R-DCA-0382-2019
X-XXX-0000-0000
XXXXXXXXXXX XXXXXXX XX XX XXXXXXXXX. División de Contratación Administrativa.
San Xxxx, a las once horas un minuto del veintinueve xx xxxxx de dos mil diecinueve.------------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el señor XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, en contra del acto de adjudicación del procedimiento titulado CONTRATACIÓN DIRECTA CONCURSADA promovida por la JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX- DIEE-MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, para “Construcción
de obra nueva: 2 aulas para preescolar de 84 m² y un edificio atípico de dos niveles prefabricado en concreto, obras de mantenimiento y obras exteriores”, recaído a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA LEMA S.A., por el monto total de
₵1.334.200.735.00.
RESULTANDO
I. Que el once de febrero de dos mil diecinueve, el señor Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, presentó ante esta Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra el acto de adjudicación del procedimiento Contratación Directa promovida por la Junta de Educación de la Escuela Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en acompañamiento del DIEE-MEP. --------------------------
II. Que por medio de auto de las catorce horas veintidós minutos del doce de febrero de dos mil diecinueve, se solicitó a la Administración el expediente administrativo del concurso. Dicha solicitud fue atendida por la Administración mediante oficio No. DIEE-DC-088-2019, del trece de febrero del año en curso.
III. Que mediante auto de las nueve horas y ocho minutos del veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se confirió audiencia inicial a la Administración licitante y el adjudicatario para que se refieran a los alegatos presentados en el escrito de apelación. Dicha diligencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación.-------------------------------------
IV. Que mediante auto de las nueve horas del catorce xx xxxxx de dos mil diecinueve, se confirió audiencia especial a la Administración licitante con la finalidad de que completara la respuesta por oficio No. DIEE-DC-111-2019, del 1 xx xxxxx de 2019, sobre la experiencia que regula el cartel. Dicha diligencia fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación. V.- Que mediante auto de las nueve horas cincuenta y tres minutos del veintisiete xx xxxxx de dos mil diecinueve, se confirió audiencia especial a la Administración licitante con la finalidad de que se refiera tanto a un proyecto del apelante, como un proyecto del actual
adjudicatario, que ambos aportan dentro de cada oferta para validar experiencia. Dicha diligencia fue atendida mediante escrito agregado al expediente de apelación.---------------------
VI.- Que mediante auto de las diez horas del tres xx xxxxx de dos mil diecinueve, se confirió audiencia especial al apelante y al actual adjudicatario para que se refieran a los argumentos vertidos por la Administración al contestar audiencias otorgadas. Dicha diligencia fue atendida mediante escritos agregados al expediente de apelación. Así mismo se prorrogó el plazo para resolver por diez días hábiles adicionales, contados a partir del vencimiento del plazo de los treinta días hábiles luego de admitido el recurso.------------------------------------------------------------
VII. Que esta resolución se emite dentro del plazo xx xxx, observándose las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.-----------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados: Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en la oferta el apelante Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx se acredita lo siguiente sobre la experiencia requerida dentro del cartel: i) Certificación de la Licenciada Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en cuanto a la veracidad del Contrato sobre el proyecto denominado “Construcción de condominios horizontales y locales comerciales”. (folio 608, tomo II, expediente administrativo). ii) Nota de la Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal de la empresa Grupo Helico S.A., que señala “hago constar que el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, portador de la cédula de identidad número 0-0000-0000, realizó el proyecto denominado “Construcción de Condominios horizontales y locales comerciales”, Ubicación Xxxxx de Ayarco, Tres Xxxx, Área 1849 m², Fecha de Inicio Octubre 2018, Fecha de Finalización Septiembre de 2016. Monto de la Obra: ₵1.475.000.000. La obra descrita fue recibida a tiempo y con calidad satisfactoria…”. (folio 607, tomo II, expediente administrativo).
iii) Copia de Contrato Servicios Profesionales para Construcción de Obra en General, que indica: “…el objeto del presente contrato es la prestación del contratado de los servicios de la CONSTRUCCION DE OBRAS NUEVAS. Los servicios a contratar de acuerdo con las necesidades del CONTRATANTE, que son: Proyecto Condominios Horizontales Ayarco Sur; consiste en la construcción de cinco condominios horizontales, su respectivo parqueo y cerramiento perimetral con un total de 1499m² y construcción de locales comerciales, edificio de dos plantas para albergar ocho locales comerciales, con un área total de 350m²…”. (folio 605, tomo II, expediente administrativo). iv) Carta del señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, presidente y representante legal de Asociación de Vivienda Dulce Nombre de Xxxxx de Tierra
Xxxxxx xx Xxxxxxx, que señala en lo particular: “…Hago constar que conozco la experiencia del ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, portador de la cédula de identidad número 1-0739- 0850, del cual he recibido los servicios de Diseño (Estudios preliminares, anteproyecto, planos constructivos y especificaciones técnicas), asesoría para licitación y adjudicación y Dirección técnica del proyecto denominado Proyecto Habitacional xxxxx del Sol, el cual consiste en la construcción de 48 viviendas. Área de construcción: 2144.7 m². Ubicación de la Obra: Tierra Blanca de Cartago. Fecha de inicio de la obra: Febrero 2016. Fecha de Finalización de la obra: Enero 2017. Plazo de Contratación: 11 meses. Monto de la Obra ₵1.150.061.427.24. Dichas obras fueron recibidas en tiempo y con calidad satisfactoria, no he ejecutado garantías y no se aplicaron multas…”. (ver folio 604, tomo II, del expediente administrativo). v) Oficio No. JD-016-2015, de 03 de febrero de 2015, que trascribe acuerdo No. 2, de la sesión No. 72- 2014, del 04 de diciembre de 2014, de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, que indica en lo particular: “…ACUERDO No. 2: Considerando: Primero: Que la Fundación para la Vivienda Rural Xxxxx Rica-Canadá, ha presentado solicitud para financiar al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional para la Vivienda- la compra de terreno, el desarrollo de obras de infraestructura y la construcción de viviendas en el proyecto habitacional Xxxxx del Sol, ubicado en el distrito Xxxxxx Xxxxxx xxx xxxxxx y provincia de Cartago, dando solución de habitacional a un total de 48 familias de la zona que habitan en situación extrema necesidad. (….). Cuarto: Que habiéndose analizado los documentos que al respecto han sido sometidos a consideración de esta Junta Directiva, se estima procedente acoger la recomendación de la Administración en los mismos términos que se indican en los informes de la Subgerencia de Operaciones y la Dirección FUSOVI. Por lo tanto se acuerda:
1. Otorgar a la Fundación para la Vivienda Rural Xxxxx Rica-Canadá, al amparo del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional para la Vivienda, los recursos requeridos en administración para la compra de terreno, el desarrollo de la obras de infraestructura y la construcción de viviendas en el proyecto habitacional xxxxx del sol, (…). 2. La características que regirán el contrato de administración para el traslado de los recursos, serán las siguientes: Hasta 1.150.061.427.24, (…), según el siguiente detalle: a) compra de terreno en verde por un
m onto de ₵ 175.000.000.00. b) Construcción de las obras de infraestructura por un monto
total de ₵530.080.261.81. c) Construcción de 35 viviendas de un piso, con sistema de columnas de baldosas de 42.00m², por un monto unitario de ₵7.824.190.17, para un total de
₵273.846.655.95. d) Construcción de 13 viviendas de piso, con sistema de columnas de
baldosas de 51.90m², por un monto unitario de ₵9.316.105.07, para un total de
₵121.109.368.90. e) Fiscalización de la inversión en las viviendas y kilometraje por un monto
de ₵2.325.143.57, correspondiente a las 48 soluciones habitacionales para un promedio de
₵48.440.49, por caso, donde el rubro de kilometraje es liquidable de acuerdo al número de visitas a realizar. f) Financiamiento para estudios sociales por un monto unitario de
₵ 25.000.00 para un total de 1.200.000.00. g) Reserva de recursos para posibles aumentos en
el precio de materiales y mano de obra tanto en viviendas como infraestructura por un monto
de hasta ₵46.500.000.00, para las obras de infraestructura y viviendas según el siguiente desglose: (…). 3. El contrato de administración de recursos se tramitará bajo las siguientes condiciones: 3.1 Entidad Autorizada: Fundación para la Vivienda Rural Xxxxx Rica-Canadá.
3.2 Constructor Desarrollador: Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, (…) 3.3. Alcance de los Contratos: Según los lineamientos y modelos ya establecidos y aprobados por esta Junta Directiva. El giro de recursos quedará sujeto a la verificación de que los contratos se ajusten a cabalidad con lo dispuesto por la Junta Directiva de este Banco en el acuerdo No. 1 de la sesión 47-2008 de fecha 30 xx xxxxx de 2008. (…). 5. Las relaciones contractuales vinculadas al financiamiento del proyecto, serán exclusivamente entre el BANVHI, la Entidad Autorizada y el constructor Desarrollador Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, cédula de identidad 000000000, sin relación e intervención alguna de la Asociación de Vivienda Dulce Nombre de Xxxxx de Tierra Blanca e Cartago, cedula jurídica 00000000000(…) 7. El giro de los recursos a la empresa constructora-desarrolladora, queda sujeto a la constitución de un fideicomiso irrevocable de administración de garantías, donde se entregará el inmueble folio real 0-00000-000, en el cual las partes serán: a) Fiduciario Fundación para la Vivienda Rural Xxxxx Rica-Canadá. b) Fideicomitente: Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, cédula de identidad 000000000. c) Fideicomisario Primario: Banco Hipotecario de la Vivienda. d) Fideicomisario Secundario: Familias beneficiarias (…) e) Fideicomisario Terciario: La municipalidad local y el estado, (…).8. Todos los honorarios y comisiones que devengue el contrato de fideicomiso de administración, serán cubiertos en su totalidad por el constructor desarrollador del proyecto en mención…”. (ver folio 597, tomo II, del expediente administrativo). (Subrayado no es del original). vi) Contrato de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela El Coto de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 5 de setiembre de 2013. (ver folio 594, tomo II, del expediente
administrativo). vii) Contrato definitivo de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Bajo xx Xxxx, suscrito entre la Junta de Educación y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 11 xx xxxxx de 2015. Que señala “… hemos convenido suscribir el presente contrato definitivo de obra púbica, en adelante denominado contrato, para lo cual es necesario la modificación a algunas cláusulas establecidas en el contrato en el contrato provisional firmado entre las partes a las nueve horas del primero de noviembre de 2013, (…), monto ₵68.667.646.26…”. (ver folio 589 tomo II, del expediente administrativo). viii) Contrato de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Bajo xx Xxxx, suscrito entre la Junta de Educación y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 1 de noviembre de 2013. ix) Contrato definitivo de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Las Milpas, suscrito entre la Junta de Educación de las escuela Las Milpas y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 8 de diciembre de 2015. Proyecto Samara. Que señala “… hemos convenido suscribir el presente contrato definitivo de obra púbica, en adelante denominado contrato, para lo cual es necesario la modificación a algunas cláusulas establecidas en el contrato en el contrato provisional firmado entre las partes a las nueve horas del doce de setiembre 2013, (…), monto
₵ 77.516.6512.85…”. Fecha 8 de diciembre de 2015 (ver folio 581 tomo II, del expediente
administrativo). x) Contrato de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Las Milpas, suscrito entre la Junta de Educación de las escuela Las Milpas y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 12 de setiembre de 2013. xi) Contrato definitivo de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Río Frio suscrito entre la Junta de Educación de las escuela Río Frio y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por
situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 17 xx xxxxxx de 2016. Proyecto Samara. Que señala “… hemos convenido suscribir el presente contrato definitivo de obra púbica, en adelante denominado contrato, para lo cual es necesario la modificación a algunas cláusulas establecidas en el contrato en el contrato provisional firmado entre las partes a las nueve horas del cinco de setiembre 2013, (…), monto ₵68.501.863.07…”. (ver folio 575 tomo II, del expediente administrativo). xii) Contrato de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Río Frio suscrito entre la Junta de Educación de las escuela Río Frio y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 05 de diciembre de 2013. (ver folio 571 tomo II, del expediente administrativo). xiii) Monto de la Oferta ₵1.344.236.105.00, ((ver folio 682 tomo II, del expediente administrativo). -
II. Sobre la audiencia Final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de carácter facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso, es necesario señalar que este órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia citada en este caso, en el tanto con los documentos que constan en el expediente del recurso de apelación, así como en el expediente administrativo del concurso, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el presente asunto, lo cual conviene señalarlo a las partes.-----------------------------------
III.-Sobre el fondo del recurso de apelación presentado. 1) Sobre la legitimación del apelante Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx. El artículo 184 del Reglamento a la Ley Contratación Administrativa (RLCA) indica que: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo.”, normativa que impone realizar el análisis referente a la legitimación, como actuación previa para determinar la procedencia o no del estudio de los argumentos en que el apelante apoya su recurso. Por su parte, el artículo 188 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa nos dice, que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta entre otras razones, cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso, debiendo entonces acreditar en el recurso, su aptitud para
resultar adjudicatario. En el presente caso, dentro del estudio del procedimiento se detecta una serie de inconsistencias en uno de los proyectos que el recurrente aporta, para acreditar la experiencia requerida como requisito de admisibilidad, siendo necesario para ello, desarrollar elementos de fondo del recurso como paso a previo para determinar la posibilidad del apelante de contar con una oferta elegible, y con ello, demostrar entonces la posibilidad de resultar eventual adjudicatario del concurso. Motivo por el cual estos aspectos serán abordados de seguido, con la finalidad de establecer la legitimación del recurrente. i) Sobre el Proyecto Habitacional Xxxxx del Sol. La apelante manifiesta que mediante copia del oficio JD-016-2015, de 03 de febrero de 2015, suscrito por Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Secretario de la Junta Directiva del BANVHI, se lee claramente: “b) Construcción de las obras de infraestructura por un monto total de ₵530.080.261.81. c) Construcción de 35 viviendas de un piso, con sistema de columnas de baldosas de 42.00m², por un monto unitario de
₵7.824.190.17, para un total de ₵273.846.655.95. d) Construcción de 13 viviendas de piso, con sistema de columnas de baldosas de 51.90m², por un monto unitario de ₵9.316.105.07, para un total de ₵121.109.368.90. (…), g) Reserva de recursos para posibles aumentos en el precio de materiales y mano de obra tanto en viviendas como infraestructura por un monto de hasta ₵46.500.000.00, para las obras de infraestructura y viviendas según el siguiente desglose: Hasta ₵27.500.000.00 para las obras de infraestructura a razón de ₵572.916.67 por caso. Hasta ₵19.000.000.00 para la construcción de 48 viviendas a razón de ₵395.833.33 por caso. (…) 3. El contrato de administración de recursos se tramitará bajo las siguientes condiciones: (…) 3.2 Constructor Desarrollador: Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx”. Siendo las obras de este proyecto similar a las descritas en el oficio DIEE-DC-AT-081-2018, en razón de que las actividades constructivas de esta categoría de proyecto son comprensivas de los mismos materiales estructurales, sistemas y procesos que implican las obras. Aporta copia del oficio en comentario autenticado. La Administración indica que considera el proyecto Xxxxx del Sol, como experiencia positiva si se subsana la autenticación del contrato, señala además es experiencia positiva por ser una obra integral de construcción en el que incluye estructura principal y secundaria. Por otra parte añade, al haber sido Xxxxxxxxxx Xxxxx el profesional responsable de la dirección técnica de la construcción, citando al efecto el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura del Colegio de Ingenieros y Arquitectos xx Xxxxx Rica, Capítulo III De los Servicios de Consultoría en el inciso g), que señala lo siguiente: “Dirección técnica: Se entiende por dirección técnica de una
obra aquel servicio de consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra. Mediante este servicio, el director se convierte en el profesional responsable de la obra.”. Ante ello afirma, dicha experiencia es acorde a las necesidades plasmadas en el objeto contractual actual. La adjudicataria afirma que no comparte que la Administración licitante le aceptó al recurrente el proyecto “Contrato servicios de diseño, asesoría para la licitación y adjudicación y dirección técnica, proyecto habitacional Xxxxx del Sol”, por las siguientes razones; en las Condiciones Generales del Cartel, pág. 9, determinó la experiencia “…en proyectos similares al ofertado…”. Define la Real Academia la palabra similar: “Que tiene semejanza o analogía con algo.”, entonces, la semejanza o analogía sería con relación al objeto por contratar “Construcción de obra nueva: 2 aulas para preescolar de 84m2 DIEE 2012 y 1 edificio atípico de 2 niveles prefabricado en concreto, obras de mantenimiento y obras exteriores”, entonces lo “similar a lo ofertado”, son los servicios de construcción, no los servicios de dirección técnica. La Administración cita para el análisis de los contratos, del Ing. Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx el “Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura”, ante ello señala su propio nombre lo dice, servicios de consultoría no de construcción. Reitera el nombre del contrato en estudio del Recurrente es, “Contrato servicios de diseño, asesoría para la licitación y adjudicación y dirección técnica,…”, dicho contrato en su nombre contempla tres servicios: diseño, licitación y adjudicación y dirección técnica, la normativa citada en el acápite anterior señala lo siguiente “Art. 17 d) Asesoría para licitación y adjudicación: Se entiende por asesoría para licitación y adjudicación, aquel servicio que el profesional presta a un cliente con el objeto de recomendar la modalidad o procedimiento para la selección del contratista y las condiciones de contratación de la obra.”. Entonces, si le contrataron al Xx. Xxxxx, los servicios anteriores, es porque su cliente, pretendió que la construcción, la obra, la hiciese otro proveedor y no él. A mayor abundamiento, se transcribe lo que esta normativa estipula como dirección técnica: “Art. 17 g) Dirección técnica: Se entiende por dirección técnica de una obra aquel servicio de consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra.”. Al respecto afirma de la norma transcrita, se entiende la dirección técnica es una consultoría, no los servicios de construcción. De lo dicho se concluye que el recurso del apelante debe ser rechazado por improcedencia manifiesta, porque el contrato del proyecto habitacional Xxxxx del Sol no cumple con la admisibilidad, añade el único proyecto que le es válido –porque los otros proyectos que aportó no son experiencia positiva- es “Construcción de condominios
horizontales y locales comerciales” por ₡1.475.000.000, el cual no alcanza el 90% xxx xxxxx del proyecto ofertado que es de ₡2.419.624.989, (puede verse el oficio DIEE-DC-AT-105- 2019 donde se indican estos montos). Criterio de la División: Del estudio de la presente gestión, en cuanto al tema concreto de experiencia a acreditar como requisito de admisibilidad, esta División identifica una serie de elementos que hacen cuestionar el proyecto habitacional Xxxxx del Sol, en cuanto a si es factible e idóneo tomarlo en consideración, lo cual es trascendente para determinar el monto mínimo de acreditación para efectos de admisibilidad y de ahí para establecer la legitimación del apelante. Al respecto es importante indicar que el cartel del concurso dispuso lo siguiente: “(…) EXPERIENCIA. El oferente debe aportar documentos que demuestren experiencia en proyectos similares al ofertado y que hayan sido ejecutados en los últimos tres años previos al acto de apertura de las ofertas. La experiencia que deberá acreditar será alguna de la indicada a continuación: • Dos proyectos cuyo monto por separado sea de al menos un 90% del monto ofertado. • Varios proyectos cuyos montos sumados alcancen al menos el 90% xxx xxxxx del proyecto ofertado. Los documentos para demostrar la experiencia deben cumplir con las siguientes formalidades: • Dirigidos a la Junta • Suscritos por el gerente general, o representante de la empresa que fungió como contratista de la obra, en caso de ser persona jurídica, o por el profesional responsable en caso de ser persona física.• Fecha de inicio y finalización de la obra. • Monto del proyecto. • Contrato suscrito entre las partes, debidamente autenticado • Recibido a satisfacción por parte del propietario, debidamente autenticado…”, (ver folio 317, tomo I, expediente administrativo). Conforme a lo anterior ha de precisarse que la Administración licitante mediante oficio No. DIEE-DC-AT-05-2018, del 28 de febrero de 2019, por el cual brinda parte de la respuesta a la audiencia inicial, confirma que la experiencia de cita es un requisito de admisibilidad. A su vez no puede obviar esta Contraloría General que mediante oficio No. DIEE-DDC-AT-081-2018, del 1 xx xxxxxx de 2018, la Administración en cuanto a la experiencia a demostrar reitera que “se indica que se acreditará como experiencia positiva la que se demuestre en torno a la construcción, por ejemplo, de edificaciones tales como de uso educativo, comercial, de oficina, industrial, de hospedaje, para servicios de salud, etcétera; no se acreditarán contratos de proyectos cuyo objeto contractual haya correspondido únicamente a la construcción de obras o actividades externas o complementarias a edificaciones (tales como muros, cerramientos, movimientos de tierra, aceras, casetas de guarda, enzacatados o arborizados), o bien que aquel se haya limitado a sistemas, unidades de obra, elementos o
estructuras que por sí solos no son edificaciones, a pesar de que puedan ser parte de estas (por ejemplo sistemas eléctricos, hidrosanitarios, de incendio, de voz y datos, estructuras de techo, pintura, cubiertas, hojalaterías, ventanería, puertas y cerrajerías o acabados)…”. (ver folio 370, tomo I, del expediente administrativo). Es ante dicho requerimiento que el apelante Xxxxxxxxxx Xxxxx, emite una serie de documentos con la finalidad de cumplir dicha exigencia de admisibilidad, para lo cual resulta oportuno retomar el requisito de admisibilidad que señala: “Varios proyectos cuyos montos sumados alcancen al menos el 90% xxx xxxxx del proyecto ofertado”. Al respecto resulta elemental efectuar el cálculo pertinente para obtener como resultado el 90%, que solicita la Administración y dado que el precio ofrecido del apelante es de ₵1.344.236.105.00, (hecho probado No. 1-xiii) se tiene que el doble de dicho monto es de ₵ 2.688.472.210, del cual el 90%, resulta ser el valor de ₵ 2.419.624.989. Lo anterior permite establecer que el monto a demostrar para cumplir con el requisito de admisibilidad en cuanto a los proyectos ejecutados de experiencia, para el apelante debía ser de ₵ 2.419.624.989. Partiendo de lo anterior en cuanto el análisis de los proyectos acreditados por Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, a saber 6 proyectos, (hecho probado No. 1), se tiene que este Xxxxxxxx ha identificado varios elementos en el proyecto titulado Xxxxx del Sol, que según el apelante tiene un valor total de ₵1.150.061.427.24, que lo convierten en un proyecto no legítimo a considerar, en cuanto a la experiencia a validar, en razón de lo siguiente. Tómese en consideración primeramente, que según la condición cartelaria de admisibilidad, la experiencia a demostrar debía cumplir una serie de formalidades y además se describió mediante oficio No. DIEE-DDC-AT-081-2018 cual tipo de experiencia era la que se debía presentar. De conformidad con lo anterior, y sin detallar si el proyecto titulado “Xxxxx del Sol”, es perteneciente a infraestructura similar descrita por la Junta, o por el contrario no es similar, se toma en consideración que los documentos adjuntos a la oferta referente al citado proyecto Xxxxx del Sol, poseen algunas debilidades que no obstante el criterio positivo de la Administración, impiden reconocerlo para efectos de la experiencia. En primer lugar, la nota que suscribe el señor Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, cuando describe el objeto, afirma que es sobre servicios de Diseño conteniendo los Estudios preliminares, anteproyecto, planos constructivos y especificaciones técnicas, además de la asesoría para licitación, adjudicación y Dirección técnica del proyecto denominado Proyecto Habitacional xxxxx del Sol, el cual consiste en la construcción de 48 viviendas. Lo anterior no permite tener por demostrado que fue el recurrente Xxxxxxxxxx Xxxxx, quien ejecutó o construyó dicha obra, por el contrario se
observa de la prosa de la carta, que el recurrente brindó solo los servicios de diseño, los estudios preliminares, el anteproyecto, los planos constructivos y las especificaciones técnicas, para la construcción de 48 viviendas, pero no se vislumbra de la citada nota, la acreditación de la realización de la obra en sí, es decir la construcción, sino más bien la preparación de aspectos o actos previos a la construcción de la obra, sumado al hecho que no se acredita la potestad del señor Xxxxx Xxxxxx, ni de la Asociación de Vivienda Dulce Nombre de Xxxxx de Tierra Blanca de Cartago, para la emisión de la citada nota. En este punto ha de destacarse adicionalmente, que por el oficio No. JD-016-2015, de 03 de febrero de 2015, que trascribe acuerdo No. 2, de la sesión No. 72-2014, del 04 de diciembre de 2014, de la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, se indica: “Las relaciones contractuales vinculadas al financiamiento del proyecto, serán exclusivamente entre el BANVHI, la Entidad Autorizada y el constructor Desarrollador Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, cédula de identidad 000000000, sin relación e intervención alguna de la Asociación de Vivienda Dulce Nombre de Xxxxx de Tierra Blanca e Cartago, cedula jurídica 00000000000, (hecho probado No. 1-v), de lo cual se desprende el reiterado proyecto Xxxxx del Sol, era una obra perteneciente al Banco Hipotecario la Vivienda y la Fundación para la Vivienda Rural Xxxxx Rica-Canadá, y que además la asociación descrita no tenía ningún tipo de relación con el proyecto, ni podía intervenir, por lo que se podría concluir la nota aportada con la oferta, no fue emitida en todo caso, por quien contrató los servicios del señor Xxxxx Xxxxxx, ello reiterando nuevamente, que en todo caso la nota en cuestión no demuestra la realización de la obra por parte del recurrente, sino la acreditación de otro tipo de tareas. En este punto en discusión tómese en cuenta que la Administración licitante le atribuye el proyecto como experiencia positiva, al haber sido Xxxxxxxxxx Xxxxx el profesional responsable de la dirección técnica y de la misma forma entiende que según el Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura del Colegio de Ingenieros y Arquitectos xx Xxxxx Rica, la “Dirección técnica” se entiende por aquel servicio de consultoría que incluya la inspección, la programación y el control de esa obra, sin embargo de lo anterior resulta claro que la misma Administración tiene claro que el apelante efectivamente no ejecutó el proceso constructivo sino servicios de diseño y de dirección técnica, de lo cual se infiere que si la acreditación de experiencia era en proyectos ejecutados –siendo el objeto del cartel una obra-, no podrían asimilarse entonces servicios diferentes a la construcción de obras- lo que denota una errónea interpretación en cuanto a la experiencia en construcción que solicitó
el pliego cartelario, y lo que es experiencia en dirección técnica u otras tareas preliminares, de un proyecto. Siendo que el recurrente tampoco aportó en la oferta o con su recurso, alguna otra documentación destinada a acreditar el proyecto, por ejemplo copia del contrato suscrito que demuestre el compromiso para la construcción del proyecto Xxxxx del Sol y notas de recibo a satisfacción del proyecto construido por aquél. Por ende la nota de cita no es apta y además no evidencia que el proyecto en referencia se acepte como experiencia positiva, entendida como una obra recibida a entera satisfacción y ejecutada por el recurrente. Como segundo punto a analizar se tiene copia del oficio JD-016-2015 de 03 de febrero de 2015, suscrito por Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, Secretario de la Junta Directiva del BANVHI, sobre el proyecto Xxxxx del Sol, (hecho probado No. 1-v), sin embargo el citado documento, al igual que el anterior, no deja en evidencia que la construcción del proyecto se llevara a cabo por el apelante, además no evidencia que la obra se recibiera a satisfacción, por lo tanto no hay un dato cierto que permita tener como experiencia positiva para el apelante el proyecto en referencia. Sobre este documento en particular se tiene que Xxxxxxxxxx Xxxxx, lo remite a este Despacho certificado por el notario Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, no obstante el oficio en referencia es copia de un acuerdo de la Junta Directiva del BANHVI, (hecho probado No. 1-v), no siendo equiparable a la documentación que requiere la Administración dentro del cartel, para la comprobación de experiencia, sumado al hecho de que el acuerdo de la Junta Directiva del BANHVI, tomado el 04 de diciembre de 2014, (hecho probado No. 1-v), lejos de demostrar experiencia valida, lo que deja en evidencia es que el monto del proyecto es de ₵ 1.150.061.427.24, (hecho probado No. 1-v), y comprende una serie de actividades, diferentes a la construcción, como por ejemplo compra de terreno, fiscalización de inversión, kilometraje, estudios sociales, lo que origina primeramente que el monto total en sí, no puede considerarse como integral para la realización de construcción, además el referenciado acuerdo que adjunta el apelante, pone en evidencia la realización a fututo del proyecto titulado Xxxxx del Sol, del cual si bien formará parte el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, señala que para el giro de los recursos económicos debe de constituirse un fideicomiso irrevocable de administración de garantías, siendo que lo descrito en el acuerdo de la Junta Directiva del BANHVI, lejos de demostrar experiencia cierta y positiva a tomar en consideración por parte de la Junta, lo que demuestra son aspectos previos que deben ejecutarse para iniciar el Proyecto Xxxxx del Sol. Lo anterior permite concluir que no consta dentro de la oferta del apelante, ningún documento que compruebe de manera únivoca la ejecución del proyecto
Xxxxx del Sol por parte de señor Xxxxx Xxxxxx, y el recibido a satisfacción del proyecto por parte del propietario del proyecto, en el cual se evidencie que la obra se ejecutó sin contratiempos, demoras y conforme a los requerimientos por parte del apelante. Por lo que al carecerse de dichos datos no puede validarse el proyecto, y no puede ser tomado en cuenta como experiencia. En este sentido tenemos entonces que del monto total de experiencia que debía demostrar Xxxxxxxxxx Xxxxx a saber ₵ 2.419.624.989, debe restarse el monto del proyecto por ₵ 1.150.061.427.24. Con lo cual debe analizarse, si con esta resta y los demás proyectos presentados, el apelante alcanzaría el mínimo requerido para admisibilidad. En virtud de lo anterior resulta pertinente indicar, como se dijo inicialmente que son seis los proyectos indicados, a saber: 1. Construcción de Condominios Horizontales y Locales Comerciales, (hecho probado No. 1-i, ii, iii) de la información adjunta el monto del citado proyecto corresponde a ₵1.475.000.000, se tiene a la vista nota de la Xxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxx, representante legal de la empresa Grupo Helico S.A., que demuestra la construcción de la obra, por parte del ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx y que fue recibida a satisfacción, así mismo copia del contrato, siendo que el proyecto en referencia se acredita como experiencia valida y positiva. 2. El proyecto Contrato de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela El Coto de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 5 de setiembre de 2013, no puede tomarse en cuenta por la fecha que tiene, pues está fuera del plazo establecido, a saber 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 x 00 xx xxxxxxxxx 0000), (xxxxx probado No. 1- vi), pues el cartel requería los proyectos en los últimos tres años a partir de la apertura, sumado al hecho de que el contrato en sí, lo que evidencia es el compromiso de la realización de la obra entre las partes, pero no contiene por ejemplo un recibido a satisfacción del proyecto por parte del propietario, con lo cual se tiene por no probado la realización del proyecto según los términos del cartel. 3. Contrato definitivo de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Bajo xx Xxxx, (hecho probado No. 1-vii), suscrito entre la Junta de Educación y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 11 xx xxxxx de 2015. En este proyecto se reitera lo indicado anteriormente, sobre que solo se remite el contrato, lo que evidencia es el compromiso de la realización de la obra entre
las partes, pero no contiene el recibido a satisfacción del proyecto por parte del propietario, siendo que no podría considerarse como experiencia positiva. 4. Contrato definitivo de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Las Milpas, suscrito entre la Junta de Educación de las escuela Las Milpas y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 8 de diciembre de 2015. Proyecto Samara, (hecho probado No. 1-ix). Se reitera lo indicado en párrafos anteriores, sobre que solo se remite el contrato, lo que evidencia es el compromiso de la realización de la obra entre las partes, pero no contiene el recibido a satisfacción del proyecto por parte del propietario, siendo que no podría considerarse como experiencia positiva. 5. Contrato definitivo de servicios profesionales y construcción de infraestructura en la escuela Río Frio suscrito entre la Junta de Educación de las escuela Río Frio y el ingeniero Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, de conformidad con el artículo 131 inciso k), del RLCA, por situación imprevisible con motivo de terremoto ocurrido el 05 de setiembre de 2012 y sus réplicas, amparado al decreto de emergencia No. 37305-MP, de fecha 17 xx xxxxxx de 2016. Proyecto Samara, (hecho probado No. 1-xi), se mantiene posición vertida en cuanto a que el contrato por sí solo no es capaz de demostrar la correcta ejecución del proyecto por parte del apelante, aunado a que no cumple las disposiciones contenidas dentro del aparte de admisibilidad citada al inicio del criterio. Así las cosas, y siendo que la experiencia referenciada por el señor apelante Xxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, no cumple el requerimiento de admisibilidad del cartel, y siendo que ello ocasiona la inelegibilidad de la oferta de la apelante, concluye este Despacho que dicho apelante carece entonces de la legitimación necesaria para ser eventual readjudicatario del concurso, motivo por el cual se debe declarar sin lugar su recurso. De conformidad con el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, este Despacho omitirá pronunciamiento respecto a otros extremos del recurso, por carecer de interés, en función de lo que ha sido resuelto y será dispuesto en la parte dispositiva de la presente resolución.--------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política, 85 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa; 182, 184, 188, 190 y 191 de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el señor XXXXXXXXXX XXXXX XXXXXX, en contra del acto de adjudicación
del procedimiento titulado CONTRATACIÓN DIRECTA CONCURSADA promovida por la
JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX- XXXX-
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, para “Construcción de obra nueva: 2 aulas para preescolar de 84 m² y un edificio atípico de dos niveles prefabricado en concreto, obras de mantenimiento y obras exteriores”, recaído a favor de la empresa CONSTRUCTORA Y CONSULTORÍA LEMA S.A., por el monto total de ₵1.334.200.735.00.( mil trecientos treinta y cuatro millones doscientos mil setecientos treinta y cinco colones exactos. 2) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Gerente de División
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx | Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx |
Gerente Asociado | Gerente Asociada |
AAG/svc
NN: 05790 (DCA-1494-2019)
Ci: Archivo central
NI: 2456-3473-3869-4909-6313-7921-10049-10051-10060