de personas citadas en el apartado 1 del presente artículo, todas las categorías de visados se expedirán según el procedimiento simplificado, sin que se precise ninguna otra justificación, invitación o validación relativa al objeto del viaje contemplada por las legislaciones de los Estados miembros.
Artículo 5
Expedición de visados de entrada múltiple
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros expedirán visados de entrada múltiple, con un plazo de validez de hasta cinco años, a las siguientes categorías de personas:
a) miembros del Tribunal y de la Fiscalía de Bosnia y Herzego- xxxx, siempre que estas personas no estén exentas de la obli- gación de visado en virtud del presente acuerdo, en el ejercicio de sus funciones y por un plazo de validez limitado a su mandato, si este es inferior a cinco años;
b) miembros permanentes de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, par- ticipen frecuentemente bien en reuniones, consultas, nego- ciaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
c) parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adop- tivos) y padres (incluidos los tutores legales) que visiten a ciu- dadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legalmente en el territorio de los Estados miembros, por un plazo de vali- dez limitado a la del permiso de residencia de estos ciudadanos.
2. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de hasta un año a las siguientes categorías de per- sonas, siempre que durante el año anterior a la solicitud estas per- sonas hayan obtenido al menos un visado, lo hayan utilizado de acuerdo con la legislación sobre entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y tengan razones para solicitar un visado de entrada múltiple:
a) miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invita- ción oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen fre- cuentemente bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
b) hombres y mujeres de negocios y representantes de empre- sas que viajen frecuentemente a los Estados miembros;
c) conductores que lleven a cabo servicios de transporte inter- nacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Esta- dos miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina;
d) personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el xxxxx- xxxxx de los Estados miembros;
e) periodistas;
f) personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio univer- sitarios o de otro tipo, y que viajen frecuentemente a los Esta- dos miembros;
g) estudiantes, incluidos los de postgrado, que se desplacen fre- cuentemente con fines educativos o para recibir formación, en particular en el marco de programas de intercambio;
h) participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;
i) personas que participen en programas de intercambio oficia- les organizados por ciudades hermanadas;
j) personas que deban viajar frecuentemente por razones médi- cas y quienes deban acompañarlas;
k) representantes de las comunidades religiosas de Bosnia y Her- zegovina que viajen frecuentemente a los Estados miembros para visitar a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos residentes en ellos;
l) representantes de organizaciones de la sociedad civil que via- jen frecuentemente a los Estados miembros para recibir for- mación o participar en seminarios y conferencias, por ejemplo en el marco de programas de intercambio;
m) miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares que viajen frecuentemente a los Estados miembros.
3. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros expedirán visados de entrada múltiple con un plazo de validez de un mínimo de dos años y un máximo de cinco años a las categorías de personas citadas en el apartado 2 del pre- sente artículo, siempre que durante los dos años anteriores a la solicitud estas personas hayan utilizado su visado de entrada múl- tiple de un año de duración de acuerdo con la legislación sobre la entrada y estancia en el territorio del Estado anfitrión y sus xxxx- nes para solicitar un visado de entrada múltiple sigan siendo válidas.
4. La duración total de la estancia de las personas citadas en los apartados 1 a 3 del presente artículo en el territorio de los Esta- dos miembros no podrá exceder de 90 días por período de 180 días.
Artículo 6
Tasas exigidas por la tramitación de las solicitudes de visado
1. La tasa aplicada a la tramitación de las solicitudes de visado presentadas por ciudadanos de Bosnia y Herzegovina será de 35 EUR.
Este importe podrá revisarse en aplicación del procedimiento pre- visto en el artículo 14, apartado 4.
Si Bosnia y Herzegovina reintrodujera la obligación de visado para los ciudadanos de la UE, la tasa que Bosnia y Herzegovina exigiría por la expedición de visado no superaría los 35 EUR o el importe que se acuerde, si la tasa se revisara de conformidad con el pro- cedimiento establecido en el artículo 14, apartado 4.
2. Las categorías de personas siguientes estarán exentas del pago de la tasa exigible por la tramitación de un visado:
a) parientes cercanos, como cónyuges, hijos (incluidos los adop- tivos), padres (incluidos los tutores legales), abuelos y nietos de ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que residan legal- mente en el territorio de los Estados miembros;
b) miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invita- ción oficial dirigida a Bosnia y Herzegovina, participen bien en reuniones, consultas, negociaciones o programas de inter- cambio, o bien en actos celebrados por organizaciones inter- gubernamentales en el territorio de los Estados miembros;
c) miembros del Tribunal y de la Fiscalía de Bosnia y Herzego- xxxx, siempre que estas personas no estén exentas de la obli- gación de visado en virtud del presente acuerdo;
d) estudiantes de los distintos ciclos, incluido el postgrado, y los profesores acompañantes que realicen viajes de estudios o con fines educativos;
e) niños menores de 6 años;
f) personas con discapacidad y sus eventuales acompañantes;
g) personas que hayan presentado documentos en los que se certifique la necesidad de su viaje por razones humanitarias, inclusive para recibir un tratamiento médico urgente —en cuyo caso también estarán exentos sus eventuales acompañantes—, o para asistir al entierro de un pariente cer- xxxx, o para visitar a un pariente cercano gravemente enfermo;
h) participantes en acontecimientos deportivos internacionales y las personas que los acompañen con fines profesionales;
i) personas que participen en actividades científicas, culturales y artísticas, incluidos los programas de intercambio univer- sitario o de otro tipo;
j) personas que participen en programas de intercambio oficia- les organizados por ciudades hermanadas;
k) periodistas;
l) representantes de las comunidades religiosas tradicionales de Bosnia y Herzegovina que visiten a grupos de ciudadanos bosnio-herzegovinos en el territorio de los Estados miembros;
m) representantes de organizaciones de la sociedad civil que via- jen para acudir a reuniones, seminarios, programas de inter- cambio o cursos de formación;
n) conductores que lleven a cabo servicios de transporte inter- nacional de mercancías y pasajeros en el territorio de los Esta- dos miembros en vehículos matriculados en Bosnia y Herzegovina;
o) personal de los vagones, vagones frigoríficos y locomotoras de trenes internacionales que tengan como destinto el xxxxx- xxxxx de los Estados miembros;
p) pensionistas;
q) miembros de profesiones liberales que participen en ferias, conferencias, simposios, seminarios internacionales o actos similares celebrados en el territorio de los Estados miembros.
Artículo 7
Duración de los procedimientos de tramitación de las solicitudes de visado
1. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Esta- dos miembros decidirán si expiden o no un visado dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de la solicitud y de los documentos de acompañamiento necesarios para su expedición.
2. El plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá ampliarse a 30 días naturales en casos singulares, en particular cuando resulte necesario un exa- men complementario de la solicitud.
3. En caso de urgencia, el plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de visado podrá reducirse a tres días laborables, o incluso menos.
Artículo 8
Salida en caso de pérdida o robo de documentos
Los ciudadanos de la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina que hayan perdido sus documentos de identidad, o estos les hayan sido robados durante su estancia en el territorio bosnio- herzegovino o de los Estados miembros, podrán abandonar dicho territorio utilizando documentos de identidad válidos, expedidos por una misión diplomática o una oficina consular de los Estados miembros o de Bosnia y Herzegovina, que les habiliten a cruzar la frontera sin necesidad de visado u otra forma de autorización.
Artículo 9
Prórroga del visado en circunstancias excepcionales
a los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que se hallen en la imposibilidad de abandonar el territorio de los Estados miembros en la fecha que figura en su visado por razones de fuerza mayor, se les prorrogará la vigencia del mismo gratuitamente de acuerdo con la legislación aplicada por el Estado anfitrión por el plazo necesario para el regreso a su Estado de residencia.
Artículo 10
Pasaportes diplomáticos
1. Los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina que sean titulares de pasaportes diplomáticos válidos pueden entrar, salir y transi- tar por los territorios de los Estados miembros sin visado.
2. Las personas citadas en el apartado 1 del presente artículo podrán residir en el territorio de los Estados miembros por un período de tiempo que no deberá exceder de los 90 días por período de 180 días.
Artículo 11
Validez territorial de los visados
Sin perjuicio de las normas y reglamentaciones nacionales relati- vas a la seguridad nacional de los Estados miembros y no obstante las normas de la UE en materia de visados con validez territorial limitada, los ciudadanos de Bosnia y Herzegovina tendrán dere- cho a viajar por el territorio de los Estados miembros en igualdad de condiciones que los ciudadanos de la Unión Europea.
Artículo 12
Comité mixto para la gestión del Acuerdo
1. Las Partes instituirán un Comité mixto de expertos (en lo sucesivo denominado «el Comité») integrado por representantes de la Comunidad Europea y de Bosnia y Herzegovina. La Comu- nidad estará representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, asistida por expertos de los Estados miembros.
2. El Comité se encargará, en particular, de las siguientes tareas:
a) hacer un seguimiento de la aplicación del presente acuerdo;
b) proponer modificaciones o adiciones al presente acuerdo;
c) resolver las controversias que surjan de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo.
3. El Comité se reunirá cada vez que sea preciso a petición de cualquiera de las Partes, y como mínimo una vez al año.
4. El Comité aprobará su reglamento interno.
Artículo 13
Relación entre el presente Acuerdo y los acuerdos bilaterales celebrados entre los Estados miembros y Bosnia y Herzegovina
1. Desde el momento de su entrada en vigor, el presente acuerdo prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier conve- nio o acuerdo bilateral o multilateral celebrado entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina, en la medida en que tales disposiciones aborden cuestiones reguladas por el presente acuerdo.
2. Las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Her- zegovina antes del 1 de enero de 2007 que prevean la exención de los titulares de pasaportes de servicio de la obligación de visado seguirán siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados o de Bosnia y Herzegovina a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años.
Artículo 14
Disposiciones finales
1. El presente acuerdo será ratificado o aprobado por las Par- tes de acuerdo con sus respectivos procedimientos, y entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que las Partes se notifiquen mutuamente la conclusión de los citados procedimientos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el presente acuerdo solo entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del acuerdo sobre readmisión entre la Comunidad Euro- pea y Bosnia y Herzegovina si esta segunda fecha es posterior a la fecha contemplada en el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente acuerdo se celebra por un plazo indeterminado, salvo que se resuelva de acuerdo con lo establecido en el apar- tado 6 del presente artículo.
4. El presente acuerdo podrá ser objeto de modificaciones con el consentimiento escrito de las Partes. Tales modificaciones entrarán en vigor una vez que las Partes se hayan notificado mutuamente la conclusiones de los procedimientos internos nece- sarios al efecto.
5. Cualquiera de las Partes podrá suspender la aplicación de la totalidad o una parte del presente acuerdo por razones de orden público o en aras de la protección de la seguridad nacional o la salud pública. La decisión de suspensión deberá notificarse a la otra Parte como muy tarde 48 horas antes de que surta efecto. En cuanto desaparezcan las razones de dicha suspensión, la Parte que haya tomado la decisión informará inmediatamente a la otra Parte.
6. Cualquiera de las Partes podrá resolver el presente acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. El presente acuerdo dejará de tener vigencia 90 días después de la fecha de dicha notificación.
Hecho en Bruselas, el dieciocho de septiembre de dos mil siete, por duplicado, en todas las lenguas oficiales de las Partes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.
За Европейската общност Por la Comunidad Europea Za Evropské společenství
For Det Europæiske Fællesskab Für die Europäische Gemeinschaft Euroopa Ühenduse nimel
Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα For the European Community
Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Eiropas Kopienas xxxxx Europos bendrijos vardu
az Európai Közösség részéről Għall-Komunitá Ewropea Voor de Europese Gemeenschap
W imieniu Wspólnoty Europejskiej Pela Comunidade Europeia Pentru Comunitatea Europeană Za Európske spoločenstvo
Za Evropsko skupnost Euroopan yhteisön puolesta För Europeiska gemenskapen Za Evropsku zajednicu
За Европску зајелницу Za Europsku zajednicu
За Босна и Херцеговина Por Bosnia y Herzegovina Za Bosnu a Hercegovinu For Bosnien-Hercegovina
Für Bosnien und Herzegowina Bosnia ja Hertsegoviina nimel Για τη Βοσνία-Ερζεγοβίνη
For Bosnia and Herzegovina Pour la Bosnie-et-Herzégovine Per la Bosnia-Erzegovina Bosnijos ir Hercegovinos vardu Bosnijas un Hercegovinas xxxxx Bosznia és Hercegovina részéről Għall-Bożnja u Ħerzegovina Voor Bosnië en Herzegovina W imieniu Xxxxx i Hercegowiny Pela Bósnia e Herzegovina
Pentru Bosnia s,i Herțegovina Za Bosnu a Hercegovinu Za Bosno in Hercegovino
Bosnia ja Hertsegovinan puolesta För Bosnien och Hercegovina Za Bosnu i Hercegovinu
За Босну и Херцеговину Za Bosnu i Hercegovinu
ANEXO
PROTOCOLO DEL ACUERDO RELATIVO A LOS ESTADOS MIEMBROS QUE NO APLICAN PLENAMENTE EL ACERVO DE SCHENGEN
Los Estados miembros que aun estando vinculados por el acervo de Schengen todavía no expiden visados de Schengen a la espera de la correspondiente decisión del Consejo a tal efecto expedirán visados nacionales cuya validez estará limitada a su propio territorio.
Los Estados miembros podrán reconocer unilateralmente los visados y permisos de residencia de Schengen a efectos xxx xxxx- sito a través de su territorio, de conformidad con la Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 xx xxxxx de 2006.
La Decisión no 895/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 xx xxxxx de 2006, no es de aplicación a Rumanía ni a Bulgaria, por lo que la Comisión Europea propondrá disposiciones similares para que ambos países puedan reconocer unilateralmente, a efectos del tránsito a través de su territorio, tanto los visados y permisos de residencia de Schengen como los demás documentos similares expedidos por otros Estados miembros que todavía no estén plenamente integrados en el espacio de Schengen.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A DINAMARCA
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo no se aplica a los procedimientos de expedición de visados aplicados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares del Xxxxx xx Xxxxxxxxx.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Xxxxx xx Xxxxxxxxx y Bosnia y Herzegovina cele- bren sin demora un acuerdo bilateral destinado a facilitar la expedición de visados de corta duración en con- diciones similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA AL XXXXX UNIDO E IRLANDA
Las Partes toman nota de que el presente Acuerdo xx xx xxxxxx xx xxxxxxxxxx xxx Xxxxx Xxxxx, como tampoco al xx Xxxxxxx.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades del Reino Unido, Irlanda y Bosnia y Herzegovina cele- bren acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A ISLANDIA Y NORUEGA
Las Partes toman nota de las estrechas relaciones que existen entre la Comunidad Europea e Islandia y Noruega, especialmente en virtud del Acuerdo de 18 xx xxxx de 1999 relativo a la asociación de estos países a la eje- cución, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen.
En estas circunstancias, es deseable que las autoridades de Noruega, Islandia y Bosnia y Herzegovina celebren sin demora acuerdos bilaterales destinados a facilitar la expedición de visados de corta duración en condicio- nes similares a las del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina.
DECLARACIÓN CONJUNTA RELATIVA A LA CONFEDERACIÓN SUIZA Y LIECHTENSTEIN
(si procede)
En caso de que el Acuerdo entre la UE, la CE y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen y los Protocolos del presente Acuerdo rela- tivos a Liechtenstein hayan entrado en vigor en el momento de la conclusión de las negociaciones con Bosnia y Herzegovina, se realizará una Declaración similar en relación con Suiza y Liechtenstein.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA RELATIVA AL ACCESO DE LOS SOLICITANTES DE VISADOYA LA ARMONIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS DE EXPEDICIÓN DE VISADOS DE CORTA DURACIÓN Y SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN FACILITARSE EN APOYO DE UNA SOLICITUD DE VISADO DE CORTA DURACIÓN
Reconociendo la importancia de la transparencia para los solicitantes de visados, la Comunidad Europea recuerda que el 19 de julio de 2006 se adoptó la propuesta legislativa sobre la refundición de la Instrucción consular común relativa a los visados para las misiones diplomáticas y oficinas consulares, la cual aborda la cuestión de las condiciones de acceso de los solicitantes de visado a las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros.
En relación con la información que se ha de facilitar a los solicitantes de visados, la Comunidad Europea con- sidera que se deberían adoptar las medidas oportunas siguientes:
— en términos generales, reunir la información básica que los solicitantes necesitan conocer sobre los pro- cedimientos a seguir y los requisitos para la obtención de visado, así como sobre su validez,
— la Comunidad Europea elaborará una lista de exigencias mínimas que permita garantizar que los solici- tantes de Bosnia y Herzegovina recibirán una información básica coherente y uniforme, y que, en prin- cipio, deberán presentar los mismos documentos en apoyo de su solicitud.
Esta información, incluida la lista de agencias de viaje y operadores turísticos autorizados en el marco de la cooperación consular local deberá difundirse ampliamente (utilizando los tablones de anuncios de los Consu- lados, en forma de prospectos, a través de Internet, etc.).
Las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de los Estados miembros facilitarán información sobre las posibilidades existentes con arreglo al acervo de Schengen para facilitar la expedición de visados de corta dura- ción teniendo en cuenta cada caso concreto.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE LA REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DE SERVICIO
Como la exención de la obligación de visado contemplada en favor de los titulares de pasaportes de servicio en los acuerdos o convenios bilaterales celebrados entre los distintos Estados miembros y Bosnia y Herzegovina antes del 1 de enero de 2007 solo seguirá siendo de aplicación durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros interesados x xx Xxx- nia y Herzegovina a denunciar o suspender tales acuerdos bilaterales durante ese período de cinco años, la Comunidad Europea volverá a evaluar la situación de los titulares de pasaportes de servicio en un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, con vistas a una posible modi- ficación del Acuerdo a tal efecto con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 4.
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD EUROPEA SOBRE FACILIDADES PARA FAMILIARES Y SOLICITANTES DE BUENA FE
La Comunidad Europea toma nota de la sugerencia realizada por Bosnia y Herzegovina de ampliar la defini- ción de la noción de miembros de la familia que podrían acogerse a las medidas de facilitación de la expedi- ción de visados y de la importancia que Bosnia y Herzegovina atribuye a la simplificación de los desplazamientos de esa categoría de personas.
Con el fin de facilitar los desplazamientos de un mayor número de personas con lazos familiares (en particu- lar, los hermanos, las hermanas y sus hijos) con ciudadanos de Bosnia y Herzegovina legalmente residentes en el territorio de los Estados miembros, la Comunidad Europea insta a las oficinas consulares de los Estados miembros a aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece el acervo comunitario para facilitar la expe- dición de visados a esa categoría de personas, sobre todo la simplificación de las pruebas documentales exigi- das a los solicitantes, la exención del pago de las tasas de tramitación y, cuando proceda, la expedición de visados de entrada múltiple.
Por otra parte, la Comunidad Europea insta también a las oficinas consulares de los Estados miembros a apro- vechar plenamente esas posibilidades para facilitar la expedición de visados a solicitantes de buena fe.