Compraventa
Compraventa
Artículo 1323.- Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
Especie y cantidad siempre debe estar determinada
Bilateral: produce obligaciones para ambas partes
Consensual: se perfecciona y produce efectos por el solo hecho del consentimiento La tradición es necesaria para adquirir la propiedad, pero el contrato ya existe sin ella
Hasta que no hay tradición no cambia de dueño, Queda perfeccionado el contrato desde el acuerdo, Se es comprado pero hasta la tradición no se es propietario El contrato hace surgir el derecho al comprador para exigir la entrega de la casa, Tiene un derecho personal, y no uno real hasta la tradición.
En inmuebles tradición escritura publica y la inscripción en el registro de la propiedad para que sea oponible a 3ros
Conmutativo: en general es conmutativo salvo excepción (aleatorio)
Oneroso: siempre sino seria trueque u otra cosa
No formal: (salvo inmuebles)
Venta forzosa
Artículo 1324.- Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos siguientes:
1 EXPROPIACION: Cuando hay derecho en el comprador de comprar la cosa por expropiación, por causa de utilidad pública;
2 TESTAMENTO: Cuando por una convención, o por un testamento se imponga al propietario la obligación de vender una cosa a persona determinada;
3 DIVISION DE CONDOMINIO: Cuando la cosa fuese indivisible y perteneciese a varios individuos, y alguno de ellos exigiese el remate;
4 EJECUCION JUDICIAL: Cuando los bienes del propietario de la cosa hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial;
5 ADM DE BIENES AJENOS: Cuando la ley impone al administrador de bienes ajenos, la obligación de realizar todo o parte de las cosas que estén bajo su administración.
Capacidad:
La regla es la capacidad la incapacidad es la excepción
De hecho: personas por nacer, menores, dementes, sordomudos,
De derecho: esposos entre si, padres tutores y curadores, albaceas, mandatarios, empleados públicos, jueces abogados fiscales etc, ministros nacionales provinciales.
La cosa:
Artículo 1327.- Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida.
Debe ser una cosa en sentido propio No debe estar prohibida por la ley Debe ser determinada o determinable Debe existir o ser susceptible de existir La cosa debe pertenecer al vendedor
La cosa futura (sujeta a la condición de que exista)
Cosa ajena (pero no como propia) 1329
(Si entregue la cosa ajena de buena fe, no se puede revocar el contrato (evicción)
Acción de evicción (frente a un 3ro) Excepción de evicción (frente al vendedor)
Esteleonato (venta de cosa ajena sin tradición) Estaba (venta de cosa ajena con tradición)
Venta con condición suspensoria 1336 1340 junto peso medida cuenta
Precio:
En dinero , sino seria trueque o permuta, dación en pago etc, siempre tiene q ser en dinero en su mayoría o totalidad
Cierto: determinado o determinable
Serio: (real verdadero efectivo) que no sea , simulado o irrisorio Suma determinada/un 3ro/en relación a otra cosa
La cantidad y el precio pueden ser determinados por un 3ro
Si no lo hace la cantidad puede ser determinada por un juez pero el precio no (se extingue el contrato) el precio solo lo puede determinar un 3ro
Art 1349
Obligaciones del vendedor:
Conservar la cosa vendida sin modificarla hasta su entrega
Art. 1.408. El vendedor no puede cambiar el estado de la cosa vendida, y está obligado a conservarla tal como se hallaba el día del contrato, hasta que la entregue al comprador. Entregar la cosa al vendedor
Art. 1.409. El vendedor debe entregar la cosa vendida, libre de toda otra posesión, y con todos sus accesorios en el día convenido, y si no hubiese día convenido, el día en que el comprador lo exija.
Art. 1.410. La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiese lugar designado, en el lugar en que se encontraba la cosa vendida, en la época del contrato.
Recibir el precio
Art. 1.411. El vendedor está obligado también a recibir el precio en el lugar convenido, y si no hubiese convenio sobre la materia, en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa, si la venta no fuese a crédito.
Art. 1.412. Si el vendedor no entrega la cosa al tiempo fijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa.
Art. 1.413. Si el vendedor se hallare imposibilitado para entregar la cosa, el comprador puede exigir que inmediatamente se le devuelva el precio que hubiese dado, sin estar obligado a esperar que cese la imposibilidad del vendedor.
Garantizar al comprador contra evicción y vicios redhibitorios
Art. 1.414. Debe sanear la cosa vendida, respondiendo por la evicción al comprador, cuando fuese vencido en juicio, por una acción de reivindicación u otra acción real. Debe también responder de los vicios redhibitorios de la cosa vendida.
Pagar los gastos de entrega de la cosa
Art. 1.415. El vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida, si no hubiese pacto en contrario.
Obligaciones del comprador: Pagar el precio
Art. 1.424. El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato. Si no hubiese convenio sobre la materia, debe hacer el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa. Si la venta ha sido a crédito, o si el uso del país concede algún término para el pago, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador. Este debe pagar también el instrumento de la venta, y los costos del recibo de la cosa comprada.
Art. 1.425. Si el comprador tuviese motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa, o por cualquier acción real, puede suspender el pago del precio, a menos que el vendedor le afiance su restitución.
Art. 1.426. El comprador puede rehusar el pago del precio, si el vendedor no le entregase exactamente lo que expresa el contrato. Puede también rehusar el pago del precio, si el vendedor quisiese entregar la cosa vendida sin sus dependencias o accesorios, o cosas de especie o calidad diversa de la del contrato; o si quisiese entregar la cantidad de cosas vendidas por partes, y no por junto como se hubiese contratado.
Recibir la cosa
Art. 1.427. El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuese de uso local. A falta de un término convenido o de uso, inmediatamente después de la compra.
Art. 1.430. Si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en xxxx, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta.
Art. 1.431. Si la venta hubiese sido de cosa inmueble, y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador.
Pagar el instrumento del contrato y los gastos de recepción de la cosa
Clausulas especiales:
Ventas condicionales: (condición suspensiva y resolutoria)
Art. 1.363. Las partes que contraten la compra y venta de alguna cosa, pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones, o modificar como lo juzguen conveniente las obligaciones que nacen del contrato.
Art. 1.370. La compra y venta condicional tendrá los efectos siguientes, cuando la condición fuere suspensiva:
1° Mientras pendiese la condición, ni el vendedor tiene obligación de entregar la cosa vendida, ni el comprador de pagar el precio, y sólo tendrá derecho para exigir las medidas conservatorias;
2° Si antes de cumplida la condición, el vendedor hubiese entregado la cosa vendida al comprador, éste no adquiere el dominio de ella, y será considerado como administrador de cosa ajena;
3° Si el comprador, sin embargo, hubiese pagado el precio, y la condición no se cumpliese, se hará restitución recíproca de la cosa y del precio, compensándose los intereses de éste con los frutos de aquélla.
Art. 1.371. Cuando la condición fuese resolutoria, la compra y venta tendrá los efectos siguientes:
1° El vendedor y comprador quedarán obligados como si la venta no fuese condicional, y si se hubiere entregado la cosa vendida, el vendedor, pendiente la condición, sólo tendrá derecho a pedir las medidas conservatorias de la cosa;
2° Si la condición se cumple, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños; mas el vendedor no volverá a adquirir el dominio de la cosa sino cuando el comprador le haga tradición de ella.
Pacto de no enajenar
Art. 1.364. Es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona alguna; mas no a una persona determinada.
Pacto de retroventa:
Art. 1.366. "Venta con pacto de retroventa", es la que se hace con la cláusula de poder el vendedor recuperar la cosa vendida entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución.
(solo inmuebles/ máximo 3 años/ acordado en el mismo contrato) Se puede vender el inmueble pero manteniendo el mismo derecho Los herederos y acreedores tiene el derecho
Se RECUPERA no se recompra Sin gravamen
Pacto de reventa:
Art. 1.367. "Pacto de reventa", es la estipulación de poder el comprador restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo de él el precio que hubiese pagado, con exceso o disminución. derecho pera restituir el inmueble a cambio del dinero / 3 años
Con gravamen
Clausula de arrepentimiento:
Art. 1.373. La venta con cláusula de poderse arrepentir el comprador y vendedor, se reputa hecha bajo una condición resolutoria, aunque el vendedor no hubiese hecho tradición de la cosa al comprador. Habiendo habido tradición, o habiéndose pagado el precio de la cosa vendida, la cláusula de arrepentimiento tendrá los efectos de la venta bajo pacto de "retroventa", si fuese estipulada en favor del vendedor; o tendrá los efectos del pacto de "reventa", si fuese estipulada en favor del comprador.
Pacto de preferencia:
Art. 1.368. "Pacto de preferencia", es la estipulación de poder el vendedor recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, prefiriéndolo a cualquier otro por el tanto, en caso de querer el comprador venderla.
Art. 1.392. La venta con pacto de preferencia no da derecho al vendedor para recuperar la cosa vendida, sino cuando el comprador quisiere venderla o darla en pago, y no cuando la enajenase por otros contratos, o constituyese sobre ella derechos reales.
Art. 1.393. El vendedor está obligado a ejercer su derecho de preferencia dentro de tres días, si la cosa fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo ejerciese. Si fuere cosa inmueble, después xx xxxx días bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el precio que el comprador hubiere encontrado, o más o menos si hubieren pactado algo sobre el precio. Está obligado también a satisfacer cualesquiera otras ventajas que el comprador hubiere encontrado, y si no las pudiese satisfacer, queda sin efecto el pacto de preferencia.
Art. 1.394. El comprador queda obligado a hacer saber al vendedor el precio y las ventajas que se le ofrezcan por la cosa, pudiendo al efecto hacer la intimación judicial; y si la vendiese sin avisarle al vendedor, la venta será válida; pero debe indemnizar a éste todo perjuicio que le resultare.
Art. 1.395. Si la venta hubiere de hacerse en pública subasta, y la cosa fuere mueble, el vendedor no tendrá derecho alguno. Si fuere inmueble, el vendedor tendrá derecho a ser notificado sobre el día y lugar en que se ha de hacer el remate. Si no se le hiciese saber por el vendedor, o de otro modo, debe ser indemnizado del perjuicio que le resulte.
El vendedor recupera con preferencia en caso que se quiera vender (Muebles e inmuebles)
No pasa a los herederos
Puede o no estar en el mismo contrato
Se ejerce igualando la oferta
Si va a ser subastado debe ser notificado
Pacto de mejor comprador:
Art. 1.369. "Pacto de mejor comprador", es la estipulación de quedar deshecha la venta, si se presentase otro comprador que ofreciese un precio más ventajoso.
por un plazo máximo de 3 meses si aparece una mejor oferta queda deshecha la venta.
Donación
Art. 1.789. Habrá donación, cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa.
Acto jurídico bilateral, contrato unilateral (solo obligaciones para 1 de las partes)
Art. 1.790. Si alguno prometiese bienes gratuitamente, con la condición de no producir efecto la promesa sino después de su fallecimiento, tal declaración de voluntad será nula como contrato, y valdrá sólo como testamento, si está hecha con las formalidades de estos actos jurídicos.
Se debe transferir la PROPIEDAD (ningún otro derecho real), a titulo gratuito, debe ser aceptada
CONSENSUAL, UNILATERAL, GRATUITO, FORMAL, IRREBOCABLE, TIPICO
Atribución patrimonial causa donandi: no siempre es donación Tiene que tener: Xxxxxx xxxxxxx,
Desplazamiento de bienes
Empobrecimiento de una parte y enriquecimiento la otra
Si muere el donante antes de haber sabido de la aceptación, hay contrato
Art. 1.795. Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa dada.
Art. 1.796. Si muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante.
Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas, salvo las futuras SOLO SE PUEDEN DONAR LOS BIENES PRESENTES DEL DONANTE.
No pueden donarse todos los bienes de una persona
Art. 1.792. Para que la donación tenga efectos legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada.
Art. 1.793. Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente, vendiendo, hipotecando, o dando a otros las cosas comprendidas en la donación.
Donación por causa de muerte (donación sujeta a una condición resolutoria)
Art. 1.803. No se reconocen otras donaciones por causa de muerte, que las que se hacen bajo las condiciones siguientes:
1° Que el donatario restituirá los bienes donados, si el donante no falleciere en un lance previsto;
2° Que las cosas donadas se restituirán al donante, si éste sobreviviere al donatario. Capacidad 1160 (los que pueden contratar salvo excepciones)
Forma (escritura pública bajo pena de nulidad para inmuebles)
Art. 1.810. Deben ser hechas ante escribano público, en la forma ordinaria de los contratos, bajo pena de nulidad:
1° las donaciones de bienes inmuebles;
2° las donaciones de prestaciones periódicas o vitalicias.
Respecto de los casos previstos en este artículo no regirá el artículo 1185.
Art. 1.811. Las donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de aceptación.
Prueba
Art. 1.812. Las donaciones designadas, no se juzgarán probadas sin la exhibición de la correspondiente escritura en que se hubiesen hecho.
Las donaciones de inmuebles se deben hacer en escritura pública, bajo pena de nulidad Las donaciones de muebles pueden hacerse por instrumento privado o a través de la tradición.
Donación muebles
Art. 1.815. La donación de cosas muebles o de títulos al portador puede ser hecha sin un acto escrito, por la sola entrega de la cosa o del título al donatario.
Demanda de cumplimiento del donatario al donante: prueba (inst público, inst privado, confesión)
Demanda para aducir que no hay donación: prueba (cualquier tipo)
Donación mutua:
Art. 1.819. Las donaciones mutuas son aquellas que dos o más personas se hacen recíprocamente en un solo y mismo acto.
Art. 1.820. Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos.
Art. 1.821. La anulación por vicio de forma, o de valor de la cosa donada, o por efecto de incapacidad en uno de los donantes, causa la nulidad de la donación hecha por la otra parte; pero la revocación de una de las donaciones por causa de ingratitud, o por inejecución de las condiciones impuestas, no trae la nulidad de la otra.
Donación remuneratoria:
Art. 1.822. Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
Art. 1.823. Si del instrumento de la donación no constare designadamente lo que se tiene en mira remunerar, el contrato se juzgará como donación gratuita.
Art. 1.824. Las donaciones hecha por un deber moral de gratitud, por servicios que no dan acción a cobrar judicialmente su valor en dinero, aunque lleven el nombre de remuneratorias, deben considerarse como donaciones gratuitas.
Art. 1.825. Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.
(pago, atención, se dona algo como pago de un servicio y un tanto mas)
Donación por cargo:
Art. 1.826. La donación puede hacerse con cargos que sean en el interés del donante, o de un tercero, sea el cargo relativo al empleo o al destino que debe darse al objeto donado, sea que consista en una prestación cuyo cumplimiento se ha impuesto al donatario.
Art. 1.827. Las donaciones con cargo de prestaciones apreciables en dinero, son regidas por las reglas relativas a los actos a título oneroso, en cuanto a la porción de los bienes dados, cuyo valor sea representado o absorbido por los cargos; y por las reglas relativas a las disposiciones por título gratuito, en cuanto al excedente del valor de los bienes, respecto a los cargos.
Art. 1.828. Cuando la importancia de los cargos sea más o menos igual al valor de los objetos trasmitidos por la donación, ésta no está sujeta a ninguna de las condiciones de las donaciones gratuitas.
Art. 1.829. Los terceros, a cuyo beneficio el donatario ha sido cargado con prestaciones apreciables en dinero, tienen acción contra él para obligarle al cumplimiento de esas prestaciones; pero el donante y sus herederos no tienen acción respecto a las cargas establecidas a favor de terceros.
el donante le impone un cargo a donatario Art504
Debe ser impuesto en beneficio de un 3ro o a un fin determinado El 3ro tiene que aceptar la obligación que produce el cargo
El se revoca la donación, el 3ro (una vez que acepto) puede exigir al donante la obligación. Frente al incumplimiento del donatario el donante puede revocar la donación
Solo se puede demandar el cumplimiento por parte del beneficiario ya que el donante tiene que cumplir
Revocada la donación el donante se hace cargo del beneficio
Donación inoficiosa:
Art. 1.830. Repútase donación inoficiosa aquella cuyo valor excede en la parte de que el donante podía disponer; y a este respecto se procederá conforme a lo determinado en el Libro IV de este código.
Art. 1.831. Si por el inventario de los bienes del donante fallecido, se conociere que fueron inoficiosas las donaciones que había hecho, sus herederos necesarios podrán demandar la reducción de ellas, hasta que queden cubiertas sus legítimas.
Art. 1.832. La reducción de las donaciones sólo puede ser demandada:
1° por los herederos forzosos que existían en la época de la donación; empero si existieren descendientes que tuvieren derecho a ejercer la acción, también competerá el derecho de obtener la reducción a los descendientes nacidos después de la donación;
2° si las donaciones fueren gratuitas, y no cuando fuesen remuneratorias o con cargos, salvo en la parte en que sean gratuitas
Cuando muere el donante se puede demandar la revocación
Afecta la legitima
Acción xx xxxxxxxx y de reducción 10años de prescripción desde la muerte
Se traen a los bienes lo donado que pertenece al acervo sucesorio
Obligaciones del donante y donatario:
El donante: tiene q entregar y transmitir la propiedad de la cosa donada
No responde por eviccion ni por vicios redhibitorios por q es gratuita salvo que se hubiese obligado expresamente o q sean con cargo o remuneratorias.
El donatario: Gratitud hacia el donante, prestar alimentos.
Art. 1.833. El donante que no hubiere hecho tradición de la cosa donada, queda obligado a entregarla al donatario con los frutos de ella desde la xxxx en que se hubiese constituido, no siendo sin embargo considerado como poseedor de mala fe.
Art. 1.834. Independientemente de la acción real que puede según el caso pertenecer al donatario como propietario de los objetos donados, él tiene siempre una acción personal contra el donante y sus herederos, a fin de obtener de ellos la ejecución de la donación.
Art. 1.835. El donante no es responsable por la evicción y vicios redhibitorios de la cosa donada, sino en los casos determinados en los Títulos "De la evicción" y "De los vicios redhibitorios".
Art. 1.836. Si los bienes donados han perecido por culpa del donante o de su herederos, o después de haberse constituido en xxxx de entregarlos, el donatario tiene derecho a pedir el valor de ellos.
Art. 1.837. Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado.
Art. 1.838. El donatario debe cumplir con los cargos que el acto de la donación le hubiere impuesto en el interés del donante, o de terceras personas.
Art. 1.839. El donatario no está obligado a pagar las deudas del donante, si a ello no se hubiese obligado, aunque la donación fuese de una parte determinada de los bienes del donante.
Art. 1.840. Cuando la donación sea de una parte determinada de los bienes presentes del donante, puede éste, antes de ejecutar la donación, retener un valor suficiente para pagar sus deudas, en la proporción de los bienes donados y de los bienes que le quedaban, con las deudas que tenía el día de la donación.
Reversion de las donaciones:
Es solo a favor del donante, tiene efecto retroactivo
Art. 1.841. El donante puede reservarse la reversión de las cosas donadas, en caso de muerte del donatario, o del donatario y sus herederos.
Art. 1.842. La reversión condicional no puede ser estipulada sino en provecho sólo del donante. Si se hubiere estipulado copulativamente en provecho del donante y sus herederos, o de un tercero, la cláusula será reputada no escrita respecto a estos últimos.
Art. 1.843. El derecho de reversión no tiene lugar, sean cuales fueren los caracteres de la donación y las relaciones que existan entre las partes, sino cuando expresamente ha sido reservado por el donante.
Art. 1.844. Cuando el derecho de reversión ha sido estipulado para el caso que la muerte del donatario preceda a la del donante, la reversión tiene lugar desde la muerte del donatario, aunque le sobrevivan sus hijos. Si el derecho de reversión ha sido reservado para el caso de la muerte del donatario, y de sus hijos o descendientes, la reserva no principia para el donante, sino por la muerte de todos los hijos o descendientes del donatario. Pero si el derecho de reserva se hubiese establecido para el caso de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de los hijos, a la muerte del donatario, extingue este derecho, que no revive ni aun en caso de la muerte de estos hijos antes de la del donante.
Art. 1.845. El donante puede, antes de llegar el caso de reversión renunciar al ejercicio de este derecho.
Art. 1.846. El consentimiento del donante a la venta de los bienes que forman la donación, causa la renuncia del derecho de reversión no sólo respecto del comprador, sino también respecto del donatario. Pero el asentimiento del donante a la constitución de una hipoteca hecha por el donatario no importa renuncia del derecho de reversión sino en favor del acreedor hipotecario.
Art. 1.847. La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor la enajenación de las cosas donadas, hecha por el donatario o sus hijos, y los bienes donados vuelven al donante libres de toda carga o hipoteca, tanto respecto al donatario, como respecto de los terceros que los hubiesen adquirido.
Revocación de las donaciones:
Art. 1.849. Cuando el donatario ha sido constituido en xxxx respecto a la ejecución de los cargos o condiciones impuestas a la donación, el donante tiene acción para pedir la revocación de la donación.
Art. 1.852. El derecho de demandar la revocación de una donación por inejecución de las cargas impuestas al donatario, corresponde sólo al donante y a sus herederos, sea que las cargas estén impuestas en el interés del donante o en el interés de terceros, y que consistan ellas o no en prestaciones apreciables en dinero.
Art. 1.855. Cuando la donación ha sido de bienes inmuebles, y en el instrumento público están expresadas las cargas impuestas por el donante, la revocación de la donación anula las enajenaciones, servidumbres, e hipotecas consentidas por el donatario.
mIncumplimiento de los cargos
Ingratitud (atentar contra la vida del donante, injurias graves) Supernasencia de hijos (expresa si o si, si nace un hijo se puede revocar)
Art. 1.868. Las donaciones no pueden ser revocadas por supernacencia de hijos al donante después de la donación, si expresamente no estuviese estipulada esta condición.
Derecho de reversión (los bienes vuelven al donante, tiene que estar en el contrato) 1846 el donante puede confirmar la venta renunciando al derecho de reversión
En la hipoteca, por la suma hipotecada el donante no puede hacer nada, no se puede hacer reversión por ese monto pero si por el resto
Locación:
Art. 1.493. Habrá locación, cuando dos partes se obliguen recíprocamente, la una a conceder el uso o goce de una cosa, o a ejecutar una obra, o prestar un servicio; y la otra a pagar por este uso, goce, obra o servicio un precio determinado en dinero.
El que paga el precio, se llama en este código "locatario", "arrendatario" o "inquilino", y el que lo recibe "locador" o "arrendador". El precio se llama también "arrendamiento" o alquiler.
Art. 1.494. El contrato de locación queda concluido por el mutuo consentimiento de las partes. Todo lo dispuesto sobre el precio, consentimiento y demás requisitos esenciales de la compraventa, es aplicable al contrato de locación.
Art. 1.495. Se comprenden en el contrato, a no haberse hecho expresa reserva, todas las servidumbres activas del inmueble arrendado, y los frutos o productos ordinarios; pero no se comprenden los frutos o productos extraordinarios, ni los terrenos acrecidos por aluvión, si el locatorio no hiciere un acrecentamiento proporcional del alquiler o renta.
Art. 1.496. Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de locación, pasan a los herederos del locador y del locatario.
Art. 1.497. El locador no puede rescindir el contrato por necesitar la cosa para su propio uso, o el de su familia.
Art. 1.498. Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.
Típico oneroso, consensual, conmutativo, no formal
Por escrito
Pago de expensas y servicios no prueban la locación
Capacidad (la necesaria para administrar Objeto: muebles, inmuebles, cosa ajena
Precio
Plazos: mínimo 2 años máximo 10 (opción de prorroga, preferencia)
Locación de cosas:
Una de las partes (locador) se obliga a conceder el uso y goce de una cosa por cierto tiempo y la otra parte (locatario) se obliga a pagar un precio en dinero
De tracto sucesivo y no formal Objeto:
Art. 1.499. Las cosas muebles no fungibles, y las raíces sin excepción pueden ser objeto de la locación.
Las cosa futuras tamb pero con la condición de que la cosa llegue a existir
Art. 1.512. El copropietario de una cosa indivisa, no puede arrendarla, ni aun en la parte que le pertenece, sin consentimiento de los demás partícipes.
Art. 1.503 El uso para el cual una cosa sea alquilada o arrendada, debe ser un uso honesto, y que no sea contrario a las buenas costumbres. De otra manera el contrato es de ningún valor.
Art. 1.504 Cuando el uso que debe hacerse de la cosa estuviere expresado en el contrato, el locatario no puede servirse de la cosa para otro uso. Si no estuviese expresado el goce que deba hacerse de la cosa, será el que por su naturaleza está destinada a prestar, o el que la costumbre del lugar le hace servir. El locador puede impedir al locatario que haga servir la cosa para otro uso.
Será nula y sin ningún valor toda cláusula por la que se pretenda excluir de la habitación de la casa, pieza o departamento arrendado o subarrendado, a los menores que se hallen bajo la patria potestad o guarda del locatario o sublocatario.
Plazo:
Art. 1.505 El contrato de locación no puede hacerse por mayor tiempo que el xx xxxx años. El que se hiciere por mayor tiempo quedará concluido a los diez años.
Máximo: 10 años
Mínimo: 2 destino a vivienda 3 comercio o industria
En casos de turismo, se pueden hacer plazos mínimos, pero si supera los 6 meses se entiende como para vivienda y se pasa a los 2 años de mínimo
El plazo mínimo cesa si:
Falta de pago por 2 meses CONSECUTIVOS Uso deshonesto, uso distinto etc Subarriendo de la cosa alquilada
Art. 1.507 En la locación xx xxxxx, departamentos o piezas destinadas a la habitación, comercio o industria, cuando no hubiere contrato escrito que estipule un plazo mayor de dos años, se entenderá que el locatario tiene opción para considerarlo realizado por los términos que a continuación se establecen, a pesar de cualquier declaración o convenio que lo limite, sin que durante los mismos puedan alterarse los precios, ni las condiciones del arriendo.
Estos términos serán: para las casas, piezas y departamentos destinados al comercio o industria, dos años; para los destinados a habitación, un año y medio.
Tratándose xx xxxxx y piezas amuebladas, si no hubiere tiempo estipulado en el contrato, pero cuyo precio se hubiere fijado por años, meses, semanas o días, el arrendamiento se juzgará hecho por el tiempo fijado al precio.
El beneficio del plazo legal que se establece en el primer apartado de este artículo a favor del locatario, cesará por las siguientes causas: 1°. Falta de pago de dos períodos consecutivos de alquiler. 2°. Uso deshonesto de la casa arrendada o contrario a las buenas costumbres; uso distinto del que por su naturaleza está destinado a prestar, o goce abusivo que cause perjuicios al locador o a los demás sublocadores, declarados por sentencia judicial. 3°. Subarriendo de la cosa arrendada cuando hubiere sido prohibido por el locador. 4°. Ejecución de obras destinadas a aumentar la capacidad locativa de la propiedad o mejora de la misma que importe por lo menos un 10% del valor asignado al inmueble para el pago de la contribución directa.
Si producido el desalojo la reedificación o mejora no se efectuase, el propietario deberá al inquilino desalojado una indemnización equivalente al valor de los alquileres por el tiempo de ocupación de que ha sido privado. En los casos de los incisos 1° y 2°, el locatario tendrá diez
días para el desalojo; en los casos de los incisos 3° y 4°, este plazo podrá ampliarse hasta cuarenta días.
Estos términos serán contados desde aquel en que se le intime el desahucio por el juez competente para conocer de la demanda. Pero cuando el locatario demandado en virtud de lo dispuesto por los incisos 1º y 3º, fuere sublocador, los subinquilinos tendrán un plazo de noventa días para el desalojo, contados del mismo modo.
Obligaciones del locador:
Entregar la cosa (con sus accesorios , en buen estado, Conservar la cosa en buen estado
Mantener al locatario en el uso y goce pacifico de la cosa Pagar mejoras que hubiese hecho el locatario
Pagar las cargas y contribuciones sobre la cosa Obligaciones del locatario:
Pagar el precio del alquiler
Usar y gozar de la cosa confome a derecho Mantener la cosa en buen estado
Restituir la cosa al finalizar la locación
Avisar al locador de todo la turbación de hecho o de derecho Locación de obras
Locador: hace el trabajo Locatario: paga
Caracteres: típico oneroso consensual conmutativo no formal Prueba 1193
3 sistemas
Ajuste alzado (riesgo locador)
Unidad de medida (riesgo compartido) Coste y costas (riesgo locatario)
Ajuste alzado: las partes pactan un precio global por el total
No se pueden trasladar los aumentos al precio final (salvo imprevisión) Puede ser relativo (si hay aumento se traslada)
Art 1638 el locatario puede finalizar la obra en cualquier momento unilateralmente sin causa pero hay que pagar trabajo, gastos y utilidad, y se puede pedir indemnización
Unidad de medida: el precio se determina fijándolo en relación a una unidad de medida determinada (km m3 etc.)
Art 1639
Si se pacta el precio por unidad de medida pero es el total de la obra es contrato de ajuste alzado por que se puede determinar el precio
Coste y costas: el coste son los gastos y las costas lo honorarios q se calculan con un % 1638 tmb recisión unilateral
Obligaciones de las partes:
Locador:
Hacer: según lo pactado y las reglas del arte
Entregar: en tiempo y forma (traslada el riesgo) si no quiere recibir, se intima y consigna retención
Clausula penal (para sancionar el incumplimiento) Responsabilidad por vicios o defectos
Locatario:
Pagar Recibir
Proveer materiales (según el caso)
Vicios aparentes (en el momento de la entrega Ocultos 1647 bis 60 días desde que se descubren. Garantía por ruina 1646
Destrucción parcial total amenaza de ruina y supuestos de gravedad que hagan impropia la cosa para su uso
Inmuebles destinados a larga duración u obras en inmuebles
Vicios en la construcción Mala calidad de materiales Vicios en el suelo
Responsables:
El constructor, director de la obra, proyectista, el estado (si se demuestra falta de control) Plazo de garantía 10 años desde la entrega
Prescribe al año de ver el vicio
Extinción del contrato:
Cumplimento Incumplimiento Derecho de retención 1638 res unilateral Unidad de medida Pacto comisorio
Locación de servicios:
Art. 1.623. La locación de servicios es un contrato consensual, aunque el servicio hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio y la otra a pagarle por ese servicio un precio en dinero. Los efectos de este contrato serán juzgados por las disposiciones de este código sobre las "Obligaciones de hacer".
No debe exisiter relación de dependencia, tiene q ser independiente.
Art. 1.624. El servicio de las personas de uno y otro sexo que se conchabaren para servicio doméstico, será juzgado por las ordenanzas municipales o policiales de cada pueblo. Serán también juzgadas por las disposiciones especiales, las relaciones entre los artesanos y aprendices, y las entre los maestros y discípulos. El servicio de los empresarios o agentes de transportes, tanto por tierra como por agua, tanto de personas como de cosas, por las leyes
del Código de Comercio y por las de este código, respecto a la responsabilidad de las cosas que se les entrega.
El locador debe prestar el servicio (tiene la acción para exigir que el servicio se preste debidamente)
El locatario debe pagar el precio (tiene la acción para reclamar el precio)