INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)
RESOLUCIÓN No. DE-101-07
QUE EMITE EL DICTAMEN RELATIVO AL CONTRATO DE INTERCONEXIÓN SUSCRITO ENTRE LAS CONCESIONARIAS COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. Y WIND TELECOM, S. A., DE FECHA VEINTIOCHO (28) XX XXXXXX DE DOS MIL SIETE (2007).-
El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Director Ejecutivo, actuando previa encomienda del Consejo Directivo, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, No.153-98, publicada en la Gaceta Oficial No. 9983, dicta la siguiente RESOLUCION:
Con motivo de la firma del contrato de interconexión entre las concesionarias COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. y WIND TELECOM, S. A., en fecha 28 xx xxxxxx de 2007.
Antecedentes.-
1. En fecha 11 de julio de 2007, mediante instancia motivada, la concesionaria de servicios de telecomunicaciones WIND TELECOM, S. A., depositó ante el INDOTEL una instancia contentiva de su Solicitud de Intervención, a los fines de determinar los términos de la primera interconexión con la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A.;
2. En fecha 19 de julio de 2007, fue recibido en las oficinas del INDOTEL el Escrito de Réplica a la Solicitud de Intervención efectuada por WIND TELECOM, S. A., depositado por la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELEFONOS, C. POR A.;
3. En fecha 28 xx xxxxxx de 2007, las concesionarias COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. (en lo adelante “CODETEL”) y WIND TELECOM, S. A., (en lo adelante “WIND”), suscribieron un contrato de interconexión con el objeto de regular el intercambio de tráfico entre sus respectivas redes (“Contrato”), así como las condiciones técnicas, económicas y financieras bajo las cuales se regiría dicha relación comercial;
4. Mediante carta de fecha 28 xx xxxxxx de 2007, recibida en el INDOTEL el 29 xx xxxxxx del año en curso, los señores Xxxxx X. Xxxx Xxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxxx X., en sus condiciones de presidentes de las empresas involucradas, depositaron una copia del Contrato y sus anexos, que consisten en su anexo “A” y la carta acuerdo sobre la conectividad al Cable Submarino Arcos I en la estación terrena de Puerto Plata, de fecha 27 xx xxxxxx de 2007; en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 (“Ley”) y el artículo 24 del Reglamento General de Interconexión de Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (“Reglamento”). En dicha carta, las partes informaron al INDOTEL que habían arribado a diversos acuerdos, por lo que WIND dejaba constancia de su formal desistimiento de la Solicitud de Intervención interpuesta ante el INDOTEL al respecto;
5. El Consejo Directivo del INDOTEL dictó su Resolución No. 182-07 de fecha 6 de septiembre de 2007, en la cual conoció del desistimiento depositado por XXXX a su solicitud de intervención antes descrita, y cuya parte dispositiva, copiada textualmente, xxxx:
“PRIMERO: LIBRAR ACTA de que en fecha veintinueve (29) xx xxxxxx de dos mil siete (2007), la concesionaria WIND TELECOM, S.A., desistió formalmente de las pretensiones contenidas en su solicitud de intervención de fecha once (11) de julio del mismo año, mediante la cual requería que el órgano regulador de las telecomunicaciones interviniera en el conflicto que mantenía con la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X., en la negociación de los términos y condiciones de la primera interconexión de las redes de ambas empresas.
SEGUNDO: ENCOMENDAR al Director Ejecutivo del INDOTEL la revisión del Contrato de Interconexión suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) xx xxxxxx de dos mil siete (2007), incluyendo su anexo “A” y la carta acuerdo sobre la conectividad al Cable Submarino Arcos I en la estación terrena de Puerto Plata, de fecha veintisiete (27) xx xxxxxx de dos mil siete (2007); debiendo el indicado funcionario emitir un dictamen motivado al respecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley No. 53-98 y 25 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones.
TERCERO: ORDENAR al Director Ejecutivo del INDOTEL notificar sendas copias certificadas de la presente resolución a las concesionarias WIND TELECOM, S.A. y COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X., así como su publicación en el Boletín Oficial y en la página Web que mantiene el INDOTEL en la red de Internet”.
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO Y DELIBERADO SOBRE EL CASO:
CONSIDERANDO: Que en la especie, este órgano regulador ha sido apoderado del conocimiento del contrato de interconexión suscrito entre las concesionarias CODETEL y WIND, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98, y el artículo 24 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, los cuales disponen que una vez celebrado un convenio de interconexión o producida su modificación, el mismo deberá ser remitido al INDOTEL para fines de evaluación y, si procediere, su observación; que, con el objeto de dar cumplimiento al mandato del artículo 57 de la Ley, el Consejo Directivo del INDOTEL, mediante Resolución No. 182-07, que libra acta del acuerdo arribado entre las partes, por el conflicto que existió respecto de la negociación de los términos y condiciones de la primera interconexión de las redes de ambas empresas, confirmó el precedente existente, al encomendar en su ordinal “Segundo” al Director Ejecutivo la revisión del Contrato de Interconexión suscrito en fecha veintiocho (28) xx xxxxxx de dos mil siete (2007), incluyendo su anexo “A” y la carta acuerdo sobre la conectividad al Cable Submarino Arcos I en la estación terrestre de Puerto Plata, de fecha veintisiete (27) xx xxxxxx de dos mil siete (2007); debiendo el suscrito emitir un dictamen motivado al respecto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57 de la Ley No. 53-98 y 25 del Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; preservando así el doble grado de jurisdicción que instituye la Ley;
CONSIDERANDO: Que transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario a partir de la publicación de los aspectos principales del acuerdo arribado entre las partes, a los fines de que cualquier afectado que acredite un interés legítimo y directo presente observaciones o reparos al Contrato, sin que ello ocurriera, procede que esta Dirección Ejecutiva se aboque al estudio y conocimiento del alcance del Contrato y su conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes;
CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales vigentes en materia de interconexión privilegian los acuerdos entre las partes, sujeto a que el acuerdo
resultante no sea violatorio de las normas vigentes1, discriminatorio o que atente contra la libre competencia2, por lo que se impone a esta Dirección Ejecutiva determinar si el contrato de interconexión suscrito entre las concesionarias CODETEL y WIND se ajusta a dichos parámetros;
CONSIDERANDO: Que en lo concerniente a los valores del cargo de acceso, el Contrato que nos ocupa mantiene fundamentalmente los valores establecidos en el año 2003 por la industria de las telecomunicaciones, fecha en la que se inició un proceso de transformación de los cargos de acceso que concluyó con la suscripción de varios contratos de interconexión por las empresas concesionarias de servicios de telecomunicaciones; que, en cuanto a la composición de los cargos, el Contrato incluye un esquema idéntico al pactado en fecha 11 xx xxxxx de 2003 entre la mayoría de las empresas concesionarias de servicios de telecomunicaciones con relaciones de interconexión, en lo que se refiere al Tráfico Local, Transporte Nacional, Tráfico Nacional, Tráfico de Transporte Internacional, Tráfico Internacional Entrante hacia líneas fijas y móviles y el Uso de Códigos de Acceso;
CONSIDERANDO: Que luego de evaluar el contenido del referido Contrato, quien suscribe ha identificado en el mismo un aspecto sobre el cual está obligado a pronunciarse, a los fines de garantizar el cumplimiento de normas vigentes y evitar un atentado a la libre competencia en el sector; que dicho aspecto concierne al Cargo por Tráfico de Transporte Internacional establecido en la cláusula 10.1.1.4 del Contrato;
CONSIDERANDO: Que la República Dominicana es signataria del Acuerdo General de Comercio de Servicios de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y ha ratificado el IV Protocolo relativo a las Telecomunicaciones, y del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (RD-CAFTA), en que se encuentra la obligación de asegurar las tarifas de interconexión basadas en costos de provisión;
CONSIDERANDO: Que, por mandato constitucional, la Administración del Estado está en el deber de garantizar y procurar siempre con sus acciones el bienestar colectivo; que, en el caso de los servicios públicos, dicho bienestar viene dado por la promoción de un régimen de competencia y libre acceso a servicios; que, aún cuando al principio de libertad de negociación adquiere plena vigencia en materia de interconexión en la República Dominicana, el mismo encuentra como límite el interés general, cuyo guardián, en el caso que nos ocupa, lo constituye este órgano regulador;
CONSIDERANDO: Que los precios en el sector de las telecomunicaciones constituyen una función de los costos de provisión de un servicio y la ganancia esperada por el proveedor; que, en el caso de un mercado en competencia, los mismos vienen determinados por la dinámica competitiva que incide en determinados segmentos, productos o servicios dentro de dicho mercado, quedando sujeta la rentabilidad a criterios de eficiencia que las empresas participantes van introduciendo en sus operaciones, ya fuere mediante avances tecnológicos o la mejoría de procesos; que, sin embargo, al constituir el cargo de acceso el principal elemento de costo del servicio de telecomunicaciones, al punto de que constituye el “piso” x xxxxxxx inferior que está llamada a impedir la venta del servicio por debajo de su costo de provisión, cualquier negociación que acerque el mismo al precio al usuario final (“retail price”), debe ser cuidadosamente supervisado por el regulador;
CONSIDERANDO: Que, el establecimiento de un cargo de acceso diferenciado para la terminación de tráfico internacional con destino a la República Dominicana ha pasado por
1 Artículo 57 de la Ley No. 153-98.
2 Artículo 41.2 de la Ley No. 153-98, en lo relativo a los cargos de interconexión
diferentes momentos históricos en el mercado dominicano, incluyendo la vigencia de un componente de subsidio en los cargos de acceso durante el período 1994-2000; que, finalizado el proceso de rebalanceo tarifario por mandato de la Ley en diciembre de 2000, unido a la reforma en las tasas de terminación internacionales promovida por el gobierno norteamericano y al incremento de la competencia en el negocio de terminación en la República Dominicana, los ingresos en divisas que recibía el Estado Dominicano por esta actividad iniciaron un rápido descenso; que, si bien dicha realidad se tradujo en un aumento de competencia por el negocio de la terminación en el país, en la ruta de mayor volumen de tráfico, aquella EUA-RD, se producía exactamente lo contrario, en cuanto a la concentración monopsónica de algunos operadores internacionales que, en base a su participación xx xxxxxxx, ejercían presiones hacia la baja de las tasas de terminación;
CONSIDERANDO: Que esta realidad motivó a que este órgano regulador, en un primer intento, y luego la industria de manera definitiva, evaluaran alternativas para proteger la erosión de ingresos internacionales por concepto de terminación internacional, la cual iba más allá del aumento del volumen de negocios; que, dicha solución se consensuó en forma de un Cargo por Transporte Internacional, el cual tuvo vigencia en las relaciones de interconexión desde el año dos mil tres (2003), hasta el treinta (30) de septiembre del presente año dos mil siete (2007);
CONSIDERANDO: Que, en efecto, el Consejo Directivo del INDOTEL, mediante Resolución No. 027-06, del 9 de febrero de 2006, declaró la firmeza, y reconoció el carácter ejecutorio y de obligado cumplimiento de las Resoluciones Nos. DE-033-05, DE-034-05, DE-035-05, DE-036- 05, DE-037-05, DE-038-05, DE-039-05, DE-040-05, DE-041-05, DE-042-05, DE-043-05 y DE-
044-05, dictadas por el Director Ejecutivo del INDOTEL en fechas 26 y 29 de septiembre de 2005, respectivamente; mediante las cuales se dispuso la eliminación definitiva al 30 de septiembre de 2007, y como tal, su facturación y posterior pago en las relaciones de interconexión vigentes y aquellas por establecerse en el mercado de telecomunicaciones dominicano, del Cargo por Transporte Internacional; disponiendo que su vigencia a esa fecha se debía, única y exclusivamente, al establecimiento de un período de transición que permitiera a las partes y al Estado Dominicano adecuar sus proyecciones de ingresos en divisas a dicha realidad;
CONSIDERANDO: Que lo anterior se justifica en el hecho de que, en la práctica, el Cargo por Transporte Internacional que plantean las partes como elemento diferenciado para la terminación de llamadas internacionales sirvió como incentivo pernicioso a la proliferación de negocios de terminación de llamadas ilegales en el país, al crear la posibilidad de “arbitrage” entre las tarifas pagadas por la terminación local y el sobreprecio de las llamadas de origen internacional, constituyendo un aliciente lo suficientemente lucrativo para tales actividades ilícitas;
CONSIDERANDO: Que, asimismo, el Cargo por Tráfico de Transporte Internacional que las partes han incluido en su Contrato, constituye un precedente regresivo en torno al mandato legal y reglamentario de que los costos de interconexión deben estar asociados al concepto de eficiencia, el cual se traduce en el pago sólo por aquellos elementos de red que las empresas realmente utilizan al momento de terminar una llamada; que, en el caso que nos ocupa, un minuto de tráfico internacional, una vez ingresa al territorio dominicano, por parte de una de las operadoras legalmente establecidas, recorre el mismo trayecto y utiliza los mismos elementos de red asociados a una llamada de origen doméstico entre dos redes diferentes, por lo que tampoco encuentra una justificación regulatoria de peso que abogue por su mantenimiento;
CONSIDERANDO: Que el período de transición dispuesto en su oportunidad por esta Dirección Ejecutiva para el mantenimiento de un Cargo por Tráfico de Transporte Internacional
en las relaciones de interconexión vigentes en el país ha expirado; por lo que se impone que en esta resolución, se ordene a las partes proceder a suscribir una enmienda al Contrato, a fin de eliminar el referido cargo, de manera total y absoluta, de las condiciones económicas pactadas en el Contrato que se analiza por medio de esta decisión;
CONSIDERANDO: Que, al momento de la evaluación del presente Contrato, la industria de las telecomunicaciones y las empresas que la componen se encuentran sosteniendo encuentros y conversaciones con miras a renegociar los valores de Cargo de Acceso vigentes en el sector desde el año 2003 y que, como ya se ha expuesto, han sido incluidos en el Contrato; que, en este sentido, el órgano regulador debe esperar el resultado de dichas negociaciones al privilegiar el principio de libertad de negociación establecido en el artículo 41 de la Ley, antes de fijar una posición en torno a las mismas y sus posibles resultados; que, una vez concluidas éstas y, aprobados o modificados sus acuerdos por el INDOTEL, éstos deberán ser incorporados en la relación de interconexión existente entre CODETEL y WIND; que, en el ínterin, procede que esta Dirección Ejecutiva se remita, de manera provisional, al último precedente válido en cuestión, el cual lo constituyen los valores del cargo de acceso acordados entre las principales empresas de telecomunicaciones para el período 2003-2005 y refrendados por este órgano regulador; incluyendo las modificaciones en dichos valores y en lo relativo a la facturación y pago de los servicios de interconexión que fueron ordenadas por el Consejo Directivo del INDOTEL en sus Resoluciones Nos. 181-04 y 016-05; que, dicha solución no sólo permite a las partes del Contrato operar bajo la misma estructura de costos, sino que también transmite coherencia y estabilidad en cuanto a las decisiones que adopta el INDOTEL sobre la materia, sin que ello resulte en desmedro de su facultad de intervención o de fijación de cargos de interconexión, bajo los supuestos establecidos en la Ley y el Reglamento de Tarifas y Costos;
CONSIDERANDO: Que un segundo aspecto a ser evaluado por esta Dirección Ejecutiva lo constituye el acuerdo arribado entre las partes para el acceso de WIND a la estación del Cable Submarino ARCOS-1, administrada por CODETEL; que, al tenor de lo dispuesto por dicho documento, sometido a la consideración de este órgano regulador junto con el Contrato, CODETEL asume el compromiso de proveer conectividad óptica a la capacidad contratada por WIND en la citada facilidad internacional; que, asimismo, las partes establecen que dicho acceso sería provisto de manera técnicamente eficiente y sus costos definidos en función de los elementos involucrados en su provisión más una tasa de retorno;
CONSIDERANDO: Que el acceso a los cables submarinos y demás facilidades internacionales por parte de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones constituyen facilidades esenciales a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98 y el Reglamento; que, los referidos cables submarinos, sea ARCOS-1 o cualquier otro existente o futuro, llegan a territorio dominicano en virtud de una autorización -específicamente una concesión- otorgada por el INDOTEL, al tratarse de la provisión de un servicio público portador de telecomunicaciones, quedando su(s) propietario(s) sujetos a las leyes dominicanas en cuanto a su operación y acceso en la República Dominicana; que, en el caso de especie, las estaciones de amarre de los referidos cables submarinos (“Landing Stations”), que se encuentren en territorio nacional, son también parte de la red pública de telecomunicaciones, toda vez que sus operadores y administradores son también concesionarios de servicios públicos portadores y finales de telecomunicaciones, por lo que el acceso, tanto a la capacidad contratada por una empresa en un determinado cable submarino, como el acceso mismo a la estación terrestre de amarre, en cualquier forma técnicamente posible, constituyen derechos inherentes a todo concesionario del Estado Dominicano para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, al tratarse de facilidades esenciales que, por su propia naturaleza, no pueden ser duplicadas;
CONSIDERANDO: Que, en vista de que las partes han superado el aparente impasse entre ellas surgidas con relación a este punto y, como tal, han suscrito un acuerdo que permite a WIND el acceso al Cable Submarino ARCOS-1, así como a la estación terrestre de amarre de dicha facilidad, operada por CODETEL, garantizando así el disfrute pleno de sus derechos como concesionaria de servicios públicos de telecomunicaciones, esta Dirección Ejecutiva debe, en respeto al principio de libertad de negociación, respetar el alcance de lo acordado; que, sin embargo, en vista de que lo comunicado por las partes en este aspecto no detalla los componentes técnicos y económicos de dicha transacción, plazos o el contrato a regir, los mismos deberán ser depositados por las partes ante este órgano regulador, a los fines de quedar debidamente incorporados al registro público del INDOTEL;
CONSIDERANDO: Que la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98 constituye el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en todo el territorio nacional para regular la instalación, mantenimiento, operación de redes, prestación de servicios y la provisión de equipos de telecomunicaciones; que dicha Ley deberá ser interpretada de conformidad con los convenios internacionales ratificados por la República Dominicana; y que constituye un objetivo de interés público y social de la Ley la promoción de la participación en el mercado de prestadores con capacidad para desarrollar una competencia xxxx, efectiva y sostenible en el tiempo, que se traduzca en una mejor oferta de telecomunicaciones en términos de precios, calidad del servicio e innovación tecnológica;
CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Ley impone al INDOTEL, en su condición de órgano regulador de las telecomunicaciones, la obligación de tratar y ponderar todo lo relativo a la interconexión de redes como un asunto de orden público, en virtud del interés social que la misma reviste para el correcto funcionamiento del sector de las telecomunicaciones de la República Dominicana; que esta declaratoria de interés público y social de la interconexión, obedece a la necesidad de garantizar que los usuarios de los distintos servicios y los clientes de las diversas prestadoras puedan comunicarse entre sí, pero también de que las condiciones vigentes para dichos acuerdos se traduzcan en un fomento inequívoco de las inversiones y las seguridades que en todo régimen de prestación de servicios debe ofrecer el Estado a los consumidores;
CONSIDERANDO: Que el Director Ejecutivo, dentro de su área de competencia, deberá ejercer aquellas funciones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo, siempre que las mismas no estén reservadas expresamente para dicho Consejo o su Presidente;
VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98, del 27 xx xxxx de 1998, en sus disposiciones citadas;
VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (DR-CAFTA), en sus disposiciones citadas;
VISTO: El Reglamento General de Interconexión para las Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante la Resolución No. 047-02 dictada por el Consejo Directivo del INDOTEL en fecha 7 xx xxxxx de 2002, en sus disposiciones citadas;
VISTAS: Las Resoluciones Nos. 181-04, 016-05, 027-06 y 182-07 del Consejo Directivo, de
fechas 2 de diciembre de 2004, 10 de febrero de 2005, 9 de febrero de 2006 y 6 de septiembre
de 2007, respectivamente;
VISTO: El Contrato de Interconexión suscrito entre las concesionarias COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. (en lo adelante “CODETEL”) y WIND TELECOM,
S. A., en fecha 28 xx xxxxxx de 2007;
VISTAS: Las demás piezas que conforman el expediente administrativo de que se trata;
El Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), actuando previa encomienda del Consejo Directivo, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;
RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER el reenvío a las partes del Contrato de Interconexión suscrito entre COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. y WIND
TELECOM, S. A. en fecha 28 xx xxxxxx de 2007, a los fines de que procedan a su modificación en cuanto a la eliminación de cualquier referencia al Cargo por Transporte Internacional, en vista de que su vigencia en las relaciones de interconexión en la República Dominicana expiró el 30 de septiembre de 2007.
SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X.
y WIND TELECOM, S. A. el depósito por ante este órgano regulador, de los detalles técnicos, financieros y legales, así como los contratos o convenios que habrán de regir el acceso doméstico acordado por las partes a la capacidad contratada -o por contratar- por WIND TELECOM, S. A. en el Cable Submarino ARCOS-1, de conformidad con la Carta-Acuerdo suscrita entre ambas partes en fecha 27 xx xxxxxx de 2007.
PÁRRAFO: Xxxxx depósito deberá incluir todos los acuerdos arribados entre las partes, independientemente de la modalidad pactada para la conexión a las facilidades internacionales en cuestión, ya sea conectividad óptica directa al Cable, coubicación de equipos o terminales, transporte doméstico, entre otros.
TERCERO: OTORGAR a las partes un plazo de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de esta decisión, para que procedan al cumplimiento de los mandatos contenidos en los ordinales Primero y Segundo de esta Resolución.
CUARTO: DISPONER la notificación de esta Resolución a las prestadoras
COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR X. y WIND TELECOM, S.
A., así como su publicación en el Boletín Oficial del INDOTEL y en la página informativa que mantiene esta institución en la red de Internet.
Así ha sido aprobada y firmada por mí, en la ciudad de Xxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día cinco (5) del mes de octubre del año dos mil siete (2007).
Firmado:
Xxxx Xxxxxxx Xxxxx X.
Director Ejecutivo