CRÉDITO, REFINANCIACIÓN, REESTRUCTURACIÓN
CRÉDITO, REFINANCIACIÓN, REESTRUCTURACIÓN
Concepto 2007003438-002 del 13 de febrero de 2007.
Síntesis: El acuerdo de pago se conoce como refinanciación y/o reestructuración de la obligación, definida como cualquier mecanismo, instrumentado mediante la celebración de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación, surgido como producto de un acuerdo entre las partes, en virtud del cual el deudor, en cualquier momento durante la vida del crédito puede pactar con la entidad financiera acreedora la modificación de una o algunas de las condiciones iníciales, pacto que se regirá según los términos y condiciones acordadas por el deudor y la entidad financiera acreedora.
«(…) la consulta elevada por usted respecto al procedimiento para refinanciar un crédito de consumo, me permito manifestarle lo siguiente:
En primer término, debe anotarse que no corresponde a esta Superintendencia pronunciarse sobre aspectos propios del ámbito de la autonomía contractual de las partes intervinientes en una operación concreta, en la medida en la que solamente los contratantes pueden acordar las condiciones del crédito y la solución a los inconvenientes que de ellos se deriven es del resorte de las mismas.
Sin embargo, es del caso precisar que cuando se toma un crédito con una institución financiera, la obligación esencial del deudor se debe dirigir a la total satisfacción del crédito mediante el pago efectivo, constituyéndose ésta en la forma natural y directa por la cual se extingue la obligación.
Ahora bien, cuando el deudor deja de cancelar el préstamo y se presenta la xxxx en el pago de la obligación, se configura una situación que legitima a la entidad para hacerlo efectivo a través de os medios establecidos por la ley para el efecto, tales como los cobros prejudiciales o la iniciación del trámite judicial correspondiente. La anterior situación solamente se evitaría con la cancelación de la totalidad de la deuda o con un acuerdo de pago, que como ya se indicó, se debe convenir entre el deudor y la entidad financiera acreedora.
Ese acuerdo de pago, se conoce como refinanciación y/o reestructuración de la obligación, definida como “... cualquier mecanismo, instrumentado mediante la celebración de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación...”
Despréndase de lo anterior, que las mencionadas figuras son producto de un acuerdo entre las partes, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual el deudor, en cualquier momento durante la vida del crédito, puede pactar con la
entidad financiera acreedora la modificación de una o algunas de las condiciones iniciales, pacto que se regirá según los términos y condiciones acordadas por el deudor y acreedor (entidad financiera acreedora) en el respectivo convenio. Resta agregar que, a esta Superintendencia sólo le compete verificar que la entidad financiera registre en debida forma estas operaciones.