TríbunaC dé Contratacíones déC'Estado
de Economía y Finanzas
XxxxxxxX dé Contratacíones déC'Estado
'Reso{ucíón NO 0899-2019-TCE-S3
Sumilla: "( ...), el incumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determino que no se configure la responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción administrativa tipificado en el literal
f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(OL 1341)".
Lima, 3 O ABR. 2019
VISTO en sesión de fecha 29 xx xxxxx de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 2988/2017.TCE, en el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SISTEMAS INTEGRALES EN SEGURIDAD ELECTRÓNICAS.A.C., por su presunta responsabilidad administrativa por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Licitación Pública W 001-2016-FINVER-CS; y, atendiendo a los siguientes:
l. ANTECEDENTES:
1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE1, el 5 xx xxxxx de 2016, el Fondo Municipal de Inversiones del Callao S.A., en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública W 001-2016-FINVER-CS, para la "Ejecución del componente 2: Adecuado monitoreo y vigilancia y componente 3: Creación del sistema de alerta temprana ante Tsunami AA.HH. Xxxxxxx, pravincia del Callao - Callao", con un valor estimado de 5/ 865,919.23 (ochocientos sesenta y cinco mil novecientos diecinueve con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley W 30225, en adelante la LCE (L 30225), y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo NQ 350-2015-EF, en adelante el RLCE(DS 350).
,icha SEACE, el 6 xxx xxxx de 2016, se llevó a cabo la presentación de pro stas y ellO del mismo mes y año se otorgó .Ia buena pro a la empresa S EMAS INTEGRALESEN SEGURIDAD ELECTRÓNICAS.A.C., por el monto de su
oferta económica equivalente a 5/ 865,174.56 (ochocientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro con 56/100 soles).
Véase el folio 1001 del expediente
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2. El 23 xx xxxx de 2016, la Entidad y la empresa SISTEMAS INTEGRALES EN SEGURIDAD ELECTRÓNICAS.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrat02 derivado del procedimiento de selección, en adelante el Contrato, por el monto de
5/865,174.56 (ochocientos sesenta y cinco mil ciento setenta y cuatro con 56/100 soles). i'i.:: :~~ l.l ¡
3. A través del formulario "Solicitud de aplicación de sanción. , Entidad/tercerol/3,
presentado el 27 de setiembre de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, por haber ocasionado la resolución del Contrato al llegar a acumular el monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades.
Como sustento de su denuncia, adjuntó el Informe W 063-2017-FINVER-GAJ4 del
26 de setiembre de 2017 y el Informe W 571-2017-FINVER-GAF-SGLs del 25 de setiembre de 2017, a través del cual señaló lo siguiente:
3.1. Mediante Carta Notarial W 006-2017-FINVER-GG del 28 xx xxxxx de 2017, diligenciada por el Notario Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx el30 del mismo mes y año, le comunicó al Contratista su decisión de resolver el contrato, al haber acumulado el monto máximo de penalidad. Sin embargo, el citado Notario certificó que el portero del edificio, indicó que la destinataria ya no vivía en ese lugar y que tampoco tuvo acceso al interior del edificio, por lo que procedió a devolver la referida Carta Notarial.
3.2. Por otro lado, la Entidad precisó que en la cláusula vigésima del Contrato suscrito con el Contratista, se estipuló que: "La variación del domicilio aquí I e/arado de alguna de las partes debe ser comunicada a la otra parte, ormalmente y por escrito, con una anticipación no menor de quince (15) días xxxxx xxxxx 1/.
Asimismo, indicó que el Contratista tenía un plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionar la resolución contractual, por lo que el15 xx xxxxxx de 2017
Véase de folios 994 a 998 del expediente administrativo. Véase folios 1 y 2 del expediente administrativo.
Véase de folio 2 a 14 del expediente administrativo. Véase xx xxxx s 15 a 17 del expediente administrativo.
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feneció su derecho de iniciar cualquier medio de solución de controversia, quedando dicha resolución consentida.
3.4. En ese sentido, el Contratista incurrió en causal de infracción, tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(L 30225).
4. Con decreto del 00 xx xxxxxxx xx 00000, xx xxxxxx previa al iniCIO del procedimiento administrativo sancionador, el Órgano Instructor del Tribunal requirió a la Entidad que remita, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de Contratista y, copia de la carta notarial, debidamente recibida y diligenciada, mediante la cual requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Para tal efecto, se le otorgó el plazo xx xxxx (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos y de comunicar a su Órgano de Control Institucional en el supuesto caso que incumpliese con atender el requerimiento.
S. Mediante el Oficio W 079-2018-FINVER-GG presentado el 2 de febrero de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, el Informe W 002-2018-FINVER-GAJ del 26 de enero de 2018, en el cual reiteró los términos de su denuncia.
Asimismo, indicó en el referido Oficio que, debe tenerse por diligenciada adecuadamente la Carta Notarial W 006-2017-FINVER-GG del28 xx xxxxx de 2017, debido a que el Contratista no comunicó algún cambio de domicilio, conforme a lo estipulado en la cláusula vigésima del Contrato.
6. Con decreto del 00 xx xxxxxxx xx 00000, xx Xxxxxx Instructor del Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su pr nta responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en teral f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, Ley de
C ntrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo W 1341, en adelante la LeE modificada (DL 1341), al haber ocasionado que la Entidad revuelva el Contrato derivado del procedimiento de selección. Para tal efecto, se otorgó al Con ~sta el plazo xx xxxx (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo
6 Véase a folio 3 del expediente inistrativo.
Véase de folios 928 a 929 del ediente administrativo.
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7. Mediante escrito s/ns presentado el 11 de julio de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista señaló que, habiendo tomado conocimiento, de forma circunstancial, del inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, procede a solicitar se declare la nulidad de todo lo actuado, al haberse vulnerado el principio al debido procedimiento; toda vez que, no habría sido válidamente notificado con el decreto de inicio del procedimiento.
Además, alegó que, el 0 xx xxxx xx 0000 [xxxx es antes de la notificación de la
Cédula de Notificación W 32970/2018.TCE9] a través del trámite 2018-12790813- L1MA1osolicitó ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP la variación de su domicilio, siendo ahora en Xxxxx Xxxxxxx 000 Xxxx. 000 - Xxxxxxxxxx - Xxxxxxxx
xx Xxxxx.
8. Por decreto del 00 xx xxxxx xx 000000, xx Xxxxxx Instructor del Tribunal dispuso dejar sin efecto la Cédula de Notificación W 32970/2018.TCE [cursada al domicilio declarado por el Contratista ante el Registro Único del Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT] y notificar el Decreto del 19 de febrero de 2018 a la última dirección declarada por éste ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP.
9. Mediante el formulario "Trámite y/o impulso de expediente administrativo"12 presentado ellO xx xxxxxx de 2018 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos, manifestado lo siguiente:
. ostuvo que la Entidad no realizó el pago de una valorización de avance del servicio y el pago por el concepto de equipos; motivo de ello, solicitó el inicio de una conciliación ante el Centro de Conciliación Nova Tempore.
[" '
Véase de folios 1024 a 1025 del expediente administrativo.
Según Acta de Entrega del 5 de julio de 2018, dicha Cédula Notificación que comunica el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, fue dejada bajo puerta en la dirección, sito en: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx X" 000 Xxxx. 000 Xxx. Xxxxx Xxxxxx - Xxxxxxxx xx Xxxxx [obrante de folios 1019 a 1023 del expediente administrativo].
10 Véase de folios 1030 a 1031 del expediente administrativo.
11 Véase a folio 1026 del e pediente administrativo.
12 Obrante a folios 103 1043 del expediente administrativo.
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9.2. Además, indicó que al no haber llegado a ningún acuerdo conciliatorio13, conforme a lo establecido en el numeral 183.5 del artículo 183 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, solicitó el inicio de un arbitraje, bajo el número 13227625-2018, por lo que solicita la suspensión del procedimiento, debido al inicio del proceso arbitral.
Para sustentar lo indicado, el Contratista adjuntó el escrito de solicitud de inicio de arbitraje (Trámite W 13227625) presentado el23 de julio de 2018 ante la Unidad de Atención al Usuario del OSCE.
9.3. Solicitó el uso de la palabra.
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Asimismo, el Contratista remitió copia de la Carta Notarial W 64-2017-SISEG SAC del 10 de julio de 2017, mediante la cual le requirió a la Entidad el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y copia de la Carta Notarial W 65-2017-SISEG SAC del 18 xx xxxxxx de 2017 con la cual le comunicó la resolución contractual. Cabe indicar que dichas cartas no cuentan con el diligencia miento notarial respectivo.
Con decreto del 15 de enero de 201914, considerando la emisión del Informe Final de Instrucción W 017-2019/ ACC-OI del 14 de enero de 2019, emitido por el Órgano Instructor del Tribunal, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva.
Con decreto del 21 de enero de 201915, se procedió a redistribuir los expedientes en trámite en Sala, de conformidad con la Resolución W 007-2019-0SCE/PRE16 del 15 de enero de 2019, remitiéndose el presente expediente a la Tercera Sala del Trib al, siendo recibido por ésta el 28 del mismo mes y año.
1 de febrero de 2019 se publicó el Informe Final de Instrucción W 017- ert9/ ACC-OI del 14 de enero de 2019, en el Sistema Informático del Tribunal,
según lo establecido en el numeral 8 del artículo 222 del Reglamento de la
Según Acta de Conciliación N" 005-2018 del 19.06.2018, obrante de folios 1050 a 1051 del expediente administrativo.
Véase a folio 1098 del expediente administrativo.
Véase a folio 1101 del expediente administrativo.
Publicada el 16 de enero de 2019 en el Diario Oficial El Peruano, a través de la cual se formaliza el Acuerdo N° 001 de la Sesión Extraordinar' I Consejo Directivo N" 001-2019/0SCE-CD, mediante el cual se aprueba la conformación de las Salasde unal de Contrataciones del Estado.
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Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo W 350-2015- EF, modificado mediante Decreto Supremo W 056-2017-EF, en adelante el RLCE modificado (OS 056), a fin que el Contratista presente alegatos al respecto. Para tal efecto, se le otorgó el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos.
13. Con decreto del 18 de febrero de 201917, la Secretaría del Tribunal programó audiencia pública para el 6 xx xxxxx del mismo año, a las 16:00 horas, la cual quedó frustrada por inasistencia de las partes.
14. Con decreto del 13 xx xxxxx de 201918, a fin de contar con mayores elementos de juicio, la Tercera Sala del Tribunal solicitó la siguiente información:
1/( .•. )
AL FONDO MUNICIPAL DE INVERSIONES DEL CALLAO S.A.:
(...), resulta indispensable se sirva informar de manera xxxxx y precisa, lo siguiente:
• Después haber sido devuelta la Carta Notarial W 006-2017-FINVER-GG [Carta Notarial W 1606-2017}, a través de la cual comunica al Contratista la resolución del Contrato derivado de la Licitación Pública W 001-2016-FINVER-CS - Primera Convocatoria, de acuerdo a lo consignado en la nota de certificación ubicada en la parte posterior de dicha carta, diligenciada el 30 xx xxxxx de 2017; sírvase informar si volvieron a notificar, al Contratista, vía carta notarial la resolución del mencionado contrato, a una nueva dirección; de ser el caso, remita copia de la carta notarial debidamente diligenciada.
• Sírvase informar si, el Contratista comunicó la variación del domicilio señalado en el Contrato derivado de la Licitación Pública W 001-2016-FINVER-CS - Primera
nvocatoria del 23 xx xxxx de 2016, de ser el caso, cumpla con remitir copia ara y legible de dicha comunicación, en la que se pueda apreciar el sello de
recepción por parte de la Entidad.
A LA DIRECCiÓN DE ARBITRAJE DEL OSCE:
Sírvase informar el estado situacional del proceso arbitral seguido por la empresa SISTEMAS INTEGRALES EN SEGURIDAD ELECTRÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA contra la FONDO MUNICIPAL DE INVERSIONES DEL CALLAO S.A. por
17 I expediente administrativo.
18 I expediente administrativo.
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Ill'lúlado"5.e1
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controversias derivadas de la ejecución del Contrato derivado de la Licitación Pública W 001-2016-FINVER-CS - Primera Convocatoria, de ser el caso, remita copia xxx xxxxx que se haya emitido en el trámite del mismo.
(...)"
15. Mediante el Memorando W D000055-2019-0SCE-DAR19 presentado el 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxx xxx XXXX remitió el Memorando W D000035-2019-0SCE-SPAR de la Sub Dirección de Procesos Arbitrales que adjunta el Informe W D000006-2019-0SCE-SPAR-PDL, en el cual se indicó lo siguiente:
"Me dirijo a usted a mérito de la consulta formulada mediante el documento de la referencia, relacionado con el proceso arbitral administrado por esta Subdirección en el expediente S 125-2018/SNA-OSCE, seguido por SISTEMAS INTEGRALES EN SEGURIDAD ELECTRÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con el FONDO
MUNICIPAL DE INVERSIONES DEL CALLAO S.A., con la finalidad de informarle que conforme se advierte de la Cédula de Notificación W 5054-2018 de fecha 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx xxx XXX-XXXX se declaró incompetente para administrar el arbitraje solicitado con fecha 23.07.2018, (....), al no advertirse que las partes hayan declarado realizar un arbitraje institucional, ni mucho menos hayan encomendado la organización y administración del mismo a los órganos del SNA-OSCE, decisión que fuera notificada a dicha parte con fecha 10.09.2018.
(...)". [Sic. El resaltado y subrayado es nuestro.)
11. FUNDAMENTACiÓN:
16. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo SO de la LCE(DL 1341), al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado del proceso de selección.
Nor i a aplicable para el análisis del presente caso
4anera previa al análisis, es preciso verificar el marco legal aplicable en el resente caso. Para ello, debe tenerse presente que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el Decreto Legislativo W 1444, que modifica la LCE (L 30225), en'
xxxxx~ la LeE modificada (DL 1341 Y 1444), cuya Disposición Complementaria
Tra -sltoria dispuso que los procedimientos de selección iniciados antes de la
19 Véasea folio 1109 del exp i te administrativo.
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entrada en vigencia de dicha ley se regirán por las normas vigentes al momento de su convocatoria.
Al respecto, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes2o; no obstante ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente21, permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, siga surtiendo efectos para regular determinados aspectos que la nueva norma permite expresamente. En el presente caso, tenemos que la única Disposición Complementaria Transitoria de la LCE modificada (DL 1341 Y 1444) permite que la LCE(L 30225), siga surtiendo efectos.
18. Ahora bien, debe tenerse presente que, para el análisis del procedimiento de resolución del contrato y solución de controversias, resultan aplicables las normas que se encontraron vigentes a la fecha de la convocatoria del procedimiento de selección (5 xx xxxxx de 2016), esto es la LCE(L 30225) Y el RLCE(DS 350).
Por otro lado, resulta importante tener presente que la Disposición Complementaria Transitoria de la LCE modificada (DL 1341 Y 1444) sólo tiene alcance sobre las disposiciones referidas al desarrollo del procedimiento de selección, mas no sobre la configuración de infracciones, las cuales se rigen por la norma vigente al momento en que se comete la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo W 004- 2019-JUS, en adelante la LPAG22•
Teniendo en cuenta ello, al momento en que se habría producido la infracción, estuvo vigente la LCE (DL 1341) Y el RLCE modificado (DS 056), toda vez que la resolución del Contrato por parte de la Entidad, se habría producido el 30 xx xxxxx de 20 , por lo que, para el análisis de la configuración de la infracción e
idon de sanción que pudiera corresponder al Contratista, resulta aplicable
r.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que 1/( ... ) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídiCas existentes y no ti éfuerza no efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
reo I/( ...
Tal como se expone en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N" 00008-2008-PljTC. "Artículo 246.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las Entidades está regida, adicionalmente, por los siguientes principios especiales:
5. Irretroactivi .- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administra n la conducta a sancionador, salvo que las posteriores le sean más favorables ( ...)".
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dicha norma.
19. No obstante, de manera posterior al análisis de la configuración de la infracción imputada con las normas vigentes al momento de suscitarse los hechos, esta Sala, de corresponder, verificará si resulta más beneficiosa para aquel la aplicación de las disposiciones establecidas en la LCE modificada (DL 1341 Y 1444) Y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 344-2018-EF, en adelante el nuevo RLCE.
Naturaleza de la infracción
20. Al respecto, debe tenerse presente que la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE(DL 1341) [vigente a la fecha de la presunta comisión de la infracción imputadaL requiere, necesariamente, de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es:
a. Xxxx acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista.
b. Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme.
En este sentido, para la configuración de la infracción de l/ocasionar la resolución del contrato", es condición necesaria que dicha resolución quede consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, requisito imprescindible para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y, consecuentemente, para definir la responsabilidad administrativa del supuesto infractor.
21. Cabe precisar que se ha introducido un requisito de procedibilidad para la pro cución del procedimiento administrativo sancionador y, por ende, para la ca ecuente imposición de sanción, por lo que resulta conveniente traer a o ción algunas consideraciones que, al respecto, se han desarrollado en el
, mbito del Derecho Penal; las cuales resultan pertinentes aquí dada la reconocida afinidad que comparte dicha rama jurídica con el Derecho Administrativo Sanc'onador, siendo ambas expresiones del poder punitivo del Estado23•
23 Lo que ha sido reconocido por el ib nal Constitucional en sentencias tal como la recafda en el expediente
N" 00156-2012-PHCjTC.
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Así tenemos que Xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx00, citando a Xxxxxxxx Xxxxx, refiere que los requisitos de procedibilidad son causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible prornover o conseguir la acción penal; concluyendo que son condiciones que establece la norma sustantiva para algunos delitos y son determinantes para la persecución penal.
Del mismo modo, a través de la Casación NQ02-2010 Lambayeque, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema expuso lo siguiente: " (...) Que los requisitos de procedibilidad son elementos que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promoverla; que es requisito de procedibilidad solo aquel expresamente requerido en el texto del tipo penal; si la condición no se encuentra expresamente establecida en la ley no es posible afirmar la concurrencia de requisito de procedibilidad".
En esa línea de razonamiento, Xxxxxx Mir25 señala como ejemplos de requisitos de procedibilidad, la necesidad de que haya recaído sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada para poder proceder contra el denunciante o acusador por el delito de acusación o denuncia falsa; así como, la exigencia de certificación de haber celebrado el acto previo de conciliación, o de haberlo intentado sin efecto para ejercer la acción por los delitos de injurias o calumnia.
Conforme se advierte de las referencias doctrinarias y jurisprudencia les citadas, los requisitos de procedibilidad condicionan el ejercicio de la persecución punitiva, lo que equivale a decir que sin su concurrencia no se puede continuar el respectivo proceso penal.
ebe tomarse en cuenta que, conforme se ha indicado, el procedimiento de resolu 'on contractual aplicable al caso concreto, se rige por las disposiciones de CE (L 30225) y el RLCE(DS 350), que eran las normas vigentes al momento de
la convocatoria del procedimiento de selección (5 xx xxxxx de 2016).
rO'" p,,,, p'"
24 XXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, 1990 - Tomo 11. Citado por XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxx. El Nuevo Sistema Procesal Penal: Análisis Crítico. Fondo Editorial de EGACAL. Lima, 201l.
pp. 91-92. v11~
25 efc. XXXXXX~ e,,,o d' O""ho "P'"ol. T",.,. M,d,'d, 2001. Tomo n. 249.
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23. En ese orden de ideas, debe tenerse presente que el artículo 36 de la LCE(L30225) dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato,
o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato siempre que se encuentre prevista la resolución en la normativa relacionada al objeto de la contratación.
A su vez, el artículo 135 del RLCE(DS 350) señala que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la LCE(L30225), en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales¡ legales o reglamentarias a su cargo¡ pese a haber sido requerido para ello¡ (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por xxxx o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación¡ pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
24. Seguidamente¡ el procedimiento de resolución contractual se encuentra previsto en el artículo 136 del RLCE(DS 350), que establece que en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas¡ la parte que resulte perjudicada con tal hecho debe requerir a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.
Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad¡ envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación¡ la Entidad podrá establecer plazos mayores¡ pero en ningún caso mayor a los quince (15) días¡ plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Adicionalmente¡ establece que si ve ido dicho plazo el incumplimiento continúa¡ la parte perjudicada puede r olver el contrato en forma total o parcial¡ comunicando su decisión mediante
arta notarial.
De ig~1 modo¡ dicho artículo establece que no será necesario efectuar un re erimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento Q pueda ser revertida; precisándose que¡ en estos casos¡ bastará comunicar ntratista mediante carta notarial la decisión de
resolver el contrato.
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Análisis del procedimiento formal de resolución contractual
25. Conforme a lo expuesto, en primer lugar corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción.
26. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por este Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación.
27. Sobre el particular, la Entidad indicó, en su Informe W 002-2018-FINVER-GAJ del 26 de enero de 2018, que la causal de resolución del Contrato que habría incurrido el Contratista es por acumulación del monto máximo de penalidad por xxxx.
28. En relación a ello, de los actuados en el presente procedimiento, se aprecia que, a través de la Carta Notarial W 006-2017-FINVER-GG26 del 28 xx xxxxx de 2017, diligenciada notarialmente el 30 xx xxxxx de 2017 al domicili027 del Contratista, la Entidad le manifestó su decisión de resolver el Contrato por acumulación del monto máximo de penalidad.
Al res ecto, cabe señalar que, de la revlslon de la referida carta notarial, se Ií e que en el diligencia miento obrante en ésta, el Notario Público de Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, señaló lo siguiente:
"CEtiTIFICO: QUE EL ORIGINAL DE LA CARTA NOTARIAL DE LA VUELTA, HA SIDO D IGENCIADO EL DIA DE LA FECHA, SIENDO LAS DIECISIETE HORAS CON TREINTA Y UEVE MINUTOS, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: AV. XXXXXXX AS TETE W 2444
XXXXXXXX XX XXXXXXXX XX XXXXX, XXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX XX XXXX; HABIÉNDOSE ENTENDIDO POR EL INTERCOMUNICADOR DEL DEPARTAMENTO 202
26 Obrante en el folio 993 del expediente administrativo.
27 Domicilio consi nado por el Contratista para efectos de la ejecución contractual, sito en: Xx. Xxxxxxx Xxxxxx X" 0000 Xxxx. x - Xxxxxxxx xx Xxxxx. Xxxx.
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CON UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO.- DIJO NO CONOCER A LA DESTINATARIA.- EL PORTERO DEL EDIFICIO INDICÓ QUE LA DESTINATARIA YA NO VIVE EN ESTE LUGAR,- TAMPOCO SE TUVO ACCESO AL INTERIOR.-POR LO QUE SE PROCEDE A DEVOLVER LA CARTA NOTARIAL (ORIGINAL Y CARGO) AL INTERESADO PARA LOS FINES CONSIGUIENTES.- DOY FE,- LIMA, 30 XX XXXXX DEL 2017." [SIC. El resaltado es
nuestro,)
Según se aprecia, el Notario Público de Lima Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx se constituyó en el domicilio señalado por el Contratista en la cláusula vigésima del Contrato, esto es Xx. Xxxxxxx Xxxxxx X 0000 Xxxx.000 - Xxxxxxxx Xx Xxxxx - Xxxx, a fin de hacer entrega de la misma, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como consta en dicho documento.
29. En relación a ello, es relevante señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 136 del RLCE(DS 350), la decisión de resolver el contrato debía comunicarse a la otra parte mediante conducto notarial, quedando éste resuelto de pleno derecho a partir de la recepción de dicha comunicación.
º
En línea con lo expresado, es preciso mencionar que el artículo 100 del Decreto Legislativo W 1049, Decreto Legislativo del Notariado, dispone que: "el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados".
Así pues, conforme a lo establecido en la citada norma, los notarios certifican la entrega de las cartas que le soliciten los interesados, dejando constancia de dicha actuación, o, en su defecto, deberá precisar las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados; es decir, el origin I es entregado al destinatario o se deja constancia de las circunstancias en qu , éle ser el caso, se entiende notificado el mismo (como por ejemplo, cuando e otario deja bajo puerta la carta, o la entrega a una tercera persona que se
cuentra en el domicilio).
En ese ~n de ideas, en el caso que nos ocupa, si bien la Entidad, pretendió comu'car su decisión de resolver el Contrato al domicilio declarado por el Contratista y vía conducto notarial, la certificación notarial que obra en el expediente es de la v lución del original de dicha carta, lo que significa que el Notario ha dejado ancia que la resolución contractual no fue comunicada al
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30. Al respecto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria, que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la institución exclusiva responsabilidad.
Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo W 006~ 2012, publicado en el Diario Oficial El Peruano el19 de octubre de 2012, Acuerdo xx Xxxx Plena del Tribunal en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad del Contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables.
31. Consecuentemente, en el presente caso, esta Sala aprecia que si bien la Entidad pretendió tramitar su decisión de resolver el Contrato mediante conducto notarial y a la dirección del Contratista, ésta fue devuelta a la Entidad, no produciéndose la comunicación correspondiente al Contratista. Es decir, la resolución del Contrato efectuada por la Entidad no se realizó de acuerdo con el procedimiento legal previsto para dicho efecto.
Cabe' d" ar que, el procedimiento referido se sustenta en la comunicación de la dec' ió de resolver el contrato (en el caso de acumulación de penalidad máxima) q ebe ser efectuada por conducto notarial, lo que no ocurre cuando el notario evuelve el o . xxxx y el cargo de la carta notarial a la Entidad, pues ello denota
rodujo tal comunicación, lo que afecta la validez del acto resolutorio.
Adicionalmente a lo expuesto, en cuanto a la formalidad de la resolución del Contrato, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Casación W 1725-2 6 del 17 xx xxxxx de 2017, se pronunció señalando lo siguiente:
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"OCTAVO.- Dicha carta fue enviada a la residencia sito en la Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxxxxxxx "Xx Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxx", domicilio fijado por el emplazado en el Contrato de Compra y Venta antes señalado. Se advierte del mismo modo, en el reverso de la carta la certificación notarial que reza: "Que el original de la presente carta fue diligenciado a la dirección indicada presente una persona que no se identificó, manifestó que el destinatario ya no domicilia en el inmueble en cuya virtud no se entregó el documento. Se deja constancia que la diligencia se realizó a las diez horas (10:00). Doy fe. Lima once de octubre de dos mil trece"
NOVENO.- En tal sentido, para verificar el cumplimiento de la formalidad de la resolución en la forma prevista en la cláusula octava del Contrato de Compra Venta de acuerdo a las exigencias del artículo 1430 del Código Civil, es necesario que se tenga que cumplir la condición previamente establecida, y de esa manera se entienda que el contrato se ha resuelto, es decir, la resolución tendrá efectos, cuando la parte interesada comunique a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.
DÉCIMO.- En el caso de autos, de la comunicación notarial de fecha dos de octubre de dos mil trece, remitida por xxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx a xxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en el que comunica su decisión irrevocable de resolver el Contrato de Compra Venta, no se puede tener certeza absoluta de que haya surtido sus efectos, ello si tenemos en cuenta que conforme se advierte de su certificación notarial la comunicación no fue entregada al domicilio del emplazado y si bien es cierto, se ha dejado constancia de las circunstancias de su diligenciamiento, conforme al artículo 100 del Decreto legislativo Número 1049, hay dudas respecto de su comunicación efectiva (...). Entonces, tal como se puede advertir de la certificación
notarial, dicha carta no fue entregada por el personal de la Notaría, ni fue recepcionada en el domicilio de destino, existiendo dudas respecto de la validez o invalidez de la pretendida resolución de contrato, por lo que resulta evidente que el caso de autos, resulta complejo, pues no toca en este proceso analizar si se configuró
o no la resolución de contrato, en la medida que existe incertidumbre respecto de su
comunicación." [Sic. El resaltado y subrayado es agregado.)
32. Por tanto, esta Sala considera que, en el presente caso, el incumplimiento del procedimiento de resolución del Contrato determina que no se configure la resp sabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción ad in strativa tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE ( L 1'341).
Por tal motivo, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra d I Contratista, situación que amerita disponer el archivamiento del ex 'ente, por lo que esta Sala concuerda con el análisis efectuado por el Órgano Instructor en el Informe i I de Instrucción W 017-2019jACC-OI del 14 de enero de 2019.
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34. Sin perjuicio de lo antes mencionado, se considera pertinente ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad los hechos descritos, toda vez que no se ha dado trámite a la resolución contractual conforme al procedimiento establecido para ello, con el fin que en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes.
35. Asimismo, resulta relevante mencionar que, como puede verificarse en el fundamento 14 de la presente Resolución, mediante decreto del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxxx solicitó información a la Entidad para que, entre otros, informe respecto si el Contratista comunicó la variación del domicilio señalado en
, el Contrato y de ser el caso, cumpla con remitir copia clara y legible de dicha documentación; sin embargo, a la fecha, aquella no ha cumplido con atender tal requerimiento, transgrediendo el artículo 87 del TUO de la LPAG, que establece el criterio de colaboración entre entidades, incumplimiento que debe ser puesto en conocimiento de Órgano de Control Institucional de la Entidad a efectos que adopte las medidas que considere pertinentes en el marco de su competencia.
P r ~tos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Xxxxxx Xxxx . 11 Xxxxxx, con la intervención de los Vocales Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx X Xxxxxxxx Coral, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de ontrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia W 073- 2019-0SCEje del 24 xx xxxxx de 2019, publicada el 16 de enero de 2019 en el Diario Peruano", en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley
W 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo NQ 76-2016-EF; analizados los tecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
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LA SALA RESUELVE:
1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa contra la empresa SISTEMAS INTEGRALES EN SEGURIDAD ELECTRÓNICAS.A.C., con RUC N° 20552918968, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Licitación Pública W 001-2016-FINVER- CS; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225, modificada por el Decreto Legislativo W 1341 [hoy tipificada en el literal
f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo W 082- 2019-EF], por los fundamentos expuestos.
2. Hacer de conocimiento la presente resolución al Titular de la Entidad, conforme a lo señalado en el considerando 34 de la fundamentación.
3. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Fondo Municipal de Inversiones del Callao S.A. para que, en mérito a sus atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el considerando 35 de la fundamentación.
4. Disponer el archivamiento del presente expediente de forma definitiva.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando NQ 687-2012/TCE, del 3.10.12."
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VOTO EN DclSCORDIA DE LA VOCAL XXXXXX XXXXXXX XXX XXXXXX
La vocal que suscribe el presente voto, discrepa, respetuosamente, de los planteamientos formulados por la mayoría del Colegiado, respecto de lo señalado a partir de los considerandos 29 de la Fundamentación, así como de la parte resolutiva, por lo que estima necesario dejar constancia de ello, en los siguientes términos:
29. En relación a ello, en primer orden, es preciso señalar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto Legislativo W 1049 - Decreto Legislativo del Notariado, los instrumentos públicos notariales producen fe respecto ala realización de un acto jurídico y de los hechos y circunstancias que el notario presencie.
Tales instrumentos públicos pueden ser protocolares o extra protocolares. Según el artículo 26 de la misma norma, son instrumentos públicos extraprotocolares las actas y demás certificaciones notariales que se refieren a actos, hechos o circunstancias que presencie o le conste al notario por razón de su función. Por otra parte, el artículo 95 establece la "entrega de cartas notariales" como una de las clases de las certificaciones notariales.
Ahora bien, según lo dispuesto el artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, el notario certificará la entrega de cartas e instrumentos que los interesados le soliciten, a la dirección del destinatario, dentro de los límites de su jurisdicción, dejando constancia de su entrega o de las circunstancias de su diligenciamiento en el duplicado que devolverá a los interesados.
Como puede verificarse, según la normativa del Notariado, la entrega de cartas notariales es un acto público extraprotocolar que realizan los notarios, el cual puede consistir en la entrega efectiva del documento a su destinatario o en la descripción de las circunstancias de su diligenciamiento.
30. En línea con lo esbozado, corresponde abordar la def ición oto Diccionario de la Real Academia Española a la palabra "Di igenci
Así, se tiene que diligenciamiento es la "acción y efecto de diligenciar". En r con ello, el mismo Diccionario establece que diligenciar significa "poner los necesarios para el logro de una solicitud".
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Según se aprecia, el diligenciamiento implica la realización de las gestiones para alcanzar y/o lograr un determinado objetivo.
En virtud de lo descrito, puede colegirse que la "diligencia" que lleva a cabo un notario en ejercicio de sus funciones es, en puridad, un 'medio' que no implica necesariamente un 'resultado'.
Cabe añadir que, de la lectura del acotado artículo 100 del Decreto Legislativo del Notariado, se evidencia que no existe dispositivo legal que obligue al notario a materializar el diligenciamiento con un hecho en particular (por ejemplo: dejar bajo puerta, insistir en fecha posterior, notificar mediante cedulón, entre otros), salvo encargo expreso que, en materia de contratación pública, no existe.
31. En ese contexto, es pertinente señalar que el principal responsable de que el domicilio consignado en un contrato permita la notificación efectiva de las actuaciones derivadas de la ejecución de una relación contractual, es la parte que lo declara como suyo. En otras palabras, aquél que fija contractualmente un domicilio, está declarando ante su contraparte que este es válido para notificaciones y que se responsabiliza por ello, adoptando las previsiones que ameriten.
Consecuentemente, si el propio contratista que consigna un domicilio, no adopta los medios para asegurarse que en el mismo serán recibidas las comunicaciones, como mínimo, hasta que comunique formalmente algún cambio al respecto, ello no puede implicar que su contraparte (quien no tuvo ninguna responsabilidad en la fijación de ese domicilio) asuma cargas que no le corresponden, como el tratar de forzar que le reciban una comunicación en el domicilio consignado, aún contra la voluntad de quienes se encuentran en el mismo.
Al respecto, debe señalarse que en la cláusula vigésima del Contrato, refer,ida al domicilio para efectos de la ejecución contractual, se consignó lo siguiente:
"cLÁUSULA VIGÉSIMA: DOMICILIO PARA E ECTOS DE LA EJECUCiÓN CONTRACTUAL
Las partes contratantes han declarado sus r spectivos domicilio
introductoria del presente contrato.
(...)
Domicilio de EL CONTRATISTA: XX. Xxxxxxx Xxxxxx X 0000 Xxxx. 000 - Xx Xxxxx - Xxxx.
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La variación del domicilio aquí declarado de alguna de las partes debe ser comunicada a la otra parte, formalmente y por escrito, con una anticipación no menor de quince (15) días calendario,"
[Sic, El subrayado y el resaltado son propios del texto]
Por tanto, debe resaltarse que, en el caso de autos, la Entidad y el Notario Público no son responsables porque la persona que se encontraba en el domicilio fijado por el propio Contratista manifestó no conocer a éste, en la medida que el Contratista es quien debe responder por no haberse asegurado de que en dicho domicilio [fijado por este en el Contrato] se reciban todas las comunicaciones que la institución decida remitirle, pues para ello lo consignó como tal.
32. Así, resulta relevante mencionar que, como puede verificarse en el fundamento 14 de la presente Resolución, mediante decreto del 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Xxxxxxxxx solicitó información a la Entidad para que, entre otros, informe respecto si el Contratista comunicó la variación del domicilio señalado en el Contrato y de ser el caso, cumpla con remitir copia clara y legible de dicha documentación; sin embargo, a la fecha, aquella no ha cumplido con atender tal requerimiento, transgrediendo el artículo 87 del TUO de la LPAG, que establece el criterio de colaboración entre entidades, incumplimiento que debe ser puesto en conocimiento de Órgano de Control Institucional de la Entidad a efectos que adopte las medidas que considere pertinentes en el marco de su competencia.
Por otro lado, cabe añadir que en el presente procedimiento, el Contratista no aportó documentación alguna con la cual permita a este Tribunal advertir el cambio de su domicilio contractual) así como tampoco ha cuestionado el diligenciamiento de la resolución contractual.
33. Atendiendo a lo expuesto, se aprecia que, a través del diligenciamiento de la Carta Notarial W 006-2017-FINVER-GG, la Entidad sí cumplió con el procedimiento formal para la resolución del Contrato, conforme a lo establecido en el artículo
136 del RLCE (OS 350), toda vez que utilizó la vía notarial para comunicar al Contratista su decisión de resolver el Contrato.
34.
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en el Informe Final de Instrucción W 017-2019/ACC-OI del 14 de enero de 2019, en el presente caso, la Entidad sí observó diligentemente el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa que rige la materia, desplegando la notificación de la resolución contractual sus efectos, por lo que debe determinarse si dicha decisión quedó consentida.
Cabe añadir en este punto, es importante señalar que el Informe Final de Instrucción es resultado de la fase instructora, por lo que este no determina el pronunciamiento final del Colegiado, sino, es un elemento adicional que debe ser valorado, de manera conjunta y coherente, con los demás documentos obrantes en el expediente, así como con las actuaciones complementarias que pudiesen llevarse a cabo, a efectos de generar convicción sobre la configuración o no de la infracción y la imposición de la sanción que corresponda, de ser el caso.
Sobre el consentimiento de la resolución contractual
35. Cabe reiterar que, según la tipificación establecida en el literal f} del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (OL 1341), constituye un elemento necesario para determinar la existencia de responsabilidad administrativa del Contratista, verificar que la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad haya quedado consentida por no haber iniciado aquel los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la norma aplicable, o que la misma haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 137 del RLCE(OS 350), el plazo para iniciar cualquier controversia relacionada a la resolución de un contrato, era de treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución; asimismo, el citado artículo añadía que, vencido el plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos (conciliación o arbitraje), se ntendería que I resolución I contrato había quedado consentida.
36. Sobre el particular, conforme se ha indicado, . n del Contrato fue notificada al Contratista, por conducto notarial, el 30 e junio de 2017. De tal manera, de conformidad con lo que el artículo antes señ ado, el plazo para someter la controversia a conciliación y/o arbitraje era de tli inta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución; es decir, hasta el 15 xx xxxxxx de 2017.
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37. En ese orden de ideas, se aprecia en autos que a través del Memorándum W 056- 2017-FINVER/GG28 dell de setiembre de 2017, la Entidad indicó lo siguiente:
"En ese sentido, el día 15 xx xxxxxx de 2017, feneció el derecho del Contratista a iniciar cualquier medio de solución de controversias que se dirijan a cuestionar la Resolución de Contrato que FINVER CALLAO S.A. planteó, y como tal, la resolución contractual por la causal de acumulación de máxima penalidad, ha quedado consentida, es decir ha alcanzado la condición de definitiva." [Sic.).
Asimismo, se desprende del Acta de Conciliación W 005-2018 del 19 xx xxxxx de 2018, que el Contratista promovió una conciliación, la misma que no llegó a ningún acuerdo y, el 23 de julio de 2018, presentó ante la Unidad de Atención al Usuario del OSCEsu solicitud de inicio de arbitraje con el trámite W 13227625, la misma que se pronunció la Secretaria del SNA-OSCE declarándose incompetente para administrar el arbitraje solicitado, conforme con lo señalado en el Informe W D000006-2019-0SCE-SPAR-PDL del 21 xx xxxxx de 2019, emitido por la Secretaria Arbitral de la Dirección de Arbitraje, en atención al requerimiento efectuado con Decreto del 13 xx xxxxx de 2019.
Es preciso indicar que, ambos mecanismos de solución de controversias [conciliación y arbitraje] promovidos por el Contratista, fueron solicitados fuera del plazo estipulado en el artículo 137 del RLCE(DS 350), toda vez que dicho plazo venció el15 xx xxxxxx de 2017.
38. Estando a lo señalado, el hecho de que el Contratista haya dejado consentir la resolución del Contrato al no haber recurrido oportunamente a alguno de los mecanismos de solución de controversia que provee la normativa [conciliación y/o arbitraje], determina que este Colegiado deba considerar que la resolución de Contrato se produjo por causal imputable a aquel.
39.
40.
28
Debe señalarse que, si bien a la fecha de emisión de la presente Resolució encuentran vigentes las modificaciones introducidas aLCE (DL 1341)
Obrante de folios 10 a 11 del expediente administrativo ..
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Decreto Legislativo N° 1444, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 246 de la LPAG, dichas modificaciones no son aplicables al presente procedimiento por no haberse encontrado vigentes a la fecha en que se incurrió la infracción a sancionar [30 xx xxxxx de 2017]' no apreciándose que se configure algún supuesto de retroactividad benigna en este extremo, en la medida que el referido Decreto Legislativo no ha introducido disposiciones que, respecto de la infracción imputada [Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato], puedan ser más beneficiosas para el administrado en el caso bajo análisis, en relación al tipo infractor o a la sanción aplicable al mismo.
Graduación de la sanción imponible
41. En relación a la graduación de la sanción imponible al Contratista, se debe tener en consideración el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios:
a) Naturaleza de la infracción: cabe considerar que desde el momento en que el Contratista asume compromisos contractuales frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que el incumplimiento de sus obligaciones genera perjuicios al Estado, e relación a la normal prestación de servicios al ciudadano que debe garantizar e y al cumplimie de los fin públicos asociados a la contratación.
b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en este punto, deberá te erse en cuenta que no se aprecia en el expediente elemento que permita co c1uir que el Contratista haya ocasionado de forma intencional la resolución d contrato. No obstante, es importante mencionar que era su obligación cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales.
e) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el presente caso, se evidencia un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el
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d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en autos, no se aprecia medio probatorio alguno a través del cual se acredite que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada.
e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se advierte que el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado.
f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos.
42. Finalmente, es preciso señalar que la comisión de la infracción imputada al Contratista se configuró el 30 xx xxxxx de 2017, fecha en la cual la Entidad le comunicó la resolución de la relación contractual.
CONCLUSIONES:
Por lo expuesto, la Vocal es de opinión que corresponde:
1. SANCIONAR a la empresa SISTEMAS INTEGRALES EN SEGURIDAD ELECTRÓNICA
S.A.C., (con RUC N° 20552918968), por el periodo de seis (6) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato derivado de la Licitación Pública W 001-2016-FINVER-CS; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley W 3022 , modificada por el Decreto Legislativo W 1341 [hoy tipificada en el literal f) el numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley W 0225, L de Contrataciones del Estado, aprobado mediante D cr to Supre o ° 082
EF], la cual entrará en vigencia a partir del sexto día ábil de tificada la p esente Resolución.
2. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control In del Fondo Municipal de Inversiones del Callao S.A. para que, en m
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atribuciones, adopte las medidas que estime pertinentes, conforme a lo señalado en el considerando 32 de la fundamentación.
3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.
Ss.
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