EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
ACUERDO No DE 2021
“Por medio del cual se modifica el artículo 3º del Acuerdo 045 del 18 de diciembre del 2018, por medio del cual se sustrajo un área del Distrito de Manejo Integrado Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde”
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las contenidas en el artículo 24, numeral 20 del Acuerdo 018 de 2002, por medio del cual se adoptan los Estatutos de la CAR, y
CONSIDERANDO
Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia establecen que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental, para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; así como planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, asegurar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Que mediante el Acuerdo CAR No. 022 de 2009, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, declaró Distrito de Manejo Integrado (DMI) al Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde en los municipios xx Xxxxx, Tausa, Xxxxxx de Carupa y Zipaquirá del departamento de Cundinamarca.
Que mediante Acuerdo 037 de 2016, se realizó una precisión cartográfica a los polígonos que conforman la Reserva Forestal Protectora y Distrito de Manejo Integrado del Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde.
Que mediante el artículo 1º del Acuerdo 045 de 2018, se sustrajo una extensión de 132,52 has, del Distrito de Manejo Integrado Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde, en jurisdicción de los municipios xx Xxxxx, Tausa, Xxxxxx de Carupa y Zipaquirá, por solicitud la Empresa de Energía de Bogotá – EEB (hoy Grupo Energía Bogotá), para el desarrollo del proyecto “Subestación Norte 500 kV y Líneas de Transmisión Norte – Tequendama 500 kV y Norte – Sogamoso 500 kV, Primer refuerzo de red del área oriental”.
Que entre las obligaciones a cargo del Grupo Energía Bogotá, los literales a) y e) del artículo tercero, del Acuerdo 045 de 2018 estableció lo siguinte:
a. “La Empresa de Energía de Bogotá, deberá adquirir y delimitar mediante cercado, un total de doscientos cincuenta y cuatro punto noventa y dos (254,92) hectáreas en el Distrito de Manejo Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde, dentro de los doce (12) meses siguientes, a la publicación del presente acuerdo.
(…)
e. La Empresa de Energía de Bogotá deberá presentar a la Dirección de Ordenamiento Ambiental y Territorial DGOAT, para aprobación de las medidas de compensación impuestas dentro de los seis (6) meses siguientes a la
ACUERDO No DE 2021
“Por medio del cual se modifica el artículo 3º del Acuerdo 045 del 18 de diciembre del 2018, por medio del cual se sustrajo un área del Distrito de Manejo Integrado Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde”
publicación del presente acuerdo, incluyendo un cronograma con las etapas de plantación (si a ello hubiera lugar) y/o mantenimiento de los predios comprados”.
Que mediante radicado No. 20191130787 del 28 xx xxxxx de 2019, el Grupo Energía Bogotá solicitó:
Considerando que a la fecha el GEB; no ha obtenido la licencia Ambiental, para el proyecto y no ha realizado, ningún tipo de intervención en las áreas sustraídas, solicitamos de la manera más cordial, se amplíe, el plazo concedido para a presentación y puesta consideración del plan de compensación, por la sustracción de las áreas del DMI, Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde, solicitadas para construcción del proyecto UPME-01 de 2013 y posterior adquisición de los predios.
Que de acuerdo con el radicado No. 20191146908 del 25 de septiembre de 2019, el Grupo Energía Bogotá solicitó:
Considerando que a la fecha la autoridad Nacional de Licencias Ambientales, no se ha pronunciado con el otorgamiento de la Licencia Ambiental, para UPME-01 de 2013 y que el GEB, no ha realizado ningún tipo de intervención en las áreas sustraídas, de la manera más cordial, se solicita un plazo de seis (6) meses posteriores a la ejecución de la Licencia Ambiental, para la adquisición y delimitación de las áreas solicitadas, por el acuerdo 45, en su artículo 3, numeral a.
Que de con el radicado No. 20201133881 del 14 de julio de 2020, el Grupo Energía Bogotá solicitó:
1. Se surta el trámite de solicitud de prórroga de la Adquisición y delimitación mediante cercado solicitada en el Radicado CAR No. 20191146908 del 25 de septiembre de 2019 o se nos informe el estado del trámite.
2. Se surta el trámite de modificación del Acuerdo 45 planteado en el Radicado CAR No. 20192167318 y No. 20193150737, donde se aprueba la prórroga del Plan de Compensación por la sustracción del Distrito de Manejo Integrado Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde o se nos informe el estado del trámite.
Que mediante memorando CAR No. 20193150737 del 17 de septiembre de 2019, la Dirección Jurídica de la Corporación, se pronunció respecto de la solicitud del Grupo de Energía de Bogotá, relacionada con la prórroga para la presentación del Plan de Compensación por la sustracción del DMI Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde, en los siguientes términos:
Mediante el Acuerdo 45 del 2 de enero de 2018, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) aprobó la sustracción de 132,52 hectáreas del DMI Paramo Guargua y Laguna Verde, requeridas para el desarrollo del proyecto de trasmisión “Subestación Norte 500kV y Líneas de Trasmisión Norte – Tequendama 500 kV y Norte - Sogamoso 500 kV, Primer refuerzo de red del área oriental” adelantado por la Empresa de Energía de Bogotá, hoy Grupo de Energía de Bogotá.
ACUERDO No DE 2021
“Por medio del cual se modifica el artículo 3º del Acuerdo 045 del 18 de diciembre del 2018, por medio del cual se sustrajo un área del Distrito de Manejo Integrado Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde”
La solicitud se fundamentó en cumplimiento del Auto 2702 del 24 xx xxxxx de 2016 proferido por la Autoridad de Licencia Ambientales –ANLA-, en el marco del proceso de licenciamiento para el desarrollo del proyecto de trasmisión antes mencionado. En ese sentido, es claro que la solicitud de sustracción se enmarca en un proceso de licenciamiento ambiental. Para este tipo de trámite, el Decreto Ley 1076 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” determina un efecto jurídico diferenciado para la sustracción por actividades sometidas a Licencia Ambienta. Conforme al artículo 2.2.2.1.18.1., la sustracción de áreas pertenecientes a un DMI solo procede para proyectos, obras o actividades por razones de utilidad pública o interés social.
Esta característica equivale a que la eficacia de la sustracción, queda supeditada al otorgamiento de la licencia ambiental o en otras palabras, la sustracción sólo surte efecto en el evento en que la licencia ambiental sea otorgada. Lo anterior se deriva del criterio de utilidad pública e interés social que sustenta el trámite (artículo 2.2.2.1.18.1 del Decreto 1076 de 2015 y artículo 210 Decreto Ley 2811 de 1974).
Que de acuerdo con el radicado CAR No. 20191130787 del 28 xx xxxxx de 2019 a la fecha el GEB, no ha obtenido la Licencia Ambiental para el proyecto y no ha realizado ningún tipo de intervención en las áreas sustraídas, la DGOAT mediante memorando interno 20203146534 del 15 de septiembre de 2020 informó que considera técnicamente viable la modificación del plazo a para de la obligación establecida en el artículo 3º del Acuerdo 45 de 2018, relacionada con la compensación por sustracción.
Que en mérito de lo anterior,
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO. - Modifícar el artículo 3º del Acuerdo 045 de 2018, el cual quedará así:
El Grupo Energía Bogotá deberá cumplir con las siguientes medias de compensación por sustracción para esta área protegida, las cuales son establecidas con base en la información técnica y ambiental con que cuenta la Corporación sobre el DMI.
a. El Grupo Energía Bogotá deberá adquirir y delimitar mediante cercado, un total de doscientos cincuenta y cuatro punto noventa y dos (254,92) hectáreas en el Distrito de Manejo Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento de la respectiva Licencia Ambiental por parte de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.
b. La adquisición o compra de predios deberá realizarse en áreas prioritarias para la conservación o la restauración definidas por la Corporación, o en ecosistemas estratégicos o de importancia ecológica dentro del área protegida, previa aprobación técnica por parte de la Car, para que sean tituladas a favor de los municipios respectivos, y administradas por estos entes
ACUERDO No DE 2021
“Por medio del cual se modifica el artículo 3º del Acuerdo 045 del 18 de diciembre del 2018, por medio del cual se sustrajo un área del Distrito de Manejo Integrado Xxxxxx xx Xxxxxxx y Laguna Verde”
territoriales en coordinación con la Corporación.