SECCION ROBO CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
SECCION ROBO CONDICIONES PARTICULARES ESPECÍFICAS
FIDELIDAD DE EMPLEADOS
RIESGO CUBIERTO
Cláusula 1.
La Compañía indemnizará al Asegurado, hasta las sumas indicadas en las Condiciones Particulares, el perjuicio pecuniario sufrido únicamente por robo, hurto, estafa o defraudación cometidos en el territorio de la República del Paraguay, por los empleados indicados en las Condiciones Particulares, durante la vigencia del presente seguro, siempre que el delito fuera descubierto y denunciado a la Compañía a más tardar dentro del plazo de un año a contar desde la fecha de vencimiento de la Póliza. En caso de cesación en la función del empleado autor del hecho con anterioridad a la fecha de vencimiento de la Póliza, el plazo se computará desde dicha cesación.
En el caso del concurso de hechos delictuosos sucesivos, ejecutados durante la cobertura de esta Póliza, por un mismo responsable, aquellos serán considerados a los fines de la indemnización como un mismo acontecimiento.
Si durante la vigencia de esta Póliza, se descubriesen hechos delictuosos cometidos por un mismo responsable bajo la cobertura de una Póliza inmediata anterior y de esta Póliza, la Compañía solo indemnizará hasta la suma asegurada por la última de dichas Pólizas.
RIESGOS NO ASEGURADOS CLAUSULA 2.
a) Culpa grave, dolo, negligencia y/o complicidad del Asegurado.
b) La suma de dinero o valores convertibles defraudados por el empleado cubierto por la Xxxxxx, xxxxx xx xx xxxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx.
c) Las defraudaciones cometidas por el Asegurado antes de comenzar la vigencia del seguro, aún cuando fueren descubiertas dentro de su mismo plazo.
CARGAS DEL ASEGURADO CLAUSULA 3.
I. Las obligaciones del Asegurado son las siguientes:
a. Tomar todas las precauciones debidas para controlar la exactitud de todas las cuentas y la cantidad de dinero confiado al empleado;
b. Dar aviso por carta certificada o telegrama colacionado a la Compañía de cualquier cambio o alteración que haya modificado las declaraciones hechas al solicitar el seguro o que pudiere experimentar el riego asegurado. La Compañía dentro de los (3) tres días de la recepción de dicho aviso, contestará por carta certificada al Asegurado, si acepta
o no, cubrir el nuevo riesgo, y en caso afirmativo, en qué condiciones lo hace; si la Compañía exige aumento de prima, ésta deberá ser pagada por el Asegurado dentro de los (3) tres días de haber recibido la comunicación, so pena de caducidad inmediata del seguro. Si la compañía no envía la contestación dentro de ese término, se interpretará que acepta cubrir el nuevo riesgo sin aumento de prima.
c. Cooperar con la Compañía poniendo en ello la mayor diligencia, para el completo esclarecimiento de los hechos producidos;
d. Dar aviso por carta certificada o telegrama colacionado a la Compañía de la separación, retiro o muerte del asegurado cubierto por esta póliza.
e. El Asegurado se obliga a despedir y no reincorporar a su servicio al empleado que efectuara cualquier defraudación o acto doloso, so pena de perder sus derechos contra la Compañía.
II. En caso de defraudación por parte del empleado, el Asegurado se obliga a:
a. Denunciar ante las autoridades competentes la defraudación, salvo el caso de que la Compañía, por carta certificada o telegrama colacionado, renuncie a este requisito;
b. Presentar dentro de los (5) cinco días de ocurrido el hecho, una relación de como ocurrió la defraudación, indicando el monto en que estima la misma;
c. El Asegurado no podrá retirar la denuncia hecha ante las autoridades competentes ni admitir arreglo o transacción alguna, sin previo consentimiento por escrito de la Compañía.
Si el Asegurado faltara a las obligaciones expresadas en los incisos precedentes, caducarán todos sus derechos contra la Compañía.
RECUPERACION DE LOS VALORES CLAUSULA 4.
La Compañía no pagará la indemnización mientras los valores se encuentren en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN CLAUSULA 5.
La Compañía se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante.
Este seguro se efectúa a primer riesgo absoluto y en consecuencia la Compañía indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares de la póliza, sin tener en cuenta la proporción que exista entre esta suma y el valor asegurable.
Deberá descontarse del importe de la indemnización, cualquier sueldo, comisión o dinero que el Asegurado deba al empleado o que esté o pueda llegar a estar en poder o bajo el control del
Asegurado o cualesquiera bienes de propiedad del empleado o que estén o puedan llegar a estar bajo su poder o bajo el control del Asegurado, debiendo la Compañía tener preferencia ante cualquier persona.
Una vez descubierto cualquier acto de defraudación cometido por el empleado asegurado por esta póliza, cesan los efectos del seguro con respecto a dicho empleado, no teniendo el Asegurado derecho alguno a reclamar devolución de premio por el tiempo que faltare para el vencimiento de la póliza. Dicho empleado sólo podrá ser substituido por otra persona previa presentación y aprobación de la solicitud respectiva y mediante el pago de la prima adicional a que hubiere lugar.
SECCION ROBO CONDICIONES GENERALES COMUNES
LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES
CLÁUSULA 1 - Las partes contratantes se someten a las disposiciones contenidas en el Capitulo XXIV, Titulo II del Libro III del Código Civil y a las de la presente póliza.
En caso de discordancia entre las condiciones de cobertura de esta póliza, predominarán las Condiciones Particulares Específicas sobre las Condiciones Particulares, y éstas sobre las Condiciones Generales.
Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos del Código Civil, deben entenderse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.
PROVOCACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 2 - El Asegurador queda liberado si el Asegurado y/o Beneficiario provoca, por acción u omisión, el siniestro, dolosamente o con culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Art. 1609 C. Civil).
MEDIDA DE LA PRESTACIÓN
CLÁUSULA 3 - El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato, el daño patrimonial que justifique el Asegurado, causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido (Art. 1600 C. Civil).
PLURALIDAD DE SEGUROS
CLÁUSULA 4 - Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un Asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del Asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los Aseguradores, se entiende que cada Asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida.
El Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención, sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el periodo durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato. (Arts. 1606 y 1607 C.C.)
CAMBIO DE TITULAR DEL INTERÉS ASEGURADO
CLÁUSULA 5 - El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de (7) siete días. La omisión libera al Asegurador, si el siniestro ocurriera después de (15) quince días de vencido este plazo.
Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato (Art. 1618 y Art. 1619 C. Civil).
RETICENCIA O FALSA DECLARACIÓN
CLÁUSULA 6 - Toda declaración falsa, omisión o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el Asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los (3) tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia (Art. 1549 C. Civil).
Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del Artículo 1549 del Código Civil, el Asegurador puede pedir la nulidad del contrato, restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del Asegurado al verdadero estado del riesgo (Art. 1550 C. Civil).
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el Asegurador tiene derecho a las primas de los periodos transcurridos y del periodo en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración (Art. 1552 C. Civil).
En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el Asegurador no adeuda prestación alguna (art. 1553 C. Civil).
RESCISIÓN UNILATERAL
CLÁUSULA 7 – La responsabilidad del Asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido.
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un pre-aviso no menor de (15) quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esta decisión y el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo. (Art. 1562 C. C.)
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo con el artículo anterior. (Art. 1563 C.C.)
REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADA
CLÁUSULA 8 - Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción (Art. 1601 C. Civil).
Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, el Asegurador tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido, calculada según la tarifa a corto plazo.
DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO
CLÁUSULA 9 - El Tomador está obligado a dar aviso inmediato al Asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo (Art. 1580 C. Civil).
Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido éste o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del contrato (Art.1581 C. Civil).
Cuando la agravación se deba a un hecho del Tomador, la cobertura queda suspendida. El Asegurador, en el plazo de (7) siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato (Art.1582 C. Civil.).
Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al Tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el Asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.
Se aplicará el Articulo 1582 de Código Civil si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del Asegurador.
Si el Tomador omite denunciar la agravación, el Asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que :
a) el Tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el Asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia (Art.1583 C. Civil).
La rescisión del contrato da derecho al Asegurador:
a) Si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido;
b) En caso contrario, a percibir la prima por el periodo de seguro en curso (Art.1584 X. Xxxxx).
XXXX XX XX XXXXX
XXXXXXXX 00 - Xx prima se debe desde la celebración del contrato pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura (Art.1573 C. Civil).
En el caso que la prima no se pague contra la entrega de la presente póliza, su pago queda sujeto a las condiciones establecidas en las Condiciones Particulares del seguro.
En todos los casos en que el Asegurado reciba indemnización por el daño o la pérdida, deberá pagar la prima íntegra (Art.1574 C. Civil).
FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
CLÁUSULA 11 - El productor, o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el Asegurador, sólo está facultado para recibir propuestas, entregar instrumentos emitidos por el Asegurador referentes a contratos o sus prórrogas y aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Art. 1595 y Art. 1596 C. Civil).
DENUNCIA DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 12 - El Asegurado comunicará al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo, bajo pena de perder el derecho a ser indemnizado, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.(Art. 1589 y Art. 1590 C. Civil).
OBLIGACIÓN DE SALVAMENTO
CLÁUSULA 13 - El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del Asegurador. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias.
Si el Asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación. (Art. 1610 C.C.)
Si los gastos se realizan de acuerdo a las instrucciones del Asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipará los fondos si así le fuere requerido. (Art.1610 y Art. 1611 C. Civil)
ABANDONO
CLÁUSULA 14 - El Asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario (Art.1612 C. Civil).
CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS
CLÁUSULA 15 - El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.
La omisión maliciosa de esta carga libera al Asegurador.
El Asegurador solo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro, y a la valuación de los daños. (Art. 1615 C.C.)
CADUCIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y CARGAS
CLÁUSULA 16 - El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por el Código Civil (salvo que se haya previsto otro efecto en el mismo para el incumplimiento) y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos del Asegurado si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 1579 del Código Civil.
VERIFICACIÓN DEL SINIESTRO
CLÁUSULA 17 - El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
El Asegurador tiene derecho a hacer toda clase de investigación, levantar información y practicar evaluación en cuanto al daño, su valor y sus causas y exigir del Asegurado testimonio o juramento permitido por las leyes procesales.
GASTOS NECESARIOS PARA VERIFICAR Y LIQUIDAR
CLÁUSULA 18 - Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado (Art. 1614 C. Civil).
REPRESENTACIÓN DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 19 - El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación (Art.1613 C. Civil).
PLAZO PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL DERECHO DEL ASEGURADO
CLÁUSULA 20 - El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del Asegurado dentro de los (30) treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. (Art. 1597 C. Civil).
ANTICIPO
CLÁUSULA 21 - Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato (Art. 1593 C. Civil).
VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR
CLÁUSULA 22 - El crédito del Asegurado se pagará dentro de los (15) quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido en Art. 1597 del Código al Asegurador para pronunciarse sobre el derecho del Asegurado (Art.1591 C. Civil).
SUBROGACIÓN
CLÁUSULA 23 - Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Asegurado (Art.1616
C. Civil.).
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
CLÁUSULA 24 - Cuando el acreedor le hubiera notificado al Asegurador la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador no pagará la indemnización, salvo que se trate de reparaciones, sin previa noticia al acreedor para que formule oposición dentro de (7) siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida (Art.1620 C. Civil.).
SEGURO POR CUENTA AJENA
CLÁUSULA 25 - Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar indemnización, pero el Asegurador tiene el derecho de exigirle el consentimiento del Asegurado. (Art.1567 C. Civil).
Los derechos que derivan del contrato corresponden al Asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos sin el consentimiento del Tomador (Art.1568 C. Civil).